REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA SEGUNDA
Maracaibo, Tres (03) de Septiembre de 2021
210º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: CO1-64462-2021
ASUNTO : CO1-64462-2021

DECISIÓN Nº 227-21

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

Visto que fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana NANCY MARGARITA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.736.705, asistida por el profesional del derecho AITOB LONGARAY, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 32.467, contra la decisión Nº 520-2021, de fecha veintinueve (29) de Junio del año 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: Rechaza la Querella presentada por la ciudadana NANCY MARGARITA HERNANDEZ, asistida por los abogados MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA y AITOB LONGARAY, contra la ciudadana MARIA DE JESUS HERNANDEZ PRIETO, por los delitos de CALUMNIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 240 ordinal 1 del Código Penal, y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado 239 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 282 ejusdem, concatenado con los artículos 274 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 224 y 239 ambos del Código Penal Venezolano.
Ingresó la presente causa, en fecha 17 de Agosto de 2021, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 20 de Agosto del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS POR LA DEFENSA PRIVADA

Se evidencia de actas que la ciudadana NANCY MARGARITA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.736.705, asistida por el profesional del derecho AITOB LONGARAY, inscrito en el instituto de prevención social del abogado bajo el numero 32.467, ejerció el recurso de apelación de autos contra la decisión Nº 520-2021, de fecha veintinueve (29) de Junio del año 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, bajo los siguientes argumentos:

Inicia el recurrente alegando que: Omissis “…Precisado lo anterior, es necesario que el thema decidendum se centra en si una persona natural no tiene la cualidad para querellarse por los delitos de Calumnia Agravada y Simulación de Hechos Punibles....”

Manifestó que: “…En ese sentido, incurre él a quo en indebida interpretación de al artículo 274 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud que en ningún momento expresa que en los delitos contra la administración de justicia no pueden activar su investigación o su modo de proceder las personas naturales. En efecto, es en estos los delitos que por su naturaleza jurídica son delitos de acción pública en los cuales el ejercicio de la acción penal en principio está reservado al Ministerio Publico, puede proceder según las circunstancias y elementos de cada caso como lo es el daño social individual o colectivo que podría causar por la pluriofensividad que los caracteriza, la existencia de particulares a los cuales se les afecten sus derechos e intereses de protección inmediata, pudiendo ser considerados víctimas indirectas con pleno derecho de formar parte del proceso penal conjuntamente con el Ministerio Publico...”

Expreso que: “… Olvida la recurrida, en el caso de estos delitos, que no puede en detrimento de las victimas indirectas restringir el concepto del bien jurídico protegido, pues se trata de un modo de proceder que le exige desarrollar su función dogmatica para interpretar y aplicar en forma debida la ley penal, verificando el interés amparado en la norma jurídica, su significado, la vinculación de algún elemento del tipo con el bien jurídico protegido, la trasgresi6n al mismo, así como la lesión puesta efectiva o potencial en peligro de dicho bien, de acuerdo a las especificidades del caso en concreto para brindar seguridad jurídica y garantías a los ciudadanos y a las ciudadanas que resulten afectados…”

Igualmente el profesional del derecho, adujo que”… En consecuencia, el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la legitimación para presentar querella, es decir, que toda persona natural o jurídica tiene la cualidad de victima directa o indirecta para querellarse cuando se trata de delitos pluriofensivos y que haya causado daño a su honor o persona, esto es, a mis intereses particulares…”

Agrego el apelante que”… En este orden de ideas, tampoco se observa que el Código Orgánico Procesal Penal no establece algún obstáculo que impidiera al accionante de autos activar el sistema de justicia por la supuesta comisión, en su contra, del delito de calumnia, ni, en fin, tampoco se desprende de autos la existencia de algún impedimento de ese tipo…”

Considero que”… En este orden de ideas, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso a los colectivos y difusos.

Expreso quien recurre que”… Así pues, solicito se me reconozca el derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer mis derechos, incluyendo, mis derechos al honor, propia imagen y reputación, por el carácter pluriofensivo de la denuncia interpuesta en contra de mi por la ciudadana María Jesús Hernández Prieto.

PETITORIO: “…Por todas las razones de hecho y de derechos expuestas, solicito se revoque la decisión del a quo mediante la cual declaro inadmisible la presente Querella y se te ordene admitirlo conforme a derecho…”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

El abogado Jhon José Urdaneta Fuenmayor, con el carácter de Fiscal Provisorio (E) de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Barbara y competencia plena, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

Afirma la representación fiscal, que en este asunto, “…Ciudadanos (as) jueces (zas), el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente: "La corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a. (...) Cuando la parte que lo interponga carrezca (sic) de legitimidad para hacerlo"; (negritas y subrayado propias)…”

Explano que: “…Respecto a esta norma y al analizar el escrito interpuesto concatenado con el articulo comentado, es menester destacar que el mismo debe ser declarado inadmisible dado que al analizar el recurso de apelación, por cuanto el Código Adjetivo Penal, señala taxativamente cuales son las causales de inadmisibilidad de los recursos existentes en dicho texto legal, evidenciándose que en el presente caso, la decisión sobre la cual recurre el apelante, no cumple en su apelación de autos con los requisitos intrínsecos, ya que existe la causal de inadmisibilidad señalada anteriormente por cuanto la decisión N° 520-2021 dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Control Santa Barbara está ajustada y apegada a derecho ya que la Querella interpuesta por la querellante no cumple con los requisitos establecidos por la ley ya que la misma Querella fui interpuesta por los delitos de Calumnia Agravada y Simulación de hecho punible, contemplados ambos en los artículos 240 y 239 del C6digo Penal Venezolano, las normas antes transcritas se evidencian que se encuentran establecidas en el TITULO IV CAPITULO II y III del Código penal venezolano, DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, delito este donde la victima está considerada como EL ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia en virtud a todo lo antes planteado se observa la falta de legitimidad de la víctima, por lo que se demuestra que la persona querellante no es la autorizada por la ley, ya que el artículo 265 del Código Adjetivo Penal, establece que el Ministerio Publico, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetraci6n de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisi6n, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”

PETITORIO: “…Por los fundamentos expuestos, y con el respeto que merecen los magistrados integrantes de esta Sala se solicita declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto...”


IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizadas las actas subidas a esta Sala de Alzada, se constata que el aspecto medular del recurso interpuesto por la ciudadana NANCY MARGARITA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.736.705, asistida por el profesional del derecho AITOB LONGARAY, inscrito en el instituto de prevención social del abogado bojo en numero 32.467, se centra en impugnar como Único punto, que el Juez Aquo, incurre en indebida interpretación del artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en ningún momento expresa que en los delitos contra la administración de justicia no pueden activar su investigación las personas naturales. Asimismo señala que el Código Orgánico Procesal Penal no establece algún obstáculo que impidiera al accionante activar el sistema de justicia por la supuesta comisión, del delito de calumnia, ni se desprende la existencia de algún impedimento de ese tipo.

Precisado el motivo de denuncia formulado por la parte apelante, este Tribunal Colegiado procede a efectuar las siguientes consideraciones:
La querella como modo de iniciación del proceso penal Venezolano, es definida por la autora Magaly Vásquez González, en su obra “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano”, Universidad Católica Andrés Bello, Primera Edición, 1999, como: “El acto de poner en conocimiento del tribunal la presunta comisión de un delito y señalar directamente a la persona a quien se atribuye su comisión”.
Pues bien, resulta oportuno señalar que la querella como modo de inicio de la investigación fiscal, puede ser interpuesta por persona natural o jurídica, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 274 del Código orgánico procesal penal, colocando en conocimiento al juzgado de instancia, sobre la presunta comisión de un hecho punible. Dicho procedimiento, se encuentra en consonancia con lo establecido el artículo 282 del texto penal adjetivo, que dispone:
Artículo 274. Sólo la persona, natural o jurídica que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella.

“Artículo 282. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265 de este Código.

Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.”. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, según la definición de las Naciones Unidas, se entenderá por víctimas las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros.
Para la Sala de Casación Penal, la víctima como parte afectada directa e indirectamente por un hecho punible, tiene el derecho de intervenir en todo el proceso penal, sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal.
En cuanto a la víctima como sujeto procesal, es criterio de la Sala Constitucional, el siguiente:
“… observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos…”. (Sentencia N° 188 del 8 marzo de 2005).

Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:
“…Del análisis de los artículos 19, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden garantías de carácter sustantivo y procesal en el marco de las exigencias del debido proceso que reconoce a la víctima como aquella persona que por una acción delincuencial ha sido lesionada física, psíquica o económicamente y participa en un proceso contra el presunto autor de los hechos, para lograr atenuar o reparar el daño sufrido.
Al respecto es criterio de la Sala de Casación Penal el siguiente: ‘…Ahora bien, las facultades recursivas que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que tiene como contenido básico el derecho a acceder a los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar e intervenir en un proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a la utilización de los recursos y sobre todo el derecho a que la sentencia se ejecute, de lo que se concluye, bajo estas premisas, que el ejercicio y la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a la víctima…”. (Sentencia Nº 41 del 27 de abril de 2006).
En consonancia con los anteriores criterios, y las innovaciones que en el campo del proceso penal está introduciendo la ciencia y praxis victimológica, en especial que se “…reconozca a las víctimas su papel protagonista, con ayudas especiales y autónomas de la Fiscalía, de los Abogados, de los Criminólogos, Psiquiatras y Médicos Forenses…”(Protagonismo de las Víctimas de Hoy y Mañana de Antonio Beristain, Editorial Tirant Lo Blanch, pág. 92), plasmado el criterio jurisprudencial anteriormente señalado, considera pertinente esta Sala de Alzada traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en la decisión recurrida.
En fecha 27 de mayo de 2021, se recibió por ante la Secretaría del Despacho, escrito y anexos constante de 93 folios útiles, presentado por la ciudadana NANCY MARGARITA HERNANDEZ, venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, de 74 años de edad, administradora, divorciada, cedula de identidad Nº V-2.736.705, domiciliada en la agropecuaria el Pionio, Km. 15 de la Carretera Santa Cruz del Zulia, Vía la Redoma el Conuco, Parroquia Santa Cruz, Municipio Colon del Estado Zulia, debida mente asistida por los abogados MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA y AITOP LONGARAY, contentivos de Querella en contra de la ciudadana MARIA DE JESUS HERNANDEZ PRIETO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.934.089, por la comisión de los delitos de CALUMNIA AGRAVADA , previsto y sancionado en el artículo 240 ordinal 1 del Código Penal y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, contemplado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano.
Ahora bien, dispone el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
“…Omissis…”
Del contenido del artículo antes descrito, se observa que el Ministerio Público ordenará y dispondrá se practiquen diligencias destinadas a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible cuando tenga conocimiento de la existencia de un delito de acción pública. En ese sentido establece el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Omissis…”
Del contenido del artículo 282 del texto adjetivo penal, se evidencia que el Ministerio público dará comienzo a la investigación cuando tenga conocimiento de la existencia de un delito de acción pública, bien de oficio, o con ocasión a la recepción de la denuncia o de la querella.
Visto lo anterior, el tribunal observa que la ciudadana NANCY MARGARITA HERNANDEZ, asistida por los abogados MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA Y AITOP LONGARAY, interpone querella contra la ciudadana MARIA DE JESUS HERNANDEZ PRIETO, por los delitos de CALUMNIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 240 ordinal 1 del Código Penal y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, contemplado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano.
Pues bien, dispone el artículo 240 numeral 1 del Código Penal Venezolano.
Artículo 240. el que a sabiendas de que un individuo es inocente, lo denunciare o acusare ante la autoridad judicial, o ante un funcionario público que tenga la obligación de trasmitir la denuncia o querella, atribuyéndole un hecho punible , o simulando las apariencias o indicios materiales de un hecho punible, incurrirá en la pena de seis a treinta meses de prisión..
El culpable será castigado con prisión por tiempo de dieciocho meses a cinco años en los casos siguientes:
1.- Cuando el delito imputado merece pena corporal que excede de treinta meses. (…).
Señala el artículo 239 del Código Penal de Venezuela.
Artículo 239. Cualquiera que denuncie a la autoridad judicial o algún funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario, será castigado con prisión de uno a quince meses. Al que simule los indicios de un hecho punible, de modo que dé lugar a un principio de instrucción, se le impondrá la misma pena.
(…).
Del contenido del artículo 240 antes trascrito, se evidencia que la CALUMNIA AGRAVADA, se encuentra establecida en el CAPITULO IV del Código Penal , de los DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, CAPITULO III, del mencionado Código Penal, delito este que donde la victima esta considerada por el texto penal como el ESTADO VENEZOLANO, siendo que en el presente asunto que hoy nos ocupa , podemos observar la falta de legitimación de la victima, por lo que se dedujere por persona no autorizada por la ley, siendo que para esta juzgadora la ciudadana NANCY MARGARITA HERNANDEZ, no cumple con la cualidad de victima que establece el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente declara la misma INADMISIBLE.
De todo lo anterior se observa que la querella incoada por la ciudadana NANCY MARGARITA HERNANDEZ, asistida por los abogados MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA Y AITOP LONGARAY, contra la ciudadana MARIA DE JESUS HERNANDEZ PRIETO, por los delitos de CALUMNIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 240 ordinal 1 del Código Penal y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, contemplado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano. Ha sido presentado por una persona natural que no tiene la cualidad de victima, puesto que como se indicó anteriormente, la falta de legitimación de la referida ciudadana NANCY MARGARITA HERNANDEZ, se deduce por persona no autorizada por la ley, siendo que el delito por el cual pretende querellarse la up supra mencionada ciudadana NANCY MARGARITA HERNANDEZ, esta previsto dentro del capitulo de los delitos Contra la Administración de Justicia, siendo la victima para ello EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que en el presente asunto no cumple con la cualidad de victima, tal como lo establece el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando con ello que la presente querella es admisible, por lo tanto se rechaza la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 ejusdem, y con el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal , en relación con el artículo 240 y 239 ambos del Código Penal de Venezuela, Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, Administrando Justicia y Por Autoridad de la Ley, Rechaza la querella presentada por la ciudadana NANCY MARGARITA HERNANDEZ, asistida por los abogados MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA Y AITOP LONGARAY, interpone querella contra la ciudadana MARIA DE JESUS HERNANDEZ PRIETO, por los delitos de CALUMNIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 240 ordinal 1 del Código Penal y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, contemplado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 282 ejusdem, concatenado con los artículos 274 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 240 y 239 ambos del Código Penal de Venezuela.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, se observa que una vez recibida la querella como modo de inicio de investigación interpuesta por aquella persona agraviada, el Juez de Control deberá verificar que si cumple o no, con los requisitos establecidos en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, y procederá de la siguiente manera:

“Artículo 278. Admisibilidad. El juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez o Jueza de Control en el auto de admisión.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 276 de este Código, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión de el o la querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso.”. (Resaltado de este Tribunal).

Con referencia a lo anterior, siendo que la querella penal además de constituir una de las formas de inicio a la primera fase del proceso penal; la misma comporta un acto procesal que envuelve una denuncia calificada, toda vez que es precisamente a través de ésta, que la persona que se considere afectada por el delito, da noticia o parte del hecho punible, a la autoridad judicial competente, y en consecuencia solicita al Ministerio Público el inicio de la investigación, a los fines que se determinen las responsabilidades penales a que haya lugar; y emita el acto conclusivo que arroje dicha investigación, de manera tal que por regla general, sólo será durante el desarrollo de la fase de investigación y mediante la práctica de todas y cada una de aquellas diligencias que se consideren pertinentes y necesarias, que a posteriori, se podrá determinar con certeza y seguridad, si el hecho querellado realmente tiene una naturaleza delictiva determinada por la ley penal, y a cuál o a cuáles de los distintos tipos penales vigentes en la ley sustantiva penal, resulta subsumible la conducta del agente, denunciada como delictiva por la querella.
Con respecto al procedimiento para la admisión o no de la querella que el Juez o Jueza de Control deben realizar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 755, de fecha 8 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, ha dispuesto lo siguiente:

“…En efecto, considera esta Sala que, según lo establece el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal que se reprodujo, el Juez de Control, una vez que recibe el escrito de querella, lo que debe hacer es una mera valoración de los elementos de forma que preceptúa dicha norma. Por su parte, el artículo 296 eiusdem, ordena que el Juez de Control, una vez que sean cumplidos los requisitos del artículo 294, admitirá o rechazará la querella y notificará de su decisión al Ministerio Público y al imputado. (…) Por consiguiente, aprecia esta Sala que el mentado artículo 296 debe ser interpretado en el sentido de que la admisión o rechazo de la querella deberán ser notificados al Ministerio Público y al querellado -como, en efecto, ocurrió en el caso de autos-; ello, en interpretación armonizada de dicha disposición legal con el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal; de modo que, en el asunto que nos ocupa, el Juez a quo actuó conforme a derecho y no lesionó los derechos constitucionales del ahora quejoso cuando emitió el acto jurisdiccional que fue impugnado mediante amparo. Así se declara.
Por otra parte, el penúltimo párrafo del artículo 296 antes mencionado, que dispone que las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes, hay que interpretarlo en armonía con el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, una vez que haya sido notificado por el Juez de Control de la existencia de una querella, es el Ministerio Público quien inicia la investigación y es éste quien decidirá si va a incorporar imputados y, en el evento de que así sea, es cuando nacerá la obligación de notificarlos para que primero, y de acuerdo con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, declaren ante el Ministerio Público y, si éste decidiera que hay elementos suficientes para presentar acusación, procedan a la oposición de las excepciones que crean pertinentes. Así se declara…”. (Negrillas de la Sala).

En otro orden de ideas, los artículos 121, 122 y 274 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:
“Artículo 121. Definición. Se considera víctima: 1. La persona directamente ofendida por el delito. 2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijos o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad. 3. Los socios, accionistas, o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan. 4. Las asociaciones fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito. Si las víctimas fueran varias deberán actuar por medio de una sola representación”.
“Artículo 122. Derecho a la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: 1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código”.
Artículo 274. Legitimación. Sólo la persona natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella”.

Ahora bien, precisado lo anterior, se tiene entonces que sólo el que tenga cualidad de víctima podrá presentar una querella, por lo que la Aquo en su decisión recurrida señaló que”… De todo lo anterior se observa que la querella incoada por la ciudadana NANCY MARGARITA HERNANDEZ, asistida por los abogados MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA Y AITOP LONGARAY, contra la ciudadana MARIA DE JESUS HERNANDEZ PRIETO, por los delitos de CALUMNIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 240 ordinal 1 del Código Penal y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, contemplado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano. Ha sido presentado por una persona natural que no tiene la cualidad de victima, puesto que como se indicó anteriormente, la falta de legitimación de la referida ciudadana NANCY MARGARITA HERNANDEZ, se deduce por persona no autorizada por la ley, siendo que el delito por el cual pretende querellarse la up supra mencionada ciudadana NANCY MARGARITA HERNANDEZ, esta previsto dentro del capitulo de los delitos Contra la Administración de Justicia, siendo la victima para ello EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que en el presente asunto no cumple con la cualidad de victima, tal como lo establece el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando con ello que la presente querella es admisible, por lo tanto se rechaza la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 ejusdem, y con el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal , en relación con el artículo 240 y 239 ambos del Código Penal de Venezuela, Así se decide...”, en tal sentido observa esta Sala de Alzada que es acertada la decisión de la Juez de Control, al indicar que el querellante no tiene cualidad de victima; por lo que mal puede el denunciante ostentar cualidad de victima, siendo que los delitos de Administración de Justicia como lo es, el delito de CALUMNIA AGRAVADA, es considerada como víctima El Estado Venezolano, por lo cual es cónsona la decisión del Juez de control al acotar lo establecido en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal “…Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: 1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código…” . por lo que la victima debe cumplir con todas las formalidades establecidas, y en el presente caso, como lo señalo la Jueza de Instancia en su decisión, la legitimación o legitimatio ad causam es la cualidad necesaria que deben tener las partes en un proceso, ya que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualquier sujeto, pues el querellante es la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, quien tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio.
En este sentido se hace necesario referir el criterio sostenido por la Sla de casación Penal en sentencia 180 de fecha 30 de mayo de 2012 en la cual estableció:
“Ahora bien, en el presente recurso de casación la Sala observa que no se cumple con uno de los requisitos de admisibilidad, específicamente el concerniente a la legitimación para recurrir, en efecto la ciudadana abogada LISEI JOSELI BIEL BLANCO – recurrente- nunca adquirió el carácter de víctima, en virtud que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, rechazó la querella presentada por la misma en contra del ciudadano abogado LUIS EDUARDO POSSAMAI RAMÍREZ por la presunta comisión del delito de DENEGACIÓN DE JUSTICIA, tipificado en el artículo 83 de la Ley Contra la Corrupción. Ello con fundamento en lo siguiente:
“ en caso de hechos punibles de acción pública, en los que la titularidad para su ejercicio, está reservada al Ministerio Público, en representación del estado Venezolano, las formas o modos de inicio de una causa igualmente están supeditadas a la naturaleza del hecho punible, forma de conocimiento de tales hechos y la titularidad del derecho lesionado entre otras, en garantía no solo de la tutela judicial que se debe a las personas sometidas a la autoridad del estado, sino también en respeto al proceso debido que caracteriza el ordenamiento jurídico venezolano… el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la legitimación para presentar querella, es decir, que únicamente la persona natural o jurídica que tenga la cualidad de víctima podrá querellarse. En el presente caso, el delito por el cual pretende querellarse la ut-supra mencionada ciudadana, está previsto dentro del capítulo de los delitos contra la administración de justicia, por lo que se requiere verificar la legitimidad para presentar querella…necesario [es] determinar si la querellante en la presente causa presenta el carácter de víctima. En tal sentido…considera este juzgador que en la presente causa el sujeto pasivo es el estado venezolano…puesto que se trata de la presunta comisión de uno de los delitos contra la administración de justicia, ya que la administración de justicia es un poder exclusivo y excluyente que deviene de la jurisdicción, la cual por su origen es pública…es imperioso destacar, que pese a la imposibilidad de presentar querella por particulares en este tipo de punibles, el legislador no los ha dejado sin mecanismos de protección de sus derechos lesionados o amenazados de violación por actuaciones incorrectas de sus funcionarios, sino por el contrario consagra la figura de la denuncia regulada en los artículos 285 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal… En consecuencia, aún cuando pudiera existir una afectación de los intereses particulares de la ciudadana Lisei Joseli Biel Blanco, ésta carece de la cualidad de víctima para querellarse por el delito…Denegación de Justicia… el cual es un delito con sujeto activo calificado, pues es un requisito indispensable tener la cualidad de Juez para ser sancionado por conducta omisiva y dicho delito produce un daño que en principio no es directo contra los ciudadanos, sino mediato…este Tribunal…en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua…rechaza la querella presentada por la ciudadana Abg. Lisei Joseli Biel Blanco en contra del ciudadano abogado Luis Eduardo Possamai Ramírez” (sic).
Destacando que, los artículos 119, 120 y 292 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:
(omissis)…
De este modo, si la ciudadana abogada LISEI JOSELI BIEL BLANCO, nunca adquirió el carácter de víctima en la causa, no podía ejercer los derechos que otorga tal condición dentro del proceso penal, por tanto no tiene la cualidad para constituirse como querellante, como fue establecido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua el veintiuno (21) de febrero de 2011, y ratificado por el tribunal de alzada. Circunstancia ésta necesaria para que la ley le reconozca su derecho a recurrir de una decisión judicial (tal y como lo establece el supra citado artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal), en este caso, contra el fallo del diez (10) de mayo de 2011 dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la referida ciudadana, confirmando la sentencia del referido tribunal de control que rechazó la querella interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal al considerar que “por mandato legal y constitucional la acción penal de los delitos de acción pública corresponden al Ministerio Público y la querellante no ostenta la cualidad de víctima para ejercer la presente querella”. (negrilla de la sala)
Con referencia a lo anterior y tomando en cuenta el motivo de la denuncia interpuesta por el apelante, podemos decir que la legitimación activa de los actores de una querella constituye un requisito de orden publico procesal a los efectos de presentar una acción, y si bien es cierto toda persona que tenga conocimiento de un hecho punible puede denunciarlo ante la autoridad competente de conformidad con el artículo 267 del código orgánico procesal penal, no debe confundirse dicha potestad de denunciar otorgado por ley a cualquier persona natural o jurídica, con la cualidad de víctima, que es que legítima a la persona para presentar querella como forma de inicio de investigación, es por lo cual, la legitimación y capacidad de la víctima para intentar la acción, constituye un requisito indispensable para la constitución de toda relación procesal, en consecuencia no le asiste la razón a la parte recurrente, en este punto denunciado, en virtud que no posee la cualidad de víctima al tratarse de delitos contra la administración de justicia, tal y como lo señalo la juez de instancia en la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, los integrantes de este Órgano Colegiado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, concluyen que lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NANCY MARGARITA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.736.705, asistida por el profesional del derecho AITOB LONGARAY, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 32.467, y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión Nº 520-2021, de fecha veintinueve (29) de Junio del año 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: Rechaza la Querella presentada por la ciudadana NANCY MARGARITA HERNANDEZ, asistida por los abogados MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA y AITOB LONGARAY, contra la ciudadana MARIA DE JESUS HERNANDEZ PRIETO, por los delitos de CALUMNIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 240 ordinal 1 del Código Penal, y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado 239 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 282 ejusdem, concatenado con los artículos 274 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 224 y 239 ambos del Código Penal Venezolano. Y Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NANCY MARGARITA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.736.705, asistida por el profesional del derecho AITOB LONGARAY, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 32.467.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nº 520-2021, de fecha veintinueve (29) de Junio del año 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta / Ponente


JESAIDA DURAN MORENO LIS NORY ROMERO FERNANDEZ


LA SECRETARIA

ABG. MARIFEE FLORES CUBILLAN

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 227-21 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA

ABG. MARIFEE FLORES CUBILLAN

NICA/Cm. **
ASUNTO PRINCIPAL: CO1-64462-2021