REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de Septiembre de 2021
210º y 161º

ASUNTO PRINCIPAL : 6U-1105-2021.-
ASUNTO : 6U-1105-2021.-

DECISIÓN N° 257-2021
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. NERINES COLINA ARRIETA

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho PAOLA HERNANDEZ SANCHEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, contra la decisión de fecha trece (13) de Septiembre de 2021, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró: Primero: Vista la admisión de hechos expuesta por los acusados LEONER ANTONIO BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad N° 21.730.540 y JESUS ALBERTO FERRER, titular de la cedula de identidad N° 17.180.638, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo declara CULPABLE por lo que se le CONDENA a cumplir una pena definitiva de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS OROZCO y EL ESTADO VENEZOLANO. En aplicación del artículo 74 del Código Penal y de la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone las penas accesorias de Ley establecida en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerdan las medidas cautelares establecidas en los ordinales 1, 2 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la vigilancia de la ciudadana ISIDORA BERMUDEZ POLANCO.

Recibidas las actuaciones el día veintiuno (21) de septiembre de 2021, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DRA. NERINES COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha veintidós (22) de Septiembre de 2021, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO

La profesional del derecho PAOLA HERNANDEZ SANCHEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, contra la decisión de fecha trece (13) de Septiembre de 2021, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

Inicio la Vindicta Pública, señalando que: “…Observa esta Representación Fiscal que el jurisdicente procede a sustituir la medida preventiva de privación judicial de libertad que fue impuesta a los acusados de autos en el acto de presentación de imputados, por la medida de Arresto Domiciliario, aun cuando estamos en presencia de la comisión de un delito grave que no posee ningún tipo de beneficio procesal y sin haber ningún tipo de variación de las circunstancias en las cuales fundamente su decisión, por tal motivo, esta Representación Fiscal considera que el tribunal debió mantener la medida privativa de libertad en un recinto penitenciario, en virtud de la magnitud del daño causado como consecuencia de sus intenciones, resultando afectados tanto los intereses individuales de la victima así como los intereses públicos y privados de la colectividad y las garantías que establece el propio estado para una sociedad que convive conforme a las leyes; de modo que decretarle un Arresto Domiciliario cuando existen suficientes elementos de convicción para fundamentar una privación preventiva de la libertad, constituye un riesgo para la administración de justicia, a la cual le interesa mantener a su alcance a los sujetos acusados por la comisión de los delitos que se les acusan, en resguardo de los derechos e intereses de la sociedad y el Estado…”

Alegó que: “…Es imperioso indicar que, dicho cambio debió obedecer a criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por la instancia, para equilibrar las exigencias, tanto del respeto al derecho del procesado penalmente a ser juzgado en libertad, así como el derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantiza las resultas del juicio, observándose que de la decisión emitida fue establecido el Arresto Domiciliario durante la fase de debate del juicio oral y publico en contra de los referidos acusados…”

Argumentó que: “…Al respecto, es importante destacar, que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente al desarrollo y resultas del proceso penal; habida consideración de que el resultado de un juicio penal pudiera tener como resultado la imposición de penas privativas de libertad, que el Estado aplica como consecuencia jurídica derivada de la comisión de un hecho punible, cuya participación del sujeto procesado, resulte debidamente comprobada en el debate oral y publico. Sanción y consecuencia jurídica, que sin duda alguna podría verse frustrada de no ser garantizada oportunamente mediante una medida precautelativa…”

Argumentó que: “…Ahora bien como argumento en contrario a lo expuesto por la a quo, tal juicio de ponderación no se autosatisface simplemente, invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además es necesario que entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar; las cuales examinadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá luego de un debido y motivado análisis determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”

Explico que: “…En este orden de ideas, estima quien recurre, que en el caso sujeto a su consideración, la decisión recurrida no satisface adecuadamente los lineamientos legales y racionales necesarios para estimar que en el presente caso existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente juicio, distinta a la privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que lo ajustado a derecho y en aras de cumplir con la finalidad del proceso debió mantener la medida judicial privativa preventiva de libertad que en su oportunidad fue decretada por el Tribunal correspondiente; pues no se trata solamente de la consideración de que se cumplen todos y cada uno de los supuestos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que por las circunstancias del caso, específicamente la magnitud del daño social que causan los delitos imputados y la posible pena a imponer…”

Expresó que: “…así las cosas, se aprecia del análisis de la recurrida y conforme al criterio de nuestro máximo Tribunal y la doctrina patria, la falta de motivación por parte del Juzgado de Instancia, no solamente en analizar, si han variado o no, las condiciones que originaron la Medida dictada en la fecha de la Audiencia de Presentación, sino que existe ausencia total de razonamientos, la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que soporten la decisión tomada; constatándose igualmente que tampoco se evidencian las razones de hecho subordinadas al cumplimiento de la ley adjetiva penal, no existiendo el proceso de decantación, a través de estos razonamientos y juicios, que soporten la decisión en cuestión…”

Arguyó que: “…En virtud a de todo lo expuesto, esta Representación Fiscal considera que, efectivamente el Juez a quo incurrió error en su decisión, ya que las razones que la llevaron a cambiar la medida decretada anteriormente, no se encuentra claramente determinas en actas y colorario de dicha actuación es que se revoque la decisión y por ende se revoquen las medidas cautelares otorgadas…”

Concluyó señalando en el capítulo denominado PETITORIO que: “…Para finalizar, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en razón de los argumentos expuestos, solicito a ese digno y honorable Tribunal: PRIMERO: Que, sea admitido el presente Recurso de Apelación por no existir ninguna causa de inadmisibilidad conforme a lo dispuesto en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La declaratoria Con Lugar el recurso interpuesto, al efecto, se revoque la medida cautelar sustitutiva otorgada los ciudadanos LEONER ANTONIO BERMUDEZ y JESUS ALBERTO FERRER BERMUDEZ, para que queden sometidos a la medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia se proceda a librar la correspondiente orden de aprehensión…”


III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO


El profesional del Derecho ERWIN DELGADO MAYOR, en su carácter de Defensor de los ciudadanos LEONER BERMUDEZ y JESUS FERRER, dio contestación al recurso de apelación interpuesto bajo los siguientes términos:

Alegó que: “…En cuanto al hecho señalado por la vindica publica, que el delito que se les acusa a mis defendidos "Robo Agravado", si tiene opción de medida cautelar especial conforme lo dispuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su Resolución 2021, que contiene las PAUTAS Y DIRECTRICES A DESARROLLAR DURANTE EL PERIODO ESPECIAL DE RESTRUCTURACION DEL SISTEMA DE JUSTICIA, ACORDADA POR LA COMISION ESPECIAL PARA LA REFORMA DEL SISTEMA DE JUSTICIA CREADA POR EL CONSEJO DE ESTADO, de la cual a continuación transcribiré varias de sus cláusulas que la conforman: "... SEGUNDO: Las presentes normas son de aplicación inmediata y están ceñidas a garantizar los postulados de derecho a la vida, a la salud y los principios que rigen el proceso penal, especialmente los inherentes a la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva... CUARTO: Se exhorta a los Jueces Penales a nivel Nacional en fase de Control y Juicio en todas las instancias..., a dictar la medida de arresto domiciliario como medida de morigeración a favor de todos aquellos privados de libertad a quienes no se les haya dictado sentencia definitiva en el lapso establecido por la ley. Quedan exceptuados de la aplicación de esta medida, las personas procesadas por delitos de Trafico de Drogas (mayor cuantía), Homicidio, Femicidio, Violación. Abuso Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes. Secuestro. Sicariato v Terrorismo. QUINTO: Se exhorta a los Jueces Penales a nivel Nacional..., a dictar la medida de arresto domiciliario como medida de morigeración a favor de todos aquellos privados de libertad condenados por delitos contra la propiedad". (Negrilla y subrayado de la defensa). Como podrá apreciar la Representación Fiscal, mis defendidos cumplen con las directrices pautadas para los procesados en la Resolución N° 2021 del Tribunal Supremo de Justicia…”

Argumentó que: “…Ahora bien, los motivos para interponer su recurso de apelación, tal como los describe en el Capitulo I de su escrito, carecen de procedencia, por cuanto la decisi6n no causa un gravamen irreparable, no acarrea consecuencias político-criminales negativas ya que es el mismo Consejo de Estado quien a través de la Comisión Especial para la Reforma del Sistema de Justicia, creo el periodo especial para el abordaje de atención especial a los privados de libertad. La decisión del Tribunal no conlleva a la impunidad por cuanto los objetivos del abordaje judicial son claros. Los argumentos esgrimidos por la Representación Fiscal son improcedentes, por cuanto el proceso penal siguió y hubo terminación del proceso al ocurrir la admisión o confesión de los hechos por parte de mis defendidos y la imposición de la pena correspondiente, lo cual considero el Tribunal al decidir y aplicarle a mis defendidos el beneficio que establece la Resolución 2021 en consonancia con el "Abordaje Judicial" del Ministerio para el Servicio Penitenciario, quienes además, consideraron el estado de salud de mis defendidos.…”

Aseveró que: “…Mis patrocinados están sujetos al beneficio bajo las condiciones establecidas por el Tribunal en la decisión de fecha 13-8-2021, no hay peligro de fuga que atente contra el cumplimiento de la pena, se encuentran en actas de la causa consignadas debidamente, constancias de residencias emitidas por el Consejo Comunal indígena Loma Alta, de fecha 09-10-2020, en la cual certifican que mis defendidos están domiciliados en esa comunidad; además, firmas recogidas por los vecinos que avalan la referencia personal de los ciudadanos LEONEL BERMUDEZ y JESUS FERRER y la residencia y la buena conducta mantenida por mas de 15 anos, que demuestran su arraigo en el país, siendo que sus mismas condiciones económicas familiares les priva salir del país o fugarse, son pobres económicos. Aunado a este hecho es que hay una persona responsable por hacerlos cumplir con las finalidades del proceso.…”

Acotó que: “…Esta defensa técnica consigno oportunamente informe medico del ciudadano: JESUS FERRER, quien posee un marcapaso definitivo DPP, por bloqueo AV, v el ciudadano LEONEL BERMUPEZ, se encuentra usando "una bolsa para recolección de orinas" (desconozco bien su nombre) debido a complicaciones orinarías. Es decir, a mis defendidos, les garantizaron con la medida sus Derechos Humanos a la salud, objetivo principal del plan para la Reforma del Sistema de Justicia creada por el Consejo del Estado con el aval del Máximo Tribunal del País.…”

Apuntó que: “…En cuanto a los fundamentos de su recurso señalados en el Capitulo II, .la Representación Fiscal, nuevamente insiste que la medida de privativa no debió cambiarse por tratarse de un delito grave y de no haber variación de las circunstancias que debió mantenerse porque atenta contra los derechos e intereses…”

Afirmó que: “…De la sociedad y el Estado, ademas, añadió que el cambio debió obedecer a criterios y juicios debidamente razonados. En relación al delitos ya se aclaró anteriormente los beneficios establecidos en la Resolución N° 2021 incluye al delito "Contra La Propiedad". Las circunstancias variaron, hubo la confesión de los hechos y correspondía al Tribunal la terminación definitiva del proceso con la consecuente condena, lo cual hizo la Juez oportunamente.…”

Adujo que: “… El Tribunal de juicio categóricamente motivo su decisión al punto que señalo razonadamente los fundamentos de hecho y derecho en que se basaba su decisión, y en cuanto al hecho alegado por la Representación Fiscal de que el Tribunal no evidencia las razones de hecho subordinadas al cumplimiento de la ley adjetiva penal, esta mas que claros que en el proceso sin haberse iniciado completamente el juicio oral y publico, recibió de mis defendidos una confesión y procedió con las pautas que la ley establece, condenatoria y aplicación de medida cautelar menos gravosa en concordancia con los reiterados planes de abordaje al sistema judicial.…”

Arguyó que: “…Ahora bien, mis defendidos se encontraban privados de libertad en instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en el Sector El Uveral, Parroquia San Rafael del Municipio Mara. Estado Zulia, pero es el caso que los mismos actualmente presentaban unas condiciones de salud que atentaban contra su vida, es decir, padecimientos de salud que privados de libertad atentaban en gran manera contra su vida. Mi defendido JESUS FERRER, posee un marcapaso definitivo DDD, por bloqueo AV, y el ciudadano LEONEL BERMUDEZ, se encuentra usando "una bolsa para recolección de orinas" (desconozco su nombre técnico) debido a complicaciones el su sistema orinario, por lo que tales padecimientos producen peligros que atentan contra su salud y vida por el hecho de estar privados de libertad y que el Estado es el garante de esas garantías Constitucionales a la salud y a la vida. Todo lo expuesto fue valorado por el Tribunal para producir su decisión.…”

Cuestionó que: “…Estas condiciones físicas en que se encontraban mis defendidos, imposibilitaban su permanencia en sitios de reclusión, que de lo cual, como hecho fehaciente, existen hacinamientos y falta de servicios, que hacen temer por sus vidas, por lo que de la manera muy justa en resguardo de sus derechos humanos y consideraciones del "abordaje al sistema judicial" les fue concedido a mis defendidos la medida cautelar menos gravosa, aunado a la confesión y aplicación de la pena correspondiente…”

Consideró que: “…Como puede observarse, las razones que se aplicaron para las medidas de privación de libertad, privan estrictamente en el caso especifico de los antes mencionados defendidos JESUS FERRER y LEONEL BERMUDEZ, en las circunstancias que hemos mencionado y que consideró el tribunal y que evidentemente variaban las consideraciones para su estado de privación de libertad…”

Continuó indicando que: “…Insisto que no existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que se produjo el correspondiente acto conclusivo, la confesión de los hechos y la aplicación de la pena; asimismo los procesado son venezolanos, han aportado la direccion de su domicilio, su arraigo en el país, por lo que no se evidencia peligro de fuga ya que han suministrado al Tribunal sus datos personales, dirección de su domicilio, con lo cual se determina su arraigo en territorio nacional.…”

Concluyó solicitando que: “…Por todo lo anterior expuesto, solicito se DECLARE SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Publico representado por la Fiscal Auxiliar Interina 49, en contra de la decisión dictada por este Tribunal de Juicio en fecha 13-8-2021, al haber considerado quien decidió, todos los argumentos esgrimidos por esta defensa en este escrito, por lo que se debe DECRETAR la inadmisible e improcedencia del recurso y se mantenga la decisión dictada por el Tribunal de Juicio con todo su valor, todo en atención a las situaciones de hecho y de derecho planteadas por esta defensa.…”

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez estudiados los argumentos de la parte recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa y la decisión apelada, esta Alzada observa:

Que la profesional del derecho PAOLA HERNANDEZ SANCHEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, interpone recurso de apelación contra la decisión de fecha trece (13) de Septiembre de 2021, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal declaró con lugar el examen y revisión de medida de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos LEONER ANTONIO BERMUDEZ y JESUS FERRER BERMUDEZ y en consecuencia, le sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 ordinales 1, 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a: 1.- La detención domiciliaria en su domicilio con rondas de patrullaje, 2.- La obligación de someterse a cuidado o vigilancia de la ciudadana ISIDORA BERMUDEZ, quien informará regularmente al Tribunal y 3.- La prohibición de salida del Estado Zulia, sin la autorización previa y por escrito del Juzgado a quo.

De la revisión exhaustiva realizada al recurso de apelación se observa que el mismo versa sobre la declaratoria con lugar de la solicitud de examen y revisión de la medida de coerción personal otorgada a favor de los ciudadanos LEONER ANTONIO BERMUDEZ y JESUS FERRER BERMUDEZ, la cual fue acordada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cuestionando el Ministerio Público, que el Juez a quo ordenó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad a favor de los ciudadanos LEONER ANTONIO BERMUDEZ y JESUS FERRER BERMUDEZ, aún cuando estamos en presencia de la comisión de un delito grave que no posee ningún tipo de beneficio procesal y sin haber ningún tipo de variación de las circunstancias en las cuales fundamenta su decisión.

Al respecto, una vez analizados los alegatos de la parte recurrente, esta Sala de Alzada procede a dar respuesta a la denuncia formulada, y a tal efecto observa:

Reiteradamente, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los justiciables, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos, -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativa a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

Así las cosas, se advierte al recurrente que, de acuerdo a lo establecido en el Título VIII denominado “DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL”, del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal, sean medidas privativas o cautelares sustitutivas a la privación de libertad, son dictadas como aseguramiento para la realización de una investigación, un posible acto conclusivo de acusación, y con la eventual celebración de un juicio oral y público, lo cual a todas luces, resulta una cadena secuencial, cuyos eslabones no se deslindan entre si.

Debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Ahora bien, verifica esta Alzada, que efectivamente, en fecha trece (13) de Agosto de 2021, el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en audiencia de juicio oral y público correspondiente al plan de Descongestionamiento 2021 con detenidos, y en virtud de la admisión de hechos realizada por los acusados de autos emitió pronunciamiento acerca del examen y revisión de la medida de coerción personal impuesta a los ciudadanos LEONER ANTONIO BERMUDEZ y JESUS FERRER BERMUDEZ, explanando entre otras cosas lo siguiente:

“…Omissis)…En razón de lo anterior y visto al Plan de descongestionamiento 2021 Plan de la Comisión Especial para la revolución Judicial, este juzgado se pronuncia de la solicitud planteada y de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, es de hacer notar que conforme a la norma antes transcrita, le da la facultad al Juez o jueza de examinar la medida de coerción personal que pese sobre un procesado o procesada para verificar el mantenimiento de la misma y podrá sustituirla por una medida menos gravosa. Así mismo, nuestra Constitución Nacional, así como, los Tratados, Pactos y acuerdos Internacionales suscrito y ratificados por la Republica de Venezuela, han establecido que la libertad es la regla y la privación de la misma durante el proceso es la excepción; y esta última es decretada por el Juez o Jueza cuando considera que el investigado o investigada no se va a someter al Proceso Penal en que este involucrado. Ahora bien, es necesario destacar, que entre los derechos y libertades fundamentales del ser humano, el que, de siempre, más ha sufrido los embates de la actividad represiva cuando no francamente autoritaria de los órganos del Estado, es el de la libertad personal cuya privación constituye una de las más graves irrupciones en la esfera de los derechos humanos del individuo, ya que la misma va seguida, casi irremisiblemente, de la privación o limitaciones de muchos otros derechos, como es el presente caso, donde la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos, lo limita a ejercer sus derechos. En atención a lo expuesto en el caso en estudio, donde es señalado el acusado 1) LEONER ANTONIO BERMUDEZ, Titular de cedula de identidad V- 21.730.540 Y 2) JESUS FERRER BERMUDEZ, Titular de cedula de identidad V- 17.180.638.seguido por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado por el articulo 458, en concordancia con el articulo 455, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado por el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de LUIS OROZCO Y EL ESTADO VENEZOLANO, tomando en consideración que el mismo no tiene antecedentes penales, y en atención a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad; así como al principio de proporcionalidad, siendo la libertad la regla y la privación judicial preventiva de libertad la excepción, aunado al hecho, a la crisis carcelaria de que se vive actualmente en las diversas cárceles y centros policiales del país, habiendo un gran hacinamiento en las mismas, por lo que, de acuerdo a razones de reinserción social y hasta de la vida misma de las personas que se encuentran recluidas en los Centros Penitenciarios del País; considera esta Juzgadora que las resultas del proceso pueden ser satisfechas por una medida menos gravosa; por lo que, cumplidos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 ordinal 1 de la norma adjetiva penal, por lo que, se acuerda sustituir la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los ciudadanos 1) LEONER ANTONIO BERMUDEZ, Titular de cedula de identidad V- 21.730.540 Y 2) JESUS FERRER BERMUDEZ, Titular de cedula de identidad V- 17.180.638, y se le sustituye la misma por las medidas cautelares establecidas en los ordinales 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que las resultas del proceso pueden verse garantizadas de tal manera; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 2do de la Constitución Nacional. Y así se decide, es todo…”

De la anterior decisión, esta Sala de Alzada observa de los fundamentos plasmados por la Jueza a quo, al momento de decretar la procedencia de la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor de los ciudadanos LEONER ANTONIO BERMUDEZ y JESUS FERRER BERMUDEZ, que la misma tomó en consideración que ambos acusados no poseen antecedentes penales y en atención a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad; así como al principio de proporcionalidad, siendo la libertad la regla y la privación judicial preventiva de libertad la excepción, aunado a la crisis carcelaria de que se vive actualmente en las diversas cárceles y centros policiales del país, existiendo hacinamiento en las mismas, por lo que, de acuerdo a razones de reinserción social y hasta de la vida misma de las personas que se encuentran recluidas en los Centros Penitenciarios del País; considerando la Juzgadora a quo que las resultas del proceso pueden ser satisfechas por una medida menos gravosa; en razón de ello, la Juzgadora de Instancia, acordó sustituir por vía de examen y revisión, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar sustitutiva de libertad, contempladas en el artículo 242 ordinales 1°, 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a: 1.- La detención domiciliaria en su domicilio con rondas de patrullaje, 2.- La obligación de someterse a cuidado o vigilancia de la ciudadana ISIDORA BERMUDEZ, quien informará regularmente al Tribunal y 3.- La prohibición de salida del Estado Zulia, sin la autorización previa y por escrito del Juzgado a quo, conforme lo establecido en los artículos 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el actual artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que respecto al examen y revisión de la medida por la instancia prevé:

“Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aún de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.11.2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En este orden y dirección y del análisis a la norma penal adjetiva contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, no existe limitación para solicitarle al Juez o Jueza que conoce la causa penal que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para el imputado. Además, el juzgador del proceso penal tiene el deber de revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar o cuando éste lo estime prudente, siempre bajo el estudio del caso en concreto.

En tal sentido, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida.

En ese sentido, advierte este Tribunal de Alzada que, de conformidad con lo que dispone el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho, por lo que, de ningún modo el juez penal está atado al cumplimiento de las solicitudes que realicen las partes, toda vez que el juez puede, bajo su discrecionalidad, propia de su autonomía, acordar o rechazar las solicitudes que le sean presentadas, por auto debidamente motivado de conformidad con lo que establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las consideraciones anteriores se observa, que es perfectamente factible solicitar ante el Juez de Instancia, el examen y revisión de la medida impuesta a los imputados de marras, cuando la misma resulte desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa; y en el presente caso, se observa que aún y cuando en el presente caso aun existen o no han variado las circunstancias que originaron el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la Juzgadora a quo consideró procedente el cambio de medida de coerción personal solicitada por la defensa del imputado de marras, señalando en su decisión que dicho cambio de medida de coerción personal se realizaba en virtud de que los ciudadanos LEONER ANTONIO BERMUDEZ y JESUS FERRER BERMUDEZ no poseen antecedentes penales y en atención a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad; así como al principio de proporcionalidad, siendo la libertad la regla y la privación judicial preventiva de libertad la excepción, aunado a la crisis carcelaria de que se vive actualmente en las diversas cárceles y centros policiales del país, existiendo hacinamiento en las mismas, por razones de reinserción social y hasta de la vida misma de las personas que se encuentran recluidas en los Centros Penitenciarios del País. ( folio 110 de la causa ).

Por consiguiente, consideran quienes aquí deciden, que los argumentos efectuados por la Juzgadora de Instancia, resultan perfectamente válidos para el decreto de una medida cautelar menos gravosa, pues se debe examinar de manera ponderada, las circunstancias que se presenten en cada caso en particular, a los fines de determinar en estricto apego a la justicia, la medida de coerción personal a imponer; existiendo en actas, como se mencionó anteriormente, circunstancias que justifican el cambio de la medida de coerción personal impuesta, por consiguiente, lo ajustado a derecho, en este caso, es mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad otorgada a los ciudadanos LEONER ANTONIO BERMUDEZ y JESUS FERRER BERMUDEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 242, numerales 1°, 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a: 1.- La detención domiciliaria en su domicilio con rondas de patrullaje, 2.- La obligación de someterse a cuidado o vigilancia de la ciudadana ISIDORA BERMUDEZ, quien informará regularmente al Tribunal y 3.- La prohibición de salida del Estado Zulia, sin la autorización previa y por escrito del Juzgado a quo.Y así se declara.

No obstante al pronunciamiento anterior, esta Alzada estima oportuno señalar que, con respecto al arresto domiciliario contemplado en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido criterio de la Sala Constitucional que "... la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a los solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado y no la libertad del mismo...” (Sent. N° 453 del 04-04-2001, Exp. N° 01-0236; 1.213 del 15/06/2005). Esta doctrina de la Sala aparece ratificada en sentencia N° 883 de fecha 27/06/2012, que indicó: “La medida de detención domiciliaria prevista en el artículo 256.1 (hoy 242.1) del Código Orgánico Procesal Penal se equipara en su contenido a la medida de privación judicial preventiva de libertad…”. Ello es así, por cuanto el supuesto de la detención domiciliaria tiene los mismos efectos de la privación judicial preventiva de libertad que se cumple en los internados judiciales, lo cual permite el aseguramiento de los acusados para lograr su comparecencia a los actos del proceso.

Por ello y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la profesional del derecho PAOLA HERNANDEZ SANCHEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 13 de Septiembre de 2021, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró: Primero: Vista la admisión de hechos expuesta por los acusados LEONER ANTONIO BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad N° 21.730.540 y JESUS ALBERTO FERRER, titular de la cedula de identidad N° 17.180.638, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo declara CULPABLE por lo que se le CONDENA a cumplir una pena definitiva de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS OROZCO y EL ESTADO VENEZOLANO. En aplicación del artículo 74 del Código Penal y de la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone las penas accesorias de Ley establecida en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerdan las medidas cautelares establecidas en los ordinales 1, 2 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la vigilancia de la ciudadana ISIDORA BERMUDEZ POLANCO. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones anteriormente expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la profesional del derecho PAOLA HERNANDEZ SANCHEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha trece (13) de Septiembre de 2021, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró: Primero: Vista la admisión de hechos expuesta por los acusados LEONER ANTONIO BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad N° 21.730.540 y JESUS ALBERTO FERRER, titular de la cedula de identidad N° 17.180.638, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo declara CULPABLE por lo que se le CONDENA a cumplir una pena definitiva de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS OROZCO y EL ESTADO VENEZOLANO. En aplicación del artículo 74 del Código Penal y de la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone las penas accesorias de Ley establecida en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerdan las medidas cautelares establecidas en los ordinales 1, 2 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la vigilancia de la ciudadana ISIDORA BERMUDEZ POLANCO.

Regístrese, publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año 2021. 210° de la Independencia y 161° de la Federación.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NERINES COLINA ARRIETA
Presidente de la Sala/Ponente



Dra. JESAIDA DURAN MORENO

Dra. LIS NORY FERNANDEZ ROMERO



Abg. CARMEN CHOURIO
La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 257-21 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo y se ordenó notificar a las partes.

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN CHOURIO


NMBM/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 6U-1105-2021.-
ASUNTO : 6U-1105-2021.-