REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 09 de septiembre de 2021
210º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 6U-862-17
ASUNTO : 6U-862-17
DECISION N°. 232-21
AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE SENTENCIA
Visto el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la ABG BEATRIZ REYES, Defensora Pública Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en colaboración de la Defensoría pública Nº 21, en virtud del principio de la Unidad de la Defensa Pública, con el carácter de defensora del ciudadano MAURICIO ENRIQUE ROMERO BARRIO, titular de la cedula de identidad Nº V-29.970.440 ; contra la sentencia signada bajo el Nº 016-2020, de fecha 19 de Mayo de 2020, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declara: PRIMERO: CULPABLE y CONDENA al acusado MAURICIO ENRIQUE ROMERO BARRIO, titular de la cedula de identidad Nº V-29.970.440, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley de Robo y Hurto de vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455, en armonía con el artículo 458 del Código Penal, adicionalmente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de FERNANDO ISRAEL RIOS RINCON; a cumplir la pena de 14 AÑOS DE PRESIDIO; de igual manera se le condena a las Accesorias de Ley, conforme al artículo 13 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el penado de autos, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de Apelación de Sentencia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 06 de septiembre de 2021, se procedió a darles cuenta a las Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:
De actas se evidencia que ABG BEATRIZ REYES, Defensora Pública Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia; ejerce recurso de apelación, contra la sentencia signada bajo el Nº 016-2020, de fecha 19 de Mayo de 2020, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual se encuentra legítimamente facultada para interponer el presente recurso de apelación de sentencia, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de sentencia, observa la Sala que la decisión recurrida es de fecha 19 de Mayo de 2020, quedando la parte recurrente notificada de la sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 159 ejusdem, en fecha 27 de febrero de 2021, mediante boleta de notificación, la cual corre inserta al folio (486 y 487) de la pieza principal signada con el N° I, interponiendo el recurso de apelación de sentencia en fecha 12 de marzo de 2021, es decir , al 10 día de haberse dado por notificada la decisión por lo que se encuentra tempestivo el recurso de apelación de sentencia, tal como se evidencia del cómputo efectuado por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto en los folios (75 al 91) de la incidencia recursiva. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 445 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, la Sala constata que la recurrente ejerce su recurso de apelación de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el motivo, el siguiente: “ (Omissis…) . 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. (…omissis…)” y numeral 5 “…violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”. Desprendiéndose del contenido del recurso de apelación de sentencia, que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con la norma anteriormente transcrita, por cuanto versa sobre la falta manifiesta en la motivación de la sentencia y la inobservancia de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hoy es puesta a consideración de esta Alzada. Y ASÍ SE DECLARA.
De igual manera, se deja constancia que el recurrente no promueve pruebas en su escrito de apelación de sentencia. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación de sentencia, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.
Por otra parte, esta Alzada deja constancia que no hubo contestación al recurso de apelación de Sentencia interpuesto por la Defensa Pública.
Asimismo, se acuerda FIJAR AUDIENCIA ORAL, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se convoca a las partes para el día MIERCOLES VEINTIDOS (22) DE SEPTIEMBRE DE 2021 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.-
A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la ABG BEATRIZ REYES, Defensora Pública Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en colaboración de la Defensoría pública Nº 21, en virtud del principio de la Unidad de la Defensa Pública, con el carácter de defensora del ciudadano MAURICIO ENRIQUE ROMERO BARRIO, titular de la cedula de identidad Nº V-29.970.440 ; contra la sentencia signada bajo el Nº 016-2020, de fecha 19 de Mayo de 2020, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declara: PRIMERO: CULPABLE y CONDENA al acusado MAURICIO ENRIQUE ROMERO BARRIO, titular de la cedula de identidad Nº V-29.970.440, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley de Robo y Hurto de vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455, en armonía con el artículo 458 del Código Penal, adicionalmente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de FERNANDO ISRAEL RIOS RINCON; a cumplir la pena de 14 AÑOS DE PRESIDIO; de igual manera se le condena a las Accesorias de Ley, conforme al artículo 13 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el penado de autos, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. -
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la ABG BEATRIZ REYES, Defensora Pública Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en colaboración de la Defensoría pública Nº 21, en virtud del principio de la Unidad de la Defensa Pública, con el carácter de defensora del ciudadano MAURICIO ENRIQUE ROMERO BARRIO, titular de la cedula de identidad Nº V-29.970.440.
SEGUNDO: SE FIJA AUDIENCIA ORAL, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se convoca a las partes para el día MIERCOLES VEINTIDOS (22) DE SEPTIEMBRE DE 2021 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele.
Dada, firmada y sellada, en la sala de audiencias de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de SEPTIEMBRE de 2021. Años: 210º de la Independencia y 160º de la Federación. Regístrese
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de Sala/ Ponente
Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
Dra. JESAIDA DURAN MORENO
LA SECRETARIA
Abg. KARLA BRACAMONTE
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 232-21 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
NICA/cm.-
ASUNTO PRINCIPAL : 6U-862-17
ASUNTO : 6U-862-17