REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de septiembre de 2021
210º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL: 3CC-937-21
Decisión Nro. 293-2021
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO
SUSPENSIVO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 374
DEL CODIGO ÓRGANICO PROCESAL PENAL
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Esta Sala Tercera de Apelación en fecha 10.09.2021 recibe el presente asunto penal
signado por la Instancia con el alfanumérico 3CC-937-21 contentiva del recurso de
apelación de autos presentado bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, en atención a lo
establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la profesional del
derecho Russbely Scarlette Atencio de Moya, actuando con el carácter de Fiscal
Auxiliar Interina adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la celebración del acto de audiencia oral de
presentación de imputado por flagrancia, oportunidad en la cual procedió a impugnar los
pronunciamientos esgrimidos por la Jueza que preside el Juzgado Tercero (3°) en
funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del
Estado Zulia en su decisión Nº 509-21 de fecha 09.09.2021, que versa sobre la imposición
de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a
favor del imputado Adaulfo Enrique Villalobos Molero, relativa a la detención
domiciliaria, de conformidad con el articulo 242 numeral 1° del código Orgánico Procesal
Penal.
Seguidamente, se deja constancia que conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de
ponente a la Jueza Superior Vanderlella Andrade Ballesteros, quien con tal carácter
suscribe la presente decisión judicial.
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Asimismo, esta Instancia Superior procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los
efectos de verificar la admisibilidad de la presente acción, y al efecto se observa:
II. DE LA LEGITIMIDAD DE LA APELANTE
La profesional del derecho Russbely Scarlette Atencio de Moya, actuando con el
carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentra debidamente legitimada para
ejercer la presente acción recursiva bajo la modalidad de efecto suspensivo, tal y como
lo prevé el artículo 111 numeral 14° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia
con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-
III. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La incidencia recursiva bajo la modalidad de efecto suspensivo fue interpuesta de
manera tempestiva, al ser anunciado por la profesional del derecho Russbely Scarlette
Atencio de Moya, quien representa al Ministerio Público en el propio acto de celebración
de la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, donde la Juzgadora a
quo realizo el dictamen de la decisión que se encuentra impugnada bajo esta acción, es
decir, en fecha 09.09.2021, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 374 del Código
Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
IV. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
La apelante ejerció su incidencia recursiva bajo la modalidad de efecto suspensivo en la
celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, inserta
al folio (18) de la causa principal, con el objeto de impugnar los pronunciamientos
realizados por la Jueza a quo, cuya denuncia contentiva en la presente acción recursiva va
dirigida a cuestionar el gravamen irreparable que ocasiona el decreto de la Medida
Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del
imputado Adaulfo Enrique Villalobos Molero, relativa a la ‘’…detención domiciliaria en su
propio domicilio…’’, de conformidad con el articulo 242 numeral 1° del código Orgánico
Procesal Penal, por lo que este Órgano Colegiado determina que al tratarse de dicho
punto de impugnación la decisión judicial cuestionada es recurrible, conforme lo previsto
en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
IV. DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA AL RECURSO
DE APELACIÓN DE AUTOS BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO
Los profesionales del derecho Eladio Lisandro Cueva Labarca, Inpre: 117.955, Rafael
Segundo Carvajal González, Inpre: 162.473 e Ibrahim David Fernández Hernández,
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Inpre: 163.395, actuando con el carácter de defensa privada del imputado Adaulfo
Enrique Villalobos Molero, plenamente identificado en actas, dio contestación al recurso
de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo en el acto oral de audiencia de
presentación de imputados, tal como consta a los folio (19) la causa principal, por lo que
este Tribunal de Alzada al observar que se cumplen con las formalidades de ley proceden
a admitir la presente contestación. Así se decide.-
V. DE LA PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
De la revisión de las acciones realizadas por las partes procesales intervinientes en el
presente asunto penal, se verifica que estos no promovieron pruebas. Así se decide.
A este tenor, quienes conforman este Órgano Colegiado consideran pertinente declarar
ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado bajo la modalidad de efecto
suspensivo, en base a los fundamentos del artículo 374 del Código Orgánico Procesal
Penal, por la profesional del derecho Russbely Scarlette Atencio de Moya, actuando con
el carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la celebración del acto de audiencia oral
de presentación de imputado por flagrancia, oportunidad en la cual procedió a impugnar
los pronunciamientos esgrimidos por la Jueza que preside el Juzgado Tercero (3°) en
funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del
Estado Zulia en su decisión Nº 509-21 de fecha 09.09.2021, que versa sobre la imposición
de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a
favor del imputado Adaulfo Enrique Villalobos Molero, relativa a la detención domiciliaria
en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el
tribunal ordene, de conformidad con el articulo 242 numeral 1° del código Orgánico
Procesal Penal, así como además ADMITIR la contestación interpuesta Los profesionales
del derecho Eladio Lisandro Cueva Labarca, Inpre: 117.955, Rafael Segundo Carvajal
González, Inpre: 162.473 e Ibrahim David Fernández Hernández, Inpre: 163.395,
actuando con el carácter de defensa privada del imputado Adaulfo Enrique Villalobos
Molero, plenamente identificado en actas. Se deja constancia que las partes procesales
intervinientes en el presente asunto penal, no promovieron pruebas. Así se decide.-
VI. DEL LAPSO PARA DECIDIR
La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata (‘’…’’), y el
Ministerio Publico ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo
caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro
horas (24) siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la Corte de Apelaciones
considerara los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en
el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
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En consecuencia, en aras de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas, tal
como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, y siendo la oportunidad prevista en el artículo 374 del Código Orgánico
Procesal Penal, esta Sala Tercera de Apelaciones procede a resolver el fondo de la
controversia, por lo que se verificaran las denuncias y/o planteamientos facticos que se
encuentra contenido en la incidencia recursiva, con el objeto de realizar las
consideraciones jurídicas procesales correspondientes.
VI. DEL RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio público ejerció su acción recursiva bajo la modalidad de efecto suspensivo,
de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal,
bajo los argumentos siguientes:
Refirió el gravamen irreparable que ocasiona el decreto de la Medida Cautelar
Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del imputado
Adaulfo Enrique Villalobos Molero, relativa a la ‘’…detención domiciliaria en su propio
domicilio…’’, de conformidad con el articulo 242 numeral 1° del código Orgánico Procesal
Penal, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado
de autos es autor o participe de los hechos que se le atribuye, por lo tanto existe una
presunción razonable de Peligro de Fuga y Obstaculización de la Búsqueda de la Verdad,
en virtud de que la actual situación del país acerca del comercio ilegal del hidrocarburo
conocido como gasolina ha generado una inestabilidad económica, social y patrimonial al
Estado y a sus habitantes, así pues, a modo de solicitud por ante la Corte de Apelaciones
consideró que se acuerde revocar la decisión objetada, y en consecuencia se decrete la
Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en
los articulo 236, 237 y 238 ejusdem, la cual no transgrede el derecho a la presunción de
inocencia y afirmación de libertad.
VII. DE LA CONTESTACIÓN INTERPUESTA POR LA DEFENSA PRIVADA
La parte conteste descritos en actas, dieron contestación al escrito de apelación, en los
términos que a continuación se indicaran:
Señalaron que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de
Libertad, decretada por la Jueza de Instancia a favor del imputado Adaulfo Enrique
Villalobos Molero, relativa a la ‘’…detención domiciliaria en su propio domicilio…’’, de
conformidad con el articulo 242 numeral 1° del código Orgánico Procesal Penal se
encuentra ajustada a derecho, en virtud de que no se evidencia en actas que exista
Peligro de Fuga y Obstaculización de la Búsqueda de la Verdad ya que el imputado de
autos tiene arraigo en el país, posee un domicilio fijo así como además carece de recursos
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económicos para abandonar el país, por lo tanto concluyó que peticiona a la Corte de
Apelaciones que declare sin lugar el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de
efecto suspensivo y se confirme la decisión dictada por el Tribunal de Instancia.
VIII. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Vista la denuncia efectuada por la apelante, este Tribunal Superior observa que la Jueza
de Control en la decisión impugnada realizó un análisis congruente y razonado que avalo
los fundamentos jurídicos que dieron lugar a la emisión de sus pronunciamientos, que
versaron sobre:
· La aprehensión del ciudadano Adaulfo Enrique Villalobos Molero bajo los
efectos de la flagrancia real, de conformidad con lo establecido en el artículo 234
del Código Orgánico Procesal Penal;
· La procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial
Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 242 numeral 1° ejusdem, relativa a
la ‘’…detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin
vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene…’’, ubicado en: Sector Santa Lucia
Calle: S/N; Casa: S/N; Color: Blanca con celeste al fondo de los Bomberos de Mara
y el Hospital San Rafael del Mojan del Municipio Mara estado Zulia, de conformidad
con el articulo 242 numeral 1° del código Orgánico Procesal Penal.
· La razón por la cual acreditó los delitos de Contrabando Agravado y Resistencia
a la Autoridad;
· Las solicitudes formuladas por las partes intervienes en el proceso, llámese la
Defensa Privada y el Fiscal del Ministerio Público.
Al respecto, se verifica que la Jueza de Control dejó constancia que la detención del
ciudadano Adaulfo Enrique Villalobos Molero, plenamente identificado en actas, se
ejecutó en fecha 07.09.2021 bajo los efectos de la flagrancia real por parte de los
funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara-Servicio de
Vigilancia y Patrullaje Motorizado, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del
Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución
Bolivariana de Venezuela, indicando a su vez que se encontraba ajustada a derecho, por
cuanto se encontraba cometiendo presuntamente un delito flagrante que está consagrado
en el ordenamiento jurídico, adicional a ello, el referido ciudadano fue debidamente puesto
a disposición por ante el Juzgado dentro de las cuarenta y ocho horas (48hrs) desde el
momento en que se efectuó su captura, ya que así se desprende del acta de notificación
de derechos de fecha 07.09.2021, que consta en el folio (3 inclusive su vuelto) de la
causa principal, la cual está firmada por el mismo.
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Aunado a ello, se observa que el Órgano Subjetivo ha señalado en el contenido de su
decisión que se encontraban acreditados los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del
Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida de Privación Judicial
Preventiva de Libertad, resaltando lo siguiente:
Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,
dejó por sentado que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra
evidentemente prescrito para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública, que
merece pena corporal, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojan como
resultado la presunta comisión de los delitos de Contrabando Agravado y Resistencia a
la Autoridad, siendo dicha calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de
carácter provisional por la fase procesal en la que nos encontramos, toda vez que se
incautó en el procedimiento policial siete (07) pimpinas de color negro de material de
plástico contentivo de un liquido de color amarillo presuntamente de combustible
de aproximadamente 65Lts y una (01) pimpina de color azul de material de plástico
contentivo de de un liquido de color amarillo presuntamente de combustible de
aproximadamente 30Lts, para un total de 485Lts, sin la debida autorización respectiva
para el momento de su detención y, a su vez el detenido de autos al momento de su
aprehensión intento agredir físicamente a los funcionarios policiales lanzando golpes de
pies y manos así como también gritando palabras obscenas.
Así las cosas, esta Sala reitera que la precalificación jurídica dada al procesado
identificado ut supra, constituye una calificación provisional, que se ajusta únicamente y de
manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por
este, dado lo incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a
cabo la audiencia de imputación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas
por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la
conducta supuestamente desarrollada por el imputado, en los tipos penales previamente
calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar
mayor claridad en relación a la adecuación o no de esas conductas en el tipo penal
específico previsto en la ley sustantiva penal.
A tales efectos esta Alzada precisa referir que ciertamente las medidas cautelares guardan
estrecha relación con el tipo penal en el cual se encuadra la conducta antijurídica, pues la
norma permite conocer la gravedad del delito, ya que esta no solo señala el bien jurídico
protegido sino la pena imponer, reglas que han sido diseñadas en atención a los factores
sociopolíticos y económicos de un país, pero esto son factores de carácter objetivo que
deben adminicularse a los factores subjetivos, para imponer una medida de coerción
personal y limitar el derecho constitucional a la Libertad, de tal manera que no es
imposible que coexistan la imputación de un delito grave con medidas cautelares
sustitutivas a la privación de libertad.
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Para mayor entendimiento, en este caso en estudio, la Jueza de Instancia, al haber
considerado la existencia de elementos para presumir los delitos de Contrabando
Agravado y Resistencia a la Autoridad impuso una medida menos gravosa, ya que no
es una situación sine qua non imponer la medida de privación de libertad cuando verse el
proceso sobre un delito grave con una pena de mayor entidad, siempre y cuando las
circunstancias del caso en concreto así lo permitan, previo análisis efectuado por el juez
de turno y conste en actas tal valoración judicial, lo cual será subsiguientemente
analizado.
Aunado a ello, se debe recordar que el presente proceso se encuentra en su fase
incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo
cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Como
fundamento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia
Nº 52 de fecha 22.02.05, ha establecido tal criterio, expresando que:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa,
en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados,
es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto
conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del
juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter
definitivo”. (Subrayado y Negritas de la Sala)
En sintonía con lo señalado, siendo la Vindicta Pública el titular de la acción penal y por
ende quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su
defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el
fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada
persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios
(Ministerio Público) para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto
adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262
y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala considera que se cumplió
con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así
se decide.-
En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,
puntualizó la Jueza que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir
que los procesados descritos ut supra son responsables en los hechos que dieron origen al
presente proceso, mencionando:
· Acta Policial;
· Acta de Notificación de Derechos;
· Planillas de Registro de Cadena de Custodia;
· Acta de Entrega a Sala de Evidencia
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· Acta de Inspección Técnica;
· Actas de Fijaciones Fotográficas;
· Informe Médico;
· Planilla de Retención y Revisión de Vehiculo;
A este tenor, se evidencia que dentro de los elementos de convicción avalados por la
Instancia se encuentra el ''Acta de Notificación de Derechos del Imputado'', a lo cual
las integrantes de este Cuerpo Colegiado hace mención aparte, que la misma si bien no
constituye un elemento de convicción que obra en contra del encausado de autos, sí es un
medio idóneo y eficaz para dar fe pública de que el procedimiento policial fue efectuado, y
que de modo cierto los funcionarios policiales actuantes dieron cumplimiento a los
artículos 44 y 49 constitucional informándole al encausado de autos, del contenido de los
mismos y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, el Informe Médico tampoco se considera con esta cualidad, en virtud de que
únicamente da certeza de las condiciones físicas y psicológicas del procesado de autos,
garantizando de esta manera los funcionarios actuantes el derecho a la salud consagrado
en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
De esta forma, se observa que la Jueza de Control sustentó la decisión judicial, con
suficientes elementos de convicción para la etapa procesal en curso, pues, las pimpinas
incautadas, se encontraron en el interior del vehiculo automotor con las características
siguientes: Marca: Chevrolet; Tipo: Sedan; Modelo: Caprice; Año: 1982; Serial de
Carrocería y Motor: No Visibles; Color: Marrón y Beige; Placa: 07AC9MV, siendo que el
liquido de color amarillo, llámese, Combustible no poseía soporte alguno que justificara su
tenencia para el momento de la detención, por lo que siendo este uno de los estados
Fronterizos con mayor repunte de delitos de extracción de combustible, inclusive el
comportamiento agresivo asumido por el investigado de autos al momento de su detención
en contra de los funcionarios actuantes, por lo tanto existe una presunción razonable, de la
existencia de un delito y la participación del Imputado, por lo que a criterio de esta Alzada
estima que se encuentra acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código
Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Y, en cuanto al tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal
esbozó la a quo que analizando las circunstancias del presente caso se presume la
obstaculización del proceso y la presunción del peligro de fuga, en razón de que valoró la
posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, por cuanto
el delito de Contrabando Agravado, atenta contra los procesos productivos y el sistema
financiero del país, por ser un recurso RESERVADO por el Estado Venezolano, el cual
implica básicamente excusar la intervención de este a los fines de impedir el control en la
introducción, extracción o tránsito de mercancías o bienes que constituyan delitos, faltas o
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infracciones administrativas, y el delito de Resistencia a la Autoridad va en contra del
respeto y orden que merece la investidura del funcionario público.
Así las cosas considera la Alzada que en efecto, hay elementos para considerar
acreditado el peligro de fuga por la posible pena a imponer, a pesar de que el imputado
Adaulfo Enrique Villalobos Molero, plenamente identificado en actas, aportó un
domicilio fijo para su ubicación, lo que acredita su arraigo en el país, incluso manifestó que
carece de recursos económicos para abandonar el país, sin embargo esto no es
impedimento de que existe el peligro latente de que se sustraiga del proceso o lo
obstaculice y, a pesar de que los delitos imputados no están sancionados con pena que
superan los diez años, pues son delitos que en el país existen lineamientos específicos
destinados a socavar con estos tipos de delitos, el cual en aras de controlar este flagelo
asume la prerrogativa del transporte y comercialización de combustible ha sido prohibida,
además de que es reserva del Estado Venezolano, y ello se denota en la creación de este
tipo penal, por lo que hay circunstancias que hacen presumir estos peligros, como
respuesta lógica de todo sujeto contra quien se judicializa una acción con elementos
objetivos, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del
Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Queda de esta forma verificado por las integrantes de este Órgano Superior que la
recurrida cumplió con la normativa antes señalada, es decir, consideró la a quo llenos los
extremos de ley, por lo que procedió a decretar una medida cautelar de restricción a la
libertad personal, ya que de lo contrario, hubiera ordenado una libertad sin restricciones,
debe recordar el recurrente que la existencia del peligro de fuga y de obstaculización a la
investigación, no equivale a privación de libertad sino a la restricción de la misma, de la
decisión revisada se extrae los fundamentos jurídicos utilizados por la Instancia para el
otorgamiento de la Medida Cautelar previo análisis de la solicitud de las partes, por lo que
en consecuencia resulta ajustada a derecho el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva
a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 242 numeral 1°
ejusdem, a favor del imputado Adaulfo Enrique Villalobos Molero, plenamente
identificados en actas de autos, relativa a la ‘’…detención domiciliaria en su propio domicilio
o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene…’’ , ubicado
en: Sector Santa Lucia Calle: S/N; Casa: S/N; Color: Blanca con celeste al fondo de los
Bomberos de Mara y el Hospital San Rafael del Mojan del Municipio Mara estado Zulia,
siendo comisionado el Instituto Autónomo del Municipio Mara a los fines de que realice las
rondas de patrullaje, de conformidad con el articulo 242 numeral 1° del código Orgánico
Procesal Penal, en razón de que concurren cada uno de los supuestos exigidos por el
legislador, y en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad,
proporcionalidad y estado de libertad, para quien decide las resultas del proceso pueden
ser satisfechas con dicha medida de coerción decretada y avalada por esta Sala, no
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observándose violación de derechos y garantías constitucionales así como tampoco de
los principios procesales, ya que la finalidad de dicha medida es garantizar las
resultas del proceso, lo cual así lo afirmó la Instancia en su fallo dictado. Igualmente, la
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha
07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, lo ha establecido que:
“la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la
causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan
excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y
posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su
naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía
constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano
señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la
presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las
medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores
a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con
que el tratamiento de las mismas sea excepcional” (Destacado de la Sala)
Por ello, esta Alzada procede a mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación
Judicial Preventiva de Libertad decretada por la Instancia a favor del imputado Adaulfo
Enrique Villalobos Molero, plenamente identificados en actas de autos, lo cual no obsta
para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada. Así se decide.-
Asimismo, pudo esta Alzada verificar que la jueza de control estableció un razonamiento
lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas contenidas
en el presente asunto penal, aunado a ello que estableció las respuestas a las solicitudes
realizadas tanto por la defensa privada como por el Ministerio Público en su exposición de
motivos durante la celebración del acto oral de presentación de imputados por flagrancia
referentes a la aprehensión, la medida de coerción y calificación jurídica, sin obviar
ninguna de estas, en consecuencia no le asiste la razón al recurrente de marras en la
denuncia realizada en su acción recursiva. Y así se decide.-
En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones
considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de
autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, presentado por la profesional del derecho
Russbely Scarlette Atencio de Moya, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina
adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico
Procesal Penal, CONFIRMA la decisión 509-19 de fecha 09.09.2021 dictada por el
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia
Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la
celebración del acto de audiencia de presentación de imputados por flagrancia, en virtud
de que no se evidencia violación de alguna garantía constitucional, y en consecuencia se
mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de
Libertad a favor del imputado Adaulfo Enrique Villalobos Molero, relativa a la detención
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domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o
con la que el tribunal ordene, ubicado en: Sector Santa Lucia Calle: S/N; Casa: S/N; Color:
Blanca con celeste al fondo de los Bomberos de Mara y el Hospital San Rafael del Mojan
del Municipio Mara estado Zulia, siendo comisionado el Instituto Autónomo del Municipio
Mara a los fines de que realice las rondas de patrullaje, de conformidad con el articulo 242
numeral 1° del código Orgánico Procesal Penal e igualmente se ORDENA, oficiar al
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia
Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de informar lo
aquí decidido y ejecute la presente decisión dentro de los lapsos de ley. Y así se decide.-
IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la
República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto
suspensivo, presentado por la profesional del derecho Russbely Scarlette Atencio de
Moya, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Sala de Flagrancia
del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto
suspensivo, presentado por la profesional del derecho Russbely Scarlette Atencio de
Moya, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Sala de Flagrancia
del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo
establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONFIRMA la decisión 509-19 de fecha 09.09.2021 dictada por el Juzgado
Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia Funcional
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto
de audiencia de presentación de imputados por flagrancia, en virtud de que no se
evidencia violación de alguna garantía constitucional, y en consecuencia se mantiene la
Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del
imputado Adaulfo Enrique Villalobos Molero, relativa a la detención domiciliaria en su
propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal
ordene, ubicado en: Sector Santa Lucia Calle: S/N; Casa: S/N; Color: Blanca con celeste
al fondo de los Bomberos de Mara y el Hospital San Rafael del Mojan del Municipio Mara
estado Zulia, siendo comisionado el Instituto Autónomo del Municipio Mara a los fines de
que realice las rondas de patrullaje, de conformidad con el articulo 242 numeral 1° del
código Orgánico Procesal Penal.
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CUARTO: ORDENA, oficiar al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de
Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
a los fines de informar lo aquí decidido y ejecute la presente decisión dentro de los lapsos
de ley.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y
remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales
consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes
de septiembre del dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la
Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MARIA DEL ROSARIO CHOURIO
Ponente
LA SECRETARIA
ABOG. KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta
Sala en el presente mes y año, bajo el No. 293-2021 de la causa No. 3CC-937-21.-
LA SECRETARIA
ABOG. KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO