REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de Septiembre de 2021
210º y 161º
Asunto Penal N°: 6C-31711-21. Decisión N°: 296-21.
I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho
HUMBERTO PEREZ SUAREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.888,
actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN PARRA, titular de
la cedula de identidad N° V-12.696.057, victima en la presente causa, dirigido a
impugnar la decisión N° 245-21 de fecha Nueve (09) de Julio de 2021, dictada por el
Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del estado Zulia, con ocasión a la audiencia de imputación solicitada por la
Fiscalia Octava (8°) del Ministerio Público en la cual el tribunal A-QUO desestimó los
delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del
Código penal y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado
en el artículo 319 ejusdem, y en consecuencia otorgo la libertad plena a favor del
ciudadano imputado JOSE MIGUEL SOCORRO RINCON, titular de la cedula de
identidad N° V- 18.120.210; por consiguiente este Tribunal Colegiado observa lo
siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha nueve (09) de
Septiembre de 2021, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de
conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como
ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal
carácter suscribe el presente auto.
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En este sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad
del recurso a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo
ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal
Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo
siguiente:
En relación al primer requisito, se observa que el profesional del derecho HUMBERTO
PEREZ SUAREZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN
PARRA, se encuentra legitimado para ejercer la presente acción, según se evidencia
de copia del poder especial penal otorgado en fecha cuarto (04) de Diciembre del 2019
por ante la Notaria Publica octava (8) de Maracaibo, inserto bajo el numero Catorce
(14), tomo Ciento Dieciséis (116), folios Cuarenta y Tres (43), tal y como se observa
del folio Veintiséis (26) inclusive su vuelto y folio Veintisiete (27) de la incidencia
recursiva, en concordancia con los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal
Penal
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de
auto, de las actas se desprende que el mismo fue presentado dentro del lapso legal
correspondiente, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha
nueve (09) de Julio de 2021, quedando notificado quien recurre en el mismo acto de
presentación de imputado, asimismo el presente recurso de apelación fue presentado
en fecha Dieciséis (16) de Julio de 2021 por ante la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial
Penal del estado Zulia, según se evidencia en el sello húmedo estampado por dicho
departamento, el cual corre inserto en el folio N° uno (01), todo ello comprobable en el
cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del juzgado conocedor de la causa, e
inserto desde el folio N° Treinta y Ocho (38) al folio N° Cuarenta (40) de las presentes
actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico
Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Seguidamente, esta Sala evidencia que el Apoderado Judicial ejerce el presente
recurso de apelación de auto de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del
artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre la impugnabilidad
de las decisiones “ las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas
inimpugnables por este Código”, Por lo que, del análisis de las actas, se determina que
en el caso sub examine, al tratarse de la causal establecida en el referido numeral, la
decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la audiencia de imputación en la cual
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el Tribunal de instancia desestimó los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO,
previsto y sancionado en el artículo 322 del Código penal y FORJAMIENTO DE
DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 ejusdem, y en
consecuencia otorgo la libertad plena a favor del ciudadano imputado JOSE MIGUEL
SOCORRO RINCON. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas.
Así se decide.
Ahora, presentado como fue el recurso de apelación por el Apoderado Judicial de la
victima ciudadano JUAN PARRA, observa esta Sala que la profesional del derecho
ANGELA TORRES MEJIA,actuando con el carácter de Defensora Privada del
ciudadano imputado JOSE MIGUEL SOCORRO RINCON, quien estando debidamente
emplazada en fecha Veintiséis (26) de Agosto de 2021 de conformidad con lo
establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, como bien se
evidencia en el folio N° Diecinueve (19) contentivo en la incidencia recursiva, procedió
a dar contestación al recurso de apelación de auto en tiempo hábil, por cuanto de las
actas se desprende que dicho escrito fue presentado en fecha veintisiete (27) de
Agosto de 2021, razón por la cual esta Sala admite conforme a derecho el referido
escrito de contestación al recurso de apelación incoado. Se deja constancia que quien
contesta no promovió pruebas. Así se decide.-
A tales efectos, las juezas integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que lo procedente
en el caso que nos ocupa es ADMITIR el recurso de apelación de auto interpuesto por
el profesional del derecho HUMBERTO PEREZ SUAREZ, actuando con el carácter de
Apoderado Judicial del ciudadano JUAN PARRA, dirigido a impugnar la decisión N°
245-21 de fecha nueve (09) de Julio de 2021, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
con ocasión a la a la audiencia de imputación solicitada por la Fiscalia Octava (8°) del
Ministerio Público en la cual el tribunal A-QUO desestimó los delitos de USO DE
DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código penal y
FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319
ejusdem, y en consecuencia otorgo la libertad plena a favor del ciudadano imputado
JOSE MIGUEL SOCORRO RINCON. Igualmente consideran procedente estas
juzgadoras ADMITIR el escrito de contestación presentado por la profesional del
derecho ANGELA TORRES MEJIA. Se deja constancia que las partes procesales no
promovieron pruebas en sus escritos. En consecuencia, a partir del día hábil de
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despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso legal de diez
(10) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente. Así se decide.-
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el
profesional del derecho HUMBERTO PEREZ SUAREZ, actuando con el carácter de
Apoderado Judicial del ciudadano JUAN PARRA, dirigido a impugnar la decisión N°
245-21 de fecha nueve (09) de Julio de 2021, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
con ocasión a la audiencia de imputación solicitada por la Fiscalia Octava (8°) del
Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE MIGUEL SOCORRO RINCON.
SEGUNDO: ADMISIBLE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN al recurso de apelación
presentado por la profesional del derecho ANGELA TORRES MEJIA, actuando con el
carácter de defensora privada del ciudadano imputado JOSE MIGUEL SOCORRO
RINCON.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha,
comienza a transcurrir el lapso legal de diez (10) días hábiles de despacho para dictar
la decisión correspondiente.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en
archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones,
Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis
(16) días del mes de Septiembre del año 2021. Años: 210° de la Independencia y 161°
de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
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Presidenta de la Sala- Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en
el presente mes y año bajo el N° 296-21 de la causa N° 6C-31711-21.
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO