REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de Septiembre de 2021
210º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL : 2J-481-2019.-
ASUNTO : 2J-481-2019.-
Decisión No: 006-21.

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. JESAIDA DURAN MORENO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos el primero: por el profesional del derecho JOSE ALEXANDER FINOL, en su carácter de defensor del ciudadano JUAN CARLOS LANDINO; el segundo: Por el profesional del derecho JOSE ALEXANDER FINOL en su carácter de defensor del ciudadano Júnior José García Castañeda; el tercero: por la Profesional del Derecho ADDYS ADELAILA RINCON VIVAS, en su Carácter de defensora del ciudadano HERNAN FELIPE PENSO; el cuarto: por el profesional del derecho JUBALDO JOSE LOPEZ, en su carácter de defensor del ciudadano HECTOR JOSE MATERAN BRIÑEZ; y, el quinto: por el profesional JUBALDO JOSE LOPEZ en su carácter de defensor de JHONNATAN JOSE PIÑA, JUNIOR JOSE TOYO CHIRINOS y JOHAN ALBERTO SALOM LOPEZ, todos en contra de la Sentencia Definitiva N° 2J-124-2021, dictada en fecha diez (10) de Agosto de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito judicial penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual el referido tribunal decreto; PRIMERO: NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE a los acusados HECTOR JOSE MATERAN BRINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de identidad N° V.-12.044.048, HERNAN FELIPE PENSO ARAUJO, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.453.753, JUAN CARLOS LANDINO MAVAREZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.480.075, JOHAN ALBERTO SALOAA LOPEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.311.262, JUNIOR JOSE TOYO CHIRINOS, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-17.335.776 y JHONATAN JOSE PINA, titular de la Cedula de Identidad N" v.-15.785.247, por la presunta comisión de el delito USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Penalmente responsable y en consecuencia CULPABLE y CONDENA a los ciudadanos HECTOR JOSE MATERAN BRINEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V.-12.044.048, por su participación como coautor en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSJA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal y SIMULACION DE UN HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal, cometido de quien en vida respondieran al nombre de YHOR ANDRADE, WINER ESPINOZA Y RONNER RIVAS, a cumplir la pena de VEINTIUNO (21) ANOS Y TRES (3) MESES DE PRISION, mas las accesoria de ley luego de aplicar la disimetría penal, según aplicación del articulo 37 del Código Penal y JUNIOR JOSE GARCIA CASTANEDA, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.835.562, por su participación como coautor en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y SIMULACION DE UN HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal, a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION. SEGUNDO: CULPABLE y en consecuencia se CONDENA a los ciudadanos HERNAN FELIPE PENSO ARAUJO, titular de la Cedula de Identidad N° V-l0.453.753, JUAN CARLOS LANDINO MAVAREZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-l3.480.075, JOHAN ALBERTO SALOM LOPEZ, titular de la Cedula de identidad N° V-19.311.262, JUNIOR JOSE TOYO CHIRINOS, titular de la Cedula de Identidad N° V.-17.335.776, JHONATAN JOSE PINA, titular de la Cedula de identidad N° V.-15.785.247, por su participación como COOPERADORES INMEDIAIOS EN EL DEIITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal y SIAAULACION DE UN HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos a quien en vida respondieran al nombre de YHOR ANDRADE, WINFR ESPINOZA Y RONNER RIVAS, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) ANOS Y DOS (2) MESES DE PRISION, mas las accesoria de Ley luego de aplicar la disimetría penal, según aplicación del articulo 37 del Código Penal. SEGUNDO: Como quiera que la pena de privación de libertad impuesta al acusado excede de cinco años, manteniendo la privación ordenando el traslado del mismo al centra penitenciario que el Juez de Ejecución ordene a cumplir la pena impuesta. TERCERO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece la gratuidad de la justicia.

Ingresó la presente causa en fecha trece (13) de Septiembre de 2021, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional JESAIDA DURAN MORENO, quien con tal carácter, procede a suscribir el presente auto.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 06 de Septiembre de 2021, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

II
FUNDAMENTOS DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.

Se evidencia de actas que el profesional del derecho JOSÉ ALEXANDER FINOL, en su condición de Defensor del acusado JUAN CARLOS LANDINO, presentó recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:

“… (Omissis) PRIMERA DENUNCIA: LA APOYA LA DEFENSA EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 449 DEL COPP, POR INCURRIR LA RECURRIDA EN LA OMISION DE FORMAS ESENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE PRODUJERON INDEFENSION A Ml DEFENDIDO. ESPECIFICAMENTE POR OMITIR LA JUEZA PROFESIONAL EL TRÁMITE PROCEDIMENTAL ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 375 DEL COPP Y NO IMPONER A Ml DEFENDIDO DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO.

Amparado en el artículo 449 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el recurrente, que: “…Ciudadanas magistrados; en capitulo referente a la enunciación de los hechos y circunstancias que han sido objeto del juicio oral y publico la recurrida al folio N° 1528 señala textualmente: "En esa oportunidad se procedió a imponer a los acusados del procedimiento de admisión de los hechos a tenor de lo previsto en el articulo 375 del COPP y previo a la celebración de la apertura del juicio oral de manera unipersonal, impuso a los acusados antes identificados, sobre dicha posibilidad…”

Continúo afirmando que: “…Dicha mención es totalmente falsa, porque según el acta de inicio del juicio oral y publico de fecha 12 de marzo del 2021, la Jueza Profesional omitió el tramite procedimental señalado en el articulo 375 del COPP, produciéndole un estado de indefensión a mi representado, ya que no lo impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y muy específicamente de que tenia derecho a admitir los hechos, lo cual constituye un vicio de orden constitucional y legal, que infringe los derechos constitucionales de todos imputados de autos al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrados en el articulo 49 de la CNRBV, colocándolos en un estado total de indefensión, que trae como consecuencia jurídica la nulidad absoluta del fallo a tenor de lo dispuesto en el articulo 175 del COPP, ya que dicha inobservancia representa una violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal Penal y tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela y cuyo único remedio procesal a tenor de lo dispuesto en el articulo 449 Ejusdem es su declaratoria y reconocimiento judicial de nulidad absoluta, por constituir la omisión un vicio de orden Constitucional, Legal y Procesal.…”

En el título denominado “SEGUNDA DENUNCIA: LA APOYA LA DEFENSA EN EL NUMERAL 2 DEL ARTICULO 449 DEL COPP. POR INCURRIR LA RECURRIDA EN LA FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA”, denunció el recurrente, que : “…Ciudadanas magistradas; la recurrida incurre en la falta manifiesta en la motivación de la Sentencia Definitiva y Condenatoria, ya que no señala en todo el texto integro de la misma las circunstancias, las razones, los motivos y los fundamentos en que apoyo la decisión judicial para declarar culpable y condenar a mi defendido y en capitulo referente a los fundamentos de hecho y de derecho, simplemente se limito a copiar opiniones doctrinarias de diversos autores y jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del T.S.J, respecto a la alevosía, los cooperadores inmediatos y la simulación de un hecho punible, pero señaló unos fundamentos tan vagos e imprecisos, que demuestran que el fallo recurrido es totalmente inmotivado…”

Apuntó que: “…Así mismo, no entiende la defensa cual fue la comparación que realizo la Jueza Profesional con la declaración testimonial de la Detective Asdrybel Caripa, ya que esta funcionaria dejo constancia y plena prueba durante el debate, que practico inspección ocular del sitio del suceso, indicando todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pero no aprecio la Jueza Profesional que la testigo referencial Idalidis Maria Arcaya Flores, manifestó durante el debate que no observo la intervención de funcionarios del CICPC en el sitio del suceso y en el Seguro Social de la ciudad de Cabimas, de lo cual debe inferirse que la testigo estaba mintiendo, lo cual le resta credibilidad y eficacia probatoria a su declaración testimonial, ya que indubitamente la Detective Caripa esta adscrita a la Sub-Delegación Municipal Cabimas del CICPC y quedo demostrado que actuaron en ambos sitios…”

Expresó que: “…le otorgo valor probatorio a la declaración de la testigo presencial Ciudadana Yorgelis Ramirez, y la adminículo parcialmente con el testimonio de la Detective Asdrybel Caripa para otorgarle pleno valor probatorio, pero incurriendo en el vicio denunciado porque no la comparo con la declaración testimonial de la Patólogo Forense Dra. Madeline Fernández, ya que la referida testigo manifestó durante el debate que observo que al Ciudadano Occiso Winner Espinoza le habían disparado por la espalda, pero la Patólogo forense Dra. Madeline Fernández manifestó durante el debate que los impactos de proyectil le fueron producidos en su zona torácica y delantera de su cuerpo, circunstancia la cual le resta credibilidad y eficacia probatoria a la declaración testimonial de la testigo presencial Yorgelis Ramirez, de igual manera esta Ciudadana manifestó durante el debate que los occisos fueron trasladados al Seguro Social de la ciudad de Cabimas en la Patrulla Policial que tripulaban mis defendidos Herman Felipe Penso y JUAN CARLOS LANDINO, unidad policial la cual quedo demostrado sin ninguna duda durante el debate que presentaba las siglas identificatorias N° 226, así como también durante el desarrollo del Juicio Oral y Publico quedo demostrado sin duda alguna que los occisos fueron trasladados en la unidad policial que presentaban las siglas identificatorias N° 220, circunstancias las cuales se demostraron con la experticia hematológica, a la cual fueron sometidas las muestras que se tomaron en todas las unidades policiales que presuntamente participaron en el procedimiento policial, la cual arrojo una conclusión positiva para la unidad N° 220 ,y negativa para la N°226, de donde debió inferirse que la referida testigo Yorgelis Ramirez mintió durante el debate, lo cual le resta credibilidad y eficacia probatoria a su declaración testimonial, pero la Jueza Profesional no aprecio dichas circunstancias porque no comparo y analizo entre si todas las pruebas incorporadas al debate, incurriendo en el vicio procedimental de falta manifiesta en la motivación de la Sentencia.…”(Omissis)

Acoto que: “…Ciudadanas magistradas; la recurrida incurre en la falta de motivación ya que el capitulo referente a los fundamentos de hecho y de derecho, al folio N° 1622 condeno a mi defendido JUAN CARLOS LANDINO como co-autor en la comisión del delito de homicidio intencional calificado cometido con alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del C.P; pero posteriormente al folio N° 1630 termina condenándolo en la misma sentencia como cooperador inmediato en la comisión del delito de homicidio intencional calificado cometido con alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del C.P; no entendiendo la defensa como pudo cometer la recurrida semejante error judicial, que la afecta de nulidad absoluta.…”

Consideró que: “…De igual manera, la recurrida no señala las circunstancias, las razones, los motivos por los cuales considero a mi defendido co-autor o cooperado inmediato en la comisión del referido delito, dejando constancia la defensa que según las actas policiales y actas de investigación penal incorporadas al debate mi defendido no fue uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial, donde se le ocasiono la muerte a los hoy occisos al enfrentarse a la comisión policial actuante y que además se incorporo al debate acta policial de un procedimiento policial efectuado por mis defendidos Hernan Felipe Penso y JUAN CARLOS LANDINO , el día 31 de julio del 2015, a la misma hora del procedimiento policial donde se le ocasiono la muerte a los hoy occisos, se debió inferir que mi defendido no pueden estar el mismo día, a la misma hora, el mismo mes y el mismo ano en dos sitios diferentes a la vez, medio probatorio que no fue mencionado, apreciado y valorado por la recurrida…”

Mencionó que: “…La recurrida también es inmotivada porque no ordeno incorporar al debate todas las pruebas admitidas por el Juez de Control, y señaladas en el auto de apertura, todo lo cual produce en derecho la falta manifiesta en la motivación de la Sentencia.…”

Puntualizó que: “…Ciudadanas magistradas; el fallo recurrido incurre en la falta manifiesta en motivación de la sentencia, porque la tesis procesal de todas las defensas, que los imputados actuaron amparados en causales de justificación criminal, como lo son el cumplimiento del deber y la legitima defensa, o que los hechos estaban mal calificados jurídicamente porque estamos en presencia de un homicidio en grado de complicidad correspectiva si los hechos fueran punibles, no fueron analizadas por la recurrida y por lo tanto en los fundamentos de hecho y de derecho no aparecen desestimadas o señaladas las razones porque no declaro su procedencia o aplicación, es decir, las pretensiones de la defensa fueron omitidas totalmente y no existió pronunciamiento judicial alguno respecto a dichas pretensiones, lo cual trae como consecuencia jurídica directa e inmediata la nulidad absoluta del fallo, por incurrir la recurrida en el vicio procedimental denunciado de la falta manifiesta en la motivación de la sentencia y por ultimo, la recurrida incurre en el mismo vicio denunciado por condenar a todos los imputados por un hecho punible que se encontraba prescrito al momento de dictar sentencia, por haberse extinguido la acción penal y desaparecer el lus Puniendi del Estado Venezolano, ya que condeno a todos los imputados por el delito de Simulación de Hecho, previsto y sancionado en el articulo 239 del C.P y cuya pena es de un mes (01) a quince (15) meses de prisión, cuyo termino medio es de ocho (08) meses de prisión, pena la cual tiene un termino de prescripción ordinaria de tres (03) anos y de prescripción extraordinaria de cuatro (04) anos y seis (06) meses y en el presente proceso judicial la misma empezó a transcurrir desde el día que ocurrieron los hechos el día 31 de julio del 2015..."

LA TERCERA DENUNCIA: LA APOYA LA DEFENSA EN EL NUMERAL 5 DEL ARTICULO 444 PEL COPP, POR INCURRIR LA RECURRIDA EN LA VIOLACION DE LA LEY POR FALTA DE APLICACION PEL ARTICULO 424 PEL CP.

Amparado en el artículo 444 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el recurrente, que : “…Ciudadanas magistradas; la recurrida incurre en la violación a la ley por falta de aplicación del articulo 424 del C.P, donde se establece cuando la muerte o las lesiones deben ser sancionadas como un hecho punible en grado de complicidad correspectiva, a tales efectos señala el articulo 424 del C.P textualmente lo siguiente: " cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tornado parte varias personas y no puede descubrirse quien las causo, se castigara a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad…”

Apuntó que: “…De igual manera, las jurisprudencias reiteradas y pacificas de las salas constitucional y penal del T.S.J, han establecido que estamos en presencia de un hecho punible en grado de complicidad correspectiva, cuando no puede descubrirse en un homicidio donde hayan participado varias personas, quien produjo la herida mortal que ocasiono la muerte.…”

Expresó que: “…En el presente caso; no fueron colectados en el cuerpo de los occisos los proyectiles que produjeron las heridas mortales de cada uno de ellos, simplemente lo que se incorporo al debate fue una experticia de comparación balística practicada a dos proyectiles colectados en el sitio del suceso que resultaron positivos al ser comparados con las armas que portaban los funcionarios actuantes, los cuales fueron disparados por dos pistolas que portaban dos funcionarios actuantes en el procedimiento policial, lo cual quiere decir que estos dispararon en el sitio del suceso, pero no significa que produjeran las heridas mortales que produjeron la muerte de los hoy occisos, esta defensa solicito su aplicación en el caso de una sentencia condenatoria, pero la recurrida incurrió en la violación a la ley por falta de aplicación del articulo 424 del C.P, ya que en el texto Integra de la sentencia no fue emitido algún pronunciamiento respecto a esta pretensión de la defensa…”

LA CUARTA DENUNCIA: LA APOYA LA DEFENSA EN EL “NUMERAL 5 DEL ARTICULO 444 DEL, COPP, POR INCURRIR LA RECURRIDA EN LA VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA APLICACION DEL ARTICULO 83 DEL CP, DONDE SE TIPIFICA Y SANCIONA LA PARTICIPACION COMO COOPERADOR INMEDIATO.

Amparado en el artículo 444, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el recurrente, que : “…Ciudadanas magistradas; la recurrida incurrió en la violación de la ley por errónea aplicación del articulo 83 del CP, donde se prevé la participación como cooperador inmediato en la comisión de un hecho punible…”(Omissis)

Acotó que: “…En este mismo orden de ideas; mi defendido fue declarado culpable y condenado como cooperador inmediato en la ejecución del delito de homicidio intencional calificado cometido con alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del CP, pero según las pruebas recepcionadas e incorporadas al debate oral y publico, mi defendido según las actas policiales y las actas de investigación penal suscritas por los funcionarios del CICPC Sub.-Delegación Municipal Cabimas del Estado Zulia, no fue un funcionario actuante en el procedimiento policial donde se le ocasiono la muerte a los hoy occisos al enfrentarse a la comisión policial actuante y que en el supuesto negado haya hecho acto de presencia con posterioridad de haber ocurrido los hechos, según versión controvertida, sin credibilidad alguna y eficacia probatoria de los testigos presénciales y referenciales que rindieron su declaración durante el juicio, no entiende la defensa como pudo ser fundamental y que sin su participación el hecho punible no se cometiera, si mi defendido no estaba presente cuando los hoy occisos fueron abatidos, si los cuerpos habían sido retirados del sitio del suceso para prestarles los primeros auxilios y no estaba presente el mismo, de igual manera se incorporo durante el debate acta policial donde se refleja y se probo indubitadamente que mi defendido se encontraba el mismo día, a la misma hora y el mismo mes y ano ejecutando un procedimiento policía diferente al debatido, según se demostró con la referida acta policial, se pregunta la defensa como pudo la jueza profesional interpretar y condenar a mi defendido como un cooperador inmediato en el delito de homicidio intencional calificado cometido con alevosía, la única explicación jurídica es que la jueza profesional desconozca cuando un imputado es un cooperador inmediato en un hecho punible y desconozca totalmente los criterios jurisprudenciales de las salas del T.S.J, respecto a los cooperadores inmediatos…”

Consideró que: “…De igual manera la jueza profesional aplico la circunstancia de alevosía, obrando contra una persona indefensa para calificar el homicidio y aumentar la pena, pero olvido señalar en la recurrida las pruebas que demuestran la circunstancia calificante de obrar con alevosía y también olvido que durante el debate se demostró que los hoy occisos portaban tres (03) armas de fuego, dos (02) pistolas calibre 380 y un revolver calibre 38, que tenían proyectiles percutados y que por lo tanto no aplicaba la calificante por alevosía, ya que los mismos no estaban indefensos…”(Omissis).

LA QUINTA DENUNCIA : LA APOYA LA DEFENSA EN EL NUMERAL 5 DEL ARTICULO 444 DEL COPP, POR INCURRIR LA RECURRIDA EN LA VIOLACION DE LA LEY POR FALTA DE APLICACION DE LOS ARTICULOS 108 Y 110 DEL CP.

Amparado en el artículo 444, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el recurrente, que: “…Ciudadanas magistradas; los hechos debatidos ocurrieron el día treinta y uno (31) de julio del 2015, y mi defendido esta siendo procesado por el delito de simulación de hecho punible, previsto y sancionado en el articulo 239 del C.P y el cual tiene una pena de un (01) mes a quince (15) meses de prisión.)

Mencionó que: “…Siendo el termino medio ocho (08) meses de prisión, y cuyo termino de prescripción ordinario según lo dispuesto en numeral 5 del articulo 108 del C.P tres (03) anos y el termino de prescripción extraordinaria cuatro (04) anos y seis (06) meses según lo dispuesto en el articulo 110 del C.P. Ahora bien, los hechos debatidos en el presente proceso judicial tienen mas de seis (06) anos que ocurrieron y desde el acto formal de la imputación fiscal que es cuando puede haber proceso en Venezuela, hasta el día que se dicto sentencia condenatoria por el delito de simulación de hecho punible, había transcurrido íntegramente el termino de la prescripción extraordinaria, y como consecuencia de esa circunstancia de conformidad al numeral 8 del articulo 49 del COPP la acción penal se había extinguido y lo procedente en derecho era dictar el sobreseimiento de la causa por el delito de simulación de hecho punible y no declarar sentencia condenatoria por el mismo, es decir, la recurrida incurrió en la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 108 y 110 del C.P ,al dictar sentencia condenatoria por un hecho punible que se encontraba prescrito…”

LA SEXTA DENUNCIA: LA APOYA LA DEFENSA EN EL NUMERAL 5 DEL ARTlCULO 444 DEL CCPP, POR INCURRIR LA RECURRIDA EN LA VIOLACION DE LA LEY POR FALTA DE APLICACION DEL ARTlCULO 88 DEL CP.

Amparado en el artículo 444, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el recurrente, que: “…Ciudadanas magistradas; la recurrida incurrió en la violación a la ley por falta de aplicación del articulo 88 del C.P, donde se prevé el concurso real de delitos y las reglas para el calculo de la dosimetría penal en el caso de la concurrencia de varios hechos punibles cometidos por una misma persona, cuando esos delitos merecieran pena de prisión…”

Puntualizó que: “…Ciudadanas magistradas; la recurrida incurrió en la violación a la ley por falta de aplicación del articulo 88 del C.P, donde se prevé el concurso real de delitos y las reglas para el calculo de la dosimetría penal en el caso de la concurrencia de varios hechos punibles cometidos por una misma persona, cuando esos delitos merecieran pena de prisión…”(Omissis)

Reitero el apelante que: “…La jueza profesional desconociendo u omitiendo las reglas contenidas en el articulo 88 del C.P, realizo la siguiente operación aritmética para el calculo de las penas, calculo la pena aplicable a cada uno de los delitos, y los sumo todos en forma Integra, es decir, al delito mas grave, le sumo las penas de los otros delitos, incurriendo la recurrida en la violación a la ley por falta de aplicación del articulo 88 del C.P, en razón de que esa disposición legal señala que al culpable de dos (02) delitos o mas delitos que merezcan pena de prisión, para el calculo de la pena se le aplicara la pena del delito mas grave, mas la mitad de los otros y la jueza profesional los sumo todos, erróneamente omitió sumar la mitad de los otros, situación jurídica que es grave para la justicia que un juez penal desconozca las reglas para el calculo de la pena de un imputado que ha sido declarado culpable…”

LA SEPTIMA DENUNCIA: LA APOYA LA DEFENSA EN EL NUMERAL 5 DEL ARTICULO 444 PEL COPP, POR INCURRIR LA RECURRIDA EN LA VIOLACION PE LA LEY PQR ERRONEA APLICACION DEL ARTICULO 37 DEL CP, POR APLICAR EN LA DOSIMETRIA PENAL UNA AGRAVANTE NO SOLICITADA POR LA REPRESENTACIQN FISCAL EN EL ESCRITO ACUSATORIO, INFRINGUIENDO DE ESTA MANERA EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE LA ACUSACION Y LA SENTENCIA DEFINITIVA Y CONDENATORIA. YA QUE ESTA SEGUN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 345 DEL COPP NO PODRA SOBREPASAR EL HECHO Y LAS CIRCUNSTANCIAS DESCRITAS EN LA ACUSACION Y EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO.

Amparado en el artículo 444, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el recurrente, que: “…Ciudadanas magistradas; la recurrida incurrió en la violación a la ley por errónea aplicación del articulo 37 del C.P, donde se establece que cuando la ley castiga un delito con pena comprendida entre dos limites, se entiende la normalmente aplicable es el termino medio, que se obtiene sumando los dos (02) números y tomando la mitad, pero en el presente caso la jueza profesional aplico una circunstancia agravante de la multiplicidad de victimas, sin que la misma apareciera solicitada su aplicación en el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal en contra de los imputados de autos, cuando la jueza profesional aplica dicha agravante no solicitada por el Ministerio Publico, infringe el principio de la congruencia que debe existir entre la acusación y la sentencia definitiva y condenatoria y según lo dispuesto en el articulo 345 del COPP, el cual dispone que la sentencia condenatoria no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio oral y publico, en el presente caso no estaba facultada legalmente la Jueza Profesional para aplicar las penas en su limite máximo, mas aun desconociendo lo que significa la multiplicidad de victimas, interpreta la defensa que quiso decir la continuidad en la comisión de un mismo hecho punible , establecida en el articulo 99 del C.P, el cual establece que se considerara como un solo hecho punible, las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, circunstancia la cual faculta al juez aumentar la pena de una sexta parte a la mitad, pero no lo faculta legalmente aplicar la pena máxima prevista para los diversos tipos penales por los cuales condeno a los imputados de autos, es decir, no le permite al juez ir del termino medio normalmente aplicable, mediante la aplicación de la multiplicidad de victimas condenar a los imputados de autos con las penas máximas de cada uno de los delitos por los cuales estaban siendo procesados…”

PETITORIO: A)Por haber cumplido la defensa con las exigencias legales que requiere el tramite procedimental sobre la apelación contra la sentencia definitiva y condenatoria , declaren la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la defensa y de conformidad al articulo 447 del COPP y de igual manera tomando en consideración que el escrito contentivo del Recurso de apelación contra la sentencia condenatoria y definitiva interpuesto por la defensa, no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, contempladas en el articulo 428 del COPP. B) Si declaran con lugar cualquiera de las dos primeras denuncias, presentada por la defensa en el escrito contentivo del Recurso de Apelación contra la Sentencia definitiva y condenatoria, ordenen anular y revocar totalmente la Sentencia Definitiva y Condenatoria impugnada, y la celebración de un nuevo Juicio Oral y Publico ante un Juez (a) distinto al que la pronuncio, por cuanto el quebrantamiento ocasiona a los intervinientes en el proceso judicial un perjuicio reparable únicamente con la Declaratoria de Nulidad Absoluta y ordenen la inmediata libertad de mi defendido todo de conformidad a las facultades legales que le confiere el articulo 449 del COPP. 3) Si declaran con lugar cualquiera de las otras denuncias, presentada por la defensa en el escrito contentivo del Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva y Condenatoria, dicten una Decisión propia sobre el asunto, ordenando la Libertad plena e inmediata de mi defendido si consideran que se configuro la causal de justificación criminal como lo es la legitima defensa, ordenen decretar la prescripción y el sobreseimiento de la causa por el delito de simulación de hecho punible si ese fuese el caso, o a todo evento ordenen realizar, corregir los errores cometidos por la recurrida en la especie o cantidad de la pena y ordenar las rectificaciones que procedan en Derecho, todo de conformidad a las facultades legales que le confiere el articulo 449 del COPP…”

III
FUNDAMENTOS DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.

Se evidencia de actas que el profesional del derecho JOSÉ ALEXANDER FINOL, en su condición de Defensor del acusado JUNIOR JOSE GRARCIA CASTAÑEDA, presentó recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:

“… (Omissis) LA PRIMERA DENUNCIA: LA APOYA LA DEFENSA EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 449 DEL COPP, POR INCURRIR LA RECURRIDA EN LA OMISION DE FORMAS ESENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE PRODUJERON INDEFENSION A Ml DEFENDIDO, ESPECIFICAMENTE POR OMITIR LA JUEZA PROFESIONAL CON EL TRÁMITE PROCEDIMENTAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 141 DEL COPP…”

Considera la recurrente, que: “…Ciudadanas magistradas; según se evidencia del acta del debate de fecha 28 de abril del 2021, la Jueza Profesional inicio el debate oral y publico sin haber ordenado subsanar la omisión de los requisitos esenciales de nombramiento, aceptación y juramentación de mi persona como Abogado Defensor del imputado Júnior José García Castañeda, omisión que traducen en una inminente infracción del debido proceso, ya que la Jueza Profesional debió cumplir con lo establecido en el articulo 141 del COPP, con anterioridad al inicio o continuación del Juicio Oral y Publico realizado en el presente proceso judicial, incurriendo la recurrida en un vicio de orden constitucional y legal, que va a traer como consecuencia jurídica que resulta forzoso decretar la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en el proceso judicial seguido a mi defendido Júnior José García Castañeda, a partir del día 28 de abril del 2021 cuando me incorpore al juicio oral y publico, oportunidad en la cual se le dio continuidad al debate oral y publico, donde estuve presente, repregunte a los testigos y firme el acta del debate sin tener la legitimidad correspondiente , manifiesto que no observe el vicio por cuanto el acta del debate no fue leída en sala, porque no estaba elaborada totalmente y la Juez Profesional ordeno recoger las firmas de todas las partes intervinientes, en una (01) hoja por separado, pero sin mostrar el contenido del acta del debate de ese día 28 de abril del 2021…”

En base a los planteamientos que anteceden señaló que: “…Finalmente; quiero hacer de sus conocimientos que una vez publicada la Sentencia y que la defensa tuvo conocimiento del vicio constitucional y legal por la infracción del tramite procedimental contenido en el articulo 141 del COPP, por la omisión de los requisitos esenciales de nombramiento, aceptación y juramentación, que motivo que elaboráramos un nuevo escrito donde el acusado Júnior José García Castañeda me designo nuevamente como su Defensor y solicito al tribunal que me juramentaran, para que tuviese legitimación y recurriera de la Sentencia Definitiva y Condenatoria dictada en su contra. La jueza profesional procedió a dictar un auto de entrada del referido escrito de nombramiento de mi persona como defensor del imputado Júnior José García Castañeda, el cual presenta menciones que son totalmente falsa, ya que nunca sucedió en la sala que la jueza profesional me preguntara si aceptaba el cargo como defensor y prestara el juramento de ley, dicha circunstancia narrada en ese auto irrito, ilegal e inconstitucional no existe en los autos ninguna prueba de que ese acto procesal se verificara de esa manera y públicamente, el propósito del mismo es tratar de corregir en forma irrita el vicio constitucional y legal que produjo al omitir el tramite procedimental contenido en el articulo 141 del COPP, siendo una situación jurídica bastante grave y que repercute en las condiciones personales de idoneidad, objetividad, transparencia e imparcialidad como deben obrar los Jueces Penales de la Republica Bolivariana de Venezuela.…”

Puntualizó la defensa, que: “…Ciudadanas magistradas; continua ese auto de entrada ilegal e inconstitucional que fue un error del secretario de sala no dejar constancia en el acta del debate del día 28 de abril del 2021 del cumplimiento de esa formalidad esencial del nombramiento, aceptación juramentación de mi persona como Abogado Defensor del imputado Júnior García, lo que denota jurídicamente que la y jueza profesional no supervisa a su personal, ni lee para firmar las actuaciones y actos procesales que se producen y verifican en su tribunal y que esta creando un artificio legal para justificar la o violación de tramites procedimentales esenciales en el proceso judicial que se le sigue a mi defendido, tratando con dicho artificio tratar de corregir vicios de orden constitucional y legal.…"

Acotó la recurrente que: “…De igual manera, ese auto de entrada del nuevo nombramiento como defensor, contiene menciones que son falsas y que denota que la jueza profesional no leyó el escrito donde se me designaba nuevamente como defensor del imputado Júnior García, ya que se menciona en el auto de entrada que mi defendido solicitaba que me juramentaran de nuevo, circunstancia que es falsa, ya que el escrito señala que me nombra nuevamente como defensor y solicita que me juramente por primera vez, para que tuviese legitimación para recurrir el fallo definitivo, no que me volvieran a juramentar…”

Apuntó que: “…De todo lo narrado, surge una pregunta si la jueza profesional tenia pleno conocimiento y le constaba que me había juramentado durante el debate oral y publico, porque ordeno mi juramentación como consecuencia del escrito de la designación como defensor, evidentemente su conciencia la traiciono, porque de haberme juramentado en sala su respuesta hubiese sido declarar sin lugar lo peticionado y negar que prestara el juramento, no se entiende entonces porque ordeno juramentarme mediante acta elaborada al respecto el día 18 de agosto del 2021.…”

LA SEGUNDA DENUNCIA: LA APOYA LA DEFENSA EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR INCURRIR LA RECURRIDA EN LA OMISION DE FORMAS ESENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE PRODUJERON INDEFENSION A MI DEFENDIDO, ESPECIFICAMENTE POR OMITIR LA JUEZA PROFESIONAL CON EL TRAMITE PROCEDIMENTAL ESTABELCIDO EN EL ARTICULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y NO IMPONER A MI DEFENDIDO DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO.

Manifestó la defensa que: “…Ciudadanas magistradas; en capitulo referente a la enunciación de los hechos y circunstancias que han sido objeto del juicio oral y publico la recurrida al folio N° 1528 señala textualmente: "En esa oportunidad se procedió a imponer a los acusados del procedimiento de admisión de los hechos a tenor de lo previsto en el articulo 375 del COPP y previo a la celebración de la apertura del juicio oral de manera unipersonal, impuso a los acusados antes identificados, sobre dicha posibilidad…”

Adujo que: “…Dicha mención es totalmente falsa, porque según el acta de inicio del juicio oral y publico de fecha 12 de marzo del 2021, la Jueza Profesional omitió el tramite procedimental señalado en el articulo 375 del COPP, produciéndole un estado de indefensión a mi representado, ya que no lo impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y muy específicamente de que tenia derecho a admitir los hechos, lo cual constituye un vicio de orden constitucional y legal, que infringe los derechos constitucionales de todos imputados de autos al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrados en el articulo 49 de la CNRBV ,colocándolos en un estado total de indefensión, que trae como consecuencia jurídica la nulidad absoluta del fallo a tenor de lo dispuesto en el articulo 175 del COPP, ya que dicha inobservancia representa una o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal Penal y tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos Y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela y cuyo único remedio procesal a tenor de lo dispuesto en el articulo 449 Ejusdem es su declaratoria y reconocimiento judicial de nulidad absoluta, por constituir la omisión un vicio de orden Constitucional, Legal y Procesal…”

LA TERCERA DENUNCIA: LA APOYA LA DEFENSA EN EL NUMERAL 2 DEL ART1CULO 449 DEL COPP, POR INCURRIR LA RECURRIDA EN LA FALTA MANIF1ESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA.

Esbozó que: “…Ciudadanas magistradas; la recurrida incurre en la falta manifiesta en la motivación de la Sentencia Definitiva y Condenatoria, ya que no señala en todo el texto integro de la misma las circunstancias, las razones, los motivos y los fundamentos en que apoyo la decisión judicial para declarar culpable y condenar a mi defendido y en capitulo referente a los fundamentos de hecho y de derecho, simplemente se limito a copiar opiniones doctrinarias de diversos autores y jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del T.S.J, respecto a la alevosía, los cooperadores inmediatos y la simulación de un hecho punible, pero señaló unos fundamentos tan vagos e imprecisos, que demuestran que el fallo recurrido es totalmente inmotivado…”

Por otra parte argumentó la apelante que: “…De igual manera incurre en el vicio procedimental denunciado porque simplemente se limito a enumerar y transcribir los medios probatorios que fueron recepcionados e incorporados al debate oral y publico, pero la Jueza Profesional creyendo que realizaba una perfecta motivación fáctica de la Sentencia, cuando valoro el merito probatorio de los diferentes testimonies no confronto las diferentes deposiciones de los testigos con las demás pruebas aportadas al proceso, para otorgarles credibilidad y eficacia probatoria, es decir, no comparo y analizo las pruebas incorporadas al debate entre si y cuando realizo precariamente dicha actividad procesal lo hizo en forma parcial y no las comparo y analizo todas entre si, con cada una de las declaraciones testimoniales recepcionadas durante el debate, como por ejemplo: 1) le otorgo valor probatorio a la declaración de la testigo referencial Ciudadana Idalidis Maria Arcaya Flores, y la adminículo parcialmente con el testimonio de la Detective Asdrybel Caripa para otorgarle pleno valor probatorio, pero incurriendo en el vicio denunciado porque no la comparo con la declaración testimonial de la Patólogo Forense Dra. Madeline Fernández, ya que la Ciudadana Idalidis Maria Arcaya Flores manifestó durante el debate que tuvo conocimiento que su hijo Ronner Rivas había ingresado vivo al Seguro Social de la ciudad de Cabimas, pero que los funcionarios que lo trasladaron, habían desalojado de ese centro asistencial a todos los trabajadores y procedieron a rematarlo con golpes a la cabeza con un rifle, y que posteriormente ella había visto todas las lesiones que presentaba su hijo en la cabeza, pero la Medico Forense a preguntas de este defensor manifestó que no tenia ninguna lesión en la cabeza, que solo presentaba en su cuerpo al reconocimiento que le practico, lesiones por impactos de proyectil, de donde se infiere que la referida testigo referencial mintió durante el debate, lo cual pone en tela de Juicio la credibilidad y eficacia probatoria de su declaración testimonial…”

Con respecto a lo anterior aseguró que: “…Así mismo, no entiende la defensa cual fue la comparación que realizo la Jueza Profesional con la declaración testimonial de la Detective Asdrybel Caripa, ya que esta funcionaria dejo constancia y plena prueba durante el debate, que practico inspección ocular del sitio del suceso, indicando todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pero no aprecio la Jueza Profesional que la testigo referencial Idalidis Maria Arcaya Flores, manifestó durante el debate que no observo la intervención de funcionarios del CICPC en el sitio del suceso y en el Seguro Social de la ciudad de Cabimas, de lo cual debe inferirse que la testigo estaba mintiendo, lo cual le resta credibilidad y eficacia probatoria a su declaración testimonial, ya que indubitamente la Detective Caripa esta adscrita a la Sub-Delegación Municipal Cabimas del CICPC y quedo demostrado que actuaron en ambos sitios.…”(Omissis)

Señaló que: “…Ciudadanas magistradas; la recurrida incurre en la falta de motivación ya que el capitulo referente a los fundamentos de hecho y de derecho, al folio N° 1622 condeno a mi defendido Hernán Felipe Pensó como co-autor en la comisión del delito de homicidio intencional calificado cometido con alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del C.P; pero posteriormente al folio N° 1630 termina condenándolo en la misma sentencia como cooperador inmediato en la comisión del delito de homicidio intencional calificado cometido con alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del C.P; no entendiendo la defensa como pudo cometer la recurrida semejante error judicial, que le afecta de nulidad absoluta…”

Manifestó que: “…De igual manera, la recurrida no señala las circunstancias, las razones, los motivos por los cuales considero a mi defendido co-autor o cooperado inmediato en la comisión del referido delito, dejando constancia la defensa que según las actas policiales y actas de investigación penal incorporadas al debate mi defendido no fue uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial, donde se le ocasiono la muerte a los hoy occisos al enfrentarse a la comisión policial actuante y que además se incorporo al debate acta policial de un procedimiento policial efectuado por mis defendidos Hernán Felipe Pensó y JUAN CARLOS LANDINO , el día 31 de julio del 2015, a la misma hora del procedimiento policial donde se le ocasiono la muerte a los hoy occisos, se debió inferir que mi defendido no pueden estar el mismo día, a la misma hora, el mismo mes y el mismo ano en dos sitios diferentes a la vez, medio probatorio que no fue mencionado, apreciado y valorado por la recurrida.…”

Destacó que: “…La recurrida también es inmotivada porque no ordeno incorporar al debate todas las pruebas admitidas por el Juez de Control, y señaladas en el auto de apertura, todo lo cual produce en derecho la falta manifiesta en la motivación de la Sentencia.…”

Argumentó que: “…Ciudadanas magistradas; el fallo recurrido incurre en la falta manifiesta en motivación de la sentencia, porque la tesis procesal de todas las defensas, que los imputados actuaron amparados en causales de justificación criminal, como lo son el cumplimiento del deber y la legitima defensa, o que los hechos estaban mal calificados jurídicamente porque estamos en presencia de un homicidio en grado de complicidad correspectiva si los hechos fueran punibles, no fueron analizadas por la recurrida y por lo tanto en los fundamentos de hecho y de derecho no aparecen desestimadas o señaladas las razones porque no declaro su procedencia o aplicación, es decir, las pretensiones de la defensa fueron omitidas totalmente y no existió pronunciamiento judicial alguno respecto a dichas pretensiones, lo cual trae como consecuencia jurídica directa e inmediata la nulidad absoluta del fallo, por incurrir la recurrida en el vicio procedimental denunciado de la falta manifiesta en la motivación de la sentencia y por ultimo, la recurrida incurre en el mismo vicio denunciado por condenar a todos los imputados por un hecho punible que se encontraba prescrito al momento de dictar sentencia, por haberse extinguido la acción penal y desaparecer el lus Puniendi del Estado Venezolano, ya que condeno a todos los imputados por el delito de Simulación de Hecho, previsto y sancionado en el articulo 239 del C.P y cuya pena es de un mes (01) a quince (15) meses de prisión, cuyo termino medio es de ocho (08) meses de prisión, pena la cual tiene un termino de prescripción ordinaria de tres (03) anos y de prescripción extraordinaria de cuatro (04) anos y seis (06) meses y en el presente proceso judicial la misma empezó a transcurrir desde el día que ocurrieron los hechos el día 31 de julio del 2015…”

LA CUARTA DENUNCIA: LA APOYA LA DEFENSA EN EL NUMERAL 5 DEL ARTICULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR INCURRIR LA RECURRIDA EN LA VIOLACION DE LA LEY POR FALTA DE APLICACION DEL ARTICULO 424 DEL CP.

Puntualizó que: “…Ciudadanas magistradas; la recurrida incurre en la violación a la ley por falta de aplicación del articulo 424 del C.P, donde se establece cuando la muerte o las lesiones deben ser sancionadas como un hecho punible en grado de complicidad correspectiva, a tales efectos señala el articulo 424 del C.P textualmente lo siguiente: " cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tornado parte varias personas y no puede descubrirse quien las causo, se castigara a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad…”(Omissis)

Continuó que: “…En el presente caso; no fueron colectados en el cuerpo de los occisos los proyectiles que produjeron las heridas mortales de cada uno de ellos, simplemente lo que se incorporo al debate fue una experticia de comparación balística practicada a dos proyectiles colectados en el sitio del suceso que resultaron positivos al ser comparados con las armas que portaban los funcionarios actuantes, los cuales fueron disparados por dos pistolas que portaban dos funcionarios actuantes en el procedimiento policial, lo cual quiere decir que estos dispararon en el sitio del suceso, pero no significa que produjeran las heridas mortales que produjeron la muerte de los hoy occisos, esta defensa solicito su aplicación en el caso de una sentencia condenatoria, pero la recurrida incurrió en la violación a la ley por falta de aplicación del articulo 424 del C.P, ya que en el texto Integro de la sentencia no fue emitido algún pronunciamiento respecto a esta pretensión de la defensa…”.

LA QUINTA DENUNCIA: LA APOYA LA DEFENSA EN EL NUMERAL 5 DEL ARTICULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR INCURRIR LA RECURRIDA EN LA VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA APLICACION DEL ARTICULO 406 NUMERAL 1 DEL CP. DONDE SE TIPIF1CA Y SANCIONA LA PARTICIPACION EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA.

Sostuvo que: “…Ciudadanas magistradas; la recurrida incurre en la violación a la ley por errónea aplicaci6n del articulo 406 numeral 1 del C.P, donde se tipifica y sanciona el delito de homicidio intencional calificado cometido con alevosía, ya que la recurrida en el capitulo referente a los fundamentos de hecho y de derecho simplemente se limita a realizar y transcribir una serie de opiniones doctrinarias respecto al concepto sobre la alevosía, pero olvido la jueza profesional que tiene el deber al realizar la fundamentación factica de la sentencia de señalar en forma obligatoria los medios probatorios que configuran y demuestran que en el caso en concreto aplica dicha circunstancia por alevosía para que pueda configurarse jurídicamente el homicidio calificado, si ustedes revisan detalladamente el texto integro de la sentencia definitiva y muy específicamente los fundamentos de hecho y de derecho, sin mucho esfuerzo intelectual fácilmente podrán constatar que no se especifican los hechos y no se señalan las pruebas que configuran esa circunstancia que califica el homicidio intencional…”

Alegó que: “…En este mismo orden de ideas; debido a la inmotivacion del fallo definitivo no aprecio y valoro la jueza profesional que los hoy occisos portaban armas de fuego, circunstancia la cual se incorporo al debate con la declaración testimonial de la Detective Asdrybel Caripa, funcionaria activa del CICPC Sub-Delegación Municipal Cabimas del Estado Zulia, quien dentro de las diligencias urgentes y necesarias incorporo al debate con su declaración la inspección ocular que practico en el sitio del suceso y donde señalo que colecto tres (03) armas de fuegos, dos (02) pistolas calibre 380 y un revolver calibre 38 que poseían los ciudadanos que resultaron abatidos, y la misma también señalo que esas armas tenían proyectiles percutados y colecto en el sitio del suceso varias conchas calibre 380 , es decir, si los hoy occisos poseían armas de fuego, las cuales dispararon contra los funcionarios actuantes en el procedimiento policial evidentemente estos ciudadanos no estaban indefensos y por lo tanto no aplico la circunstancia calificante por alevosía…”(Omissis)

Esgrimió que: “…Todas esas circunstancias no fueron apreciadas y valoradas por la recurrida para llegar a la conclusión que fue un enfrentamiento, que los hechos no revisten carácter penal, que se configuraron las causales de justificación criminal como lo son el cumplimiento del deber y la legitima defensa, ya que los funcionarios actuantes fueron agredidos y provocados y legítimamente por los interfectos, que repelieron esa agresión ilegitima y les nació el derecho a defender sus vidas, configurándose la legitima defensa señalada en el numeral 3 del articulo 65 del C.P, la recurrida cuando declaro culpable y condeno a mi defendido incurrió en la violación a la ley por errónea aplicación del articulo 406 ordinal 1 del C.P…”

LA SEXTA DENUNCIA: LA APOYA LA DEFENSA EN EL NUMERAL 5 DEL ARTICULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR INCURRIR LA RECURRIDA EN LA VIOLACION DE LA LEY POR FALTA DE APLICACION DE LOS ARTICULOS 108 Y 110 DEL CP.

Sostuvo que: “…Ciudadanas magistradas; los hechos debatidos ocurrieron el día treinta y uno (31) de julio del 2015, y mi defendido esta siendo procesado por el delito de simulación de hecho punible, previsto y sancionado en el articulo 239 del C.P y el cual tiene una pena de un (01) mes a quince (15) meses de prisión.…”(Omissis)

LA SEPTIMA DENUNCIA: LA APOYA LA DEFENSA EN EL NUMERAL 5 DEL ARTICULO 444 DEL COPP, PQRINQURRIR LA RECURRIDA EN LA VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA APLICACION DEL ARTICULO 37 DEL CP. POR APLICAR EN LA DOSIMETRIA PENAL UNA AGRAVANTE NO SOLICITADA POR LA REPRESENTACION FISCAL EN EL ESCRITO ACUSATORIO INFRINGUIENDO DE ESTA MANERA EL PRINCIPIO DE; CONGRUENCIA QUE DEBE EXISTIR ENJRE LA ACUSACION Y LA SENTENCIA DEFINITIVA Y CONDENATORIA, YA QUE ESTA SEGUN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 345 DEL COPP NO PODRA SOBREPASAR EL HECHO Y LAS CIRCUNSTANCIAS DESCRITAS EN LA ACUSACION Y EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO.

Alegó que: “…Ciudadanas magistradas; la recurrida incurrió en la violación a la ley por errónea aplicación del articulo 37 del C.P, donde se establece que cuando la ley castiga un delito con pena comprendida entre dos limites, se entiende la normalmente aplicable es el termino medio, que se obtiene sumando los dos (02) números y tomando la mitad, pero en el presente caso la jueza profesional aplico una circunstancia agravante de la multiplicidad de victimas, sin que la misma apareciera solicitada su aplicación en el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal en contra de los imputados de autos, cuando la jueza profesional aplica dicha agravante no solicitada por el Ministerio Publico, infringe el principio de la congruencia que debe existir entre la acusación y la sentencia definitiva y condenatoria y según lo dispuesto en el articulo 345 del COPP, el cual dispone que la sentencia condenatoria no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio oral y publico, en el presente caso no estaba facultada legalmente la Jueza Profesional para aplicar las penas en su limite máximo, mas aun desconociendo lo que significa la multiplicidad de victimas, interpreta la defensa que quiso decir la continuidad en la comisión de un mismo hecho punible , establecida en el articulo 99 del C.P, el cual establece que se. considerara como un solo hecho punible, las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, circunstancia la cual faculta al juez aumentar la pena de una sexta parte a la mitad, pero no lo faculta legalmente aplicar la pena máxima prevista para los diversos tipos penales por los cuales condeno a los imputados de autos, es decir, no le permite al juez ir del termino medio normalmente aplicable, mediante la aplicación de la multiplicidad de victimas condenar a los imputados de autos con las penas máximas de cada uno de los delitos por los cuales estaban siendo procesados…”

PETITORIO: “…A) Por haber cumplido la defensa con las exigencias legales que requiere el tramite procedimental sobre la apelación contra la sentencia definitiva y condenatoria , declaren la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la defensa y de conformidad al articulo 447 del COPP y de igual manera tomando en consideración que el escrito contentivo del Recurso de apelación contra la sentencia condenatoria y definitiva interpuesto por la defensa, no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, contempladas en el articulo 428 del COPP. B) Si declaran con lugar cualquiera de las dos primeras denuncias, A presentada por la defensa en el escrito contentivo del Recurso de Apelación contra la Sentencia definitiva y condenatoria, ordenen anular y revocar totalmente la Sentencia Definitiva y Condenatoria impugnada, y la celebración de un nuevo Juicio Oral y Publico ante un Juez (a) distinto al que la pronuncio, por cuanto el quebrantamiento ocasiona a los intervinientes en el proceso judicial un perjuicio reparable únicamente con la Declaratoria de Nulidad Absoluta y ordenen la inmediata libertad de mi defendido todo de conformidad a las facultades legales que le confiere el articulo 449 del COPP. 3) Si declaran con lugar cualquiera de las otras denuncias, presentada por la defensa en el escrito contentivo del Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva y Condenatoria, dicten una Decisión propia sobre el asunto, ordenando la Libertad plena e inmediata de mi defendido si consideran que se configuro la causal de justificación criminal como lo es la legitima defensa, ordenen decretar la prescripción y el sobreseimiento de la causa por el delito de simulación de hecho punible si ese fuese el caso, o a todo evento ordenen realizar, corregir los errores cometidos por la recurrida en la especie o cantidad de la pena y ordenar las rectificaciones que procedan en Derecho, todo de conformidad a las facultades legales que le confiere el articulo 449 del COPP…”




IV
FUNDAMENTOS DEL TERCER RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.

Se evidencia de actas que la profesional del derecho ADDYS ADELAIDA RINCON VIVAS, en su condición de Defensora del acusado HERNAN FELIPE PENSO, presentó recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:

“… (Omissis)…LA PRIMERA DENUNCIA: LA APOYA LA PEFENSA EN EL NUMERAL 3 DEL ARTJCULO 444 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, POR INCURRIR LA RECURRIDA EN LA OMISION PR FORMAS ESENCIALES 0 SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE PRODUJERON INDEFENSION A Ml DEFENDIDO, ESPECIFICAMENTE POR OMITIR LA JUEZA PROFESIONAL CON EL TRAMITE PROCEDIMENTAL ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 375 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Y NO IMPONER A Ml DEFENDIDO DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO.

Considera la recurrente, que: “…Ciudadanas magistradas; en capitulo referente a la enunciación de los hechos y circunstancias que han sido objeto del juicio oral y publico la recurrida al folio numero 1528 señala textualmente: "En esa oportunidad se procedió imponer a los acusados del procedimiento de admisión de los hechos a tenor de lo previsto en el articulo 375 del Código Organico Procesal Penal y previo a la celebración de la apertura del juicio oral de manera unipersonal, impuso a los acusados antes identificados, sobre dicha posibilidad…”

En base a los planteamientos que anteceden señaló que: “…Dicha mención es totalmente falsa, porque según el acta de inicio del juicio oral y publico de fecha 12 de marzo del 2021, la Jueza Profesional omitió el tramite procedimental señalado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, produciéndole estado de indefensión a mis representados, ya que no los impuso de las formulas alterativas a la prosecución del proceso y muy específicamente de que tenían derecho a admitir los hechos, lo cual constituye un vicio de orden constitucional y legal, que infringe los derechos constitucionales de todos los imputados de autos al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, colocándolos en un estado total de indefensión, que trae como consecuencia jurídica la nulidad absoluta del fallo a tenor de lo dispuesto en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha inobservancia representa una violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal Penal y tratados, Convenios y Acuerdos Interacciónales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela y cuyo único remedio procesal a tenor de lo dispuesto en el articulo 449 Ejusdem es su declaratoria y reconocimiento judicial de nulidad absoluta, por constituir la omisión un vicio de orden Constitucional, Legal y Procesal…”

LA SEGUNDA DENUNCIA: LA APOYA LA DEFENSA EN EL NUMERAL 2 DEL ARTTICULO 449 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. POR INCURRIR LA RECURRIDA EN LA FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA.

Puntualizó la defensa, que: “…Ciudadanas magistradas; la recurrida incurre en la falta manifiesta en la motivación de la Sentencia Definitiva y Condenatoria, ya que no señala en todo el texto integro de la misma las circunstancias, las razones, los motivos y los fundamentos en que apoyo la decisión judicial para declarar culpable y condenar a mi defendido y en capitulo referente a los fundamentos de hecho y de derecho, simplemente se limito a copiar opiniones doctrinarias de diversos autores y jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la alevosía, los cooperadores inmediatos y la simulación de un hecho punible, pero señalo unos fundamentos tan vagos e imprecisos, que demuestran que el fallo recurrido es totalmente inmotivado…”(Omissis)

Acotó el recurrente que: “…Así mismo, no entiende la defensa cual fue la comparación que realizo la Jueza Profesional con la declaración testimonial de la Detective Asdrybel Caripa, ya que esta funcionaria dejo constancia y plena prueba durante el debate, que practico inspección ocular del sitio del suceso, indicando todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pero no aprecio la Jueza Profesional que la testigo referencial Idalidis Maria Arcaya Floras, manifestó durante el debate que no observo la intervención de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el sitio del suceso y en el Seguro Social de la ciudad de Cabimas, de lo cual debe inferirse que la testigo estaba mintiendo, lo cual le resta credibilidad y eficacia probatoria a su declaración testimonial, ya que indubitamente la Detective Caripa esta adscrita a la Sub-Delegación Municipal Cabimas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y quedo demostrado que actuaron en ambos sitios…”.(Omissis)

Apuntó que: “…En este mismo orden de ideas, cuando valoro todos los testimonies incorporados al debate la Jueza Profesional, no realizo el debido análisis, comparación y adecuación de los mismos entre si motivo por el cual, la recurrida incurre en el vicio procedimental denunciado…” (Omissis)

Enfatizo que: “…Ciudadanas magistradas; el fallo recurrido incurre la falta en motivación de la sentencia, porque la tesis procesal de todas las defensas, que los imputados actuaron amparados en causales de legitima defensa, o que los hechos estaban mal calificados jurídicamente porque estamos en presencia de un Homicidio en grado de complicidad correspectiva si los hechos fueran punibles, no fueron analizadas por la recurrida y por lo tanto en los fundamentos de hecho y de derecho no aparecen desestimadas o señaladas las razones por que no declaro su procedencia o aplicación, es decir, las pretensiones de la defensa fueron omitidas totalmente y no existió pronunciamiento judicial alguno respecto a dichas pretensiones, lo cual trae como consecuencia jurídica directa e inmediata la nulidad absoluta del fallo, por incurrir la recurrida en el vicio procedimental denunciado de la falta manifiesta en la motivación de la sentencia y por ultimo, la recurrida incurre en el mismo vicio denunciado por condenar a todos los imputados por un hecho punible que ser encontraba prescrito al momento de dictar sentencia, por haberse extinguido la acción penal y desaparecer el lus Puniendi del Estado Venezolano, ya que condeno a todos los imputados por el delito de Simulaci6n de hecho, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal y cuya pena es de un mes (01) a quince (15) meses de prisión, cuyo termino medio es de ocho (8) meses de prisión, pena la cual tiene un termino de prescripción ordinaria de tres (03) anos y de prescripción extraordinaria de cuatro (04) anos y seis (06) meces y en el presente proceso judicial la misma empezó a transcurrir desde el día que ocurrieron los hechos, es decir en fecha 31 de julio del 2015..…”

LA TERCERA DENUNCIA: LA APOYA LA DEFENSA EN EL NUMERAL 5 DEL ARTICULO 444 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, POR INCURRIR LA RECURRIDA EN LA VIOLACION DE LA LEY POR FALTA DE APLICACION DEL ARTICULO 424 DEL CP.

Manifestó la defensa que: “…Ciudadanas magistradas; la recurrida incurre en la violación a la ley por falta de aplicación del articulo 424 del C.P, donde se establece cuando la muerte o las lesiones deben ser sancionadas como un hecho punible en grado de complicidad correspectiva, a tales efectos señala el articulo 424 del C.P textualmente lo siguiente: " cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tornado parte varias personas y no puede descubrirse quien las causo, se castigara a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad…”
Apuntó que: “…De igual manera, las jurisprudencias reiteradas y pacificas de las salas constitucional y penal del T.S.J, han establecido que estamos en presencia de un hecho punible en grado de complicidad correspectiva, cuando no puede descubrirse en un homicidio donde hayan participado varias personas, quien produjo la herida mortal que ocasiono la muerte…”

Adujó que: “…En el presente caso; no fueron colectados en el cuerpo de los occisos los proyectiles que produjeron las heridas mortales de cada uno de ellos, simplemente lo que se incorporo al debate fue una experticia de comparación balística practicada a dos proyectiles colectados en el sitio del suceso que resultaron positivos al ser comparados con las armas que portaban los funcionarios actuantes, los cuales fueron disparados por dos pistolas que portaban dos funcionarios actuantes en el procedimiento policial, lo cual quiere decir que estos dispararon en el sitio del suceso, pero no significa que produjeran las heridas mortales que produjeron la muerte de los hoy occisos, esta defensa solicito su aplicación en el caso de una sentencia condenatoria, pero la recurrida incurrió en la violación a la ley por falta de aplicación del articulo 424 del C.P, ya que en el texto integro de la sentencia no fue emitido algún pronunciamiento respecto a esta pretensión de la defensa…”

LA CUARTA DENUNCIA: LA APOYA LA DEFENSA EN EL NUMERAL 5 DEL ARTJCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR INCURRIR LA RECURRIDA EN LA VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA APLICACION DEL ARTICULO 83 DEL CP. DONDE SE TIPIFICA Y SANCIONA LA PARTICIPACION COMO COOPERADOR INMEDIATO.

Con respecto a lo anterior aseguró que: “…Ciudadanas magistradas; la recurrida incurrió en la violación de la ley por err6nea aplicación del articulo 83 del C.P, donde se prevé la participación como cooperador inmediato en la comisión de un hecho punible…” (Omissis)

Señaló que: “…De igual manera la jueza profesional aplico la circunstancia de alevosía, obrando contra una persona indefensa para calificar el homicidio y aumentar la pena, pero olvido señalar en la recurrida las pruebas que demuestran la circunstancia calificante de obrar con alevosía y también olvido que durante el debate se demostró que los hoy occisos portaban tres (03) armas de fuego, dos (02) pistolas calibre 380 y un revolver calibre 38, que tenían proyectiles percutados y que por lo tanto no aplicaba la calificante por alevosía, ya que los mismos no estaban indefensos.…”

Manifestó que: “…En razón de las circunstancias y fundamentos anteriormente señalados evidentemente la recurrida incurre en la violación a la ley por errónea aplicación del articulo 83 del C.P…”

LA QUINTA DENUNCIA: LA APOYA LA DEFENSA EN EL NUMERAL 5 DEL ARTICULO 444, DEL COPP, POR INCURRIR LA RECURRIDA EN LA VIOLACION DE LA LEY POR FALTA DE APLICACION DE LOS ARTICULOS 108 Y 110 DEL CP.

Destacó que: “…Ciudadanas magistradas; los hechos debatidos ocurrieron el día treinta y uno (31) de julio del 2015, y mi defendido esta siendo procesado el delito de simulación de hecho punible, previsto y sancionado en el articulo 239 del C.P y el cual tiene una pena de un (01) mes a quince (15) meses de prisión…”(Omissis)

LA SEXTA DENUNCIA: LA APOYA LA DEFENSA EN EL NUMERAL 5 DEL ARTICULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR INCURRIR LA RECURRIDA EN LA VIOLACION DE LA LEY POR FALTA DE APLICACION DEL ARTICULO 88 DEL CP.

Argumentó que: “…Ciudadanas magistradas; la recurrida incurrió en la violación a la ley por falta de aplicación del articulo 88 del C.P, donde se prevé el concurso real de delitos y las reglas para el calculo de la dosimetría penal en el caso de la concurrencia de varios hechos punibles cometidos por una misma persona, cuando esos delitos merecieran pena de prisión…”

Puntualizó que: “…En el presente caso, los imputados fueron declarados culpables y condenados por los delitos de homicidio intencional calificado cometido con alevosía, simulación de hecho punible y uso indebido de arma orgánica, prevista y sancionada en los artículos 406 ordinal 1 y 239 del C.P; y articulo 115 de la ley contra el desarme y control de armas y municiones…” (Omissis)

Continuó que: “…La jueza profesional desconociendo u omitiendo las reglas contenidas en el articulo 88 del Código Penal, realizo la siguiente operación aritmética para el calculo de las penas, calculo fa pena aplicable a cada uno de los delitos, y los sumo todos en forma Integra, es decir, al delito mas grave, le sumo las penas de los otros delitos, incurriendo la recurrida en la violación a la ley por falta de aplicación del articulo 88 del Código Penal, en razón de que esa disposición legal señala que al culpable de dos (02) delitos o mas delitos que merezcan pena de prisión, para el calculo de la pena se le aplicara la pena del delito mas grave, mas la mitad de los otros y la jueza profesional los sumo todos, erróneamente omitió sumar la mitad de los otros, situación jurídica que es grave para la justicia que un juez penal desconozca las reglas para el calculo de la pena de un imputado que ha sido declarado culpable…”.

LA SEPTIMA DENUNCIA: LA APOYA LA DEFENSA EN EL NUMERAL 5° DEL ARTICULO 444 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, POR INCURRIR LA RECURRIDA EN LA VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA APLICACION DEL ARTICULO 37 DEL CODIGO PENAL, POR APLICAR EN LAPOSIMETRIA PENAL UNA AGRAVANTE NOSOLICITAPA POR LA REPRESENTACION FISCAL EN EL ESCRITO ACUSATORIO, INFRINGUIENDO DE ESTA MANERAEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA QUE DEBE EXISTIR ENTRELA ACUSACION Y LA SENTENCIA DEFINITIVA YCONDENATORIA, YA QUE ESTA SEGUN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 345 DEL CODIGO ORANICO PROCESAL PENAL NO PODRA SOBREPASAR EL HECHO Y LAS CIRCUNSTANCIAS DESCRITAS EN LA ACUSACION Y EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO.

Alegó que: “…Ciudadanas magistradas; la recurrida incurrió en la violación a la ley por falta de aplicación del articulo 88 del C.P, donde se prevé el concurso real de delitos y las reglas para el calculo de la dosimetría penal en el caso de la concurrencia de varios hechos punibles cometidos por una misma persona, cuando esos delitos merecieran pena de prisión…”

Continuó que: “…En el presente caso, los imputados fueron declarados culpables y condenados por los delitos de homicidio intencional calificado cometido con alevosía, simulación de hecho punible y uso indebido de arma orgánica, prevista y sancionada en los artículos 406 ordinal 1 y 239 del C.P; y articulo 115 de la ley contra el desarme y control de armas y municiones…”

Refirió que: “…La jueza profesional desconociendo u omitiendo las reglas contenidas en el articulo 88 del C.P, realizo la siguiente operación aritmética para el calculo de las penas, calculo la pena aplicable a cada uno de los delitos, y los sumo todos en forma Integra, es decir, al delito mas grave, le sumo las penas de los otros delitos, incurriendo la recurrida en la violación a la ley por falta de aplicación del articulo 88 del C.P, en razón de que esa disposición legal señala que al culpable de dos (02) delitos o mas delitos que merezcan pena de prisión, para el calculo de la pena se le aplicara la pena del delito mas grave, mas la mitad de los otros y la jueza profesional los sumo todos, erróneamente omitió sumar la mitad de los otros, situación jurídica que es grave para la justicia que un juez penal desconozca las reglas para el calculo de la pena de un imputado que ha sido declarado culpable…”

LA OCTAVA DENUNCIA: LA APOYA LA DEFENSA EN EL NUMERAL 2° PEL ARTlCULO 444 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, POR INCURRIR LA RECURRIDA EN LA FALTA, CONTRADICCION 0 ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA.

Considera la recurrente, que: “…Ciudadanas magistradas; la recurrida incurrió en la violación a la ley por errónea aplicación del articulo 37 del Código Penal, donde se establece que cuando la ley castiga un delito con pena comprendida entre dos limites, se entiende la normalmente aplicable es el termino medio, que se obtiene sumando los dos (02) números y tomando la mitad, pero en el presente caso la jueza profesional aplico una circunstancia agravante de la multiplicidad de victimas, sin que la misma apareciera solicitada su aplicación en el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal en contra de los imputados de autos, cuando la jueza principal aplicas dicha agravante no solicitada por el Ministerio Publico, infringe el principio de la congruencia que debe existir entre la acusación y la sentencia definitiva y condenatoria y según lo dispuesto en el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que la sentencia condenatoria no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio oral y publico, en el presente caso no estaba facultada legalmente la Jueza Profesional para aplicar las penas en su limite máximo, mas aun desconociendo lo que significa la multiplicidad de victimas, interpreta la defensa que quiso decir la continuidad en la comisión de un mismo hecho punible, establecida en el articulo 99 del Código Penal, el cual establece que se considerara como un solo hecho punible, las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, circunstancia la cual faculta al juez aumentar la pena de una sexta parte a la mitad, pero no lo faculta legalmente aplicar la pena máxima prevista para los diversos tipos penales por los cuales condeno a los imputados de autos, es decir, no le permite al juez ir del termino medio normalmente aplicable, mediante la aplicación de la multiplicidad de victimas condenar a los imputados de autos con las penas máximas de cada uno de los delitos por los cuales estaban siendo procesados…”

PETITORIO: A) Por haber cumplido la defensa con las exigencias legales que requiere el tramite procedimental sobre la apelación contra la sentencia definitiva y condenatoria , declaren la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la defensa y de conformidad al articulo 447 del COPP y de igual manera tomando en consideración que el escrito contentivo del Recurso de apelación contra la sentencia condenatoria y definitiva interpuesto por la defensa, no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, contempladas en el articulo 428 del COPP. B) Si declaran con lugar cualquiera de las tres primeras denuncias, presentada por la defensa en el escrito contentivo del Recurso de Apelación contra la Sentencia definitiva y condenatoria, ordenen anular y revocar totalmente la Sentencia Definitiva y Condenatoria impugnada, y la celebración de un nuevo Juicio Oral y Publico ante un Juez (a) -distinto al que la pronuncio, por cuanto el quebrantamiento ocasiona a los intervinientes en el proceso judicial un perjuicio reparable únicamente con la Declaratoria de Nulidad Absoluta y ordenen la ° inmediata libertad de mi defendido todo de conformidad a las facultades o legales que le confiere el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. A 3) Si declaran con lugar cualquiera de las otras denuncias, presentada por la defensa en el escrito contentivo del Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva y Condenatoria, dicten una Decisión propia sobre el asunto, ordenando la Libertad plena e inmediata de mi defendido si consideran que se configuro la causal de justificación criminal como lo es la legitima defensa, ordenen decretar la prescripción y el sobreseimiento de la causa por el delito de simulación de hecho punible si ese fuese el caso, o a todo evento ordenen realizar, corregir los errores cometidos por la recurrida en la especie o cantidad de la pena y ordenar las rectificaciones que procedan en Derecho, todo de conformidad a las facultades legales que le confiere el articulo 449 del COPP…”

V
FUNDAMENTOS DEL CUARTO RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.

Se evidencia de actas que las profesionales del derecho Dr. JUBALDO JOSE LOPEZ, en su condición de Defensor del acusado HECTOR JOSE MATERAN BRINEZ, presentó recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:

LA PRIMERA DENUNCIA: LA APOYA LA DEFENSA EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 444 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, POR INCURRIR LA RECURRIDA EN LA OMISION PR FORMAS ESENCIALES 0 SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE PRODUJERON INDEFENSION A Ml DEFENDIDO. ESPECIFICAMENTE POR OMITIR LA JUEZA PROFESIONAL CON EL TRAMITE PROCEDIMENTAL ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 375 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Y NO IMPONER A Ml DEFENDIDO DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO.

Considera el recurrente, que: “…Ciudadanas magistradas; en capitulo referente a la enunciación de los hechos y circunstancias que han sido objeto del juicio oral y publico la recurrida al folio numero 1528 señala textualmente: "En esa oportunidad se procedió imponer a los acusados del procedimiento de admisión de los hechos a tenor de lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y previo a la celebración de la apertura del juicio oral de manera unipersonal, impuso a los acusados antes identificados, sobre dicha posibilidad…”

En base a los planteamientos que anteceden señaló que: “…Dicha mención es totalmente falsa, porque según el acta de inicio del juicio oral y publico de fecha 12 de marzo del 2021, la Jueza Profesional omitió el tramite procedimental señalado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, produciéndole estado de indefensión a mis representados, ya que no los impuso de las formulas alterativas a la prosecución del proceso y muy específicamente de que tenían derecho a admitir los hechos, lo cual constituye un vicio de orden constitucional y legal, que infringe los derechos constitucionales de todos los imputados de autos al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, colocándolos en un estado total de indefensión, que trae como consecuencia jurídica la nulidad absoluta del fallo a tenor de lo dispuesto en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha inobservancia representa una violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal Penal y tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela y cuyo único remedio procesal a tenor de lo dispuesto en el articulo 449 Ejusdem es su declaratoria y reconocimiento judicial de nulidad absoluta, por constituir la omisión un vicio de orden Constitucional, Legal y Procesal…”

LA SEGUNDA DENUNCIA: LA APOYA LA DEFENSA EN EL NUMERAL 2 DEL Articulo 444, DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, POR INCURRIR LA RECURRIDA EN LA FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA.

Puntualizó la defensa, que: “…Ciudadanas magistradas; la recurrida incurre en la falta manifiesta en la motivación de la Sentencia Definitiva y Condenatoria, ya que no señala en todo el texto integro de la misma las circunstancias, las razones, los motivos y los fundamentos en que apoyo la decisión judicial para declarar culpable y condenar a mi defendido y en capitulo referente a los fundamentos de hecho y de derecho, simplemente se limito a copiar opiniones doctrinarias de diversos autores y jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la alevosía, los cooperadores inmediatos y la simulación de un hecho punible, pero señalo unos fundamentos tan vagos e imprecisos, que demuestran que el fallo recurrido es totalmente inmotivado…”

Acotó el recurrente que: “…De igual manera incurre en el vicio procedimental denunciado porque simplemente se limito a enumerar y transcribe los medios probatorios que fueron admitidos e incorporados al debate oral y publico, pero la Jueza Profesional creyendo que realizaba una perfecta motivación fáctica de la Sentencia, cuando valoro el merito probatorio de los diferentes testimonios no confronto las diferentes deposiciones de los testigos con las demás pruebas aportadas al proceso, para otorgarles credibilidad y eficacia probatoria, es decir, no comparo y analizo las pruebas incorporadas al debate entre si y cuando precariamente realizo dicha actividad procesal lo hizo en forma parcial y no las comparo y analizo todas entre si, con cada una de las declaraciones testimoniales recepcionadas durante el debate, como por ejemplo…”(Omissis)

Apuntó que: “…Así mismo, no entiende la defensa cual fue la comparación que realizo la Jueza Profesional con la declaración testimonial de la Detective Asdrybel Caripa, ya que esta funcionaria dejo constancia y plena prueba durante el debate, que practico inspección ocular del sitio del suceso, indicando todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pero no aprecio la Jueza Profesional que la testigo referencial Idalidis Maria Arcaya Floras, manifestó durante el debate que no observo la intervención de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el sitio del suceso y en el Seguro Social de la ciudad de Cabimas, de lo cual debe inferirse que la testigo estaba mintiendo, lo cual le resta credibilidad y eficacia probatoria a su declaración testimonial, ya que indubitamente la Detective Caripa esta adscrita a la Sub-Delegación Municipal Cabimas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y quedo demostrado que actuaron en ambos sitios...”(Omissis)

Enfatizo que: “…Ciudadanas magistradas; el fallo recurrido incurre la falta en motivación de la sentencia, porque la tesis procesal de todas las defensas, que los imputados actuaron amparados en causales de legitima defensa, o que los hechos estaban mal calificados jurídicamente porque estamos en presencia de un Homicidio en grado de complicidad correspectiva si los hechos fueran punibles, no fueron analizadas por la recurrida y por lo tanto en los fundamentos de hecho y de derecho no aparecen desestimadas o señaladas las razones por que no declaro su procedencia o aplicación, es decir, las pretensiones de la defensa fueron omitidas totalmente y no existió pronunciamiento judicial alguno respecto a dichas pretensiones, lo cual trae como consecuencia jurídica directa e inmediata la nulidad absoluta del fallo, por incurrir la recurrida en el vicio procedimental denunciado de la falta manifiesta en la motivación de la sentencia y por ultimo, la recurrida incurre en el mismo vicio denunciado por condenar a todos los imputados por un hecho punible que se encontraba prescrito al momento de dictar sentencia, por haberse extinguido la acción penal y desaparecer el lus Puniendi del Estado Venezolano, ya que condeno a todos los imputados por el delito de Simulaci6n de Hecho, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal y cuya pena es de un mes (01) a quince (15) meses de prisión, cuyo termino medio es de ocho (8) meses de prisión, pena la cual tiene un termino de prescripción ordinaria de tres (03) anos y de prescripción extraordinaria de cuatro (04) anos y seis (06) meces y en el presente proceso judicial la misma empezó a transcurrir desde el día que ocurrieron los hechos, es decir en fecha 31 de julio del 2015...”

LA TERCERA DENUNCIA: LA APOYA LA DEFENSA EN EL NUMERAL 5 DEL ARTICULO 444 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. POR INCURRIR LA RECURRIDA EN LA VIOLACION DE LA LEY POR FALTA DE APLICACION DEL ARTJCULO 424 DEL CP.

Manifestó la defensa que: “…Ciudadanas magistradas; la recurrida incurre en la violación a la ley por falta de aplicación del articulo 424 del Código Penal, donde se establece: "cuando la perpetración de la muerte 0 las lesiones han tornado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien as causo, se castigara a todos con las penas respectivas correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad…”

Apuntó que: “…De igual manera, las jurisprudencias reiteradas y pacificas de las salas constitucional y penal del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido que estamos en presencia de un hecho punible en grado de complicidad correspectiva, cuando no puede descubrirse en un homicidio donde hayan participado varias personas, quien produjo la herida mortal que ocasiono la muerte…”

Adujó que: “…Todas esas circunstancias no fueron apreciadas y valoradas por la recurrida para llegar a la conclusión que fue un enfrentamiento, que los hechos no revisten carácter penal, que se configuraron las causales de justificación criminal como lo son el cumplimiento del deber y la legitima defensa, ya que los funcionarios actuantes fueron agredidos y provocados y legítimamente por los interfectos, que repelieron esa agresión ilegitima y les naci6 el derecho a defender sus vidas, configurándose la legitima defensa señalada en el numeral 3 del articulo 65 del Código Penal, la recurrida cuando declare culpable y condeno a mis defendidos incurrió en la violación a la ley por errónea aplicación del articulo 406 ordinal 1° del Código Penal..…”

LA QUINTA DENUNCIA: LA APOYA LA DEFENSA EN EL NUMERAL 5° DEL ARTJCULO 444 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, POR INCURRIR LA RECURRIDA EN LA VIOLACION DE LA LEY POR FALTA DE APLICACI6N DE LOS ARTICULOS108 Y 110 DEI. CODIGO PENAL.

Con respecto a lo anterior aseguró que: “…Ciudadanas magistradas; los hechos debatidos ocurrieron el día treinta y uno (31) de julio del 2015, y mis defendidos están siendo procesados por el delito de simulación de hecho punible, previsto y sancionado en el articulo 239 del código penal y el cual tiene una pena de un (01) mes a quince (15) meses de prisión.…” (Omissis)

Señaló que: “…Siendo el termino medio ocho (08) meses de prisión, y cuyo termino de prescripción ordinario según lo dispuesto en numeral 5° del articulo 108 del Código Penal, tres (03) anos y el termino de prescripción extraordinaria cuatro (04) anos y seis (06) meses según lo dispuesto en el articulo 110 del Código Penal. Ahora bien, los hechos debatidos en el presente proceso judicial tienen mas de seis (06) años que ocurrieron y desde el acto formal de la imputación fiscal que es cuando puede haber proceso en Venezuela, hasta el día que se dicto sentencia condenatoria por el delito de simulación de hecho punible, había transcurrido íntegramente el termino de la prescripción extraordinaria, y como consecuencia de esa circunstancia de conformidad al numeral 8° del articulo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal se había extinguido y lo procedente en derecho era dictar el sobreseimiento de la causa por el delito de simulación de hecho punible y no declarar sentencia condenatoria por el mismo, es decir, la recurrida incurrió en la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 108 y 110 del Código Penal al dictar sentencia condenatoria por un hecho punible que se encontraba prescrito…”

LA SEXTA DENUNCIA: LA APOYA LA DEFENSA EN EL NUMERAL 5° DEL ARTICULO 444 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, POR INCURRIR LA RECURRIDA EN LA VIOLACION DE LA LEY POR FALTA DE APLICACION DEL ARTICULO 88 DEL CODIGO PENAL.

Manifestó que: “…Ciudadanas magistradas; la recurrida incurrió en la violación a la ley por falta de aplicación del articulo 88 del código penal, donde se prevé el concurso real de delitos y las reglas para el calculo de la dosimetría penal en el caso de la concurrencia de varios hechos punibles cometidos por una misma persona, cuando esos delitos merecieran pena de prisión…”

Destacó que: “…En el presente caso, los imputados fueron declarados culpables y condenados por los delitos de homicidio intencional calificado cometido con alevosía, simulación de hecho punible y uso indebido de arma orgánica, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 239 del Código Penal; y articulo 115 de la ley contra el desarme y control de armas y municiones…

Argumentó que: “…La jueza profesional desconociendo u omitiendo las reglas contenidas en el articulo 88 del Código Penal, realizo la siguiente operación aritmética para el calculo de las penas, calculo fa pena aplicable a cada uno de los delitos, y los sumo todos en forma Integra, es decir, al delito mas grave, le sumo las penas de los otros delitos, incurriendo la recurrida en la violación a la ley por falta de aplicación del articulo 88 del Código Penal, en razón de que esa disposición legal señala que al culpable de dos (02) delitos o mas delitos que merezcan pena de prisión, para el calculo de la pena se le aplicara la pena del delito mas grave, mas la mitad de los otros y la jueza profesional los sumo todos, erróneamente omitió sumar la mitad de los otros, situación jurídica que es grave para la justicia que un juez penal desconozca las reglas para el calculo de la pena de un imputado que ha sido declarado culpable…”

Puntualizó que: “…En el presente caso, los imputados fueron declarados culpables y condenados por los delitos de homicidio intencional calificado cometido con alevosía, simulación de hecho punible y uso indebido de arma orgánica, prevista y sancionada en los artículos 406 ordinal 1 y 239 del C.P; y articulo 115 de la ley contra el desarme y control de armas y municiones…” (Omissis)

Continuó que: “…La jueza profesional desconociendo u omitiendo las reglas contenidas en el articulo 88 del Código Penal, realizo la siguiente operación aritmética para el calculo de las penas, calculo fa pena aplicable a cada uno de los delitos, y los sumo todos en forma Integra, es decir, al delito mas grave, le sumo las penas de los otros delitos, incurriendo la recurrida en la violación a la ley por falta de aplicación del articulo 88 del Código Penal, en razón de que esa disposición legal señala que al culpable de dos (02) delitos o mas delitos que merezcan pena de prisión, para el calculo de la pena se le aplicara la pena del delito mas grave, mas la mitad de los otros y la jueza profesional los sumo todos, erróneamente omitió sumar la mitad de los otros, situación jurídica que es grave para la justicia que un juez penal desconozca las reglas para el calculo de la pena de un imputado que ha sido declarado culpable…”.

LA SEPTIMA DENUNCIA: LA APOYA LA DEFENSA EN ELNUMERAL 5° DEL ARTJCULO 444 PEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, POR INCURRIRLA RECURRIDA EN LA VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA APLICACION DEL ARTICULO 37 DEL CODIGO PENAL. POR APLICAR EN LA POSIMETRIA PENAL UNA AGRAVANTE NO SOLICITARA POR LA REPRESENTACION FISCAL El ESCRITO ACUSATORIO, INFRINGUIENDO DE ESTA MANERA EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE LA ACUSACION Y LA SENTENCIA DEFINITIVA Y CONDENATORIA, YA QUE ESTA SEGUN LO DISPUESTO EN ELARTICULO 345 DEL CODIGO ORANICO PROCESAL PENAL NO PODRA SOBREPASAR EL HECHO Y LAS CIRCUNSTANCIAS DESCRITAS EN LA ACUSACION Y EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO…”

Esgrimió que: “…Ciudadanas magistradas; la recurrida incurrió en la violación a la ley por errónea aplicación del articulo 37 del Código Penal, donde se establece que cuando la ley castiga un delito con pena comprendida entre dos limites, se entiende la normalmente aplicable es el termino medio, que se obtiene sumando los dos (02) números y tomando la mitad, pero en el presente caso la jueza profesional aplico una circunstancia agravante de la multiplicidad de victimas, sin que la misma apareciera solicitada su aplicación en el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal en contra de los imputados de autos, cuando la jueza principal aplicas dicha agravante no solicitada por el Ministerio Publico, infringe el principio de la congruencia que debe existir entre la acusación y la sentencia definitiva y condenatoria y según lo dispuesto en el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que la sentencia condenatoria no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio oral y publico, en el presente caso no estaba facultada legalmente la Jueza Profesional para aplicar las penas en su limite máximo, mas aun desconociendo lo que significa la multiplicidad de victimas, interpreta la defensa que quiso decir la continuidad en la comisión de un mismo hecho punible, establecida en el articulo 99 del Código Penal, el cual establece que se considerara como un solo hecho punible, las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, circunstancia la cual faculta al juez aumentar la pena de una sexta parte a la mitad, pero no lo faculta legalmente aplicar la pena máxima prevista para los diversos tipos penales por los cuales condeno a los imputados de autos, es decir, no le permite al juez ir del termino medio normalmente aplicable, mediante la aplicación de la multiplicidad de victimas condenar a los imputados de autos con las penas máximas de cada uno de los delitos por los cuales estaban siendo procesados…”

LA OCTAVA DENUNCIA: LA APOYA LA DEFENSA EN EL NUMERAL 2° DEL ARTICULO 444 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, POR INCURRIR LA RECURRIDA EN LA FALTA, CONTRADICCION 0ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA.

Sostuvo que: “…Ciudadanas magistradas; la recurrida incurrió en la violación a la ley, ya que a mi defendido HECTOR JOSE MATERAN BRINEZ, le declaro no CULPABLE y por consecuencia lo ABSUELVE del delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, mas sin embargo lo culpan y condenan por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOCIA, ahora bien como le culpan y condenan por un delito cuando no estaba en uso de su arma orgánica RAZON POR LA CUAL RESULTA ILOGICA LA DECISION DE LA JUZGADORA, La ilogicidad se configura cuando la motivación de la sentencia "carece de lógica o se discurre sin acierto por falta de los modos propios de expresar el conocimiento", de lo anterior se desprende " no basta en una sentencia la simple cita y transcripción del instrumento probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre si y con los demás medios de pruebas evacuados, a los fines de determinar los hechos o circunstancias que demuestren los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de p inferencia lógica le permita al juez llegar a una decisión, haciendo claro así el dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que el sujeto condenado sepa y entienda porque se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda porque se le absuelve…”(Omissis)





VI
FUNDAMENTOS DEL QUINTO RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.

Se evidencia de actas que las profesionales del derecho Dr. JUBALDO JOSE LOPEZ, en su condición de Defensor de los acusados JHONNATAN JOSE PIÑA, JUNIOR JOSE TOYO CHIRINOS y JOHAN ALBERTO SALOM LOPEZ, presentó recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:

Considera el recurrente, que: “…La Establecida en el Numeral 3 del Articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir La Juez a' quo en la omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que produjeron indefensión a mi, defendido, específicamente por omitir la jueza profesional con el tramite procedimental establecido en el articulo 141 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo eso en virtud de lo sucedido y que conste en actas en relación a las Debidas juramentaciones de mis representados, esto es en relación con el Ciudadano JOHAN ALBERTO SALOM LOPEZ, ya antes identificado, consta en actas que para la fecha respectiva en la Apertura de Juicio Oral y Publico el mismo estaba siendo representado por la Abogada DAYANA RUIZ, plenamente identificada en las actas de la presente causa y que consta tal cual en los folios Mil Doscientos Treinta y Ocho y Mil Doscientos Treinta y Nueve (1238-1239), Ahora bien Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cuya sal le corresponda conocer según su distribución, en fecha 12 de Mayo del 2021, fecha indicada para la continuación del Juicio Oral y Publico, el Ciudadano JOHAN ALBERTO SALOM LOPEZ, ya antes identificados, solicita el Derecho de palabra y realiza el nombramiento de quien aquí realiza la presente Apelación, tal cual como consta en los folios Mil Trescientos Ocho y Mil Trescientos Nueve (1308-1309), se realizo la respectiva Aceptación del Cargo como Defensor, pero se cometió una infracción del Debido Proceso, ya que no cumplió con lo establecido en el articulo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, con anterioridad al inicio del debate en el Juicio Oral y Publico realizado en el presente proceso judicial, incurriendo la Jueza Profesional en un vicio de orden Constitucional y Legal, lo cual va a traer como consecuencia jurídica forzosa que tenga que decretarse la Nulidad Absoluta de las Actuaciones realizadas con posterioridad a la Omisión, incluyendo la Sentencia Definitiva y Condenatoria ya que no consta y se omite la Juramentación respectiva en dicha acta…”

En base a los planteamientos que anteceden señaló que: “…La Establecida en el Numeral 3 del Articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir La Juez a' quo en la omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que produjeron indefensión a mi defendido, específicamente por omitir la jueza profesional con el tramite procedimental establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y no imponer a mi defendido de las formulas alterativas a la prosecución del proceso…”

Puntualizó la defensa, que: “…Ciudadanas Jueces de la Corte de Apelaciones en capitulo referente a la enunciación de los hechos y circunstancias que han sido objeto del juicio oral y publico La Juez a' Quo al folio N° 1528 señala textualmente: "En esa oportunidad se procedió a imponer a los acusados del procedimiento de admisión de los hechos a tenor de lo previsto en el articulo 375 del COPP y previo a la celebración de la apertura del juicio oral de manera unipersonal, impuso a los acusados antes identificados, sobre dicha posibilidad". Dicha mención es totalmente falsa, porque según el acta de inicio del juicio oral y publico de fecha 12 de marzo del 2021, la Jueza Profesional omitió el tramite procedimental señalado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, produciéndole un estado de indefensión a mis representados, ya que no los impuso de las formulas alterativas a la prosecución del proceso y muy específicamente de que tenia derecho a admitir los hechos, lo cual constituye un vicio de orden Constitucional y legal, que infringe los derechos constitucionales de todos imputados de autos al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, colocándolos en un estado total de indefensión, que trae como consecuencia jurídica la Nulidad Absoluta del fallo a tenor de lo dispuesto en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha inobservancia representa una violación de derechos y Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela y cuyo único remedio procesal a tenor de lo dispuesto en el articulo 449 Ejusdem, es su declaratoria y reconocimiento judicial de nulidad absoluta, por constituir la omisión un vicio de orden Constitucional, Legal y Procesal…”

Tercera: La Establecida en el Numeral 2 de los Artículos 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la Jueza A’ quo en la falta de Motivación de la Sentencia.

Acotó el recurrente que: “…Ciudadanas Jueces de la Corte de Apelaciones, la Juez A' quo incurre en la falta manifiesta en la motivación de la Sentencia Definitiva y Condenatoria, ya que no señala en todo el texto integro de la misma las circunstancias, las razones, los motivos y los fundamentos en que apoyo la decisión judicial para declarar culpable y así condenar a mis defendidos y en el capitulo referente a los fundamentos de hecho y de derecho, simplemente se limito a copiar opiniones doctrinarias de diversos autores y jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, respecto a la alevosía, los Cooperadores inmediatos y la simulación de un hecho punible, pero señalo unos fundamentos tan vagos e imprecisos, que demuestran que el fallo recurrido es totalmente inmotivado…”

Apuntó que: “…De igual manera la Juez A' quo, incurre en el vicio procedimental denunciado porque simplemente se limito a enumerar y transcribir los medios probatorios que fueron recepcionados e incorporados al debate oral y publico, pero la Jueza Profesional creyendo que realizaba una perfecta motivación fáctica de la Sentencia, cuando valoro el merito probatorio de los diferentes testimonios no confronto las diferentes deposiciones de los testigos con las demás pruebas aportadas al proceso, para otorgarles credibilidad y eficacia probatoria, es decir, no comparo y analizo las pruebas incorporadas al debate entre si y cuando realizo precariamente dicha actividad procesal lo hizo en forma parcial y no las comparo y analizo todas entre si, con cada una de las declaraciones testimoniales recepcionadas durante el debate, como por ejemplo…” (Omissis)

Enfatizo que: “…Así mismo la Juez A' Quo o recurrida, le otorga valor probatorio al testimonio de la Funcionaria Detective Asdrybel Caripa, al hacer mención a la pregunta realizada por esta Defensa: Es decir que Usted no recolecto nada fuera de la Vivienda? Responde: No Recuerdo si afuera allá recolectara algo. Alegando que la respuesta de la detective a esta pregunta surge para ella de manera clara y desvirtuó el principio de presunción de inocencia de los acusados, olvidándose con esto la Ciudadana Juez A' Quo, que si esta deposición la hubiese concatenado con lo expuesto por la Ciudadana Idalidis Maria Arcaya, con lo expresado por la Ciudadana Yorgelis Ramirez, en lo relatado en su testimonio por la Ciudadana Marisol Josefina Matos Mendoza, ya que todas ellas expresan cuando rinden su testimonio que varios funcionarios realizaron muchos o varios disparos en la parte de afuera de la vivienda donde ocurrieron los hechos, es decir que todas ellas mienten por cuanto lo que se demostró con esta pregunta y respuesta es que nunca se realizaron disparos para repeler a los familiares o testigos que supuestamente estaban presentes al momento de los hechos, si las hubiese Adminiculado o concatenado con estas declaraciones hubiese tenido otra visión de lo expuesto…”(Omissis)

Manifestó la defensa que: “…Así mismo, no entiende la defensa cual fue la comparación que realizo la Jueza Profesional con la declaración testimonial de la Detective Asdrybel Caripa, ya que esta funcionaria dejo constancia y plena prueba durante el debate, que practico inspección ocular del sitio del suceso, indicando todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pero no aprecio la Jueza Profesional que la testigo referencial Idalidis Maria Arcaya Flores, manifestó durante el debate que no observo la intervención de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en el sitio del suceso y en el Seguro Social de la ciudad de Cabimas, de lo cual debe inferirse que la testigo estaba mintiendo, lo cual le resta credibilidad y eficacia probatoria a su declaración testimonial, ya que indubitamente la Detective Caripa esta adscrita a la Sub-Delegación Municipal Cabimas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y quedo demostrado que actuaron en ambos sitios…”(Omissis)

Apuntó que: “…Ciudadanas Magistradas, la Juez A' Quo incurre en la falta de motivación ya que el capitulo referente a los fundamentos de hecho y de derecho, al folio Numero 1622 condeno a mis defendidos JHONNATAN JOSE PINA, JUNIOR JOSE TOYO CHIRINOS y JOHAN ALBERTO SALOM LOPEZ, ya antes identificados, como Co-autores en la comisión del Delito de Homicidio Calificado cometido con Alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, pero posteriormente al folio Numero 1630 termina condenándolo en la misma sentencia como Cooperadores Inmediatos en la comisión del delito de Delito de Homicidio Calificado cometido con Alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal; no entendiendo la defensa como pudo cometer La Juez a' Quo semejante error judicial, que la afecta de nulidad absoluta…”(Omissis)

Cuarta: La Establecida en el Numeral 5 del Articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la Juez A' Quo en la violación de la Ley por Falta de Aplicación de los Artículos 108 y 110 del Código Penal:

Adujó que: “…Los hechos debatidos ocurrieron el día treinta y uno (31) de julio del 2015 y mis defendidos están siendo procesados por el delito de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal y el cual tiene una pena de un (01) mes a quince (15) meses de prisión. Siendo el termino medio ocho (08) meses de prisión, y cuyo termino de prescripción ordinario según lo dispuesto en numeral 5 del articulo 108 del Código Penal tres (03) años y el termino de prescripción extraordinaria cuatro (04) anos y seis (06) meses según lo dispuesto en el articulo 110 del Código Penal.…”

Con respecto a lo anterior aseguró que: “…Ahora bien, los hechos debatidos en el presente proceso judicial tienen mas de seis (06) años que ocurrieron y desde el acto formal de la imputación fiscal que es cuando puede haber proceso en Venezuela, hasta el día que se dicto sentencia condenatoria por el delito de simulación de hecho punible, había transcurrido íntegramente el termino de la prescripción extraordinaria, y como consecuencia de esa circunstancia de conformidad al numeral 8 del articulo 49 del Código Orgánico Procesal Penal la acción penal se había extinguido y lo procedente en derecho era dictar el sobreseimiento de la causa por el delito de simulación de hecho punible y no declarar sentencia condenatoria por el mismo, es decir, la recurrida incurrió en la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 108 y 110 del Código Penal ,al dictar sentencia condenatoria por un hecho punible que se encontraba prescrito…” (Omissis)

QUINTA: LA ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 5 DEL ARTICULO 444 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, POR INCURRIR LA JUEZ A' QUO EN LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 83 DEL CODIGO PENAL, DONDE SE ESTABLECE EL TIPO PENAL DEL COOPERADOR INMEDIATO.

Señaló que: “…Ciudadanas magistradas; la recurrida incurrió en la violación de la ley por errónea aplicación del articulo 83 del Código Penal, donde se prevé la participación como cooperador inmediato en la comisión de un hecho punible. Al respecto las salas Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido como la mejor doctrina y criterio jurisprudencial, que cooperador inmediato es todo aquel que concurre en su comisión con los autores del hecho punible y que sin su participación el hecho punible no se ejecuta, siendo fundamental su participación para la ejecución o materialización del delito…”

Manifestó que: “…En este mismo orden de ideas; mis defendidos fueron declarados culpables y condenados como cooperador inmediatos en la ejecución del delito de Homicidio Calificado cometido con Alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, pero según las pruebas recepcionadas e incorporadas al debate oral y publico, mis defendidos según las actas policiales y las actas de investigación penal suscritas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Municipal Cabimas del Estado Zulia, en el caso de Jhonatan Pina el no fue un funcionario actuante en el procedimiento policial donde se le ocasiono la muerte a los hoy occisos al enfrentarse a la comisión policial actuante y que en el supuesto negado haya hecho acto de presencia con posterioridad de haber ocurrido los hechos, según versión controvertida, sin credibilidad alguna y eficacia probatoria de los testigos presénciales y referenciales que rindieron su declaración durante el juicio, no entiende la defensa como pudo ser fundamental y que sin su participación el hecho punible no se cometiera, si mi defendido no estaba presente cuando los hoy occisos fueron abatidos, si los cuerpos habían sido retirados del sitio del suceso para prestarles los primeros auxilios y no estaba presente el mismo, se pregunta la defensa como pudo la jueza profesional interprete y condenar a mi defendido como un cooperador inmediato en el delito de Homicidio Intencional Calificado cometido con Alevosía, la única explicación jurídica es que la jueza profesional desconozca cuando un imputado es un cooperador inmediato en un hecho punible y desconozca totalmente los criterios jurisprudenciales de las salas del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los cooperadores inmediatos…”(Omissis)

SEXTA: LA ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 5 DEL ARTICULO 444 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, POR INCURRIR LA JUEZ A' QUO EN LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTICULO 88 DEL CODIGO PENAL.

Destacó que: “…Ciudadanas Jueces la Juez A' Quo incurrió en la violación a la ley por falta de aplicación del articulo 88 del Código Penal, donde se prevé el concurso real de delitos y las reglas para el calculo de la dosimetría penal en el caso de la concurrencia de varios hechos punibles cometidos por una misma persona, cuando esos delitos merecieran pena de prisión. En el presente caso, los imputados fueron declarados culpables y condenados por los delitos de Homicidio Calificado cometido con Alevosía, Simulación de Hecho Punible y Uso Indebido de Arma Orgánica, prevista y sancionada en los artículos 406 ordinal 1 y 239 del Código Penal; y articulo 115 de la ley contra el desarme y control de armas y municiones.…”(Omissis)

SEPTIMA: LA ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 5 DEL ARTICULO 444 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, POR INCURRIR LA JUEZ A' QUO EN LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTICULO 37 DEL CODIGO PENAL, POR APLICAR EN LA DISIMETRÍA PENAL UNA AGRAVANTE NO SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO EN SU ESCRITO ACUSATORIO, INFRINGIENDO ASÍ EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA QUE DEBE EXISTIR ENTRA LA ACUSACIÓN Y LA SENTENCIA DEFINITIVA Y CONDENATORIA, YA QUE ESTA SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 345 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL NO PODRÁ SOBREPASAR EL HECHO Y LAS CIRCUNSTANCIAS DESCRITAS EN LA ACUSACIÓN Y EL AUTO DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO.

Argumentó que: “…Ciudadanas Jueces; la Juez A' Quo incurrió en la violación a la ley por errónea aplicación del articulo 37 del Código Penal, donde se establece que cuando la ley castiga un delito con pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio, que se obtiene sumando los dos (02) números y tomando la mitad, pero en el presente caso la jueza profesional aplico una circunstancia agravante de la multiplicidad de victimas, sin que la misma apareciera solicitada su aplicación en el escrito acusatorio aplica dicha agravante no solicitada por el Ministerio Publico, infringe el principio de la congruencia que debe existir entre la acusación y la sentencia definitiva y condenatoria y según lo dispuesto en el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que la sentencia condenatoria no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio oral y publico, en el presente caso no estaba facultada legalmente la Jueza Profesional para aplicar las penas en su limite máximo, mas aun desconociendo lo que significa la multiplicidad de victimas, interpreta la defensa que quiso decir la continuidad en la comisión de un mismo hecho punible, establecida en el articulo 99 del Código Penal, el cual establece que se considerara como un solo hecho punible, las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, circunstancia la cual faculta al juez aumentar la pena de una sexta parte a la mitad, pero no lo faculta legalmente aplicar la pena máxima prevista para los diversos tipos penales por los cuales condeno a los imputados de autos, es decir, no le permite al juez ir del termino medio normalmente aplicable, mediante la aplicación de la multiplicidad de victimas condenar a los imputados de autos con las penas máximas de cada uno de los delitos por los cuales estaban siendo procesados…”

PETITORIO: “…1)Solicito de Ustedes Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que vaya a conocer del presente asunto por su distribución, declaren la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la defensa y de conformidad al articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicho Recurso solicitado a cumplido con las exigencias legales que requiere el tramite procedimental sobre la Apelación Contra la Sentencia Definitiva Condenatoria numero: 2J-124.2021, y que la misma va en contra de los pronunciamientos realizados por la Jueza Profesional del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas y ya que el escrito contentivo del Recurso de apelación contra la sentencia condenatoria y definitiva interpuesto, no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, contempladas en el articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. 2)Si se declaran con lugar las dos primeras denuncias presentadas en el escrito contentivo del Recurso de Apelación Contra la Sentencia Definitiva Condenatoria numero: 2J-124.2021, y que la misma va en contra de los pronunciamientos realizados por la Jueza Profesional del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se ordene anular y revocar totalmente la Sentencia Definitiva y Condenatoria impugnada y la celebración de un nuevo Juicio Oral y Publico ante un Juez (a) distinto al que la pronuncio, por cuanto el quebrantamiento ocasiona a los intervinientes en el proceso Judicial un perjuicio reparable únicamente con la Declaratoria de Nulidad Absoluta y ordenen la inmediata libertad de mi defendido todo de conformidad a las facultades legales que le confiere el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Si se declara con lugar cualquiera de las otras denuncias presentada en el escrito contentivo del Recurso de Apelación Contra la Sentencia Definitiva Condenatoria numero: 2J-124.2021, y que la misma va en contra de los pronunciamientos realizados por la Jueza Profesional del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, solicito: a)- Se Dicte una Decisión propia sobre el de justificación criminal como lo es la legitima defensa.- b).- Se ordene decretar la Prescripción y el Sobreseimiento de la causa por el delito de Simulación de Hecho Punible si ese fuese el caso, de conformidad a lo establecido en los Artículos 108 y 110 del Código Penal, por estar prescrita la acción penal…”



VII
DE LA PRIMERA CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIONES DE AUTOS INTERPUESTOS.

El profesional del derecho ISIS E. FREAY MENDOZA, mayor de edad, con domicilio procesal en la Carretera H, Sector Delicias Nueva, Edificio Sede del Ministerio Publico, Piso 2, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésima Cuarta encargada de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Cabimas, Cabimas, dio contestación a los recursos de apelaciones de autos presentados por las partes recurrentes de manera conjunta del siguiente modo:

Refirió el representante del Ministerio Publico en el particular denominado "De la Contestación del Recurso de Apelación" lo siguiente: "…La apoya la defensa en el numeral 3 del articulo 449 del COPP, por incurrir la recurrida en la omisión de formas esenciales sustanciales de los actos que produjeron indefensión a mi defendido, específicamente por omitir la jueza profesional el tramite procedimental establecido en el articulo 375 del COPP, y no "imponer a mi defendido de las formulas alternativas a la prosecución del proceso…”

Preciso que: "… La apoya la defensa en el numeral 3 del articulo 449 del COPP, por incurrir la recurrida en la omisión de formas esenciales sustanciales de los actos que produjeron indefensión a mi defendido, específicamente por omitir la jueza profesional el tramite procedimental establecido en el articulo 375 del COPP, y no "imponer a mi defendido de las formulas alternativas a la prosecución del proceso. (sic)…”(Omissis)

Estimó que: "… En relación a este punto, esta Representación Fiscal, considera como irresponsable la finalidad de la defensa técnica, ya que no es cierto, que la jueza a quo omitiera de imponer a los acusados de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y al derecho que todo imputado tiene como lo es la figura de la admisión, donde además estando presente en sala esta Representación Fiscal quien es parte de buena fe, certifica que los hoy acusados si fueron impuestos de sus derechos y garantías constitucionales y procesales establecidos en la ley, asimismo de la sentencia queda evidenciado que efectivamente fueron impuestos según lo establecido en el articulo 375 del texto adjetivo penal, previa a la celebración de la apertura del juicio oral y publico, por lo que fueron advertidos en sala sobre dicha formula alternativa, en consecuencia cito textualmente lo plasmado en la sentencia por la juzgadora:...”(Omissis)

Argumentó que: "… Así las cosas, la defensa deja evidenciada la mala fe con la cual ejerce tan noble profesi6n como negativa la irresponsable e infundada pretensión, de hacerles creer Ciudadanos Magistrados que existen vicios y que los acusados se encontraban en estado de indefensión por omisión de la juzgadora, lo cual es total y evidentemente falso lo pretendido en este primer punto denunciado…” (Omissis)

Alegó que: "… La apoya la defensa en el numeral 2 del artículo 449 del COPP, por incurrir la recurrida en la falta manifiesta en la motivaci6n de la sentencia. (sic)…" (Omissis…”).

Puntualizo que: “…En relación a esta segunda denuncia considera esta representante del Ministerio Publico, que el abogado recurrente cercena o mutila el capitulo de la sentencia a su conveniencia, toda vez, de la sentencia, se observa que la juez recurrida hace un análisis pormenorizado de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales apoya la decisión de culpabilidad del acusado, pretendiendo la defensa técnica poner en tela de juicio las máximas de experiencias y la sana critica empleada por la juez a quo en su decisión, pretendiendo demostrar, que la sentencia no esta motivada, y es que dichos argumentos son infundados, carecen de total lógica..”.

Determinó que: “…Es importante aclarar, que la juzgadora fue hilando cada elemento, medio probatorio, analizo el iter crimini de los hechos, analizo las deposiciones de los testigos, funcionarios actuantes y expertos, la cual la conllevo a un resultado fundado y concluyente lógico y motivado, describiendo además las conductas desplegadas por los hoy y o acusados, asimismo, concateno todos los órganos de pruebas debatidos y evacuados en el juicio oral y publico, siendo así, que la defensa técnica, es absurdo en su quejido que la alzada se pronuncie y analice el fondo del asunto, lo cual quedo demostrado la participación y responsabilidad de cada acusado, donde esta representación fiscal, logro desvirtuar el principio de inocencia que los amparan.…”

Reiteró que: “…En consecuencia, del contenido integro de la sentencia, se desprende que la recurrida explano claramente y de forma individualizada cada órgano de prueba, expresando lo que cada uno aportaba para demostrar tanto el delito como la responsabilidad penal de cada uno de los acusados HECTOR MATERAN, JUNIOR GARCIA, HERNAN PENSO, JUAN LADINO, JOHAN SALOM, JUNIOR TOYO Y JONATHAN PINA; y tales fundamentos llevaron a declarar al tribunal la culpabilidad de los acusados; raz6n por la cual, resulta falso lo invocado por la defensa, la nulidad solicitada por el recurrente, a los fines de mayor entendimiento cito textualmente la motivación de la sentencia…”

Consideró que: “…De lo anterior se desprende la concatenación que hizo de juez a quo de los órganos de pruebas controvertidos en el juicio oral, así como, lo que a su juicio arrojaron para demostrar los delitos subsumidos-, como la responsabilidad penal de los hoy condenado; evidenciándose de una simple lectura de la sentencia, la falsedad de lo denunciado por el apelante, al decir que la recurrida no indico como, o a través de que medios de pruebas recepcionado estimo acreditado tales delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, raz6n por la cual solicito que sea declarada sin lugar la solución que pretende el recurrente: como lo es la nulidad absoluta de la sentencia definitiva, por considerarla improcedente en derecho…”(Omissis)

Mencionó que: “…La apoya la defensa en el numeral 5 del articulo 444 del COPP, por incurrir la recurrida en la violación de la ley por falta de aplicación del articulo 424 del CP, establece cuando la muerte o las lesiones deben ser sancionadas como un hecho punible en grado de complicidad correspectiva a tales efectos señala el articulo 424 del CP, asimismo manifiesta que no fueron colectados en el cuerpo de los occisos los proyectiles que produjeron las heridas de cada uno de ellos…”

Destacó que: “…En relación a este punto, la defensa no fundamenta dicha pretensión, lo cual conlleva a inseguridad e indefensión de la parte contraria -Ministerio Publico-, a quien le corresponde contestar dicho recurso, sin tener que cubrir deficiencias del recurrente, aunado a que tal denuncia adolece de inmotivacion, ya que el recurrente se dedica en su escrito, a transcribir lo establecido en las normas por el señaladas- de la ley sustantiva penal, sin indicar o hacer referencia el por que, considera -efectivamente- que la Juez a quo, incurrió en la denuncia que nos ocupa; por lo que teniendo en cuenta lo establecido en el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé el deber que tiene el recurrente de expresar concreta y separadamente cada motivo del recurso de apelación, con sus fundamentos y la solución que se pretende; no obstante, no basta solo con indicar tales requerimientos, hay que motivarlos y señalar que dio motivo a la denuncia formulada.…”.

Señaló que: “…Ahora bien, de la simple lectura tanto de la sentencia recurrida como del Acta de Debate, se desprende que dicha calificación pretendida por la defensa, en ningún grado del proceso fue alegada, probada o debatida, por lo que mal pudiese el quejido alegar en esta fase la violaci6n de de la ley en razón de ese punto no probado, y es que de lo que si quedo probado es que existe plena relación lógica entre los hechos ventilados y dados como demostrados por la Juez a quo, las pruebas o medios debatidos y la sentencia; y en tal sentido, estableció el Tribunal de Juicio en la decisión recurrida, realizó un análisis de todo lo debatido y acreditado durante el juicio, e incluso hace una valoración de cada uno de los medios de pruebas, indicando -valga la redundancia-, el valor que le asigna y lo que prueba o no cada uno de los órganos de prueba controvertidos, para cada uno de los acusados que resultaron condenados…”.

Expresó que: “…Para finalizar este aspecto es preciso comentar que la Sala de Casación Penal ha sostenido mediante jurisprudencia reiterada, "...que las Cortes de Apelaciones no establecen hechos, como tampoco pueden apreciar ni valorar las pruebas que fueron llevadas al debate oral y publico, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los ya fijados por la instancia a quien le correspondió la apreciación de las mismas, en virtud de los principios de inmediación y contradicción. En este mismo orden de ideas no pueden acreditar hechos diferentes a los ya fijados por el tribunal de juicio..." (Sentencia No. 501, 08/08/07, Exp.07-0216, Miriam Morandy Mijares)…”.

Alegó que: “…La apoya la defensa en el numeral 5 del articulo 444 del COPP, por incurrir la recurrida en la violaci6n de la ley por falta de aplicación del articulo 424 del CP, establece cuando la muerte o las lesiones deben ser sancionadas como un hecho punible en grado de complicidad correspectiva a tales efectos señala el articulo 424 del CP, asimismo manifiesta que no fueron colectados en el cuerpo de los occisos los proyectiles que produjeron las heridas de cada uno de ellos...”.

Enfatizó que: “…En relación a este punto, la defensa no fundamenta dicha pretensión, lo cual conlleva a inseguridad e indefensión de la parte contraria -Ministerio Publico-, a quien le corresponde contestar dicho recurso, sin tener que cubrir deficiencias del recurrente, aunado a que tal denuncia adolece de inmotivacion, ya que el recurrente se dedica en su escrito, a transcribir lo establecido en las normas -por el señaladas- de la ley sustantiva penal, sin indicar o hacer referencia el por que, considera -efectivamente- que la Juez a quo, incurrió en la denuncia que nos ocupa; por lo que teniendo en cuenta lo establecido en el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé el deber que tiene el recurrente de expresar concreta y separadamente cada motivo del recurso de apelación, con sus fundamentos y la solución que se pretende; no obstante, no basta solo con indicar tales requerimientos, hay que motivarlos y señalar que dio motivo a la denuncia formulada....”

Continuo que: “…Ahora bien, de la simple lectura tanto de la sentencia recurrida como del Acta de Debate, se desprende que dicha calificación pretendida por la defensa, en ningún grado del proceso fue alegada, probada o debatida, por lo que mal pudiese el quejido alegar en esta fase la violaci6n de de la ley en razón de ese punto no probado, y es que de lo que si quedo probado es que existe plena relación lógica entre los hechos ventilados y dados como demostrados por la Juez a quo, las pruebas o medios debatidos y la sentencia; y en tal sentido, estableció el Tribunal de Juicio en la decisión recurrida, realiz6 un análisis de todo lo debatido y acreditado durante el juicio, e incluso hace una valoración de cada uno de los medios de pruebas, indicando -valga la redundancia-, el valor que le asigna y lo que prueba o no cada uno de los órganos de prueba controvertidos, para cada uno de los acusados que resultaron condenados...”

Adujó que: “…Para finalizar este aspecto es preciso comentar que la Sala de Casación Penal ha sostenido mediante jurisprudencia reiterada, "...que las Cortes de Apelaciones no establecen hechos, como tampoco pueden apreciar ni valorar las pruebas que fueron llevadas al debate oral y publico, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los ya fijados por la instancia a quien le correspondió la apreciaci6n de las mismas, en virtud de los principios de inmediación y contradicción. En este mismo orden de ideas no pueden acreditar hechos diferentes a los ya fijados por el tribunal de juicio..." (Sentencia No. 501, 08/08/07, Exp.07-0216, Miriam Morandy Mijares).....”

Aseveró que: “…La apoya la defensa en el numeral 5 del articulo 444 del COPP, por incurrir la recurrida en la violación de la ley por errónea aplicaci6n del articulo 83 del C.P, donde se tipifica y sanciona la participación como cooperador inmediato, en la cual manifiesta que su defendido fue declarado culpable y condenado como cooperador inmediato en la ejecución del delito intencional calificado cometido con alevosía, refiere la defensa que según las actas policiales y las actas de investigación penal suscrita por los funcionarios del CICPC sub.- delegaci6n municipal Cabimas estado Zulia, no fue un funcionario actuante en el procedimiento por donde se le ocasiono la muerte a los hoy occisos al enfrentarse a la comisi6n policial actuante y que en el supuesto negado haya hecho de presencia con posterioridad de haber ocurrido los hechos, según versión controvertida...”

Determinó que: “…Nuevamente el recurrente mutila lo explanado por el Tribunal a quo, en provecho de su tesis no demostrada, y como argumento de la presente denuncia, indica que se trata que la sentencia incurre en violación por errónea aplicación del articulo 83 C.P "- lo cual a criterio de quien suscribe, es irrespetuoso, ya que se trata de una juez Profesional, toda vez que fue una decisi6n de Culpabilidad, y se desprende que fue realizado un análisis exhaustivo de lo ventilado en el debate oral y publico, y valorado cada uno de los órganos de prueba....”

Apuntó que: “…Es importante señalar, que la defensa confunde el fallo contrario a la tesis defendida, con las causales invocadas para recurrir, ya que los recursos deben basarse en normas de derecho violentadas y no sobre hechos, que ustedes como Magistrados no podrán verificar, pues mal puede pretender la defensa, alegar como prueba las actas policiales y las actas de investigaci6n penas del CICPC, para que por vía del recurso de apelación la sentencia Condenatoria sea anulada, y es que la participación y responsabilidad del acusado quedo demostrada y asentada en la decisión la cual cito íntegramente:...”(Omissis)

Refirió que: “…La apoya la defensa en el numeral 5 del articulo 444 del COPP, por incurrir la recurrida en la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 108 y 110 del COPP, manifiesta que los hechos debatidos ocurrieron el treinta y uno (31 de julio del 2015 y su defendido fue condenado por el delito de simulación de hecho punible, refiere que dicho delito para la fecha de la condena se encuentra prescrito...”

Esgrimió que: “…En relación a este punto, la defensa no fundamenta dicha pretensi6n con el supuesto autorizante contemplado en el numeral 5 del articulo 444 del COPP, el cual trata dos (02) vertientes totalmente distintas (inobservancia o errónea aplicación), lo cual conlleva a inseguridad e indefensión de la parte contraria -Ministerio Publico-, a quien le corresponde contestar dicho recurso, sin tener que cubrir deficiencias del recurrente, aunado a que tal denuncia adolece de inmotivacion, por el señaladas de la ley adjetiva penal, sin indicar o hacer referencia el por que, considera efectivamente la Juez a quo, incurrió en la denuncia que nos ocupa; por lo que teniendo en cuenta lo establecido en el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé el deber que tiene el recurrente de expresar concreta y separadamente cada motivo del recurso de apelación, con sus fundamentos y la solución que se pretende; no obstante, no basta solo con indicar tales requerimientos, hay que motivarlos y señalar que dio motivo a la denuncia formulada...”

Precisó que: “…La apoya la defensa en el numeral 5 del articulo 444 del COPP, por incurrir la recurrida en la violación de la ley por falta de aplicación del articulo 88 del C.P, refiere sobre la concurrencia en la aplicación de la pena, y manifiesta que la jueza profesional desconoció y omitió las normas contenidas en el articulo 88 del C.P...”

Consideró que: “…Es importante aclarar que la defensa no fundamenta dicha pretensión con el supuesto autorizante contemplado en el numeral 5 del articulo 444 del COPP, el cual trata dos (02) vertientes totalmente distintas (inobservancia o errónea aplicación), lo cual conlleva a inseguridad e indefensi6n de la parte contraria -Ministerio Publico-, a quien le corresponde contestar dicho recurso, sin tener que cubrir deficiencias del recurrente, aunado a que tal denuncia adolece de inmotivacion, por el señaladas de la ley adjetiva penal, sin indicar o hacer referencia el por que, considera efectivamente- la Juez a quo, incurrió en la denuncia que nos ocupa; por lo que teniendo en cuenta lo establecido en el articulo 445 del C6digo Orgánico Procesal Penal, el cual prevé el deber que tiene el recurrente de expresar concreta y separadamente cada motivo del recurso de apelación, con sus fundamentos y la solución que se pretende; no obstante, no basta solo con indicar tales requerimientos, hay que motivarlos y señalar que dio motivo a la denuncia formulada...”

Alegó que: “…No es cierto, que la juez a quo, desconoció y omitió al momento de computar la aplicación de la pena, ya que le es permitido y es potestativo del juez considerando que se realizo un juicio debatido aplicar o no lo establecido en el articulo 88 del C.P, claramente, se evidencia que la defensa en su ceguera en raz6n del fallo adverso, trata de distorsionar la realidad que se demostró en el juicio oral y publico...”

Apuntó que: “…En relación a este punto, considera esta Representación Fiscal que la juzgadora al momento de computar las penas, no le es obligatorio aplicar la dosimetría, es que puede computar partir del termino máximo de acuerdo al grado de participaci6n del condenado, siendo así, que la pena aplicada a cada acusado, están dentro de las reglas establecidas en el texto adjetivo penal...”

PETITORIO: “…Finalmente, en virtud de los razonamientos expuestos ut supra, este representante del Ministerio Publico, SOLICITA que sea declarado SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada la Abogada ADDYS ADELAIDA RINCON VIVAS, en contra de la sentencia definitiva, dictada en fecha 10/08/2021, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio. y mediante la cual fue condenado el acusado HERNAN FELIPE PENSO ARAUJO, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) ANOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, al ser declarado culpable como COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 83 y el articulo 239 todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de YHOR ANDRADE, WINER ESPINOZA Y RONNER RIVAS y el estado venezolano; por considerar dicho recurso es improcedente en derecho, y en consecuencia, SOLICITO que sea Confirmada dicha sentencia condenatoria…”





VIII
DE LA SEGUNDA CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIONES DE AUTOS INTERPUESTOS.

El profesional del derecho ISIS E. FREAY MENDOZA, mayor de edad, con domicilio procesal en la Carretera H, Sector Delicias Nueva, Edificio Sede del Ministerio Publico, Piso 2, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésima Cuarta encargada de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Cabimas, Cabimas, dio contestación a los recursos de apelaciones de autos presentados por las partes recurrentes de manera conjunta del siguiente modo:

Refirió el representante del Ministerio Publico en el particular denominado "De la Contestación del Recurso de Apelación" lo siguiente: "…La apoya la defensa en el numeral 3 del articulo 449 del COPP, por incurrir la recurrida en la omisión de formas esenciales sustanciales de los actos que produjeron indefensión a mi defendido, específicamente por omitir la jueza profesional el tramite procedimental establecido en el articulo 141 del COPP, alegando que su defendido estuvo en estado de indefensión ya que la juez omitió el requisito esencial de juramentación y aceptación con defensor del acusado JUNIOR JOSE GRACIA CASTAÑEDA…”

Estimó que: "… En relaci6n a este punto considera esta Representación Fiscal, que uno de los principios rectores en el proceso penal venezolano es la oralidad, y fue publico y notorio su designación como defensa, así como su aceptación y juramentaci6n, actuando de manera temeraria y de mala fe, irrespetando a todos los presentes con este golpe bajo, de hacer creer que nunca fue juramentado, por lo tanto no hubo violación a dicho requisito, por cuanto de actas se evidencia que siempre estuvo bajo la asistencia del profesional del referido profesional del derecho, no es cierto lo alegado por el abogado recurrente en relación a este vicio, ya que de se evidencia con todos los presentes en sala que si hubo el acto de la toma de juramentación del abogado defensor, razón por la continuo su participación en el desarrollo del debate oral y publico hasta su culminación ya que de no ser su abogado de confianza no hubiese asistido...”(Omissis)

Argumentó que: "… Es de importancia capital hacer del conocimiento a los ciudadanos magistrados, que si bien es cierto que el ciudadano secretario de sala omitió por error dejar constancia en actas su juramentación como defensa, no es menos cierto que efectivamente se materializo su juramentaci6n en presencia de todas las partes intervinientes, evidenciando así que la defensa pretendiendo hacer creer que el nunca fue al abogado defensor, y que con el acta de de ratificación de juramentaci6n como defensa, lo que queda claro es que siempre fue la defensa del acusado JUNIOR JOSE GARCIA CASTANEDA, tal y como se demuestra del análisis de las actas de audiencias del juicio oral, donde se evidencia la participaci6n activa como defensa del abogado recurrente, al momento de ejercer su derecho al interrogatorio de los testigos y expertos que fueron incorporados como medios de prueba, así como realizar peticiones al Juez A quo…” (Omissis)

Alegó que: "… El requiso esencial y fundamental para la defensa del hoy acusado fue cumplido satisfactoriamente en sala tal y como lo establece la ley, siendo este requisito el único paso para la solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de la investidura como defensor dentro del proceso penal, es decir, de cumplir bien y fielmente los deberes del cargo al cual fue asignado, situación que de evidencia que en el recorrido procesal cumplió a cabalidad su función para lo cual fue juramentados…”(Omissis)

Puntualizo que: “…En relación a este punto, esta Representación Fiscal, considera como irresponsable la finalidad de la defensa técnica, ya que no es cierto, que la jueza a quo omitiera de imponer a los acusados de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y al derecho que todo imputado tiene como lo es la figura de la admisión, donde además estando presente en sala esta Representaci6n Fiscal quien es parte de buena fe, certifica que los hoy acusados si fueron impuestos de sus derechos y garantías constitucionales y procesales establecidos en la ley, asimismo de la sentencia queda evidenciado que efectivamente fueron impuestos según lo establecido en el articulo 375 del texto adjetivo penal, previa a la celebración de la apertura del juicio oral y publico, por lo que fueron advertidos en sala sobre dicha formula alternativa, en consecuencia cito textualmente lo plasmado en la sentencia por la juzgadora...”(Omissis)

Determino que: “…Es importante aclarar, que la juzgadora fue hilando cada elemento, medio probatorio, analizo el iter crimini de los hechos, analizo las deposiciones de los testigos, funcionarios actuantes y expertos, la cual la conllevo a un resultado fundado y concluyente lógico y motivado, describiendo además las conductas desplegadas por los hoy y o acusados, asimismo, concateno todos los órganos de pruebas debatidos y evacuados en el juicio oral y publico, siendo así, que la defensa técnica, es absurdo en su quejido que la alzada se pronuncie y analice el fondo del asunto, lo cual quedo demostrado la participación y responsabilidad de cada acusado, donde esta representación fiscal, logro desvirtuar el principio de inocencia que los amparan…”

Reitero que: “…En consecuencia, del contenido integro de la sentencia, se desprende que la recurrida explano claramente y de forma individualizada cada órgano de prueba, expresando lo que cada uno aportaba para demostrar tanto el delito como la responsabilidad penal de cada uno de los acusados HECTOR MATERAN, JUNIOR GARCIA, HERNAN PENSO, JUAN LADINO, JOHAN SALOM, JUNIOR TOYO Y JONATHAN PINA; y tales fundamentos llevaron a declarar al tribunal la culpabilidad de los acusados; raz6n por la cual, resulta falso lo invocado por la defensa, la nulidad solicitada por el recurrente, a los fines de mayor entendimiento cito textualmente la motivación de la sentencia…”(Omissis)

Considero que: “…De lo anterior se desprende la concatenación que hizo de juez a quo de los órganos de pruebas controvertidos en el juicio oral, así como, lo que a su juicio arrojaron para demostrar los delitos subsumidos-, como la responsabilidad penal de los hoy condenado; evidenciándose de una simple lectura de la sentencia, la falsedad de lo denunciado por el apelante, al decir que la recurrida no indico como, o a través de que medios de pruebas recepcionado estimo acreditado tales delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, raz6n por la cual solicito que sea declarada sin lugar la solución que pretende el recurrente: como lo es la nulidad absoluta de la sentencia definitiva, por considerarla improcedente en derecho…”(Omissis)

Destaco que: “…En relación a este punto, la defensa no fundamenta dicha pretensión, lo cual conlleva a inseguridad e indefensión de la parte contraria -Ministerio Publico-, a quien le corresponde contestar dicho recurso, sin tener que cubrir deficiencias del recurrente, aunado a que tal denuncia adolece de inmotivacion, ya que el recurrente se dedica en su escrito, a transcribir lo establecido en las normas por el señaladas- de la ley sustantiva penal, sin indicar o hacer referencia el por que, considera -efectivamente- que la Juez a quo, incurrió en la denuncia que nos ocupa; por lo que teniendo en cuenta lo establecido en el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé el deber que tiene el recurrente de expresar concreta y separadamente cada motivo del recurso de apelación, con sus fundamentos y la solución que se pretende; no obstante, no basta solo con indicar tales requerimientos, hay que motivarlos y señalar que dio motivo a la denuncia formulada.…”

Señalo que: “…Ahora bien, de la simple lectura tanto de la sentencia recurrida como del Acta de Debate, se desprende que dicha calificación pretendida por la defensa, en ningún grado del proceso fue alegada, probada o debatida, por lo que mal pudiese el quejido alegar en esta fase la violaci6n de de la ley en razón de ese punto no probado, y es que de lo que si quedo probado es que existe plena relación lógica entre los hechos ventilados y dados como demostrados por la Juez a quo, las pruebas o medios debatidos y la sentencia; y en tal sentido, estableció el Tribunal de Juicio en la decisión recurrida, realizó un análisis de todo lo debatido y acreditado durante el juicio, e incluso hace una valoración de cada uno de los medios de pruebas, indicando -valga la redundancia-, el valor que le asigna y lo que prueba o no cada uno de los órganos de prueba controvertidos, para cada uno de los acusados que resultaron condenados…”

Expreso que: “…Para finalizar este aspecto es preciso comentar que la Sala de Casación Penal ha sostenido mediante jurisprudencia reiterada, "...que las Cortes de Apelaciones no establecen hechos, como tampoco pueden apreciar ni valorar las pruebas que fueron llevadas al debate oral y publico, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los ya fijados por la instancia a quien le correspondió la apreciación de las mismas, en virtud de los principios de inmediación y contradicción. En este mismo orden de ideas no pueden acreditar hechos diferentes a los ya fijados por el tribunal de juicio..." (Sentencia No. 501, 08/08/07, Exp.07-0216, Miriam Morandy Mijares)…” (Omissis)

Alego que: “…Nuevamente el recurrente mutila lo explanado por el Tribunal a quo, en provecho de su tesis no demostrada, y como argumento de la presente denuncia, indica que se trata que la sentencia incurre en violación por errónea aplicaci6n del articulo 83 C.P "- lo cual a criterio de quien suscribe, es irrespetuoso, ya que se trata de una juez Profesional, toda vez que fue una decisión de Culpabilidad, y se desprende que fue realizado un análisis exhaustivo de lo ventilado en el debate oral y publico, y valorado cada uno de los órganos de prueba....”

Apuntó que: “…Es importante señalar, que la defensa confunde el fallo contrario a la tesis defendida, con las causales invocadas para recurrir, ya que los recursos deben basarse en normas de derecho violentadas y no sobre hechos, que ustedes como Magistrados no podrán verificar, pues mal puede pretender la defensa, alegar como prueba las actas policiales y las actas de investigaci6n penas del CICPC, para que por vía del recurso de apelación la sentencia Condenatoria sea anulada, y es que la participación y responsabilidad del acusado quedo demostrada y asentada en la decisión la cual cito íntegramente:...”(Omissis)

Refirió que: “…La apoya la defensa en el numeral 5 del articulo 444 del COPP, por incurrir la recurrida en la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 108 y 110 del COPP, manifiesta que los hechos debatidos ocurrieron el treinta y uno (31 de julio del 2015 y su defendido fue condenado por el delito de simulación de hecho punible, refiere que dicho delito para la fecha de la condena se encuentra prescrito...”
Esgrimió que: “…En relación a este punto, la defensa no fundamenta dicha pretensi6n con el supuesto autorizante contemplado en el numeral 5 del articulo 444 del COPP, el cual trata dos (02) vertientes totalmente distintas (inobservancia o errónea aplicación), lo cual conlleva a inseguridad e indefensión de la parte contraria -Ministerio Publico-, a quien le corresponde contestar dicho recurso, sin tener que cubrir deficiencias del recurrente, aunado a que tal denuncia adolece de inmotivacion, por el señaladas de la ley adjetiva penal, sin indicar o hacer referencia el por que, considera efectivamente la Juez a quo, incurrió en la denuncia que nos ocupa; por lo que teniendo en cuenta lo establecido en el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé el deber que tiene el recurrente de expresar concreta y separadamente cada motivo del recurso de apelación, con sus fundamentos y la solución que se pretende; no obstante, no basta solo con indicar tales requerimientos, hay que motivarlos y señalar que dio motivo a la denuncia formulada...”

Precisó que: “…La apoya la defensa en el numeral 5 del articulo 444 del COPP, por incurrir la recurrida en la violación de la ley por falta de aplicación del articulo 88 del C.P, refiere sobre la concurrencia en la aplicación de la pena, y manifiesta que la jueza profesional desconoció y omitió las normas contenidas en el articulo 88 del C.P...”

Consideró que: “…Es importante aclarar que la defensa no fundamenta dicha pretensión con el supuesto autorizante contemplado en el numeral 5 del articulo 444 del COPP, el cual trata dos (02) vertientes totalmente distintas (inobservancia o errónea aplicación), lo cual conlleva a inseguridad e indefensi6n de la parte contraria -Ministerio Publico-, a quien le corresponde contestar dicho recurso, sin tener que cubrir deficiencias del recurrente, aunado a que tal denuncia adolece de inmotivacion, por el señaladas de la ley adjetiva penal, sin indicar o hacer referencia el por que, considera efectivamente- la Juez a quo, incurrió en la denuncia que nos ocupa; por lo que teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé el deber que tiene el recurrente de expresar concreta y separadamente cada motivo del recurso de apelación, con sus fundamentos y la solución que se pretende; no obstante, no basta solo con indicar tales requerimientos, hay que motivarlos y señalar que dio motivo a la denuncia formulada...”

Alegó que: “…No es cierto, que la juez a quo, desconoció y omitió al momento de computar la aplicación de la pena, ya que le es permitido y es potestativo del juez considerando que se realizo un juicio debatido aplicar o no lo establecido en el articulo 88 del C.P, claramente, se evidencia que la defensa en su ceguera en raz6n del fallo adverso, trata de distorsionar la realidad que se demostró en el juicio oral y publico...”(Omissis)

Apuntó que: “…En relación a este punto, considera esta Representación Fiscal que la juzgadora al momento de computar las penas, no le es obligatorio aplicar la dosimetría, es que puede computar partir del termino máximo de acuerdo al grado de participaci6n del condenado, siendo así, que la pena aplicada a cada acusado, están dentro de las reglas establecidas en el texto adjetivo penal...”

PETITORIO: “…Finalmente, en virtud de los razonamientos expuestos ut supra, este representante del Ministerio Publico, SOLICITA que sea declarado SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada la Abogada ADDYS ADELAIDA RINCON VIVAS, en contra de la sentencia definitiva, dictada en fecha 10/08/2021, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio. y mediante la cual fue condenado el acusado HERNAN FELIPE PENSO ARAUJO, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) ANOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, al ser declarado culpable como COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 83 y el articulo 239 todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de YHOR ANDRADE, WINER ESPINOZA Y RONNER RIVAS y el estado venezolano; por considerar dicho recurso es improcedente en derecho, y en consecuencia, SOLICITO que sea Confirmada dicha sentencia condenatoria…”

IX
DE LA TERCERA CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIONES DE AUTOS INTERPUESTO.

El profesional del derecho ISIS E. FREAY MENDOZA, mayor de edad, con domicilio procesal en la Carretera H, Sector Delicias Nueva, Edificio Sede del Ministerio Publico, Piso 2, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésima Cuarta encargada de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Cabimas, Cabimas, dio contestación a los recursos de apelaciones de autos presentados por las partes recurrentes de manera conjunta del siguiente modo:

Refirió el representante del Ministerio Publico en el particular denominado "De la Contestación del Recurso de Apelación" lo siguiente: (Omissis) "… En relación a este punto, esta Representación Fiscal, considera como irresponsable la finalidad de la defensa técnica, ya que no es cierto, que la jueza a quo omitiera de imponer a los acusados de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y al derecho que todo imputado tiene como lo es la figura de la admisión, donde además estando presente en sala esta Representación Fiscal quien es parte de buena fe, certifica que los hoy acusados si fueron impuestos de sus derechos y garantías constitucionales y procesales establecidos en la ley, asimismo de la sentencia queda evidenciado que efectivamente fueron impuestos según lo establecido en el articulo 375 del texto adjetivo penal, previa a la celebración de la apertura del juicio oral y publico, por lo que fueron advertidos en sala sobre dicha formula alternativa, en consecuencia cito textualmente lo plasmado en la sentencia por la juzgadora..”(Omissis)

Argumentó que: "… En relación a esta segunda denuncia considera esta representante del Ministerio Publico, que el abogado recurrente cercena o mutila el capitulo de la sentencia a su conveniencia, toda vez, de la sentencia, se observa que la juez recurrida hace un análisis pormenorizado de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales apoya la decisión de culpabilidad del acusado, pretendiendo la defensa técnica poner en tela de juicio las máximas de experiencias y la sana critica empleada por la juez a quo en su decisión, pretendiendo demostrar, que la sentencia no esta motivada, y es que dichos argumentos son infundados, carecen de total Lógica.…” (Omissis)

Alegó que: "… Es importante aclarar. que la juzgadora fue hilando cada elemento, medio probatorio, analizo el iter crimini de los hechos, analizo las deposiciones de los testigos, funcionarios actuantes y expertos, la cual la conllevo a un resultado fundado y concluyente lógico y motivado, describiendo además las conductas desplegadas por los hoy acusados, asimismo, concateno todos los 6rganos de pruebas debatidos y evacuados en el juicio oral y publico, siendo así, que la defensa técnica, es absurdo en su quejido que la alzada se pronuncie y analice el fondo del asunto, lo cual quedo demostrado la participación y responsabilidad de cada acusado, donde esta representaci6n fiscal, logro desvirtuar el principio de inocencia que los amparan.…”(Omissis)

Reitero que: “…En consecuencia, del contenido integro de la sentencia, se desprende que la recurrida explano claramente y de forma individualizada cada órgano de prueba, expresando lo que cada uno aportaba para demostrar tanto el delito como la responsabilidad penal de cada uno de los acusados HECTOR MATERAN, JUNIOR GARCIA, HERNAN PENSO, JUAN LADINO, JOHAN SALOM, JUNIOR TOYO Y JONATHAN PINA; y tales fundamentos llevaron a declarar al tribunal la culpabilidad de los acusados; razón por la cual, resulta falso lo invocado por la defensa, la nulidad solicitada por el recurrente, a los fines de mayor entendimiento cito textualmente la motivación de la sentencia…”(Omissis)

Considero que: “…De lo anterior se desprende la concatenación que hizo de juez a quo de los órganos de pruebas controvertidos en el juicio oral, así como, lo que a su juicio arrojaron para demostrar los delitos subsumidos-, como la responsabilidad penal de los hoy condenado; evidenciándose de una simple lectura de la sentencia, la falsedad de lo denunciado por el apelante, al decir que la recurrida no indico como, o a través de que medios de pruebas recepcionado estimo acreditado tales delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, razón por la cual solicito que sea declarada sin lugar la solución que pretende el recurrente: como lo es la nulidad absoluta de la sentencia definitiva, por considerarla improcedente en derecho…”(Omissis)

Destaco que: “…En relación a este punto, la defensa no fundamenta dicha pretensión, lo cual conlleva a inseguridad e indefensión de la parte contraria -Ministerio Publico, a quien le corresponde contestar dicho recurso, sin tener que cubrir deficiencias del recurrente, aunado a que tal denuncia adolece de inmotivacion, ya que el recurrente se dedica en su escrito, a transcribir lo establecido en las normas por el señaladas- de la ley sustantiva penal, sin indicar o hacer referencia el por que, considera -efectivamente- que la Juez a quo, incurrió en la denuncia que nos ocupa; por lo que teniendo en cuenta lo establecido en el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé el deber que tiene el recurrente de expresar concreta y separadamente cada motivo del recurso de apelación, con sus fundamentos y la solución que se pretende; no obstante, no basta solo con indicar tales requerimientos, hay que motivarlos y señalar que dio motivo a la denuncia formulada.…”

Señalo que: “…Ahora bien, de la simple lectura tanto de la sentencia recurrida como del Acta de Debate, se desprende que dicha calificación pretendida por la defensa, en ningún grado del proceso fue alegada, probada o debatida, por lo que mal pudiese el quejido alegar en esta fase la violaci6n de de la ley en razón de ese punto no probado, y es que de lo que si quedo probado es que existe plena relación lógica entre los hechos ventilados y dados como demostrados por la Juez a quo, las pruebas o medios debatidos y la sentencia; y en tal sentido, estableció el Tribunal de Juicio en la decisión recurrida, realizó un análisis de todo lo debatido y acreditado durante el juicio, e incluso hace una valoración de cada uno de los medios de pruebas, indicando -valga la redundancia-, el valor que le asigna y lo que prueba o no cada uno de los órganos de prueba controvertidos, para cada uno de los acusados que resultaron condenados…”

Expreso que: “…Para finalizar este aspecto es preciso comentar que la Sala de Casación Penal ha sostenido mediante jurisprudencia reiterada, "...que las Cortes de Apelaciones no establecen hechos, como tampoco pueden apreciar ni valorar las pruebas que fueron llevadas al debate oral y publico, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los ya fijados por la instancia a quien le correspondió la apreciación de las mismas, en virtud de los principios de inmediación y contradicción. En este mismo orden de ideas no pueden acreditar hechos diferentes a los ya fijados por el tribunal de juicio..." (Sentencia No. 501, 08/08/07, Exp.07-0216, Miriam Morandy Mijares)…” (Omissis)

Alego que: “…Nuevamente el recurrente mutila lo explanado por el Tribunal a quo, en provecho de su tesis no demostrada, y como argumento de la presente denuncia, indica que se trata que la sentencia incurre en violación por errónea aplicaci6n del articulo 83 C.P "- lo cual a criterio de quien suscribe, es irrespetuoso, ya que se trata de una juez Profesional, toda vez que fue una decisión de Culpabilidad, y se desprende que fue realizado un análisis exhaustivo de lo ventilado en el debate oral y publico, y valorado cada uno de los órganos de prueba....”

Apuntó que: “…Es importante señalar, que la defensa confunde el fallo contrario a la tesis defendida, con las causales invocadas para recurrir, ya que los recursos deben basarse en normas de derecho violentadas y no sobre hechos, que ustedes como Magistrados no podrán verificar, pues mal puede pretender la defensa, alegar como prueba las actas policiales y las actas de investigaci6n penas del CICPC, para que por vía del recurso de apelación la sentencia Condenatoria sea anulada, y es que la participación y responsabilidad del acusado quedo demostrada y asentada en la decisión la cual cito íntegramente:...”(Omissis)

Refirió que: “…La apoya la defensa en el numeral 5 del articulo 444 del COPP, por incurrir la recurrida en la violación de la ley por falta de aplicación de los articulos 108 y 110 del COPP, manifiesta que los hechos debatidos ocurrieron el treinta y uno (31 de julio del 2015 y su defendido fue condenado por el delito de simulación de hecho punible, refiere que dicho delito para la fecha de la condena se encuentra prescrito...”

Esgrimió que: “…En relación a este punto, la defensa no fundamenta dicha pretensi6n con el supuesto autorizante contemplado en el numeral 5 del articulo 444 del COPP, el cual trata dos (02) vertientes totalmente distintas (inobservancia o errónea aplicación), lo cual conlleva a inseguridad e indefensión de la parte contraria -Ministerio Publico-, a quien le corresponde contestar dicho recurso, sin tener que cubrir deficiencias del recurrente, aunado a que tal denuncia adolece de inmotivacion, por el señaladas de la ley adjetiva penal, sin indicar o hacer referencia el por que, considera efectivamente la Juez a quo, incurrió en la denuncia que nos ocupa; por lo que teniendo en cuenta lo establecido en el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé el deber que tiene el recurrente de expresar concreta y separadamente cada motivo del recurso de apelación, con sus fundamentos y la solución que se pretende; no obstante, no basta solo con indicar tales requerimientos, hay que motivarlos y señalar que dio motivo a la denuncia formulada...”

Precisó que: “…La apoya la defensa en el numeral 5 del articulo 444 del COPP, por incurrir la recurrida en la violación de la ley por falta de aplicación del articulo 88 del C.P, refiere sobre la concurrencia en la aplicación de la pena, y manifiesta que la jueza profesional desconoció y omitió las normas contenidas en el articulo 88 del C.P...”

Consideró que: “…Es importante aclarar que la defensa no fundamenta dicha pretensión con el supuesto autorizante contemplado en el numeral 5 del articulo 444 del COPP, el cual trata dos (02) vertientes totalmente distintas (inobservancia o errónea aplicación), lo cual conlleva a inseguridad e indefensión de la parte contraria -Ministerio Publico-, a quien le corresponde contestar dicho recurso, sin tener que cubrir deficiencias del recurrente, aunado a que tal denuncia adolece de inmotivacion, por el señaladas de la ley adjetiva penal, sin indicar o hacer referencia el por que, considera efectivamente- la Juez a quo, incurrió en la denuncia que nos ocupa; por lo que teniendo en cuenta lo establecido en el articulo 445 del C6digo Orgánico Procesal Penal, el cual prevé el deber que tiene el recurrente de expresar concreta y separadamente cada motivo del recurso de apelación, con sus fundamentos y la solución que se pretende; no obstante, no basta solo con indicar tales requerimientos, hay que motivarlos y señalar que dio motivo a la denuncia formulada...”

Alegó que: “…No es cierto, que la juez a quo, desconoció y omitió al momento de computar la aplicación de la pena, ya que le es permitido y es potestativo del juez considerando que se realizo un juicio debatido aplicar o no lo establecido en el articulo 88 del C.P, claramente, se evidencia que la defensa en su ceguera en raz6n del fallo adverso, trata de distorsionar la realidad que se demostró en el juicio oral y publico...” (Omissis)

Apuntó que: “…En relación a este punto, considera esta Representación Fiscal que la juzgadora al momento de computar las penas, no le es obligatorio aplicar la dosimetría, es que puede computar partir del termino máximo de acuerdo al grado de participaci6n del condenado, siendo así, que la pena aplicada a cada acusado, están dentro de las reglas establecidas en el texto adjetivo penal...”

PETITORIO: “…Finalmente, en virtud de los razonamientos expuestos ut supra, este representante del Ministerio Publico, SOLICITA que sea declarado SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada la Abogada ADDYS ADELAIDA RINCON VIVAS, en contra de la sentencia definitiva, dictada en fecha 10/08/2021, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio. y mediante la cual fue condenado el acusado HERNAN FELIPE PENSO ARAUJO, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) ANOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, al ser declarado culpable como COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 83 y el articulo 239 todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de YHOR ANDRADE, WINER ESPINOZA Y RONNER RIVAS y el estado venezolano; por considerar dicho recurso es improcedente en derecho, y en consecuencia, SOLICITO que sea Confirmada dicha sentencia condenatoria…”

X
DE LA CUARTA CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIONES DE AUTOS INTERPUESTOS.

El profesional del derecho ISIS E. FREAY MENDOZA, mayor de edad, con domicilio procesal en la Carretera H, Sector Delicias Nueva, Edificio Sede del Ministerio Publico, Piso 2, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésima Cuarta encargada de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Cabimas, Cabimas, dio contestación a los recursos de apelaciones de autos presentados por las partes recurrentes de manera conjunta del siguiente modo:

Refirió el representante del Ministerio Publico en el particular denominado "De la Contestación del Recurso de Apelación" lo siguiente: "…La apoya la defensa en el numeral 3 del articulo 449 del COPP, por incurrir la recurrida en la omisión de formas esenciales sustanciales de los actos que produjeron indefensión a mi defendido, por incurrir la recurrida en la omisión de formas esenciales, sustanciales de los actos que produjeron indecencia a su defendido, específicamente por omitir la Juez profesional el tramite procedimental establecido en el articulo 141 del COPP, alegando que su defendido estuvo en estado de indefensión ya que la Juez omiti6 el requisito esencial de juramentaci6n y aceptación como defensor del acusado JOHAN ALBERTO SALOM LOPEZ…”

Preciso que: "… La apoya la defensa en el numeral 3 del articulo 449 del COPP, por incurrir la recurrida en la omisión de formas esenciales sustanciales de los actos que produjeron indefensión a mi defendido, específicamente por omitir la jueza profesional el tramite procedimental establecido en el articulo 375 del COPP, y no "imponer a mi defendido de las formulas alternativas a la prosecución del proceso. (sic)…”(Omissis)

Estimó que: "… En relación a este punto considera esta Representación Fiscal, que uno de los principios rectores en el proceso penal venezolano es la oralidad, y fue publico y notorio su designación como defensa, así como su aceptación y juramentaci6n, actuando de manera temeraria y de mala fe, irrespetando a todos los presentes con este golpe bajo, de hacer creer que nunca fue juramentado, por lo tanto no hubo violación a dicho requisito, por cuanto de actas se evidencia que siempre estuvo bajo la asistencia del profesional del referido profesional del derecho, no es cierto lo alegado por el abogado recurrente en relación a este vicio, ya que se evidencia con todos los presentes en sala que si hubo el acto de la toma de juramentación del abogado defensor, razón por la continuo su participación en el desarrollo del debate oral y publico hasta su culminación ya que de no ser su abogado de confianza no hubiese asistido....”(Omissis)

Argumentó que: "… Es de importancia capital hacer del conocimiento a los ciudadanos magistrados, que si bien es cierto que el ciudadano secretario de sala omitió por error dejar constancia en actas su juramentación como defensa, no es menos cierto que efectivamente se materializo su juramentación en presencia de todas las partes intervinientes, evidenciando así que la defensa pretendiendo hacer creer que el nunca fue al abogado defensor, y con la interposición del presente recurso queda claro es que esta la defensa del acusado JOHAN ALBERTO SALOM LOPEZ, tal y como se demuestra del análisis de las actas de audiencias del juicio oral, donde se evidencia la participación activa como defensa del abogado recurrente, al momento de ejercer su derecho al interrogatorio de los testigos y expertos que fueron incorporados como medios de prueba, así como realizar peticiones al Juez A quo.…” (Omissis)

Puntualizo que: “…En relación a este punto, esta Representación Fiscal, considera como irresponsable la finalidad de la defensa técnica, ya que no es cierto, que la jueza a quo omitiera de imponer a los acusados de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y al derecho que todo imputado tiene como lo es la figura de la admisión de los hechos, donde además estando presente en sala esta Representación Fiscal quien es parte de buena fe, certifica que los hoy acusados si fueron impuestos de sus derechos y garantías constitucionales y procesales establecidos en la ley, asimismo de la sentencia queda evidenciado que efectivamente fueron impuestos según lo establecido en el articulo 375 del texto adjetivo penal, previa a la celebración de la apertura del juicio oral y publico, por lo que fueron advertidos en sala sobre dicha formula alternativa, en consecuencia cito textualmente lo plasmado en la sentencia por la juzgadora...”(Omissis)

Determino que: “…En relación a esta segunda denuncia considera esta representante del Ministerio Publico, que el abogado recurrente cercena o mutila el capitulo de la sentencia a su conveniencia, toda vez, de la sentencia, se observa que la juez recurrida hace un análisis pormenorizado de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales apoya la decisión de culpabilidad de los acusados, pretendiendo la defensa técnica poner en tela de juicio las máximas de experiencias y la sana critica empleada por la juez a quo en su decisión, pretendiendo demostrar, que la sentencia no esta motivada, y es que dichos argumentos son infundados, carecen de total lógica..…”

Reitero que: “…Es importante aclarar. que la juzgadora fue hilando cada elemento, medio probatorio, analizo el iter crimini de los hechos, analizo las deposiciones de los testigos, funcionarios actuantes y expertos, la cual la conllevo a un resultado fundado y concluyente lógico y motivado, describiendo además las conductas desplegadas por los hoy acusados, asimismo, concateno todos los 6rganos de pruebas debatidos y evacuados en el juicio oral y publico, siendo así, que la defensa técnica, es absurdo en su quejido que la alzada se pronuncie y analice el fondo del asunto, lo cual quedo demostrado la participación y responsabilidad de cada acusado, donde esta representaci6n fiscal, logro desvirtuar el principio de inocencia que los amparan.…”

Determino que: “…Es importante aclarar, que la juzgadora fue hilando cada elemento, medio probatorio, analizo el iter crimini de los hechos, analizo las deposiciones de los testigos, funcionarios actuantes y expertos, la cual la conllevo a un resultado fundado y concluyente lógico y motivado, describiendo además las conductas desplegadas por los hoy y o acusados, asimismo, concateno todos los órganos de pruebas debatidos y evacuados en el juicio oral y publico, siendo así, que la defensa técnica, es absurdo en su quejido que la alzada se pronuncie y analice el fondo del asunto, lo cual quedo demostrado la participación y responsabilidad de cada acusado, donde esta representación fiscal, logro desvirtuar el principio de inocencia que los amparan…”

Reitero que: “…En consecuencia, del contenido integro de la sentencia, se desprende que la recurrida explano claramente y de forma individualizada cada órgano de prueba, expresando lo que cada uno aportaba para demostrar tanto el delito como la responsabilidad penal de cada uno de los acusados HECTOR MATERAN, JUNIOR GARCIA, HERNAN PENSO, JUAN LADINO, JOHAN SALOM, JUNIOR TOYO Y JONATHAN PINA; y tales fundamentos llevaron a declarar al tribunal la culpabilidad de los acusados; raz6n por la cual, resulta falso lo invocado por la defensa, la nulidad solicitada por el recurrente, a los fines de mayor entendimiento cito textualmente la motivación de la sentencia…”(Omissis)

Considero que: “…De lo anterior se desprende la concatenación que hizo de juez a quo de los órganos de pruebas controvertidos en el juicio oral, así como, lo que a su juicio arrojaron para demostrar los delitos subsumidos-, como la responsabilidad penal de los hoy condenado; evidenciándose de una simple lectura de la sentencia, la falsedad de lo denunciado por el apelante, al decir que la recurrida no indico como, o a través de que medios de pruebas recepcionado estimo acreditado tales delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, raz6n por la cual solicito que sea declarada sin lugar la solución que pretende el recurrente: como lo es la nulidad absoluta de la sentencia definitiva, por considerarla improcedente en derecho…”(Omissis)

Expreso que: “…Para finalizar este aspecto es preciso comentar que la Sala de Casación Penal ha sostenido mediante jurisprudencia reiterada, "...que las Cortes de Apelaciones no establecen hechos, como tampoco pueden apreciar ni valorar las pruebas que fueron llevadas al debate oral y publico, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los ya fijados por la instancia a quien le correspondió la apreciación de las mismas, en virtud de los principios de inmediación y contradicción. En este mismo orden de ideas no pueden acreditar hechos diferentes a los ya fijados por el tribunal de juicio..." (Sentencia No. 501, 08/08/07, Exp.07-0216, Miriam Morandy Mijares)…” (Omissis)

Alego que: “…Nuevamente el recurrente mutila lo explanado por el Tribunal a quo, en provecho de su tesis no demostrada, y como argumento de la presente denuncia, indica que se trata que la sentencia incurre en violación por errónea aplicaci6n del articulo 83 C.P "- lo cual a criterio de quien suscribe, es irrespetuoso, ya que se trata de una juez Profesional, toda vez que fue una decisión de Culpabilidad, y se desprende que fue realizado un análisis exhaustivo de lo ventilado en el debate oral y publico, y valorado cada uno de los órganos de prueba....”

Apuntó que: “…Es importante señalar, que la defensa confunde el fallo contrario a la tesis defendida, con las causales invocadas para recurrir, ya que los recursos deben basarse en normas de derecho violentadas y no sobre hechos, que ustedes como Magistrados no podrán verificar, pues mal puede pretender la defensa, alegar como prueba las actas policiales y las actas de investigaci6n penas del CICPC, para que por vía del recurso de apelación la sentencia Condenatoria sea anulada, y es que la participación y responsabilidad del acusado quedo demostrada y asentada en la decisión la cual cito íntegramente:...”(Omissis)

Menciono que: “…Es importante aclarar que la defensa no fundamenta dicha pretensión con el supuesto autorizante contemplado en el numeral 5 del articulo 444 del COPP, el cual trata dos (02) vertientes totalmente distintas (inobservancia o errónea aplicación, lo cual conlleva a inseguridad e indefensión de la parte contraria -Ministerio Publico, a quien le corresponde contestar dicho recurso, sin tener que cubrir deficiencias del recurrente, aunado a que tal denuncia adolece de inmotivaci6n, por el señaladas- de la ley adjetiva penal, sin indicar o hacer referenda el por que, considera efectivamente- la Juez a quo, incurrió en la denuncia que nos ocupa; por lo que teniendo en cuenta lo establecido en el articulo 445 del Código Organico Procesal Penal, el cual prevé el deber que tiene el recurrente de expresar concreta y separadamente cada motivo del recurso de apelaci6n, con sus fundamentos y la solución que se pretende; no obstante, no basta solo con indicar tales requerimientos, hay que motivarlos y señalar que dio motivo a la denuncia formulada…”

Destaco que: “…No es cierto, que la juez a quo, desconoció y omitió al momento de computar la aplicaci6n de la pena, ya que le es permitido y es potestativo del juez considerando que se realizó un juicio debatido aplicar o no lo establecido en el articulo 88 del C.P, claramente, se evidencia que la defensa en su ceguera en razón del fallo adverso, trata de distorsionar la realidad que se demostró en el juicio oral y público…” (Omissis)

Señalo que: “…En relación a este punto, considera esta Representaci6n Fiscal que la juzgadora al momento de computar las penas, no le es obligatorio aplicar la dosimetría, es que puede computar partir del termino máximo de acuerdo al grado de participación del condenado, siendo así, que la pena aplicada a cada acusado, están dentro de las reglas establecidas en el texto adjetivo penal y la misma debe estar en correspondencia con la magnitud del hecho cometido, que en este caso en especifico fue el hecho dantesco realizado por los acusados y hoy condenados donde perdieran la vida los ciudadanos RONNER NEIKER RIVAS ARCAYA, WINNER MACWIVER ESPINOZA MATOS, y YHOR MANUEL ANDRADE VARGAS.…”

PETITORIO: “…Finalmente, en virtud de los razonamientos expuestos ut supra, este representante del Ministerio Publico, SOLICITA que sea declarado SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada la Abogada ADDYS ADELAIDA RINCON VIVAS, en contra de la sentencia definitiva, dictada en fecha 10/08/2021, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio. y mediante la cual fue condenado el acusado HERNAN FELIPE PENSO ARAUJO, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) ANOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, al ser declarado culpable como COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 83 y el articulo 239 todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de YHOR ANDRADE, WINER ESPINOZA Y RONNER RIVAS y el estado venezolano; por considerar dicho recurso es improcedente en derecho, y en consecuencia, SOLICITO que sea Confirmada dicha sentencia condenatoria…”


XI
DE LA QUINTA CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIONES DE AUTOS INTERPUESTOS.

El profesional del derecho ISIS E. FREAY MENDOZA, mayor de edad, con domicilio procesal en la Carretera H, Sector Delicias Nueva, Edificio Sede del Ministerio Publico, Piso 2, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésima Cuarta encargada de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Cabimas, Cabimas, dio contestación a los recursos de apelaciones de autos presentados por las partes recurrentes de manera conjunta del siguiente modo:

Refirió el representante del Ministerio Publico en el particular denominado "De la Contestación del Recurso de Apelación" lo siguiente: "… La apoya la defensa en el numeral 3 del artículo 449 del COPP, por incurrir la recurrida en la omisión de formas esenciales sustanciales de los actos que produjeron indefensión a mi defendido, específicamente por omitir la jueza profesional el tramite procedimental establecido en el artículo 375 del COPP, y no imponer a mi defendido de las formulas alternativas a la prosecución del proceso. (sic)"…”

Preciso que: "… En relación a este punto, esta Representación Fiscal, considera como irresponsable la finalidad de la defensa técnica, ya que no es cierto, que la jueza a quo omitiera de imponer a los acusados de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y al derecho que todo imputado tiene como lo es la figura de la admisión de los hechos, donde además estando presente en sala esta Representación Fiscal quien es parte de buena fe, certifica que los hoy acusados si fueron impuestos de sus derechos y garantías constitucionales y procesales establecidos en la ley, asimismo de la sentencia queda evidenciado que efectivamente fueron impuestos según lo establecido en el artículo 375 del texto adjetivo penal, previa a la celebración de la apertura del juicio oral y público, por lo que fueron advertidos en sala sobre dicha fórmula alternativa, en consecuencia cito textualmente lo plasmado en la sentencia por la juzgadora:…”(Omissis)

Estimó que: "… Así las cosas, la defensa deja evidenciada la mala fe con la cual ejerce tan noble profesi6n como negativa la irresponsable e infundada pretensión, de hacerles creer Ciudadanos Magistrados que existen vicios y que los acusados se encontraban en estado de indefensión por omisión de la juzgadora, lo cual es total y evidentemente falso lo pretendido en este primer punto denunciado.....”(Omissis)

Determino que: “…En relación a esta segunda denuncia considera esta representante del Ministerio Publico, que el abogado recurrente cercena o mutila el capitulo de la sentencia a su conveniencia, toda vez, de la sentencia, se observa que la juez recurrida hace un análisis pormenorizado de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales apoya la decisión de culpabilidad de los acusados, pretendiendo la defensa técnica poner en tela de juicio las máximas de experiencias y la sana critica empleada por la juez a quo en su decisión, pretendiendo demostrar, que la sentencia no esta motivada, y es que dichos argumentos son infundados, carecen de total lógica..”

Reitero que: “…Es importante aclarar. que la juzgadora fue hilando cada elemento, medio probatorio, analizo el iter crimini de los hechos, analizo las deposiciones de los testigos, funcionarios actuantes y expertos, la cual la conllevo a un resultado fundado y concluyente lógico y motivado, describiendo además las conductas desplegadas por los hoy acusados, asimismo, concateno todos los 6rganos de pruebas debatidos y evacuados en el juicio oral y publico, siendo así, que la defensa técnica, es absurdo en su quejido que la alzada se pronuncie y analice el fondo del asunto, lo cual quedo demostrado la participación y responsabilidad de cada acusado, donde esta representaci6n fiscal, logro desvirtuar el principio de inocencia que los amparan…”(Omissis)

Determino que: “…Para finalizar este aspecto, es preciso comentar que la Sala de Casación Penal ha sostenido mediante jurisprudencia reiterada, "...que las Cortes de Apelaciones no establecen hechos, como tampoco pueden apreciar ni valorar las pruebas que fueron llevadas al debate oral y público, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los ya fijados por la instancia a quien le correspondió la apreciaci6n de las mismas, en virtud de los principios de inmediación y contradicción. En este mismo orden de ideas no pueden acreditar hechos diferentes a los ya fijados por el tribunal de juicio..." (Sentencia No. 501, 08/08/07, Exp.07-0216, Miriam Morandy Mijares).…”

Reitero que: “…La apoya la defensa en el numeral 5 del artículo 444 del COPP, por incurrir la recurrida en la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 424 del CP, establece cuando la muerte o las lesiones deben ser sancionadas como un hecho punible en grado de complicidad correspectiva a tales efectos señala el artículo 424 del CP, asimismo manifiesta que no fueron colectados en el cuerpo de los occisos los proyectiles que produjeron las heridas de cada uno de ellos…”

Expreso que: “…En relación a este punto, la defensa no fundamenta dicha pretensión, lo cual conlleva a inseguridad e indefensión de la parte contraria -lv1inis"terio Publico-, a quien le corresponde contestar dicho recurso, sin tener que cubrir deficiencias del recurrente, aunado a que tal denuncia adolece de inmotivación, ya que el recurrente se dedica en su escrito, a transcribir lo establecido en las normas -por el señaladas- de la ley sustantiva penal, sin indicar o hacer referencia el por qué, considera -efectivamente- que la Juez a quo, incurrió en la denuncia que nos ocupa; por lo que teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé el deber que tiene el recurrente de expresar concreta y separadamente cada motivo del recurso de apelación, con sus fundamentos y la solución que se pretende; no obstante, no basta solo con indicar tales requerimientos, hay que motivarlos y señalar que dio motivo a la denuncia formulada…”

Alego que: “…Ahora bien, de la simple lectura tanto de la sentencia recurrida como del Acta de Debate, se desprende que dicha calificación pretendida por la defensa, en ningún grado del proceso fue alegada, probada o debatida, por lo que mal pudiese el quejido alegar en esta fase la violación de de la ley en razón de ese punto no probado, y es que de lo que si quedo probado es que existe plena relación lógica entre los hechos ventilados y dados como demostrados por la Juez a quo, las pruebas o medios debatidos y la sentencia; y en tal sentido, estableció el Tribunal de Juicio en la decisión recurrida, realizo un análisis de todo lo debatido y acreditado durante el juicio, e incluso hace una valoración de cada uno de los medios de pruebas, indicando -valga la redundancia-, el valor que le asigna y lo que prueba o no cada uno de los órganos de prueba controvertidos, para cada uno de los acusados que resultaron condenados...”(Omissis)

Apuntó que: “…La apoya la defensa en el numeral 5 del artículo 444 del COPP, por incurrir la recurrida en la violación de la ley por errónea aplicación del articulo 406 numeral 1° del Código Penal, donde se tipifica y sanciona el delito de homicidio calificado cometido con alevosía, ya que la recurrida en el capitulo referente a los fundamentos de hecho y de derecho simplemente se limita a realizar y transcribir una serie de opiniones doctrinarias, respecto al concepto de alevosía, pero olvido la jueza profesional que tiene el deber al realizar la fundamentación fáctica de la sentencia de señalar en forma obligatoria los medios de probatorios que configuran y demuestran que en el caso en concreto aplica dicha circunstancia...":...”(Omissis)

Menciono que: “…Es importante señalar, que la defensa confunde el fallo contrario a la tesis defendida, con las causales invocadas para recurrir, ya que los recursos deben basarse en normas de derecho violentadas y no sobre hechos, que ustedes como Magistrados no podrán verificar, pues mal puede pretender la defensa, alegar como prueba las actas policiales y las actas de investigación penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que por vía del recurso de apelación la sentencia Condenatoria sea anulada, y es que la participación y responsabilidad del acusado quedo demostrada y asentada en la decisión la cual cito íntegramente:…”(Omissis)

Destaco que: “…La apoya la defensa en el numeral 5 del artículo 444 del COPP, por incurrir la recurrida en la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 108 y 110 del COPP, manifiesta que los hechos debatidos ocurrieron el treinta y uno (31 de julio del 2015 y su defendido fue condenado por el delito de simulación de hecho punible, refiere que dicho delito para la fecha de la condena se encuentra prescrito…” (Omissis)

Señalo que: “…En relación a este punto, la defensa no fundamenta dicha pretensión con el supuesto autorizante contemplado en el numeral 5 del artículo 444 del COPP, el cual trata dos (02) vertientes totalmente distintas (inobservancia o err6nea aplicaci6n), lo cual conlleva a inseguridad e indefensión de la parte contraria -Ministerio Publico-, a quien le corresponde contestar dicho recurso, sin tener que cubrir deficiencias del recurrente, aunado a que tal denuncia adolece de inmotivación, por el señaladas de la ley adjetiva penal, sin indicar o hacer referencia el por qué, considera -efectivamente- la Juez a quo, incurrió en la denuncia que nos ocupa; por lo que teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 445 del C6digo Orgánico Procesal Penal, el cual prevé el deber que tiene el recurrente de expresar concreta y separadamente cada motivo del recurso de apelación, con sus fundamentos y la solución que se pretende; no obstante, no basta solo con indicar tales requerimientos, hay que motivarlos y señalar que dio motivo a la denuncia formulada…”

Enfatizó que: La apoya la defensa en el numeral 5 del artículo 444 del COPP, por incurrir la recurrida en la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 88 del C.P, refiere sobre la concurrencia en la aplicaci6n de la pena, y manifiesta que la jueza profesional desconoció y omitió las normas contenidas en el artículo 88 del C.P…"

Continuó que: Es importante aclarar que la defensa no fundamenta dicha pretensión con el supuesto autorizante contemplado en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal penal, el cual trata dos (02) vertientes totalmente distintas (inobservancia o err6nea aplicaci6n), lo cual conlleva a inseguridad e indefensión de la parte contraria -Ministerio Publico-, a quien le corresponde contestar dicho recurso, sin tener que cubrir deficiencias del recurrente, aunado a que tal denuncia adolece de inmotivación, por el señaladas de la ley adjetiva penal, sin indicar o hacer referencia el por qué, considera efectivamente la Juez a quo, incurrió en la denuncia que nos ocupa; por lo que teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 445 del C6digo Orgánico Procesal Penal, el cual prevé el deber que tiene el recurrente de expresar concreta y separadamente cada motivo del recurso de apelación, con sus fundamentos y la solución que se pretende; no obstante, no basta solo con indicar tales requerimientos, hay que motivarlos y señalar que dio motivo a la denuncia formulada…”(Omissis).

Refirió que: La apoya la defensa en el numeral 5 del artículo 444 del COPP, por incurrir la recurrida en la violación de la ley por errónea aplicación del artículo 37 del C.P…”

Estimó que: En relación a este punto, considera esta Representación Fiscal que la juzgadora al momento de computar las penas, no le es obligatorio aplicar la dosimetría, es que puede computar partir del termino máximo de acuerdo al grado de participación del condenado, siendo así, que la pena aplicada a cada acusado, están dentro de las reglas establecidas en el texto adjetivo penal y la misma debe estar en correspondencia con la magnitud del hecho cometido, que en este caso en especifico fue el hecho dantesco realizado por los acusados y hoy condenados donde perdieran la vida los ciudadanos RONNER NEIKER RIVAS ARCAYA, WINNER MACWIVER ESPINOZA MATOS, y YHOR MANUEL ANDRADE VARGAS…”(Omissis).

PETITORIO: “…Finalmente, en virtud de los razonamientos expuestos ut supra, este representante del Ministerio Publico, SOLICITA que sea declarado SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada la Abogada ADDYS ADELAIDA RINCON VIVAS, en contra de la sentencia definitiva, dictada en fecha 10/08/2021, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio. y mediante la cual fue condenado el acusado HERNAN FELIPE PENSO ARAUJO, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) ANOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, al ser declarado culpable como COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 83 y el articulo 239 todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de YHOR ANDRADE, WINER ESPINOZA Y RONNER RIVAS y el estado venezolano; por considerar dicho recurso es improcedente en derecho, y en consecuencia, SOLICITO que sea Confirmada dicha sentencia condenatoria…”

XI
DE LA DECISION RECURRIDA

La Sentencia apelada, corresponde a la N° 2J-124-2021, dictada en fecha diez (10) de Agosto de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito judicial penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional decretó: PRIMERO: NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE a los acusados HECTOR JOSE MATERAN BRINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de identidad N° V.-12.044.048, HERNAN FELIPE PENSO ARAUJO, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.453.753, JUAN CARLOS LANDINO MAVAREZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.480.075, JOHAN ALBERTO SALOAA LOPEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.311.262, JUNIOR JOSE TOYO CHIRINOS, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-17.335.776 y JHONATAN JOSE PINA, titular de la Cedula de Identidad N" v.-15.785.247, por la presunta comisión de el delito USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Penalmente responsable y en consecuencia CULPABLE y CONDENA a los ciudadanos HECTOR JOSE MATERAN BRINEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V.-12.044.048, por su participación como coautor en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSJA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal y SIMULACION DE UN HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal, cometido de quien en vida respondieran al nombre de YHOR ANDRADE, WINER ESPINOZA Y RONNER RIVAS, a cumplir la pena de VEINTIUNO (21) ANOS Y TRES (3) MESES DE PRISION, mas las accesoria de ley luego de aplicar la disimetría penal, según aplicación del articulo 37 del Código Penal y JUNIOR JOSE GARCIA CASTANEDA, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.835.562, por su participación como coautor en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y SIMULACION DE UN HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal, a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION. SEGUNDO: CULPABLE y en consecuencia se CONDENA a los ciudadanos HERNAN FELIPE PENSO ARAUJO, titular de la Cedula de Identidad N° V-l0.453.753, JUAN CARLOS LANDINO MAVAREZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-l3.480.075, JOHAN ALBERTO SALOM LOPEZ, titular de la Cedula de identidad N° V-19.311.262, JUNIOR JOSE TOYO CHIRINOS, titular de la Cedula de Identidad N° V.-17.335.776, JHONATAN JOSE PINA, titular de la Cedula de identidad N° V.-15.785.247, por su participación como COOPERADORES INMEDIAIOS EN EL DEIITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal y SIAAULACION DE UN HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos a quien en vida respondieran al nombre de YHOR ANDRADE, WINFR ESPINOZA Y RONNER RIVAS, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) ANOS Y DOS (2) MESES DE PRISION, mas las accesoria de Ley luego de aplicar la disimetría penal, según aplicación del articulo 37 del Código Penal. SEGUNDO: Como quiera que la pena de privación de libertad impuesta al acusado excede de cinco años, manteniendo la privación ordenando el traslado del mismo al centra penitenciario que el Juez de Ejecución ordene a cumplir la pena impuesta. TERCERO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece la gratuidad de la justicia.

XII
DE LA AUDIENCIA ORAL

En el día de hoy, lunes trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), oportunidad pautada para llevarse a efecto Audiencia Oral, en virtud del recurso de apelación de Sentencia interpuesto por los defensores ABG. JOSE ALEXANDER FINOL DEFENSOR DEL IMPUTADO JUAN CARLOS LADINO, JUNIOR JOSE GARCIA CASTAÑEDA, RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA interpuesto por la profesional del derecho ABG. ADDYS RINCON DEFENSORA DEL IMPUTADO HERNAN FELIPE PENSO, RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA interpuesto por la profesional del derecho ABG. JUBALDO JOSE LOPEZ DEFENSOR DE LOS ACUSADOS JOSE MATERAN BRIÑEZ, JHONATHAN JOSE PIÑA, JUNIOR JOSE TOYO CHIRINOS Y JOHAN ALBERTO SALOM LOPEZ, ejercido contra la sentencia N° 124-21 de fecha 10 de Agosto de 2021 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Se constituyó la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por las Juezas Profesionales NERINES COLINA ARRIETA (Presidenta), DRA. LISNORYS ROMERO y DRA. JESSAIDA DURAN, junto a la Secretaria, Abogada MARIFEE CHIQUINQUIRA FLORES CUBILLAN, a los fines de realizar la audiencia oral, solicitando de inmediato la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, Sala Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, sobre las partes presentes y debidamente notificadas, constatándose la presencia del Representante Fiscal del Ministerio Publico ABG. ISIS FREAY, la Defensa Privada ABG. JOSE ALEXANDER FINOL, ABG. JUBALDO LOPEZ Y ABG. ADDYS RINCON y los acusados de autos JHONATAN JOSE PIÑA, JUNIOR JOSE TOYO CHIRINOS, JUAN CARLOS LADINO, JOHAN ALBERTO SALOM, HERNAN FELIPE PENSO ARAUJO, HECTOR JOSE MATERAN BRIÑEZ, Y JUAN JOSE GARCIA CASTAÑEDA previo traslado de los respectivos centros de detención. Se deja constancia que consta en acta que se agoto la vía de notificación a las victimas por extensión estando presente las ciudadanas IDALIS ARCAYA Y MARISELA MATOS. Es por lo que conforme a establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, facultados para realizar la audiencia con las partes que se encuentren presentes y debidamente notificadas las partes inasistentes, se ordena la realización de la audiencia oral. En este estado, la Jueza Presidenta de Sala DRA. NERINES COLINA ARRIETA, declara abierta la Audiencia Oral y Pública y les recuerda a las partes que deben guardar el debido respeto, y les recuerda que el presente acto no tiene carácter contradictorio, toda vez que se discuten únicamente situaciones de derecho y no de hechos, en consecuencia se realizara el acto con las partes que se encuentran presentes el día de hoy, concediéndole la palabra inmediatamente a Defensa Privada ABG. JOSE ALEXANDER FINOL recurrente en el presente asunto, quien expone: “Buenas tardes magistradas y a todos los presentes en sala, habiendo admitido todos los recursos de apelación que interpuse voy a comenzar con la apelación del ciudadano JUNIOR GARCIA, la primera denuncia la apoyo la defensa en el numeral tercero del artículo 444 del COPP por incurrir la recurrida en la omisión de formas esenciales o sustanciales que produjeron indefensión a mi defendido, específicamente por omitir la jueza profesional con el tramite procedimental establecido en el artículo 141 del COPP por cuanto no me juramento para participar como defensor del referido imputado, ciudadanas magistradas como se evidencia en las actas del debate de fecha 28 de abril de 2021, la jueza profesional le dio continuidad al juicio oral y público sin haber ordenado subsanar la omisión de los requisitos esenciales sobre el nombramiento, aceptación y juramentación de mi persona como defensor del imputado JUNIOR JOSE GARCIA CASTAÑEDA, omisión que se traduce en una violación al debido proceso y un vicio de orden constitucional y legal ya que la jueza lo que va traer como consecuencia jurídica, que forzosamente tenga que decretarse la nulidad absoluta de todo el proceso judicial y la sentencia definitiva, quiero dejar constancia que no obre de mala fe por cuanto ese día que me incorpore al debate, fue la segunda sesión del debate la primera fue el 12 de marzo que se hizo la apertura, luego esa continuación que fue ese día, fue la segunda sesión, se hizo la apertura a prueba ese día, y le pase un papelito al secretario con mis datos como ya es una costumbre procesal de la practica forense de que incorporan a uno en el acta y lo juramentan y todo, entonces se me dio el derecho de palabra, le pregunte a testigos, hice las observaciones correspondientes, es cierto que participe en el juicio como se evidencia en el acta del debate, pero no me di cuenta de ese vicio de que no me había juramentado por cuanto la juez profesional no elaboro el acta, simplemente nos pasó el ultimo folio con las firmas, recogió las firmas y el acta no fue leída como manda la ley al finalizar la audiencia, producto de esa anormalidad que nos dimos cuenta después del juicio, que después del juicio fue que estuvieron listas las actas del debate presentamos entonces para poder recurrir y tener la cualidad correspondiente un nuevo nombramiento donde el ciudadano JUNIOR GARCIA, le solicitaba al tribunal que me nombrara nuevamente y que me juramentaran de verdad por cuanto el quería recurrir de la sentencia, y la juez había omitido juramentarme, producto de esa situación la jueza le hizo un auto de entrada a ese escrito contentivo del nombramiento y es grave la situación que se planteo, por cuanto la juez queriendo corregir ese vicio constitucional ilegal que había cometido con no juramentarme, señalo en la sentencia que me había juramentado y en el auto correspondiente señalo que era un error del secretario, es grave que diga la juez eso, porque eso quiere decir que no supervisa a sus subalternos en su trabajo, quiere decir que firma sin leer, quiere decir que no cumplió con su deber de haber leído las actas porque se hubiese dado cuenta tanto la juez como la parte interesada, yo estoy obrando de buena fe cuando planteo esa situación o ese error que según el tribunal supremo de justicia jurisprudencia reiterada produce la nulidad absoluta del fallo. Igualmente surge una pregunta si la juez tenia conocimiento cuando manifestó falsamente en la sentencia que me había juramentado porque procedió a juramentarme de nuevo, si ya a un juez le consta que estoy juramentado, cuando se presento el nuevo escrito de nombramiento no me hubiese juramentado si a la juez le constaba eso, mentalmente sabia que no me había juramentado, y no existe en los actos ninguna prueba de que ella me juramento, ya que es falso lo que dice la sentencia, lo único que existe es el acta del debate donde no aparece que me juramento. La segunda denuncia la presento fundamentada en el numeral tercero del articulo 444 del COPP omisión de formas esenciales de los actos que produjeron indefensión a mi defendido y específicamente a todos los imputados de autos por cuanto la jueza profesional omitió el tramite procedimental establecido en el articulo 375 del COPP, es decir no los impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente en este caso lo procedente en derecho era la admisión de los hechos, sin embargo en el capitulo referente a la enunciación de los hechos que han sido objeto del debate la juez falsamente señala que los impuso, pero si ustedes van al acta del debate de ese día del 12 de marzo no aparece que la juez los impuso de esas formulas alternativas, que trae como consecuencia irremediablemente la nulidad absoluta del fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del COPP, ya que dicha inobservancia representa una violación de garantías fundamentales previstas en la constitución, en el código orgánico procesal y en los tratados y convenios suscritos por la republica, cuya única solución procesal es su declaratoria de nulidad absoluta. La tercera denuncia la apoya la defensa en el numeral segundo del articulo 444 del COPP por incurrir la recurrida en la falta manifiesta para la motivación de la sentencia, ciudadana magistrada la recurrida incurre en falta manifiesta en la motivación de la sentencia por tanto el texto integro de la misma no señalo la circunstancias, los motivos, las razones o fundamentos por los cuales la adopto esa decisión judicial de condenar a mi defendido y al resto de los imputados de autos, en el capitulo referente a los fundamentos de hecho y de derecho simplemente se limito a copiar y a transcribir opiniones doctrinarias y criterios jurisprudenciales de la sala constitucional y penal del tribunal supremo de justicia respecto a lo que significa la alevosía, la simulación de hecho punible y la cooperación inmediata, pero los fundamentos, las razones jurídicas de la comparación de las pruebas no las efectúo, pensando la juez que había hecho una motivación fáctica perfecta de la sentencia no adopto el merito probatorio adoptado en el debate, es decir que la jueza profesional no comparo ni analizo todas las pruebas y cuando pensó fácticamente que lo estaba haciendo, lo hizo en una forma precaria y parcial, por ejemplo lo que ella señala a pesar que esto es una audiencia de derecho le dio valor probatorio al testimonio de la ciudadana Idalis Arcaya, y la relaciono con la testimonial de la funcionaria del CICPC que actúo el primer día que levanto los cuerpos e hizo la inspección ocular del sitio del suceso detective Lilisbeth Caripa para otorgarle pleno valor probatorio y eficacia probatoria, pero no las comparo con el resto de las pruebas porque si las hubiese comparado se hubiese dado cuenta de que estaba mintiendo y de que no tenia valor probatorio, porque esta ciudadana durante el debate manifestó que su hijo tuvo conocimiento aunque llego con posterioridad, que había ingresado al centro asistencial vivo y que lo habían rematado con golpes a la cabeza los funcionarios, que los funcionarios sacaron a todas las personas que trabajaban en el centro asistencial para proceder a matar a su hijo con golpes a la cabeza, pero cuando vino el medico forense se le pregunto al medico forense que si tenia alguna lesión en la cabeza y este manifestó que no tenia ninguna lesión en todo el reconocimiento que le practico a todo el cuerpo del occiso, excepto los impactos producidos por los impactos de proyectil, lo cual quiere decir que evidentemente la juez no comparo las pruebas, igualmente le dio valor probatorio a la testimonial de Yorgelis Ramírez quien manifestó durante el debate que al ciudadano Winner Espinoza le habían disparado por la espalda, que ella observo ese detalle que lo pegaron a una pared de espalda y lo remataron de espalda, pero cuando vino el medico forense manifestó que los impactos eran por la parte frontal de esa persona, lo que quiere decir que en verdad hay una contradicción producto de que la juez no comparo las pruebas, simplemente lo que hizo fue una valoración parcial con la funcionaria Caripa que no explica porque hizo la comparación, porque no se extrae ningún argumento para decir que esas personas fueron ajusticiadas, simplemente que esta persona manifestó que fue donde involucro a mi defendido HERNAN PENSO Y JUAN CARLOS LADINO, de que ellos habían trasladado en la patrulla que andaban conduciendo ese día a los occisos al hospital, pero en el debate se probo con las pruebas que se incorporaron de forma indubitada que esos occisos o esas personas heridas fueron trasladadas no en la unidad policial que tripulaba PENSO y LADINO porque la unidad de ellos estaba identificada con la 226 y según las pruebas que se incorporaron al debate, las actas policiales, la declaración de Caripa, la unidad era la 220, igualmente se le practicaron muestras a las unidades policiales involucradas en el suceso y resulta que esas muestras de presunta sangre fueron sometidas a la prueba hematológica y resulto positiva a la tomada en la patrulla 220 que era tripulada y conducida por los actuantes, mas no por la patrulla conducida por Ladino y Penso, lo cual quiere decir que esa ciudadana estaba mintiendo entonces con ese simple ejemplo que le estoy dando nos damos cuenta que esta ciudadana estaba mintiendo en el debate y sin embargo por no comparar las pruebas incurriendo en el vicio denunciado, por analizar todas las pruebas le dio valor probatorio, en definitiva ella incurre en el vicio de falta de motivación por cuanto no incorporo todas las pruebas que estaban admitidas y no se refirió por ejemplo la inspección del sitio del suceso que practicaron los funcionarios adscritos a la unidad de criminalística de del estado Lara, la inspección ocular de la casa esa prueba no se incorporo, dejo de incorporar pruebas que estaban admitidas en la audiencia preliminar y que formaban parte del auto de apertura, igualmente incurre en una falta de motivación por cuanto en la misma sentencia al folio 162 condena a mi defendido Juan Carlos Ladino y Hernán Felipe Penso como coautores en el delito de homicidio pero la misma sentencia en los mismos fundamentos de hecho y de derecho y al folio 1630 termina condenándolos como cooperadores inmediatos en el delito de homicidio, es decir que los condena como coautores y los condena como cooperadores inmediatos, sinceramente este es un vicio que esta visto plenamente, igualmente nos señala del error cometido no señala las razones por las cuales mi defendido Juan Carlos Ladino y Hernán Penso son cooperadores inmediatos, porque el cooperador inmediato es todo aquel que presta una ayuda fundamental o esencial al autor del hecho, ahora estos ciudadanos según las pruebas incorporadas no aparecen como actuantes en el acta policial elaboradas por los funcionarios que actuaron en el procedimiento, tampoco aparecen mencionados en la primera actuación que hizo la funcionaria del SIC Caripa que deja constancia que se entrevisto con uno de los funcionarios y este le manifestó quienes eran los actuantes es decir que Penso y Ladino no son actuantes y sin embargo terminan condenados, simplemente resultaron condenados por cuanto dos testigos manifestaron que ellos llegaron después de ocurridos los hechos al sitio del suceso, y uno de ellos dijo que los trasladaron al centro asistencial en la patrulla que ellos andaban pero como les explique anteriormente eso lo creyó la juez, lo valoro por cuanto no comparo las pruebas, porque si lo hubiera comparado hubiese llegado a la conclusión de que esa patrulla manejadas por ellos nunca traslado a ninguna persona porque no hubo ningún rastro de sangre perteneciente a ninguna persona, en el mismo orden de ideas le quiero decir que incurre en falta de motivación porque no valoro ni se refirió en toda la sentencia que se incorporo al debate que ese mismo día, de esa misma hora de ese mismo mes de ese mismo año mi defendido se encontraba realizando otro procedimiento donde se incorporo al debate que ellos no estaban presentes en el sitio, siendo imposible que estuvieran en dos sitios simultáneamente, y sin embargo la juez tratando de justificar la sentencia condenatoria no le da valor probatorio, ni siquiera lo manifestó en la decisión y lo mas grave para esto ciudadana juez que considero es lo mas grave de todas estas circunstancias que es que la juez en toda la sentencia las pretensiones de la defensa fueron desestimadas la pretensión de la defensa planteo desde el primer día y durante el resto del debate que los hechos no revestían carácter penal, no eran punibles por cuanto estaban actuando amparados en una causal de justificación criminal como lo era la legitima defensa y el cumplimiento del deber, igualmente en el caso que los hechos fueran punibles estaban en presencia del delito de homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva porque no se había podido determinar quien produjo las heridas mortales que produjeron la muerte de los occisos, simplemente en el debate lo que se incorporo fueron dos conchas que salieron positivas, lo cual quiere decir que esos funcionarios que salieron positivos efectuaron disparos en el sitio del suceso mas no quiere decir que fueron ellos los que impactaron y produjeron las heridas mortales, en ese juicio no se pudo determinar indubitadamente quien le ocasiono la muerte a cada quien, entonces sino se pudo determinar quien produjo la muerte de cada uno de los occisos verdaderamente es un caso de complicidad correspectiva, pero como es un recurso de derecho les quiero decir de que evidentemente como va ser justa una sentencia donde las pretensiones de la defensa no se toman en cuenta ni siquiera para desestimarlas, si ustedes leen el texto integro de la sentencia por ninguna parte aparece la juez desestimando la legitima defensa, el cumplimiento del deber o lo que la defensa dijo a su favor que era un caso de complicidad correspectiva, la quinta denuncia la apoya la defensa en el numeral quinto del articulo 444 del COPP, por incurrir la recurrida en la errónea aplicación del articulo 406 numeral primero donde se tipifica y sanciona el delito de homicidio intencional calificado cometido con alevosía, si se revisa la sentencia lo único que conseguirán sus fundamentos de hecho y de derecho que la juez trae una notas doctrinarias que configura la alevosía, pero señala la sentencia cuales fueron las pruebas tomadas en consideración y la eficacia probatoria de esas pruebas para demostrar de que los imputados actuaron con alevosía, y no esta señalado nada de eso, aparte de eso ciudadana juez no valoro la jueza que en el sitio del suceso se incautaron tres armas que no pertenecían a la comisión actuante que portaban los hoy occisos con cartuchos percutados, lo cual quiere decir que esas personas no estaban indefensas, la sexta denuncia la apoya la defensa a la violación a la ley en el numeral quinto del articulo 444 por violación a la ley por falta de aplicación de los artículos 108 y 110 del código penal, ciudadana jueza esta denuncia la presento por cuando la jueza condeno a los imputados por un hecho punible que estaba evidentemente prescrito, la simulación de hecho punible previsto y sancionado en el articulo 239 del código penal con una pena de un mes de prisión a quince meses, cuyo termino medio son ocho meses de prisión siendo el termino de prescripción ordinaria contemplado en el articulo 108 numeral quinto el termino de prescripción seria tres años, y los imputados fueron imputados formalmente en la fiscalía correspondiente en fecha 22 de diciembre de 2016 por lo tanto hasta la presente fecha que se dicto la sentencia condenatoria que fue el 10 de agosto de 2021 habían transcurrido completamente el lapso de los cuatro años y medio y al momento de dictar sentencia ese hecho punible estaba prescrito de conformidad al numeral 8vo del articulo 49 del COPP, la acción penal se había extinguido y como consecuencia y lo procedente en derecho era sobreseer la causa por ese hecho punible a pesar que se dejara constancia que lo cometieron pero ese hecho estaba prescrito, y por lo tanto el ius puniendi del estado había desaparecido el poder de sancionar del estado para ese momento había desaparecido por lo tanto la recurrida incurre en esa violación, la séptima denuncia la apoya la defensa en el numeral quinto del articulo 444 del COPP, por incurrir la recurrida en violación de la ley por cuanto viola el articulo 88 del código penal, quiero que presten atención ciudadanas magistradas porque esto que voy a decir lo digo con respeto a la jueza profesional que hizo el juicio, pero es grave para la justicia que un juez demuestre cuando realiza la dosimetría penal que no sabe calcular la pena, porque entonces en que país estamos y el poder judicial debe intervenir para esto porque el articulo 88 establece que cuando se condena a un imputado que ha cometido la infracción de varios tipos penales se debe sancionar con el delito mas grave y el resto de los otros delitos se le va sumar la mitad, la juez en este caso los sumo completo todos, por lo que es una situación bastante grave de que la juez se equivoque en una situación tan elemental y tan sencilla, lo que hizo fue sumar las tres penas, en caso de que varios hechos fuesen punibles tenia que sumar la mitad del resto de los delitos, y por ultimo la juez incurre en la errónea aplicación del articulo 37 del código penal por cuanto al momento de aplicar la dosimetría penal no conforme la juez con sumar los delitos completos también aplico una agravante no solicitada en la acusación fiscal por lo tanto sin ustedes van y aplican el principio de congruencia no hay una perfecta armonía entre la sentencia y lo solicitado en la acusación, por cuanto la juez invento una agravante que no aparece en el código penal como lo es la multiplicidad de victimas en el articulo 77 del código penal eso no aparece es el delito continuado del articulo 99 del código penal, mas no la multiplicidad de victimas, no sabe la juez con todo respeto lo digo lo que es la multiplicidad de victimas, porque la multiplicidad de victimas se refiere no al múltiplo se refiere a otra cosa, mas que todo como dice la doctrina española se refiere es a los delitos económicos donde por ejemplo un imputado presenta un anuncio ofreciendo dólares, o haciendo cambios de cualquier situación y el mismo no sabe a cuantas personas le va causar daño, entonces esa es la multiplicidad de victimas no que sean dos o tres, en este caso ella aplica esta agravante para aumentar e irse del termino medio al termino superior, no conforme con aplicar las penas completas también aumenta una agravante no solicitada en la acusación fiscal considero con todo respeto que la fiscal como representante de la republica ella debe velar porque se cumpla con la constitución y la ley, creo que la fiscal debe solicitar que esa situación jurídica sea reparada en este acto, muchas gracias ciudadana juez para hacerlo mas sucinto la solución esta planteada en el escrito hay algunas que producen nulidad absoluta y otras que producen una decisión propia de acuerdo como son las señaladas en el numeral quinto del articulo 444 del COPP, ahora bien aparte de todo esto como la nulidad porque la nulidad puede ser solicitada y no me había dado cuenta porque nunca había tenido acceso a la investigación fiscal quiero señalar, que es grave una situación que voy a señalar en este acto que mis defendidos me manifestaron y el resto de los imputados, fueron imputados formalmente ante la fiscalía 76 del ministerio publico en fecha 22 de diciembre de 2016 sin tener abogado juramentado, el abogado no lo juramentaron en tribunales como lo dice la jurisprudencia que es necesario porque sino hay violación de esos derechos, sino lo que hicieron fue que les pusieron un abogado que ellos llevaron y lo pusieron asistir en la propia fiscalía, y lo solicito en este acto por la jurisprudencia del tribunal supremo que la nulidad la puedo solicitar en cualquier estado y grado de la causa a pesar de que reconozco que no esta en el escrito contentivo de la apelación en relación a mi defendido y a las otras dos apelaciones mi defendido HERNAN FELIPE PENSO y JUAN CARLOS LADINO la apelación que acabo de explicar del ciudadano JUNIOR GARCIA cubre esta circunstancia porque son los mismos motivos prácticamente que aplican agravantes no solicitadas en el escrito fiscal, condeno por un delito que estaba prescrito, y lo otro es lo siguiente donde se sanciona la participación como cooperador inmediato al respeto le quiero decir ciudadanas magistradas que la sala constitucional y penal del tribunal supremo de justicia han establecido, que cooperador inmediato es todo aquel que concurre con los autores a prestarle ayuda o asistencia al autor mas no al hecho, porque la diferencia entre cooperador inmediato y el cómplice necesario es que el cooperador inmediato presta ayuda al autor mas no al hecho, en cambio el cómplice necesario presta ayuda fundamental necesaria determinante pero es a la ejecución del hecho, en este caso la fiscalía lo esta acusando como cooperador inmediato, ahora me hago la pregunta si las personas ya estaban abatidas en el supuesto negado de que estas personas hayan llegado posteriormente, como pueden haber ayudado a los autores a cometer el delito si ya estas personas estaban abatidas, cual fue la ayuda fundamental a los autores para cometer el delito, si también es falso con las pruebas que se incorporaron que estas personas no trasladaron a los occisos que es lo único que se les puede atribuir a ellos según un testigo, porque los demás testigos dijeron que llegaron después, que se probo que estaban en otro sitio a la misma hora con otro procedimiento, porque un testigo dijo ellos están presos, porque un testigo dijo que trasladaron a los heridos en la patrulla 226 y resulta que según el acta policial que levantaron los actuantes la patrulla en la que trasladaron a esas personas era la 220, que es lo mismo que dice el acta de investigación penal elaborada el mismo día, y aparte de eso ciudadanas juezas esa patrulla se le tomaron muestras, fueron comparadas con experticias hematológicas y se determino que la patrulla donde ellos andaban salio negativa, en lo cual es evidente que la testigo que los involucra a ellos en este hecho estaba mintiendo, no es posible que la juez no aprecie eso, porque eso se aprecia a simple vista, entonces si ellos no estaban esta un acta policial donde dice que ellos no son actuantes, vamos a creer que ellos llegaron después ya la personas estaban abatidas cual es la ayuda que le prestaron ellos a los autores para que cometieran el delito, ninguna porque esas personas ya estaban en el centro asistencial recibiendo los primeros auxilios entonces estas personas están presas injustamente porque ellos ni salen positivo en la comparación, no actuaron en ese procedimiento, simplemente que se pusieron de acuerdo varias personas para involucrarlos porque ellos son los que viven cerca de los occisos. Pero no actuaron las pruebas no los involucran, no hicieron disparos en el sitio, tenían sus municiones completas, no llegaron al sitio del suceso entonces como pueden ser cooperadores. Con la jerarquía que tiene Penso si llego después que eso lo negamos si llego después a lo mucho puede ser encubridor pero nunca cooperador porque ya los hechos habían pasado entonces vamos a lo jurídico si vamos a la definición que hace el tribunal supremo es imposible que ellos sean cooperadores inmediatos, aparte de eso hay pruebas que ellos no llegaron al sitio, verdaderamente esta sentencia se excedió y cometió unos excesos judiciales, unos vicios que solicito sean corregidos por esta honorable sala con esta exposición incorporo las apelaciones de JUNIOR GARCIA, HERNAN FELIPE PENSO y de JUAN CARLOS LADINO muchas gracias. Es todo”
Se le concede la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Publico la profesional del derecho ABG. ISIS FREAY quien interpuso escrito de contestación quien expone: “Buenas tardes ciudadanas magistradas, básicamente ciudadanas magistradas, los recursos de todos los defensores sus denuncias basan en lo mismo con respecto a la primera denuncia, del profesional del derecho JOSE ALEXANDER FINOL en cuanto a la falta de juramentación con respecto al acusado JUNIOR GARCIA CASTAÑEDA no debemos olvidar que el principio rector del juicio es la oralidad, y en sala en presencia de todas las partes al ciudadano abogado se le tomo su juramentación y esta situación se deja ver en el desarrollo del juicio por cuanto el ciudadano abogado participo desde el inicio hasta la culminación del juicio interrogando testigos, solicitando pruebas en el desarrollo del debate las cuales fueron respondidas en su momento por la juez es decir que el ciudadano JUNIOR GARCIA en ningún momento estuvo indefenso ni hubo esa violación a la cual alega el ciudadano defensor, no podemos obviar el error quizás del secretario al momento de no dejar constancia de esa situación pero repito que de manera oral en presencia de todas las partes se cumplió esa formalidad, es decir que no hubo ninguna violación como defensa. Con respecto a la segunda denuncia en cuanto a que la juez no impuso a los acusados de las formulas alternativas a la prosecución del proceso también queda evidenciado en las actas del debate y en la sentencia que la juez al momento de dar la apertura del juicio se le impuso a cada uno de los acusados de esa posibilidad, de esa alternativa que tenían de dar por culminada en esa parte del proceso es decir la admisión de hechos y se evidencia que cada uno por separado manifestó su voluntad de no admitir los hechos, el ciudadano defensor trata de inducir en error a esta sala por cuanto esta formalidad se cumplió, tal y como lo establece el código orgánico procesal penal, con respecto a la tercera denuncia de falta de motivación en la sentencia el defensor lo que hace es extraer extractos de la sentencia donde cerceno lo que fue la sentencia como tal, porque en el desarrollo de la sentencia se evidencia la manera como la juez de juicio valoro cada una de las pruebas presentadas y debatidas en el juicio y las concateno una con otras de manera clara que la llevo a declarar culpable a los acusados en este caso JUNIOR GARCIA, HECTOR PENSO Y JUAN CARLOS LADINO, en relación a lo que refiere el grado de participación de que hubo un error de que no era cooperador simplemente fue un error material porque se viene debatiendo en el presente juicio que el ciudadano JUNIOR GARCIA estaba como coautor del delito y el resto de los acusados como cooperadores, entonces no hubo un error eso siempre estuvo claro simplemente hubo un error material al momento de esa transcripción, en cuanto a la legitima defensa o complicidad correspectiva se menciono en las conclusiones que hizo el ciudadano defensor mas no en el desarrollo del debate es algo que no se debatió, no se demostró en juicio nunca fue alegado durante el desarrollo del debate, en ningún momento hubo el planteamiento o la petición por ninguno de los defensores en cuanto a ese cambio a la complicidad correspectiva, si bien es cierto en la corte no se maneja hechos sino derecho no puedo pasar por alto ciertas observaciones que hizo el ciudadano defensor en cuanto a los medios de prueba que fueron escuchados en el juicio, el refiere que no se demostró quien le ocasiono la muerte a esos ciudadanos, pues quedo demostrado en juicio que el hoy acusado JUNIOR GARCIA su arma dio positiva y que ellos estaban haciendo ver que estaban en un enfrentamiento policial, situación que no se demostró en juicio por cuanto se demostró que ellos ingresaron de manera violenta a la casa y que con esa mala actuación policial ocasionaron la muerte a estas tres personas que en ese momento se encontraban en la vivienda las victimas en el presente asunto, con respecto al grado de participación de HERNAN PENSO y JUAN CARLOS LADINO si bien es cierto los funcionarios no forman parte del acta que los funcionarios actuantes elaboraron para pretender simular ese enfrentamiento, no es menos cierto ciudadanas magistradas que en el desarrollo del debate los testigos promovidos manifestaron de manera clara cual fue la participación y la ubicación de ellos en el sitio del hecho, con respecto a que quedo demostrado que el ciudadano HERNAN PENSO estaba en otro procedimiento en la misma sentencia la ciudadana juez de juicio se deja claro como ella valora esas copias certificadas de un libro de novedades donde el ciudadano HERNAN PENSO y JUAN CARLOS LADINO estaban adscritos al momento de los hechos donde se evidencia lo que la juez valoro para dar valor probatorio de esos testigos que fueron llevados al juicio. En cuanto a la errónea aplicación a la dosimetría penal es facultativo del juez cumplir con lo que dice la ley y ella lo hizo con el cálculo de la pena y fue lo que ella considero al momento de elaborar su sentencia condenatoria. Considera esta representación fiscal que se cumplen todos los requisitos de ley que no hubo ninguna violación al debido proceso ni a lo que establece la ley de ser motivada la ley luego del desarrollo del debate y en tal sentido solicito muy respetuosamente que la misma sea confirmada y que esta sala mantenga esta sentencia y se mantenga la culpabilidad de los acusados. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra inmediatamente a Defensa Privada ABG. JUBALDO LOPEZ recurrente en el presente asunto, quien expone: “Buenas tardes ciudadanas magistradas y a todos los presentes en sala, antes de entrar a debatir el recurso hoy el día de hoy porque no fui el defensor de los que represento en el momento que los imputaron, hoy me vengo a enterar de la notificación que fue entregada por el ministerio público en la fiscalía 76 al realizar el acto de imputación, es extraño que en la boleta de notificación colocan el artículo 139 del COPP, mis defendidos me han manifestado que no fueron asistidos por un defensor juramentado por algún tribunal de la república para ejercer el derecho a la defensa de los hoy acusados, siendo esto un vicio que anularía todo el procedimiento desde el acto de imputación hasta el acto que hoy estamos realizando, porque la imputación se realizó con un abogado asistente que no acudió al tribunal para que el juez lo juramentara, este vicio anula todo el procedimiento voy a tratar de ser un poco más concreto porque la exposición que realizo el Dr. FINOL son similares en relación a los hechos con excepción a uno que el ciudadano MATERAN, como abogado defensor yo solamente participaba en la defensa de JHONATHAN PIÑA y TOYO mas no era el defensor de SALOM para aquella oportunidad lo defendía la DRA. DAYANA RUIZ, quien en el desarrollo del debate por razones de salud, distancia y el problema de la gasolina la Dra. abandona el cargo y el ciudadano TOYO decide nombrarme a mi, ese acto formal con los defensores no lo están cumpliendo, cuando llegamos al tribunal la última hoja donde consta solamente las personas que estuvieron presentes el día del juicio es decir, juez, fiscal, secretario, abogados defensores y acusados, pero en si el físico del acta del desarrollo del debate nunca no los permitieron y la Dra. ISIS FREAY está en conocimiento de ello, yo nunca fui juramentado por SALOM porque en ese momento la DRA. DAYANA RUIZ y para que no quedara indefenso el señor SALOM yo propongo en el tribunal que se me nombre y se me juramente como su defensor, si bien es cierto en las actas se deja constancia del nombramiento, la aceptación y la juramentación cosa que no paso en ningún momento. El DR. FINOL no estuvo al principio del debate pero yo si y ninguno de los acusados se les impuso de su derecho de admitir los hechos eso no paso. Como pueden ser cooperadores inmediatos tres personas si llegaron posteriores a los hechos al sitio del suceso, la juez al momento de la dosimetría penal dice como hay multiplicidad de victimas aplico la pena máxima, no puede ser un error material como dice la Dra. que una juez se equivoque al momento de aplicar la dosimetría penal, no aplico el artículo 88, que hizo la Dra. aplico la pena máxima de uno pero le sumo la pena máxima de todos los delitos, sumo todas las condenas por igual, en relación con las condenas voy hacer hincapié con HECTOR MATERAN la DRA. en la dispositiva absuelve por el delito de uso de arma orgánica a los ciudadanos, en mi petitorio les voy a pedir ciudadanas magistradas que tomen en cuenta, revisen con sumo detenimiento el acto de imputación de todos los acusados y condenados en relación con la violación del articulo 139 del COPP por cuanto ninguno de ellos fue imputado en presencia de un defensor nombrado, aceptando el cargo y juramentado que los asistiera. Es todo”. Se le concede la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Publico la profesional del derecho ABG. ISIS FREAY quien interpuso escrito de contestación quien expone: “Básicamente ratificar lo manifestado porque ya les explique que las denuncian se basan en lo mismo, lo que si quiero es traer a colación hechos que la defensa ha traído y que han sido demostrados en el juicio el defensor refiere que los acusados JHONATHAN PIÑA TOYO y SALOM, no participaron no fueron parte de ese procedimiento, con el análisis de las actas se puede evidenciar que los funcionarios JUNIOR TOYO Y JOHAN SALOM adscritos a la Policía Municipal de Cabimas actuaron en la comisión con la comisión conjunta con el resto de los funcionarios que pertenecían al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia es decir CPBEZ, en esa acta que ellos suscriben como una comisión conjunta esta evidenciada la participación de ellos en ese presunto enfrentamiento que ellos quisieron simular luego de realizar estos hechos, y con respecto al ciudadano JHONATHAN PIÑA quedo demostrado en sala cual fue su participación directa en el sitio en tal sentido ciudadana juez ratifico que la juez fue analizando cada medio de prueba, fue analizando y concatenando cada uno de ellos y de ese análisis la llevo a ella a la culpabilidad de los hoy acusados en el juicio oral y publico donde la sentencia fue recurrida y con lo que refiere la defensa me puede permitir por favor la boleta de la fiscalía, para la fecha de los hechos era facultado el ministerio publico de realizar las imputaciones que tenían sin detenidos es decir de oficio por ante el despacho fiscal, pero si bien es cierto para poder realizar esa audiencia de imputación el mismo ciudadano debía comparecer con su abogado con previa juramentación ante el tribunal de control, por lo que considero que esa formalidad se cumplió, no fui la fiscal que llevo la causa desde la fase de investigación, me correspondió hacer el juicio oral y publico, por lo que considero ese requisito debió ser cumplido por cuanto no le es permitido al ministerio publico realizar un acto de imputación sin que se cumpla esa formalidad que establece la ley y que se debe de cumplir para poder hacer ese acto de imputación, en tal sentido solicito se ratifique la sentencia condenatoria y se les mantenga la pena que les impuso el tribunal de juicio. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la victima por extensión ciudadana IDALIS ARCAYA quien expone: “Soy la madre de RONNER RIVAS con respecto a lo que ellos están diciendo como pude yo ver porque llegue de ultimo, si es verdad yo llegue de ultimo porque estaba en el Bicentenario, yo llegue en la moto y me baje yo lo que quería era llegar porque ya me habían informado por teléfono lo que había sucedido, entonces yo me baje y llegue al sitio a una distancia mas o menos, aquí llegue y estaba la cinta enfrente suyo esta la cinta y yo estaba allá, y se veía todo en el sitio de los muertos, que hicieron ellos la monstruosidad que hicieron ellos, le dieron tiro a todo microondas, televisor yo me quede muy sorprendida porque como les digo yo a la señora jueza y hasta ellos mismos que estaban ahí, que con tanta gente mala y no es que este haciendo un drama porque mi hijo tampoco es un animal, porque ni los animales se pueden matar así, me quede tan impactada, por lo que le hicieron a mi hijo le golpearon mucho la cabeza, ellos dicen que el hijo murió, no el hijo mío llego vivo y lo montaron vivo allá al seguro, sacaron todo el personal porque yo lo vi, al hijo mío lo sentaron en la silla de ruedas, yo vi cuando sacaron todo el personal y pasaban los monstruos tres, me va disculpar la palabra pero no puedo ponerles otro nombre por tanta monstruosidad que yo vi, y ahora les hago una pregunta porque tanto ensañamiento con mi hijo porque que sepa yo no le debo nada a nadie, o alguien les pago es lo que se me viene a la mente, porque para que se hayan ensañado así, le metieron tiros en la mano, lo golpearon en la cabeza yo digo al menos que haya habido un secuestro y sin embargo hay que detenerlos, entonces yo pregunto si yo no le debo nada a nadie ni estoy metida en sucesos de nada para que tomaran esa agresividad hacia mi hijo, cuando llegue yo vi los funcionarios el gordito el estaba, el JHONATHAN estaba yo lo digo porque soy sincera ante Dios soy sincera, vamos a decir el sector Nueva Rosa compartido con varios barrios, somos como hermanitos decir del barrio entonces no me explico el ensañamiento. Según ellos había armas y me pregunto porque no se los llevaron detenidos, le pregunto a usted el haber armas ahí seria motivo para matarlos, yo digo que seria para detenerlos digo yo un ejemplo, porque ellos dijeron que fue enfrentamiento y se demostró que no había sido así, todo esta como esta ahí. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la victima por extensión ciudadana MARISELA MATOS MENDOZA quien expone: “ Mi nombre es Marisela Matos Mendoza soy también profesional técnico superior en transporte acuático, oficial de la marina mercante madre de WINNER MACGIVER ESPINOZA en el año 2015 se hace dicen un enfrentamiento, pero no fue enfrentamiento yo estaba acostada acababa de llegar de dar clases eran como las 3:20 de la tarde me llaman por teléfono que donde estaba mi hijo con dos muchachos mas, había una comisión de la policía Policabimas y otras personas mas que habían llegado de Maracaibo, yo me traslado a los hechos corriendo ya cuando voy a la mitad por la parte que llaman la Cumarebo escucho la detonación de las armas, y yo dije Dios mío y sentí un dolor aquí, y yo dije a mi hijo me lo mataron, cuando llegamos con otra persona mas que me lleva en una bicicleta porque ya iba cansada, me doy cuenta que están muchas personas de la comunidad conocidas mías, y me dicen Marisela tu hijo esta allá adentro, cuando ya me traslado a la mitad veo a un policía municipal un señor mayor ya y me detiene me empuja, me dijo usted para donde va usted no va para allá, yo necesito hablar allá inclusive yo mostré mi credencial en ese momento, cuando el ve mi credencial el llama por teléfono, ya había llegado demasiado tarde, cuando miro hacia la casa de la parte de este lado vi salir de ahí y lo sostengo al funcionario JHONATHAN PIÑA, LADINO Y A PENSO que venían saliendo de la parte de atrás, adentro vi al señor al de la esquina MATERAN y dos mas que por cierto faltan dos por juicio a todos los vi Dra. cuando yo estoy conversando que me dejen pasar, la puerta abierta ya habían pasado los hechos pero las detonaciones yo las escuche, en eso veo que sale LADINO de la parte de atrás, y yo lo veo llorando cuando lo miro así, yo me le acerco y nunca se me olvida Dra. le vi una chispa de sangre, yo por el barrio lo conozco a el como papi el apodo papi y el apellido de el es LADINO, lo miro y le digo mataste a mi hijo cuando estoy gritando mi hermana que fue una de las testigos que llego a los hechos, ella vio todo y viene corriendo hacia mi porque me escucha a mi gritándole a el cuando miro así, venia atrás JHONATHAN PIÑA y el funcionario se le ríe en la cara de mi hermana y le dice ya esta uno allá tirado me faltan dos, ya me vengue porque hace años esto viene de una venganza en el año 2011, porque en un abatido que hay muere la hermana del ciudadano JHONATHAN PIÑA y allí acusan a mi sobrino y a su tío, ellos pagan los siete años en la cárcel en el estado Trujillo y salen y nos dijeron lléveselos de aquí porque están esperando que salgan para matarlos, dicho y hecho lo cumplieron mataron al tío de mi sobrino y a mi sobrino no lo matan porque enviamos a toda mi familia fuera del país, donde esta el derecho a la vida, porque ellos llegaron de una vez matando, el estaba en el acto y llamo por teléfono cantando la zona que había salido de ahí el hijo de la señora, entonces ahora si ellos apelan porque no es justo, el dolor de una madre eso nunca se le olvida a nadie pero a mi hijo no le dieron el derecho de vivir, como siempre lo sostengo su código de ética donde esta, ahora resulta que todo lo que la juez hizo no sirve no puede ser, entonces Dra. a todos los que están presentes estúdienlo bien que ustedes van a tener la sabiduría que Dios le va poner en su mente y en su corazón, otra cosa hubo muchos comentarios yo tengo la prensa que ellos eran cobradores de vacuna, ladrones muchas cosas que no me importan, a mi lo que me importaba era la vida de mi hijo y ellos violaron su derecho, es un barrio que es fuerte no lo niego y mi hijo se vino a meter ahí pero si el había hecho algo malo cual era el deber de ellos, detenerlos y hacer las averiguaciones no llegar como llegaron matándolos y masacrándolos. Yo insisto que paguen por lo que hicieron. Es todo”. Acto seguido, la Jueza Presidenta, procede a imponer al ciudadano: JUAN CARLOS LADINO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.480.075., de sus derechos y garantías, informándoles que en caso de querer declarar lo harán libre de juramento y coacción y en caso de querer hacerlo dicha declaración no será elemento para tomar una decisión, manifestando su deseo de declarar y Expone: “Buenas tardes voy a ser breve porque ya tienen conocimiento de todo, lo que esta pasando conmigo yo lo que soy es vecino del sector desde hace 45 años, lo único que ha dicho verdad la señora es que soy vecino de su hermana, lo que cargan conmigo es un ensañamiento porque soy policía y vivo a 150 metros donde ocurrieron los hechos, pero yo no estuve en el sitio y fue demostrado en los tribunales y en el juicio, porque estábamos en otro procedimiento y es imposible estar en dos procedimientos a la vez, y quedo plasmado en el libro de novedades, se menciona que hice un traslado que es totalmente falso, en el acta policial esta quienes son los que hicieron el traslado al seguro social y allá toman nota también quien recibe, la fiscalía no hizo hincapié de ir a ver quien recibió, es ilógico que yo los monte en una patrulla y lleguen en otra patrulla al seguro social, lo que esta diciendo la ciudadana es totalmente falso, la mancha de sangre mas bien lo tomaron como a manera de gracia porque la señora que manifestó eso fue su hermana que a 70 metros me vio una mancha de sangre, es decir que conmigo lo que cargan es un ensañamiento por solo vivir en el sector, no estuve en el sitio, esta demostrado que no soy actuante, no soy apoyo, estaba en otro procedimiento distinto, no tengo nadita que ver aquí y mi compañero esta aquí solo porque era mi supervisor ese día, mas nada porque a la misma Yorgelys le preguntaron si conocía a Penso y dijo que no, el solamente esta aquí porque yo soy vecino del sector pero lastimosamente paso el incidente yo no tengo que ver para que la agarraran conmigo, ojeen bien eso, diecisiete entrevistas en la fiscalía 76, los diecisiete me conocen porque nací ahí con ellos, porque no me mencionan, porque Yorgelys en la fiscalía 76 cuando tenia 12 años no me menciona y esta plasmado en la denuncia, como que le dijeron decí que fue Ladino, 295 el folio eso no se equivoca, yo no hice ese libro, y porque no citaron a nadie al jefe de servicios, a los tres detenidos que no tienen nada que ver conmigo, es ilógico que yo en una patrulla con tres detenidos vaya a pasar a un sitio a transportar unos heridos, y se lo demostré en la sala porque declare lo que hicieron aquí fue condenarme, y ojala y vean el expediente detalladito lo de la mancha de sangre lo dice su hermana y que a 70 metros ve una mancha de sangre por favor no tengo mas nada que decir. Es todo”. Acto seguido, la Jueza Presidenta, procede a imponer al ciudadano: HERNAM FELIPE PENSO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.453.753., de sus derechos y garantías, informándoles que en caso de querer declarar lo harán libre de juramento y coacción y en caso de querer hacerlo dicha declaración no será elemento para tomar una decisión, manifestando su deseo de declarar y Expone: soy HERNAN FELIPE PENSO tengo 32 años de servicio soy supervisor de la policía del estado Zulia y me declaro inocente hasta la muerte, y se lo voy a demostrar porque Dra. este es el acta policial del departamento y yo no aparezco por ninguna parte del acta, ahora bien si nos vamos a la verdad en el libro de novedades copia certificada yo me encontraba en otro procedimiento policial folio 295, me encontraba con este señor en la unidad 226 con tres detenidos en CICPC Cabimas, Dra. le pregunto yo como puedo estar en dos sitios a la vez jamás puedo estar en dos sitios a la vez, ahora bien cuando nos llevan al tribunal de control la Dra. Ana Téllez, yo le digo Dra. averigüe bien le pido por favor investigue, vaya al comando hágale una auditoria al libro, llame a los testigos que yo tenia detenido ese día, la Dra. Téllez me da la libertad y me dice estas palabras supervisor Penso yo voy averiguar bien si su prueba de balística me da positiva te paso pa juicio, si tu pistola da negativa tu te vas, Dra. se lo agradezco, la Dra. Ana Téllez me da la libertad, al estar en libertad viene el fiscal 45 Yorman Villasmil y me manda a solicitar diez mil dólares, para darme la libertad plena y yo le digo que no tengo plata que soy inocente y no los voy a dar, y me dice atente a las consecuencias, días, semanas, meses después nos hace un acto irrito nos lleva al pasillo del tribunal sin abogado y sin nada y nos privan de libertad, quien nos priva el Dr. Yorman Villasmil, yo digo si yo me presentaba al tribunal porque hacen ese acto y nos privan de libertad a todos, ahí empieza la pesadilla para mi, nos suben al tribunal y yo le digo a la Dra. que investigue como es que investigue, ahí comienza mi pesadilla yo era comandante me destituyen del cargo y hasta el sol de hoy no he tenido respuesta ni de fiscalía ni del tribunal, me condenaron de una manera que yo todavía no asimilo, no acepto porque yo estoy aquí si no tengo nada que ver, ha y tantas irregularidades la testigo Yorgelys Ramírez cuando esta declarando en el tribunal a esa testigo se la llevo la fiscalía y la preparo, porque la vio un testigo que nos dijo Isis Freay tiene a un testigo en su despacho y la esta preparando pa que venga a echarles deo, dicho y hecho la testigo Yorgelys Ramírez cuando esta en el tribunal llega y se sienta y como no tienen nada en contra mío, estaban buscando algo para involucrarme en el procedimiento, ella empieza y me nombra y ella dice yo vi que a los 15 minutos llego PENSO y si usted no me cree pida ese audio sino lo han desaparecido, ellos estaban grabando con un teléfono, para que vea que digo la verdad, cuando viene la juez y se lo pregunta dos veces dígame usted si en esta sala se encuentra LADINO Y PENSO viene la testigo y se para Dra. y dice estas palabras Ladino si ahí esta lo conozco porque vecino de mi casa y PENSO no lo conozco, aja y porque dices que lo viste llegar en el sitio del enfrentamiento porque me dijeron que dijera que lo vi llegar, la prepararon para que me señalara Dra. como es posible que ella se va recordar 6 años después si al principio no me nombro a ella la prepararon, entonces que pasa que a nosotros nos están sembrando, Dra. investigue bien, lea, la juez se parcializo porque todo lo que le pedimos sin lugar, Dra. me declaro inocente si me envían a la cárcel yo se que me voy a morir allá pero sepan algo mandaron a un inocente a la cárcel, yo soy inocente de todo este aberrante proceso, usted tiene la ultima palabra, hágale una auditoria al libro, lea el acta, pregunte a los actuantes si nosotros estuvimos ahí, solo le pido a usted que le meta la lupa a esto antes de terminarme de fusilar. Yo no se de ley yo no soy abogado pero a veces leo, la Dra. Angie Polanco me esta metiendo un delito que yo soy cooperador, si yo fuera cooperador hubiera estado en el sitio del hecho y durante el hecho y supuestamente la testigo dice que yo llegue 15 minutos después, un supuesto negado a la verdad porque la verdad es que yo nunca estuve ahí, vamos a la mentira si llegue 15 minutos después al lugar de los hechos porque yo voy a ser un cooperador si ya todo había pasado no puedo serlo, pero sepa algo yo se que aquí estoy preso ante los clavos de cristo estoy aquí por no tener dinero porque si hubiese tenido para pagarle los 10 mil dólares al Dr. Yorman Villasmil estuviera en mi casa. Eso es lo que tengo que decir”. Acto seguido, la Jueza Presidenta, procede a imponer al ciudadano: JUNIOR JOSE TOYO CHIRINOS de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.335.776., de sus derechos y garantías, informándoles que en caso de querer declarar lo harán libre de juramento y coacción y en caso de querer hacerlo dicha declaración no será elemento para tomar una decisión, manifestando su deseo de declarar y Expone: mi nombre es JUNIOR TOYO policía del municipio Cabimas, son tantas cosas para decir pero una ya la dijo el compañero estamos aquí por 10 mil dólares cada uno que se nos mando a buscar para no quitar una medida que gozábamos, porque nos liberan una orden de captura, nosotros estábamos presentándonos incluso la Dra. Ana Téllez dijo que se presenten después de diciembre y nosotros fuimos en diciembre con nuestras actuaciones que nos dijeron que estábamos solicitados por el CICPC, y nos presentamos en el tribunal, ahí viene la Dra. Ana Téllez nos da una libertad condicional bajo presentación, viene una llamada y le dicen a un compañero que el Dr. Yorman Villasmil fiscal 45 necesitaba hablar con un amigo de el y uno de los funcionarios, y le envío a decir a el que nos dijera que se buscaran diez mil dólares cada uno sino nos iba a pasar a juicio, nosotros como sabemos que estamos en un procedimiento legal apegado a derecho nosotros apegados a la ley nos quedamos quietos, en diciembre se nos celebra una audiencia la cual no se nos notifico y nos revocaron la medida sin ningún abogado presente y ahí comienza el desastre que vivimos en ese tribunal, lo digo la injusticia y la corrupción comienza desde abajo con razón cuando yo agarraba a un detenido que estaba cometiendo un hecho punible me decía para fiscalía no, porque la Dra. Isis Freay con mucho respeto ella lo dijo antes de aperturar el juicio, vamos a olvidarnos del pasado y después se cerraron todas las posibilidades incluso un compañero lo trasladaron sin orden y de madrugada donde se ha visto eso, el mínimo que tiene aquí tiene once años de servicio y sabe cuales son sus derechos y no tenemos ningún otro expediente, y donde nos paremos donde nos envíen sabemos que somos inocentes, en la única parte que yo veo que una juez valore mas el testimonio de una supuesta victima que son familiares, si a un hijo mío le llega a pasar algo yo siempre voy a ir favor de el pero nosotros somos policías de carrera, como dice la señora no se porque actuaron así, yo vengo de estudiar unas leyes y se cuando puedo accionar mi arma, esas personas no estaban desarmadas, yo se donde empiezan mis derechos y donde terminan que se quiera obviar todo eso vamos a ver, pero algo si les voy a decir ahorita estamos aquí tenemos que subir un escalón mas porque como dice ella una madre sufre, nosotros también tenemos madres, tenemos hijos y estamos exigiendo nuestros derechos, ahí en ese expediente esta suscrito todo lo que paso, la señora señala y dice que el funcionario estaba, claro ella lo conoció en sala y a muchos de aquí y porque a ella en unos años antes le consiguieron un carro robado que tenia su propio hijo, hay acta policial y eso conlleva porque a nosotros se nos esta llamando monstruos se nos esta llamando asesinos, yo tengo derechos así este privado tengo derechos de defenderme, yo espero que ustedes revisen bien detenidamente pero que de verdad sea algo positivo y apegado a la ley, porque el arbitro esta pendiente del juego y con esto les quiero decir que esto esta supervisado. Es todo” Acto seguido, la Jueza Presidenta, procede a imponer al ciudadano: JHONATHAN PIÑA de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.785.247., de sus derechos y garantías, informándoles que en caso de querer declarar lo harán libre de juramento y coacción y en caso de querer hacerlo dicha declaración no será elemento para tomar una decisión, manifestando su deseo de declarar y Expone: “Buenas tardes Dra. mi nombre es JHONATHAN PIÑA mi día comienza el 31 de julio de 2015, en horas de la mañana me encuentro en mi casa alistándome para irme con mi hija que ese día se graduaba pasaba de sexto de grado a séptimo grado, me encontraba con mi esposa y mi hija mayor, mi cuñado se adelanta con ellas porque yo tenia que hacer otra diligencia y el acto era a las once de la mañana en la concha acústica en el casco central, paso un momento en la moto de la policía hacer otra diligencia, llegan al sitio yo llego con mi moto, yo estoy en el acto como dice la señora que yo estaba hablando por teléfono, a la una de la tarde termino el acto a mi me tocaba presentarme en el comando a las dos de la tarde porque estoy en el grupo motorizado y me tocaba de dos de la tarde hasta las diez de la noche mi servicio, termina el acto mi esposa y mi hija mayor se quedan en el acto porque tenían un sobrino que también se graduaba de bachiller, mi hija me entero que estudiaba con la nieta de la señora la cual no conozco la conocí en sala, no se quien es y ella me señalo a mi, termino el acto mi hija me dice papi tengo hambre, nos montamos en la moto llego a mi casa me alisto mi mama nos da comida porque mi esposa se quedo en la concha acústica a las dos de la tarde me presento en el comando policial y me asignan al cuadrante numero tres que es la parroquia Ambrosio en la cual había una jornada de libros y cuadernos en la intercomunal, en el Sector Delicias ahí se encontraba un personal y yo era el relevo con mi compañero Piña Alejandro que no esta aquí en esta sala una unidad de patrullaje motorizado son dos motorizados, hacemos el relevo a dos compañeros que están allá ellos se retiran y nos hacemos cargo de la jornada, en las horas de la tarde la primera dama del municipio nos llama y nos pide que la acompañemos al banco central con una suma de dinero recolectada en la jornada, reporto a mi superior de lo que ella esta exigiendo, y nos retiramos ella se monta en su camioneta y nosotros tomamos la intercomunal a los pocos minutos de haber salido de la casa de la mujer, yo tengo un radio y comienzo a escuchar 3636 con 38 eso significa apoyo apoyo que nos disparan en varias oportunidades, agarramos la H vamos al Banco Occidental de Descuento del casco central, y no puedo desviarme de lo que estoy haciendo porque la primera dama lleva un dinero, en todo el camino se escuchaba ese reporte eran las 3:20 o 3:30 no me recuerdo bien eran pasadas las tres de la tarde, llegamos al casco central, nos bajamos en el banco hablamos con el vigilante porque ya el banco estaba cerrado, cuando ya ella esta resguardada en el banco vengo yo y le reporto a mi superior que donde era el apoyo que estaban pidiendo mis compañeros desde hace rato, el me dice mi persona va subiendo al sitio en la avenida 41 barrio chino, yo soy de ese sector vivo ahí, estaba en el casco central demasiado retirado de donde fue el enfrentamiento, cuando llego me estaciono y encuentro a mi supervisor que es quien me dice que pasemos al sitio y me dice que ya esta todo controlado, estaban los funcionarios en resguardo del sitio y me dicen que una banda delictiva en el que estaba el hijo de la señora que no se quien es no lo conozco, lo conocí por fotos, a su papa si lo conocí, pero a el lo nunca lo conocí, me dicen hubo un enfrentamiento y cayeron heridos tres personas y la comisión los traslado al centro asistencial, nunca me entreviste con nadie, no vi a la señora ni me le reí en la cara como dice ella, llego al sitio en la avenida 41 ya eran aproximadamente las 4 de la tarde ya la situación estaba controlada y se encontraban varios organismos de seguridad, estaba no solo Policabimas estaba la Mancomunidad Policial, Guardia Nacional, CPBEZ, PNB están en resguardo del sitio del suceso ya los hechos habían ocurrido y mi superior me dice que volvamos a las actividades porque ya la situación estaba controlada, pasan dos tres días, llego a mi comando policial y comenzaron a decir que yo fui porque yo llame por teléfono vuelvo y repito que la graduación de mi hija fue a las once de la mañana y termino a la una de la tarde y yo fui a trabajar a las dos de la tarde el enfrentamiento fue a las 3:30 no se decir exactamente la hora porque estaba en otro procedimiento, pasa el tiempo y me solicitan el arma de fuego con la de mi compañero las pasan a Maracaibo, le hacen las experticias mi arma sale negativa porque yo no estaba en ese enfrentamiento porque yo no use mi arma de fuego, en el 2016 nos empieza a llegar notificaciones de la fiscalía 76 que debemos comparecer para un acto de imputación, posteriormente en el 2019 nos libra orden de captura, verificamos quien era el fiscal que llevaba la causa nos pusimos en contacto con el y nos pusimos a derecho, la Dra. Ana Téllez nos da una medida cautelar, pasado el tiempo recusan a la fiscal 76 y agarra la causa Yorman Villasmil, Yorman Villasmil por medio de mi cuñado que es taxista en Cabimas me cita a un sitio en delicias diagonal a Auto Cristal Zulia allí me reuní con el y que me dijo como que no estáis aquí tengo todo el expediente vos sois JHONATHAN PIÑA si vos queréis salir de este paquete buscaste diez mil dólares y habla con los demás, estoy aquí por haber pagado diez mil dólares y me dijo que fuera portavoz de mis compañeros, le dije me iréis a revocar la medida porque como te pago diez mil dólares si no los tengo, nos revocaron la medida en un acto sin nuestros abogados presentes y nos privan de libertad y la ciudadana me señala porque y que yo use el teléfono a las once de la mañana en la graduación de mi hija y el enfrentamiento fue en la tarde y yo no estaba en ese sitio yo estaba en otro procedimiento. Es todo”.Acto seguido, la Jueza Presidenta, procede a imponer al ciudadano: JOHAN ALBERTO SALOM LOPEZ de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.311.262., de sus derechos y garantías, informándoles que en caso de querer declarar lo harán libre de juramento y coacción y en caso de querer hacerlo dicha declaración no será elemento para tomar una decisión, manifestando su deseo de declarar y Expone: “Buenas tardes quiero recordarles Dra. que mi abogado no fue juramentado y fue condenado sin una legitima defensa, no tenemos culpa que el secretario no se haya percatado de eso que es algo tan delicado, Dra. la verdad verdadera esta en ese expediente y se va dar cuenta que fue lo que paso ahí y que la declaración de mis compañeros que están aquí conmigo es totalmente cierta. Es todo”. Acto seguido, la Jueza Presidenta, procede a imponer al ciudadano: JUNIOR JOSE CASTAÑEDA de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.835.562., de sus derechos y garantías, informándoles que en caso de querer declarar lo harán libre de juramento y coacción y en caso de querer hacerlo dicha declaración no será elemento para tomar una decisión, manifestando su deseo de declarar y Expone: “Buenas tardes soy supervisor de la policía del estado Zulia con 16 años de servicio, voy a tratar de ser breve pero si hay alguien que tiene que hablar mas en esta causa soy yo porque he sido quien ha salido mas perjudicado en todo esto, esta pesadilla para mi empezó en el 2019 cuando una comisión del CICPC se introdujo a mi casa con la intensión de matarme con una orden de aprehensión que la fiscalía 76 emitió desde su despacho, indicando que JUNIOR GARCIA que en este caso era yo era un delincuente de alta peligrosidad, cuando en mi record como policía no tengo ningún expediente abierto, en mis 16 años de servicio he trabajado en Sebin, CICPC, Conas, he tenido una alta trayectoria en combatir la delincuencia en el estado, se dieron cuenta los funcionarios que fueron engañados por la fiscalía 76 que no era un delincuente de alta peligrosidad, me llevan a los calabozos me presentaron al otro día, también paso algo Dra. yo me hago una pregunta cual es el problema que yo haya combatido las mafias de delincuencia organizada en el estado Zulia, cual es el ensañamiento conmigo si el estado venezolano me faculto a mi para trabajar, sobre los hechos que ocurrieron en julio de 2015 Dra. nosotros estábamos trabajando y me disculpan las victimas que se encuentran aquí en este momento mi trabajo es garantizar la seguridad de los ciudadanos, no tengo culpa que la conducta de los ciudadanos era una conducta delictiva no es mi culpa eso es culpa de ellos mismos no mía, de ahí esto ha sido amenazas, nos mandan a quitar dinero yo se que esto ha sido por mi porque lamentablemente me metí con un funcionario e investigue un caso donde no debí tocar esa es la realidad verdadera para que vamos a decir mentiras. Dese cuenta el ensañamiento que hay que a mi me metieron 29 años, faltaron siete meses para ser la pena máxima del estado y simplemente lo que paso aquí fue un enfrentamiento aquí no paso mas nada, esas personas perdieron la vida lamentablemente era mi vida o la de ellos, con respecto a la Dra. Angie Polanco nunca juramento a mi abogado, me disculpa la fiscal que dice que fue un error de transcripción porque todos somos humanos, aquí no hay errores porque me metieron 29 años que mi familia y mi carrera policial se va por la borda verdaderamente Dra. le pido que usted analice todo eso que esta ahí porque ahí están las pruebas verdaderas de todo lo que esta pasando ahí. Es todo”. Acto seguido, la Jueza Presidenta, procede a imponer al ciudadano: HECTOR JOSE MATERAN BRIÑEZ de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.835.562., de sus derechos y garantías, informándoles que en caso de querer declarar lo harán libre de juramento y coacción y en caso de querer hacerlo dicha declaración no será elemento para tomar una decisión, manifestando su deseo de declarar y Expone: “Ciudadana juez en este momento cuando habla de victimas nosotros como funcionarios policiales, tenemos el deber de defender los bienes de otras personas que también son victimas de personas que no tienen una conducta al momento de estar en la calle, porque como dijo un compañero para nadie es un secreto que esas personas eran de alta peligrosidad aparte de eso nosotros 15 días antes haciendo trabajo y labores de inteligencia y labores de campo, pudimos detener a la señora que se encuentra aquí presente con su debido respeto porque yo era el jefe de investigaciones de la costa oriental del lago, donde en el patio de su vivienda se encontraba un vehiculo solicitado por la subdelegación Cabimas en la cual habían robado a un señor que sale a trabajar todos los días en un carrito por puesto, nosotros hicimos un procedimiento apegado a la ley donde nos defendimos lamentamos que los jóvenes hayan perdido la vida porque en verdad le prestamos los primeros auxilios y ya cuando llegaron al centro asistencial minutos mas tardes fallecieron, y eso lo dice en las mismas actas que se levantaron, hice mi trabajo tengo 26 años de servicio y nunca he tenido problemas ni expedientes administrativos porque siempre he hecho mi trabajo, y me han cuestionado porque le he dado duro a la delincuencia, no tengo porque estar simulando ningún hecho con todo respeto, esas personas que llevaron dijeron muchas mentiras y fueron preparadas porque con mi trayectoria de 27 años de servicio se que fue así, nos han querido ver como delincuentes pero no es así tenemos 9 mamas que se están muriendo, tenemos papas que están bastante enfermos, tenemos los hijos pasando necesidades por algo que quieren hacer ver, estamos apegados a derecho si a nosotros nos disparan no podemos responder con caramelos, mi integridad física esta en riesgo y tengo que defenderme, lo que dicen mis compañeros es cierto nos pidieron dinero, pero de donde vamos a sacar diez mil dólares, a veces por hacer su trabajo mire lo que pasa entonces le pido dignamente que estudie el caso. No hubo testigos porque cuando se escucharon los disparos la comunidad se resguardo esa niña que fue allá a decir miles de mentiras ella no vio nada, estaba desde una ventana como a tres casas de ahí no se veía nada, la manipularon la mandaron a decir cosas que no eran. Y aquí estamos pasando necesidades. Es todo”. Acto seguido, se deja constancia que las Jueces Profesionales integrantes de esta Sala no hacen preguntas. En este estado y finalizadas las intervenciones de las partes la Juez Presidenta dio por concluido el acto, siendo las tres y cuarenta horas de la tarde (3:40 pm.), del día de hoy, dejándose constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley e informando a las partes que este Tribunal Colegiado se acoge al lapso de diez (10) días hábiles contenido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo. Procediéndose a retirarse las ciudadanas Magistradas Integrantes de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-

Por lo que celebrada la referida audiencia, este Tribunal Colegiado pasa a resolver, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

XIII
PUNTO PREVIO

Corresponde a esta sala emitir pronunciamiento en relación a la Nulidad solicitada en fecha trece (13) de Septiembre de 2021, en el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública, celebrada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, mediante el cual los Profesionales del Derecho ALEXANDER FINOL y JUBALDO LOPEZ manifiestan: que los acusados fueron imputados ante la Fiscalía del Ministerio Público sin la debida juramentación de los abogados de confianza.

Ahora bien, ante tal solicitud esta Sala de Alzada observa que:

En fecha seis (06) de Diciembre de 2016, los ciudadanos JOHAN SALON, JUNIOR TOYO y JONATHAN PIÑA, designaron al profesional del derecho MARCOS ZALAZAR, quien se juramento en esa misma fecha, siendo los mismos imputados ante el Ministerio Publico en fecha veintidós (22) de diciembre de 2016, debidamente acompañados por la defensa antes mencionada.

En fecha seis (06) de diciembre de 2016, los ciudadanos HECTOR MATERAN, HERNAN MENSO, JUNIOR GARCIA y JUAN LANDINO, nombran a los abogados OVIDEO ABREU, AURIMAY GALCES Y ALISNETH BOSCAN, folio (464) de la pieza II de la Investigación Fiscal, quienes son juramentados en esa misma fecha.

En fecha diez (10) de Febrero de 2017, se observa al folio (516) de la pieza II de la Investigación Fiscal, en la cual consta designación realizada por los ciudadanos HECTOR MATERAN, HERNAN PENSO, JUNIOR GARCIA Y JUAN LADINO, con nombramiento y juramentación a los profesionales del derecho OVIDEO ABREU AURIMAR SALAS Y NICDORIS VILLALOBOS.

Se observa del folio (517) al folio (521) acta de imputación en sede fiscal de fecha 24-02-17 en contra de los ciudadanos HECTOR MATERAN, JUNIOR GARCIA HERNAN PENSO Y JUAN LADINO, quienes se encontraban debidamente acompañados por la abogada NICDORIS VILLLALOBOS.

En vista de todo lo antes expuesto, considera esta Sala que no le asiste la razón al profesional del derecho ALEXANDER FINOL, toda vez que de la revisión exhaustiva en la pieza II de la Investigación Fiscal, se observa que en el presente caso se cumplieron a cabalidad con las formalidades de Ley en relación a la designación, juramentación, y la representación legitima debida, en el acto formal de imputación de los ciudadanos HECTOR PENSO, JUAN CARLOS LANDINO, JUNIOR TOYO, JUNIOR GARCIA, Y HECTOR MATERAN, razón por la cual no se logro constatar violación constitucional penal, y procesal alguna, en tal sentido se declara SIN LUGAR la nulidad planteada en la audiencia oral y pública. ASI SE DECLARA.

XIV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Realizado el exhaustivo análisis de los recursos de apelaciones interpuestos, se desprende del primer recurso de apelación de sentencia, interpuesto por JOSE ALEXANDER FINOL, en su carácter de defensor del ciudadano JUAN CARLOS LANDINO, las siguientes denuncias:

En primer lugar, denunció que la Jueza Profesional omitió el tramite procedimental señalado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, produciéndole un estado de indefensión a su representado, ya que no lo impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la admisión los hechos, lo cual constituye un vicio de orden constitucional y legal, que infringe los derechos constitucionales de todos imputados de autos al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, colocándolo en un estado total de indefensión, que trae como consecuencia jurídica la nulidad absoluta del fallo a tenor de lo dispuesto en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, alegó que la recurrida incurre en la falta manifiesta en la motivación de la sentencia definitiva y condenatoria, ya que no señala en todo el texto integro de la misma las circunstancias, las razones, los motivos y los fundamentos en que apoyo la decisión judicial para declarar culpable y condenar a su defendido y en capitulo referente a los fundamentos de hecho y de derecho, simplemente se limito a copiar opiniones doctrinarias de diversos autores y jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la alevosía, los cooperadores inmediatos y la simulación de un hecho punible, pero señaló unos fundamentos tan vagos e imprecisos, que demuestran que el fallo recurrido es totalmente inmotivado, asimismo no ordeno incorporar al debate todas las pruebas admitidas por el juez de control.

En tercer lugar, denunció que la Juzgadora lo que incorporo al debate fue una experticia de comparación balística practicada a dos proyectiles colectados en el sitio del suceso que resultaron positivos al ser comparados con las armas que portaban los funcionarios actuantes, los cuales fueron disparados por dos pistolas que portaban dos funcionarios actuantes en el procedimiento policial, lo cual quiere decir que estos dispararon en el sitio del suceso, pero no significa que produjeran las heridas mortales que produjeron la muerte de los hoy occisos, pero la recurrida incurrió en la violación a la ley por falta de aplicación del articulo 424 del Código Penal ya que en el texto Integra de la sentencia no fue emitido algún pronunciamiento respecto a esta pretensión de la defensa.

En cuarto lugar, denunció la recurrida incurrió en la violación de la ley por errónea aplicación del articulo 83 del Código Penal, donde se prevé la participación como cooperador inmediato en la comisión de un hecho punible, alegando que la jueza profesional aplico la circunstancia de alevosía, obrando contra una persona indefensa para calificar el homicidio y aumentar la pena, pero olvido señalar en la recurrida las pruebas que demuestran la circunstancia calificante de obrar con alevosía y también olvido que durante el debate se demostró que los hoy occisos portaban tres (03) armas de fuego, dos (02) pistolas calibre 380 y un revolver calibre 38, que tenían proyectiles percutidos y que por lo tanto no aplicaba la calificante por alevosía, ya que los mismos no estaban indefensos.

En quinto lugar, denunció la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 108 y 110 del Código Penal, toda vez que, los hechos debatidos en el presente proceso judicial tienen mas de seis (06) anos que ocurrieron y desde el acto formal de la imputación fiscal que es cuando puede haber proceso en Venezuela, hasta el día que se dicto sentencia condenatoria por el delito de simulación de hecho punible, había transcurrido íntegramente el termino de la prescripción extraordinaria, y como consecuencia de esa circunstancia de conformidad al numeral 8 del articulo 49 del COPP la acción penal se había extinguido y lo procedente en derecho era dictar el sobreseimiento de la causa por el delito de simulación de hecho punible y no declarar sentencia condenatoria por el mismo, es decir, la recurrida incurrió en la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 108 y 110 del Código Penal, al dictar sentencia condenatoria por un hecho punible que se encontraba prescrito

En sexto lugar, cuestionó que la jueza profesional desconociendo u omitiendo las reglas contenidas en el artículo 88 del Código Penal, realizó la siguiente operación aritmética para el cálculo de las penas, cálculo la pena aplicable a cada uno de los delitos, y los sumó todos en forma Integra, es decir, al delito mas grave, le sumó las penas de los otros delitos, incurriendo la recurrida en la violación a la ley por falta de aplicación del articulo 88 del Código Penal en razón de que esa disposición legal señala que al culpable de dos (02) delitos o mas delitos que merezcan pena de prisión, para el calculo de la pena se le aplicara la pena del delito mas grave, mas la mitad de los otros y la jueza profesional los sumó todos, erróneamente omitió sumar la mitad de los otros, situación jurídica que es grave para la justicia que un juez penal desconozca las reglas para el cálculo de la pena de un imputado que ha sido declarado culpable.

En séptimo lugar, denunció el recurrente, que la recurrida incurrió en la violación a la ley por errónea aplicación del articulo 37 del Código Penal en el que se establece que cuando la ley castiga un delito con pena comprendida entre dos limites, se entiende la normalmente aplicable es el término medio, que se obtiene sumando los dos (02) números y tomando la mitad, pero en el presente caso la jueza profesional aplico una circunstancia agravante de la multiplicidad de victimas, sin que la misma apareciera solicitada su aplicación en el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal en contra de los acusados de autos, infringiendo el principio de la congruencia que debe existir entre la acusación y la sentencia definitiva y condenatoria.

En cuanto al segundo recurso de apelación el segundo recurso de apelación de sentencia Por el profesional del derecho JOSE ALEXANDER FINOL en su carácter de defensor del ciudadano JÚNIOR JOSÉ GARCÍA CASTAÑEDA; se desprenden las siguientes denuncias: En primer lugar, manifestó que del acta del debate de fecha 28 de abril del 2021, la Jueza Profesional inicio el debate oral y publico sin haber ordenado subsanar la omisión de los requisitos esenciales de nombramiento, aceptación y juramentación como Abogado Defensor del imputado JÚNIOR JOSÉ GARCÍA CASTAÑEDA, omisión que traducen en una infracción del debido proceso y del artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, que trae como consecuencia jurídica la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en el proceso judicial seguido a su defendido JÚNIOR JOSÉ GARCÍA CASTAÑEDA. En segundo lugar, denunció que la Jueza Profesional omitió el tramite procedimental señalado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, produciéndole un estado de indefensión a su representado, ya que no lo impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la admisión los hechos, lo cual constituye un vicio de orden constitucional y legal, que infringe los derechos constitucionales de todos imputados de autos al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que trae como consecuencia jurídica la nulidad absoluta del fallo a tenor de lo dispuesto en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En tercero, denunció que la recurrida incurre en la falta manifiesta en la motivación de la sentencia definitiva y condenatoria, ya que no señala en todo el texto integro de la misma las circunstancias, las razones, los motivos y los fundamentos en que apoyo la decisión judicial para declarar culpable y condenar a su defendido y en capitulo referente a los fundamentos de hecho y de derecho, simplemente se limito a copiar opiniones doctrinarias de diversos autores y jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la alevosía, los cooperadores inmediatos y la simulación de un hecho punible, pero señaló unos fundamentos tan vagos e imprecisos, que demuestran que el fallo recurrido es totalmente inmotivado. En cuarto lugar, manifestó que la Juzgadora lo que incorporo al debate fue una experticia de comparación balística practicada a dos proyectiles colectados en el sitio del suceso que resultaron positivos al ser comparados con las armas que portaban los funcionarios actuantes, los cuales fueron disparados por dos pistolas que portaban dos funcionarios actuantes en el procedimiento policial, lo cual quiere decir que estos dispararon en el sitio del suceso, pero no significa que produjeran las heridas mortales que produjeron la muerte de los hoy occisos, pero la recurrida incurrió en la violación a la ley por falta de aplicación del articulo 424 del Código Penal ya que en el texto Integra de la sentencia no fue emitido algún pronunciamiento respecto a esta pretensión de la defensa. En sexto lugar, denunció la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 108 y 110 del Código Penal, toda vez que, los hechos debatidos en el presente proceso judicial tienen mas de seis (06) anos que ocurrieron y desde el acto formal de la imputación fiscal que es cuando puede haber proceso en Venezuela, hasta el día que se dicto sentencia condenatoria por el delito de simulación de hecho punible, había transcurrido íntegramente el termino de la prescripción extraordinaria, y como consecuencia de esa circunstancia de conformidad al numeral 8 del articulo 49 del COPP la acción penal se había extinguido y lo procedente en derecho era dictar el sobreseimiento de la causa por el delito de simulación de hecho punible y no declarar sentencia condenatoria por el mismo, es decir, la recurrida incurrió en la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 108 y 110 del Código Penal, al dictar sentencia condenatoria por un hecho punible que se encontraba prescrito. En séptimo lugar, resalto que , que la recurrida incurrió en la violación a la ley por errónea aplicación del articulo 37 del Código Penal en el que se establece que cuando la ley castiga un delito con pena comprendida entre dos limites, se entiende la normalmente aplicable es el término medio, que se obtiene sumando los dos (02) números y tomando la mitad, pero en el presente caso la jueza profesional aplico una circunstancia agravante de la multiplicidad de victimas, sin que la misma apareciera solicitada su aplicación en el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal en contra de los acusados de autos, infringiendo el principio de la congruencia que debe existir entre la acusación y la sentencia definitiva y condenatoria.

Respecto al tercer recurso de apelación de autos, interpuesto por la Profesional del Derecho ADDYS ADELAILA RINCON VIVAS, en su Carácter de defensora del ciudadano HERNAN FELIPE PENSO; se observan las siguientes denuncias: PRIMERO: violación numeral 3 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la recurrida en la omisión de formas esenciales o sustanciales de los actos que produjeron indefensión a su defendido, específicamente por omitir la jueza profesional con el tramite procedimental establecido en el articulo 375 del código orgánico procesal penal y no imponer a su defendido de las formulas alternativas a la prosecución del proceso. SEGUNDO: denunció que la recurrida incurre en falta manifiesta en la motivación de la sentencia, asimismo no ordeno incorporar al debate todas las pruebas admitidas por el juez de control. TERCERO: señala que la recurrida incurre en la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 424 del Código Penal. LA CUARTA DENUNCIA: la apoya la defensa en el numeral 5 del artículo 444 del código orgánico procesal penal, por incurrir la recurrida en la violación de la ley por errónea aplicación del articulo 83 del Código Penal donde se tipifica y sanciona la participación como cooperador inmediato. LA QUINTA DENUNCIA: la apoya la defensa en el numeral 5 del artículo 444, del copp, por incurrir la recurrida en la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 108 y 110 del Código Penal. LA SEXTA DENUNCIA: la apoya la defensa en el numeral 5 del artículo 444 del código orgánico procesal penal, por incurrir la recurrida en la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 88 del Código Penal. LA SEPTIMA DENUNCIA: la apoya la defensa en el numeral 5° del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la recurrida en la violación de la ley por errónea aplicación del articulo 37 del Código Penal, por aplicar en la disimetría penal una agravante no solicitada por la representación fiscal en el escrito acusatorio, infringiendo de esta manera el principio de congruencia que debe existir entre la acusación y la sentencia definitiva condenatoria, ya que esta según lo dispuesto en el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio oral y publico.

En cuanto al cuarto, por el profesional del derecho JUBALDO JOSE LOPEZ, en su carácter de defensor del ciudadano HECTOR JOSE MATERAN BRIÑEZ, de la siguiente manera: la primera denuncia: la apoya la defensa en el numeral 3 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la recurrida en la omisión de formas esenciales o sustanciales de los actos que produjeron indefensión a mi defendido, específicamente por omitir la jueza profesional con el tramite procedimental establecido en el articulo 375 del código orgánico procesal penal, y no imponer a mi defendido de las formulas alternativas a la prosecución del proceso; la segunda denuncia: la apoya la defensa en el numeral 2 del articulo 444, del código orgánico procesal penal, por incurrir la recurrida en la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, asimismo no ordeno incorporar al debate todas las pruebas admitidas por el juez de control, la tercera denuncia la apoya la defensa en el numeral 5 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la recurrida en la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 424 del código penal; la cuarta denuncia erronea aplicación del artículo 406 numeral 1°, la quinta denuncia: la apoya la defensa en el numeral 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la recurrida en la violación de la ley por falta de aplicaci6n de los articulos108 y 110 deL Código Penal; la sexta denuncia: la apoya la defensa en el numeral 5° del articulo 444 del código orgánico procesal penal, por incurrir la recurrida en la violación de la ley por falta de aplicación del articulo 88 del código penal. la séptima denuncia: la apoya la defensa en el numeral 5° del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrirla recurrida en la violación de la ley por errónea aplicación del articulo 37 del Código Penal, por aplicar en la disimetría penal una agravante no solicitara por la representación fiscal el escrito acusatorio, infringiendo de esta manera el principio de congruencia que debe existir entre la acusación y la sentencia definitiva y condenatoria, ya que esta según lo dispuesto en el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio oral y publico; y la octava denuncia la apoya la defensa en el numeral 2° del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la recurrida en la falta, contradicción, ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

Respecto al quinto recurso de apelación interpuesto por el profesional JUBALDO JOSE LOPEZ en su carácter de defensor de JHONNATAN JOSE PIÑA, JUNIOR JOSE TOYO CHIRINOS y JOHAN ALBERTO SALOM LOPEZ, se desprenden las siguientes denuncias: 1.- La Establecida en el Numeral 3 del Articulo 444 del Codigo Organico Procesal Penal, por incurrir La Juez a' quo en la omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que produjeron indefensión a mi, defendido, específicamente por omitir la jueza profesional con el tramite procedimental establecido en el articulo 141 del Codigo Organico Procesal Penal. Todo eso en virtud de lo sucedido y que conste en actas en relación a las Debidas juramentaciones de mis representados, esto es en relación con el Ciudadano JOHAN ALBERTO SALOM LOPEZ, 2.- La Establecida en el Numeral 3 del Articulo 444 del Codigo Organico Procesal Penal, por incurrir La Juez a' quo en la omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que produjeron indefensión a mi defendido, específicamente por omitir la jueza profesional con el tramite procedimental establecido en el articulo 375 del Codigo Organico Procesal Penal, y no imponer a mi defendido de las formulas alterativas a la prosecución del proceso; 3.- la Juez A' quo incurre en la falta manifiesta en la motivación de la Sentencia Definitiva y Condenatoria, ya que no señala en todo el texto integro de la misma las circunstancias, las razones, los motivos y los fundamentos en que apoyo la decisión judicial para declarar culpable y así condenar a mis defendidos y en el capitulo referente a los fundamentos de hecho y de derecho, simplemente se limito a copiar opiniones doctrinarias de diversos autores y jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, respecto a la alevosía, los Cooperadores inmediatos y la simulación de un hecho punible, pero señalo unos fundamentos tan vagos e imprecisos, que demuestran que el fallo recurrido es totalmente inmotivado, asimismo no ordeno incorporar al debate todas las pruebas admitidas por el juez de control. 4.- La Establecida en el Numeral 5 del Articulo 444 del Codigo Organico Procesal Penal, por incurrir la Juez A' Quo en la violación de la Ley por Falta de Aplicación de los Articulos 108 y 110 del Código Penal 5.- La Establecida en el Numeral 5 del Articulo 444 del Codigo Organico Procesal Penal, por incurrir la Juez A' quo en la Violación de la Ley por Errónea aplicación del Articulo 83 del Codigo Penal, donde se establece el tipo penal del Cooperador Inmediato. Sexta: La Establecida en el Numeral 5 del Articulo 444 del Codigo Organico Procesal Penal, por incurrir la Juez A' quo en la Violación de la Ley por falta de aplicación del Articulo 88 del Codigo Penal. SEPTIMA: La Establecida en el Numeral 5 del Articulo 444 del Codigo Organico Procesal Penal, por incurrir la Juez A' quo en la Violación de la Ley por Errónea Aplicación falta de aplicación del Articulo 37 del Codigo Penal, por aplicar en la Disimetría Penal una Agravante no Solicitada por el Ministerio Publico en su escrito Acusatorio, Infringiendo así el Principio de Congruencia que debe existir entra la Acusación y la Sentencia Definitiva y Condenatoria, ya que esta según lo dispuesto en el Articulo 345 del Codigo Organico Procesal Penal no podrá sobrepasar el hecho y las Circunstancias descritas en la Acusación y el Auto de Apertura de Juicio Oral y Publico

Ahora bien, determinadas por esta Alzada las denuncias formuladas por los recurrentes, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a los planteamientos del apelante, consideran menester las integrantes de este Cuerpo Colegiado dar respuesta en primer lugar, a la primera denuncia interpuesta en el segundo recurso de apelación de sentencia interpuesto por el profesional del derecho JOSE ALEXANDER FINOL, en su carácter de defensor del ciudadano JUNIOR JOSE GARCIA CASTAÑEDA y al primer motivo de denuncia interpuesto en el quinto recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el profesional del derecho JUBALDO JOSE LOPEZ en su carácter de defensor del ciudadano JOHAN ALBERTO SALOM LOPEZ, por tratarse del mismo sustrato material; al estar ambas referidas a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa que ampara a los ciudadanos JUNIOR JOSE GARCIA CASTAÑEDA y JOHAN ALBERTO SALOM LOPEZ, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber omitido la Juzgadora de Instancia el cumplimiento de formalidades esenciales conforme lo establece el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la falta de nombramiento de defensor.

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la revisión exhaustiva del expediente se ha constatado que la recurrida incurrió en un vicio de carácter procesal, alegado por los impugnante en sus recursos, el cual constituye un vicio de nulidad absoluta descrito de manera taxativa en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa de los ciudadanos JUNIOR JOSE GARCIA CASTAÑEDA y JOHAN ALBERTO SALOM LOPEZ, establecido en los artículos 49 de la Carta Magna, 1 y 12 del citado Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que a continuación pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente de la manera siguiente:

La anterior afirmación se comprueba, del hecho cierto de haber sido efectuada la audiencia de Juicio Oral y Pública, sin que los profesionales del derecho JOSE ALEXANDER FINOL y JUBALDO JOSE LOPEZ, prestaran el correspondiente juramento de desempeñar fielmente el cargo de Defensores de los enjuiciados JUNIOR JOSE GARCIA CASTAÑEDA y JOHAN ALBERTO SALOM LOPEZ, respectivamente, conforme lo establece el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal, que versa sobre el nombramiento de Defensor, que debe realizar la persona que se encuentre sujeta a un proceso judicial, bien sea en calidad de imputado, acusado o penado, en tal sentido, el artículo 141 del citado texto legal establece:

“…Artículo 141. Limitación. El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada.
El imputado o imputada no podrá nombrar más de tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 148 de este Código, sobre el defensor o defensora auxiliar…” (Resaltado de la Sala).

De la norma transcrita ut supra, se evidencia que para ejercer las funciones de Defensor o Defensora en un proceso penal, deben cumplirse tres fases, las cuales una sucede a la otra y aunque son distintas entre sí, evidentemente guardan relación, la primera de ellas, consiste en el “nombramiento o designación” de Defensor que realice el encausado, donde una vez realizado se procede a la “aceptación” por parte del designado al cargo de Defensor recaído en su persona, para finalmente ese profesional del Derecho, efectuar el “juramento” de desempeñar fielmente el referido cargo ante el Jurisdicente.

Establece además la norma legal, que el nombramiento no está sujeto a ninguna formalidad, no obstante la aceptación al cargo y el juramento para desempeñarlo fielmente, debe hacerse ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en un acta, circunstancia que conlleva a afirmarse que constituye una formalidad esencial, la aceptación y juramento del Defensor para ejercer su cargo en una causa.

Siguiendo la línea de criterio asumida por el legislador, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, refiere que el acto de juramentación del defensor designado por el procesado, previsto en el primer aparte del artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una “...formalidad esencial...” al proceso, infiriéndose que al mismo se excepciona, por argumento ad contrarium, de la posibilidad de prescindencia que autorizaría el artículo 257 de la Constitución de la República de todas aquellas formalidades no esenciales, toda vez que la ratio de la establecida “esencialidad” es expuesta por dicho Tribunal, en los siguientes términos:

“…Dentro de esta perspectiva, esta Sala en sentencia Nº 1108 del 23 de mayo de 2006, señaló:
“Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.”
Con respecto al carácter esencial de la juramentación del defensor, esta Sala sostuvo en su decisión Nº 969 del 30 de abril de 2003, lo siguiente: (omissis)…”

A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.

Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República” (Subrayado del presente fallo) –Criterio reiterado en la sentencia Nº 1340 del 22 de junio de 2006-.” (Sentencia N° 531, dictada en fecha 15-05-09, Exp. 08-0415, Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales),..”

Manteniendo el criterio, al establecer:
“...Planteados los términos de la controversia resulta importante señalar que, sin duda alguna, el numeral 3 del artículo 125 y el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica, mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, que debe tener todo ciudadano que ha sido imputado; designación o nombramiento que no se encuentra sujeto a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, de modo que, no es la designación o nombramiento del defensor, sino la juramentación de éste, la formalidad esencial a la que está obligado el Juez a proveer con la prontitud que el caso requiera, en salvaguarda del derecho a la defensa, tal como lo dispone el referido artículo 139.
Ahora bien, dicho nombramiento por parte del imputado o acusado, según sea el caso, puede hacerse a través de cualquier medio y en cualquier momento anterior a la juramentación, pues el Código Orgánico Procesal Penal, no prevé lo contrario; en la práctica, en múltiples oportunidades se puede evidenciar que no coincide el traslado o la presencia del imputado con la oportunidad en que el juez toma el juramento del designado como defensor, pues manifestada la voluntad éste puede hacerlo posteriormente en cualquier momento, ahora de lo que sí debe cerciorarse el juez, es que la persona que toma el juramento como defensor sea realmente la designada por el interesado para ello, de allí que sea necesario que la persona imputada manifieste, en principio, personalmente al órgano jurisdiccional su intención de nombrar a determinado abogado como su defensor, salvo en el caso de que el mismo previamente haya sido designado mediante poder autenticado públicamente...” (Sentencia N° 840, dictada en fecha 09-08-10, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 10-0514, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán),..” (Resaltado de la Sala).

En tal sentido, quienes aquí deciden consideran, que queda establecido en criterio del Tribunal Supremo de Justicia, el carácter esencial de la formalidad de la juramentación a la que se refiere el aparte primero del artículo 141 del Texto Adjetivo Penal, como medio indispensable para la legitimación, en el ejercicio eficaz del derecho a la defensa por parte del abogado defensor privado JOSE ALEXANDER FINOL designado en representación del acusado JUNIOR JOSE GARCIA CASTAÑEDA y del abogado defensor privado JUBALDO JOSE LOPEZ designado en representación del acusado JOHAN ALBERTO SALOM LOPEZ.

En el caso concreto, esta Alzada observa, que en fecha 28 de Abril de 2021, mediante acta de del Juicio Oral y Público que corre anexada del folio 1.291 y 1.297 de la pieza IV, se llevo a efecto juicio oral y público por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el cual no consta designación del Abogado JOSE ALEXANDER FINOL ni prestó el juramento de ley, para actuar como Defensor del ciudadano acusado JUNIOR JOSE GARCIA CASTAÑEDA, observando esta sala de alzada su intervención a partir de la referida fecha durante el juicio oral y público. De igual manera, esta Alzada observa, que en fecha 12 de Mayo de 2021, mediante acta del Juicio Oral y Público que corre anexada del folio 1.309 al 1.317 de la pieza IV, el ciudadano acusado JOHAN ALBERTO SALOM LOPEZ manifestó su voluntar de designar al profesional del derecho JUBALDO LOPEZ, para que lo asista conjuntamente con la Abogada Dayana Ruiz, aceptando el mencionado defensor, la designación que le hiciera el acusado sin prestar el juramento de ley, para actuar como Defensor del ciudadano JOHAN ALBERTO SALOM LOPEZ, en el presente proceso penal, sin estimar la Jurisdicente al momento de realizar las audiencias de Juicio Oral y Público que dieron origen a la decisión hoy recurrida, que los actos procesales donde constaba las juramentaciones de los Defensores JOSE ALEXANDER FINOL y JUBALDO LOPEZ, no tenían eficacia jurídica, puesto que se pudo evidenciar que no se efectuó formalmente el “juramento” para desempeñar fielmente el referido cargo ante la Jurisdicente, es por lo que se constata que en las subsiguientes Audiencias de Juicio Oral y Público fueron celebradas con vicio procesal, razón por la que se declara CON LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta solicitada por los profesionales del derecho JOSE ALEXANDER FINOL y JUBALDO JOSE LOPEZ en la presente causa. ASI SE DECLARA.

Por consiguiente, en criterio de esta Alzada, se establece que de conformidad con el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, al constatarse que no se cumplió con la formalidad esencial del juramento, por parte de los Defensores, tal circunstancia hace negatorias todas las actuaciones posteriores, al ejercicio de la defensa de los ciudadanos JUNIOR JOSE GARCIA CASTAÑEDA y JOHAN ALBERTO SALOM LOPEZ.

Establecido lo anterior, estima pertinente esta Sala, traer a colación el contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

“Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales, suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…”

Es de observar que el Texto Adjetivo Penal, en el Capítulo II del Título IV del Libro Primero, establece las nulidades de los actos procesales, las formas y condiciones necesarias para declarar las nulidades absolutas, así como el saneamiento o convalidación de aquellos actos viciados de nulidades relativas. Asimismo, es importante destacar, que se especifican taxativamente las causas por las cuales se debe proceder a las nulidades absolutas, es decir, deben referirse a aquellos actos en el proceso penal, que menoscaben la intervención, asistencia y representación del imputado, así como a aquellas situaciones de inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en el texto adjetivo penal, la Constitución, las Leyes, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por el Estado Venezolano.

De manera que, las nulidades absolutas de los actos según la Ley Adjetiva Penal, deben estar referidas a algunas de las causales o situaciones previstas en el artículo ut supra citado, porque de lo contrario no procederá la declaratoria de ésta, sino en todo caso su rectificación, pues la no oportuna solicitud de saneamiento, su consentimiento tácito o expreso y el logro adecuado de sus fines no obstante el defecto, dejarán convalidado el acto. En tal sentido, establece igualmente el legislador en el segundo aparte del artículo 179 del Texto Adjetivo Penal, que “Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento”.

Por consiguiente, esta Sala en acatamiento a las norma citadas y al criterio jurisprudencial emanado del Máximo Tribunal de la República, declara conculcado el derecho a la defensa establecido en el numeral primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del ciudadano JUNIOR JOSE GARCIA CASTAÑEDA, durante el proceso que se le sigue, desde el día 28 de Abril de 2021, tomando en consideración, que a lo largo del debate al momento de verificar las parte se dejaba constancia de la presencia del ABG. ALEXANDER GARCÍA, quien igualmente representaba al mencionado acusado, sin embargo se observa lo siguiente:

En fecha 12 de Marzo de 2021, se deja constancia en actas de la presencia del defensor privado ALEXANDER GARCIA quien actúo con el carácter de defensor debidamente juramentado en representación de los derechos e intereses del acusado JUNIOR JOSE GARCIA CASTAÑEDA, quien realizó su intervención en el inicio del juicio oral y público, evidenciando su rúbrica al final de acta.

En fecha 28 de Abril de 2021, se deja constancia en actas de la presencia del defensor privado ALEXANDER GARCIA, quien realizó su intervención en el inicio del juicio oral y público, evidenciando su rúbrica al final de acta.

En fecha 12 de Mayo de 2021, se deja constancia en actas de la presencia del defensor privado ALEXANDER GARCIA, no evidenciando intervención alguna y la ausencia total de su rúbrica.

En fecha 26 de Mayo de 2021, se deja constancia en actas de la presencia del defensor privado ALEXANDER GARCIA, no evidenciando intervención alguna y la ausencia total de su rúbrica.

En fecha 09 de Junio de 2021, se deja constancia en actas de la presencia del defensor privado ALEXANDER GARCIA, no evidenciando intervención alguna y la ausencia total de su rubrica.

En fecha 23 de Junio de 2021, se deja constancia en actas de la presencia del defensor privado ALEXANDER GARCIA, no evidenciando intervención alguna y por su parte se observa su rúbrica al final de acta.

En fecha 13 de Julio de 2021, se deja constancia en actas de la presencia del defensor privado ALEXANDER GARCIA, no evidenciando intervención alguna y por su parte se observa su rúbrica al final de acta.

En fecha 15 de Julio de 2021, se deja constancia en actas de la presencia del defensor privado ALEXANDER GARCIA, no evidenciando intervención alguna y por su parte se observa su rúbrica al final de acta.

En fecha 29 de Julio de 2021, se deja constancia en actas de la presencia del defensor privado ALEXANDER GARCIA, no evidenciando intervención de las conclusiones por parte del referido defensor; sin embargo se observa su rúbrica al final de acta.

Del anterior recorrido, concluye esta Sala que el profesional del Derecho ALEXANDER GARCIA no estuvo presente en las audiencias del debate de juicio oral y público, de fechas 12 de Mayo de 2021, 26 de mayo de 2021, 09 de Junio de 2021, 23 de Junio de 2021, 13 de Julio de 2021, 15 de julio de 2021, y 29 de Julio de 2021; en consecuencia, conlleva a la vulneración del derecho a la Defensa, el cual comprende un compendio de presupuestos que en su conjunto deben cumplirse para que se considere satisfecho el mismo, entre ellos: 1) Derecho a ser informado inmediatamente de los motivos de la detención y del derecho que tiene a la asistencia jurídica y a comunicarse con sus familiares, 2) Derecho a la asistencia legal antes y durante el juicio; 3) Derecho a comparecer sin demora ante un Juez u otra autoridad judicial; 4) Derecho a impugnar la legalidad de la detención; 5) Derecho a ser juzgado en un plazo razonable o ser puesto en libertad; 6) Derecho a disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; 7) Derecho a conocer con certeza el tipo de proceso por el cual va a ser juzgado; 8) Derecho a hallarse presente en el proceso y las apelaciones; 9) Derecho a promover y evacuar pruebas de descargo y a promover testigos e interrogarlos; 10) Derecho a un intérprete y a la traducción; entre otros.

Así mismo, en relación al ciudadano JOHAN ALBERTO SALOM LOPEZ, de las actas de debate que corren inserta en la causa, se observa que desde el día 12 de mayo de 2021, designa al Abogado JUBALDO JOSE LOPEZ, quien acepta el nombramiento sin prestar la debida juramentación de ley, actuando como defensa del referido acusado desde la fecha indicada, y siendo que la abogada DAYANA RUIZ quien lo venía representando en el juicio oral y público desde la fecha antes señalada no asistió mas a las audiencias del debate, quedando así con tal actuación conculcado el derecho a la defensa del acusado JOHAN SALOM LOPEZ.

Respecto a ello, es necesario acotar, que la no concurrencia dentro del proceso de los requerimientos establecidos anteriormente, incide en la violación de la norma de rango constitucional referente al derecho a la defensa, vista ésta como una institución propia del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”.

De tal forma, tenemos que dicha norma a tenor de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 080, dictada en fecha 01 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, Exp. Nro. 00-1435, se vulnera: “1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio que se ventilen cuestiones que los afecten”.

Por ello, dicha vulneración de derechos y/o garantía de rango constitucional conculcado no puede ser subsanada para ser garantizado, en consecuencia debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tal acto, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Visto así, al haber una transgresión de derechos para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad de dicho acto, así como de los subsiguientes, que dependan de éste. Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República…”, esto es, que estaríamos en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta. Asimismo, el artículo 175 del referido código penal adjetivo, prevé que serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho código y en la Constitución.

Constatándose en consecuencia, la conculcación de derechos constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 21, 26, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, en atención a las consideraciones anteriores, se ANULA el Juicio Oral y Público y todos los actos subsiguientes, incluida la Sentencia Definitiva N° 2J-124-2021, dictada en fecha diez (10) de Agosto de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito judicial penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, sólo en relación a los acusados JUNIOR GARCÍA CASTAÑEDA y JOHAN SALOM LOPEZ, por cuanto se inobservaron formalidades esenciales concernientes a la representación de los acusados, en consecuencia, se REPONE la presente causa, al estado de efectuar el acto de Audiencia de Juicio Oral y Público por ante un Juez o Jueza en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, distinto al que dicto la decisión anulada; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre los acusados de autos; dejando constancia que la presente Nulidad por el referido vicio en nada afecta la validez y eficacia del Juicio Oral y Público para el resto de los acusados. Así se decide.

Por otra parte, lo que respecta a la denuncia planteada por los profesionales del derecho ABG. JOSE FINOL, ABG. JUBALDO LOPEZ y ABG. ADYS RNCON, en cada uno de sus escritos recursivos en representación de los acusados HECTOR JOSE MATERAN BRINEZ, HERNAN FELIPE PENSO ARAUJO, JUAN CARLOS LANDINO MAVAREZ, JUNIOR JOSE TOYO CHIRINOS, y JHONATAN JOSE PINA, referida a la falta de incorporación de pruebas debidamente admitidas en la fase de control, fundamentando dicha denuncia en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal por incurrir la referida en la “Falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, procediendo esta alzada a resolver de manera conjunta dichas denuncias por tratarse del mismo substrato, debiendo igualmente establecer esta sala de alzada conforme al principio “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de garantizar el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, estima procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el ordinal 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: el recurso sólo podrá fundarse en… Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”; al versar la misma, sobre la falta de incorporación de pruebas en el debate, siendo valoradas en la sentencia definitiva. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión N° 197 de fecha 8 de febrero de 2002, dejó establecido lo siguiente:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión N° 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.


Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Así pues, examinado por las integrantes de este Cuerpo Colegiado, el referido motivo de los escritos recursivos, estiman pertinente, traer a colación algunas consideraciones teóricas sobre el concepto de pruebas, pudiendo definirse como el conjunto de reglas que sistematizan la admisión, producción, y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan en el proceso.

Por su parte Jeremías Benthan (2005), dijo la Prueba es “algo mágico que tiene el proceso: un hacer reaparecer presente aquello que ha pasado, un hacer tornar inmediato aquello que ha desaparecido en su inmediatez, un hacer representar vivos sentimientos que se han consumido y en general más singular todavía, hacer tornar integra una situación que se ha descompuesto”; igualmente, afirmó “El Arte del proceso no es esencialmente otra cosa que el Arte de Administrar Pruebas”.

Al respecto, Chiovenda (2005), considera que la prueba consiste “en crear el convencimiento al Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos en el proceso, lo que implica suministrarle los medios para tal fin”, Silva Melero señala que la prueba “es un medio o Instrumento que se emplea en el proceso para establecer la verdad”, Sanojo (1963), afirma que la prueba en un “hecho cierto y conocido del cual se deduce otro hecho acerca de cuya existencia hay alguna controversia entre las partes”. Extracto del Libro “Los Principios los Actos y las Pruebas”. Coautores: Rutilio Mendoza Gómez y Omaira de León.

De manera pues que, como puede evidenciarse de los conceptos anteriores, las pruebas serían las razones o argumentos que demuestran la existencia o inexistencia de un hecho, que lleva al convencimiento del Juez que una persona incurrió o no en un hecho generador de responsabilidad penal.

Precisado lo anterior, destacamos que los medios de prueba son todos los elementos o instrumentos utilizados por las partes, que le suministran las razones o argumentos para decidir, como lo dice Bello Tabares “el medio de prueba es el vehículo o transporte por conducto del cual se llevan al proceso esas razones o argumentos demostrativos de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos. En Venezuela son medios probatorios: la confesión, posiciones juradas, el juramento decisorio, instrumentos o documentos públicos, documentos privados, exhibición de documentos, tacha de instrumentos, reconocimiento de instrumentos privados, prueba de: experticia, testigos e inspección judicial.

Por lo que, los medios de pruebas pueden entenderse entonces como los caminos o instrumentos que se utilizan para conducir al proceso a la reconstrucción de los hechos acontecidos en la pequeña historia que es pertinente al proceso que se ventilan. Son aquellos que transportan los hechos al proceso.

El mundo de las pruebas encuentra su verdadero sentido en la contradicción que es el principio según el cual la parte contra quien se invoca o aporta una prueba debe gozar de suficiente oportunidad para conocerla, discutirla y controlarla. La prueba tiene como finalidad llevar al juzgador al convencimiento de la materialidad de la infracción y la responsabilidad de la persona procesada.

El principio de contradicción o principio contradictorio, en el Derecho procesal, es un principio jurídico fundamental del proceso judicial moderno. Implica la necesidad de una dualidad de los que sostienen posiciones jurídicas opuestas entre sí, de manera que el tribunal encargado de instruir el caso y dictar sentencia no ocupa ninguna postura en el litigio, limitándose a juzgar de manera imparcial acorde a las pretensiones y alegaciones de las partes.

El principio de contradicción tiene el fin de argumentar jurídicamente y atacar y desvirtuar pruebas incriminatorias respetando y honrando la defensa en un juicio ante un tribunal

Esta consagrado en el Artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual expresa. El proceso tendrá carácter contradictorio.

El principio de contradicción tiene su fundamento en el orden constitucional, fundamentalmente en el principio democrático que impone la participación de la ciudadanía en las decisiones, en el caso del proceso en el desarrollo del proceso y la configuración de la sentencia. En un Estado constitucional democrático, el proceso debe darse en el marco de un sistema contradictorio y publico, pues, es la única forma consustancial con la esencia democrática. Véase que la palabra contradicción significa intercambio, pluralidad de opiniones, coexistencia de pensamientos, choque de contrarios, es discutir, que viene del latín discutió que viene de quaestio que quiere decir sacudir de aquí y de alia15. Pero también tiene su raíz en la libertad de expresión. Además de ello, forma parte del debido proceso en el derecho a ser oído con plenas garantías, a ejercer su defensa frente a las imputaciones. El principio de contradicción es uno de los llamados principios estructurales del proceso, junto con el de igualdad, de tal manera que sin la concurrencia de ellos, no es posible hablar de proceso. El contradictorio es considerado en la teoría garantista procesal como la condición esencial y el factor fundamental del proceso. Hay proceso, se dice, solo donde hay contradictorio.

El principio del contradictorio (o de contradiction) es entendido, en líneas generales, como la posibilidad para las partes de cuestionar preventivamente todo aquello que pueda luego influir en la decisión final. La parte contra la cual se postula, se opone o aporta una prueba, debe conocerla. Es lógica consecuencia del principio de la contradicci6n en el proceso, por el cual a cada alegación de parte corresponde oír a la contraria. La fuerza del principio persigue que todo acto procesal, desde aquel que contiene la pretensión, hasta aquellos que tengan la mas mínima incidencia en los derechos del oponente, pueda merecer replica y, en su caso, prueba que lo desvirtué La garantía del contradictorio, en suma, no sería otra cosa que la posibilidad de la refutación o de la contraprueba. El contradictorio implica un conjunto de aspectos, entre ellos ejercer el control procesal de los medios probatorios como su licitud, pertinencia y regularidad, además envuelve la oposición su ingreso y la impugnación motivada.

No cabe duda de que el contradictorio es un método dialectico del procesa Con razón Ferrajoli18 dice que el contradictorio es un criterio epistemológico de la verdad. El método del contradictorio permitirá el sometimiento de la conjeturas presentadas en el proceso a diversas pruebas contrarias que, d< prosperar, importaran la eliminación de la hipótesis rechazada. De esa manera puede verse que el contradictorio ya no es simplemente el método de refutar, en interés de las partes, sino más bien se erige en metcxh adecuado para el conocimiento de la verdad. Guzman19 afirma que a contradictorio entre las partes constituye el mejor método para el) descubrimiento de la verdad, puesto que el permite someter a prueba la tesis contraria, con la posibilidad de su refutación.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la Sent. N° 1821, exp. N° 10-0774, de de diciembre de 2011. Magistrado ponente Arcadio Delgado Rosales. Sent. N° 1528, exp. N° 05-0330, de 20 de julio de 2007. Magistrada ponente Luisa I Estella Morales Lamuno, caso Darwin Augusto Rojas Rondon: «En este orden de ideas, dicho órgano jurisdiccional expreso que el '(...) principio contradictorio tiende a garantizar el derecho a la defensa, toda vez que su finalidad es el permitir que todas las partes intervinientes del proceso. conozcan los medios probatorios que serán expuestos por la parte contraria, que puedan asistir a la práctica o evacuación de los mismos, y que sean informados con relación al resultado de esa práctica, a fin de que puedan hacer valer sus derechos para confrontarlos, y proponer pruebas para desvirtuar aquellas que pudieran obrar en su contra'».

En tal sentido, el derecho a la contradicción promueve la participación de las partes en un tribunal, tutelando la seguridad jurídica de los ciudadanos en los actos jurisdiccionales del Estado: las partes tienen derecho a confiar en que el resultado del proceso se alcanzará mediante el material conocido y debatido previamente.

Es importante puntualizar por tanto que en el Derecho Positivo Venezolano los sujetos procesales que intervienen en un juicio penal, tienen el derecho a producir la prueba necesaria que les permitirá a los jueces de los tribunales de las garantías penales, determinar si existió o no la infracción penal y conforme a ello dictara la correspondiente sentencia. La prueba tiene por finalidad llevar a la o a el juzgador al convencimiento de los hechos y circunstancias materia de la infracción y la responsabilidad de la persona procesada, es decir, es fundamental porque de ella se va a obtener la verdad procesal y la convicción del juzgador. Tanto los jueces, fiscales y abogados públicos o privados de las partes procesales, deben garantizar el debido proceso, para que no se comentan injusticias, y tomar en cuenta la forma de pedir, ordenar, practicar, incorporar y valorar las pruebas, mismas que son practicadas en la etapa de juicio (audiencias de juicio).

Ahora bien, el principio de contradicción y control de las pruebas, es uno de los que permite generar la igualdad en los sujetos procesales, la contradicción permite que las partes, refuten, objeten, rebatan, contradigan los elementos probatorios presentados en el juicio, siendo esta una de las partes esenciales del derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto, es tan importante este principio que de vulnerarse se estaría incurriendo en una causal de nulidad.

De ahí que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numerales 2° y 3° lo establezca de forma intrínseca en el derecho a la defensa.
De la mano de la contradicción viene el control de las pruebas, que posee rango constitucional, ya que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2009) en su artículo 49 numeral 1° expresa lo siguiente:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. ( resaltado nuestro).

En tal sentido, nuestro máximo tribunal dejo establecido en la Sentencia N° 745, de fecha 16-06-2014, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que a la letra dice: “las partes podrán debatir y controlar la formación de las pruebas en el juicio como base del ejercicio del derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva”.

De modo que, el principio del control de la prueba está íntimamente ligado al debido proceso, por ende al principio de legalidad, entonces se puede afirmar que son de orden público las formas ligadas al principio de contradicción de la prueba, según lo afirma Cabrera Romero, citado por Rivera (2003): “nadie puede renunciar al derecho a la defensa (…) las normas relativas al control de la prueba son esenciales” (p. 71).

Debiendo destacar que a partir del Código Orgánico Procesal Penal rige en materia probatoria el principio de la libertad y libre apreciación de las pruebas, dejando atarás la valoración realizada bajo los parámetros de la tarifa legal los cual le permite al juez realizar la valoración de los medios probatorios.

En vista de lo anterior resulta oportuno puntualizar que la valoración de la prueba es el ejercicio mediante el que se determina el valor probatorio de cada medio de prueba en relación con un hecho específico y tiene por objeto establecer cuándo y en qué grado puede ser considerado como verdadero, sobre la base de las pruebas relevantes, valorar la prueba consiste pues en evaluar si los hechos y afirmaciones alegados por las partes ha sido corroboradas. Es la ley la que establece o prefija, la eficacia de cada prueba para crear convicción en el Juez.

Este principio se consagra el Artículo 182. Libertad de Prueba
Salvo previsión expresa en contrario de la Ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.
Artículo 183. Presupuesto de la Apreciación
Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código.

En tal sentido la APRECIACION DE LAS PRUEBAS, no es más que realizar una operación intelectual destinada a establecer la eficacia o el merito que dimana de las pruebas a los fines de emitir decisión sobre los hechos debatidos.
Con relación a la apreciación de las pruebas encontramos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, su principio rector en el cual se establece: “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”

Por su parte, el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal consagra:
Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. El tribunal, excepcionalmente, con acuerdo de todas las partes, podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una grabación, dando a conocer su contenido esencial u ordenando su lectura o reproducción parcial. Los objetos y otros elementos ocupados serán exhibidos en el debate, salvo que alguna de las partes solicite autorización al Juez o Jueza para prescindir de su presentación. Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales se reproducirán en la audiencia, según su forma de reproducción habitual.

Dichos objetos podrán ser presentados a los expertos o expertas y a los o las testigos durante sus declaraciones, a quienes se les solicitará reconocerlos o informar sobre ellos.
Si para conocer los hechos es necesaria una inspección, el tribunal podrá disponerla, y el Juez o jueza ordenará las medidas para llevar a cabo el acto. Si éste se realiza fuera del lugar de la audiencia, el Juez o jueza deberá informar sucintamente sobre las diligencias realizadas.

Del articulo antes transcrito es preciso distinguir claramente lo que es documento el cual puede definirse como objeto o atería en el cual se incorpora pensamiento humano mediante signos, gráficos, de imagen, pictóricos con el objeto de representar hechos o actos jurídicos relevantes para sus consecuencias y lo que debe tenerse como documentación de un acto. En este último caso deben comparecer las personas que elaboraron esa acta, por ejemplo, inspección, experticia, entre otros. Porque al no tener esa claridad conceptual se pueden colar elementos que distorsiona la oralidad y la inmediación.

En virtud de lo anterior es importante tener claro que según el Diccionario de Guillermo Cabanelas (2000), la prueba documental o instrumental es la Formada por los Documentos que las partes tengan en su poder y que presenten en el juicio en el término procesal oportuno, o que, estando en poder de la parte contraria, se intime a esta para su presentación cuando por otros elementos de juicio resulta verosímil su existencia y contenido.

Una vez establecido lo anterior estima esta Sala de Alzada que el juez debe fundamentar su decisión en los elementos probatorios aportados al proceso, por ende, la actividad probatoria se hace un requisito indispensable, de igual forma, este principio de necesidad de la prueba va ligado al de imparcialidad y legalidad, ya que la justicia debe ser imparcial y la ley es el elemento que determina que elementos deben ser probados. Como lo manifestó Rodríguez (2021): “el proceso necesita de las pruebas porque el proceso es el arte de administrar esas pruebas, sin pruebas no hay proceso” (s.p.).

Pues bien, derivado de la necesidad de la prueba se manifiesta el principio de la prohibición de aplicar el conocimiento privado por parte del juez, dado que las decisiones deben venir fundamentadas en las pruebas agregadas debidamente y como lo establece expresamente el legislador en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las pruebas documentales, situación que no fue verificada en el caso sub examine, toda vez que a lo largo del análisis de las diferentes actas debate de fechas 12-03-201, 28-04-2021, 12 DE MAYO DE 2021, 26-05-2021, 09-06-2021, 23-06-2021, 13-07-2021. 15-07- 2021, Y 29-07-2021, se observo por parte de las integrantes de Este Órgano Colegiado que la jueza de Instancia se limito a escuchar las declaraciones de los diferentes funcionarios actuantes ANDRYCEL CARIPA, MADELAI FERNANADEZ, KLISMAR MEDINA, MARIA ZAMBRANO Y DANNALKYS BRICEÑO, y no dejo constancia en ninguna de las referidas actas de debate de que las pruebas documentales hayan sido incorporadas para su exhibición y lectura, como lo exige el legislador, tan solo se pudo observar en el acta de debate de fecha 07 de-07-2021, FUE INCORPRADA PARA SU LECTURA Acta de Defunción N° 35 y en el acta de debate de 29-07- 2021, incorporo 1.- comunicación 1025-2025, emanada del CPBEZ, referida al libro de Novedades y parque de Armas. 2.- Oficio 797-2015. Emanado del CPBEZ. Referida a una acta policial y 3.- Comunicación 0142-DG-15. Libro de Novedades de Policabimas; dejando efectivamente de incorporar al desarrollo del debate del Juicio Oral y Público las siguientes pruebas documentales: 1.- Acta de Inspección técnica 7305. 2.- acta de inspección técnica N° 7306, 3.- Protocolo de Autopsia n° 477-2015, 4.- Protocolo de Autopsia n° 478-2015. 5 Protocolo de Autopsia n° 479-2015. 6.- Acta de Inspección Técnica de fecha 02-08-2016. N° 278-2015. 7.- Acta de Inspección Técnica N! 311-2015, de fecha 19-11-2015. 8.- Informe pericial N° 318-15. 9.- Informe pericial N° 312-15. 10.- Informe pericial N° 256-15. 11.- Informe pericial N° 257-15. 12.- Informe pericial N° 258-15. 12.- Informe pericial N° 314-15. 13.- Comunicación N° 0504-2016. Referida a la copia certificada de la resolución n° 0046emanada de Policabimas, y bajo ninguna circunstancia el juez puede suplir la llamada verdad procesal con el conocimiento personal y privado que tenga de los hechos. Por ende, inobservar este principio, corrompería también principios como el de igualdad de las partes, el de publicidad, el de control de la prueba o el de contradicción ya que todos se encuentran interrelacionados entre sí.

En virtud de la circunstancia verificada ut supra conforme a lo que corre inserto en las actas procesales, es relevante acotar que el principio de la libre valoración de la prueba en el proceso penal venezolano le otorga al Juez, según lo contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad de valoración de las pruebas, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y si bien es cierto que los medios probatorios del presente asunto fueron debidamente admitidos por el juez de control al momento de la celebración de la Audiencia preliminar respectiva, y aun cuando se escucharon las declaraciones de los funcionarios expertos que realizaron dichas pruebas documentales, era obligación del juez incorporar en forma autónoma dichos medios probatorios de carácter documental conforme a los previsto en el artículo 341 del Código Adjetivo Penal , por cuanto los mismos tienen plena eficacia por si solos, independientemente de la declaración del experto que la realice tal y como lo establece la sala penal en sentencia N° 504, de fecha 26-11-2010, con ponencia de Blanca Rosa Mármol de León, la cual estableció: “ la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de pruebas debidamente incorporados al proceso, puedan ser apreciados por el juez de Juicio”.

Finalmente, es necesario indicar, que los principios que rigen la actividad probatoria se encuentran intrínsecamente ligados al marco jurídico que rige la actividad procesal, se presentan en algunos casos de manera expresa, otros de forma tácita, pero están presentes dentro del espíritu de la norma, por lo que de una u otra forma pasan a regular, medir y mejorar la actuación de los sujetos procesales dentro del proceso mismo y al ser violentados, la consecuencia directa a la luz del derecho es viciar de nulidad absoluta la decisión en la cual se hace mención a los medios de pruebas que no fueron incorporados correctamente para su exhibición y lectura a lo largo del proceso. Y así se declara.

Por otra parte, esta Sala no entra a decidir sobre los demás alegatos contenidos en los puntos de denuncia interpuestos en los recursos de apelación de Sentencia, en virtud de la nulidad decretada en interés de los acusado, de la decisión aquí recurrida, siendo el caso que el Juez o Jueza en funciones de Juicio, examinará las circunstancias aquí denunciadas. Así se decide.

Como corolario de la nulidad decretada, consideran estas Juzgadoras que la omisión detectada cometida por el Tribunal de instancia afecta el fondo del dispositivo de la decisión recurrida, siendo ello una formalidad esencial que imposibilita a esta Alzada subsanar tal vicio, tal como lo establece el artículo 435 del texto penal adjetivo, que al respecto señala:

“Artículo 435. Formalidades no esenciales
En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de este código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”


En razón de ello, es menester señalar que dicha reposición no es inútil, sino necesaria porque afecta la dispositiva de la decisión; y a tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 388, de fecha 06/11/2013, con ponencia de la Magistrada YARINA KARABIN DE DIAZ, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…


De allí que, al haber realizado el análisis de la presente causa y quedado plenamente evidenciando por las integrantes de esta Alzada, la violación flagrante por parte del Tribunal a quo, de las normas contenidas en los artículos 182, 183, 341 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la forma de incorporación de las pruebas en el debate, al dar valor probatorio a pruebas que sirvieron de fundamentos para dictar su sentencia definitiva sin que las mismas hayan sido debidamente incorporadas al debate de juicio oral y público, y como consecuencia no fueron sometidas al control y contradicción de las partes, violentando con ello principios de orden constitucional, como lo es el derecho a la defensa, debido proceso, y la tutela judicial efectiva; es por lo que esta Alzada considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que hacen procedente declarar CON LUGAR la denuncia ut supra mencionada, y en consecuencia se declara la NULIDAD del Juicio Oral y Público y todos los actos subsiguientes, incluida la Sentencia Definitiva N° 2J-124-2021, dictada en fecha diez (10) de Agosto de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito judicial penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en relación a los acusados
HECTOR JOSE MATERAN BRINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de identidad N° V.-12.044.048, HERNAN FELIPE PENSO ARAUJO, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.453.753, JUAN CARLOS LANDINO MAVAREZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.480.075, JUNIOR JOSE TOYO CHIRINOS, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-17.335.776 y JHONATAN JOSE PINA, titular de la Cedula de Identidad N° v.-15.785.247, en consecuencia, se REPONE la presente causa, al estado de efectuar el acto de Audiencia de Juicio Oral y Público por ante un Juez o Jueza en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, distinto al que dicto la decisión anulada, manteniendo la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre los acusados de autos; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por el profesional del derecho ALEXANDER FINOL y JUBALDO LOPEZ, en relación a la designación, juramentación, y la representación legitima debida, en el acto formal de imputación de los ciudadanos HECTOR PENSO, JUAN CARLOS LANDINO, JUNIOR TOYO, JUNIOR GARCIA, JOHAN SALOM, JONATHAN PIÑA Y HECTOR MATERAN, razón por la cual no se logro constatar violación constitucional penal, y procesal alguna.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho JOSE ALEXANDER FINOL, en su carácter de defensor del ciudadano JUNIOR JOSE GARCIA CASTAÑEDA y JUBALDO JOSE LOPEZ en su carácter de defensor del ciudadano JOHAN ALBERTO SALOM LOPEZ; en consecuencia se declara la NULIDAD ABSOLUTA del Juicio Oral y Público y todos los actos subsiguientes, incluida la Sentencia Definitiva N° 2J-124-2021, dictada en fecha diez (10) de Agosto de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito judicial penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, por cuanto se inobservaron formalidades esenciales concernientes a la representación de los referidos acusados, manteniendo la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre los acusados de autos. Y en consecuencia, SE REPONE la presente causa, al estado de efectuar el acto de Audiencia de Juicio Oral y Público por ante un Juez o Jueza en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, distinto al que dicto la decisión anulada; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: CON LUGAR la denuncia realizada por los profesionales del derecho ABG. JUBALDO LOPEZ, JOSE FINOL, Y ABDIS RINCON, en relación a la valoración de pruebas en la sentencia que no fueron incorporadas en el debate de juicio oral y público, y en consecuencia se declara la NULIDAD del Juicio Oral y Público y todos los actos subsiguientes, incluida la Sentencia Definitiva N° 2J-124-2021, dictada en fecha diez (10) de Agosto de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito judicial penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en relación a los acusados HECTOR JOSE MATERAN BRINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de identidad N° V.-12.044.048, HERNAN FELIPE PENSO ARAUJO, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.453.753, JUAN CARLOS LANDINO MAVAREZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.480.075, JUNIOR JOSE TOYO CHIRINOS, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-17.335.776 y JHONATAN JOSE PINA, titular de la Cedula de Identidad N° v.-15.785.247, manteniendo la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre los acusados de autos.

CUARTO: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de efectuar el acto de Audiencia de Juicio Oral y Público por ante un Juez o Jueza en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia distinto al que dicto la decisión anulada; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención a los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 182, 183, 341, 141 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de 2021. Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN


NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidente de la Sala

Dra. JESAIDA DURAN MORENO Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
Ponente

ABG. MARIFEE FLORES
La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 006-21 en el Libro de sentencia llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo y se ordenó notificar a las partes.
LA SECRETARIA

ABG. . MARIFEE FLORES
JDM.-
2J-481-2019