REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de septiembre de 2021
210º y 162º

ASUNTO PENAL: 9J-1191-2019

AUTO FUNDADO SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 430 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (DEROGADO GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIO Nº 6.078 DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2012)

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones en fecha Catorce (14) de Agosto del año 2021, recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con la nomenclatura 9J-1191-2019 contentiva del escrito de apelación de autos presentado bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por el profesional del derecho YUSETH FUENMAYOR ARENA, actuando con el carácter de FISCAL TRIGÉSIMA QUINTA (35°) DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido a impugnar la Sentencia Nº 046-2021 de fecha 21.07.2021 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, oportunidad procesal en la cual la Instancia declaró; PRIMERO: Se declara CULPABLE y se CONDENA al acusado ARGENIS JOSE CENTENO MENDOZA, titular de la cedula de identidad No V-16.365.377, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del niño NEIBER MOISES PEREZ CABRITA, a cumplir la pena de prisión de DOS (02) ANOS Y NUEVE (09) MESES, más las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal y el articulo 25 del mismo C6digo, referidos a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta y la inhabilitaci6n para el ejercicio de la profesi6n de medico por el tiempo que dure la condena. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por este Juzgado al acusado ARGENIS JOSE CENTENO MENDOZA, de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que conozca por distribución se pronuncie sobre la ejecución de la pena, una vez definitivamente firme la presente sentencia. Se deja constancia que no se hizo efectiva la INMEDIATA LIBERTAD del acusado en la sala de audiencias, ya que el Ministerio Publico interpuso recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que presentaron acusación por el delito de Homicidio Intencional a Titulo de dolo eventual.
Por lo tanto, esta Sala al constatar la interposición de la incidencia recursiva procedió a examinar los requisitos de procedibilidad en atención a lo establecido en los artículos 443 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar si el recurso de apelación era admisible o no, y al respecto resultó que el mismo era admisible por cumplir con los preceptuado por el legislador patrio en los referidos artículos a diferencia del escrito de contestación que fue interpuesto de manera extemporánea, por lo que no dio cumplimiento al lapso procesal que establece el articulo 446 ejusdem. Admisibilidad que quedo registraba bajo la Decisión N° 243-2021, de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2021.
Ahora bien, precisado el estatus legal que la presente causa penal tiene en esta Instancia Superior, y visto que la acción recursiva se encuentra bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 430 del texto adjetivo penal, en razón de lo cual se encuentra suspendidos los efectos de la Sentencia Nº 046-2021 de fecha 21.07.2021 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, oportunidad procesal en la cual la Instancia declaró; PRIMERO: Se declara CULPABLE y se CONDENA al acusado ARGENIS JOSE CENTENO MENDOZA, titular de la cedula de identidad No V-16.365.377, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del niño NEIBER MOISES PEREZ CABRITA, a cumplir la pena de prisión de DOS (02) ANOS Y NUEVE (09) MESES, más las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal y el articulo 25 del mismo C6digo, referidos a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta y la inhabilitaci6n para el ejercicio de la profesi6n de medico por el tiempo que dure la condena. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por este Juzgado al acusado ARGENIS JOSE CENTENO MENDOZA, de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que conozca por distribución se pronuncie sobre la ejecución de la pena, una vez definitivamente firme la presente sentencia. Se deja constancia que no se hizo efectiva la INMEDIATA LIBERTAD del acusado en la sala de audiencias, ya que el Ministerio Publico interpuso recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que presentaron acusación por el delito de Homicidio Intencional a Titulo de dolo eventual, quienes aquí deciden consideran oportuno señalar que:
El Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078 de fecha 15 de Junio de 2012 (derogado), señala en su artículo 430 con respecto al efecto suspensivo, lo siguiente:
‘’…La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo Único: Excepción
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso…’’ (Resaltado y Negritas propias de esta Sala)

Sin embargo, con la entrada en vigencia de la reforma parcial realizada al Código Orgánico Procesal Penal publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.644 Extraordinario de fecha 17 de Septiembre de 2021 (vigente), dicho articulo 430 que regula la figura del efecto suspensivo fue modificado quedando redactado de la forma siguiente:
‘’…La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario. Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se adopte en la audiencia preliminar y tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia y en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las 24 horas siguientes a la corte de apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones. Si la respuesta al recurso de apelación no se produce dentro de los lapsos, decae la medida de privación de libertad y el recurso continúa su trámite…’’ (Subrayado y Negritas propias de esta Alzada)

Así pues, de los preceptos legales citados ut supra esta Sala observa que la figura jurídica del efecto suspensivo fue objeto de transformación en cuanto a su interposición, toda vez que en el Código Orgánico Procesal Penal del año 2012, se podía ejercer esta acción el titular de la acción penal en cualquier fase del proceso penal venezolano, no obstante, con la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal actual del efectuada el 17-09-2021, del año 2021, únicamente podrá ser ejercido por el Ministerio Público en el acto de Audiencia Preliminar, pero no con ello esto significa que las partes no puedan oponerse sobre alguna decisión de la cual no compartan los criterios legales, por lo contrario, estos tienen como acción legislativa el recurso de apelación vía ordinaria regulado en el Titulo III ‘’De la Apelación’’; Capítulo I: De la Apelación de Autos en los artículos 439 al 442 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Capitulo II: De la Apelación de la Sentencia Definitiva en los artículos 443 al 450 ejusdem –según sea el caso-, así como otras acciones que la ley le confiere a las partes.
Bajo esta misma línea argumentantiva, quienes conforman este Órgano Colegiado al examinar el caso sub lite evidencian que el presente asunto penal se encuentra en fase de Juicio Oral y Público cuya decisión objeto de impugnación trata sobre la declaratoria por parte del Juez a quo de la Culpabilidad del acusado ARGENIS JOSE CENTENO MENDOZA, plenamente identificado en actas, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del niño NEIBER MOISES PEREZ CABRITA.
En consecuencia, al encontrarse la acción recursiva bajo la modalidad de efecto suspensivo en esta fase procesal de juicio, y atendiendo a la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal del año 2021 así como además siguiendo los efectos jurídicos del Principio del Indubio pro reo, por cuanto con la reforma del texto adjetivo penal publicado en fecha 17.09.2021 al suprimirse la interposición del efecto suspensivo para la fase de Juicio en el proceso penal venezolano, se estableció una norma que beneficia a aquellos imputados en los cuales se encuentre suspendida la libertad en virtud del efecto antes mencionado por el Ministerio Público, siendo este el caso que nos ocupa esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones ORDENA SE EJECUTE la medida sustitutiva prevista en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal impuesta por el Juzgado Noveno de Primera instancia en Funciones de Juicio a el acusado ARGENIS JOSE CENTENO MENDOZA, plenamente identificado en actas, ORDENANDO librar oficio por este Tribunal de Alzada, a fin de ejecutar inmediatamente lo aquí acordado, y en efecto se ordena CONTINUAR EL TRAMITE del presente recurso de apelación por vía ordinaria conforme a lo dispuesto en los artículos 443 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, se deja constancia que la presente audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público se encuentra fijada para el día cuatro (04) de Octubre de 2021 a las 10:00 am. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de 2021. Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN


NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidente de la Sala

Dra. JESAIDA DURAN MORENO Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
Ponente

ABG. MARIFEE FLORES
La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.253-2021 en el Libro de sentencia llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo y se ordenó notificar a las partes.
LA SECRETARIA

ABG. . MARIFEE FLORES
LRF.-
9J-1191-2019