REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA SEGUNDA
Maracaibo, 27 de Septiembre de 2021
210º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL: 3C-R-209-2021
ASUNTO : 3C-R-340-2021
DECISIÓN Nº 254-2021
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
Visto que fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por los Profesionales del Derecho SIMON JOSÉ ARRIETA QUINTERO y NAIDELY MERCEDES CASTILLO CAMPO, ambos inscritos en el instituto de prevención social del abogado bajo los números 67.64 y 277.252, actuando con el carácter de defensores del ciudadano LEONARDO JOSÉ CARRASCO LUGO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.214.741, contra la decisión Nº 386-2021, de fecha veintitrés (23) de Agosto del año 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Tercero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del ciudadano LEONARDO JOSE CARRASCO LUGO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU PRIMER APARTE, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación. Por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el numeral 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, se garantizar el principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en cuanto a la nulidad del medio de prueba incorporado por la representación del Ministerio Público. CUARTO: Se MANTIENE la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al acusado LEONARDO JOSE CARRASCO LUGO, titular de la cedula de identidad N° V-20.214.741, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU PRIMER APARTE, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por este Tribunal conforme a lo dispuesto en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO de la presente causa seguida en contra del acusado LEONARDO JOSE CARRASCO LUGO, titular de la cedula de identidad N° V-20.214.741, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA5 EN SU PRIMER APARTE, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Ingresó la presente causa, en fecha ocho (08) de Septiembre de 2021, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional LIS NORY ROMERO FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha (13) de Septiembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS POR LA DEFENSA PRIVADA
Se evidencia de actas que los Profesionales del Derecho SIMON JOSÉ ARRIETA QUINTERO y NAIDELY MERCEDES CASTILLO CAMPO, ambos inscritos en el instituto de prevención social del abogado bajo los números 67.64 y 277252, actuando con el carácter de defensores del ciudadano LEONARDO JOSÉ CARRASCO LUGO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.214.741, contra la decisión Nº 386-2021, de fecha veintitrés (23) de Agosto del año 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, interpusieron su escrito de apelación bajo los siguientes argumentos:
Inician los recurrentes en el punto denominado PRIMER MOTIVO DE RECURSO, articulo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal las que causen un gravamen irreparable, que: “…El gravamen irreparable ocasionado contra el proceso debido legal que le asiste al ciudadano encartado Leonardo Carrasco Lugo fue llevado a cabo en el acto atinente a la audiencia preliminar pautada por segunda vez para el día veinte y tres de agosto de dos mil veinte y uno ya que en dicho acto el Juez Tercero de Control no observo la imposibilidad de que el proceso penal se retraiga a una fase ya precluida como lo fue al llevar el proceso de la fase intermedia cuyo acto central es la audiencia preliminar a la fase preparatoria al posibilitar al Ministerio Publico la presentación de un nuevo escrito de acusación en el asunto de marras, admitiendo con falta de observación a la temporalidad para la oferta de los medios de prueba a ser presentados en juicio oral diseñada en los artículos 308 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que no observando dicho articulado el respetado juez de Control declaro la admisibilidad del medio de prueba referido a la experticia química de fecha once de junio de dos mil veinte y uno en copia simple, sin la firma , ni documento original , ni el sello húmedo contrariando con su funesta actuación el único aparte del articulo 225 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende el articulo 181 del texto penal adjetivo al admitir una copia simple de la diligencia de investigación relativa al dictamen pericial no ofertado como tal por falta de observación del Ministerio Publico y del señor Juez Tercero de Control del articulo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que por añadidura no fue observado el carácter preclusivo de la fase preparatoria e intermedia al no percatarse el Juez de Control que el referido medio de prueba fue presentado fuera de la oportunidad procesal consagrada como lapso preclusivo y única oportunidad en los artículos 308 y 311 del texto penal adjetivo y sobre la base según el Ministerio Publico del articulo 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela desacatando con su funesta actuación la Doctrina proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los fallo numero 706, inserto en el expediente 10-0696, fechado el 8-6-2011, numero 553, 7 de junio de 2010 y 13 de agosto de 2007 sentencia numero 1755 caso Daniel Sanchez, sobre el particular del lapso preclusivo para las partes el fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no observado por el funesto proceder del Juez A-quo por desacato a los fallos de la Sala Constitucional que ala letra dice así: (Omissis…”).
Manifestó que: “…En este sentido debe ser destacado que el Señor Juez de Control en el fallo 3C-386-2021 proferida en la audiencia preliminar el día veinte y tres de agosto de dos mil veinte y uno en la cual el señor Juez Tercero de Control en el aspecto relativo a la audiencia preliminar admitió el medio de prueba referido al dictamen pericial químico presentado en copia simple, sin el sello húmedo, ni la firma del experto Capitán Rodríguez, ni el documento original, destacando que la referida admisibilidad fue edificada por el Juez de Control no solo en abierta lesión a lo estipulado por el articulo 225 del texto penal adjetivo sino a la vez con displicencia del lapso preclusivo para la oferta de los medios de prueba a ser presentados en juicio oral al parecer no vigente según el auto emanado del Juez de Control constituyendo la mayor gravedad la oferta del referido medio de prueba de parte del Ministerio Publico fuera del lapso preclusivo para la oferta de prueba estipulado como norma del proceso debido legal en los articulos 308 y 311 del texto penal adjetivo no pudiendo ser ofertada la misma como una prueba complementaria a tenor de lo consagrado en el articulo 326 del Código Orgánico procesal Penal la cual opera para la fase de juicio oral y no para la fase preparatoria , ni menos intermedia...”
Expreso que: “…En este orden de ideas destaca el recurrente que el señor Juez de Control no observo la prohibición prevista por las nulidades en el articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual en forma expresa limita y prohíbe en perjuicio del imputado retrotraer el proceso de la fase intermedia a la fase preparatoria no observado por el señor Juez de Control por lo que su alarmante actuación llevada a cabo el día 23 de agosto de dos mil veinte y uno por conducto de una lesiva violación del proceso debido legal y del carácter preclusivo de los lapsos procesales fue que declaro la admisibilidad de la copia fotostática de la experticia del peritaje químico ya que la misma fue presentada en una copia simple, carente del sello húmedo y de la firma del experto ofertado todo ello en severa hostilidad al procedimiento consagrado por el texto penal adjetivo para las partes destacando que el referido medio de prueba no fue ofertado como en forma expresa lo prevé el articulo 311 del Código Orgánico procesal penal ya que el mismo según el ciudadano representante de la vindicta publica fue ofertado para ser presentado en juicio oral según el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y según la sentencia de la Sala de Casación Penal en el fallo numeró 543 del 11 de agosto de 2005 la cual no imbrica en el caso de marras y no puede servir para la oferta de un medio de pruebas a ser presentado en juicio oral publico ya que la misma obra para la prueba cuyo resultado tenga conocimiento el fiscal del ministerio Publico con posterioridad a la audiencia preliminar según la noción de la prueba complementaria prevista en el articulo 326 del texto penal adjetivo para la fase de juicio oral…”
Igualmente los profesionales del derecho, adujeron que”… Es por ello que es dable delatar que la ominosa actuación del ciudadano Juez de Control de Garantías ignora la preclusión de los lapsos procesales y lo pertinente a las nulidades en el proceso penal tratando el mismo por abyecta actuación meramente decisionista como de mera formalidad la cual resulta lesiva al articulado relativo al proceso debido legal, a la seguridad jurídica, a la confianza legitima y al orden procesal ya que es bien clara y diáfana la oportunidad procesal prevista para la oferta de pruebas en el proceso penal en los articulos 308 y 311 del texto penal adjetivo, en base a la noción de buen derecho aquí sustentado y en virtud de las delaciones contra el proceso debido legal antes evocada e incurridas por el tribunal tercero de control el día 23 de agosto de dos mil veinte y uno es pedido a la Corte de Apelaciones como Tribunal de Alzada que por distribución le corresponda conocer de la presente apelación de autos que en la definitiva con el debido comedimiento y la debida sindéresis decrete la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada el día 23 de agosto de dos mil veinte y uno y que a su vez ordene la realización de una nueva audiencia preliminar con prescindencia de los vicios aquí delatados con claridad meridiana e incurrido por falta de observación al proceso debido legal de parte del ciudadano Juez Tercero de Control de Garantías…”
Agregaron los apelantes que”… Finalmente a los efectos de acreditar los vicios y los errores de derecho aquí delatados según el articulo 440 del Código orgánico procesal penal es ofertado junto a la audiencia preliminar aquí recurrida es pedido al tribunal de primera instancia la remisión de las dos acusaciones existente en el asunto en comento y la decisión del Juez de Primera Instancia en la cual declare la nulidad absoluta del escrito de acusación edificado por la vindicta publica…”
Continúan quienes recurren en el punto denominado SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO Articulo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal las que causen un gravamen irreparable. Silencio por parte del Juez de Control sobre la admisibilidad de los medio de pruebas ofertado por la defensa privada para la celebración del juicio oral, que:”… En este orden de ideas la defensa privada delata que en la resolución 3C-391-2021, proferida en la audiencia preliminar el día veinte y tres de agosto de dos mil veinte y uno en la que el señor Juez de Control omitió pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de los medios de prueba ofertado por la defensa privada del ciudadano sindicado LEONARDO CARRASCO LUGO en tiempo hábil y oportuno el día veinte y ocho de junio de dos mil veinte y uno a tenor de la facultad prevista en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal mediante escrito presentado ante el servicio de alguacilazgo contentivo de los elementos de descargo edificado por la defensa antes de la celebración de la audiencia preliminar pautado para la fecha respectiva según auto expreso en la cual el respetado Juez de Control de Garantías por falta de observación a la previsión del articulo 313 del texto penal adjetivo no emitió pronunciamiento sobre los medios de pruebas ofertados para el eventual juicio oral sino que por el contrario guardo absoluto silencio ya que no emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios de prueba a ser presentado en juicio oral en favor del ciudadano incurso Leonardo José Carrasco Lugo por lo que este vicio se traduce en una lesiva afectación a la noción de la tutela judicial efectiva y por ende al derecho a la defensa del sindicado lo cual es una causal nociva a la noción del proceso debido legal que trae como consecuencia la declaratoria de nulidad absoluta de la audiencia preliminar y así es demandado para que sea estimado por la alzada que ordene indefectiblemente la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada el día veinte y tres de agosto de dos mil veinte y uno proponiendo como solución procesal la realización de una nueva audiencia preliminar con prescindencia del vicio ya delatado con suficiente claridad meridiana apelando según el fallo vinculante proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia numero 1303 calendado el veinte de junio de dos mil cinco…”
Finalizaron quienes recurren que”… En función de acreditar el vicio aquí ya evocado con anterioridad meridiana es ofertado junto al auto emanado del Tribunal Tercero de Control de Garantías fechado el día veinte tres de agosto de dos mil veinte y uno es ofertado para que acompañe la apelación aquí edificada copia certificada del escrito de descargo presentado ante el servicio de alguacilazgo por la defensa privada del encartado de auto el día 28 de junio de dos mil veinte y uno a tenor de lo previsto en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal...”
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Se ha constatado del contenido del recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho SIMON JOSÉ ARRIETA QUINTERO y NAIDELY MERCEDES CASTILLO CAMPO, ambos inscritos en el Instituto de Prevención social del Abogado bajo los números 67.64 y 277.252, actuando con el carácter de defensores del ciudadano LEONARDO JOSÉ CARRASCO LUGO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.214.741, que el mismo va dirigido a impugnar la decisión Nº 386-2021, de fecha veintitrés (23) de Agosto del año 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del ciudadano LEONARDO JOSE CARRASCO LUGO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU PRIMER APARTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, así como también ADMITIÓ todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público y declaró SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en cuanto a la nulidad del medio de prueba incorporado por la representación del Ministerio Público.
Del análisis efectuado al escrito recursivo, ha corroborado este Cuerpo Colegiado, que el apelante estableció dos punto de impugnación, el primero referente al hecho de que el Juez de Control declaró admisible como medio probatorio la EXPERTICIA QUÍMICA N° 0684, de fecha 11-06-2021, suscrito por la Capitán Rodríguez, adscrita al Laboratorio Criminalístico Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, en copia simple, sin firma ni sello húmedo, contrariando con ello el único aparte del articulo 225 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende el articulo 181 del texto penal adjetivo, aunado a que no fue observado el carácter preclusivo de la fase preparatoria e intermedia al no percatarse el Juez de Control que el referido medio de prueba fue presentado fuera de la oportunidad procesal consagrada como lapso preclusivo y única oportunidad en los artículos 308 y 311 del texto penal adjetivo.
En segundo lugar, denunció que Juez de Control omitió pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de los medios de prueba ofertados en tiempo hábil y oportuno por la defensa privada del ciudadano LEONARDO CARRASCO LUGO, contentivo de los elementos de descargo, conforme a la facultad prevista en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en violación a de la tutela judicial efectiva, al debido proceso y por ende al derecho a la defensa del acusado, que trae como consecuencia la declaratoria de nulidad absoluta de la audiencia preliminar
Planteado lo anterior, esta Sala de alzada estima pertinente dar respuesta a ambos puntos de impugnación de manera conjunta, por tratarse del mismo sustrato material, y por ello considera importante destacar que el proceso penal se encuentra dividido en fases, etapas o grupos a saber, totalmente diferentes, así lo ha precisado la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, al indicar que son: la fase Preparatoria o de Investigación, la fase intermedia o preliminar y la fase del Juicio Oral y Público.
En lo que respecta al desarrollo de la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta, donde el respectivo Juez de Control, realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el Juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes.
A tal efecto, quienes aquí deciden reiteran, que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por finalidades esenciales las siguientes: depurar el procedimiento; comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (Vid. Sentencia N° 1.303, de fecha 20 de Junio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En tal sentido, la fase preparatoria está dirigida a la preparación del juicio oral y público, cuyo objeto es la recaudación de todos los elementos de convicción que permitan esclarecer la verdad de los hechos, es decir, donde las partes presentan los medios de prueba que serán debatidos en un eventual juicio oral y público, en efecto, en esta fase se sustentan las pruebas de las partes sin que las mismas se formen como tal, lo cual sí ocurrirá en la fase de juicio, donde se controvertirá acerca de la certeza de la acusación fiscal o del querellante.
Dicho de otro modo, en la fase intermedia se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el Juez o Jueza lleva a cabo, el análisis sobre la existencia de motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general, que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad. Con ocasión a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:
“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, de fecha 22 de Junio de 2007).
Ahora bien, se hace necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar la denuncia planteada por el recurrente, y al respecto el Juez de instancia estableció:
“…Este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes y en base a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto precede a decidir de la siguiente manera: Establecidos las argumentaciones de hecho y derecho antes indicadas este Juzgador pasa a establecer que evidentemente nos encontramos en la fase intermedia la cual es el conjunto de actos procesales que median desde la resolución que declara terminado la investigación. con la interposición de la acusación fiscal, hasta la resolución que decide la apertura o no de la causa a juicio oral y publico. En otras palabras la fase intermedia tiene por objeto fundamental la determinación de la existencia o no del juicio oral. Al respecto nos refiriere Pérez Sarmiento; que "...los ordenamientos jurídicos procesales penales regidos por el principió de oralidad plena, o sea, en aquello como el Código Orgánico Procesal Penal, donde la fase preparatoria se desarrolla con predomino de la oralidad y sin secreto de las actuaciones p6ra el acusado y sus defensores, la fase intermedia se desarrolla prácticamente en un solo acto concentrado que algunas legislaciones denominan audiencia previa otras "audiencias preliminar, para diferéncialas de las vista grande que no es otra cosa que el Juicio Oral...". De modo que puede decirse que la Audiencia Preliminar es el acto procesal durante la fase intermedia, que tiene por objeto revisar, examinar y valorar el contenido y fundamentación de la acusación; lo cual trae como consecuencia, igualmente la revisión y resultado de la investigación que ha sido considerada por el o la fiscal del Ministerio Publico, como suficiente para formular una acusación motivada y conforme a derecho. En virtud de lo antes expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero L6pez, de fecha 20/06/2005, Expediente 04-2599, Sentencia 1303, preciso lo siguiente; "...existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar se precisa- a saber, identificación del o de el imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación fiscal, en otras palabras. si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permiten vislumbrar un pronostico de condena respecto del imputado, es decir, una allá probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronostico de condena, el Juez de Control no deberá dictar apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la pena del banquillo...".
Por otra parte la referida Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1500, de fecha 03/08/2006. Con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HANZ, manifestó lo siguiente; "...la fase intermedia del procedimiento ordinario es de obligatorio agotamiento... La intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza I control de la acusación... El control de la acusación por parte del juez implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias... El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o sustancial...".
En ente orden de ideas, quien aquí decide procede a ejercer el control formal y material sobre la acusación fiscal presentada por la Fiscalia 44° del Ministerio Publico, en fecha 21-07-2021, en contra del imputado LEONARDO JOSE CARRASCO LUGO, por la presunta misión de los delitos TRAFICO 1LICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU PRIMER APARTE, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAAAIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. En este sentido. en aras de determinar la admisibilidad del escrito acusatorio es oportuno para esta jurisdicente proceder a analizar de forma inmediata dicho escrito, por lo que se procede de la siguiente forma: al efecto establece el articulo 308 del texto adjetivo penal, siendo ellos los siguientes: " 1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al Imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la victima". Requisitos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado la identificación plena con datos filia torios y de domicilio procesal tanto de el imputado como de su defensa, quedando establecido que la victima directa es el ESTADO VENEZOLANO. "2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada". Requisito este que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito
Acusatorio se observa que en el Capitulo II, descrito como "RELACION CLARA. PRECISA Y CIRCUNSTANCIA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO". Se observa la existencia de una narrativa cronológica concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos, atribuidos a el imputado de actas, narración que además, establece el iter criminis, desde el inicio hasta la consumación o aprehensión en flagrancia del mismo así como la su forma de participación. "3. Los fundamentos de imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan". Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio toda vez que en el particular "LOS ELEMENTOS DE LA IMPUTACION CON EXPRESION DE LOS ELEMENTOS CONVlCClON", la representación fiscal describe su fundamentos de imputación, señalando de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación individual y colectiva de el imputado en el hecho que se les atribuye y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a este juzgador un pronostico sustentable de condena, toda vez que además la representación fiscal al final de cada elemento y antes de comenzar inclusive a realizar la descripción de dichos elementos describe de que forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación de el imputado en el ilícito penal que se les imputa. "4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables". Requisito sustentado por la fiscalia en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en el tipo penal descrito como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU PRIMER APARTE, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, precalificación jurídica que considera este juzgador acertada ya que ella concurre indefectiblemente y hasta este momento con la narración de los hechos y los elementos de convicción que sustentan la acusación, con lo 'que se sustentan los requisitos de legalidad material y procesal previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la subsistencia del presente proceso, ya que ellos relegan aun dentro de esta fase la preexistencia de causales de atipicidad, no punibilidad, o de imposibilidad de seguir intentando la acción penal. Por tol motivo declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa privada en cuanto al cambio de calificación solicitado. "5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad". Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la parte de la acusación descrita como "de los medios de prueba" la representación fiscal oferta medios de prueba que se observa de la investigación fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase de el imputado y de su defensa, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Publico, cumpliendo así los requisitos exigibles en los articulo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando por demos este juzgador que indistintamente de si pertenecen o no a los elementos que fueron entregados en el acto de individualización, la ley solo exige que los mismos sean lícitos y plurales para establecer el necesario pronostico de condena lo cual se configura en el presente caso. "6. La solicitud de enjuiciamiento de el imputado o imputada". Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Publico solicita el juzgamiento del imputado de actas, por considerarlos coautores en los delitos esgrimidos, requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, declarando igualmente la apertura a juicio oral y publico. Por lo que verificado como ha sido que el escrito acusatorio cumple con todos y cada unos de los requisitos formales, se precede a ADMITIR TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalia 44° del Ministerio Publico en contra del ciudadano LEONARDO JOSE CARRASCO LUGO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU PRIMER APARTE, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Se ADMITEN las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, así como SE GARANTIZA el principio de la comunidad de la prueba. En atención a la solicitud realizada por la defensa privada relacionada a la nulidad del medio de prueba incorporado por la representación fiscal en su oportunidad se declara sin lugar la misma por los fundamentos antes expuestos. Asimismo, este tribunal resuelve: Del análisis de lo anteriormente señalado. estima este Juzgador que de las actas resulta acreditada la comisión de un hecho punible, y que existen fundados elementos de convicción que hacen suponer que el imputado ha sido coautor d participe de los Delitos acusados, tal como lo establece el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hizo procedente para el Juez de Control, al momento de la audiencia oral de calificación de flagrancia, decretar dicha medida a fin de garantizar las resultas del proceso, considerando que el juez al momento de su decreto lo hizo a fin de garantizar las resultas del proceso penal. Ahora bien, consagra el Articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que: "...Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y que se le trate como tal, mientras no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme". En consecuencia, consta en actas, elementos que hacen suponer a este Juzgador, que teniendo en cuenta la entidad de los delitos por los cuales acusa la Fiscalia del Ministerio Publico el cual es respecto al imputado LEONARDO JOSE CARRASCO LUGO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU PRIMER APARTE, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley- Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, el cual le corresponde una pena a imponer de mas de 10 anos de prisión por lo cual se mantiene el peligro de fuga, y considerando lo magnitud del daño causado, estima quien aquí decide, que corresponde al Juez de la causa ponderar en cada caso particular y con la anuencia de la norma procesal penal, la solicitudes de las partes, debiendo tener en consideración para ello no solo los aspectos y circunstancias ya señalados por la defensa, sino también el daño causado con la presunta comisión de los delitos imputados, siendo que se considera que los elementos que conllevaron en aquella oportunidad a lo imposición de la Medida preventiva de libertad, aun persisten, e igualmente se estima que los delitos imputados y tipificados en el Código Penal son de orden Publico, estimándose que en nada se han modificado los fundamentos que motivaron al momento de la imputación, la imposición de lo medida extrema de coerción en contra del imputado, la cual, a entender de este juzgador, hasta la fecha se mantienen, de conformidad con el articulo 236, concatenado con los artículos 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y MANTENER LA MISMA, impuesta al acusado LEONARDO JOSE CARRASCO LUGO, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 236 Y 237 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 250 ejusdem, así como también se declara Sin Lugar la revisión de Medida solicitado.…”.
Del contenido de la decisión antes descrita y del análisis exhaustivo de todas y cada unas de las actas que integran la presente causa, esta Alzada observa que la jueza de la instancia en el acto de audiencia preliminar, procedió a dar respuesta a las solicitudes efectuadas por las partes, admitiendo totalmente el escrito de acusación fiscal en la causa seguida en contra del ciudadano LEONARDO JOSE CARRASCO LUGO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU PRIMER APARTE, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; al considerar que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador, tales como los datos que permitan identificar plenamente a los imputados, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos imputados, con expresión de los elementos de convicción que lo motivan, los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de pruebas, indicando textualmente en la recurrida respecto a las pruebas que “…"5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad". Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la parte de la acusación descrita como "de los medios de prueba" la representación fiscal oferta medios de prueba que se observa de la investigación fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase de el imputado y de su defensa, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Publico, cumpliendo así los requisitos exigibles en los articulo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando por demos este juzgador que indistintamente de si pertenecen o no a los elementos que fueron entregados en el acto de individualización, la ley solo exige que los mismos sean lícitos y plurales para establecer el necesario pronostico de condena lo cual se configura en el presente caso. …”; ordenando la apertura a juicio en contra del LEONARDO JOSE CARRASCO LUGO, por los delitos antes mencionados; de conformidad con lo dispuesto en artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, es preciso citar el contenido de los artículos 308, 311 y 313 del Código Adjetivo Penal, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 308. Acusación
Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.”
“Artículo 311. Facultades y cargas de las partes
Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, él o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.”. (Resaltado de la Sala).
“Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”. (Resaltado de la Sala).
Así pues, del contenido de las normas previamente descritas, puede deducirse, el artículo 308 establece los requisitos que deben cumplir impretermitiblemente la acusación fiscal. En relación al artículo 313 antes trascrito, observa que indica el procedimiento a seguir por el Tribunal de Control, una vez culminada la audiencia preliminar, como lo es decidir en relación con la solicitud de las partes, en torno a la subsanación de los defectos de forma que contengan o no la acusación (fiscal, la querella o la acusación propia de la víctima), dado que de presentarse uno de estos supuestos, las partes podrán subsanar el defecto formal de inmediato, o en la misma audiencia, también podrán solicitar que la audiencia se suspenda, en caso necesario, para proseguirla dentro del menor lapso posible, en razón al Principio de Celeridad Procesal que rige la Ley Adjetiva Penal; igualmente es facultad del juez de control admitir parcial o totalmente la acusación fiscal o la del querellante y ordenar la apertura del juicio oral, una vez resueltas las solicitudes de las partes, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso sujeto a consideración de esta Alzada, se observa que la Jueza de Instancia al momento de dictar su decisión, ejerció el control formal y material de la acusación considerando que se encuentran satisfecho todos y cada unos de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo además los medios probatorios, tanto testimoniales como documentales, los cuales fueron ofertados por el Ministerio Público por ser incorporadas de manera lícita al proceso, describiendo su licitud, necesidad y pertinencia para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, medios de pruebas que serán debatidos en Audiencia Oral y Pública.
En este aspecto, es de hacer notar que el recurrente denunció el hecho de que el Juez de Control declaró admisible como medio probatorio la EXPERTICIA QUÍMICA N° 0684, de fecha 11-06-2021, suscrito por Capitán Rodríguez, adscrita al Laboratorio Criminalístico Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, en copia simple, sin firma ni sello húmedo, contrariando con ello el único aparte del articulo 225 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende el artículo 181 del texto penal adjetivo, aunado a que no fue observado el carácter preclusivo de la fase preparatoria e intermedia al no percatarse el Juez de Control que el referido medio de prueba fue presentado fuera de la oportunidad procesal consagrada como lapso preclusivo y única oportunidad en los artículos 308 y 311 del texto penal adjetivo.
En este sentido, esta Sala de Alzada estima oportuno señalar lo siguiente:
En fecha 04-06-2021, los representantes de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público interpusieron acusación fiscal en contra del ciudadano LEONARDO JOSE CARRASCO LUGO, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el 286 del Código Penal, promoviendo como prueba, entre otras, EXPERTICIA QUÍMICA N° 0684, de fecha 11-06-2021, suscrito por Capitán Rodríguez, adscrita al Laboratorio Criminalístico Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, sin tener el resultado de dicha experticia.
En fecha 10-06-2021, es remitida en copia simple la resulta de EXPERTICIA QUÍMICA.
En fecha 16-07-2021 se llevó a efectos acto de Audiencia Preliminar mediante el cual, el Juzgado a quo declaró la NULIDAD DE LA ACUSACION FISCAL y en consecuencia, ordenó reponer la causa al estado de presentar nuevamente el acto conclusivo, subsanando los vicios detectados.
En fecha 21-07-2021, los representantes de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público interpusieron acusación fiscal en contra del ciudadano LEONARDO JOSE CARRASCO LUGO, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el 286 del Código Penal.
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, esta Alzada observa, que la jueza de control verificó que el escrito acusatorio cumpliera con cada uno de los requisitos previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que lo procedente en derecho era ADMITIR TOTALMENTE la acusación en contra de los hoy acusados; incluyendo, especialmente su análisis respecto a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, respecto de los cuales consideró que de conformidad con el numeral 9 del artículo 313 ejusdem debían ser admitidos, los cuales estaban descritos en el particular "ofrecimiento de los medios de prueba", del escrito acusatorio, toda vez que el Ministerio Publico señaló su utilidad, necesidad y pertinencia y fueron incorporadas al proceso de manera lícita. Así las cosas, observa este Órgano Colegiado que la Jueza de Control al momento de la audiencia preliminar verificó que en el caso de las pruebas o medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, entre los cuales se incluye el resultado de la EXPERTICIA QUÍMICA N° 0684, de fecha 11-06-2021, suscrito por Capitán Rodríguez, adscrita al Laboratorio Criminalístico Nro. 11 de la Nacional Bolivariana, eran licitas, legales, necesarias y pertinentes; considerando estas jurisdicentes, que contrario a lo alegado por el recurrente, dicha experticia no se trata de una nueva promoción de pruebas, toda vez que se encontraba promovida desde la primera acusación y fue incorporada conforme a las disposiciones legales establecidas en la Ley, aunado a que la misma es remitida según oficio 060 suscrito por el Capitán Javier Lucena acompañando copia de dicha experticia; experticia ésta que pudiera y deberá ser incorporada en original en la fase de juicio oral y público; lo cual no transgrede el derecho a la defensa y al debido proceso de su defendido máxime cuando los mismos deberán ser debatidos en un eventual juicio oral, para que el juez o jueza de juicio que le corresponda, le de o no el valor probatorio que a bien considere; razón por la cual no se evidencia ningún tipo de violación a derechos ni garantías constitucionales. Y así se decide.
Por otra parte, en cuanto al argumento del recurrente respecto a que la Jueza de Instancia omitió pronunciamiento respecto a las pruebas que fueron promovidas por la defensa privada en su escrito de contestación a la acusación fiscal, ésta Alzada de la revisión efectuada al nuevo escrito de descargo presentado en fecha 11-08-2021 por el Abogado SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, en su carácter de Defensor del ciudadano LEONARDO JOSE CARRASCO LUGO, inserto al folio 109 y siguientes de la pieza principal, no se evidencia que el referido defensor haya promovido prueba alguna para ser evacuadas en el curso de la audiencia de juicio, por lo que mal podría la Juzgadora a quo pronunciarse sobre la admisión de pruebas que no han sido interpuestas; razón por la cual no se evidencia ningún tipo de violación a derechos ni garantías constitucionales alegada por el recurrente como transgredidas. Así se declara
De manera que, el Juez Tercero en Funciones de Control para tomar su decisión examinó de forma completa el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil, tomando en consideración que el Juez de Control en fase intermedia no valora las pruebas, solo verifica que éstas cumplan con los requisitos de procedibilidad, es decir, que la misma sea útil, necesaria y pertinente, conforme lo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que se hayan obtenido con todas las garantías legales, tal y como en efecto lo hizo en la presente causa, y por lo tanto, es al Juez de Juicio a quien le corresponde valorarlas al momento de emitir su sentencia luego del contradictorio en el Juicio Oral y Público, una vez que se haya cumplido con los principios de inmediación y contradicción; en tal sentido, se desestima el punto de impugnación planteado por el recurrente referente a que se violó garantías constitucionales a su defendido a admitirse las pruebas ofertadas por la vindicta pública, por lo que no le asiste la razón al recurrente y en consecuencia se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.-
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho SIMON JOSÉ ARRIETA QUINTERO y NAIDELY MERCEDES CASTILLO CAMPO, ambos inscritos en el instituto de prevención social del abogado bajo los números 67.64 y 277.252, actuando con el carácter de defensores del ciudadano LEONARDO JOSÉ CARRASCO LUGO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.214.741; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 386-2021, de fecha veintitrés (23) de Agosto del año 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Tercero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del ciudadano LEONARDO JOSE CARRASCO LUGO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU PRIMER APARTE, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación. Por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el numeral 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, se garantizar el principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en cuanto a la nulidad del medio de prueba incorporado por la representación del Ministerio Público. CUARTO: Se MANTIENE la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al acusado LEONARDO JOSE CARRASCO LUGO, titular de la cedula de identidad N° V-20.214.741, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU PRIMER APARTE, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por este Tribunal conforme a lo dispuesto en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO de la presente causa seguida en contra del acusado LEONARDO JOSE CARRASCO LUGO, titular de la cedula de identidad N° V-20.214.741, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA5 EN SU PRIMER APARTE, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho SIMON JOSÉ ARRIETA QUINTERO y NAIDELY MERCEDES CASTILLO CAMPO, ambos inscritos en el instituto de prevención social del abogado bajo los números 67.64 y 277.252, actuando con el carácter de defensores del ciudadano LEONARDO JOSÉ CARRASCO LUGO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.214.741.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 386-2021, de fecha veintitrés (23) de Agosto del año 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decretó entre otros pronunciamientos declaró ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del ciudadano LEONARDO JOSE CARRASCO LUGO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU PRIMER APARTE, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, y en consecuencia, ordenó el AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del referido ciudadano.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NERINES COLINA ARRIETA
LAS JUECES PROFESIONALES
Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Ponente
LA SECRETARIA
ABOG. MARIFEE FLORES
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 234-2021 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIFEE FLORES
LNRF/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL: 3C-R-209-2021
ASUNTO : 3C-R-340-2021