REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de Septiembre de 2021
209º y 160º



ASUNTO PRINCIPAL : 10J-805-2021.-
ASUNTO : 10J-805-2021.-

DECISIÓN N° 256-2021

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JESAIDA DURAN MORENO
Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ALEXANDER SAUL SANCHEZ SANCHEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, contra la decisión Nº 067-2021, de fecha 23 de Julio de 2020, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró: SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD IMPUESTA a la ciudadana SIRIA ELENA ACOSTA ESTRADA, titular de la cédula de identidad V- 25.182.718, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD.
En fecha 20 de Septiembre de 2021, fue recibido el presente asunto por ante esta Alzada, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JESAIDA DURAN MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2021, se admitió el recurso interpuesto, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a resolver el fondo de la controversia, de la manera siguiente:
I
MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El ciudadano Abog ALEXANDER SAUL SANCHEZ SANCHES, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, esgrimió el recurso en los siguientes términos:
El accionante apeló, en contra la decisión N° 067-21, dictada en fecha 23 de Julio de 2021, mediante el cual, la Juez a quo, sustituyó la Privación Preventiva de Libertad a la ciudadana SIRIA ELENA ACOSTA ESTRADA, titular de la cédula de identidad V- 25.182.718, por las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 242 ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte , concatenado con lo supuesto en el articulo 163, numeral 11°, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286, del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENZOLANO.

El Fiscal del Ministerio Público alegó, que: “…Ciudadanos Jueces de Alzada, considera quienes aquí suscriben que la decisión tomada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no es ajustada a derecho, esto es, no guarda la debida proporcionalidad de la cual hace referencia el Legislador Adjetivo en el articulo 244, aunado a la racionalidad que el tribunal debe tomar en cuenta a la hora de imponer la medida de coerción personal, siempre tomando en cuenta el Peligro de Fuga y de Obstaculización. En el caso que nos ocupa, existe razonablemente, el Peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el articulo 237 numerales 2 y 3 de la Ley Penal Adjetiva y muy especialmente lo previsto en el parágrafo Primero del antes citado articulo en el cual se debe presumir el Peligro de fuga cuando los hechos punibles cuyas penas privativas de libertad sean en su limite máximo mayor o igual a diez anos, aunado a la existencia de múltiples elementos de convicción, dada la variedad de tipos delictivos, que el Tribunal debe tomar en cuenta para proveer lo solicitado por el Ministerio Publico, viéndose afectado de esta manera los sagrados Principios establecidos en el articulo 13 y 23 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, así como las Orientaciones establecidas por nuestro Máximo tribunal relacionadas con la Protección a la Victimas tal y como lo establece la SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA CONSTITUCIONAL de fecha 29-03-05, que establece y reafirma los derechos que le asisten a la victima, los cuales debe garantizar el Tribunal de la causa como consecuencia de la Tutela Judicial Efectiva…”

Continuó afirmando el apelante, que: “…Ciudadanos Jueces, de la Corte de Apelaciones a quien corresponda conocer por distribución, en la presente causa se ha dejado al Ministerio Publico en un total estado de indefinición, ya que resulta gravemente amenazado uno de los principios Rectores de nuestro proceso Penal contenido en el articulo 13 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la finalidad del Proceso, en virtud de que con tal decisión adoptada, puede quedar ilusoria tal finalidad, sin olvidar, que el Parágrafo Primero del Articulo 237 de la Ley Penal Adjetiva, es un norte imperativo para el Juez de Control a la hora de imponer las Medidas Privativas de la Libertad, excluyéndose toda posibilidad facultativa. Aunado al hecho, de que no han variado las circunstancias establecidas al momento de la aprehensión de los referidos ciudadanos imputados, tal cual se evidencia en las actas que conforman la presente causa…”

En este mismo orden de ideas, arguyó el accionante, que: “…Ciudadanos Jueces, para el Ministerio Publico, la finalidad del Proceso, es fundamental, puesto que con ello se busca la verdad de los hechos y la Justicia en la aplicación del derecho, razón jurídica y social que deben ser compartidas por la generalidad de los jueces, sin restringir el derecho a la Defensa o limitar las facultades de las partes, tal como lo establecen los articulo 13 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal razón, nos hacemos participes en la misión de velar por los intereses de la Victima, que alude a esta Institución como uno de sus nortes, así como la reparación de los danos causados. Así lo señala el articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece: "LA PROTECCION Y LA REPARACION DEL DANO CAUSADO A LA VICTIMA DEL DELITO SON OBJETIVOS DEL PROCESO PENAL EL MINISTERIO PUBLICO ESTA OBLIGADO A VELAR POR DICHOS INTERESES EN TODAS SUS FASES. POR SU PARTE. LOS JUECES GARANTIZARAN LA VIGENCIA DE SUS DERECHOS Y EL RESPETO. PROTECCION Y REPARACION DURANTE EL PROCESO..."

Petitorio: En Virtud de lo antes expuesto, solicitamos con el debido respeto a la Corte de de Apelaciones que por distribución corresponda conocer:
1.- Se sirva Admitir el presente Recurso de Apelación de autos por cuanto el mismo es intentado en tiempo hábil y bajo las normas adjetivas correspondientes.
2.- Declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelaci6n interpuesto contra la decisión emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha Veintitrés (23) de Julio de 2021 e Igualmente, en decisión propia REVOQUE la medida cautelar sustitutiva otorgada a favor del imputado de autos y por consecuencia ordene la APREHENSION del mismo a fin de garantizar las resultas del proceso, toda vez que este podría sustraerse del proceso quedando utópica la pretensión del Ministerio Publico.
II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO:
Inició su contestación la defensa, alegando que: “…Establece la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Publico en su escrito recursiva que la decisión recurrida lo deja en estado de indefensión, deja sin garantías a la victima, cuestión que a esta defensa le parece ilógico y temerario, porque se encuentra a simple vista que la decisión dictada por dicho tribunal se encuentra bien fundamentada y con suficientes elementos de hecho y derecho que motivaron a que la juzgadora tomara dicha decisión, tan aseveración la hago porque en tal decisión dichos jueces de la corte de apelación que le corresponda conocer, podrán observar y leer claramente como se señalan que la Medida cautelar Sustitutiva Conforme al articulo 242 numeral 1°, fue otorgada en virtud de razones Humanitarias y de salud, debido a que mi defendida la ciudadana SIRIA ELENA ACOSTA, es una persona de la tercera edad, con 63 anos, que ha venido presentando quebrantos de salud, tales como Cardiopatía Isquemia Severa, dificultad para respirar, fiebre, Crisis Hipertensiva, posee hundimiento en la caja toraxica y una lesión en la mama derecha, todo esto se encuentra sustentado en valoraciones medicas o Informes médicos que se encuentran en la presente causa, además de haber sido atendida en el Plan de Abordaje Carabobo 200, en el cual la juez pudo observar el mal estado de salud en el que se encontraba la detenida Siria Elena y la cual ameritaba atenciones medicas que en el Comando del DESUR no le podían ser garantizadas, por lo cual ante este argumento esta defensa observa que pareciera que la vindicta publica no hubiese leído la decisión, ya que la misma contiene una fundamentacion y motivación. Para criterio de esta defensa el único escrito que carece de fundamentacion son los presentados por el Ministerio Publico, ya que no existe ningún argumento legal ni verdadero en la apelación presentada, que pueda probar que la decisión recurrida tenga algún vicio y mucho menos el de falta de motivación, porque como podrán evidenciar tal decisión cumple con todos los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, aunado al hecho de que se encuentra en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y fundamentados en el derecho…”
La defensa arguyó, que: “…Así mismo cabe destacar que el vicio de falta de motivación de la sentencia, no se verifica con la simple discrepancia que pueda tener el Fiscal del Ministerio Publico sobre el argumento del órgano jurisdiccional. Siendo además necesario que el fundamento de su decisión no resuelva de forma lógica, coherente y razonada lo denunciado en el recurso…”

En este mismo orden de ideas, alegó el profesional del derecho que: “…La decisión de fecha 23 de Julio del 2021, dictada por el tribunal décimo de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se basta a si misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento y es lo que esta defensa pudo observar en dicha decisión…”

De este modo, argumento, que: “…La fiscalia del Ministerio Publico alega que dicha decisión deja en estado de indefensión, violentando los derechos de la victima, omitiendo que mi defendida se encuentra en mal estado de salud, poniendo en riesgo su vida y el único que se encuentra violentando el derecho a la salud y a la vida es la vindicta publica, al hacer caso omiso a tal situación tan delicada. Aunado al hecho de que el Ministerio Publico alega que no han variado las circunstancias que motivaron la privación judicial, omitiendo que por razones de salud el tribunal puede de oficio acordar una medida de coerción personal menos gravosa en beneficio de la acusada EN ARAS DE SALVAGUARDAR EL DERECHO A LA VIDA Y LA SALUD. Tal como lo ha establecido el máximo Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional de fecha 09 de julio del 2021, N° 292…”
Considera la defensa que: “…Ciudadanos Magistrado a los que les corresponda conocer del presente recurso, es importante destacar que mi defendida es una persona de 63 anos de edad y desde que se encuentra detenida se ha venido deteriorando de manera acelerada su salud, presentando malestares que han ameritado traslados a centros hospitalarios y ser atendida por médicos, ameritando tratamientos médicos y mejores condiciones, las cuales no es un secreto para nadie que los calabozos de los comandos policiales no son un lugar adecuado para una persona que se encuentre en mal estado de salud, cuestión esta que el fiscal del Ministerio Publico omitió en su apelación en contra de la decisión de fecha 23 de julio del 2021, violentando de esta manera el articulo 83 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la cual establece: Articulo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la Republica. El Ministerio publico no tomo en consideración que mi defendida amerita tratamiento medico, evaluaciones medicas, exámenes médicos y cuidados especiales que no podían ser realizados estando detenida, es por lo que el tribunal por razones humanitarias y de salud, le otorga el arresto domiciliario establecido en el articulo 242 numeral 1° del CO.P.P. tomando en consideración el derecho a la salud consagrado en nuestra carta magna, ya que de no ser así mi defendida pidiese estar en peligro de muerte.

En el aparte denominado PETITORIO: 1- Solicito sea declarado admisible el presente escrito de contestación de recurso y RATIFICADA LA DECISION de fecha 23 de Julio del 2021, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
2- Solicito sea declarado Sin Lugar" el recurso de apelación de auto interpuesto por la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Publico en contra de la decisión de fecha 23 de Julio del 2021, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
III
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado, el recurso de apelación, quienes aquí deciden, proceden a resolver las pretensiones de la parte recurrente, de la manera siguiente:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa este Tribunal Colegiado que la única denuncia del escrito recursivo interpuesto por el representante del Ministerio Publico, se encuentra dirigida a cuestionar la decisión Nº 067-2021, de fecha 23 de Julio de 2020, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual la Jueza de Instancia, sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a la ciudadana SIRIA ELENA ACOSTA ESTRADA, titular de la cédula de identidad V- 25.182.718, por las medidas cautelares establecidas en los ordinales 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, que en criterio del apelante, en el caso bajo análisis, la decisión se encuentra inmotivada y no esta ajustada a derecho, por cuanto no habían variado las circunstancias, para la procedencia del cambio de la medida de coerción, situación que se traduce en la vulneración de garantías de rango constitucional.
Ahora bien, en primer lugar, las integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente, destacar los fundamentos de la decisión impugnada, con la finalidad de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

“…En este orden de ideas, se evidencia que el legislador prevé la posibilidad de solicitar la revisión y sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere conveniente, tal y como esta previsto en el articulo 250 del C6digo Orgánico Procesal Penal, y le corresponde a quien aquí decide efectuar lo debido siempre y cuando el fundamento de la solicitud no sea materia de fondo lo cual ha de reservarse para luego del debate oral y publico.
En el caso de marras, esta Juzgadora realiza la revisión en atención especifica al estado de salud del acusado de autos, por ello, debe atender a las pautas procesales y jurisprudenciales que a continuación se mencionan:
El texto adjetivo penal establece en el articulo 229 "Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. (...) La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.:"
Asimismo el articulo 230 Ejusdem dispone: "No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comision y la sanción probable..:"
De igual manera el articulo 231 Ibidem señala: "No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta anos, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada."
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretara la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado"… Aunado a ello se encuentran las siguientes disposiciones constitucionales:
Articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: "La salud es un derecho social fundamental, responsabilidad del Estado, quien lo garantiza como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley y de conformidad con los tratados y convenios Internacionales suscritos y ratificados por la Republica."
Articulo 84 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: "Para garantizar el derecho a la salud, el Estado crea, ejerce la rectoría y gestiona un sistema publico nacional de salud, de carácter intersectorial, descentralizado y participativa integrado al sistema de seguridad social, regido por los principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración social y solidaridad. El sistema público de salud da prioridad a la promoción de la salud y prevención de las enfermedades, garantizando el tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad. Los bienes y servicios públicos de salud son propiedad del Estado y no podrán ser privatizados. La comunidad organizada tiene el derecho y el deber de participar en la toma de decisiones sobre la planificación, ejecución y control de la política en instituciones publicas de salud."
Articulo 46. De la Constituci6n de la Republica Bolivariana de Venezuela: "Todos tienen el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, y en consecuencia: 1. Ninguna persona podrá ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda victima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación. 2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras..."
Así las cosas, se observa de la presente causa que riela informe medico suscrito por el Dra. PEGGY ANAHOLE, de de fecha 15 de julio del 2021, quien deja expresa constancia que la ciudadana SIRIA ELENA ACOSTA ESTRADA, titular de la cedula de identidad N° V-25.182.718, presenta un mal estado de salud, concluyendo que la ciudadana CARDIOAPATIA IZQUEMICA SEVERA, CRISIS HIPERTENSIVA, LESION DE OCUPACION DE ESPACIO (LOE) EN MAMA DERECHA. Inserto en la presente causa se observa examen medico suscrito por la DRA MILEYDI GONZALEZ, de fecha 28-06-2021, Medico Cirujano en el cual deja constancia de lo siguiente: "se trata de paciente femenina , 63 años de edad, se practico el examen correspondiente, observándose que refiere antecedentes de Hipertensión Arterial Crónica desde hace mas de 10 años, hundimiento en la región toráxico y Lesión de Ocupación de Espacio (LOE) en mama derecha, CONCLUSIONES: DIAGNOSTICO: CRISIS HIPERTENSIVA, LESION DE OCUPACION DE ESPACIO EN MAMA DERECHA."
Así las cosas teniendo en cuenta que la ciudadana SIRIA ELENA ACOSTA ESTRADA, titular de la cedula de identidad N° V-25.182.718, es venezolana, de 63 años de edad fue aprehendida en fecha 08/12/2020 por funcionarios adscritos a LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO ZONA DE ZONA N° 11 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA PRIMERA COMPAÑIA, siendo presentado ante el Juzgado Octavo de Control de primera instancia en Funciones de Control, y se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en su contra en virtud de que el órgano subjetivo considero llenos los parámetros de ley, en fecha 08/12/2020 acta de presentación de imputado, seguidamente en fecha 22/01/2021 se constata la presentación de la acusación fiscal por parte de la FISCALIA VIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO donde se evidencia que el ciudadano SIRIA ELENA ACOSTA ESTRADA es acusada por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte, concatenado con lo dispuesto en el articulo 163, numeral 11°, ambos de la LEY ORGANICA DE DROGA, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado 218, del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286, del C6digo Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, escrito que fue admitido totalmente por el Juzgado Octavo 8° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito. El pasado 22/02/2021 se realizo acto de audiencia preliminar acordando mantener la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad.
Ahora bien, su estado de salud encontrándose detenida ha desmejorado, y se encuentra infectada generando una enfermedad que requiere cuidados domiciliarios que en el centra de reclusión no la va a poder obtener al igual que un Centra Hospitalario por no contar con los insumos necesarios, debido a la situación país que hoy en día presentamos y a la guerra económica, de esta forma, consciente se encuentra esta Juzgadora de que la ciudadana SIRIA ELENA ACOSTA ESTRADA, titular de la cedula de identidad N° V-25.182.718, requiere atención m6dica y un evidente apoyo familiar para que supere su afección de salud y pueda afrontar este proceso penal en condiciones de salud optimas.
De esta forma, forzosamente debe esta juzgadora modificar la medida impuesta, pues la privación de libertad es la restricción total de un sujeto el cual no puede libremente desenvolverse, en el caso de marras, requiere atención medica urgente, aislamiento, buena nutrición y un control que garantice el cumplimiento del tratamiento y su eventual curación, evidentemente en un centra de reclusión ello es imposible, por otro lado ordenar el arresto domiciliario o la hospitalización con custodia permanente requiere además, el uso permanente de personal policial para cumplir la orden judicial, lo cual resulta poco probable dada las circunstancias del país, no es un secreto que hay prioridades, el deficiente numero de funcionarios policiales en el estado no abarcan todas las áreas de la ciudad, y destinar un funcionario al cuido permanente de un detenido, se considera un desperdicio salvo que el hecho punible sea de tal relevancia y gravedad que ello lo justifique.
De esta forma al analizar las actas, se constata que la acusada posee 65 años y no hay constancia de que la misma registre una conducta reincidente, incluso su condición de salud despeja la duda de el peligro de fuga pues no tiene condiciones para abandonar el país, circunstancias que acumuladas al principio de inocencia que ampara a la acusada y el trato que debe recibir, según el sistema judicial vigente donde se afirma el principio del estado de libertad, es procedente sustituir la medida de privación de libertad por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuestas a la ciudadana SIRIA ELENA ACOSTA ESTRADA, titular de la cedula de identidad N° V-25.182.718, contenidas en el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene, en este caso especifico se acuerda la custodia a (su hija) ASTRID SANCHEZ, titular de la cedula de identidad V-18.517.690, la cual deberá consignar los informes médicos respectivos.
Se deja claramente establecido en esta decisión, que las razones por las cuales se acuerda el cambio de medida cautelar, obedece únicamente a garantizar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la vida y derecho a la salud, previstos en los articulos 43, 46 y 85 respectivamente del Postulado Constitucional; en consecuencia, una vez superada la crisis de salud se procederá a la revisión de las medidas para imponer las oportunas y necesarias para garantizar el proceso. Así las cosas, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad dirigida a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de Seguridad Urbana Municipio Maracaibo.
Se deja constancia que no ignora esta jueza la naturaleza de los hechos por los cuales fue acusada la ciudadana imputada SIRIA ELENA ACOSTA ESTRADA, titular de la cedula de identidad N° V-25.182.718, por ello, la vigencia de esta medida evidentemente dependerá de la conducta de la misma, y será revisada de oficio o a solicitud del Ministerio Publico en el lapso de 6 meses contados a partir de la recuperación total, pudiendo esta jueza revocar la misma o mantenerla. Notifíquese a las partes. Y ASI SE DECIDE.-

Una vez plasmados los basamentos que sustentan el fallo impugnado, estiman pertinente las integrantes de este Cuerpo Colegiado, realizar las siguientes consideraciones:
Las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante previsiones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.
A la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, según los cuales, en el primero de los casos, la proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos (02) años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios, afirmación de libertad, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal, en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Ahora bien, queda claro que el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por algún delito, acudir, según el caso, ante el Juez a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque considera que la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, de manera tal, que verificados estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
De igual manera, procede la revocatoria de la medida en el caso que el Tribunal, determine que el procesado ha incumplido con las obligaciones impuestas, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…”.
Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de coerción inicialmente impuesta.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 415, de fecha 8 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, precisó, referente al instituto de la revisión, lo siguiente:

“…De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento…”. (Las negrillas son de esta Alzada).


La misma Sala, en decisión N° 102, de fecha 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, dejó sentado lo siguiente:

“...Del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis (sic), debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…
…el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delito, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa”. (Las negrillas son de la Sala).
Ahora bien, de acuerdo con los razonamientos que se han venido realizado, en el presente caso, evidencia este Tribunal Colegiado, que de la revisión efectuada a la decisión apelada, observan quienes aquí deciden que si bien, en el caso bajo estudio, hasta la presente fecha no han variado los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a la ciudadana SIRIA ELENA ACOSTA ESTRADA, desde la fecha de la presentación de imputado, así mismo, esta Alzada evidencia de conformidad con las actas, que integran la causa, soportes consignados por su defensa, tales como; informe medico de la doctora PEGGY ANAHOLE, de fecha 15-07-2021, informe medico suscrito por la doctora MILEYDI GONZALEZ, de fecha 28-06-2021, los cuales corren insertos en los folios noventa y cuatro (94) al ciento cuatro (104) de la Pieza Principal, del cual se constata, que en los informes médicos no se evidencia sello húmedo y en original que avale dicha patología; incluso al folio noventa y ocho (98) se observa informe médico suscrito por la Doctora Mileidy González, Médico Cirujano, quien dejo establecido “…omissis..motivo por el cual necesita estudios complementarios para un mejor diagnostico y llegar a tratamiento médico quirúrgico si es necesario…”, por lo que resulta claro que no existe un diagnostico certero, bajo el cual la jueza de instancia realizara la revisión y sustitución de la medida, por lo que a juicio de quienes aquí deciden la decisión dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio se encuentra inmotivada y apartada de una correcta apreciación de las circunstancias del caso en particular.

Como bien lo ha asentado este Tribunal ad-quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber: a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo; b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición; c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo; d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado; e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que deben tener las decisiones emitidas:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.” (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón).


En este mismo orden de ideas la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 240 de fecha 22-07-2014, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, dejó sentado lo siguiente en relación a la motivación:

“…toda sentencia debe estar suficientemente motivada, requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria, ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes…”

Quienes aquí deciden consideran que la motivación de las decisiones, se configura hoy en día por demás como una necesidad, como un instrumento de primer orden y aunado a ello, la Sala Constitucional y la Sala Penal, ha denominado que la motivación es de orden público, además esencial para cualquier análisis del proceso moderno. La motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador mediante la cual debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, pero sin dejar de tener en cuenta de que esta debe ser una solución racional, capaz de responder a las exigencias de la lógica y al entendimiento humano.

En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de falta de motivación en la decisión adversada.

Es por ello, que este Órgano Colegiado, que en el presente caso, existe falta de motivación, pues la decisión recurrida efectivamente no provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo examinado, omitiendo la A-quo la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción.
Es por lo que estima este tribunal Colegiado, oportuno destacar con respecto al principio de presunción de inocencia que ampara a la ciudadana SIRIA ELENA ACOSTA ESTRADA, que la medida de privación judicial preventiva de libertad en nada afecta el derecho a la presunción de inocencia que asiste al acusado, pues tal medida constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comportan pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado.

Por lo que, concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que al no haberse esgrimido otro razonamiento de fuerza fundado en un hecho o circunstancia nueva, el cambio de la medida se hizo en contravención de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, afectando además derechos de rango constitucional, como el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, así como también se violentó el principio de seguridad jurídica, por lo que resulta ajustado a derecho declarar CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho ALEXANDER SAUL SANCHEZ SANCHEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, y por vía de consecuencia REVOCAR la decisión Nº 067-2021, de fecha 23 de Julio de 2020, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró: SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD IMPUESTA a la ciudadana SIRIA ELENA ACOSTA ESTRADA, titular de la cédula de identidad V- 25.182.718, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal ORDENÁNDOSE a la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, practicar la aprehensión de la referida ciudadana, con la finalidad de hacer efectiva la privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la revocatoria de la medida menos gravosa que se efectuó mediante la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Segundo de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho ALEXANDER SAUL SANCHEZ SANCHEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: REVOCA la decisión Nº 067-2021, de fecha 23 de Julio de 2020, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 08-12-2020, por el Tribunal Octavo de control en la Audiencia de Presentación de Imputado.
TERCERO: SE ORDENA oficiar a la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de que tramite la orden de aprehensión de la referida ciudadana, con la finalidad de hacer efectiva la Privación Judicial Preventiva de Libertad
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LAS JUECES DE APELACIÓN
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA


LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ Dra. JESAIDA DURAN MORENO
PONENTE
LA SECRETARIA,

ABG. MARIFEE FLORES CUBLILLAN


JDM/.-
ASUNTO PRINCIPAL : 10J-805-2021
ASUNTO : 10J-805-2021