REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, veintinueve (29) de Septiembre de 2021
210º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL : 6C-21482-2020
ASUNTO : 6C-21482-2020



DECISIÓN N° 258-2021

I
Ponencia de la Jueza de Apelaciones Dra. JESAIDA DURAN MORENO

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCIA, actuando con el carácter de Fiscal Quincuagésimo Interino Provisorio para intervenir en la fase intermedia y juicio oral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y debidamente facultado de conformidad con los articulos 285 Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 111 ordinal 14 del Código Orgánico Procesal Penal y 31 ordinal 5° de la Ley del Ministerio Publico, contra la decisión N° 485-2021, dictada en fecha veintidós (22) de Diciembre de 2020, emanada del Juzgado Sexto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro: PRIMERO: DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, por cuanto la causa puede resolverse con prontitud respecto a los acusados 1.- VICTOR OSWALDO NAVARRO ACURERO, 2.- ANGEL ANDRES VILLALOBOS MORAN, 3.-LISBETH DEL CARMEN BRIÑEZ 4.- YOLANDA JOSE VILLASMIL OQUENDO, 5.- JHON BEIKER BRICEÑO NUÑEZ, 6.- LUIS LINO LARAZABAL CALLEJA, titular, 7.- GABRIEL ANTONIO MELENDEZ ABREU, 8.- OBERTH LUIS DIAZ PAULINI, 9.- DENNIS MANUEL ALMARZA APALMO, 10.- ALFREDO ANTONIO LUQUE RIVERO, 11.- ZULEIMA CAROLINA PAPA SANCHEZ, 12.- MARIA EUGENIA RINCON CUENCA, 13.- DANIEL ANTONIO SANCHEZ CARDOZO, 14.- RAY JACKSON RODRIGUEZ ROJAS, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día de hoy; ya que se encuentran presente todas las partes, por lo que se ordena fijar en auto por separado la audiencia preliminar en relación a los imputados HEIBER RUBIO Y GUSTAVO REYES. SEGUNDO: sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa del imputado VICTOR NAVARRO. TERCERO: se desestiman los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del CÓDIGO PENAL, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 322 DEL CÓDIGO PENAL, a favor de VICTOR NAVARRO. CUARTO: se desestima el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal a favor del imputado ANGEL VILLALOBOS. QUINTO: se desestiman los delios de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 322 DEL CÓDIGO PENAL, a favor de LIBETH BRIÑEZ. SEXTO: se ADMITE PARCIALMENTE la acusación interpuesta por la fiscalia 05° del Ministerio Publico en fecha 04-04-2020 en contra de 1.- VICTOR OSWALDO NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° V-20.148.348 solo en relación a los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, y TRAFICO ILÍCITO MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, cometidos en perjuicio de JHONY VILCHEZ y el ESTADO VENEZOLANO; 2.- ANGEL ANDRES VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad N° V- 22.164.548 solo en relación a los delitos de COMPLICE DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el articulo 11 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, cometidos en perjuicio de JHONY VILCHEZ y el ESTADO VENEZOLANO y 3.- LISBETH DEL CARMEN BRIÑEZ, titular de la cedula de identidad N° V16.187.856 solo en relación a los delitos de COMPLICE NO NECESARIA DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el articulo 11 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, cometidos en perjuicio de JHONY VILCHEZ y el ESTADO VENEZOLANO. SEPTIMO: se ADMITEN las pruebas ofertadas por le ministerio publico a EXCEPCION de de las documentales correspondientes a ACTA DE DENUNCIA, Y ACTAS DE ENTREVISTAS de los ciudadanos, DANIEL CHACIN, TESTIGO 001 las cuales se declaran INADMISIBLES, y se admite el principio de comunidad de pruebas incoado por las defensas. OCTAVO: se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa de VICTOR NAVARRO. NOVENO: se mantiene LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa contra VICTOR OSWALDO NAVARRO, ANGEL ANDRES VILLALOBOS y LISBETH DEL CARMEN BRIÑEZ, manteniendo como su sitio de reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. DECIMO: se declara SIN LUGAR la nulidad peticionada por la defensa del imputado JHON BRICEÑO.- UNDECIMO: ADMITE la acusación interpuesta por la fiscalia 05 del ministerio publico en fecha 10-04-2020 contra de JHON BEIKER BRICEÑO NIÑEZ, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 20.581.469 por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. DUODECIMO.- se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa del imputado JHON BRICEÑO.- DECIMO TERCERO.- Asimismo, se admiten las pruebas ofrecidas por el ministerio publico, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en el escrito acusatorio interpuesto en fecha 10-04-2020 en contra de JHON BEIKER BRICEÑO NIÑEZ. DECIMO CUARTO.- se mantiene LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa contra JHON BEIKER BRICEÑO NIÑEZ manteniendo como su sitio de reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. DECIMO QUINTO.- ADMITE la acusación interpuesta por la fiscalia 05 del ministerio publico en fecha 16-04-2020 contra de LUIS LINO LARRAZABAL CALLEJA titular de la cedula de identidad N° V-20.257.636 por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del CÓDIGO PENAL. DECIMO SEXTO.- se admiten las pruebas ofrecidas por el ministerio publico en el escrito acusatorio interpuesto en fecha 16-04-2020, a excepción de las documentales correspondientes a ACTA DE DENUNCIA, Y ACTAS DE ENTREVISTAS de los ciudadanos, JOSE PIRELA, ANGEL NARANJO, JULIO MELENDEZ, por no cumplir la misma con los requisitos establecido en el 322 del código orgánico procesal penal correspondiente a las formalidades de prueba documental. Asimismo se admite el principio de comunidad de pruebas peticionado por la defensa del imputado LUIS LARRAZABAL. DECIMO SEPTIMO.- se mantiene LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa contra LUIS LINO LARRAZABAL CALLEJA, manteniendo como su sitio de reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas DECIMO OCTAVO.- ADMITE la acusación interpuesta por la fiscalia 05 del ministerio publico en fecha 16-04-2020 contra de OBERTH LUIS DIAZ PAULINI, portador de la cédula de identidad, N° V- 25.553.582, GABRIEL ANTONIO MELÉNDEZ ABREU, portador de la cédula de identidad N° V- 19.969.854, y DENNIS MANUEL ALMARZA APALMO, portador de la cédula de identidad N° V- 24.241.812, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y TRAFICO ILICITO DE ARMAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 37 y 38 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del CÓDIGO PENAL. DECIMO NOVENO.- Asimismo, se admiten las pruebas ofrecidas por el ministerio publico por la fiscalia 05 del ministerio publico en fecha 16-04-2020 contra de OBERTH LUIS DIAZ PAULINI, GABRIEL ANTONIO MELÉNDEZ ABREU, y DENNIS MANUEL ALMARZA APALMO y Asimismo se admite el principio de comunidad de pruebas peticionado por sus defensas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. VIGESIMO.- se mantiene LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa contra OBERTH LUIS DIAZ PAULINI, GABRIEL ANTONIO MELÉNDEZ ABREU, y DENNIS MANUEL ALMARZA APALMO, manteniendo como su sitio de reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. VIGESIMO PRIMERO.- ADMITE la acusación interpuesta por la fiscalia 05 del ministerio publico en fecha 21-04-2020 contra de ALFREDO ANTONIO LUQUE RIVERO titular de la cedula de identidad N° V-19.549.846 por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE EN LA EJECUCION DEL DELITO DE 1) EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 11 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 2) ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 3) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y en relación a ZULEIMA CAROLINA PAPA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 21.078.979 por la presunta comision del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. VIGESIMO SEGUNDO.- Asimismo, se admiten las pruebas ofrecidas por el ministerio publico por la fiscalia 05 del ministerio publico en fecha 21-04-2020 contra de ALFREDO ANTONIO LUQUE RIVERO, y ZULEIMA CAROLINA PAPA SANCHEZ y Asimismo se admite el principio de comunidad de pruebas peticionado por sus defensas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. VIGESIMO TERCERO.- se declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO interpuesta por la representación fiscal, en relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del código orgánico procesal penal, a favor de ZULEIMA CAROLINA PAPA SANCHEZ. VIGESIMO CUARTO.- se mantiene LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa contra ALFREDO ANTONIO LUQUE RIVERO manteniendo como su sitio de reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. VIGESIMO QUINTO.- declarar CON LUGAR la solicitud de la defensa de la imputada ZULEIMA CAROLINA PAPA SANCHEZ en cuanto al examen y revisión de la medida y por ende se acuerda SUSTITUIR la medida de privación de libertad que le fuera impuesta a la imputada en la fecha de su individualización e imponerle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los ordinales 3 y 4 del articulo 242 del código orgánico procesal penal, por lo que se ordena su INMEDIATA LIBERTAD. VIGESIMO SEXTO.- ADMITE la acusación interpuesta por la fiscalia 05 del ministerio publico en fecha 25-04-2020 contra de MARIA EUGENIA RINCON CUENCA, titular de la Cedula de Identidad N° 18.008.742 por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 2) TRAFICO ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones. VIGESIMO SEPTIMO.- Asimismo, se admiten las pruebas ofrecidas por el ministerio publico a excepción de las documentales correspondientes a ACTAS DE ENTREVISTAS de los ciudadanos, ANYELINE APONTE, JOEL MIQUELENA, LUCY VILCHEZ, KAIRUS PAZ, FELIX REVILLA Y RODRIGO RINCON, por no cumplir la misma con los requisitos establecido en el 322 del código orgánico procesal penal correspondiente a las formalidades de prueba documental. Asimismo se admite el principio de comunidad de pruebas peticionado por la defensa. VIGESIMO OCTAVO.- se mantiene LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa contra MARIA EUGENIA RINCON CUENCA manteniendo como su sitio de reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. VIGESIMO NOVENO.- ADMITE la acusación interpuesta por la fiscalia 05 del ministerio publico en fecha 2-05-2020 contra de DANIEL ANTONIO SANCHEZ CARDOZO, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.399.042 por la presunta comisión de COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 11 en concordancia con el articulo 16 de LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN. TRIGESIMO.- se admiten las pruebas ofrecidas por el ministerio publico a excepción de las documentales correspondientes a ACTAS DE ENTREVISTAS de los ciudadanos, EDWUIN HERNANDEZ, EMINOR GONZALEZ, Y ACTA DE DENUNCIA COMUN SUSCRITA POR LA VICTIMA, por no cumplir la misma con los requisitos establecido en el 322 del código orgánico procesal penal correspondiente a las formalidades de prueba documental. Asimismo se admite el principio de comunidad de pruebas peticionado por la defensa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. TRIGESIMO PRIMERO.- se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa del imputado DANIEL ANTONIO SANCHEZ CARDOZO. TRIGESIMO SEGUNDO.- se declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO interpuesta por la representación fiscal, en relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Organica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del código orgánico procesal penal a favor de DANIEL ANTONIO SANCHEZ CARDOZO. TRIGESIMO TERCERO.- se mantiene LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa contra DANIEL ANTONIO SANCHEZ CARDOZO, manteniendo como su sitio de reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. TRIGESIMO CUARTO.- ADMITE la acusación interpuesta por la fiscalia 05 del ministerio publico en fecha 22-05-2020 contra de RAY JACKSON RODRIGUEZ ROJAS, titular de la Cedula de Identidad N° 24.479.667 por la presunta comisión de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y 2) ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TRIGESIMO QUINTO.- se admiten las pruebas ofrecidas por el ministerio publico a excepción de las documentales correspondientes a ACTA DE DENUNCIA rendida por el ciudadano JHONY VILCHEZ, Y ACTAS DE ENTREVISTAS, de los ciudadanos, SM1 HERNANDEZ WUILMER, SM IGUARAN STEFANO, por no cumplir la misma con los requisitos establecido en el 322 del código orgánico procesal penal correspondiente a las formalidades de prueba documental. Asimismo se admite el principio de comunidad de pruebas peticionado por la defensa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. TRIGESIMO SEXTO.- se mantiene LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa contra RAY JACKSON RODRIGUEZ ROJAS, manteniendo como su sitio de reclusión el comando nacional antiextorsion y secuestro de la guardia nacional bolivariana. TRIGESIMO SEPTIMO.- se declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa de la imputada YOLANDA JOSÉ VILLASMIL OQUENDO. TRIGESIMO OCTAVO.- ADMITE la acusación interpuesta por la fiscalia 05 del ministerio publico en fecha 20-08-2020 contra de YOLANDA JOSÉ VILLASMIL OQUENDO, titular de la cédula de identidad No. V-19.988.607 por la presunta comisión de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción. TRIGESIMO NOVENO.- se admiten las pruebas ofrecidas por el ministerio publico a excepción de las documentales correspondientes a ACTA DE DENUNCIA rendida por la victima JHONY VILCHEZ, por no cumplir la misma con los requisitos establecido en el 322 del código orgánico procesal penal correspondiente a las formalidades de prueba documental. Asimismo se admiten las testimoniales ofertadas por la defensa en su escrito de descargo, y se INADMITE la prueba, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. CUADRAGESIMO.- se declara sin lugar las excepciones planteadas por la defensa de la imputada YOLANDA JOSÉ VILLASMIL OQUENDO. CUADRAGESIMO PRIMERO.- se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al ordinal 1 del artículo 242 del código orgánico procesal penal que pesa contra la imputada YOLANDA JOSÉ VILLASMIL OQUENDO. CUADRAGESIMO SEGUNDO.- se ordena AUTO DE APERTURA A JUICIO a los ciudadanos 1.- VICTOR OSWALDO NAVARRO ACURERO, titular de la cedula de identidad N° V-20.148.348, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, y TRAFICO ILÍCITO MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para El Desarme y Control De Armas Y Municiones, 2.- ANGEL ANDRES VILLALOBOS MORAN, titular de la cedula de identidad N° V- 22.164.548, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 11 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, 3.-LISBETH DEL CARMEN BRIÑEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.187.856, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 11 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, 4.- YOLANDA JOSE VILLASMIL OQUENDO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.988.607, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción, 5.- JHON BEIKER BRICEÑO NUÑEZ, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 20.581.469, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16, de la Ley Contra el Secuestro y Extorsion, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, 6.- LUIS LINO LARAZABAL CALLEJA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.257.636, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, 7.- GABRIEL ANTONIO MELENDEZ ABREU, titular de la cedula de identidad N° V- 19.969.854, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo TRAFICO ILICITO DE ARMAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 37 y 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, 8.- OBERTH LUIS DIAZ PAULINI, titular de la cedula de identidad N° V- 25.553.582, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo TRAFICO ILICITO DE ARMAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 37 y 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, 9.- DENNIS MANUEL ALMARZA APALMO, titular de la cedula de identidad N° V-24.241.812, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo TRAFICO ILICITO DE ARMAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 37 y 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, 10.- ALFREDO ANTONIO LUQUE RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V-19.549.186, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 11 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, 11.- MARIA EUGENIA RINCON CUENCA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.008.742, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TRAFICO ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, 12.- DANIEL ANTONIO SANCHEZ CARDOZO, titular de la Cedula de Identidad N° 22.399.042, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 11 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, y 13.- RAY JACKSON RODRIGUEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 22.479.667, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUADRAGESIMO TERCERO.- se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer en este mismo Circuito Judicial Penal. Asimismo, se da instrucciones al Secretario de este Despacho, para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, la presente causa, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. CUADRAGESIMO CUARTO.- SE DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de ZULEIMA CAROLINA PAPA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 21.078.979 de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal estableciendo como régimen de prueba el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, debiendo cumplir las siguientes obligaciones: 1.- Hacer una donación de dos (02) resma de hojas de papel bond tipo oficio, y dos cajas de BOLIGRAFOS AZULEZ. 2.- presentarse ante la unidad técnica de supervisión y orientación Maracaibo I cada tres meses y 3.- la prohibición de cambiar de domicilio. Se le advierte al acusado que si vencido el lapso del régimen de prueba indicado, cumple con las condiciones impuestas por este Tribunal, previa celebración de audiencia de verificación de cumplimiento se decretará el Sobreseimiento de la Causa, por extinción de la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 46 del citado Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones se procederá a la revocatoria de la suspensión de conformidad con lo dispuesto en el articulo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa en fecha 01-09-2021 y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Jueza Profesional Dra. JESAIDA DURAN MORENO, que con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha dos (02) de Septiembre de 2021, la Jueza Profesional LIS NORY ROMERO, levanto acta de inhibición y en fecha dos (02 ) de Septiembre de 2021, mediante decisión N° 223-21, esta Sala declaro CON LUGAR la inhibición interpuesta.

En fecha diez (10) de Septiembre de 2021, quedo constituida legalmente la Sala Accidental por los Jueces Profesionales DR. YENNIFER GONZALEZ, DRA. NERINES COLINA ARRIETA y la DRA JESAIDA DURAN MORENO.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 15 de Septiembre de 2021, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Señaló en su escrito el profesional del derecho EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCIA, actuando con el carácter de Fiscal Quincuagésimo Interino Provisorio para intervenir en la fase intermedia y juicio oral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y debidamente facultado de conformidad con los articulos 285 Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 111 ordinal 14 del Código Orgánico Procesal Penal y 31 ordinal 5° de la Ley del Ministerio Publico, contra la decisión N° 485-2021, dictada en fecha veintidós (22) de Diciembre de 2020, emanada del Juzgado Sexto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo siguiente;

En el punto denominado “PRIMERO ART. 444 NUMERAL 5 DEL C6DIGO ORGANICO PROCESAL PENAL POR CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE, AL APLICAR ERRONEAMENTE UNA NORMA JURIDICA”, indicó:“… Considera este representante de la vindicta publica, ciudadanos Jueces de la Sala de Apelaciones que les corresponda conocer, que en el presente proceso la decisión producida por el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, causa un GRAVAMEN IRREPARABLE, tanto a la acción punitiva del Estado frente a conductas que constituyen delitos de acción publica, y para lo cual le atribuye en su nombre y representación al Ministerio Publico el ejercicio de la acción penal frente a la comision de estos hechos, como el derecho-garantía a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, prevista en el articulo 26 de la Constituci6n de la Republica Bolivariana de Venezuela, que le asisten a las víctimas de delitos, tal normativa reza "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la Mela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente".…”

Continuó señalando: “…En el caso que nos ocupa, se esta en desacuerdo con la decisión producida en la audiencia preliminar realizada en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 22-12-20, por considerar que la Juez recurrida, incurrió en una violación flagrante de la Tutela Judicial Efectiva que le asiste a las partes en el proceso, específicamente al Ministerio Publico, por cuanto la A Quo produjo una sentencia que violenta el debido proceso, y con ello cercena el derecho de la victima a recibir una decisión acorde a su petición, que no es otra que recibir una respuesta por parte del órgano jurisdiccional ajustada a derecho…”

Asevero quien recurre que: “…Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones el aspecto medular de este tercer punto de impugnación de la decisión antes mencionada, se centra en el cambio de calificación jurídica, efectuado por la Jueza A Quo, al termino de la Audiencia Preliminar, en la cual se desestima los delitos USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 del C6DIGO PENAL, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, lo cual a criterio de los que suscriben causa un gravamen irreparable que podría arrastrar una situación de impunidad, ya que se cuentan con suficientes elementos de convicción para demostrar la comision del hecho punible…”

Expuso que: “…Al analizar la recurrida ciudadanos Jueces la Juez no realizo una exposición de los motivos y razones por las cuales se aparto de la calificación jurídica imputada por la Fiscal del Ministerio Publico; los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman necesario explanar lo alegado en cuanto a estos particulares por la Juez Sexta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el acto de audiencia preliminar, celebrado en fecha 22 de Diciembre de 2020: (Omissis…”).

Argumento la vindicta publica que: “…Realizadas las anteriores consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, concatenadas con los argumentaciones expresadas por el A quo en la recurrida, consideran quienes aquí deciden, pertinente acotar en primer lugar que, una vez concluida la audiencia preliminar, el juzgador debe realizar un pronunciamiento motivado sobre la admisión de la acusación la cual debe contener la individualización del imputado, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, la calificación jurídica de los hechos y las pruebas que deberán evacuarse en juicio, todo lo cual es producto de la evaluación previa realizada por parte del juez de control, y en el caso de autos se evidencia que la juez A quo no verifico, por lo que en consecuencia consideran este representante del Ministerio publico que el presente recurso debe ser declarada CON LUGAR….”

Menciono que: “…Por otra parte, si bien es cierto que el juez de control en la audiencia preliminar puede cambiar la precalificación, por cuanto es necesario que los hechos encuadren en el tipo delictivo, de lo contrario será procedente el error en la calificación del delito, también lo es que se requiere que el referido cambio se efectué en forma motivada, lo cual es una exigencia consona con el principio de legalidad y facilitando así, el derecho de defensa por parte del imputado y su defensor, tal conducta garantiza a todos los ciudadanos el no ser perseguidos injustamente y no ser llevados ante los tribunales y sometidos a proceso sin fundamento, lo cual es característico de países donde no existe un verdadero estado de derecho; situación que tampoco se verifico en la presente causa…”

Preciso que: “…Por todos los argumentos esgrimidos ut supra, ciudadanos jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, que les corresponda conocer, considera esta recurrente que el presente punto de impugnación, debe ser declarado CON LUGAR, por evidenciarse como se refirió ad inicio, el vicio contemplado en el numeral 5° del articulo 444 del Código Adjetivo Penal…”

PETITORIO: “…Finalmente, en merito de lo anteriormente expuesto, esta representaci6n fiscal solicita sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION en contra de la DECISION Nro. 485-20 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, publicada en fecha 22-12-20; por considerar que la misma no este ajustada a derecho, por haber incurrido en violación del numeral 5 (las que causan un gravamen irreparable) del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la misma se hace un cambio de la calificación jurídica dada por la vindicta publica, sin fundamentación alguna, aplicando err6neamente la norma jurídica prevista en el Código Orgánico Procesal Penal; Es por ello, que como consecuencia sea ANULADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en la referida fecha y se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios aquí proferidos, con un órgano subjetivo distinto al que produjo la decisión impugnada…”

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS

Se evidencia de actas que el profesional del derecho LEANDRO LABRADOR, inscrito en el instituto de prevención del abogado bajo el N° 56.946, en su carácter de defensor del ciudadano VICTOR OSWALDO NAVARRO ACURERO, titular de la cedula de identidad N° 20.148.348, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

Inició manifestando la Defensa lo siguiente: (Omissis) “…Esta Defensa se opone formalmente a la pretendida solicitud planteada por la representación fiscal, inicialmente amparada y en las previsiones referentes a la Apelación de Auto del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la decisión emanada por este tribunal, que declaro lo procedente en derecho en favor de mi patrocinado VICTOR OSWALDO NAVARRO ACURERO, portador de la cedula de identidad Nº 20.148.348, por cuanto de las actas se desprende, que los hechos que se narran en principio, con motive de la celebración de la Audiencia Preliminar, del que se pretende beneficiar la vindicta publico en perjuicio de mi representado; por las razones que a continuación explico:…”. (Omissis)

Consideró que: “(Omissis) …Verificándose que no existen fundamentos de hecho y de derecho que hagan viable revertirla Sentencia 485-2020 de fecha veintidós (22) diciembre 2020, dictada por la Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuido Judicial Penal y apelada por el Ministerio Publico; siendo que tal intención, no se encuentra sustentada por lo le/'do en las actas y prescrito en la norma penal adjetiva, invocada como fundamento legal, ya que los hechos que se formulan no se adecuan a lo solicitado, por cuanto su pretensión no encuadra en la posibilidad de ser revocada sencillamente porque no existe ningún elemento de convicción o medio de prueba que pueda concluir en que estamos en presencia de los delitos desistidos y estar debidamente ajustada a derecho la sentencia recurrida en cuanto al aspecto que se pretende controvertir de la sentencia aludida, sin razón y justificación alguna…”
Destacó que: “…Por tal motivo y con fundamento a lo planteado, lo procedente en derecho es declare SIN LUGAR LA PRETENDIDA INTENSION DE LA VINDICTA PUBLICA AL ACUDIR A LA APELACION PRESENTADA, POR INFUNDADA…”
Alegó que: “…El desistimiento de los delitos aludidos ya se había advertido desde la investigación y en la contestación de la acusación presentada y se explico con el debido fundamento de hecho y de derecho que no existían ni existirán los mismos, en cuanto a la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, al leer las actuaciones policiales, observamos que cuando es abordado por los funcionarios, mi cliente de manera colaboradora los lleva hasta su residencia, denotando su voluntad por demostrar que no ha incurrido en ningún delito y lo sabe, por lo que es fácil desestimar tal acusación, puesto que mi defendido en primer lugar solo reacciono a la actitud hostil que tomaron los funcionarios actuantes, pero sin agredir, vociferar, o negarse a colaborar con tal averiguaciones, y todo ello quedo plasmado en las actas. En cuanto al delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en concordancia del articulo 322 del Código Penal, la fiscal del Ministerio Publico pretende acreditar la existencia de tal delito por el hecho que en la residencia del ciudadano VICTOR OSWALDO NAVARRO ACURERO, se encontraron títulos de vehículos y pasaportes, sobre los cuales no recaían ningún tipo de denuncia de parte de ningún particular, pero que además de encuentran todos y cada uno de los mismos, debidamente tramitados ante los órganos competentes, y registrados Lícitamente en sus respectivos sistemas, razón por la cual esta defensa solicito como diligencia de investigación, que se oficiara a los órganos pertinentes pan que los mismos verificaran la veracidad de los mismos y por ultimo en relación al delito de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal, puesto que le fue encontrada una chaqueta y vestimenta alusiva al Poder Judicial, pero la misma no estaba siendo usada por mi patrocinado, y mucho menos quedo demostrado que el mismo usurpara funciones correspondientes a las de un funcionario judicial, y la única razón por la que se encontraban dichas prendas, es porque ciertamente le pertenecen, ya que es un hecho publico y notorio que el mismo ejerció la labor de alguacil, durante años en el poder judicial, por lo que no se entiende la pretensión en ese sen ido del Ministerio Publico de mantener una acusación a ultranza con respecto a unos delito:: sin fundamentacion y sin la debida subsuncion de los hechos en el derecho ya que para que se configure n tendríamos que partir de falso supuesto lo que no es correcto ni se podrá verificar todo ello en un juicio oral y publico, ni haber pronostico de condena alguno…”
Acotó que: “…Por otra parte se había solicitado por ser procedente en derecho la nulidad de la acusación penal ya que existía una trasgresión al derecho de intervenir el imputado en la fase preparatoria, de la forma como lo prevé el articulo 127 numeral 5 del código adjetivo, ya que fueron solicitadas por esta defensa una serie de diligencias de investigación, entre las que queremos resaltar la verificación ante el SAIME y el INTT de los pasaportes y certificados de registros de vehículos que fueron asegurados como evidencias, así como la practica de experticias para determinar la autenticidad o falsedad de dichos documentos; siendo que tal información no fue recabada ni esas experticias realizadas, y aun así en la acusación se mantiene el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, sin tenerse si quiera un solo peritaje en que se diga que tales instrumentos fueron forjados, lo que debe conllevar a que en el control material que hace el Tribunal de Control en la audiencia de saneamiento, por lo menos este delito sea desestimado de piano y así se solicito y se declaro, así mismo, se solicito oficiar a la DAR ZULIA, los fines de obtener certificación de que si mi patrocinado fue empleando del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del estado Zulia (Maracaibo) sin obtener respuesta alguna, mas sin embargo, ser esta información publico y notoria o por lo menos conocida por todos los que tenemos relación o conocimiento de la actividad de este Circuito Judicial Penal, todo a los fines no de determinar si se quiere si fue empleado del mismo sino que no estaba ejerciendo funciones de Alguacil para el momento de su detencion como para pensar que estaba USURPANDO FUNCIONES, ya que el mismo no ejercía labor alguna para el Poder Judicial ni pretendía hacer ver que las estaba ejerciendo…”

PETITORIO: “…Por las razones de hecho y derecho invocadas en la presente contestación y objeción al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Publico, solicita esta representante judicial que el mismo SEA DECLARADO SIN LUGAR, Y SE CONFIRME LA SENTENCIA Nº 485-2020, tomada por la juez a quo, en beneficio de mi patrocinado con relación a los delitos desistidos por la misma con todos los pronunciamientos de ley...”


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez estudiados los argumentos del recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, y la decisión recurrida, esta Alzada observa:

Denuncia el Ministerio Público que el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en el cambio de calificación jurídica efectuado por la Jueza a quo, al término de la Audiencia Preliminar en la cual se desestimaron los delitos de Usurpación de Funciones, el cual está consagrado en el artículo 213 del Código Penal, resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Sustantivo Penal y uso de documento falso, previsto y sancionado en el artículo 319 3en concordancia con el artículo 322 ejusdem, lo cual a criterio del recurrente causa un gravamen irreparable que podría arrastrar una situación de impunidad, ya que se cuentan con suficientes elementos de convicción para demostrar la comisión del hecho punible.

Ante tal motivo de denuncia es oportuno para esta Sala de Alzada traer a colación, lo decidido por la Jueza del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la celebración del cato formal de la Audiencia preliminar en la cual en sus pronunciamientos dejo plasmado;

“omissis… Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Sexta de Primera Instancia en función de Control procede a emitir pronunciamiento en los términos siguientes: En relación al imputado VICTOR OSWALDO NAVARRO titular de la cedula de identidad N° V-20.148.348, observa, que la defensa del mismo, interpuso escrito de descargo en tiempo hábil, del cual entro otras cosas se evidencia una solicitud de nulidad absoluta que amerita un previo y especial pronunciamiento: en tal sentido esta Juzgadora una vez analizadas las actas procesales, se tiene que la defensa técnica refiere en su escrito de contestación a la acusación entre otras cosas que solicita la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento, toda vez que manifiesta que dicho procedimiento de aprehensión se encuentra viciado, por cuanto alega que los actuantes dejaron constancia de dos confesiones efectuadas por su defendido; en este sentido conviene destacar a esta juzgadora que de conformidad con el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de una correcta administración de Justicia, que si bien es cierto que las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar además que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas, toda vez que se evidencia que el imputado se encuentra asistido de abogado, en pleno ejercicio de su derecho a la defensa, y aun y cuando si bien la defensa refiere que los funcionarios tramitaron una confesión del imputado, de las actuaciones que conforman el presente asunto tal circunstancias no se corrobora, puesto que lo que se observa de las acta policiales, es que los funcionarios actuantes actuaron bajo las reglas de actuación policial en base a un procedimiento por flagrancia, y posterior a ello tramitaron actuaciones de investigación a los fines de impedir la continuidad de un delito, por lo que no considera este Tribunal que se haya producido violación alguna al debido proceso, por lo que se declara SIN LUGAR la nulidad interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se observa violación alguna de derechos o garantías constitucionales o procesales, que vicien de nulidad absoluta el procedimiento. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, en cuanto a la acusación formulada por la fiscalía 05° del Ministerio Publico, interpuesta en fecha 04-04-2020, en contra de VICTOR OSWALDO NAVARRO titular de la cedula de identidad N° V-20.148.348, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del CÓDIGO PENAL, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 322 DEL CÓDIGO PENAL, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del CÓDIGO PENAL y TRAFICO ILÍCITO MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, no obstante, en cuanto al delito de USURPACION DE FUNCIONES esta Juzgadora considera que de la revisión del expediente así como de la acusación interpuesta, no surgen indicios de la comisión de este delito previsto y sancionado en el artículo 213 Código Penal o que el mismo pueda atribuírsele al imputado de autos, toda vez que si bien se detalla que el imputado de autos al momento de su aprehensión se identifico como alguacil del circuito, argumentando los actuantes que el mismo mostró una chapa alusiva a tal cargo, no es menos cierto que el ministerio publico el único elemento que tiene para acreditar tal circunstancia es el dicho de los funcionarios, puesto que no se constata en actas la experticia de tal chapa para acreditar la comisión del referido tipo penal, por lo que se considera ajustado a derecho DESESTIMAR el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del CÓDIGO PENAL. En cuanto al delito de en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD esta Juzgadora considera que de la revisión del expediente así como de la acusación interpuesta, no surgen indicios de la comisión de este delito previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal o que el mismo pueda atribuírsele al imputado de autos, habida cuenta que el unico elemento que pondera la vindicta publica para acreditar la comisión del mismo es el dicho de los funcionarios actuantes, y siendo que el mencionado delito establece una serie de circunstancias que deben considerarse para su comisión, las cuales no fueron demostradas por la vindicta publica, con los elementos indicados en el escrito acusatorio, conlleva a estimar a quien aquí decide que los hechos no se subsumen en el delito tipo de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, considerándose procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR el mismo. En relación al delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 322 DEL CÓDIGO PENAL, esta Juzgadora considera que de igual forma, de la revisión del expediente así como de la acusación interpuesta, no surgen suficientes indicios de la comisión de este delito, o que el mismo pueda atribuírsele al imputado de autos, toda vez que no logra determinar el ministerio publico cual fue la acción ejercida por el imputado que conllevo a incurrir en falsedad un acto publico, menos aun se determina cual fue el acto publico o el documento que fueja forjado, inexistiendo en el expediente algún hecho que determine que la acción ejercida por el hoy imputado lo llevara a aprovecharse de algún acto falso, por lo que no se encuentran acreditadas ningunas de las circunstancias previstas en los articulo 319 y 322 del código penal para que se configure el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 322 DEL CÓDIGO PENAL considerándose en consecuencia ajustado a derecho DESESTIMAR el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 322 DEL CÓDIGO PENAL. En tal sentido esta Juzgadora ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, interpuesta en contra de VICTOR OSWALDO NAVARRO titular de la cedula de identidad N° V-20.148.348 solo en relación a los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, y TRAFICO ILÍCITO MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, cometidos en perjuicio de JHONY VILCHEZ y el ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, se admiten las pruebas ofrecidas por el ministerio publico a excepción de las documentales correspondientes a ACTA DE DENUNCIA, Y ACTAS DE ENTREVISTAS de los ciudadanos, DANIEL CHACIN, TESTIGO 001, por no cumplir la misma con los requisitos establecido en el 322 del código orgánico procesal penal correspondiente a las formalidades de prueba documental. Asimismo se admite el principio de comunidad de pruebas peticionado por la defensa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las mismas fueron obtenidas de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, en tal sentido, considera quien aquí decide que del análisis del escrito acusatorio y de los hechos narrados en la acusación los mismos se adecuan a la calificación aquí validada, siendo que dicha calificación es provisional y que la definitiva resultará una vez sean debatidos los medios probatorios ofertados, en la siguiente fase del presente proceso. En relación a las excepciones opuestas por la defensa en su escrito de contestación a la acusación, se declaran SIN LUGAR por considerar como se mencionó ut supra que el escrito acusatorio reúne todos los requisitos exigidos por el legislador, en el artículo 308 del Código Penal Adjetivo, considerando además que existen suficientes elementos de convicción y medios de prueba para estimar que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe del hecho imputado, resultando pertinentes y necesarios los elementos probatorios promovidos por la Vindicta Pública, los cuales deberán ser debatidos en el juicio oral y público para lograr la finalidad del proceso, que no es mas que la verdad de los hechos; siendo materia de fondo que el indicado hecho haya sucedido de la forma como lo expresa la acusación fiscal, pretendiendo la Defensa que en relación a los mismos haya un pronunciamiento por parte de éste Tribunal, situación que no le es dable a éste Juzgado en razón de la inaplicabilidad en esta fase del proceso de los Principios rectores del debate probatorio, como la inmediación, contradicción y oralidad de la prueba; a tal efecto, el fundamento utilizado por la misma para apoyar su petición de la excepción opuesta, se basa en hechos que constituye materia de fondo por lo que se declara SIN LUGAR las excepciones planteadas. y de igual manera se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el imputado por estimar quien aquí decide que no han variado las circunstancias que dieron lugar al decreto de la misma, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida interpuesta por la defensa. De igual forma, se deja constancia que en cuanto a la solicitud de NULIDAD invocada por la defensa técnica, en cuanto a la no recabo de las diligencias peticionadas por la mismas en la fase investigativa y que fueron acordadas por la vindicta publica, las cuales a criterio de la defensa son pertinentes para desvirtuar la participación de su defendido en el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 322 DEL CÓDIGO PENAL, se considera ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la nulidad invocada, tomando en consideración que el delito en mención fue DESESTIMADO en este acto, lo cual conlleva a determinar que las resultas de las diligencias alegadas por las defensas son inoficiosas. ASI SE DECLARA.- En relación al imputado ANGEL ANDRES VILLALOBOS titular de la cedula de identidad N° V- 22.164.548 en cuanto a la acusación formulada por la fiscalia 05° del Ministerio Publico, interpuesta en fecha 04-04-2020, en su contra, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de COMPLICE DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el articulo 11 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del CÓDIGO PENAL, no obstante, en cuanto al delito de en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD esta Juzgadora considera que de la revisión del expediente así como de la acusación interpuesta, no surgen indicios de la comisión de este delito previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal o que el mismo pueda atribuírsele al imputado de autos, habida cuenta que el unico elemento que pondera la vindicta publica para acreditar la comisión del mismo es el dicho de los funcionarios actuantes, y siendo que el mencionado delito establece una serie de circunstancias que deben considerarse para su comisión, las cuales no fueron demostradas por la vindicta publica, con los elementos indicados en el escrito acusatorio, conlleva a estimar a quien aquí decide que los hechos no se subsumen en el delito tipo de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, considerándose procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR el mismo. En tal sentido esta Juzgadora ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, interpuesta en contra de ANGEL ANDRES VILLALOBOS titular de la cedula de identidad N° V- 22.164.548 solo en relación a los delitos de COMPLICE DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el articulo 11 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, cometidos en perjuicio de JHONY VILCHEZ y el ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, se admiten las pruebas ofrecidas por el ministerio publico a excepción de las documentales correspondientes a ACTA DE DENUNCIA, Y ACTAS DE ENTREVISTAS de los ciudadanos, DANIEL CHACIN, TESTIGO 001, por no cumplir la misma con los requisitos establecido en el 322 del código orgánico procesal penal correspondiente a las formalidades de prueba documental y se admite el principio de comunidad de pruebas invocado por la defensa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las mismas fueron obtenidas de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, en tal sentido, considera quien aquí decide que del análisis del escrito acusatorio y de los hechos narrados en la acusación los mismos se adecuan a la calificación aquí validada, siendo que dicha calificación es provisional y que la definitiva resultará una vez sean debatidos los medios probatorios ofertados, en la siguiente fase del presente proceso y de igual manera se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el imputado por estimar quien aquí decide que no han variado las circunstancias que dieron lugar al decreto de la misma, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida interpuesta por la defensa. ASI SE DECLARA.-

En relación a la imputada LISBETH DEL CARMEN BRIÑEZ titular de la cedula de identidad N° V16.187.856, en cuanto a la acusación formulada por la fiscalia 05° del Ministerio Publico, interpuesta en fecha 04-04-2020, en su contra, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIA DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el articulo 11 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del CÓDIGO PENAL, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 322 DEL CÓDIGO PENAL, no obstante, en cuanto al delito de en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD esta Juzgadora considera que de la revisión del expediente así como de la acusación interpuesta, no surgen indicios de la comisión de este delito previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal o que el mismo pueda atribuírsele al imputado de autos, habida cuenta que el unico elemento que pondera la vindicta publica para acreditar la comisión del mismo es el dicho de los funcionarios actuantes, y siendo que el mencionado delito establece una serie de circunstancias que deben considerarse para su comisión, las cuales no fueron demostradas por la vindicta publica, con los elementos indicados en el escrito acusatorio, conlleva a estimar a quien aquí decide que los hechos no se subsumen en el delito tipo de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, considerándose procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR el mismo. En relación al delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 322 DEL CÓDIGO PENAL, esta Juzgadora considera que de igual forma, de la revisión del expediente así como de la acusación interpuesta, no surgen suficientes indicios de la comisión de este delito, o que el mismo pueda atribuírsele al imputado de autos, toda vez que no logra determinar el ministerio publico cual fue la acción ejercida por el imputado que conllevo a incurrir en falsedad un acto público, menos aun se determina cual fue el acto público o el documento que fuera forjado, inexistiendo en el expediente algún hecho que determine que la acción ejercida por el hoy imputado lo llevara a aprovecharse de algún acto falso, por lo que no se encuentran acreditadas ningunas de las circunstancias previstas en los articulo 319 y 322 del código penal para que se configure el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 322 DEL CÓDIGO PENAL considerándose en consecuencia ajustado a derecho DESESTIMAR el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 322 DEL CÓDIGO PENAL. En tal sentido esta Juzgadora ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, interpuesta en contra de LISBETH DEL CARMEN BRIÑEZ titular de la cedula de identidad N° V16.187.856 solo en relación a los delitos de COMPLICE NO NECESARIA DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el articulo 11 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, cometidos en perjuicio de JHONY VILCHEZ y el ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, se admiten las pruebas ofrecidas por el ministerio publico a excepción de las documentales correspondientes a ACTA DE DENUNCIA, Y ACTAS DE ENTREVISTAS de los ciudadanos, DANIEL CHACIN, TESTIGO 001, por no cumplir la misma con los requisitos establecido en el 322 del código orgánico procesal penal correspondiente a las formalidades de prueba documental y se admiten el principio de comunidad de pruebas peticionado por la defensa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las mismas fueron obtenidas de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, en tal sentido, considera quien aquí decide que del análisis del escrito acusatorio y de los hechos narrados en la acusación los mismos se adecuan a la calificación aquí validada, siendo que dicha calificación es provisional y que la definitiva resultará una vez sean debatidos los medios probatorios ofertados, en la siguiente fase del presente proceso y de igual manera se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el imputado por estimar quien aquí decide que no han variado las circunstancias que dieron lugar al decreto de la misma, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida interpuesta por la defensa. ASI SE DECLARA...omisis…” .

Una vez establecido lo anterior, esta Sala considera necesario destacar, que el proceso penal se encuentra dividido en fases o etapas a saber, totalmente diferentes, así lo ha precisado la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, al indicar que son: a) La fase Preparatoria o de Investigación, cuyo fin no es más que la práctica de aquellas diligencias investigativas, que permitan demostrar y precisar si el sujeto investigado es responsable o no en los hechos que le fueron atribuidos inicialmente, que hagan viable la emisión de un acto conclusivo, por el representante fiscal, sea: la acusación, cuando el Ministerio Publico, estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, requerir el sobreseimiento de la causa, cuando terminada la fase preparatoria, considere que proceden una o varias de las causales contenidas en el artículo 305 del texto adjetivo Penal, o, solicitar el archivo de las actuaciones, cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar. b) La fase intermedia o preliminar, cuya finalidad fundamental es la celebración y desarrollo de la audiencia preliminar, regulado en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual las partes expondrán los fundamentos de sus peticiones, el imputado o imputada podrá solicitar se tome su declaración, con las formalidades previstas en la ley, donde el Juez o Jueza de Control, informará a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sin permitir cuestiones propias de un eventual juicio oral y público, emitiendo pronunciamiento una vez culminada la respectiva audiencia y en presencia de las partes, requerir subsanar en caso de existir un defecto de forma en la acusación presentadas por el Fiscal o el querellante, pudiendo solicitar su suspensión, en caso de ser necesario para continuarla dentro del menos tiempo posible; admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima, dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley, resolver las excepciones opuestas, decidir acerca de medidas cautelares, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, aprobar los acuerdos reparatorios, acordar la suspensión condicional del proceso, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, con fundamento en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en tercer lugar, c) La fase del Juicio Oral y Público, que la componen los actos ulteriores a la audiencia preliminar, compuesto primordialmente por la celebración del juicio oral y público, conforme a los principios y estipulaciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, se ha precisado que el propósito de la fase intermedia es alcanzar la depuración del proceso, notificar al acusado o acusados sobre la acusación presentada en su contra, por quien detenta lo pretensión punitiva en nombre del Estado, estando en la obligación el órgano jurisdiccional de ejercer el control formal y material sobre el escrito acusatorio, con respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 728, de fecha 20 de Mayo de 2011, señaló: “En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio)”.

Más recientemente, la misma Sala en fecha 29 de Julio de 2014, mediante sentencia No. 944, con respecto a la finalidad de la fase intermedia y el control que debe ejercer el Juez Penal de Control en la acusación presentada por el Ministerio Público, estableció:

“…(Omisis)…En tal sentido, esta Sala reitera la doctrina establecida en numerosos fallos en cuanto a que el propósito fundamental de dicha fase intermedia es el de alcanzar la depuración del procedimiento, notificar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y el ejercicio jurisdiccional del control de la acusación que comprende el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, es decir: existe un control formal y un control material de la acusación.
En el control formal, el Juez verifica el cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber: identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material implica el estudio de los requisitos de fondo en los cuales el Ministerio Público fundó la acusación y, de esta manera, determinar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, caso contrario, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (Vid. sentencia n.° 1303, del 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada)…(Omisis)…”.

En este sentido, de los fallos jurisprudenciales anteriormente citados, puede colegirse que durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, el Juez de Control, como su nombre lo indica, debe ejercer el control de la acusación, cuyos aspectos lo componen un control formal y otro material o sustancial, en el primero: el jurisdicente debe verificar que se hayan dado cumplimiento a los requisitos formales para la admisibilidad del mencionado acto conclusivo, establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la identificación del o de los imputados, la delimitación y calificación del hecho punible imputado, la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y el segundo: implica el examen de los requisitos de fondo, en los cuales se basa el Ministerio Público para presentar el escrito acusatorio, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto de o los imputados, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria en su contra.

Es en esta etapa del proceso (Fase Intermedia), en la que puede precisarse ampliamente el control inexorable del procedimiento penal instaurado, visto que el Juez o Jueza de Control lleva a cabo, el análisis y ardua comprensión que le permitan llegar a la convicción sobre la existencia o no de motivos para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), y en general que tal verificación se desarrolle sin trasgresiones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad.

Por su parte, el Juez Penal en Funciones de Control debe, en pleno ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero de éstos consagra entre otras cosas: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, al tiempo que el segundo de las destacadas normas prevé:
“Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.

En ese sentido, es necesario mencionar que, el Juez de Control en sus funciones debe cautelar los derechos del imputado, como bien lo deja sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 365 de fecha 02 de Abril de 2009, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en los siguientes términos:

“Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa…”.


En el orden de ideas anteriores, se colige que en el acto de audiencia preliminar, el Juez debe analizar los alegatos y solicitudes planteadas por las partes, las cuales serán esbozadas oralmente, lo que incluye a los sujetos incriminados, dado que los mismos poseen el derecho de rendir declaración haciéndoseles saber que dicha deposición es un mecanismo de defensa, asimismo, una vez concluido dicho acto el Juzgador, debe emitir un pronunciamiento motivado respondiendo cada uno de los requerimientos esbozados por las partes de forma inmediata, debiendo pronunciarse igualmente sobre la admisión o no del escrito acusatorio, de los medios probatorios.

De igual manera, siendo que los apelantes señalaron que la decisión recurrida causó una violación a la garantía Constitucional del debido proceso y a la tutela judicial efectiva que le asisten a su defendido, este Cuerpo Colegiado quiere traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que ha referido que la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva comprende:

“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes” (Sentencia Nro. 423, dictada en fecha 28 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. Nro. 08-1547), (Subrayado y Negrillas nuestras).

Igualmente dicha Sala precisó, que la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental” (Sentencia Nro. 2045, de fecha 31 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. Nro. 03-0439).

Se establece entonces, que la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
En cuanto al debido proceso el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido que:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”.

Asimismo, este órgano colegiado considera pertinente hacer referencia al concepto de debido proceso, según sentencia N° 97, de la Sala Constitucional, de fecha 15-03-00, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que expresa lo siguiente:

“(…) Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.(…)”. (Negrillas de la Sala)

Al respecto, cabe citar también sentencia de fecha 19/03/03 de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Beltrán Haddad que estableció:

“...Por otra parte, según la doctrina, el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado...”.

Se establece entonces que, el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En este sentido, se ha precisado que el propósito de la fase intermedia es alcanzar la depuración del proceso, notificar al acusado o acusados sobre la acusación presentada en su contra por el representante fiscal, debiendo el órgano jurisdiccional ejercer el control sobre dicho acto conclusivo que sustentan el escrito acusatorio, y que lo componen un aspecto formal y material de la acusación, con respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 728, de fecha 20 de mayo de 2011, señaló: “En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. (Sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio)”.

Con respecto a la finalidad de la audiencia preliminar, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de noviembre de 2013, mediante decisión No. 435, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, dejó establecido:

“…es evidente que la fase intermedia es una especie de filtro purificador y de decantación del escrito acusatorio fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 308 (hoy 326) del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional –Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma. El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, porque siendo así, la fase intermedia no tendría sentido”.

Para ilustrar la importancia de la fase intermedia, se trae a colación la sentencia No. 415, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de noviembre de 2013, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual indicó lo siguiente:

“…la fase intermedia (que se inicia mediante la interposición de la acusación), tiene como finalidad la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces de velar por la regularidad en el proceso…
…En la fase intermedia “…es donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma el juez lleva a cabo el análisis de si existen o no motivos para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal) la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general la verificación de que el proceso se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad”.(El destacado es de la Sala).


Una vez que han sido delimitados con claridad los aspectos fundamentales y realmente importantes que rigen la fase intermedia del proceso penal con fundamento en lo previsto por la doctrina así como lo establecido en los criterios jurisprudenciales, este Órgano Colegiado de igual manera enfocándose en lo denunciado en el caso sub examine sobre la desestimación realizada por la jueza de instancia de algunos de los delitos considera oportuno responder la siguiente interrogante ¿Qué es la Desestimación en el proceso penal?. Según el maestro Manuel Osorio en EL Diccionario de Ciencias Jurídicas, políticas y sociales (2000) desestimar consiste en denegar o no recoger un juez o tribunal las peticiones de una o ambas partes. P.335.


En las dos primeras fases del proceso penal, esto es durante la etapa de investigación y la fase intermedia, actúa el juez de Control, cuya misión es la de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, tal y como se hizo mención ut supra.
Al respecto la sentencia N° 1156 emanada de la sala constitucional de fecha 22-06-2007, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, establece: “ Empero, en el ejercicio de ese control judicial, puede igualmente, el juez de control, desestimar totalmente la acusación o no admitirla, bien porque del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamentó el Ministerio Público para presentar la acusación, no proporcionan basamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, o porque los hechos no revisten carácter penal o están evidentemente prescritos. En este caso, entonces, dicta el sobreseimiento de la causa”.

Por lo tanto, consideran quienes aquí deciden que la Jueza de Control en la audiencia preliminar fue garante de que la acusación se perfeccionara bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando en todo momento el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello lo alcanzo a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamento el Ministerio Público.y al desestimar tal y como ocurrió en el caso de marras el Delito de Usurpación de Funciones, el cual está consagrado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano y que a la letra establece: “ omissis.. Cualquiera que indebidamente asuma o ejerza funciones públicas, civiles o militares, será castigado con prisión de dos a seis meses, y en la misma pena incurrirá todo funcionario público que siga ejerciéndolas después de haber sido legalmente reemplazado o de haberse eliminado el cargo.”, el delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Sustantivo Penal consagra: “…omissis…Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años”. Y el delito de uso de documento falso, previsto y sancionado en el artículo 319 3en concordancia con el artículo 322, establece: “ omissis…Todo individuo que no siendo funcionario público forje, total o parcialmente, un documento para darle la apariencia del instrumento público, o altere uno verdadero de esta especie, será castigado con prisión de dieciocho meses a cinco años…”. “…omissis…Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público, y 321, si se trata de un acto privado”.

Se observa pues que la Jueza Sexta de Control no fue una simple tramitadora de la acusación fiscal, porque tal es la función del Juez como contralor de los requisitos del escrito de acusación, que le está permitido cambiar la calificación fiscal a que se contrae el escrito de acusación, pero ello no obedece al azar o a una simple intuición sino que es producto del examen de los elementos de investigación recabados en la etapa preparatoria, contenidos en el escrito de acusación fiscal, debiendo el órgano jurisdiccional haber previamente comprobado que el hecho calificado en la acusación fiscal es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada subsunción, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho y en tal sentido, consideran quienes aquí deciden que la juez de instancia estableció motivadamente las razones por las cuales estimo que los elementos de convicción y las pruebas promovidas por la representación fiscal no eran suficientes, para que existiese un pronostico de condena para los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, señalando que en el caso del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, el único elemento establecido en la acusación fiscal para la comprobación de dicho delito era el dicho de los funcionarios policiales que el imputado de autos se identifico como alguacil, sin que existiese la experticia de la credencial utilizado por éste para identificarse como tal, igualmente dejo establecido que para el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, no se establece en la acusación cual la acción ejercida por el imputado para atribuirle dicho delito, ni tampoco se determino cual es el documento público falso del cual hizo uso.

En consecuencia, es criterio de las integrantes de este Tribunal Colegido, que en la recurrida se motivaron correctamente los pronunciamientos judiciales dictados durante la Audiencia Oral Preliminar, puesto que se consideraron los elementos presentados en ese acto por las partes, circunstancia que conlleva a determinar que no se vulneraron derechos, garantías y/o principios constitucionales, denunciados por el ministerio publico en su escrito recursivo; concluyendo quienes aquí deciden, que los postulados contenidos en los artículos 26, 49 y 51 de la Carta Magna; fueron debidamente resguardados; por lo tanto, esta Alzada considera que no le asiste la razón al recurrente, ya que, la Jueza de Instancia, actuó conforme a derecho como garante y fiel cumplidora de la norma al desestimar los delitos de Delito de Usurpación de Funciones, resistencia a la autoridad y el delito de Y el delito de uso de documento falso, la cual tiene como fin último hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, coadyuvando en preservar el derecho difuso o de la colectividad, desprendiéndose de las actas el cumplimiento de ley, en resguardo de los principios y garantías; constatándose que no se violentaron los artículos constitucionales antes mencionados y las normas procesales previstas en el artículo 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos del 174 al 180 eiusdem. Así se decide.

Finalmente, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCIA, actuando con el carácter de Fiscal Quincuagésimo Interino Provisorio para intervenir en la fase intermedia y juicio oral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y debidamente facultado de conformidad con los articulos 285 Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 111 ordinal 14 del Código Orgánico Procesal Penal y 31 ordinal 5° de la Ley del Ministerio Publico, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 485-2021, dictada en fecha veintidós (22) de Diciembre de 2020, emanada del Juzgado Sexto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro: PRIMERO: DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, por cuanto la causa puede resolverse con prontitud respecto a los acusados 1.- VICTOR OSWALDO NAVARRO ACURERO, 2.- ANGEL ANDRES VILLALOBOS MORAN, 3.-LISBETH DEL CARMEN BRIÑEZ 4.- YOLANDA JOSE VILLASMIL OQUENDO, 5.- JHON BEIKER BRICEÑO NUÑEZ, 6.- LUIS LINO LARAZABAL CALLEJA, titular, 7.- GABRIEL ANTONIO MELENDEZ ABREU, 8.- OBERTH LUIS DIAZ PAULINI, 9.- DENNIS MANUEL ALMARZA APALMO, 10.- ALFREDO ANTONIO LUQUE RIVERO, 11.- ZULEIMA CAROLINA PAPA SANCHEZ, 12.- MARIA EUGENIA RINCON CUENCA, 13.- DANIEL ANTONIO SANCHEZ CARDOZO, 14.- RAY JACKSON RODRIGUEZ ROJAS, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día de hoy; ya que se encuentran presente todas las partes, por lo que se ordena fijar en auto por separado la audiencia preliminar en relación a los imputados HEIBER RUBIO Y GUSTAVO REYES. SEGUNDO: sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa del imputado VICTOR NAVARRO. TERCERO: se desestiman los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del CÓDIGO PENAL, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 322 DEL CÓDIGO PENAL, a favor de VICTOR NAVARRO. CUARTO: se desestima el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal a favor del imputado ANGEL VILLALOBOS. QUINTO: se desestiman los delios de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 322 DEL CÓDIGO PENAL, a favor de LIBETH BRIÑEZ. SEXTO: se ADMITE PARCIALMENTE la acusación interpuesta por la fiscalia 05° del Ministerio Publico en fecha 04-04-2020 en contra de 1.- VICTOR OSWALDO NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° V-20.148.348 solo en relación a los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, y TRAFICO ILÍCITO MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, cometidos en perjuicio de JHONY VILCHEZ y el ESTADO VENEZOLANO; 2.- ANGEL ANDRES VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad N° V- 22.164.548 solo en relación a los delitos de COMPLICE DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el articulo 11 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, cometidos en perjuicio de JHONY VILCHEZ y el ESTADO VENEZOLANO y 3.- LISBETH DEL CARMEN BRIÑEZ, titular de la cedula de identidad N° V16.187.856 solo en relación a los delitos de COMPLICE NO NECESARIA DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el articulo 11 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, cometidos en perjuicio de JHONY VILCHEZ y el ESTADO VENEZOLANO. SEPTIMO: se ADMITEN las pruebas ofertadas por le ministerio publico a EXCEPCION de de las documentales correspondientes a ACTA DE DENUNCIA, Y ACTAS DE ENTREVISTAS de los ciudadanos, DANIEL CHACIN, TESTIGO 001 las cuales se declaran INADMISIBLES, y se admite el principio de comunidad de pruebas incoado por las defensas. OCTAVO: se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa de VICTOR NAVARRO. NOVENO: se mantiene LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa contra VICTOR OSWALDO NAVARRO, ANGEL ANDRES VILLALOBOS y LISBETH DEL CARMEN BRIÑEZ, manteniendo como su sitio de reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. DECIMO: se declara SIN LUGAR la nulidad peticionada por la defensa del imputado JHON BRICEÑO.- UNDECIMO: ADMITE la acusación interpuesta por la fiscalia 05 del ministerio publico en fecha 10-04-2020 contra de JHON BEIKER BRICEÑO NIÑEZ, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 20.581.469 por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. DUODECIMO.- se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa del imputado JHON BRICEÑO.- DECIMO TERCERO.- Asimismo, se admiten las pruebas ofrecidas por el ministerio publico, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en el escrito acusatorio interpuesto en fecha 10-04-2020 en contra de JHON BEIKER BRICEÑO NIÑEZ. DECIMO CUARTO.- se mantiene LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa contra JHON BEIKER BRICEÑO NIÑEZ manteniendo como su sitio de reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. DECIMO QUINTO.- ADMITE la acusación interpuesta por la fiscalia 05 del ministerio publico en fecha 16-04-2020 contra de LUIS LINO LARRAZABAL CALLEJA titular de la cedula de identidad N° V-20.257.636 por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del CÓDIGO PENAL. DECIMO SEXTO.- se admiten las pruebas ofrecidas por el ministerio publico en el escrito acusatorio interpuesto en fecha 16-04-2020, a excepción de las documentales correspondientes a ACTA DE DENUNCIA, Y ACTAS DE ENTREVISTAS de los ciudadanos, JOSE PIRELA, ANGEL NARANJO, JULIO MELENDEZ, por no cumplir la misma con los requisitos establecido en el 322 del código orgánico procesal penal correspondiente a las formalidades de prueba documental. Asimismo se admite el principio de comunidad de pruebas peticionado por la defensa del imputado LUIS LARRAZABAL. DECIMO SEPTIMO.- se mantiene LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa contra LUIS LINO LARRAZABAL CALLEJA, manteniendo como su sitio de reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas DECIMO OCTAVO.- ADMITE la acusación interpuesta por la fiscalia 05 del ministerio publico en fecha 16-04-2020 contra de OBERTH LUIS DIAZ PAULINI, portador de la cédula de identidad, N° V- 25.553.582, GABRIEL ANTONIO MELÉNDEZ ABREU, portador de la cédula de identidad N° V- 19.969.854, y DENNIS MANUEL ALMARZA APALMO, portador de la cédula de identidad N° V- 24.241.812, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y TRAFICO ILICITO DE ARMAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 37 y 38 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del CÓDIGO PENAL. DECIMO NOVENO.- Asimismo, se admiten las pruebas ofrecidas por el ministerio publico por la fiscalia 05 del ministerio publico en fecha 16-04-2020 contra de OBERTH LUIS DIAZ PAULINI, GABRIEL ANTONIO MELÉNDEZ ABREU, y DENNIS MANUEL ALMARZA APALMO y Asimismo se admite el principio de comunidad de pruebas peticionado por sus defensas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. VIGESIMO.- se mantiene LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa contra OBERTH LUIS DIAZ PAULINI, GABRIEL ANTONIO MELÉNDEZ ABREU, y DENNIS MANUEL ALMARZA APALMO, manteniendo como su sitio de reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. VIGESIMO PRIMERO.- ADMITE la acusación interpuesta por la fiscalia 05 del ministerio publico en fecha 21-04-2020 contra de ALFREDO ANTONIO LUQUE RIVERO titular de la cedula de identidad N° V-19.549.846 por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE EN LA EJECUCION DEL DELITO DE 1) EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 11 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 2) ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 3) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y en relación a ZULEIMA CAROLINA PAPA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 21.078.979 por la presunta comision del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. VIGESIMO SEGUNDO.- Asimismo, se admiten las pruebas ofrecidas por el ministerio publico por la fiscalia 05 del ministerio publico en fecha 21-04-2020 contra de ALFREDO ANTONIO LUQUE RIVERO, y ZULEIMA CAROLINA PAPA SANCHEZ y Asimismo se admite el principio de comunidad de pruebas peticionado por sus defensas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. VIGESIMO TERCERO.- se declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO interpuesta por la representación fiscal, en relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del código orgánico procesal penal, a favor de ZULEIMA CAROLINA PAPA SANCHEZ. VIGESIMO CUARTO.- se mantiene LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa contra ALFREDO ANTONIO LUQUE RIVERO manteniendo como su sitio de reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. VIGESIMO QUINTO.- declarar CON LUGAR la solicitud de la defensa de la imputada ZULEIMA CAROLINA PAPA SANCHEZ en cuanto al examen y revisión de la medida y por ende se acuerda SUSTITUIR la medida de privación de libertad que le fuera impuesta a la imputada en la fecha de su individualización e imponerle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los ordinales 3 y 4 del articulo 242 del código orgánico procesal penal, por lo que se ordena su INMEDIATA LIBERTAD. VIGESIMO SEXTO.- ADMITE la acusación interpuesta por la fiscalia 05 del ministerio publico en fecha 25-04-2020 contra de MARIA EUGENIA RINCON CUENCA, titular de la Cedula de Identidad N° 18.008.742 por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 2) TRAFICO ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones. VIGESIMO SEPTIMO.- Asimismo, se admiten las pruebas ofrecidas por el ministerio publico a excepción de las documentales correspondientes a ACTAS DE ENTREVISTAS de los ciudadanos, ANYELINE APONTE, JOEL MIQUELENA, LUCY VILCHEZ, KAIRUS PAZ, FELIX REVILLA Y RODRIGO RINCON, por no cumplir la misma con los requisitos establecido en el 322 del código orgánico procesal penal correspondiente a las formalidades de prueba documental. Asimismo se admite el principio de comunidad de pruebas peticionado por la defensa. VIGESIMO OCTAVO.- se mantiene LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa contra MARIA EUGENIA RINCON CUENCA manteniendo como su sitio de reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. VIGESIMO NOVENO.- ADMITE la acusación interpuesta por la fiscalia 05 del ministerio publico en fecha 2-05-2020 contra de DANIEL ANTONIO SANCHEZ CARDOZO, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.399.042 por la presunta comisión de COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 11 en concordancia con el articulo 16 de LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN. TRIGESIMO.- se admiten las pruebas ofrecidas por el ministerio publico a excepción de las documentales correspondientes a ACTAS DE ENTREVISTAS de los ciudadanos, EDWUIN HERNANDEZ, EMINOR GONZALEZ, Y ACTA DE DENUNCIA COMUN SUSCRITA POR LA VICTIMA, por no cumplir la misma con los requisitos establecido en el 322 del código orgánico procesal penal correspondiente a las formalidades de prueba documental. Asimismo se admite el principio de comunidad de pruebas peticionado por la defensa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. TRIGESIMO PRIMERO.- se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa del imputado DANIEL ANTONIO SANCHEZ CARDOZO. TRIGESIMO SEGUNDO.- se declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO interpuesta por la representación fiscal, en relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del código orgánico procesal penal a favor de DANIEL ANTONIO SANCHEZ CARDOZO. TRIGESIMO TERCERO.- se mantiene LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa contra DANIEL ANTONIO SANCHEZ CARDOZO, manteniendo como su sitio de reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. TRIGESIMO CUARTO.- ADMITE la acusación interpuesta por la fiscalia 05 del ministerio publico en fecha 22-05-2020 contra de RAY JACKSON RODRIGUEZ ROJAS, titular de la Cedula de Identidad N° 24.479.667 por la presunta comisión de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y 2) ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TRIGESIMO QUINTO.- se admiten las pruebas ofrecidas por el ministerio publico a excepción de las documentales correspondientes a ACTA DE DENUNCIA rendida por el ciudadano JHONY VILCHEZ, Y ACTAS DE ENTREVISTAS, de los ciudadanos, SM1 HERNANDEZ WUILMER, SM IGUARAN STEFANO, por no cumplir la misma con los requisitos establecido en el 322 del código orgánico procesal penal correspondiente a las formalidades de prueba documental. Asimismo se admite el principio de comunidad de pruebas peticionado por la defensa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. TRIGESIMO SEXTO.- se mantiene LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa contra RAY JACKSON RODRIGUEZ ROJAS, manteniendo como su sitio de reclusión el comando nacional antiextorsion y secuestro de la guardia nacional bolivariana. TRIGESIMO SEPTIMO.- se declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa de la imputada YOLANDA JOSÉ VILLASMIL OQUENDO. TRIGESIMO OCTAVO.- ADMITE la acusación interpuesta por la fiscalia 05 del ministerio publico en fecha 20-08-2020 contra de YOLANDA JOSÉ VILLASMIL OQUENDO, titular de la cédula de identidad No. V-19.988.607 por la presunta comisión de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción. TRIGESIMO NOVENO.- se admiten las pruebas ofrecidas por el ministerio publico a excepción de las documentales correspondientes a ACTA DE DENUNCIA rendida por la victima JHONY VILCHEZ, por no cumplir la misma con los requisitos establecido en el 322 del código orgánico procesal penal correspondiente a las formalidades de prueba documental. Asimismo se admiten las testimoniales ofertadas por la defensa en su escrito de descargo, y se INADMITE la prueba, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. CUADRAGESIMO.- se declara sin lugar las excepciones planteadas por la defensa de la imputada YOLANDA JOSÉ VILLASMIL OQUENDO. CUADRAGESIMO PRIMERO.- se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al ordinal 1 del artículo 242 del código orgánico procesal penal que pesa contra la imputada YOLANDA JOSÉ VILLASMIL OQUENDO. CUADRAGESIMO SEGUNDO.- se ordena AUTO DE APERTURA A JUICIO a los ciudadanos 1.- VICTOR OSWALDO NAVARRO ACURERO, titular de la cedula de identidad N° V-20.148.348, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, y TRAFICO ILÍCITO MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para El Desarme y Control De Armas Y Municiones, 2.- ANGEL ANDRES VILLALOBOS MORAN, titular de la cedula de identidad N° V- 22.164.548, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 11 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, 3.-LISBETH DEL CARMEN BRIÑEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.187.856, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 11 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, 4.- YOLANDA JOSE VILLASMIL OQUENDO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.988.607, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción, 5.- JHON BEIKER BRICEÑO NUÑEZ, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 20.581.469, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16, de la Ley Contra el Secuestro y Extorsion, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, 6.- LUIS LINO LARAZABAL CALLEJA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.257.636, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, 7.- GABRIEL ANTONIO MELENDEZ ABREU, titular de la cedula de identidad N° V- 19.969.854, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo TRAFICO ILICITO DE ARMAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 37 y 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, 8.- OBERTH LUIS DIAZ PAULINI, titular de la cedula de identidad N° V- 25.553.582, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo TRAFICO ILICITO DE ARMAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 37 y 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, 9.- DENNIS MANUEL ALMARZA APALMO, titular de la cedula de identidad N° V-24.241.812, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo TRAFICO ILICITO DE ARMAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 37 y 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, 10.- ALFREDO ANTONIO LUQUE RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V-19.549.186, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 11 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, 11.- MARIA EUGENIA RINCON CUENCA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.008.742, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TRAFICO ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, 12.- DANIEL ANTONIO SANCHEZ CARDOZO, titular de la Cedula de Identidad N° 22.399.042, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 11 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, y 13.- RAY JACKSON RODRIGUEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 22.479.667, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUADRAGESIMO TERCERO.- se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer en este mismo Circuito Judicial Penal. Asimismo, se da instrucciones al Secretario de este Despacho, para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, la presente causa, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. CUADRAGESIMO CUARTO.- SE DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de ZULEIMA CAROLINA PAPA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 21.078.979 de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal estableciendo como régimen de prueba el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, debiendo cumplir las siguientes obligaciones: 1.- Hacer una donación de dos (02) resma de hojas de papel bond tipo oficio, y dos cajas de BOLIGRAFOS AZULEZ. 2.- presentarse ante la unidad técnica de supervisión y orientación Maracaibo I cada tres meses y 3.- la prohibición de cambiar de domicilio. Se le advierte al acusado que si vencido el lapso del régimen de prueba indicado, cumple con las condiciones impuestas por este Tribunal, previa celebración de audiencia de verificación de cumplimiento se decretará el Sobreseimiento de la Causa, por extinción de la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 46 del citado Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones se procederá a la revocatoria de la suspensión de conformidad con lo dispuesto en el articulo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCIA, actuando con el carácter Fiscal Quincuagésimo (50°) Interino Provisorio para intervenir en la fase intermedia y Juicio Oral de Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 485-2021, dictada en fecha veintidós (22) de Diciembre de 2020, emanada del Juzgado Sexto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Sexto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2021. Años: 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala


Dra. JENNIFER GONZALEZ PIRELA Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Ponente
La Secretaria

ABG. MARIFEE FLORES CUBILLAN



JDM/.-
6C-31482-2020