REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de septiembre de 2021
210º y 162º
ASUNTO PENAL : 11C-8054-21
Decisión Nº 299-2021
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 16.09.2021 recibe y da entrada a la presente
actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 11C-8054-21 contentiva del escrito de
apelación de autos presentado por el profesional del derecho Eduardo Rafael Parra
Sánchez, actuando con el carácter de Defensor Público Décimo Octavo (18°) adscrito a la
Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia del ciudadano José del Carmen Montiel
González, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión Nº 221-2021 de
fecha 02.06.2021 dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones
de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto
de audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia.
Seguidamente, se deja constancia que conforme a lo dispuestos en el artículo 21 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de
ponente a la Jueza Superior Vanderlella Andrade Ballesteros.
Asimismo, se procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha
consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el
articulo 428 ejusdem, a los fines de verificar si la presente incidencia es admisible o no, y al
efecto se observa lo siguiente:
II. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE
El profesional del derecho Eduardo Rafael Parra Sánchez, actuando con el carácter de
Defensor Público Décimo Octavo (18°) adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado
Zulia del ciudadano José del Carmen Montiel González, plenamente identificado en actas,
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se encuentra debidamente legitimado para ejercer el recurso de apelación de autos, por
cuanto se evidencia al folio (20) de la causa principal, que el mismo en la celebración del
acto de audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia aceptó cumplir fielmente
con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume
como representante del prenombrado imputado de autos en los actos del proceso iniciado en
su contra, por lo que se dio cumplimiento con lo estipulado en los artículos 139 y 141 del
Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 424 ejusdem. Así se decide.-
III. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
La incidencia recursiva fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro
de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre
de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en
fecha 02.06.2021, tal y como consta en los folios (20-25) de la causa principal, quedando
notificado el apelante del contenido de esta al término de la celebración del acto de
audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, interponiendo su objeción
mediante escrito al segundo (2°) día hábil de despacho en fecha 08.06.2021 por ante la
Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de
este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este
departamento, inserto al folio (1) del cuadernillo de apelación, lo cual puede ser corroborado
del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que
riela a los folios (10-13) de la incidencia recursiva, lo cual dio cumplimiento con lo plasmado
en el 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el
artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
IV. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
El recurrente ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto a los ordinales 4° y
5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “las que declaren la
procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y “las que causen un
gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.
Dicha acción busca impugnar la decisión Nº 221-2021 de fecha 02.06.2021 dictada por el
Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del estado Zulia, oportunidad en la cual la Instancia decreto de la Medida de Privación
Judicial Preventiva de Libertad al imputado José del Carmen Montiel González, plenamente
identificado en actas, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del
Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, del estudio de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de
las causales establecidas en los referidos ordinales, la decisión impugnada es recurrible,
pues la misma versa sobre la aprehensión, la calificación jurídica y la imposición de una
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Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fueron objeto de análisis en la
audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia de acuerdo a la Ley. Así se
decide.-
V. DEL EMPLAZAMIENTO A LA DEFENSA PRIVADA
La Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,
quedo debidamente emplazada de la presente acción en fecha 27.07.2021, tal y como
consta al folio (07) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo
441 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia no procedió a dar contestación
al recurso de apelación de autos. Así se decide.-
VI. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
La parte recurrente en su escrito recursivo no promovió pruebas. Así se decide.-
A este tenor, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es
ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho
Eduardo Rafael Parra Sánchez, actuando con el carácter de Defensor Público Décimo
Octavo (18°) adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia del ciudadano José
del Carmen Montiel González, plenamente identificado en actas. Se deja constancia que la
parte recurrente no promovió pruebas y la parte emplazada no presento escrito de
contestación. Y Así se decide.-
VII. DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a
transcurrir el lapso dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes para dictar la
decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal
Penal. Y así se decide.-
VIII. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por
Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho
Eduardo Rafael Parra Sánchez, actuando con el carácter de Defensor Público Décimo
Octavo (18°) adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia del ciudadano José
del Carmen Montiel González, plenamente identificado en actas. Se deja constancia que la
parte recurrente no promovió pruebas y la parte emplazada no presento escrito de
contestación.-
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En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a
transcurrir el lapso dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes para dictar la
decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal
Penal. Y así se decide.-
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines
legales consiguientes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera
del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes
de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la
Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Ponente
MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
LA SECRETARIA
ABOG. KARTIZA MARIA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose
la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el
presente mes y año, bajo el No. 299-2021 de la causa No. 11C-8054-21.-
LA SECRETARIA
ABOG. KARTIZA MARIA ESTRADA PRIETO