REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, Nueve (09) de Septiembre de 2021
210º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 4C-0656-2019.-
ASUNTO : 4C-0656-2019.-


DECISIÓN Nº 231-2021
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por las profesionales del derecho ANA CECILIA LUGO GIL e ISABEL CRISTINA SANZ ECHETO, actuando con el carácter de FISCAL PROVISORIO Y AUXILIAR DE LA FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión dictada Nº 619-21, de fecha doce (12) de Agosto de 2021, emanada del Juzgado Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro: PRIMERO: NO ACEPTA LA SOLICITUD DE IMPUTACION, realizada por la vindicta pública, en contra de los ciudadanos CAMILO JOSE REYES BARROS, ALFONSO ENRIQUE MARTINEZ VILLALOBOS y CARLOS RAMIREZ MONTENEGRO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN LA MODALIDAD DE MALA PRAXIS MEDICA, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EVELIO JOSE HERNANDEZ (OCCISO), todo ello a los fines de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se declara SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que no se encuentra acreditada la existencia del hecho punible. TERCERO: se insta a la Representación del Ministerio Público a realizar lo conducente a los fines de esclarecer los hechos denunciados, asimismo se insta a los fines de que se sirva ubicar los datos de dirección de la ciudadana MARTHA ELIZA PADRON VARGAS, a los fines de poder el tribunal realizar lo conducente para su notificación.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha veinticinco (25) de Agosto de 2021, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional LIS NORY ROMERO FERNANDEZ.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 27-08-2020, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO

Las profesionales del derecho ANA CECILIA LUGO GIL e ISABEL CRISTINA SANZ ECHETO, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició manifestando la representación del Ministerio Publico lo siguiente: …” Esta Representación Fiscal, recibe por distribución investigación penal No. K-18-0381-02382, de conformidad con lo establecido en el articulo 266 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de entrevista rendida ante el Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, por parte del ciudadano en fecha 10-11-2021, EVELIO DE JESUS HERNANDEZ GUEDEZ, cedula de identidad No. 16.261.294, manifestando que en el Complejo Clínico San Lucas, Sector Paraíso, Calle 69 Con 70, Frente al Consulado Colombiano, Parroquia Chiquinquirá Municipio Maracaibo Estado Zulia, se encuentra el cuerpo sin vida de su progenitor EVELIO JOSE HERNANDEZ, cedula de identidad No. 5.462.603, quien falleciera por causas desconocidas iniciándose investigación por uno delitos contra las personas (Averiguación Muerte), realizándose las actuaciones policiales: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 11-11-2018. 2.- Inspección Técnica con fijaciones fotográficas de fecha 11-11-2018, 3- Acta de Entrevista rendida por Evelio Hernandez Guedez ante el organismo policial de fecha 10-11-2018, 4- Certificado de Defunción del ciudadano EVELIO JOSE HERNANDEZ, 5.- Acta de Entrevista de fecha 15-02-2019 rendida por el ciudadano EVELIO DE JESUS HERNANDEZ GUEDEZ ante esta oficina fiscal, 6- Acta de Entrevista de fecha 15-02-2019 rendida por la ciudadana MARIELYS ACOSTA, ante esta oficina fiscal, 7- Declaración de Únicos y Universales Herederos emitido por TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCE Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCI6N JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, 8- ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana BETSY ELENA GUEDEZ fecha 07-03-2019 rendida ante esta oficina fiscal donde consigna soportes de Copias fotostáticas de informes médicos, exámenes de laboratorios entre otros de su esposo occiso Evelio Hernandez, 9.- ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana EDDA ELI ANA HERNANDEZ GUEDEZ, fecha 07-03-2019 rendida ante esta oficina fiscal, 10.- Protocolo de Autopsia No. 1991-18, de fecha 07-03-2019, 11- Inspección a Clínico San Lucas, Sector Paraíso, Calle 69 Con 70, Frente al Consulado Colombiano, Parroquia Chiquinquirá Municipio Maracaibo Estado Zulia, según Oficio No. 04-2018, de fecha 02-04-2019 con los soportes respectivos, 12.- Comunicación según oficio No. DM/001-2019, de fecha 02 de mayo de 2019 emitida por la Dirección de la Policlínica Amado, C.A. Historia Medica del ciudadano EVELIO HERNANDEZ (Occiso)…”.
Agregó quien recurre: “…El despacho fiscal luego de analizar los elementos antes mencionados de las entrevistas que los familiares del occiso rinden a la Vindicta Pública de las inspecciones y Protocolo de Necropsia recabado considera que hubo la presunta comision de un delito Contra las Personas como lo es HOMICIDIO CULPOSO en la modalidad de MALA PRAXIS MEDICA, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, y en ese orden de ideas presenta SOLICITUD DE IMPUTACION para los ciudadanos: CAMILO JOSE REYES BARROS, cedula de identidad N° 17.070.680, profesión u oficio MEDICO UROLOGO, ALFONSO ENRIQUE MARTINEZ VILLALOBOS, cedula de identidad N° 10.440.215, profesión u oficio CIRUJANO UROLOGO, CARLOS ENRIQUE RAMJREZ MONTENEGRO, cedula de identidad N° 16.920.880, profesión u oficio CIRUJANO UROLOGO y MARTHA ELIZA PADRON VARGAS, cedula de identidad No. 7.894.665, profesión u Oficio MEDICO CIRUJANO ANESTESIOLOGA, quienes conformaron el equipo medico que realizo el acto quirúrgico al ciudadano EVELIO HERNANDEZ (Occiso) en la Clínica San Lucas, Sector Paraíso, Calle 69 Con 70, Frente al Consulado Colombiano, Parroquia Chiquinquirá Municipio Maracaibo Estado Zulia; siendo esta facultad que confiere los numerales 3, 4 y 6 del articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Ministerio Publico articulo 2, 3 y 10, articulo 16 numerales 1, 3 y 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y numeral 8, 14 y 15 del articulo 111 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinaria de fecha 15/06/2012, es pues el Ministerio Publico como titular de la acción penal solicitar a los Operadores de Justicia la fijación de Audiencia para Imputar la presunta comisión de un hecho punible de acción publica con fundados elementos de convicción como lo es el caso que nos ocupa en contra del ciudadano Evelio Hernandez basándose en las actuaciones y diligencias recabadas que comprometen a los ciudadanos: CAMILO JOSE REYES BARROS MEDICO UR6LOGO, ALFONSO ENRIQUE MARTINEZ VILLALOBOS CIRUJANO UR6LOGO, CARLOS ENRIQUE RAMJREZ MONTENEGRO CIRUJANO UROLOGO y MARTHA ELIZA PADRON VARGAS, MEDICO CIRUJANO ANESTESI6LOGA, en su condición de médicos intervinientes del acto quirúrgico que dio origen de mala praxis medica complicando gravemente el estado de salud del ciudadano Evelio Hernandez que causo su muerte. Siendo así que existe pluralidad de elementos que ameritan la imputación formal de dichos médicos aunado a la Responsabilidad Penal Objetiva de la Clínica San Lucas, es por lo que este despacho en acto de imputación solicito el Procedimiento Ordinario y la imposición de medidas cautelares previstas en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal a los prenombrados galenos para asegurar el resultado del proceso; por lo que consideramos sumamente grave por parte del órgano subjetivo decidir en relación al caso de marras de "NO ACEPTA LA SOLICITUD DE IMPUTACION", siendo que esta atribución de IMPUTAR es propia y solo le es dable al Ministerio Publico basada en la Constitucion y las Leyes antes citadas, el ACTO DE IMPUTACION, garantiza al imputado la posibilidad de conocer los hechos por los cuales se le esta haciendo atribuyendo la presunta comision de un hecho punible para que pueda ejercer su defensa a través del nombramiento de defensor, de solicitar diligencias en procura de sus derechos pero también protege los derechos de la victima de manera que es un ATROPELLO a la función del Ministerio Publico por parte del órgano subjetivo decir que "NO ACEPTA LA SOLICITUD DE IMPUTAClÓN" cuando se esta en presencia de un caso que llena los requisitos exigidos por la Ley…”
Destacó que: “…Así mismo observamos que la decisi6n del 6rgano subjetivo es contradictoria a! manifestar lo siguiente:”…Omissis”…
Manifestó que: “…Por un lado el órgano subjetivo indica "a los hoy imputados con la comision del presente hecho punible" es decir esta confirmando la existencia de un delito sin embargo por otro lado dice que "no existe fa determinación de la conducta desplegada por los hoy imputados" acreditándole la condición de imputados a los ciudadanos: CAMILO JOSE REYES BARROS MEDICO UROLOGO, ALFONSO ENRIQUE MARTINEZ VILLALOBOS CIRUJANO UROLOGO, CARLOS ENRIQUE RAMIREZ MONTENEGRO CIRUJANO UROLOGO y MARTHA ELIZA PADRON VARGAS, MEDICO CIRUJANO ANESTESIÓLOGA, pero que a su juicio no existe la determinación de la conducta desplegada por los mismos cabe decir que los médicos ya identificados participaron en el acto quirúrgico y corresponded en la culminación de la investigación establecer su participación en autores y/o participes todo ello en razón del delito perpetrado por su naturaleza sui generis..." (Omissis…)
Refirió que: “…El órgano subjetivo señala como causa de la muerte del ciudadano EVELIO HERNANDEZ, fue por shock séptico, sepsis de punto de partida respiratoria, no obstante el Protocolo de Autopsia que desde el punto de vista criminalistico constituye una prueba de certeza y un elemento de convicción dice que la causa de muerte es por: SHOCK SEPTICO. SEPSIS DE PUNTO DE PARTIDA RESPIRATORIA. NEUMONJA BILATERAL. POST OPERATORIO TARDIO COMPLICADO por lo que se evidencia que se ha tratado de hacer no visible la causa indiscutible de muerte del occiso que fue intervenido por presentar PROSTATITIS SEVERA cuyo lugar del acto quirúrgico Centra Medico San Lucas en fecha 29-10-2018, por intervenido por CAMILO JOSE REYES BARROS MEDICO UROLOGO, ALFONSO ENRIQUE MARTINEZ VILLALOBOS CIRUJANO UROLOGO, CARLOS ENRIQUE RAMIREZ MONTENEGRO CIRUJANO UROLOGO y MARTHA ELIZA PADRÓN VARGAS, MEDICO CIRUJANO ANESTESIÓLOGA, surgiendo de ese acto quirúrgico una complicación tan grave que en fecha 10-11-2018, ocurre el fallecimiento del ciudadano Evelio Hernandez, por lo que se ha demostrado de manera irrefutable las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, es decir la causa de la muerte de la victima no es un hecho aislado y no previsible por los médicos que efectuaron el acto quirúrgico, por lo que hay merito suficiente para efectuar ACTO DE IMPUTACIÓN en contra de CAMILC JOSE REYES BARROS MEDICO UROLOGO, ALFONSO ENRIQUE MARTINEZ VILLALOBOS CIRUJANO UROLOGO, CARLOS ENRIQUE RAMIREZ MONTENEGRO CIRUJANO UROLOGO y MARTHA ELIZA PADRON VARGAS, MEDICO CIRUJANO ANESTESIÓLOGA y de asegurar las resultas del proceso con medida cautelar prevista en articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la participación o autoría de los prenombrados médicos será determina en la investigación fiscal además de la responsabilidad penal objetiva del Centra Hospitalario donde se efectuó el acto quirúrgico. Debemos señalar con ocasión al caso de marras el lamentable caso publico y notorio de la hoy occisa NINOSKA QUEIPO BRICENO, quien falleciera con posterioridad a acto quirúrgico según cito SENTENCIA No. 541 de Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación penal de 3 de Agosto 2015, cuyo fallecimiento ocurre con Veintidós (22) días después del acto quirúrgico…”

Explica quien recurre en el punto EFECTOS JURIDICOS DE LA DECISION RECURRIDA que: “…El gravamen causado al Ministerio Publico por parte del órgano subjetivo en su decisión de "NO ACEPTA LA SOLICITUD DE IMPUTACIÓN", constituye- una Violación Flagrante al DEBIDO PROCESO a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y al PRINCIPIO DE LEGALIDAD que ampara la actuación del Ministerio Publico en el Acto de Imputación, constituye gravamen para las Victimas por extensión que aspiran que sean protegidos por el orden jurídico a través de las instancias de la Vindicta Publica cuando se ha vulnerado el bien jurídico tutelado mas importante y de mayor valor como es el derecho de la Vida que trasciende incluso como un Derecho Humano y ha transgredido a los ciudadanos: CAMILO JOSE REYES BARROS MEDICO UROLOGO, ALFONSO ENRIQUE MARTINEZ VILLALOBOS CIRUJANO UROLOGO, CARLOS ENRIQUE RAMIREZ MONTENEGRO CIRUJANO UROLOGO y MARTHA ELIZA PADRÓN VARGAS, MEDICO CIRUJANO ANESTESIÓLOGA, la posibilidad de que ejerzan sus defensa a través de sus representantes y manifestar lo que a bien tuvieren en relación al acto quirúrgico y su desempeño; por todo lo antes expuesto ejercemos conforme a la Ley el presente Recurso…”
Finalizó con el denominado PETITORIO lo siguiente: “…En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, quienes aquí suscriben ejercen el Recurso de Apelación contra el Órgano Subjetivo que representa Función de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emitida en fecha 12 de Agosto de 2021, en la causa penal N° 4C-0656-19, decisión No. 619-21, declare CON LUGAR, el recurso interpuesto, por carecer de fundamento serio la decisión recurrida, en consecuencia se declare:
PRIMERO: NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Órgano Subjetivo que representa Función de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emitida en fecha 12 de Agosto de 2021, en la causa penal N° 4C-0656-19, decisión No. 619-21.
SEGUNDO: Ordene la distribución de la presente causa y la celebración de ACTO DE IMPUTACION FORMAL, con otro Órgano Subjetivo distinto.

III
DE LA PRIMERA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

El profesional del derecho ALEJANDRO MENDEZ MIJARES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 51.183, actuando en este acto con el carácter de defensor del ciudadano CAMILO JOSÉ REYES BARROS, titulares de las cedulas de identidad N° V- 17.070.680, promedio a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:
Inicio la defensa privada, que: “…Quien suscribe y ejerce la Defensa Técnica del ciudadano CAMILO JOSE REYES BARROS, ya identificado, procedo a contestar el recurso de apelación de auto interpuesto por el Ministerio Publico, contra la Decisión N° 619-21, de fecha 12 de Agosto de 2021., dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el presente caso por las siguientes consideraciones:…”
Resaltó la defensa, que:”... PRIMERO: Como se indicara en los en el Capitulo de los Hecho, no existen elementos de convicción que de forma objetiva señalen o comprometan la responsabilidad penal de mi Representado, no pudiendo el Ministerio Publico subsanar dicha carencia de elementos simplemente alejando al A-quo, su "Derecho" a Imputar…”

Esgrimió el recurrente, que: “...La cualidad y/o poder que posee el Ministerio Publico para Imputar a una persona no es ilimitado, debe y tiene que cubrir los extremos establecidos por el Legislador para que dicha cualidad no se convierta en mecanismo tiránico o despótico que pueda desvirtuar el objetivo por demás probo que le corresponde ejercer a la vindicta publica dentro del proceso penal…”

Estimo la defensa, que: “…El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 236, que es necesario la existencia de: ... "2. Fundados elementos de convicción para estimar que e7 imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comision de un hecho punible. Omissis…”
Sostuvo, quien contesta el recurso interpuesto, que: “…SEGUNDO: En el escrito de apelación del Ministerio Publico indica que fundamenta la solicitud de imputación en tres elementos, señalando: 1.- Las declaraciones de las Victimas; 2.- Las Inspecciones Técnicas; y 3.- El Protocolo de Autopsia. No entendiendo el suscrito como la Recurrente sostiene sus alegatos con esos elementos, entendiendo que, las declaraciones de las Victimas no tienen carácter pericial, siendo en muchos casos referenciales; Las Inspecciones Técnicas están dirigidas a dejar constancia de las instalaciones de la Clínica y en nada versan sobre el ejercicio del arte o profesión de mi Representado; y por ultimo, el Protocolo de Autopsia establece como causa de muerte una afección totalmente diferente a la enfermedad tratada por el Dr. Camilo Reyes, no existiendo ningún nexo lógico jurídico entre estos y su responsabilidad penal…”
Menciono que: “…TERCERO: La Recurrente indica en su escrito que considera grave la negativa del A quo de hacer la imputación, porque imputar es una atribución propia y solo le es dable al Ministerio Publico…”
Alego que: “…Sin embargo, parece olvidar que el Ministerio Publico debió indicar el que, como y cuando, mi defendido realizo alguna actividad vinculada al delito que pretende Imputarle y no lo hizo. Es indispensable y conforma en si mismo un derecho del encausado, que el Estado (Ministerio Publico) señale con precisión como fue que mi Representado cometió un delito, Cual fue la acción u omisión?, ¿Donde?, y ¿Cuando?...”
Destaco que: “…El Ministerio Publico no señala cual fue la conducta supuestamente desplegada por los cuatro profesionales de la medicina llamados a ser imputados, la Fiscalia no establece cuales fueron los medios de comision en el delito que se le pretende imputar, por cuanto no indican los medios que supuestamente utilizaron para desarrollar un propósito o determinar una omisi6n, el Ministerio Publico no establece el nexo de causalidad, por cuanto no indica la acción supuestamente realizada por mi Representado que materializo la muerte de quien en vida respondiera al nombre de Evelio Hernandez…”Omissis…”
Expuso que: “…Visto que la Representante Fiscal no cumplió con el deber que le establece nuestra Carta Magna y las Leyes de la Republica, es que el A quo ejerciendo el Control Judicial, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a controlar el ejercicio de la potestad esgrimida por la Recurrente y conforme a derecho no acepta la solicitud de imputación; y ordena en ejercicio de sus competencias al Ministerio Publico continuar con la investigación, sin perjuicio de su autonomía para concluir la investigación nuevamente…”
Adujo quien recurre que: “…CUARTO: Yerra el Ministerio Publico en su afán de apelar y señalar que la decisión recurrida causa un daño irreparable; es totalmente ilógico indicar que se ha causado un daño irreparable a la investigación y a las Victimas, cuando el A quo ha ordenado continuar con la investigación, e ...Insta a la Representación del Ministerio Publico a realizar lo conducente a los fines de esclarecer los hechos denunciados"..:, tal y como lo establece la Sala Constitucional, en sentencia N° 537, señalada supra. Sin embargo, la vindicta pública nada indica sobre los dos anos que tiene la investigación paralizada…”
En el aparte denominado “PETITORIO”,… Por todas las consideraciones antes expuestas, ciudadanos MAGISTRADOS de la CORTE DE APELACIONES a quienes les corresponda conocer, les solicito muy respetuosamente, que una vez estudiado por Ustedes la Decisión N° 619-21, de fecha 12 de Agosto de 2021, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Expediente N° 4C-0656-19, donde Decide no aceptar la Solicitud de Imputación del Ministerio Publico, el Recurso de Apelación de Auto del Ministerio Publico, así como el presente Escrito de Contestación de Recurso de Apelación de Auto, sea acordado la SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Ministerio Publico y CONFIRME la Decisión N° 619-21, de fecha 12 de Agosto de 2021, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

IV
DE LA SEGUNDA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

Las profesionales del derecho AURA DELIA GONZALEZ MOLINA, JAVIER RAMIREZ GOMEZ y DANIELA VILLAROEL GUTIERREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 720195, 83.195 y 273.865, actuando en este acto con el carácter de defensores del ciudadano CARLOS ENRIQUE RAMIREZ MONTENEGRO, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 16.920.880, promediaron a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:
Inicio la defensa privada, que: “…Estiman estos representantes legales de los ciudadanos CARLOS RAMIREZ MONTENEGRO y ALFONSO MARTINEZ VILLALOBOS, que las Fiscales adscritas a la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, hierran al recurrir de la Decisión Nro. 619-21 dictada en fecha 12-08-21 en la Causa Penal 4C-0656-19 producida con ocasión a la celebración del Acto de Imputación tramitado conforme lo establecido el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al Procedimiento para los Delitos Menos Graves, pues, si bien la Juzgadora no acepto la imputación por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el articulo 409 del Código Penal, en contra de los profesionales de la salud que representamos, por no evidenciarse en las actuaciones que se han recabado desde el ano 2018 hasta la presente y que conforman la investigación fiscal, elementos de convicción serios y suficientes, que demuestren una mala praxis medica en el procedimiento quirúrgico del fecha 29-10-2018 al cual fue sometido de emergencia el ciudadano EVELIO JOSE HERNANDEZ; en la misma decisión tanto en la parte motiva, como en el numeral TERCERO de la Dispositiva recurrida, la Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control, insta al Ministerio Publico a realizar lo conducente a los fines de esclarecer los hechos denunciados, es decir, a que continué con su investigación para comprobar si realmente se cometió el delito que fue denunciado en fecha 10-11-18 por el ciudadano EVELIO DE JESUS HERNANDEZ. Alegan las representantes de la Vindicta Publica, en su escrito la causal de impugnación prevista en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la Juez Cuarta en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, les ha causado un gravamen irreparable, para lo cual argumentan lo siguiente…”
Resaltó la defensa, que:”... Esta representación legal de los investigados, una vez analizada la fundamentacion del recurso de apelación presentada por el Ministerio Publico, en la que denuncia la materialización de un gravamen irreparable para ese órgano como titular de la acción penal y para la victimas por extensión, por parte de la Juzgadora quien no acepto la imputación formal de nuestros representados los Doctores ALFONSO ENRIQUE MARTINEZ VILLALOBOS y CARLOS RAMIREZ MONTENEGRO, es nuestro deber afirmar que la Juzgadora no ha causado ningún GRAVAMEN IRREPARABLE a ninguna de las partes de este proceso, y necesariamente debemos ratificar los argumentos que alegamos en el acto de imputación realizado en fecha 12-08-21 en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cuanto a que la responsabilidad penal en el delito de HOMICIDIO CULPOSO (POR MAL PRAXIS MEDICA), previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EVELIO JOSE HERNANDEZ, no esta determinada en las actuaciones que conforman la Investigación signada con el Nro. MP-406408-21, y mucho menos fue indicada en la exposición realizada por la representante de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, quien se Iimit6 a identificar a los imputados, a mencionar el delito, y a señalar las actuaciones practicadas, sin indicar, el nexo causal entre una y otra, para acreditar la existencia del delito, y consecuencialmente la participación como sujetos activos de los profesionales de la salud que representamos en el supuesto hecho delictivo…”

Esgrimió el recurrente, que: “...No existe en dicha causa, ni un solo elemento de convicción serio que comprometa la responsabilidad penal de nuestros representados en el delito que se le pretendió imputar, pues tal como lo acoge la Juez en su decisión, para que exista HOMICID10 CULPOSO, debe estar demostrado que el sujeto activo -investigado-, haya actuado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, y por esta razón se haya producido la muerte de alguna persona; pero es el caso, que nuestros representados los Doctores ALFONSO ENRIQUE MARTINEZ VILLALOBOS y CARLOS RAMIREZ MONTENEGRO, no realizaron ninguna acción, ni por imprudencia, o negligencia que ocasionara la muerte del infortunado ciudadano EVELIO JOSE HERNANDEZ, ya que ellos participaron solamente en el acto quirúrgico de fecha 29-10-2018 como AYUDANTES del Cirujano Principal DR. CAMILO REYES, quien dirigió y realizo la cirugía que consistía en la practica de una PROSTECTOMIA por ENDOSCOPIA, por presentar el paciente PROSTATITIS SEVERA, es decir, nuestros representados no realizaron ninguna acción que implicara contacto directo con el paciente intervenido, o con alguna labor de supervisión, por lo que de haberse admitido la imputación tal como pretendió realizarla el Ministerio Publico, serian ellos, las victimas de un verdadero gravamen irreparable…”

Estimo la defensa, que: “…Por tanto, no puede el Ministerio Publico pretender atribuir una responsabilidad penal, mediante un ACTO DE IMPUTACION, que implica adquirir la condición de imputados, sin elementos serios y suficientes, por el desempeño en la actuación de nuestros representados como ayudantes en el acto quirúrgico, cuando entre este y el resultado final del paciente coexisten una serie de factores que escapan a la previsibilidad que los médicos puedan hacer en cuanto a los eventuales danos que pudieran aparecer, los cuales la doctrina de derecho medico los ha denominado daños médicos imponderables…”
Sostuvo, quien contesta el recurso interpuesto, que: “…Ahora bien Honorables Jueces de la Corte del Apelaciones, como podrá observar de las actas que conforman la investigación Fiscal y del Acta de Audiencia de Imputación Formal realizada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico no estableció de manera clara y categórica, cuales fueron las acciones negligentes o imprudentes cometidas por los Doctores ALFONSO ENRIQUE MARTINEZ VILLALOBOS y CARLOS RAMIREZ MONTENEGRO, que contribuyeron según la óptica de la Fiscal a causar la muerte del señor EVELIO JOSE HERNANDEZ, la cual ocurrió trece (13) días posteriores al acto quirúrgico, por tanto, dicha solicitud de imputación era improcedente en derecho, ya que no cumplió con las reglas que establece la normativa establecida en el Código Penal y en el Código Adjetivo Penal para que se le de curso legal al procedimiento especial para los delitos menos graves, pues el mismo articulo 356 que el Ministerio Publico invoca para fundamentar su solicitud, requiere que haya una investigación previa que contenga elementos de convicción suficientes que hagan constar la comision del delito, en el cual se establezcan las CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR, que permitan establecer la responsabilidad penal de sus autores…”
Menciono que: “…Entendiendo por ello, según la misma DOCTRINA DEL MINISTERIO PUBLICO, que es de obligatorio cumplimiento para los Fiscales, que "debe señalarse de manera clara, precisa y circunstanciada, la narración de cada hecho, de forma cronológica y detallada, correlacionada, pues esta narración debe bastarse por si misma, para comprobar los hechos que se imputan, pues de lo contrario estaríamos ante una violación flagrante del DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO" (Extraído de la Circular DFGR-DVFGR-DGAJ-DRD-3-2001-004]…”
Alego que: “…Así mismo, en cuanto al tema que nos ocupa ha sentado la Sala Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, que el acto de imputación formal, se realiza con la finalidad que el investigado, o investigados adquieran la cualidad de imputados, siempre y cuando exista merito suficiente para ello, lo cual hasta la presente y con las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Publico, no se pudo determinar para nuestros representados, quienes ni siquiera fueron citados a la Fiscalia Novena del Ministerio Publico para exponer sobre el conocimiento que tienen de los hechos, antes de tomar la trascendente decisión de solicitar su imputación formal ante este tribunal, sin considerar las implicaciones que este acto tiene para la vida de estos profesionales de la medicina que hoy valientemente continúan en el país dando lo mejor de si para contribuir con funcionamiento del Sistema de Salud en la ciudad, pues su compromiso y el juramento hipocrático que hicieron una vez recibieron su titulo, fue para salvar vidas, lamentablemente hay situaciones en el área medica que no pueden ser previstas, y por ello, cada paciente firma un consentimiento informado, en el cual se le indican los riesgos a los que esta expuesto en un acto quirúrgico...”
Destaco que: “…Por ello, consideramos que la Decisión tomada por la juzgadora de instancia, esta ajustada a derecho, y es la que correspondía en salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales y legales que asisten a todos los ciudadanos, puesto que es necesario tener claro, la responsabilidad y actuación de cada miembro del equipo medico en el acto quirúrgico, lo cual tampoco fue establecido por el Ministerio Publico en su exposición, haciendo cuesta arriba para estos representantes legales y para la jurisdicente dar por sentado que existe algún tipo de responsabilidad penal, bien por negligencia, imprudencia o impericia en el acto quirúrgico que se le practico al ciudadano EVELIO JOSE HERMANDEZ, partiendo del principio que la medicina es un ciencia de medios, mas no de resultados…”
En el aparte denominado “PETITORIO”,… Por todas las razones de hecho y de derecho antes mencionadas, estos representantes legales de los profesionales de la medicina Doctores ALFONSO ENRIQUE MARTINEZ VILLALOBOS y CARLOS RAMIREZ MONTENEGRO', SOLICITAMOS sea declarado SIN LUGAR, el RECURSO DE APELACION DE AUTO, interpuesto por las Representantes de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del la Decisión Nro. 619-21 dictada por la Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. YESSIRE LEINS RINCON PERTUZ, en la cual no admitió la IMPUTACION FORMAL y la solicitud de imposición del ARRESTO DOMICILIARIO para nuestros representados antes identificados, por la presunta comision del delito de HOMICIDIO CULPOSO, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EVELIO JOSE HERNANDEZ, todo ello, por cuanto la decisión recurrida esta AJUSTADA A DERECHO, ya que en ella, se garantizan los derechos contenidos en nuestra Constitución Nacional, en los articulos 26 de la Tutela Judicial Efectiva, que indica "El Estado garantizara una justicia, gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita..."; art. 49 numerales 2 y 6, derecho a un debido proceso, a presumirse inocente salvo prueba en contrario, y a no ser juzgado por actos que no estén previstos como delito.

V
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

Una vez analizadas las actas subidas a esta Sala de Alzada, se constata que el aspecto medular del recurso interpuesto las profesionales del derecho ANA CECILIA LUGO GIL e ISABEL CRISTINA SANZ ECHETO, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra la decisión dictada Nº 619-21, de fecha 12 de agosto de 2021, emanada del Juzgado Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se centra en impugnar como Único punto, que la representación del Ministerio Público en acto de imputación de fecha doce (12) de Agosto de 2021, realizada ante el Juzgado Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicitó el Procedimiento Ordinario y la imposición de medidas cautelares previstas en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal a los prenombrados galenos para asegurar el resultado del proceso; siendo que el a quo en relación al caso de marras decidiera "No aceptar la Solicitud de Imputación", señalando que esta atribución de IMPUTAR es propia y solo le es dable al Ministerio Publico, de manera que es un atropello a la función del Ministerio Publico, cuando se esta en presencia de un caso que llena los requisitos exigidos por la ley, por lo que consideran una violación flagrante al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y al Principio de Legalidad que ampara al Ministerio Publico.

Precisados los motivos de denuncia formulados por la parte apelante, este Tribunal Colegiado procede a efectuar las siguientes consideraciones:
En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…’. (Sentencia Nº 568, del 18 de diciembre de 2006).
De lo anteriormente expuesto, estima la Sala que el acto formal de imputación, como actividad propia del Ministerio Público persigue garantizar el derecho a la defensa y la imposición de los hechos y de las probanzas que relacionen al sujeto con el hecho delictivo.
A través de dicho acto, el imputado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen en el desarrollo de la investigación.
Lo que persigue es garantizar el correcto juzgamiento de los hechos y la idoneidad en el desarrollo de la fase investigativa del sistema penal acusatorio, mediante la garantía de un acto propio del órgano investigador que busque encausar el ejercicio de la acción penal, y preservar aquellos elementos que inculpen o exculpen al imputado.
En este punto, es de resaltar que la condición de imputado no se adquiere sólo a través del acto de imputación formal, sino que puede ser otorgada a través de cualquier acto de procedimiento conforme al artículo 126 del Código Orgánico Procesal, por lo que es imprescindible acotar que no es censurable la aprehensión del investigado cuando se establezcan motivos de urgencia y necesidad durante la fase de investigación, siempre y cuando dicha aprehensión esté condicionada a la orden judicial en los procedimientos ordinarios.
Lo que sí no es permisible, es la procedencia de la acusación, sin cumplir con el acto formal de imputación, por cuanto lo que procura dicho acto, es la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se le atribuye, que más allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizar los derechos del imputado. (Sentencia Nº 486 del 6 de agosto de 2007).”
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
Ahora bien, realizado el análisis anterior, considera oportuno esta Sala de Alzada, transcribir los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en la decisión recurrida a fin de verificar si existe o no la violación al Debido Proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Principio de Legalidad, que alega la representación fiscal le fueron lesionados por parte de la aquo al no aceptar el acto de imputación. Y en tal sentido señala:
Escuchada como ha sido la intervención de la representante Fiscal, de la defensa, de las ciudadanos 1.-CAMILO JOSE REYES BARROS; 2.- ALFONSO ENRIQUE MARTINEZ VILLALOBOS; 3.- CARLOS RAMIREZ MONTENEGRO; y una vez estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, procede analizar este Juzgado si la existencia o no de el hecho punible, es decir, el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN LA MODALIDAD DE MALA PRAXIS MEDICA, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EVELIO JOSE HERNANDEZ (OCCISO), el ministerio publico a acompañado su solicitud con los siguientes elementos de convicción que a continuación se señalan:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10-11-2018 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia.
2.- ACTA DE INVESTIGACION PENA, de fecha 10-11-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia.
3.- INSPECCION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 19-06-2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia.
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10-11-2018 suscrita por el ciudadano EVELIO DE JESUS HERNANDEZ GUEDEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio.
5.- CERTIFICADO DE DEFUNCION, de fecha 10-11-2018 del ciudadano EVELIO JOSE HERNANDEZ.
6.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 356-2454-1021-19 / Nº 1991-18, de fecha 07-03-2019 suscrita por la doctora LAURA CONTRERAS, Anotomopatologo Forense adscrita al Servicio Nacional de medicina y ciencias forenses.
7.- OFICIO Nº 04-2018, de fecha 24-04-2019 procedente de la Contraloría Sanitaria, 8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-09-2019 suscrita por la ciudadana EDDA HERNANDEZ GUEDEZ ante la Fiscalia Novena del Ministerio Público.
8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-03-2019 suscrita por la ciudadana BETSY ELENA GUEDEZ DE HERNANDEZ, ante la Fiscalia Novena del Ministerio Público.
9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-03-2019 suscrita por el ciudadano EVELIO DE JESUS HERNANDEZ GUEDEZ ante la Fiscalia Novena del Ministerio Público.
10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-03-2019 suscrita por la ciudadana MARIELYS REBECA ACOSTA ACOSTA, ante la Fiscalia Novena del Ministerio Público.
11.- OFICIO Nº DM/001-2019, de fecha 02-05-2019, procedente de la Policlínica Amado.
12.- OFICIO S/N, de fecha 06-05-2019, procedente de la clínica San Lucas, mediante el cual remiten copia certificada de historia clínica del ciudadano EVELIO HERNNADEZ.
13.- OFICIO S/N, de fecha 28-08-2019, procedente de la clínica San Lucas, mediante la cual remiten datos filiatorios del equipo medico.
En tal sentido, es propicio para esta Juzgadora traer a colación lo establecido en el. Artículo 409. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años. En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente. Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años. (Subrayado de este tribunal)
En ese orden de ideas, establece la doctrina que, “Que en los delitos de homicidios culposos, el autor no tiene la intención de cometerlo, no tenia el dolo, es decir la mala fe, el deseo de que el hecho ocurriera (...)”
Así pues observa este Tribunal de las que conforman la investigación fiscal, llevada por la fiscalia del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos 1.-CAMILO JOSE REYES BARROS; 2.- ALFONSO ENRIQUE MARTINEZ VILLALOBOS; 3.- CARLOS RAMIREZ MONTENEGRO; la fiscalia no describe la conducta antijurídica realizada por los ciudadanos, no estando claro para esta juzgadora, cual fue la conducta realizada por los ciudadanos; toda vez que se evidencia de las actas que los mismos intervinieron en un acto quirúrgico, cuando entre este y el resultado final del paciente coexisten una serie de factores que escapan a la previsibilidad que el médico pueda hacer en cuanto a los probables daños que pudieran aparecer, luego del acto, de igual forma se evidencia que el ciudadano EVELIO JOSE HERNANDEZ (occiso) fue intervenido quirúrgicamente en fecha 29-10-2018; y fallece el día 10 de noviembre del 2018 es decir el fallecimiento ocurrió trece (13) días posteriores al acto quirúrgico; aunado al hecho de que la lectura del protocolo de autopsia ubicada en el folio 87 pieza I del presente expediente establece que la causa de la muerte se produjo por: shock séptico, sepsis de punto de partida respiratoria, y los ciudadanos 1.-CAMILO JOSE REYES BARROS; 2.- ALFONSO ENRIQUE MARTINEZ VILLALOBOS; 3.- CARLOS RAMIREZ MONTENEGRO; realizaron la práctica de una cirugía que consistía en la una PROSTECTOMIA por ENDOSCOPIA, por presentar el paciente PROSTATITIS SEVERA; no haciendo alusión la autopsia que la causa de la muerte haya sido la referida intervención.

En ese orden de ideas, no evidencia esta juzgadora, dentro de la investigación fiscal, elementos suficientes que sirvan para vincular a los hoy imputados con la comisión del presente hecho punible, no existiendo dentro de la investigación la determinación de la conducta desplegada por los hoy imputados , toda vez que si bien es cierto los mismos realizaron la práctica de una cirugía, no se determina dentro de la actas que conforman la investigación, que los mismos hallan obrado con negligencia imprudencia o impericia; toda vez que el ministerio Publico no indico en su exposición las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal y los elementos de convicción aunada a que la causa de la muerte tiene su punto de partida respiratorio y la intervención quirúrgica fue en la próstata, a todas luces el representante de la Fiscalia del Ministerio Publico carece de elementos suficientes para que hagan verosímil la existencia del hecho punible. Por lo que este Juzgando de conformidad con lo establecido en los articulo 44 y 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no ACEPTA LA SOLICITUD DE IMPUTACIÓN realizada por la vindicta Publica, en contra de los ciudadanos 1.-CAMILO JOSE REYES BARROS; 2.- ALFONSO ENRIQUE MARTINEZ VILLALOBOS; 3.- CARLOS RAMIREZ MONTENEGRO; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN LA MODALIDAD DE MALA PRAXIS MEDICA, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EVELIO JOSE HERNANDEZ (OCCISO), todo ellos a los fines de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa. En cuanto a la solicitud de la imposición de Medidas cautelares esta Juzgadora declara SIN LUGAR, dicha solicitud, toda vez que no se encuentra acreditada la existencia del hecho punible, por los fundamentos de hecho y derecho ut supra explanado. Así mismo se acuerda remitir las presentes actuaciones al Ministerio Público. y se le insta a la Representación del Ministerio Publico a realizar lo conducente a los fines de esclarecer los hechos denunciados, asimismo se insta a los fines que se sirva ubicar los datos de dirección de la ciudadana MARTHA ELIZA PADRON VARGAS, a los fines de poder este tribunal realizar lo conducente para su notificación. Por ultimo se acuerda proveer las copias certificadas solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido, con referencia a lo denunciado por el apelante y lo decidido por la Jueza de Instancia, el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las funciones jurisdiccionales de todo Juez, de la siguiente manera:

“Los jueces o juezas en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este Código… (omisis)”.

En atención al mencionado articulo es evidente que los Jueces y Juezas de Control, como jueces de garantías, tienen las siguientes funciones principales: 1.- Velar por la incolumidad de la Constitución y demás leyes de la República, aplicando la norma constitucional con preferencia a cualquier otra y desaplicando cualquier norma legal o sub-legal que colide con ella; 2.- Controlar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales y legales, haciéndolos respetar, así como lo dispuesto en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República; 3.- Decretar las medidas y celebrar las audiencias que sean necesarias y pertinentes, para el mejor cumplimiento de sus funciones controladoras y garantizadoras.

En ese sentido, el Juez de Control debe en ejercicio de las facultades establecidas en el texto procesal penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 109 del Código Orgánico Procesal Penal, pues consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”,

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2129 de fecha 09-11-2007, con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño López, ha establecido que:
“A los jueces de la fase de investigación, le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la republica, tratado, convenios o acuerdos internacionales suscrito por la Republica y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorización…”
Ello así, toda vez que la principal tarea del Juez de Control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de Control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del Juez de Control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. Pues bien, en el marco de su poder decisorio, el Juez de Control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal, en términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un Juez de Control de manera previa.
Por otra parte, debe aclararse que la actuación del Juez de Control deviene del requerimiento de una de las partes o del Ministerio Público, cuando aprecie la violación de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, corresponde al requirente presentar ante el Juez el fundamento fáctico y jurídico de la petición con los medios de prueba que la sustentan, y para resolver la petición, el Juez debe examinar no sólo la legalidad de la petición, sino además el respeto a los derechos fundamentales y a las garantías esenciales.
En tal sentido, cabe resaltar que el Juez de Control en el ejercicio de sus atribuciones, le corresponde velar por que se resguarden los derechos y garantías que le asisten a los imputados, por lo que resulta oportuno para este Cuerpo Colegiado, citar el contenido de la Sentencia N° 537, de fecha 12 de Julio de 2017, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala:

“… esta Sala no puede pasar por alto lo dispuesto en el artículo 126 del texto adjetivo penal, razón por la cual, en atención a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley que rige sus funciones, el cual le otorga amplio poder cautelar, incluso de oficio, con el propósito de resguardar la garantía de presunción de inocencia (artículo 49, numeral 2 Constitucional y artículo 8 Texto Adjetivo Penal) así como los derechos constitucionales concernientes al debido proceso (artículo 49), al juez natural (artículo 49.4), tutela judicial efectiva (artículo 26), acceso a la justicia (artículo 26), derecho a la defensa (artículo 49.1), al honor y la reputación (artículo 60), a la no discriminación e igualdad (artículo 21), estima procedente acordar de oficio en forma temporal una medida respecto del artículo precitado, hasta tanto se decida el fondo del presente asunto.
En este sentido, dicha normativa reza de la siguiente forma:
Artículo 126. Imputado o imputada.
Se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este Código.
Con la admisión de la acusación, el imputado o imputada adquiere la condición de acusado o acusada.
La denominación de imputado o imputada podrá utilizarse indistintamente en cualquier fase del proceso. (Subrayado de este fallo).
Se desprende de lo anterior, que se considerará imputado(a) a toda persona que se le indique como autor o partícipe de un hecho punible por cualquier acto procedimental de las autoridades encargadas de la persecución penal (Ministerio Público). Asimismo, el artículo 111.8 eiusdem otorga la facultad de imputar a los presuntos autores de hechos punibles al Ministerio Público, ello en razón de ser el titular de la acción penal y, por ende, el encargado de actuar penalmente.
Sin embargo, observa esta Sala que el término “imputado” es utilizado por nuestra norma adjetiva penal de manera ligera y sin distinción procesal alguna de conformidad con el artículo 126 adjetivo, por ello, cautelarmente considera esta Máxima intérprete de la Constitución que lo ajustado a derecho, en virtud de las garantías constitucionales precitadas, en concordancia con los artículos 2, 4, 5, 7, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, es establecer, provisionalmente, que toda persona investigada por la presunta comisión de algún hecho punible o aprehendido en flagrancia, obtendrá la condición de imputado(a) una vez haya sido informado por parte del Ministerio Público ante su defensor de confianza o público si no lo tuviere, en la sede del órgano jurisdiccional penal competente, de los hechos de los cuales se le atribuye la participación o autoría, así como los elementos de convicción que sustentan dicha imputación, ello a los fines de que el Juez o la Jueza (en funciones de Control) garantice y supervise el cumplimento de la legalidad en el proceso, especialmente en lo referente a los derechos constitucionales del investigado, por lo que se considerará como “investigado” y no como “imputado”, hasta que se cumplan los requisitos señalados supra. Razón por la cual, esta Sala -de forma temporal hasta tanto se resuelva el fondo del presente recurso- estima igualmente de oficio establecer, en resguardo de los derechos al juez natural, debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva, que la declaración prevista en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se realizará en sede jurisdiccional con las garantías que el juez competente está llamado a preservar conforme al Texto Fundamental y, por tanto, dicho acto de imputación constituye un acto interruptivo de la prescripción de la acción penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal. Así se decide. (Subrayado y negrillas de la Sala)


En relación a la Jurisprudencia citada, se tiene que el termino imputado es dado a la persona que esta siendo investigada por la presunta participación en un hecho punible, o haya sido aprehendido en flagrancia, una vez hay sido informado por parte del Ministerio público, ante su defensor de confianza y en sede del tribunal competente, no obstante, el Juez de Control debe supervisar y garantizar el cumplimiento de la legalidad en el proceso instaurado, frente a los derechos del investigado, por lo que se considera como “investigado” y no como “imputado” hasta que se cumplan los requisitos señalados anteriormente, por lo que en el caso que nos ocupa, la Juez de Control estimó que “no evidencia esta juzgadora, dentro de la investigación fiscal, elementos suficientes que sirvan para vincular a los hoy imputados con la comisión del presente hecho punible, no existiendo dentro de la investigación la determinación de la conducta desplegada por los hoy imputados , toda vez que si bien es cierto los mismos realizaron la práctica de una cirugía, no se determina dentro de la actas que conforman la investigación, que los mismos hallan obrado con negligencia imprudencia o impericia; toda vez que el ministerio Publico no indico en su exposición las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal y los elementos de convicción aunada a que la causa de la muerte tiene su punto de partida respiratorio y la intervención quirúrgica fue en la próstata, a todas luces el representante de la Fiscalia del Ministerio Publico carece de elementos suficientes para que hagan verosímil la existencia del hecho punible. Por lo que este Juzgando de conformidad con lo establecido en los articulo 44 y 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no ACEPTA LA SOLICITUD DE IMPUTACIÓN realizada por la vindicta Publica, en contra de los ciudadanos 1.-CAMILO JOSE REYES BARROS; 2.- ALFONSO ENRIQUE MARTINEZ VILLALOBOS; 3.- CARLOS RAMIREZ MONTENEGRO; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN LA MODALIDAD DE MALA PRAXIS MEDICA, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EVELIO JOSE HERNANDEZ (OCCISO), todo ellos a los fines de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa. En cuanto a la solicitud de la imposición de Medidas cautelares esta Juzgadora declara SIN LUGAR, dicha solicitud, toda vez que no se encuentra acreditada la existencia del hecho punible, por los fundamentos de hecho y derecho ut supra explanado. Por lo que mal puede la representación fiscal, señalar que “…es un atropello a la función del Ministerio Publico por parte del órgano subjetivo decir que "No Acepta la Solicitud de Imputación" cuando se esta en presencia de un caso que llena los requisitos exigidos por la Ley…”, siendo que dentro de las atribuciones dadas al Juez de Control establecidos en los artículos 2, 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan:
Artículo 2º. Ejercicio de la jurisdicción. La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado.
Artículo 4º. Autonomía e independencia de los jueces. En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho.
En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.
Artículo 5º. Autoridad del juez. Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.
Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran.

En caso de desacato, el juez tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso.
Artículo 7º. Juez natural. Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.
En este mismo orden de ideas, corresponde al Juez de Control, velar por el cumplimiento de los artículos 13 y 19, en relación a la afirmación de libertad y el Control de la Constitucionalidad, del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra establecen:
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
Artículo 19. Control de la constitucionalidad. Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.
En tal sentido, observa esta Sala de Alzada que la Juez de Control, estableció en sus fundamentos de hecho y de derecho, que el Ministerio Publico no indico en su exposición la conducta antijurídica realizada por cada uno de los ciudadanos investigados para hacer la correcta adecuación al tipo penal, y los elementos de convicción no resultaron suficientes a juicio de la a quo para considerar a los antes referidos ciudadanos presuntos autores de un hecho punible, aunado a que se verifica del protocolo de autopsia que la muerte tiene su punto de partida respiratorio y la intervención quirúrgica fue en la próstata, por lo que consideró que el representante de la Fiscalia del Ministerio Publico, carece de elementos suficientes para que hagan viable la existencia del hecho punible. Por lo que de conformidad con lo establecido en los articulo 44 y 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no aceptó la solicitud de imputación, realizada por la vindicta Publica, en contra de los ciudadanos 1.-CAMILO JOSE REYES BARROS; 2.- ALFONSO ENRIQUE MARTINEZ VILLALOBOS; 3.- CARLOS RAMIREZ MONTENEGRO; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN LA MODALIDAD DE MALA PRAXIS MEDICA, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EVELIO JOSE HERNANDEZ (OCCISO), criterio que este Cuerpo colegiado considera ajustado a derecho al no evidenciar que de los hechos presentes en el recurso de apelación subsistan violaciones de rango constitucional que afecten los derechos de los imputados y las partes en el proceso, toda vez que considera que la Juez de Control, cumplió con velar por la correcta aplicación de las normas dentro de sus funciones, al examinar los elementos de convicción traídos al proceso por la Vindicta Pública, por lo cual concluyó que no existían suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad de los investigados en el hecho que se les imputa. Por lo que no le asiste la razón al Ministerio público en su punto de apelación. Y Así se decide. Por otro lado, evidencian las integrantes de esta Alzada, del caso sub iudice no existe violación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, establecido en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia no le asiste la razón a la parte recurrente, en este punto denunciado. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, los integrantes de este Órgano Colegiado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, concluyen que lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho ANA CECILIA LUGO GIL e ISABEL CRISTINA SANZ ECHETO, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión dictada Nº 619-21, de fecha 12 de agosto de 2021, emanada del Juzgado Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro: PRIMERO: NO ACEPTA LA SOLICITUD DE IMPUTACION, realizada por la vindicta pública, en contra de los ciudadanos CAMILO JOSE REYES BARROS, ALFONSO ENRRIQUE MARTINEZ VILLALOBOS y CARLOS RAMIREZ MONTENEGRO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN LA MODALIDAD DE MALA PRAXIS MEDICA, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EVELIO JOSE HERNANDEZ (OCCISO), todo ello a los fines de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se declara SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que no se encuentra acreditada la existencia del hecho punible. TERCERO: se insta a la Representación del Ministerio Público a realizar lo conducente a los fines de esclarecer los hechos denunciados, asimismo se insta a los fines de que se sirva ubicar los datos de dirección de la ciudadana MARTHA ELIZA PADRON VARGAS, a los fines de poder el tribunal realizar lo conducente para su notificación. Y Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho ANA CECILIA LUGO GIL e ISABEL CRISTINA SANZ ECHETO, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada Nº 619-21, de fecha doce (12) de Agosto de 2021, emanada del Juzgado Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta


JESAIDA DURAN MORENO LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
Ponente

LA SECRETARIA

ABG. MARIFEE FLORES CUBILLAN

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 231-21 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABG. MARIFEE FLORES CUBILLAN

NICA/Cm. **
ASUNTO PRINCIPAL : 4C-0656-2019.