REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de Septiembre de 2021
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : 7J-1161-2021.-
ASUNTO : 7J-1161-2021.-
DECISIÓN Nº 259-2021
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. JESAIDA DURAN MORENO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, el por el profesionales del derecho JAIME RAVINOVICH MARTINEZ y CAROLINA RAMIREZ, inscritos en el instituto de prevención social del abogado bajo los Nros. 40962 y 89400, respectivamente, en su carácter de defensores de los ciudadanos CARLOS ALBERTO RANGEL RAMIREZ y JOSE LUIS RANGEL RAMIREZ, titulares de la cedula de identidad Nros 7.978.029 y 14.208.406, en contra de la decisión N° 263-2021, de fecha 28 de Mayo del 2021, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreta; PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE, el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO RANGEL RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nros 7.978.029, JOSE LUIS RANGEL RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.208.406 y MIGUEL ANGEL JIMENEZ LAGUNA, titular de la cédula de identidad N° 9.782.257, SEGUNDO: ADMITE todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, de conformidad con el numeral 9° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se mantiene LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO RANGEL RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nros 7.978.029, JOSE LUIS RANGEL RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.208.406 y MIGUEL ANGEL JIMENEZ LAGUNA, titular de la cédula de identidad N° 9.782.257.
La presente causa ingresó en fecha 13-09-2021, se recibió y dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. JESAIDA DURAN MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2021, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS POR LA DEFENSA
Se evidencia de actas que los profesionales del derecho JAIME RAVINOVICH MARTINEZ y CAROLINA RAMIREZ, inscritos en el instituto de prevención social del abogado bajo los Nros. 40962 y 89400, en su carácter de defensores de los ciudadanos CARLOS ALBERTO RANGEL RAMIREZ y JOSE LUIS RANGEL RAMIREZ, titulares de la cedula de identidad Nros 7.978.029 y 14.208.406, interpuso formal recurso de apelación, en contra la decisión N° 263-2021, de fecha 28 de Mayo del 2021, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:
Inician los recurrentes alegando que: “…" Esta defensa observa con gran preocupación como el Ministerio Publico haciendo un ejercicio inadecuado de la titularidad de la acción penal y desconociendo el debido proceso y el derecho a la defensa garantías constitucionales y procesales que amparan a nuestros defendidos CARLOS ALBERTO RANGEL RAMIREZ y JOSE LUIS RANGEL RAMIREZ, y existiendo jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, máximo tribunal de la republica así como también de la Doctrina del Ministerio Publico de fecha 2001-08-10 que no ha tenido modificación alguna hasta la presente fecha en el texto de su contenido y que es de obligatorio cumplimiento para todos los fiscales del Ministerio Publico, dado la verticalidad institucional de su cumplimiento por parte de los mismos, ya que dichos dictámenes orientan de manera jurídica en cuanto a los requisitos e instrucciones en situaciones precisas y determinadas como en este caso en relación a la individualización que debe existir de los medios y elementos de convicción e indicar que se pretende probar con los mismos y la relación de responsabilidad con el imputado el cual puede ser corroborado o verificado su contenido a través de la pagina web del Ministerio Publico en el link Doctrina y acezar a la del Código Orgánico Procesal Penal, omitió de manera clara v evidente en el acto conclusivo materializado mediante escrito Acusatorio, la obligación incluible de haber discriminado de manera separada, concreta. especifica, diferenciada e individual los medios o elementos de prueba ofrecidos basados en los elementos de convicción recabados en la investigación, para cada uno de los delitos presuntamente cometidos y como fueron cometidos por nuestro defendido que servirían de soporte en un eventual juicio oral y público para considerar y demostrar la presunta responsabilidad penal del mismo en los diferentes delitos acusados, considerando que existen otras personas que forman parte integrante del mismo acto conclusivo en los mismos delitos y en los mismos hechos utilizando los mismos elementos de convicción sin hacer una discriminaci6h, diferenciación e individualización en cuanto a los presuntos grados de participación y atonía y como se tuvo la convicción de la presunta responsabilidad penal de cada uno de ellos lo que nos lleva a la conclusión que nos encontremos como defensa ante un estado evidente y manifiesto de INDEFENSION,) va que desconocemos de manera jurídica cuales son los elementos de convicción ofrecidos como medios de prueba debidamente individualización en contra de nuestros defendidos que permitan establecer cualquier tipo de responsabilidad y que evidentemente lesionan y cercenan el DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO lo que es una causal de NULIDAD ABSOLUTA, del mencionado escrito acusatorio ya que el mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal es un acto que en contravención e inobservancia de normas de carácter constitucional y procesal del derecho a la defensa y el debido proceso que le es garantizado a nuestro defendido, por lo cual dicha acusación no puede ser apreciada para fundamentar una decisión judicial. A todo evento y en caso de no ser considerada la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA planteada a favor de nuestros defendidos CARLOS ALBERTO RANGEL RAMIREZ y JOSE LUIS RANGEL RAMIREZ como punto previo, que trae como consecuencia la inmediata libertad de los mismos procedemos a dar contestación al escrito acusatorio con los siguientes planteamientos." (Negrillas aumento de letra y subrayado nuestro)...” (Omissis)
Manifestaron que: “…hacemos ahora referenda a lo expresado por la defensa en su escrito que manifiesta que se le violenta el derecho a la defensa y el debido proceso es importante señalar que no existe ninguna violación va que la defensa tuvo acceso desde el principio de la investigación a las actas desde su inicio v en todo el proceso de la investigación, observando esta Juzgadora que la defensa siempre se enfoque en una solicitud de aplicación de una medida menos gravosa y en la evacuación de testigos no observándose en ningún momento una solicitud de individualización tanto en la participación de los hechos como en los medios de prueba como entonces luego pretende ahora solicitar algo que se evidencia en el escrito de acusación está plasmado la participación de cada uno de los imputados en los hechos objeto del presente proceso v la evacuación de todas las pruebas necesarias.- Es por lo que esta Juzgadora observa que la solicitud hecha por la defensa no se encuentra incursa en ninguna violación de los derechos procesales v constitucionales de los imputados de autos por lo que no está incursa en ninguna nulidad de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que del análisis de dichos artículos no se desprende ninguna lesión procesal ni constitucional que traiga como consecuencia la Nulidad Absoluta y menos aun la violación del debido proceso y el derecho a la defensa por lo que se declara sin lugar.- Así se decide...”
Expresaron que: “...En relación a los argumentos esgrimidos por la ciudadana Juez los cuales respetamos pero no compartimos considerando que hace apreciaciones de carácter subjetivo y que no fueron planteados en el punto previo como es de señalar textualmente: "...observando esta Juzgadora que la defensa siempre se enfoque en una solicitud de aplicación de una medida menos gravosa v en la evacuación de testigos" con relación a dicho argumento presumo que la ciudadana Juez se refiere a los diferentes escritos consignados a favor de nuestro defendido JOSE LUIS RANGEL RAMIREZ quien ha venido presentados problemas de salud que ameritaron que esta defensa diligenciara en varias oportunidades en aras de garantizar y preservar su reiteradamente siempre insistía la defensa a los fines de garantizar el derecho a la salud de nuestro defendido y como dijimos anteriormente no tenía ningún tipo de argumento a ser resuelto en la petición de NULIDAD ABSOLUTA planteado por lo que desconocemos el motivo por el cual se hizo tal consideración por la ciudadana Juez. Igualmente esta defensa observa dentro del texto que hace referenda al planteamiento de la NULIDAD ABSOLUTA, que la ciudadana Juez manifiesta que dentro del enfoque que considera tiene la defensa lo hace en la evacuación de testigos hecho este no cierto ya que sabemos que los testigos para ser valorados por el tribunal deben ser en la etapa de juicio, mediante una prueba anticipada donde el Juez tiene la inmediación, en una rueda de reconocimiento y la valoración para el acto conclusivo del fiscal del ministerio publico en su oportunidad por lo que la defensa desconoce qué quiso decir, establecer, determinar, interpretar, considerar o valorar cuando utilizo el argumento del enfoque ya que no era un tema del punto previo planteado por la defensa que solo se circunscribía a la falta de individualización al no establecer el escrito acusatorio bajo ninguna modalidad como se estableció la responsabilidad penal de nuestros defendidos CARLOS ALBERTO RANGEL RAMIREZ y JOSE LUIS RANGEL RAMIREZ en los delitos objeto de la acusación alguno de ellos de carácter imposible al no existir elementos de convicción bien sea con declaraciones de testigos, experticias, inspecciones o cualquier otro elemento que nos llevo a dejar constancia en el escrito de descargo de dicha situación como se evidencia en el particular TERCERO letras "A", "B" y " C" donde se evidencia lo alegado y permite concatenar el estado de indefensión y falta de individualización que hacen procedente la solicitud de NULIDAD ABOSOLUTA por la violación de derechos y garantías constitucionales y procesales del derecho a la defensa y el debido proceso..."
Igualmente los profesionales del derecho, adujeron que”… Por otra parte siguiendo la secuencia de la decisión dictada por el Tribunal se señala en la misma lo siguiente: "... no observándose en ningún momento una solicitud de individualización tanto en la participación de los hechos como en los medios de prueba como entonces luego pretende ahora solicitar..." con respecto a este argumento la defensa manifiesta su asombro ya que desconocíamos que una de las facultades de la institución de la defensa es solicitar individualizaciones en la participación de los hechos como en los medios de prueba, donde ya hubo un acto de presentación de imputados que concluyo mediante una publicación es del año 2015 que anexamos al presente escrito en copia simple y deja constancia en parte textualmente de lo siguiente:…”(Omissis)
Agregaron los apelantes que, “…Como se evidencia del texto anterior se hace necesario discriminar de manera por separado la actuación contraria a la norma para establecer la responsabilidad y grado de participación ya que de no hacerlo estaríamos en presencia de un acto viciado de NULIDAD ABSOLUTA, por violación al debido proceso y al derecho a la defensa…”
Considero que”… De todo lo anteriormente expuesto lo que se evidencia es que en ningún momento el Tribunal de Control a través de su órgano subjetivo NO DIO RESPUESTA AL PLANTEAMIENTO FUNDAMENTADO EN LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA, referido a la falta de individualización de la responsabilidad penal de nuestros defendidos CARLOS ALBERTO RANGEL RAMIREZ y JOSE LUIS RANGEL RAMIREZ considerando que existen tres imputados y que se hace casi imposible que los tres hayan cometido de manera simultánea los mismos delitos con el mismo grado de participación en los mismos espacios de tiempo, modo y lugar que requería individualizar por separado como cometieron el delito en cada etapa cada uno de ellos si ese fuere el caso dada la naturaleza de los delitos donde no existen testimonios de testigos que avalen la comisión de los mismos, no existen experticias que permitan establecer forjamiento de documentos y judicial al no dar respuesta a lo planteado en el punto previo referido a la solicitud de nulidad, igualmente no quedo plasmado en la parte dispositiva de la declaratoria sin lugar de la nulidad absoluta planteada e igualmente que los presuntos argumentos para dar respuesta a la solicitud de nulidad absoluta planteado no fueron planteados por la defensa y fue considerados por la Juez de Control para resolver la solicitud de nulidad absoluta como:. "...observando esta Juzgadora que la defensa siempre se enfoque en una solicitud de aplicación de una medida menos gravosa v en la evacuación de testigos SEGUNDO: Es por todo lo anteriormente expuesto ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que solicitamos que el presente escrito sea admitido y tramitado conforme a derecho y sea declarada con lugar la pretensión establecida en el mismo a favor de nuestros defendidos CARLOS ALBERTO RANGEL RAMIREZ y JOSE LUIS RANGEL RAMIREZ, por ser procedentes en derecho y justicia y se declare CON LUGAR la apelación interpuesta fundamentada en la omisión de pronunciamiento que da lugar a la falta de tutela judicial efectiva al no haber recibido respuesta ni haberse fundamentado de manera lógica coherente argumento alguno que hubiera permitido conocer el fundamento jurídico para no considerar la NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra de nuestros defendidos y en consecuencia la procedencia de la nulidad planteada. A tales efectos para verificar todo lo expuesto ofrecemos como medio de prueba la causa en original donde consta el acta de audiencia preliminar de fecha 28-05-2021donde consta todo lo alegado en el presente escrito...”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
El profesional del derecho Abg. JAIRO A VARGAS YORIS, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Principal Provisorio Vigésimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:
Inicio el representante del Ministerio Publico, que: (Omissis) “... Considera esta Representación Fiscal, que la decisión de fecha 28 de Mayo de 2021, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; está perfectamente ajustada a derecho; todo ello, en observancia y pleno acatamiento a los principios procesales y garantías Constitucionales que informan el Derecho Penal; y dentro del marco de las atribuciones legales que le confiere el Ordenamiento Jurídico Venezolano al Juez A quo, quien luego de un estudio y análisis objetivo, equitativo e imparcial; en el marco de la sindéresis, dicto decisión relacionada con la Causa MP-25821-2021, donde admitió el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, así como también las pruebas ofrecidas y a su vez, declara con lugar las pruebas promovidas por la defensa en la respectiva contestación de la acusación…”
Resaltó el Ministerio Público, que”... Ahora bien, en relación a las denuncias planteadas por la recurrente, ante ese Juzgado de Alzada, se considera que las argumentaciones que las sustentan, están erradas, ya que como bien lo argumenta el juez A quo, en su decisión, donde realizo una motivación exhaustiva, dejando sumamente claras las razones que dieron lugar a su decisión de admitir la calificación dada por el Ministerio Publico, explica sin lugar a dudas los motivos por los cuales fue acogida por el órgano jurisdiccional y como se constituye, en una acción dolosa, típica y antijurídica, que legitiman la decisión que cuestiona la defensa, que fue producto de la investigación realizada por esta representación Fiscal de la cual se obtuvo como conclusión el escrito Acusatorio presentado ante el Órgano jurisdiccional, en el cual la conducta se encuadra con el tipo penal imputado. Aunado, realiza en su decisión, un análisis a la Investigación Fiscal y al escrito Acusatorio, cumpliendo con la función propia del Juez de Control en la Fase Intermedia del Proceso Penal…”
Estimo el Fiscal, que: “…Por las consideraciones antes expuestas, Ciudadanos Jueces de Alzada, solicito respetuosamente, DECLARE INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la recurrente, por ser escueto e inmotivado y a todo evento, en caso de ser oído, DECLARE SIN LUGAR, la pretensión de la del mismo; en consecuencia, CONFIRMEN la decisión de fecha NQ 236-21 de fecha 28 de Mayo de 2021, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual admitió el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, así como también las pruebas ofrecidas y a su vez, declara con lugar las pruebas promovidas por la defensa en la respectiva contestación de la acusación, ya que está perfectamente ajustada A derecho; todo ello, en observancia y pleno acatamiento a los principios procesales y garantía constitucionales que regulan el Derecho Penal…”
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Se ha constatado del contenido del recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho JAIME RAVINOVICH MARTINEZ y CAROLINA RAMIREZ, inscritos en el instituto de prevención social del abogado bajo los Nros. 40962 y 89400, en su carácter de defensores de los ciudadanos CARLOS ALBERTO RANGEL RAMIREZ y JOSE LUIS RANGEL RAMIREZ, titulares de la cedula de identidad Nros 7.978.029 y 14.208.406, contra la decisión 263-2021, de fecha 28 de Mayo del 2021, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, alegando como primer punto de impugnación, que desconocen de manera jurídica, cuáles fueron los elementos de convicción ofrecidos como medios de prueba debidamente individualizados en contra de sus defendidos, y como segundo punto de impugnación cuestionan las defensas que la decisión basada en la declaratoria Sin Lugar de Nulidad Absoluta dictada por la Juez de Instancia, les cercena a sus defendidos con este decreto el derecho a la defensa y el debido proceso.
En cuanto al primer punto de impugnación el cual va dirigido a cuestionar los medios de prueba debidamente individualizados en contra de sus defendidos, ahora bien con la finalidad de dar respuesta a la denuncia planteada esta Sala de Alzada precisa importante destacar que el proceso penal se encuentra dividido en fases, etapas o grupos a saber, totalmente diferentes, así lo ha precisado la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, al indicar que son: la fase Preparatoria o de Investigación, la fase intermedia o preliminar y la fase del Juicio Oral y Público.
En lo que respecta al desarrollo de la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta, donde el respectivo Juez de Control, realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el Juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes.
A tal efecto, quienes aquí deciden reiteran, que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por finalidades esenciales las siguientes: depurar el procedimiento; comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (Vid. Sentencia N° 1.303, de fecha 20 de Junio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En tal sentido, la fase preparatoria está dirigida a la preparación del juicio oral y público, cuyo objeto es la recaudación de todos los elementos de convicción que permitan esclarecer la verdad de los hechos, es decir, donde las partes presentan los medios de prueba que serán debatidos en un eventual juicio oral y público, en efecto, en esta fase se sustentan las pruebas de las partes sin que las mismas se formen como tal, lo cual sí ocurrirá en la fase de juicio, donde se controvertirá acerca de la certeza de la acusación fiscal o del querellante.
Dicho de otro modo, en la fase intermedia se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el Juez o Jueza lleva a cabo, el análisis sobre la existencia de motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general, que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad. Con ocasión a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:
“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, de fecha 22 de Junio de 2007).
Ahora bien, se hace necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar la denuncia planteada por el recurrente, y al respecto el Juez de instancia estableció:
“…Este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes procede a decidir a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera: En relación a la solicitud hecha por la defensa Privada ABG. JAIME RAVINOVICH en cuanto a el punto previo a ser resuelto IN LIMINI LITIS En este punto tendríamos que empezar hablando primero lo que significa In Limini Litis : Locución latina destinada a expresar que una actuación o tramite se halla en el comienzo de un proceso.- Se puede hablar de "In limine " o de rechazo Una vez conocido el significado de dicho termino hacemos ahora referencia a lo expresado por la defensa en su escrito que manifiesta que se le violenta el derecho a la defensa y el debido proceso es importante señalar que no existe ninguna violación ya que la defensa tuvo acceso Desde el principio de la investigación a las actas desde sus inicio y en todo el proceso de la investigación observando esta Juzgadora que la defensa siempre se enfoque en una solicitud de aplicación de una medida menos gravosa y en la evacuación de testigos no observándose en ningún momento una solicitud de individualización tanto en la participación de los hechos como en los medios de prueba como entonces luego de concluida una investigación donde la Fiscalia realizo todo una serie de diligencia pretende ahora solicitar algo que se evidencia en el escrito de acusación esta plasmado la participación de cada uno de los- imputados en los hechos objeto del presente proceso y la evacuación de todas las pruebas necesarias .- Es por lo que esta Juzgadora observa que la solicitud hecha por la defensa no se encuentra incurso en ninguna violación de los derechos procesales y constitucionales de los imputados de autos por lo que no esta incursa en ninguna nulidad de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que del análisis de dichos artículos no se desprende ninguna lesión procesal ni constitucional que traiga como consecuencia la Nulidad Absoluta y menos aun la violación del debido proceso y el derecho a la defensa por lo que se declara sin lugar -. Así se decide.
Esta Juzgadora pasa a pronunciarse en cuanto al planteamiento de ambas defensa en entorno a la excepción contenida en el articulo 28 ordinal 4, literal "e" y "i" del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que la acción fue promovida ilegalmente por el Ministerio Publico, por cuanto según el literal "e", se han incumplido requisitos de procedibilidad para intentar la accion; En este sentido, tenemos que la acción penal en manos del Ministerio Publico esta condicionada a ciertos actos o circunstancia que la determinan, cuyo incumplimiento impiden el desarrollo del proceso, lo contrario es una violación a la Ley por lo que se pasa a decidir considerando que en el presente caso se trata de un delito de acción publico, el cual comprende analizar que se inicio de denuncia , siendo calificada la Flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, marcando el inicio de la fase preparatoria o de investigación, pero a solicitud del Ministerio Publico se llevo a cabo de acuerdo al procedimiento ordinario, y siendo la oportunidad legal prevista en el articulo 250 del citado texto adjetivo se presento el correspondiente acto conclusivo de Acusación, iniciándose la fase intermedia, por lo que se fijo la presente Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 327 Ejusdem, de manera pues que esta juzgadora aprecia que la referida excepción no es procedente en derecho, por cuanto la acción esta precedida una vez que la autoridad da inicio a la presente causa por denuncia, al tener conocimiento los funcionarios actuantes de la comisión de un hecho punible de acción publico, por lo que tal requisito de procedibilidad no se violento, por haberse llevado a cabo el procedimiento en atención a los presupuestos constitucionales y legales preestablecido como se indico; De igual modo la defensa también presenta la excepción contenida en el articulo 28 ordinal 4. literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta de requisitos formales para intentar la acusación Fiscal, por cuanto la acusación carece de una relación clara precisa y circunstanciada de hecho punible que se le atribuye a sus defendidos, así como la falta de los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de medios de pruebas por parte del Ministerio Publico, haciendo algunos alegatos de como fueron los hechos desde su punto de vista .
En este particular se aprecia que del examen del escrito acusatorio se observa que el mismo cumple con los presupuestos contenidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se aprecia que existe en el capitulo referido a los hechos, en el cual se observa una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles atribuidos a los imputados de autos, evidenciándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo mismos calificado tal hecho punibles como los delitos de CORRUPCION PROPIA previsto v sancionado en el articulo 64 de la Ley Contra la Corrupción. FALSIFICACION DE DOCUMENTO, previsto v sancionado en el articulo 319, del Código Penal, FALSIFICACION DE SELLOS, previsto y sancionado en el articulo 306 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO. previsto v sancionado en el articulo 286, del Código Penal, y el delito de GENERACION DE EPIDEMIA, previsto v sancionado en el articulo 103, de la Ley Penal del Ambiente cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. lo cual viene a constituir el presupuesto previsto en el ordinal 2 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se observa del análisis dicho escrito acusatorio en otro de sus capítulos como el Ministerio Publico explana los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que lo motivaron así como también el ofrecimiento de los medios probatorios con los cuales el Ministerio Publico pretende probar su tesis en el eventual juicio oral y publico con indicación de su pertinencia y necesidad, en este ultimo aspecto se indica los medios de pruebas ofrecidos para cada imputación por separado, así como la pertinencia y necesidad todo lo cual constituyen los requisitos indicados en los numerales 3 y 5 del citado articulo 308 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón no asiste a la Defensa: de manera que las excepciones promovidas devienen en improcedentes ^n derecho y por ende debe ser declarada SIN LUGAR, de conformidad con lo -dispuesto en el articulo 313 ordinal 4 del Codigo Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Procede de seguidas este juzgador a analizar los requisitos de procedibilidad del escrito acusatorio que al efecto establece el articulo 308 del texto adjetivo penal, siendo ellos los siguientes: " /. Los daños que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la victima". Requisitos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal tanto del imputado como de su defensa. "2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada". Requisito este que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos en fecha 02-02-2021 atribuido a los imputados de autos, narración que además, establece el iter criminis, desde el inicio hasta la consumación o aprehensión en flagrancia de los ciudadanos, así como la forma de participación de los i lismos. "3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan". Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que la representación fiscal describe los fundamentos de imputación, señalando de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación de los imputados en el hecho que se les atribuye y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a esta juzgadora un pronostico sustentable de condena, toda vez que además la representación fiscal al final de cada elemento describe de que forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación de los imputados en el ilícito penal que se les imputa. "4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables". Requisito sustentado por la fiscalia en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en el tipo penal de CORRUPCION PROPIA. Previsto y sancionado en el articulo 64 de la Lev Contra la Corrupción, FALSIFICACION DE DOCUMENTO, previsto v sancionado en el articulo 319, del Código Penal, FALSIFICACION DE SELLOS previsto y sancionado en el articulo 306 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto v sancionado en el articulo 286. del Código Penal, y el delito de GENERACION DE EPIDEMIA, previsto v sancionado en el articulo 103, de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación jurídica que comparte esta Juzgadora. todo lo cual guarda relación con uno de los pilares fundamentales del Derecho Penal Moderno, como es el principio de Legalidad de los Delitos y las Penas, consagrado en el articulo 49.6 de nuestra Carta Magna, a objeto de que la acusación cumpla con los requisitos de legalidad material y procesal previstos en los articulos 49.6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 308 del Codigo Orgánico Procesal Penal, necesarios para la subsistencia del presente proceso, ya que ellos relegan dentro de esta fase la preexistencia de causales de atipicidad, no punibilidad. o de imposibilidad de seguir intentando la acción penal. "5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentación en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad". Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la acusación la representación fiscal describe los medios de prueba que se observa de la investigación fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase de los imputados, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Publico, cumpliendo así los requisitos exigibles en los articulo 181 y 182 del Codigo Orgánico Procesal Penal. "6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada". Requisito colmado igualmente. ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Publico solicita el juzgamiento de los ciudadanos imputados ut supra, por considerarlos incursos en el delito atribuido, requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, declarando igualmente la apertura a juicio oral y publico. Dicho lo anterior, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido Acto y Conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho ADMITIR TOTALMEMTE la Acusación en contra de los ciudadanos 1.- CARLOS ALBERTO RANGEL RAMIREZ, TITULAR DE CEDULA DE IDENTIDAD V.- 7.978.029, 2.- JOSE LUIS RANGEL RAMIREZ, TITULAR DE CEDULA DE IDENTIDAD V.- 14.208.406 Y 3.- MIGUEL ANGEL JIMENEZ LAGUNA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 9.782.257, de conformidad con el articulo 313. Ahora bien, la Defensa considera que el sustrato de las excepciones y el requerimiento de una sustitución de medida cautelar menos gravosa la falta de elementos probatorios por estimar que no existen fundamentos serios, pero que tal aseveración no se corresponde con la realidad, pues en el escrito acusatorio el Ministerio Publico detalla cada medio probatorio y explica la pertinencia y necesidad de los mismos, siendo que cada medio de prueba viene a constituir parte de un todo integrado para forjar la certeza del juez, de manera que no es propio examinar un medio probatorio de manera aislada, sino que tal como lo ha expresado la jurisprudencia reiterada del máximo Tribunal de la Republica cada medio probatorio ha de adminicularse entre si, situación que compete expresamente al juez de juicio y que esta vedado para esta juzgadora conforme alo dispuesto en el articulo 329 del Codigo Orgánico Procesal Penal, amen de ello aun se mantienen las mismas circunstancias por las cuales este Tribunal decreto la medida cautelar de privación de libertad como lo es el delito imputado la magnitud del daño social causado, la posible pena imponer y el peligro de fuga, de manera que la solicitud realizada por la Defensa carece de sustento jurídico y por ende debe ser declarada SIN LUGAR, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Codigo Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, de conformidad con el numeral 9° del Articulo 313 del Codigo Orgánico Procesal Penal, se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio así como también la consigna en esta misma fecha como es la resulta de los movimientos de bancarios de los imputados .se admiten igualmente las pruebas testimoniales explanadas en el escrito de contestación como son las testimoniales de los ciudadanos CELIS CARRASQUERO, JORGE LEON y MIGUEL DANGELICO ARRIETA.- Se garantizar el Principio de la Comunidad de las Pruebas. En cuanto a la solicitud de la aplicación de una medida menos gravosa Y ASI SE DECIDE.…”
Del contenido de la decisión antes descrita y del análisis exhaustivo de todas y cada unas de las actas que integran la presente causa, esta Alzada observa que la jueza de la instancia en el acto de audiencia preliminar, procedió a dar respuesta a las solicitudes efectuadas por las partes, declarando sin lugar las excepciones promovidas por la defensa y admitiendo totalmente el escrito de acusación fiscal en la causa seguida en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO RANGEL RAMIREZ y JOSE LUIS RANGEL RAMIREZ, titulares de la cedula de identidad Nros 7.978.029 y 14.208.406, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, FALSIFICACION DE DOCUMENTO, previsto v sancionado en el artículo 319, del Código Penal, FALSIFICACION DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal, y el delito de GENERACION DE EPIDEMIA, previsto v sancionado en el artículo 103, de la Ley Penal del Ambiente. cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; al considerar que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador, tales como los datos que permitan identificar plenamente al imputado, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos imputados, con expresión de los elementos de convicción que lo motivan, los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de pruebas, indicando textualmente en la recurrida respecto a las pruebas que “…SE ADMITEN todas las Pruebas promovidas por el Ministerio Público así como se garantiza el principio de la comunidad de la prueba…”; ordenando la apertura a juicio en contra de los acusados CARLOS ALBERTO RANGEL RAMIREZ y JOSE LUIS RANGEL RAMIREZ, titulares de la cedula de identidad Nros 7.978.029 y 14.208.406, por los delitos antes mencionados; de conformidad con lo dispuesto en artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del anterior resumen realizado constata este Órgano revisor, que la Jueza de Instancia al momento de dictar su decisión, ejerció el control formal y material de la acusación considerando que se encuentran satisfecho todos y cada unos de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo además los medios probatorios, tanto testimoniales como documentales, los cuales fueron ofertados por el Ministerio Público, por ser incorporadas de manera lícita al proceso, describiendo su licitud, necesidad y pertinencia para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, medios de pruebas que serán debatidos en Audiencia Oral y Pública y desestimando las excepciones, así como el sobreseimiento de la acusación solicitada por la defensa privada.
En este mismo sentido, es preciso citar el contenido del artículo 312 del Código Adjetivo Penal, el cual señala lo siguiente:
“…Desarrollo de la Audiencia
Artículo 312. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El Juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público…”. (Resaltado de la Sala).
Asimismo, el artículo 313 ejusdem, establece lo siguiente:
“…Decisión
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”. (Resaltado de la Sala).
Así pues, del contenido de ambas normas, puede deducirse, que la Juez de Control, en la audiencia preliminar le está dado decidir sobre la legalidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, sin la posibilidad que se pronuncie sobre cuestiones que son propias del juicio, pues, la valoración de las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar solo es competencia del Juez de juicio, por cuanto, cada fase del proceso tiene funciones delimitadas propias del debido proceso, las cuales deben respetarse para no alterar el orden público.
Por tanto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 558, de fecha 09.04.2008, estableció:
“…El Código Orgánico Procesal Penal lo que prohíbe es que el juez de control, en las fases preparatoria e intermedia, juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que, en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para su análisis y decisión.
(…Omissis…)
Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal…”. (Resaltado de la Sala).
De tal manera que esta Alzada observa que la jueza de control verificó que el escrito acusatorio cumpliera con cada uno de los requisitos previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que lo procedente en derecho era ADMITIR TOTALMENTE la acusación en contra del hoy acusado; incluyendo, especialmente su análisis respecto a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, respecto de los cuales consideró que de conformidad con el numeral 9 del artículo 313 ejusdem debían ser admitidos, los cuales estaban descritos en el particular "ofrecimiento de los medios de prueba", del escrito acusatorio, toda vez que el Ministerio Publico señaló su utilidad, necesidad y pertinencia. Y así se decide.-
En segundo lugar, a fin de dar respuesta al punto de impugnación referente la omisión de pronunciamiento en la que incurrió la Jueza de Control con respecto a la solicitud de Nulidad Absoluta por lo que cercena a sus defendidos el derecho a la defensa y el debido proceso, esta sala estima necesario acotar que ese pronunciamiento del Juez debe ser motivado, y debe otorgar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 157 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén que:
''…Articulo 26. Acceso a la Justicia
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Articulo 157. Clasificación
Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidencia” (Destacado de la Sala)
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 288, de fecha 16.06.2009, en relación a la motivación de las decisiones, expresó que:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…” (Destacado de la Sala)
Ante tales premisas, este Tribunal de Alzada al examinar la decisión hoy impugnada, observa que en el presente caso la Instancia si cumplió con la debida motivación al momento de dictar el fallo impugnado, ya que se pronuncio sobre la solicitud de Nulidad Absoluta planteada por la defensa bajo los siguientes fundamentos:
“…Este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes procede a decidir a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera: En relación a la solicitud hecha por la defensa Privada ABG. JAIME RAVINOVICH en cuanto a el punto previo a ser resuelto IN LIMINI LITIS En este punto tendríamos que empezar hablando primero lo que significa In Limini Litis : Locución latina destinada a expresar que una actuación o tramite se halla en el comienzo de un proceso.- Se puede hablar de "In limine " o de rechazo Una vez conocido el significado de dicho termino hacemos ahora referencia a lo expresado por la defensa en su escrito que manifiesta que se le violenta el derecho a la defensa y el debido proceso es importante señalar que no existe ninguna violación ya que la defensa tuvo acceso Desde el principio de la investigación a las actas desde sus inicio y en todo el proceso de la investigación observando esta Juzgadora que la defensa siempre se enfoque en una solicitud de aplicación de una medida menos gravosa y en la evacuación de testigos no observándose en ningún momento una solicitud de individualización tanto en la participación de los hechos como en los medios de prueba como entonces luego de concluida una investigación donde la Fiscalia realizo todo una serie de diligencia pretende ahora solicitar algo que se evidencia en el escrito de acusación esta plasmado la participación de cada uno de los- imputados en los hechos objeto del presente proceso y la evacuación de todas las pruebas necesarias .- Es por lo que esta Juzgadora observa que la solicitud hecha por la defensa no se encuentra incurso en ninguna violación de los derechos procesales y constitucionales de los imputados de autos por lo que no esta incursa en ninguna nulidad de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que del análisis de dichos artículos no se desprende ninguna lesión procesal ni constitucional que traiga como consecuencia la Nulidad Absoluta y menos aun la violación del debido proceso y el derecho a la defensa por lo que se declara sin lugar -. Así se decide…”
Así las cosas, es evidente que ante la ausencia de pronunciamiento respecto a la solicitud que hiciera la Defensa, determinan estas Juzgadoras que en el presente caso no se observa el vicio alegado por la defensa como lo es la omisión de pronunciamiento, por cuanto si bien es cierto en la dispositiva del fallo la Juez omitió la declaratoria Sin Lugar de la nulidad solicitada por la defensa, no es menos cierto, que en la motiva de la recurrida resolvió dicha solicitud al establecer que: “…Es por lo que esta Juzgadora observa que la solicitud hecha por la defensa no se encuentra incurso en ninguna violación de los derechos procesales y constitucionales de los imputados de autos por lo que no esta incursa en ninguna nulidad de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que del análisis de dichos artículos no se desprende ninguna lesión procesal ni constitucional que traiga como consecuencia la Nulidad Absoluta y menos aun la violación del debido proceso y el derecho a la defensa por lo que se declara sin lugar -. Así se decide…”; en tal sentido verificando ésta alzada que se trató de un error materia que no conlleva a lo que efectivamente debe entenderse como omisión de pronunciamiento, no le asiste la razón a la defensa, y se declara SIN LUGAR el presente punto de impugnación. Así se decide.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JAIME RAVINOVICH MARTINEZ y CAROLINA RAMIREZ, inscritos en el instituto de prevención social del abogado bajo los Nros. 40962 y 89400, en su carácter de defensores de los ciudadanos CARLOS ALBERTO RANGEL RAMIREZ y JOSE LUIS RANGEL RAMIREZ, titulares de la cedula de identidad Nros 7.978.029 y 14.208.406, contra de la decisión N° 263-2021, de fecha 28 de Mayo del 2021, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreta; PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE, el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO RANGEL RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nros 7.978.029, JOSE LUIS RANGEL RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.208.406 y MIGUEL ANGEL JIMENEZ LAGUNA, titular de la cédula de identidad N° 9.782.257, SEGUNDO: ADMITE todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, de conformidad con el numeral 9° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se mantiene LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO RANGEL RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nros 7.978.029, JOSE LUIS RANGEL RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.208.406 y MIGUEL ANGEL JIMENEZ LAGUNA, titular de la cédula de identidad N° 9.782.257.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto los profesionales del derecho JAIME RAVINOVICH MARTINEZ y CAROLINA RAMIREZ, inscritos en el instituto de prevención social del abogado bajo los Nros. 40962 y 89400, en su carácter de defensores de los ciudadanos CARLOS ALBERTO RANGEL RAMIREZ y JOSE LUIS RANGEL RAMIREZ, titulares de la cedula de identidad Nros 7.978.029 y 14.208.406.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 263-2021, de fecha 28 de Mayo del 2021, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de 2021. Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala
Dra. JESAIDA DURAN MORENO Dra. LIS NORY ROMERO
(Ponente)
La Secretaria
ABG. MARIFEE FLORES
La anterior decisión quedó registrada bajo el No.259-2021, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Segunda, en el presente año.-
La Secretaria
ABG. MARIFEE FLORES
JDM/eylin.-
ASUNTO PRINCIPAL: 7J-1161-2021
ASUNTO: 7J-1161-2021