REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de Septiembre de 2021
210º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL: 9C-18235-21 Decisión: 294-21
ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: MARIA CHOURIO URRIBARRÍ
Visto los recursos de apelación de autos interpuestos: el primero interpuesto por la
profesional del derecho WENDY RIVAS PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 177.
775, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano PEDRO ANTONIO
CHOURIO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-31.723.141; y el segundo incoado
por el profesional del derecho JESÚS ANTONIO RIPOLL, inscrito en el Inpreabogado bajo el
N° 64.780, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JESÚS ANTONIO
RIPOLL PEROZO, ambos presentados contra la decisión 584-21 de fecha veintidós (22) de
Agosto de 2021, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada con ocasión a la celebración de la
audiencia de presentación, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal
Penal; y al efecto observa:
Recibidas las actuaciones por este Tribunal de Alzada, el día diez (10) de Septiembre de
2021, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21
de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a
los efectos de verificar la admisibilidad o no de los mencionados recursos de apelación de
autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo
Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem
Se evidencia de actas, que la profesional del derecho WENDY RIVAS PEREZ, quien actúa
en representación del ciudadano PEDRO ANTONIO CHOURIO MEDINA, y el profesional del
derecho JESÚS ANTONIO RIPOLL, quien actúa en representación del ciudadano JESÚS
ANTONIO RIPOLL PEROZO; se encuentran debidamente legitimados para ejercer los
recursos de apelación, tal como se evidencia del Acto de Presentación de Imputados de
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fecha veintidós (22) de Agosto de 2021, en la cual se observa que los profesionales del
derecho aceptaron y juraron cumplir con los deberes inherentes al cargo de defensores de
los ciudadanos antes mencionados en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal,
en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición de los recursos de apelación de
autos, se evidencia en las actas que cada uno de los dos (02) recursos fueron presentados
dentro del lapso legal, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue emitida en fecha
veintidós (22) de Agosto de 2021, quedando notificadas defensas al término de la audiencia
de presentación de imputados, presentado el ambos recursos en fecha treinta (30) de Agosto
de 2021, según se evidencia del sello húmedo colocado por la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial
Penal colocados, estampado en el folio uno (01) para el primer recurso, y en el folio cinco
(05) para el segundo recurso, contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo
establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo
preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que ambos recursos fueron ejercidos de conformidad con
los numerales 4 y 5 del artículo 439, que versan sobre: “4. Las que declaren la procedencia de
una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y “5. Las que causen un gravamen
irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Por lo que, del análisis de
las actas, se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas
en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la imposición
de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la audiencia oral de
presentación, contra los ciudadanos PEDRO ANTONIO CHOURIO MEDINA, KIRVIN
GABRIEL ZAMONRA COLINA y JESÚS ANTONIO RIPOLL PEROZO
Se deja constancia que la parte recurrente del primer recurso no promovió pruebas. En
cuanto al segundo recurso el recurrente promovió como pruebas las copias certificadas de la
presente causa y las copias de la sentencia N° 155-21 de fecha 05.07.2021 de la Sala
Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito con respecto a la sustitución de las
medidas de coerción personal, razón por la cual esta Sala las declara Admisibles, ya que
las mismas tratan de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas
directamente cuando se resuelva el presente recurso. Así se decide.
Asimismo, se desprende de actas que la Representación Fiscal, quien estando debidamente
emplazada en fecha primero (1°) de Septiembre de 2021, como se evidencia en el folio
cuarenta y nueve (49) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el
artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de
apelación de auto en tiempo hábil, específicamente en fecha tres (03) de Septiembre de
2021, por lo que se Admite la presente contestación. Se deja constancia que la Vindicta
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Pública promovió pruebas las actas que conforman el expediente 9C-18235-21, resultando
Admisibles las pruebas promovidas por la vindicta Pública, por cuanto las mismas se tratan
de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se
resuelva el presente recurso, considera esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia
oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se
decide.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es
ADMITIR los recursos de apelación de autos interpuestos: el primero interpuesto por la
profesional del derecho WENDY RIVAS PEREZ, actuando con el carácter de defensora
privada del ciudadano PEDRO ANTONIO CHOURIO MEDINA; y el segundo incoado por el
profesional del derecho JESÚS ANTONIO RIPOLL, actuando con el carácter de defensor
privado del ciudadano JESÚS ANTONIO RIPOLL PEROZO, ambos presentados contra la
decisión 584-21 de fecha veintidós (22) de Agosto de 2021, dictada por el Juzgado Noveno
(9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado
Zulia, dictada con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación, de conformidad
con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, se declara
ADMISIBLES las pruebas promovidas por la parte apelante en el segundo recurso por
cuanto las mismas se tratan de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas
directamente cuando se resuelva el presente recurso. Asimismo, se declara ADMISIBLE la
contestación a los recursos de apelación interpuestos por las defensas de los imputados de
autos, y ADMISIBLES las pruebas promovidas por la vindicta Pública, por cuanto las mismas
se tratan de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente
cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala prescindir de la fijación de la
audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal
Penalpresentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público. En consecuencia, a
partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso
dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión
correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico
Procesal Penal. Notifíquese a través de Nota Secretarial. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por
Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS el primero interpuesto
por la profesional del derecho WENDY RIVAS PEREZ, actuando con el carácter de
defensora privada del ciudadano PEDRO ANTONIO CHOURIO MEDINA; y el segundo
incoado por el profesional del derecho JESÚS ANTONIO RIPOLL, actuando con el carácter
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de defensor privado del ciudadano JESÚS ANTONIO RIPOLL PEROZO, ambos presentados
contra la decisión 584-21 de fecha veintidós (22) de Agosto de 2021, dictada por el Juzgado
Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
estado Zulia, dictada con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación, de
conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS ofertadas por el recurrente del segundo recurso, por
cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser
corroborada directamente cuando se resuelva el presente recurso, considerando esta Sala
prescindir de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código
Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN, interpuesto por la Representación
Fiscal del Ministerio Público, en contra de los recursos de apelación interpuestos por las
Defensas Privadas.
CUARTO: ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por la representación Fiscal por cuanto las
mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser
corroborada directamente cuando se resuelva el presente recurso. En consecuencia, a partir
del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro
de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente,
conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines
legales consiguientes.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidente de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
MARIA CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ
Ponente
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LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose
la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el
presente mes y año, bajo el No. 294-19 de la causa No. 9C-18235-21.-
LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO