REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de Septiembre de 2021
210º y 162º


ASUNTO: 7E-2734-2021
DECISIÓN Nº 230-2021
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

Se recibió la presente acción de amparo constitucional incoada por el profesional del derecho; NELSON BRACHO CASANOVA, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano LUIS ADOLFO ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 25.958.946, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENZOLANO.

En fecha siete (07) de Septiembre de 2021, ingresó la causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez Profesional DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe el presente asunto:

En tal sentido, este Tribunal de Alzada, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en las Sentencias Nros. 001-00, 0010-00 y 2198-01, dictadas en fechas 20 de enero de 2000, 01 de febrero de 2000 y 09 de noviembre de 2001, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, los requisitos de admisibilidad de la precitada Acción de Amparo Constitucional, y en tal sentido se observa:
II
DE LA COMPETENCIA:

La legislación venezolana establece la procedencia de la Acción de Amparo, contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, preceptuando que “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”, refiriendo igualmente dicha norma, la competencia del Órgano Jurisdiccional llamado a resolver la acción, al expresar que “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán). Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado lo consagrado en el texto legal, mediante sentencia N° 2.347, dictada en fecha 23 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, cuando estableció:

“De tal manera que en el caso sub-examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante”.

Por lo que, en virtud de los parámetros anteriormente establecidos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, está facultada para conocer de las Acciones de Amparo, interpuestas contra las decisiones emanadas por los Tribunales de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal; en este caso, se somete al conocimiento de la Sala, una decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Villa del Rosario, motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, congruente con lo reseñado supra, es competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se Declara.
III
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO:

Del análisis del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, se evidenciaron los siguientes alegatos esgrimidos por el accionante, los cuales van dirigidos a cuestionar que se le lesiono a su representado los derechos fundamentales del articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juzgado primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Villa del Rosario; lo sentencia POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Ahora bien, señala el accionante en el amparo constitucional:
“…La primera denuncia la apoya la defensa técnica en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que indica:
"Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"
Es decir, de la norma constitucional antes indicada, SE LESIONO ESE DERECHO FUNDAMENTAL DEL ACUSADO. por cuanto en el fallo impugnado el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funci6n de Control del Circuito Judicial Penal del Municipio de la Villa del Rosario de Perija, Sentencio POR EL PROCEDIMIENTO DE LA ADMISION DE HECHO, patrocinada por la abogada JESSIKA URDANETA, adscrita a la Defensora Publica del Estado, SIN EL CONSENTIMIENTO COGNOSCITIVO Y EXPRESO del Acusado, ciudadano LUIS ADOLFO ACOSTA, como bien, lo exige la norma adjetiva penal en el articulo 375, en concordancia con el articulo 49.3 Constitucional, creando un ACTO DE INDEFENSION, en contra del acusado en la Audiencia Preliminar; en tal sentido, que se vio Violada y Amenazada las garantías o derechos amparados por la Ley. Es por lo que de conformidad al articulo 2 de la precitada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hace valida la procedencia de esta Acci6n de Amparo, al ser INMINENTE LA AMENAZA de sus derechos fundamentales, los cuales le fueron violados, al no haber dispuesto este, el uso de palabra y la voluntad propia de asumir los hechos, como bien lo demandan tácitamente los mecanismos para el Procedimiento por Admisión de los Hechos.
Como coloraría de los hechos, acto u omisión, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Municipio de la Villa del Rosario de Perija, presidido por el Juez MARIO ANTONIO HERRERA APALMO, quien LESIONO CON LA SENTENCIA lo dispuesto en articulo 49 de los numerales 3° y 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que dio como resultado la condena del ciudadano LUIS ADOLFO ACOSTA, titular de la cedula de identidad No. V-25.958.946, por los delito de HOMICIDIO SIMPLE, Previsto y sancionado en el articulo 405 Código Penal, y PORTE ILJCITO DE ARMA, previsto y Sancionado en el articulo 112 de la Ley de Desarme, por EL PROCEDIMIENTO DE ADMISI6N DE LOS HECHOS, de conformidad al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se decreto SENTENCIA CONDENATORIA y en consecuencia se impuso una pena de OCHO ANOS, DIEZ MESES Y VEITE DIAS, DE PRESIDIO CON DETENCION DOMICILIARIA.
Ciudadanos Magistrados de esta Corte Penal, es el caso que el ciudadano EDIXON JOSE ACOSTA ASCANIO, portador de la cedula de identidad No. V-19.408.284, hijo del acusado LUIS ADOLFO ACOSTA, se entera posteriormente por la Defensora Publica No 2, JESSIKA URDANETA, al pedirle información sobre su defensa, que su papa había sido condenado por admisión de los hechos en el acto de la audiencia preliminar, es cuando el, en conversaci6n con su progenitor ciudadano LUIS ADOLFO ACOSTA, le informa tal situación, y este le manifiesta que no tuvo conocimiento alguno sobre el acto que conlleva la ADMISION DE LOS HECHOS, toda vez que, el mismo manifiesta a sus familiares y a esta defensa que nunca se le informo que iba a ser condenado por los hechos imputados, que la defensora solo le indico que se iba a su casa, por lo que denuncia, que jamás se le permiti6 declarar en todo el proceso de su investigación, como tampoco lo hizo en el acto mismo del procedimiento de admisión de los hechos, al cual fue sometido sin su pleno consentimiento de los efectos que conllevaría, trasgrediendo en derecho lo dispuesto por el Legislador Patrio, en el segundo aparte del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica:
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra...
En tal sentido, que no habiendo mi defendido, hecho uso de la palabra, donde, el mismo expresara a viva voz, en pleno acto, en presencia de todas las partes, ASUMIR los hechos imputados y solicitar al Justiciable la imposición inmediata de la pena respectiva, se le estaría violando el derecho constitucional consagrado en la precitada norma consagrada en el artículo 49 numeral 5° que indica:
Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma (...)
Por otra parte ciudadanos magistrados, al examinar ustedes el acta de la sentencia, podrán en ella observar lo descrito sobre la imposición del imputado, y se Lee: NO deseo Declarar, me acojo al precepto Constitucional (Subrayado de la defensa).
En tal sentido que de lo anterior expuesto se evidencia en acta que mi defendido nunca declaro.
Así mismo ciudadanos magistrados se describe en el acta de sentencia exposición de la Defensa, donde se Lee:
Se le concede la palabra a la abogada YESSICA URDANETA, Defensora No. 2. Indicando: "Solicito al Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación fiscal, así mismo solicito que se le mantenga el sitio de reclusión, consigno en este acto. Informe médicos, constante de 14 folios.
Es Inverosímil, que la abogada Defensora Publica, YESSICA URDANETA, no haya hecho mención alguna en su exposición de su defensa sobre el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, que infaliblemente se llevo a efecto, lo que evidencia mas aun, el notable estado de indefensión, al cual fue sometido el acusado de auto LUIS ADOLFO ACOSTA, sin tener este pleno conocimiento real en tiempo y espacio, de lo que estaba pasando, quien además no sabe leer ni escribir.
Prosiguiendo con la examinación de la sentencia, se observa que en la forma de la misma se lee: hechos que le han sido explicados, expone: "Ciudadano Juez, he comprendido, lo que se me ha explicado, admito los hechos por los cuales estoy aquí siendo acusado por el fiscal, cometí el hecho imputado"
Honorables Magistrados, es evidente de como en ese acto de la audiencia preliminar celebrado el día 07/07/2021, se le violaron los derechos fundamentales a mi defendido, sobre el debido proceso consagrado en el articulo 49 constitucional. De lo up supra esbozado es notorio la manipulación del acto, sin el pleno consentimiento de mi defendido, donde por una parte en la narrativa de la sentencia estampan que el imputado no desea declarar, donde la defensa técnica no hace alusi6n al procedimiento de especial por admisión de hechos, pero curiosamente en el acta de Admisión de Los Hechos, si describe la presunta declaración por este.
Definitivamente fue un acto irrito por parte de los sujetos procesales que llevaron los términos plausibles de la sentencia N° 064-2021, por admisión de los hechos. Sentencia expuesta plenamente a nulidad absoluta, por no contar en su ESENCIA DIGNA que se requiere en toda sentencia, con la declaración personal y la voluntad real, propia y libre del acusado LUIS ADOLFO ACOSTA, de asumir los hechos, en tal sentido hoy riela ante el Juzgado Séptimo de Ejecución signado con la nomenclatura No. 7E-2734-21, la ejecución de la sentencia que en este acto denunciamos como indigna, por haber sido en su esencial plenamente contraria y violatoria al Debido Proceso y a los Derechos Humanos amparados en la Constitución.
Como se puede ver, el ciudadano acusado estuvo siendo asistido por la abogada JESSIKA URDANETA, quien ejerce funciones como DEFENSORA PUBLICA, en el Municipio de la Villa del Rosario, dicha abogada, evidentemente incurri6 en una mala defensa técnica, en todo el proceso de investigación, quien nunca promovió ningún tipo de diligencia de investigación en su defensa, y el haber permitido una condena al acusado LUIS ADOLFO ACOSTA, por Admisión de Hechos, sin su voluntad expresa, sin pleno conocimiento de los efectos que ello implicaba, le causo un GRAVAMEN IRREPARABLE A SU INOCENCIA, y un total ESTADO DE INDEFENSION, por lo que decidió revocarla posteriormente, de conformidad al articulo 144 y 146, de la norma procesal penal, y denuncia revocar en este acto los efectos de su indefensi6n, efectuado por abogada JESSIKA URDANETA. En razón como se indico anteriormente de haberse enterado a los días por uno de sus hijos que la defensora le había indicado, que había sido condenado su Papa por el procedimiento de Admisión de Hechos.
En consecuencia, niega tales hechos, y recurre a esta Digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como segunda Instancia Penal y constitucional, para denunciar e impugnar el fallo dictado por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Villa del Rosario de Perija, por ser contrario a su voluntad, de admitir los hechos imputados,' pues manifiesta SER INOCENTE del HOMICIDIO INTENCIONAL cometido, en razón al ESTADO DE NECESIDAD, en el que se vio obligado a defender su vida, al ser atacado por una persona desconocida, quien se introdujo dentro de su propiedad en compañía de otros sujetos desconocidos para robar los animales de su propiedad, portando el occiso un arma de fuego tipo Escopeta calibre 16 Marca "Águila", con un cartucho percutido, que se describe en el acta de experticia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), de fecha 10-03-21. Arma de fuego que acciono contra el ciudadano LUIS ADOLFO ACOSTA, cuando este salio al patio de su granja, lo que obligo a mi representado a accionar oportunamente también un disparo con un Arma de fuego, tipo escopeta que portaba para ese momento dentro de su propiedad. Donde también cursa en las actas de investigación un testigo presencial que narra la verdad del hecho de nombre ONELIO GONZALEZ, quien rindió declaración el día 10-03-2021, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a quien la representación Fiscal, la Defensora Publica y el Juzgado de Control, no tomaron en cuenta, antes por el contrario todos plausibles en acuerdo llevaron a efecto este irrito acto violatorio de los derechos constitucionales en el debido proceso.
Así las cosas, ciudadanos Magistrados, de lo anterior, en el entendido, nos revela por una parte la deficiente defensa técnica, que mantuvo el ciudadano LUIS ADOLFO ACOSTA, primeramente se observan durante las etapas del procedimiento penal, que constituyen perdida de oportunidad o agravaci6n de la situación del imputado, a quien no se le dio la oportunidad de ser oído, ni se le permitió declarar como medio de defensa, todo de conformidad al numeral 3° del articulo 49 constitucional, en el entendido de que los hechos facticos acaecidos que constan en actas, NO SON PUNIBLES, como bien lo regula el numeral 3° del articulo 65 del Código Penal, el cual indica:
El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
a. El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro del grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo
Por otra parte el articulo 1.188 del Código Civil Venezolano, indica lo siguiente:
"No es responsable el que causa un daño a otro en su legitima defensa o en la de un tercero...
Acaso, desconoce el Juez de la Causa, la Defensa Publica y el Fiscal del Ministerio Publico, lo concerniente a la Legitima de Defensa, donde evidentemente constan en acta las circunstancias vividas del acusado Luís Acosta que lo obligaron a defender su vida.
La norma es un ente Lógico, que no tiene entidad real, es un ente lógico necesario para entender el alcance del tipo, en tal sentido que la conducta además de ser típica, tiene que ser antijurídica, y el injusto penal para ser delito tiene que ser reprochable.
En tal sentido ciudadanos Magistrados, que mi defendido a pesar de haber obtenido una Detención Domiciliaria, por presentar un historial permanente de quebranto de su salud, por haber sufrido un ACV, no admite, la sentencia condenatoria por el Procedimiento de Admisión de Hechos, antes por el contrario opta por este medio Judicial constitucional, y niega haber asumido la culpa del hecho a la cual fue sometido, por entender que solo defendía su vida, y obro en resguardo de ella, y la de su propiedad privada, situación que la Defensora Publica, no le permitió exponer, a sabiendas que la función del abogado defensor constituye una de las garantías constitucionales y procesales, mas trascendentes en el contexto de un juicio criminal, de lo cual, el Justiciable del Juzgado Primero de Control de la Villa del Rosario, a pesar de que en este acto no ocupa el lugar de un legitimado pasivo, emitió la sentencia condenatoria, la cual infringe un derecho, contemplado en el articulo 49.5 constitucional, violando el debido proceso al someter al acusado a una condena sin el pleno consentimiento de este, como también lo sabia el representante fiscal 41 adscrito al Ministerio Publico de la Villa del Rosario, quien esta obligado por mero derecho a dar pleno cumplimiento de lo contemplado en el articulo 263 de la norma procesal penal.
Por otra parte, ciudadanos Magistrados de esta digna sala de Apelaciones, para nadie es un secreto, de como incurren muchos Jueces, en dejar de celebrar los actos formales, pertinentes y necesarios, para dar cumplimiento al debido proceso, a la tutela judicial, a las garantías procesales y constitucionales, que rigen en las disposiciones procesales legales, para la celebración de los actos, donde la única participación que muchísimas veces sucede es que el imputado, solamente firma, y pone las huellas en la sentencia, ya impresa y puesta en encima del escritorio, desconociendo los imputados muchas veces lo que ha ocurrido en el acto, por haber conferido su confianza en la defensa, como tal es el
caso que hoy denunciamos, aunado a que el ciudadano LUIS ADOLFO ACOSTA, no sabe ni leer ni escribir, situación que lo pone más aun en estado de indefensión.
Por lo que de conformidad al articulo 2 y 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con el articulo 25 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta defensa técnica que estamos frente a un acto publico contrario a la Constitución y a la Ley, a los Tratados y convenios suscritos por la Republicas Bolivariana de Venezuela, por lo que acorde a la protección de los Derechos Fundamentales del acusado, lo procedente en derecho constitucional, es declarar justamente con lugar la nulidad del fallo impugnado, para que cese el derecho infringido, o sea la mera suspensión de los efectos violatorios. Es Justicia…” .


IV
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA:

De las actas que integran la presente causa, se constata que la quejosa interpone Acción de Amparo Constitucional, al cuestionar que se le lesiono a su representado los derechos fundamentales del articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juzgado primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Villa del Rosario; lo sentencia POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en tal sentido esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

La Acción de Amparo Constitucional, constituye la vía por medio de la cual, se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, derechos primordiales en la legislación venezolana que son establecidos como fundamentales, esenciales, en nuestra Carta Magna, por lo que, consecuencialmente, la Acción de Amparo busca restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, puesto que esta institución, por su carácter extraordinario, constituye un instrumento legal extraordinario para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos, si éstos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados, y para ejercerlo, se deben agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento. En tal sentido, tal como lo ha afirmado el Máximo Tribunal de la República:

“Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia. En este sentido, la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en su Titulo II, establece cuando no será admitida la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto, resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 5 del aludido artículo que consagra lo siguiente: Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..” (Sentencia N° 18, dictada en fecha 24 de enero de 2001, por la Sala Constitucional).

Consideran quienes aquí deciden que, en materia procesal penal, el legislador así como ha dispuesto los lapsos procesales, para que se realicen actuaciones procedimentales, ha creado recursos ordinarios destinados a la impugnación de las decisiones jurisdiccionales, no sólo cuando las normas procedimentales o legales han sido violadas o quebrantadas, sino incluso las normas constitucionales. Luego, cuando se establecen esos lapsos procesales y esos medios de impugnación, se considera que ellos son los adecuados, para que se puedan efectuar las actuaciones pertinentes, lo que incluye la revisión de las decisiones por un Tribunal jerárquicamente superior y su correspondiente sentencia.

Este carácter autónomo y especialísimo que consagra la Acción de Amparo Constitucional, es necesario para evitar que se llegue a desestabilizar el ordenamiento procesal venezolano, y es el medio idóneo y efectivo a fin de garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del Estado, por lo que resulta inadmisible una Acción de Amparo, cuando existen medios procesales ordinarios que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada. De esta forma, lo ha expresado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que:

“... la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía ordinaria... no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía-amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador” (Sentencia citada supra), (Subrayado nuestro).


Considerando esta Alzada que de acuerdo a lo anterior, la acción autónoma de Amparo Constitucional, constituye la protección a los derechos o garantías constitucionales que han sido presuntamente quebrantados, contra decisiones judiciales que sean recurribles, que permiten en razón de procedimientos breves y sumarios, lograr el amparo y protección de los derechos y garantías constitucionales así como el restablecimiento inmediato de éstos, sólo es procedente cuando se han efectivamente agotado otros medios de impugnación ordinarios, tales como el recurso de revisión, revocación y apelación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6. 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Bajo esta óptica, la doctrina y la jurisprudencia señala a los fines de recuperar, el principio elemental del carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, que ésta se considera inadmisible, cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria e igualmente, cuando teniendo la posibilidad de acudir a estas vías ordinarias el accionante no las utiliza, sino que recurre a este procedimiento extraordinario.

Cónsono con lo anterior, preciso es señalar que, el Máximo Tribunal de la República, mantiene tal criterio al señalar que, el Jurisdicente está obligado a revisar exhaustivamente, si se agotó la vía de impugnación ordinaria, esto es, si fueron ejercidos los recursos correspondientes, asentando que:

“...no es cierto que por se cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable” (Sentencia N° 848 de fecha 28-07-2000).
Igualmente dicha Sala ha dejado asentado:
“...2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado...” (Sentencia N° 963, dictada en fecha 05 de junio de 2001), (Subrayado y negrillas nuestras).

Igualmente ha establecido en Sentencia N° 1494, dictada en fecha 05 de noviembre de 2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que:

“En tal sentido, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal preexistente, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o medio procesal el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si está prevista otra acción o un recurso idóneo para lograr el restablecimiento inmediato de la situación que se denuncia infringida...”. (Subrayado y negrillas nuestras).

La misma Sala, con ponencia del Magistrado antes mencionado, en sentencia N° 11-0244, de fecha 12 de Febrero de 2012, dejó sentado lo siguiente:

“En efecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala que la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados no cuenten con los medios procesales regulares para restablecer la situación jurídica infringida o cuando, ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios.”

Quienes aquí deciden observan que, en el caso de autos, se evidencia que efectivamente la accionante, no agotó las vías jurídicas ordinarias (mecanismos procesales existentes), que le consagra la norma procesal adjetiva, a los fines de lograr el propósito que persigue; ya que los mismos son los idóneos para salvaguardar o restituir el derecho lesionado o amenazado, como lo son el recurso de Apelación y el de Casación, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido así lo dispone el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“…5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

En este mismo orden de ideas, la sentencia No. 724 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 05-05-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala:


“…En diversos fallos esta Sala ha determinado que la acción de amparo constitucional no puede sustituir los efectos del recurso ordinario creado por el legislador, y si bien el presunto agraviado puede optar entre agotar la vía preexistente o acudir al amparo, si decide elegir esta última, deberá justificarla en la urgencia y en el hecho de que el recurso ordinario no podrá restablecer el disfrute del bien jurídico lesionado…”


En este mismo orden de ideas, es oportuno hacer mención a lo establecido en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:


“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es inadmisible…”.


Ahora bien, al constatarse del contenido de la acción de amparo, se evidencia que el accionante, señala que “… SE LESIONO ESE DERECHO FUNDAMENTAL DEL ACUSADO, por cuanto en el fallo impugnado el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funci6n de Control del Circuito Judicial Penal del Municipio de la Villa del Rosario de Perija, Sentencio POR EL PROCEDIMIENTO DE LA ADMISION DE HECHO, patrocinada por la abogada JESSIKA URDANETA…”

Considerando esta Instancia Constitucional que en el caso que nos ocupa, de la lectura a la referida acción interpuesta por el Defensor del ciudadano LUIS ADOLFO ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 25.958.946, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENZOLANO, se constata que efectivamente se trata de la sentencia POR EL PROCEDIMENTO DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

No obstante, esta Sala en sede constitucional, considera que existen los medios de impugnación como se señala del parágrafo anterior, lo cual conlleva a que el accionante deba agotar la vías ordinarias, que en el presente caso se trata de realizar una formal solicitud al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario de conformidad con lo previsto en el parágrafo quinto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, relativo al cese de la medida en virtud de la no presentación del acto conclusivo, y no pretender a través de la acción de amparo sustituir los efectos jurídico penales, que tiene los recursos de apelaciones, lo cual debe agotar los medios ordinarios para la impugnación de la decisión que considerare que vulnera sus derechos constitucionales, lo cual resulta forzoso concluir que la presente acción de amparo, deviene en inadmisible, de conformidad con el artículo 6 del ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y toda vez que tiene los recursos para interponer los mismos ante la presunta trasgresión de sus derechos y garantías denunciados por NELSON BRACHO CASANOVA, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano LUIS ADOLFO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 25.958.946, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENZOLANO, en contra de la sentencia POR EL PROCEDIMIENTO DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS. ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por NELSON BRACHO CASANOVA, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano LUIS ADOLFO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 25.958.946, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENZOLANO, en contra de que se le lesionó a su representado los derechos fundamentales del articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juzgado primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Villa del Rosario; lo sentencia POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con el artículo 6 del ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, notifíquese de la presente decisión, y regístrese en el Libro respectivo y déjese copia certificada en archivo.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta (ponente)



Dra. LIS NORY ROMERO Dra. JESAIDA DURAN MORENO

LA SECRETARIA


Abog. MARIFEE FLORES CUBILLAN

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro.230-2021.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIFEE FLORES CUBILLAN

NICA/lv.-
ASUNTO: 7E-2734-2021.