REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Diecisiete (17) de Septiembre de 2021
210º y 161º
ASUNTO N°: 11C-8098-21.
DECISIÓN N°: 301-21.
I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARIA CHOURIO URRIBARRI
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho
WILLIAN DAVINSON ROJAS NAVA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 58.262, actuando con el carácter de Defensor
Privado del ciudadano ADRIAN JOSE MONTIEL ROMERO, titular de la cedula de
identidad N° V.- 15.763.292, dirigido a impugnar la decisión N° 394-2021 de fecha
Diecisiete (17) de Agosto de 2021, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con
ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados mediante la
cual el tribunal aquo decretó la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del
imputado de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código
Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto se observa:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha Dieciséis (16) de
Septiembre de 2021, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de
conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como
ponente a la Jueza Profesional MARIA CHOURIO URRIBARRI, quien con tal carácter
suscribe el presente auto.
En este sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad
del recurso a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo
ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal
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Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo
siguiente:
En relación al primer requisito, se observa que el profesional del derecho WILLIAN
DAVINSON ROJAS NAVA, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del
ciudadano ADRIAN JOSE MONTIEL ROMERO, se encuentra debidamente
legitimado para ejercer la presente acción según se evidencia en el acta de audiencia
de presentación de imputado de fecha diecisiete (17) de Agosto de 2021, la cual riela
inserta en el folio Catorce (14) al folio Diecinueve (19) del asunto principal en la cual se
observa que el Defensor acepto y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes a
la representación del ciudadano antes mencionado en los actos del proceso iniciados
en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código
Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de
auto, de las actas se desprende que el mismo fue presentado dentro del lapso legal
correspondiente, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha
diecisiete (17) de Agosto de 2021, quedando notificada la Defensa Privada al término
de la audiencia oral de presentación de imputados, asimismo el presente recurso de
apelación fue presentado en fecha veinticuatro (24) de Agosto de 2021 por ante la
Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo
de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia en el sello húmedo estampado por
dicho departamento, el cual corre inserto en el folio N° uno (01), todo ello comprobable
en el cómputo de audiencias suscrito por el secretario del juzgado conocedor de la
causa, constante en el cuaderno especial contentivo de la incidencia recursiva en los
folios N° Sesenta y Dos (62) y Sesenta y Tres (63), de conformidad con lo establecido
en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo
preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Seguidamente, esta Sala evidencia que la Defensa Privada ejerce el presente recurso
de apelación de auto de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 439
del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre la impugnabilidad de las
decisiones “que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de
libertad”, por lo que del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine,
al tratarse de la causal establecida en el referido ordinal, la decisión es recurrible, pues
la misma versa sobre la imposición de una medida cautelar de privación judicial
preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputado en contra del
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ciudadano ADRIAN JOSE MONTIEL ROMERO. Se deja constancia de que la parte
recurrente promovió como pruebas: 1.- COPIAS SIMPLES DE TODAS LAS
ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL ASUNTO PENAL N° 11C-8098-21, 2.-
CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA EXPEDIDA POR EL CONSEJO COMUNAL
LAS TARABAS 1 BOLIVARIANA, PARROQUIA JUANA DE AVILA, MUNICIPIO
MARACAIBO. 3.- ACTA DE NACIMIENTO DE LA ADOLESCENTE CAMILA
CHIQUINQUIRA MONTIEL. 4.- CONSTANCIA DE RESIDENCIA DEL CONSEJO. 5.-
INFORMES MEDICOS DEL ACCIDENTE DE TRABAJO DEL HOSPITAL CLINICO, a
tal efecto observa esta alzada que la defensa técnica no estableció la necesidad,
utilidad y pertinencia de las pruebas promovidas en tal sentido, este Cuerpo Colegiado
las declara inadmisibles en atención a lo previsto en el artículo 442 del Código
Orgánico Procesal Penal.
Ahora, presentado como fue el recurso de apelación por la Defensa Privada del
imputado de autos, de igual forma observa esta Sala que la Representación Fiscal,
debidamente emplazada en fecha primero (01) de Septiembre de 2021 de conformidad
con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, como bien
se evidencia en el folio N° Cincuenta y Siete (57) contentivo en la incidencia recursiva,
procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto en tiempo hábil, por
cuanto de las actas se desprende que dicho escrito fue presentado en fecha tres (03)
de Septiembre de 2021, razón por la cual esta Sala admite conforme a derecho el
referido escrito de contestación al recurso de apelación incoado. Asimismo, se deja
constancia de que la Vindicta Pública no promovió prueba. Así se decide.-
A tales efectos, las Juezas integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran que lo procedente
en el caso que nos ocupa es ADMITIR el recurso de apelación de auto interpuesto por
el profesional del derecho WILLIAN DAVINSON ROJAS NAVA, quien actúa con el
carácter de Defensor Privado del ciudadano ADRIAN JOSE MONTIEL ROMERO,
dirigido a impugnar la decisión N° 394-2021 de fecha diecisiete (17) de Agosto de
2021, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la
audiencia de presentación de los imputados de autos. Inadmisibles las pruebas
documentales promovidas por el recurrente en virtud de no establecer la necesidad,
utilidad y pertinencia de las mismas ello conforme a lo previsto en el artículo 442 de la
norma adjetiva penal. Igualmente consideran procedente estas juzgadoras ADMITIR el
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escrito de contestación presentado por la Representación Fiscal conforme lo establece
la norma antes mencionada. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho
siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso legal de cinco (05) días
hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente. Así se decide.-
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el
profesional del derecho WILLIAN DAVINSON ROJAS NAVA, quien actúa con el
carácter de Defensor Privado del ciudadano ADRIAN JOSE MONTIEL ROMERO,
dirigido a impugnar la decisión N° 394-2021 de fecha diecisiete (17) de Agosto de
2021, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: Inadmisibles las pruebas documentales promovidas por el recurrente en
virtud de no establecer la necesidad, utilidad y pertinencia de las mismas ello conforme
a lo previsto en el artículo 442 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: ADMISIBLE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN al recurso de apelación
interpuesto por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en contra del recurso
de apelación interpuesto por la Defensa Privada del imputado de autos.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha,
comienza a transcurrir el lapso legal de cinco (05) días hábiles de despacho para dictar
la decisión correspondiente.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en
archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala
Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los Diecisiete (17)
días del mes de Septiembre del año 2021. Años: 210° de la Independencia y 161° de
la Federación.
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LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARIA CHOURIO URRIBARRI
Ponente
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en
el presente mes y año bajo el N° 301-21 de la causa N° 11C-8098-21.
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO