REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA SEGUNDA
Maracaibo, veintisiete (27) de Septiembre de 2021
210º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: 2C-083-2021.-
ASUNTO : 2C-198-2021.-

DECISIÓN Nº 255-2021.-


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES JESAIDA DURAN MORENO

Visto que fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el Profesional del Derecho ENMANUEL GONZALEZ, inscrito en el instituto de prevención social del abogado bajo el Nº 123.184, actuando con el carácter de defensor del ciudadano DENNYS JOSÉ ALBORNOZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.405.659, contra la decisión Nº 291-2021, de fecha nueve (09) de Agosto del año 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2" del articulo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalia 7° Ministerio Publico en contra del ciudadano DENNY JOSE ALBORNOZ ALBORNOZ, cedula de identidad numero V.- 27.405.659, por encontrarse incurso en la comision COMPLICE NECESARIO, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 84, del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DEUNQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de los ciudadanos, quienes en vida respondieran a los nombres de JOSE LUIS DELGADO URDANETA, LUIS HERNAN DELGADO DOMINGUEZ, y EL ESTADO VENEZOLANO, par considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta del acto de presentación de imputado de fecha 01-05-2021, así como la Nulidad del acto de aprehensión en flagrancia del imputado de actas, ya que dicho acto procesal precluyo, y quedo debidamente firme, siendo que la defensa no recurrió a dicha decisión y para este órgano Jurisdiccional la aprehensión fue flagrante con suficientes elementos de convicción en su momento que presumían la comision de un hecho punible y señalaban al imputado de actas como presunto autor o participe, circunstancia esta ratificada en la investigación la cual concluyo con la acusación fiscal, que es admitida en su totalidad por este Despacho Judicial. SEGUNDO: Este Tribunal decreta sin lugar el sobreseimiento del presente asunto, de conformidad con el artículo 313 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre la base del artículo 313 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara SIN LUGAR las excepciones interpuestas por la Defensa Privada por cuanto la acusación fiscal cumple con los requisitos de ley, en virtud de los argumentos anteriormente expuestos. TERCERO: De conformidad con el articulo 313 ordinal 5° La instancia declara con lugar en derecho la solicitud fiscal referida a darle continuidad procesal a la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando su sitio de reclusión, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Delegación Maracaibo, acordando en este acto oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Municipal Cabimas, impuesta en contra del acusado ciudadano DENNY JOSE ALBORNOZ ALBORNOZ, por encontrarse incurso en la comision del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, en grado de COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 84, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASOCIACION PARA DEUNQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Cometido en perjuicio del Ciudadano JOSE LUIS DELGADO URDANETA, LUIS HERNAN DELGADO DOMINGUEZ, y EL ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: De conformidad con el numeral 9° del Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITEN todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y defensa, así como se garantizar el principio de la comunidad de la prueba. QUINTO: De conformidad con el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO de la presente causa seguida en contra del acusado DENNY JOSE ALBORNOZ ALBORNOZ, cedula de identidad numero V.- 27.405.659, por encontrarse incurso en la comision del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, en grado de COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 84, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Orgánico Procesal Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Cometido en perjuicio del Ciudadano JOSE LUIS DELGADO URDANETA, LUIS HERNAN DELGADO DOMINGUEZ, y EL ESTADO VENEZOLANO.

Ingresó la presente causa, en fecha ocho (08) de Septiembre de 2021, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional JESAIDA DURAN MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha (13) de Septiembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS POR LA DEFENSA PRIVADA

Se evidencia de actas que el Profesional del Derecho ENMANUEL GONZALEZ, inscrito en el instituto de prevención social del abogado bajo el Nº 123.184, actuando con el carácter de defensor del ciudadano DENNYS JOSÉ ALBORNOZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.405.659, contra la decisión Nº 291-2021, de fecha nueve (09) de Agosto del año 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, interpuso su escrito de apelación bajo los siguientes argumentos:

Inicia el recurrente en el CAPITULO I denominado De la violación a la libertad, el debido proceso v la tutela judicial efectiva al no existir flagrancia para los delitos de homicidio y asociación para delinquir y anexárselos al delito de resistencia a la autoridad alegando que: “…Ciudadanos Magistrados ocurro ante ustedes con la imperiosa urgencia y necesidad que deriva de la violación del derecho a la libertad, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa del ciudadano Dennys Albornoz por cuanto fue detenido el día 28/04/21 por presunta flagrancia en el delito de resistencia a la autoridad, y es presentado ante el tribunal de control el 01/05/21 imputándole el fiscal del ministerio Publico además del delito de resistencia a la autoridad, los delitos de homicidio y asociación para delinquir, estos últimos por presuntos hechos ocurridos el 18/04/21, siendo que el juez de control, en ausencia de flagrancia para homicidio calificado y asociación para delinquir, declaro la aprehensión en flagrancia para los tres delitos y la medida cautelar de privación de libertad del ciudadano....”

Manifestó que: “…A pesar de que mi encausado no fue detenido cometiendo los delitos de homicidio y asociación para delinquir, a poco de cometerse, o en persecución por los mismos, se califico la aprehensión en flagrancia para los tres delitos y esto constituye en consideración de quien disiente una violación de la libertad, el debido proceso, y la tutela judicial efectiva...”

Expreso que: “…En efecto el ciudadano fue aprehendido cuando era buscado por el CICPC para inquirirle por un móvil telefónico que contiene a decir del CICPC una bitácora de llamadas que supuestamente le incrimina en un hecho, y este aparentemente opone resistencia, calificando aparentemente su conducta a decir del CICPC para la aprehensión en flagrancia por resistencia a la autoridad, pero en ausencia de los elementos facticos y legales como para determinar que existía flagrancia para homicidio calificado y asociación para delinquir por hechos ocurridos 10 días antes, es decir el 18/04/21. No existiendo flagrancia en ninguna de sus modalidades era necesaria una orden de captura…”

Igualmente el profesional del derecho, adujo que”… El juez de control una vez presentados ante su autoridad los recaudos que fundamentaban la imputación fiscal, debió ante todo velar por la legalidad y legitimidad de la aprehensión y examinar el cumplimiento de las garantías constitucionales necesarias para revestir de constitucionalidad dicha detencion, verbigracia articulo 44 constitucional, Numeral 1, y este no fue el caso…”

Agrego el apelante que”… En ausencia insistimos de los elementos facticos y legales necesarios y sin ningún tipo de rigor judicial yerra el juez de control al no verificar aquellos extremos y considerar que mi defendido fue detenido en flagrancia por homicidio calificado, asociación para delinquir y resistencia a la autoridad. En principio quien decide debió revisar, si existía flagrancia para cada uno de los tipos y en ausencia de flagrancia si existía una orden de captura que le permitiese de manera legal y legitima encausar al" ciudadano por homicidio y asociación para delinquir…”

Considero que”… Ante la ausencia de flagrancia, ante la ausencia de una «n de captura, el juez de control decreto con errada decisi6n que en efecto, el ciudadano fue detenido en una consecución de hechos que originaron coetaneamente los tres delitos, que a saber del juez de control, estaban sucediendo, o acababan de suceder, o se le capturo instantes posteriores con los instrumento necesarios para ejecutar, tales delitos, lo cual no concuerda con la realidad, puesto que la presunta resistencia a la autoridad ocurrió el 28/04/21 y los presuntos hechos de los delitos de homicidio calificado y asociación para delinquir de los que se pretende ilegalmente encausar de mi defendido, ocurrieron el 18/04/21…”

Expreso quien recurre que”… Por lo tanto al no ser coetáneos, simultáneos, no existir un concurso de delitos, de manera que se pueda determinar que ocurrieron en una misma cronología de hechos, el juez de control no puede calificar la flagrancia para homicidio ni asociación para delinquir, insistimos pues ya habían transcurrido 10 días desde aquellos hechos, y lo pertinente era una investigación ordinaria que derivara en una orden de captura y este tampoco fue el caso...”

Enfatizo que: “…Ahora bien el acto de presentación de imputado y el decreto de aprehensión en flagrancia infringe la esfera de libertad individual del ciudadano toda vez que le permite al fiscal del ministerio publico encausar ilegalmente a mi defendido, y ocasionarle una lesión actual y evidente en sus garantías constitucionales toda vez que esta privado ilegítimamente de libertad, por un delito menor a cuya flama pretende agregársele los delitos de homicidio y asociación para delinquir…”

Reitero que: “…Es decir contrario a la ley, se esta usando como excusa el delito de resistencia a la autoridad para privarlo y enjuiciarlo por delitos que demandaban una orden de captura amparada en una investigación previa, investigación esta autorizada por el ministerio publico…”

Declaro que: “…Tal consideración en si misma es inconstitucional a todas luces y deriva en un gravamen irreparable para mi defendido toda vez que se le pretende enjuiciar en omisión de sus prerrogativas constitucionales mínimas que exigen en principio una orden de aprehensión o flagrancia y se pretende con tal decreto un atajo ilegal toda vez que hace innecesaria una investigación formal y una orden de captura, eso si en detrimento de la esfera de libertad individual del ciudadano. Se solicito la nulidad de la resolución del acta de presentación de imputado, no porque se derivo en una medida sustitutiva de privación de libertad, sino porque no se protegieron las garantías mínimas de mi defendido en su presentación ante el juez de control, quien era el llamado a protegerlas y pretende limitar la libertad del encausado por motivos distintos a los establecidos taxativamente en el articulo 44.1 CRBV…”

Estimo que: “…De autos se evidencia que mi defendido fue aprehendido el día 28/04/21 al presentar presunta resistencia a la autoridad al inquirírsele por un teléfono móvil según acta de investigación Penal de Fecha 28/04/21, 10 días después de ocurridos los presuntos hechos por homicidio calificado y asociación para delinquir, de cuya redacción se desprende liana y claramente que "(...)procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios (...) con la finalidad de ubicar e identificar plenamente al sujeto mencionado como el chacho, ya que guarda relación que se investiga, luego de una breve espera fuimos atendidos por el ciudadano (...) a quien se le dio la voz de alto acatando dicha orden (...) se le solicito que exhibiera cualquier objeto que tuviese entre las ropas, indicando no poseer, (...) al momento de realizar la inspección corporal se logro ubicar y colectar como evidencia un teléfono marca Samsung (...)adoptando una actitud hostil, vociferando palabras obscenas e intentando agredir físicamente al aludido funcionario(...)...se le hizo de su conocimiento al ciudadano agresor que dicha acción desarrollada constituya un delito en flagrancia, según lo previsto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal(...)Folio 136 acta de Investigación Penal del 28 de Abril del 2021…”
Asevero que: “…Por lo que contrario a lo establecido por el juez de control, no se capturo al ciudadano en la ejecución, momento posterior, en persecución inmediatamente posterior, de los delitos de homicidio y asociación para delinquir, en pocas palabras su caso no aplica para ninguno de los supuestos de flagrancia, cuasi flagrancia o flagrancia presunta, por lo que mal puede el juez de control calificar la aprehensión en flagrancia para homicidio y asociación para delinquir…”

Señalo que: “…Ahora bien que acto de autoridad le estaba permitido al órgano de investigación para abordar legítimamente a mi defendido en ausencia de una orden de captura y ni decir de flagrancia?, Que orden de un tribunal de control lo facultaba para despojarlo de su teléfono? tu como es que la negativa a entregarlo constituye el delito de resistencia a la autoridad?...”

Alego que: “…Esto genera a tenor de quien disiente una inconstitucionalidad en su detencion y posterior calificación en flagrancia para homicidio y asociación para delinquir, sino que además deja serias dudas sobre la legalidad de la incautación del móvil telefónico toda vez que además se violenta su derecho a la privacidad consagrado en el articulo 60 CRBV y su abordaje se realiza también sin flagrancia ni orden de captura por lo cual es de nuestra consideración que también fue despojado ilegalmente de su móvil telefónico, se requería para la incautación del mismo alguna de las excepciones taxativas que establece la Constitucion y la ley…”

Preciso que: “…De Manera de que además de estar privado ilegítimamente de libertad ciudadanos magistrados, aquello con que se pretende incriminarlo, a todas luces el móvil telefónico, también es lo que la doctrina denomina una prueba ilícita todas vez que para la obtención de la misma se violentaron sus derechos constitucionales a saber, su libertad, su privacidad y su derecho al debido proceso, por aquel que ahora pretende enjuiciarlo basado en esas violaciones…”

Considero que: “…De la simple lectura del acta de aprehensión, se verifica que una comision del CICPC fue a buscarlo por un presunto teléfono, estos sin orden de captura y en ausencia de flagrancia, 10 días después de los hechos, intentan despojarlo de su teléfono, mi encausado aparentemente "se resiste a entregar el teléfono" y es allí donde se configura el delito de resistencia a la autoridad, olvidando los ciudadanos funcionarios que no existía ningún criterio legal para despojarlo del móvil telefónico toda vez que no entregarlo no constituía delito, si en efecto fue abordado para despojarlo del teléfono nos encontramos frente a una actuación inconstitucional al no existir las causales de ley para tal incautación…”

Afirmo que: “…En un procedimiento ilegal, disfrazado de investigación, a espaldas de Ministerio Publico, en ausencia de flagrancia y sin una orden de captura, se le fabrico a mi defendido una resistencia a la autoridad, toda vez que negarse a entregar el móvil telefónico no es delito, se le despojo ilícitamente de su móvil telefónico y pretende ahora en base a una presunta bitácora de llamadas que no acredita lo conversado enjuiciar por homicidio calificado, toda vez que no se acredita la existencia del móvil a través de la cadena de custodia de evidencias físicas…”

Indico que: “…El órgano de investigación podía aprehender al ciudadano si de su conducta se desprendían los elementos que tipifican la resistencia a la autoridad, pero la negativa a entregar el teléfono no constituye resistencia a la autoridad, lo contrario es un derecho legitimo toda vez que la intervención del órgano de investigación no estaba amparada en una orden de captura o flagrancia…”

Esbozó quien recurre que: “…No existe criterio jurisprudencial capaz de convalidar tales arbitrariedades, tampoco es aplicable el criterio de la Sala Constitucional N° 526 del 09/04/2001, que establece la posibilidad de privación de libertad en ausencia de flagrancia con fines cautelares de aseguramiento del proceso…”Omissis…”

Declaro que: “…En este caso, considera esta defensa que debió de motivar el juez de control tal criterio jurisprudencial, al no tratarse de las causales taxativas de limitación de la libertad, debió el juez de control discurrir sobre tales elementos de convicción, y este no fue el caso pues en un error grave considero a secas que existía flagrancia para los tres delitos. Lo que pudiesen pretender como elementos de convicción por el juez de control, SOLO A EFECTO ILUSTRATIVO DE AQUEL CRITERIO, lo conforman:…”

Explico que: “…1-. Actas de investigación, si así actas de investigación, según las cuales mi defendió tuvo comunicación con dos abonados telefónicos. No estamos hablando de una relación de llamadas expedidas por la compañía telefónica, ni de una experticia de reconocimiento y vaciado telefónico que serian a todas luces los medios de prueba pertinentes, sino de actas de investigación donde el CICPC dice sin respaldo de la compañía telefónica y sin credibilidad ni veracidad alguna que mi defendido se comunico con dos abonados telefónicos para orquestar los homicidios, toda vez que no existe cadena de custodia que acredite la existencia del presunto móvil que se le incauto, y que en efecto permita determinar a través de una prueba reconocimiento y vaciado telefónico que las llamadas se hicieron, mucho menos una prueba de informes de algún móvil telefónico propiedad de mi defendido que confirme en efecto que realizo llamadas desde un abonado de su propiedad a los presuntos abonados del Cagon, tan solo existen actas de investigación según las cuales existió un intercambio de llamadas entre el pretendido móvil de mi defendido y dos números que pertenecen a personas plenamente identificada en actas de las cuales no se inquirió una entrevista penal para ser investigadas por las presuntas llamadas, toda vez que son los propietarios de las líneas que el CICPC en su arbitrariedad adjudica al Cagon…”
Preciso el recurrente que: “…El Ministerio Publico y el juez de control, pretenden sin un móvil telefónico, que se considere como elemento de convicción unas actas de investigación según triangulación de una antena a otra, que mi defendido llamo a la hora critica de los hechos cuando no pueden probar siquiera que poseía un móvil telefónico, o por lo menos no existe acreditado en el expediente, toda vez que quiere insistir esta defensa que en etapa de investigación solicito una relación de llamadas de los abonados, y en una evidente indefensión, el ministerio publico tampoco la proveyó, aparentemente esta es adversa a su subjetividad y facinerosos indicios…”

Sostuvo que: “…2-. Un grupo de "testigos" de hechos ajenos a mi defendido y ajenos a los hechos por los que se le acusa, que en "ACTAS DE AMPLIACIOIM DE ENTREVISTA PENAL" fueron coincidencialmente llamados al CICPC, para decir unos que son amistades del Cagon, y otros que fueron extorsionados por el Cagon y en ambos casos se comunican a través de los abonados denunciados. Léase bien actas de ampliación de entrevista penal, siendo que ni siquiera existe una denuncia o un expediente previo que sustente por lo menos un indicio creíble de que tales números son investigados por tales motivos. Toda vez ciudadanos magistrados que de ser cierto tales hechos se deberían respaldar en investigaciones previas no en actas de ampliación de entrevistas de sujetos llamados casualmente por el CICPC a decir que aquellos abonados pertenecen al Cagon. Como medio de prueba ni siquiera es capaz de probar las extorsiones toda vez que no prueba ni las amenazas, ni el daño patrimonial, y no se refieren a mi encausado el cual responde por los hechos propios en el despliegue de su conducta…”

Alego la parte recurrente que: “…Lo peor es que en la acusación no se acredita la existencia de una cadena de custodia del teléfono móvil aparentemente incautado a mi defendido, tal vez un pequeño destello de cordura del ministerio público quien sabe que es una prueba ilegitima…”

Cuestiono que: “…Dicho así las artificiosas inferencias del ministerio público pretenden que creamos que el imputado tenia un teléfono a través del cual llamo a los abonados incriminatorios, toda vez que como esos abonados aparentemente son usados para extorsionar y para el grupo de amigos del Cagon (según decir de aquellos), entonces mi defendido se comunico según ellos, sin existir un elemento científico técnico que aporte seriedad y cordura a su investigación, con esos números el día de los sicarios, y como el que comete sicarios en Mene Grande es el Cagon, entonces el Cagon los mando a matar, y mi defendido toda vez que según marco (sin acreditarse un móvil telefónico en la cadena de custodia) tales números, es cómplice en el delito de homicidio calificado…”

Considero que: “…Un arrebato fiscal obviado por el juez de control, toda vez que el mismo CICPC obvio siquiera entrevistar a los propietarios de las líneas telefónicas plenamente identificados en sus investigaciones y sin relación alguna con los hechos, ni mucho menos tiene un móvil telefónico, ni una relación de llamadas de Digitel, y a eso, a eso se le llama elementos de convicción, lo cual evidencia ausencia total del mas mínimo control material de la acusación. Eso además de las ordenes de captura del Cagon, una experticia a camioneta usada para una extorsión y tantos otros hechos ajenos a mi defendido al punto que parecen extraviados accidentalmente en el expediente de mi defendido. No existe manera de convalidar tal arbitrariedad y la apertura de un juicio agrava más la metástasis de las nulidades denunciadas, en el entendido que por el PRINCIPIO DE CONEXIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES, todos los actos derivados de aquella aprehensión adolecen de nulidad absoluta por violación de la Constitucion Nacional…”

Ahora bien, en el CAPITULO II denominado DE LA ILICITUD DE LA PRUEBA POR LA INCAUTACION ILEGAL DEL MOVIL TELEFONICO, DE LA NULIDAD LAS PRUEBAS DERIVADAS Y DEL GRAVAMEN IRREPARABLE AL ADMITIR PRUEBAS EN CONTRAVENCION DE LAS PRERROGATIVAS CONSTITUCIONALES, expreso que: “…Ciudadanos Magistrados no solo se trata de que la aprehensión por Ios motivos discurridos
anteriormente es-a todas luces inconstitucional toda vez que desconoce no solo las causales taxativas de limitación de la libertad establecidas en nuestra Constitucion Nacional, e incluso los mas añejos criterios de la Sala Constitucional (SC. N# 526 de 09/04/2001)…”

Resalto que: “…Se trata además de que en contravención de nuestra Carta Magna el juez de control admitió elementos de prueba que derivan del ilegal despojo de su teléfono al no existir causa legitima para que el CICPC, conforme a la ley, incautara tal móvil violentando no solo el articulo 44.1 sino también el articulo 60 de la Carta Magna que establece el derecho a la privacidad y el articulo 181 del COPP, toda vez que la obtención de la prueba deriva de un ilícito del órgano de investigación que lesiono la libertad, la privacidad y el debido proceso en perjuicio del imputado…”

Manifestó el recurrente en su escrito que: “…Lo aludido es tan grave que de la lectura liana y simple del acta de aprehensión, a criterio del CICPC, en presuntas labores de investigación, la aprehensión en flagrancia por el delito de resistencia a la autoridad se produce cuando mi defendido aparentemente se niega a entregar su móvil telefónico…”

Puntualizo que: “…Ciudadanos magistrados si no existía un delito flagrante o cualquier causa legitima para tal incautación no tenia el CICPC ningún asidero legal que le permitiese incautar el teléfono, y allí se cometió un ilegal despojo del mismo, es decir en violación a su derecho a la libertad se le despoja del móvil celular, y ahora pretenden usarlo para incriminarlo en presuntos hechos de homicidio, toda vez que se violentaron su libertad, su privacidad y su dignidad humana y ello deriva en la nulidad del móvil como elemento de prueba (móvil que legalmente no existe) y de todas las pruebas derivadas de el a tenor del articulo 49.1 Constitucional toda vez que "Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso"…”

Destaco que: “…Pero las inconstitucionalidades no terminan apenas comienzan, pues el teléfono no se acredita en una cadena de custodia y a decir de la ley procesal penal, NO EXISTE. Por lo que mal puede el órgano de investigación pretender pruebas derivadas del teléfono, porque en primer lugar no existe, y en segundo lugar derivan de una obtención inconstitucional…”

Estimo que: “…Entonces basada en información de un móvil telefónico inexistente, se levantan "ACTAS DE INVESTIGACION" que pretenden un intercambio de llamadas entre mi defendido y dos abonados telefónicos, obviando los medios de prueba adecuados que serian una experticia de reconocimiento y vaciado telefónico, una prueba de informes de la compañía telefónica, y todo ello insistimos supeditado a la existencia del teléfono, por lo que estamos frente a pruebas ilegitimas y aun bajo el criterio contrario, si es que se considera que se le incauto legalmente el teléfono, estamos frente a pruebas ilegales, toda vez que insistimos en recordar que no existe cadena de custodia que acredite la simple existencia del móvil telefónico…”

Insistió la defensa que: “…No solo se pretende desvirtuar la presunción de inocencia en base a ilegales argumentaciones fiscales sino que además basado en una cadena de inconstitucionalidades el ministerio público pretende usar pruebas ilícitas, obtenidas en violación de la dignidad de mi defendido para justificar su condena…”

Indico que: “…Si el fin del proceso es el establecimiento de la verdad, la determinación de esta exige que el procedimiento probatorio asegure y controle la autenticidad, la seriedad y la eficacia de la prueba y el respeto a los derechos de las partes. Admitir y apreciar una prueba ilegalmente obtenida convierte a la administración de justicia en beneficiaria del hecho ilícito…”

Expuso que: “…Ciudadanos magistrados ya por ultimo en el entendido que no existe flagrancia, ni orden de aprehensión, ni elementos de convicción que permitan una aprehensión en ausencia de flagrancia, y para cerrar esta apelación quiere este defensor hacer hincapié en los criterios de nuestra máxima SALA CONSTITUCIONAL sobre el valor probatorio de la bitácora de llamadas, su legalidad y su pertinencia:(Omissis…”)

Finalizo con denominado PETITORIO: “…Ciudadanos Magistrados lo único que pretende y quiere demostrar esta defensa es que no existió, ni orden de captura, ni flagrancia, ni elemento de convicción alguno que permitiera la detencion legal de mi defendido y la incautación ilegal de su móvil telefónico, usado como excusa para incriminarlo en hechos con los que no tiene ninguna relación, pero contradictoriamente esta aun bajo una privación ilegitima de libertad que no soporta el mas mínimo examen legal ni criterio alguno que la justifique, pretendiéndose ahora con su enjuiciamiento la convalidación de la violación de las prerrogativas constitucionales mínimas, corresponde a ustedes en control difuso de la constitucionalidad la admisión de la presente apelación y la declaración de la nulidad del acto de presentación de imputado por los motivos antes expuestos, de manera que el mismo quede sin efecto y se presente al encausado ante el tribunal de control por los delitos que corresponden según las consideraciones facticas y legales y constitucionales pertinentes, es decir resistencia a la autoridad toda vez que no existe ni orden de aprehensión ni flagrancia que permita encausarlo legítimamente por homicidio calificado y asociación para delinquir
Por otro lado resulta inevitable por los motivos antes expuestos declarar la nulidad absoluta por inconstitucionales de las pruebas derivadas del móvil telefónico, toda vez que se incauto violentando las prerrogativas mínimas ya advertidas…”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

La profesional del derecho DESIRE DEL VALLE CURIEL NARVAEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Segunda (42), en colaboración con la Fiscalia de Fase intermedia y Juicio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con fundamento en lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

Afirma la representación fiscal, que en este asunto, “…Ciudadanos Magistrados, motiva el Profesional del Derecho el Recurso de apelación manifestando: por declarar sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta la instancia de parte de fecha 06/07/2021 y por admitir el juez de control pruebas obtenidas en contravención del debido proceso, la libertad y la privacidad del encausado en franca violación a los articulos 25, 44, 49 y 60 de la Constitución Nacional…”

Explano que: “…Ahora bien ciudadanos magistrados la defensa de autos en el correr de su escrito de apelación no deja constancia sobre el particular del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal por el cual fundamenta siendo recurso de apelación, por lo que no queda claro el motivo por el cual el mismo apela de dicha decisión y si el mismo puede ser encuadrado en los supuestos establecidos por la ley…”

Alega quien recurre que: “…En cuanto a los argumentos esgrimidos por la Defensa a criterio del Ministerio Publico, puede evidenciarse que la decisión dictada por el Juez A quo se baso en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto, así como todos los medios probatorios consignados ante ese juzgado en el respectivo escrito acusatorio donde esta considero que se encontraban llenos los supuestos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma forma se encuentran llenos los articulos 401, numeral 1°, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, articulo 218 del Código Penal y en el articulo 37 de la ley Orgánica Contra Ia Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales contemplan los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, en el grado de COMPLICE NECESARlO, RESISTENCA A LA AUTORIDAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR, respectivamente efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Publica, apreciando todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se desarrollaron los hechos donde resulto aprehendido el hoy acusado plenamente identificado, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como Juez de Control le corresponde analizar para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados y posteriormente decretar la admisión de la acusación presentada…”

Insistió que: “…De la misma forma aduce la defensa que en la audiencia de presentación de imputado adolece de nulidad absoluta toda vez que su defendido fue aprehendido en aparente flagrancia en fecha 20/04/2021 por presunta resistencia a la autoridad según acta de investigación penal, y que al momento de ser presentado ante el Tribunal de control le fueron Imputado los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, hecho ocurrido en fecha 18 de abril de 2021…”

Preciso quien recurre que: “…Ciudadano magistrados de la corte de apelaciones, se tiene que en fecha 09 agosto de 2021, fue realizada audiencia prelimar en la cual se decreta auto apertura a juicio, decretando la admisión del escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano DENNY JOSE ALBORNOZ ALBORNOZ, por la comision de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, en el grado de COMPLICE NECESARIO, delito este previsto y sancionado en el articulo 401 numeral 1 en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, RESISTENCA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y el delito de ASOCIAClON PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos estos cometidos en contra de los ciudadanos; JOSÉ DELGADO, LUIS DELGADO, y EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal , el cual señala: (Omissis…”).

Destaco que: “…De la misma forma la juez valoro cada uno de los medios probatorios así como los elementos que debe contener el escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber: (Omissis…”).
Alego la representación fiscal que: “…Por lo que se tiene que es contrario a la verdad lo expuesto por la defensa del referido Acusado en su escrito de apelación al intentar nuevamente exponer alegatos los cuales ya han sido sobradamente revisados, analizados y discutidos por las partes intervinientes en el presente proceso basando como único alegato de defensa que no existe la flagrancia por los delitos acusados a dicho ciudadano cuando se la fase de investigación se desprendió…”

Cuestiono que: “…Asimismo es necesario señalar Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, que la defensa aduce también como motivación de su recurso de apelación que a su representado le fue "fabricado" el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ya que el mismo se negó entregar su teléfono celular indicando que esa conducta no representa un delito, ahora bien dicho delito de RESISTENCIA dado con la conducta HOSTIL, y la intención de AGREDIR, a los funcionarios actuantes cuando le fue requerido su equipo celular, mas no por la negativa proporcionarlo al procedimiento, y que de igual manera puede ser considerada dicha negativa como un ACTO DE RESISTENGIA, así como un, ACTO DE OBSTRUCCIÓN A LA INVESTIGACION, llevada en su momento por los funcionarios actuantes. (Omissis…”).

Esgrimió que: “…Cabe resaltar que, como Juez garante de los derechos Constitucionales correspondientes a todo imputado, durante el desenvolvimiento de la Audiencia Preliminar en cuestión, pudo evidenciarse que el Juez de Control desde el principio, momento en que el ciudadano resulto aprehendido, así como en el acto en si, garantizo los derechos y garantías que le asisten en su cualidad como tal…”

Reitero que: “…Considera entonces esta Representación Fiscal del Ministerio Publico que el Juez a quo, para el momento de la Audiencia de Presentación de imputado, así como para el momento de la Audiencia Preliminar no incurrió en la violación del debido proceso y el derecho a la defensa que los ampara, ya que la Defensa ejerció sus alegatos en forma oral, asistió y represento en todos y cada uno los derechos de los imputado, impidiendo así la absurda presunción de la flagrante violación de los mismos, haciendo pues imposible declarar con lugar tanto la nulidad de las actuaciones, así como la imposición de una medida distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, debida y formalmente acordada en su oportunidad legal y cumpliendo con todos los requisitos de forma y fondo exigidos en la ley…”

Indico la vindicta publica que: “…En consecuencia, el escrito de apelación interpuesto es improcedente ya que se, fundamento desde la perspectiva de la inobservancia de normas tanto constitucionales como legales, situación que en ningún momento corresponde a este caso ya que es mas que evidente que la iuris dicente tomo en consideración todos y cada "uno de los alegatos expuestos en su momento en la audiencia oral, determinándose en dicho acto el cumplimiento de sus requisitos procesales…”

Preciso que: “…Conforme a lo anteriormente expuesto, considera quien suscribe que la decisión recurrida dictada por el Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, se encuentra en estricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal y por ello la admisión de la totalidad del escrito acusatorio así como los medios de prueba ofrecido por las partes lo que resulta totalmente procedente y ajustado a la ley…”

PETITORIO: “…En razón de lo antes expuesto, solicito respetuosamente a los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, declaren Sin Lugar el presente Escrito de Apelación presentado por el Abogado ENMANUEL GONZALEZ, en su condición de defensor de confianza del ciudadano DENNY JOSE ALBORNOZ, contra la decisión No 2C-291-2021, de fecha 09 de Agosto de 2021, emanada del Tribunal Segundo de primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, relacionada con la causa judicial 2C-083-2021, a través de la cual ADMITIO, la totalidad del escrito acusatorio en contra del ciudadano DENNY JOSE ALBORNOZ ALBORNOZ, titular de la cedula de identidad 27.405.659, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, en grado de COMPLICE NECESARIO, delito este previsto y sancionado en el articulo 401, numeral 1°, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, delitos estos cometidos en contra de los ciudadanos JOSÉ DELGADO, LUIS DELGADO y EL ESTADO VENEZOLANO, y se sirva ratificar la decisión dictada por el referido juzgado contra el mencionado juzgado...”


IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Se ha constatado del contenido del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ENMANUEL GONZALEZ, inscrito en el instituto de prevención social del abogado bajo el Nº 123.184, actuando con el carácter de defensor del ciudadano DENNYS JOSÉ ALBORNOZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.405.659, contra la decisión Nº 291-2021, de fecha nueve (09) de Agosto del año 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, alegando como primer punto de impugnación, la violación de la libertad, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al no existir flagrancia para los delitos de Homicidio Calificado y Asociación para Delinquir, y como segundo punto de impugnación va dirigido a cuestionar la Ilicitud de la Prueba en cuanto a la incautación ilegal del Móvil telefónico.

Ahora bien, estas jurisdicentes de Alzada consideran preciso, a los fines de emitir pronunciamiento en relación a los alegatos esgrimidos por la parte apelante, traer a colación la decisión de instancia del presente asunto penal, de lo cual se observa:

Fundamentos de hecho y derecho del tribunal
Establecidos las argumentaciones de hecho y derecho realizadas por las partes intervinientes en el i presente proceso esta Juzgadora pasa a establecer que evidentemente nos encontramos en la fase intermedia la cual es el conjunto de actos procesales que median desde la resolución que declara terminado la investigación, con la interposición de la acusación fiscal, hasta la resolución que decide la apertura o no de la causa a juicio oral y publico. En otras palabras la fase intermedia tiene por objeto fundamental la determinación de la existencia o no del juicio oral. En virtud de lo antes expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de fecha 20/06/2005, Expediente 04-2599, Sentencia i303, preciso lo siguiente; "...existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar se precise- a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado- El segundo, implica el examen de los de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Publico para presentar la acusación fiscal; en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permiten vislumbrar un pronostico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronostico de condena, el Juez de Control no deberá dictar apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la pena del banquillo...". Por otra parte la referida Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1500, de fecha 03/08/2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HANZ, manifestó lo siguiente: "...la fase intermedia del procedimiento ordinario es de obligatorio agotamiento... La intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza I control de la acusación... El control de la acusación por parte del juez implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias... El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o sustancial..."
En ente orden de ideas, quien aquí decide procede a ejercer el control formal y material sobre la acusación fiscal presentada por la Fiscalia 7° del Ministerio Publico, en fecha 14-06-2021, por lo que se procede de la siguiente forma: al efecto establece el articulo 308 del texto adjetivo penal, siendo ellos los siguientes:
"1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la victima".
Requisitos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal tanto del imputado como de su defensa, quedando establecido que las victimas directas son los ciudadanos aquí indicados.
"2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada". Requisito este que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio se observa que en el Capitulo II, descrito como "RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO", se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos, atribuidos al imputado de actas, narración que además, establece el iter criminis, desde el inicio hasta la consumación o aprehensión en flagrancia del mismo, así como la su forma de participación.
"3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan".
Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que en el particular "LOS ELEMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON EXPRESION DE LOS ELEMENTOS CONVICCIÓN", la representación fiscal describe su fundamentos de imputación señalando de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación individual y colectiva del imputado en el hecho que se le atribuye y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a este juzgador un pronostico sustentable de condena, toda vez que además la representación fiscal al final de cada elemento y antes de comenzar inclusive a realizar la descripción de dichos elementos describe de que forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación de los imputados en el ilícito penal que se les imputa.
"4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables". Requisito sustentado por la fiscalia en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en el tipo penal descrito como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, en grade de COMPLICE NECESARIO. previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 84, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASOCIACIÓN PARA OELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y 'Financiamiento al Terrorismo., Cometido en perjuicio del Ciudadano JOSE LUIS DELGADO URDANETA, LUIS HERNAN DELGADO DOMINGUEZ, y EL ESTADO VENEZOLANO, precalificación jurídica que considera esta juzgadora acertada ya que ella concurre indefectiblemente y hasta este momento con la narración de los hechos y los elementos de convicción que sustentan la acusación, con lo que se sustentan los requisitos de legalidad material y procesal previstos en los artículos 49.6 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la subsistencia del presente proceso, ya que ellos relegan aun dentro de esta fase la preexistencia de causales de atipicidad, no punibilidad, o de imposibilidad de seguir intentando la acción penal.

"5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaron en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad". Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la parte de la acusación descrita como "de los medios de prueba" la representación fiscal oferta medios de prueba que se observa de la investigación fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase de los imputados y de su defensa, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Publico, cumpliendo así los requisitos exigibles en los articulo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando por demás este juzgador que indistintamente de si pertenecen o no a los elementos que fueron entregados en el acto de individualización, la ley solo exige que los mismos sean lícitos y plurales para establecer el necesario pronostico de condena lo cual se configura en el presente caso.

"6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada". Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Publico solicita el juzgamiento de los imputados de actas, por considerarlo autor en el delito esgrimido, requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, declarando igualmente la apertura a juicio oral y publico, se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalia 7° del Ministerio Publico de conformidad del articulo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano DENNY JOSE ALBORNOZ ALBORNOZ, por encontrarse incursa en la comisión del delito como HOMICIDIO CAUFICADO CON ALEVOSIA, en grado de COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 84, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASOCIACI6N PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Cometido en perjuicio del Ciudadano JOSE LUIS DELGADO URDANETA, LUIS HERNAN DELGADO DOMINGUEZ, y EL ESTADO VENEZOLANO, decretando SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta de! acto de presentación de imputado de fecha 01-05-2021, así como la Nulidad del acto de aprehensión en flagrancia del imputado de actas, ya que dicho acto procesal precluyo, y quedo debidamente firme, siendo que la defensa no recurrió a dicha decisión y para este Órgano Jurisdiccional la aprehensión fue flagrante con suficientes elementos de convicción en su momento que presumían la comision de un hecho punible y señalaban al imputado de actas como presunto autor o participe, circunstancia esta ratificada en la investigación la cual concluyo con la acusación fiscal, que es admitida en su totalidad por este Despacho Judicial, por lo que, visto lo antes expuesto, este Tribunal decreta sin lugar el sobreseimiento del presente asunto, de conformidad con el articulo 313 numeral 3a del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre la base del articulo 313 ordinal 4a del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara SIN LUGAR las excepciones interpuestas por la Defensa Privada por cuanto la acusación fiscal cumple con los requisitos de ley, en virtud de los argumentos anteriormente expuestos. De conformidad con el articulo 313 ordinal 5° La instancia declara con lugar en derecho la solicitud fiscal referida a darle continuidad procesal a la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando su sitio de reclusión, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Delegación Maracaibo. acordando en este acto oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Municipal Cabimas, impuesta en contra del acusado ciudadano DENNY JOSE ALBORNOZ ALBORNOZ, por encontrarse incursa en la comision del delito de COMPLICE NECESARIO, del delito de HOMICIDIO CAUFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 84, del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y ASOCIAClÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de los ciudadanos, quienes en vida respondieran a los nombres de JOSE LUIS DELGADO URDANETA, LUIS HERNAN DELGADO DOMINGUEZ, y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto a los autos se evidencia que los motivos y circunstancias, apreciadas por la instancia en el acto judicial de irnputación formal, no han variado en el curso del proceso estas se han mantenido, de conformidad con el articulo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN los medios de Pruebas ofrecidos en este acto por el Ministerio Publico ya que cumplen con lo requisitos como medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y publico, aunado al hecho que al imputado de autos le asiste el principio de Inocencia contenido en el Articulo 8 del texto adjetivo penal.

IMPOSICIÖN DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO Y DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión total de la Acusación Fiscal y las pruebas ofertadas, se impone nuevamente al acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal y se procede a explicarle al acusado sobre las Medidas Alternativas a la persecución del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Institución de la admisión de los hechos conforme al articulo 375 de Código Orgánico Procesal Penal explicándole al mismo el alcance y contenido de cada una de ellas, en este sentido, seguidamente se procede a imponer del precepto contenido en el Articulo 49.5 constitucional y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, al imputado DENNY JOSE ALBORNOZ ALBORNOZ, quien en compañía de su defensor, bajo ningún tipo de coacción o apremio, expusieron cada uno por separado: "NO DESEO ADM1TIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PUBLICO. ES TODO.

DE LA APERTURA A JUICIO
Vista la exposición del ciudadano DENNY JOSE ALBORNOZ ALBORNOZ, de no acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos es por lo cual este Tribunal considera que admitida como ha sido la acusación del Ministerio Publico y los medios de prueba ya citados, los presentes hechos deben ser debatidos en juicio, ya que al ser impuesto nuevamente al acusado de actas de las F6RMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSI6N DEL PROCESO, este manifestó que no se acogería a ninguna de las formulas alternativas por ser inocente, razón por la cual lo procedente es ORDENAR LA APERTURA A JUICIO en contra del ciudadano DENNY JOSE ALBORNOZ ALBORNOZ, por encontrarse incurso en la comision del delito como COMPLICE NECESARIO, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 84, del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de los ciudadanos, quienes en vida respondieran a los nombres de JOSE LUIS DELGADO URDANETA, LUIS HERNAN DELGADO DOMINGUEZ, y EL ESTADO VENEZOLANO, y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal; asimismo, se da instrucciones al Secretario de este Despacho para que tome debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre el juicio en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de imposición de una medida menos gravosa solicitada por la defensa DECIDE.


En relación a la primera denuncia relacionada a la violación de la libertad, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al no existir flagrancia para los delitos de Homicidio Calificado y Asociación para Delinquir, en tal sentido este Cuerpo Colegiado aclara al recurrente que los casos de flagrancia, conllevan en principio a una detención que no amerita orden escrita del funcionario que la practica, ni tampoco requiere de las formalidades de una investigación penal previa, por ser el procesado sorprendido cometiendo el delito, o que apenas lo haya consumado o con instrumentos u objetos que hagan presumir su participación, dicha detención puede ser practicada por cualquier organismo policial, o a señalamiento de la víctima o del clamor público, así como también por algún particular, la referida detención es inmediata, por cuanto, el legislador le ha dado esa característica, en virtud de que se ha inspirado en la urgente necesidad de aprehensión de la persona que se presume ha cometido el hecho, tal como lo expresa el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, esta detención no debe ser considerada como un indicio de culpabilidad contra el individuo que supuestamente ha cometido un hecho punible, adicionalmente, esta condición de extrema necesidad y urgencia que legitima en principio, la aprehensión en flagrancia, no implica que ésta no este sujeta a control judicial, toda vez que corresponde al Juzgador, conforme al estado de derecho, resolver sobre la regularidad y legalidad de la detención, ponderando la necesidad y racionalidad de la medida garantizando los derechos del detenido a ser informado de sus derechos así como del hecho atribuido fundamento de la restricción de libertad, de acuerdo al principio de presunción de inocencia, por tanto, los funcionarios actuantes no requerían una orden judicial, además una vez presentado el imputado de autos, ante el Tribunal de Control, el órgano jurisdiccional estimó que se ajustaba a derecho la detención, decretando: “… SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta del acto de Presentación de Imputado de fecha 01-05-2021, así como la nulidad del acto de aprehensión en Flagrancia del imputado de actas como presunto autor o participe, circunstancia esta ratificada en la investigación la cual concluyo con la acusación fiscal, que es admitida en su totalidad por este despacho Judicial, por lo que, visto lo antes expuesto, este tribunal decreta Sin Lugar el Sobreseimiento del presente asunto, de conformidad con el articulo 313 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal…”, por tanto, no comparten quienes aquí deciden las afirmaciones expuestas por el abogado defensor en su escrito recursivo, de conformidad con lo anteriormente explicado, ni se observa violación de derechos y garantías denunciados por el mismo, toda vez que el juez de instancia en el fallo proferido de manera clara y precisa estableció que ya se encuentra precluída la etapa procesal correspondiente para ejercer tales alegatos, por lo que quienes integran esta Sala de Alzada, estiman ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR, la primera denuncia por el recurrente ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al segundo punto de impugnación el cual va dirigido a cuestionar la Ilicitud de la Prueba en cuanto a la incautación ilegal del Móvil telefónico, ahora bien con la finalidad de dar respuesta a la denuncia planteada esta Sala de Alzada precisa importante destacar que el proceso penal se encuentra dividido en fases, etapas o grupos a saber, totalmente diferentes, así lo ha precisado la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, al indicar que son: la fase Preparatoria o de Investigación, la fase intermedia o preliminar y la fase del Juicio Oral y Público.
En lo que respecta al desarrollo de la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta, donde el respectivo Juez de Control, realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el Juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes.

A tal efecto, quienes aquí deciden reiteran, que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por finalidades esenciales las siguientes: depurar el procedimiento; comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (Vid. Sentencia N° 1.303, de fecha 20 de Junio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En tal sentido, la fase preparatoria está dirigida a la preparación del juicio oral y público, cuyo objeto es la recaudación de todos los elementos de convicción que permitan esclarecer la verdad de los hechos, es decir, donde las partes presentan los medios de prueba que serán debatidos en un eventual juicio oral y público, en efecto, en esta fase se sustentan las pruebas de las partes sin que las mismas se formen como tal, lo cual sí ocurrirá en la fase de juicio, donde se controvertirá acerca de la certeza de la acusación fiscal o del querellante.

Dicho de otro modo, en la fase intermedia se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el Juez o Jueza lleva a cabo, el análisis sobre la existencia de motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general, que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad. Con ocasión a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:

“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, de fecha 22 de Junio de 2007).


Ahora bien, se hace necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar la denuncia planteada por el recurrente, y al respecto el Juez de instancia estableció:

“…En ente orden de ideas, quien aquí decide procede a ejercer el control formal y material sobre la acusación fiscal presentada por la Fiscalia 7° del Ministerio Publico, en fecha 14-06-2021, por lo que se procede de la siguiente forma: al efecto establece el articulo 308 del texto adjetivo penal, siendo ellos los siguientes: (Omissis..”).
"5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaron en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad". Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la parte de la acusación descrita como "de los medios de prueba" la representación fiscal oferta medios de prueba que se observa de la investigación fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase de los imputados y de su defensa, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Publico, cumpliendo así los requisitos exigibles en los articulo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando por demás este juzgador que indistintamente de si pertenecen o no a los elementos que fueron entregados en el acto de individualización, la ley solo exige que los mismos sean lícitos y plurales para establecer el necesario pronostico de condena lo cual se configura en el presente caso. (Omissis...”).
Sobre la base del articulo 313 ordinal 4a del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara SIN LUGAR las excepciones interpuestas por la Defensa Privada por cuanto la acusación fiscal cumple con los requisitos de ley, en virtud de los argumentos anteriormente expuestos. De conformidad con el articulo 313 ordinal 5° La instancia declara con lugar en derecho la solicitud fiscal referida a darle continuidad procesal a la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando su sitio de reclusión, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Delegación Maracaibo…”

Del contenido de la decisión antes descrita y del análisis exhaustivo de todas y cada unas de las actas que integran la presente causa, esta Alzada observa que la jueza de la instancia en el acto de audiencia preliminar, procedió a dar respuesta a las solicitudes efectuadas por las partes, declarando sin lugar las excepciones promovidas por la defensa y admitiendo totalmente el escrito de acusación fiscal en la causa seguida en contra del ciudadano DENNYS JOSÉ ALBORNOZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.405.659, por encontrarse incurso en la comision COMPLICE NECESARIO, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 84, del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de los ciudadanos, quienes en vida respondieran a los nombres de JOSE" LUIS DELGADO URDANETA, LUIS HERNAN DELGADO DOMINGUEZ, y EL ESTADO VENEZOLANO; al considerar que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador, tales como los datos que permitan identificar plenamente al imputado, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos imputados, con expresión de los elementos de convicción que lo motivan, los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de pruebas, indicando textualmente en la recurrida respecto a las pruebas que “…SE ADMITEN los medios de Pruebas ofrecidos en este acto por el Ministerio Publico ya que cumplen con lo requisitos como medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y publico, aunado al hecho que al imputado de autos le asiste el principio de Inocencia contenido en el Articulo 8 del texto adjetivo penal…”; ordenando la apertura a juicio en contra del acusado DENNYS JOSÉ ALBORNOZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.405.659, por los delitos antes mencionados; de conformidad con lo dispuesto en artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del anterior resumen realizado constata este Órgano revisor, que la Jueza de Instancia al momento de dictar su decisión, ejerció el control formal y material de la acusación considerando que se encuentran satisfecho todos y cada unos de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo además los medios probatorios, tanto testimoniales como documentales, los cuales fueron ofertados por el Ministerio Público así como de la defensa privada, por ser incorporadas de manera lícita al proceso, describiendo su licitud, necesidad y pertinencia para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, medios de pruebas que serán debatidos en Audiencia Oral y Pública.

En este mismo sentido, es preciso citar el contenido del artículo 312 del Código Adjetivo Penal, el cual señala lo siguiente:

“…Desarrollo de la Audiencia
Artículo 312. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El Juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público…”. (Resaltado de la Sala).

Asimismo, el artículo 313 ejusdem, establece lo siguiente:

“…Decisión
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”. (Resaltado de la Sala).

Así pues, del contenido de ambas normas, puede deducirse, que la Juez de Control, en la audiencia preliminar le está dado decidir sobre la legalidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, sin la posibilidad que se pronuncie sobre cuestiones que son propias del juicio, pues, la valoración de las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar solo es competencia del Juez de juicio, por cuanto, cada fase del proceso tiene funciones delimitadas propias del debido proceso, las cuales deben respetarse para no alterar el orden público.

Por tanto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 558, de fecha 09.04.2008, estableció:

“…El Código Orgánico Procesal Penal lo que prohíbe es que el juez de control, en las fases preparatoria e intermedia, juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que, en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para su análisis y decisión.
(…Omissis…)
Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal…”. (Resaltado de la Sala).

De tal manera que esta Alzada observa que la jueza de control verificó que el escrito acusatorio cumpliera con cada uno de los requisitos previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que lo procedente en derecho era ADMITIR TOTALMENTE la acusación en contra del hoy acusado; incluyendo, especialmente su análisis respecto a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, respecto de los cuales consideró que de conformidad con el numeral 9 del artículo 313 ejusdem debían ser admitidos, los cuales estaban descritos en el particular "ofrecimiento de los medios de prueba", del escrito acusatorio, toda vez que el Ministerio Publico señaló su utilidad, necesidad y pertinencia.

Así las cosas, observa este Órgano Colegiado que la Jueza de Control al momento de la audiencia preliminar verificó que en el caso de las pruebas o medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, entre los cuales se incluye ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 20-04-2021, suscrita por el detective agregado DAGOBERTO ROMAN, referida al abonado telefónico 0412-1725526, y demás pruebas practicadas sobre el móvil incautado al acusado al momento de la aprehensión, eran licitas, legales, necesarias y pertinentes; considerando estas jurisdicentes, que contrario a lo alegado por el recurrente, puesto que en la audiencia de presentación respectiva se decretó la aprehensión legítima de dicho imputado, decisión esta que quedo firme, por tanto las evidencias que fueron colectadas en su momento son licitas a los fines de ser sometidas a las experticias correspondientes y ser incorporadas como pruebas, máxime cuando los mismos deberán ser debatidos en un eventual juicio oral, para que el juez o jueza de juicio que le corresponda, le de o no el valor probatorio que a bien considere; razón por la cual no se evidencia ningún tipo de violación a derechos ni garantías constitucionales. Y así se decide.

Circunstancias en razón de las cuales, estima este Tribunal Colegiado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ENMANUEL GONZALEZ, inscrito en el instituto de prevención social del abogado bajo el Nº 123.184, se CONFIRMA la decisión Nº 291-2021, de fecha nueve (09) de Agosto del año 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2" del articulo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalia 7° Ministerio Publico en contra del ciudadano DENNY JOSE ALBORNOZ ALBORNOZ, cedula de identidad numero V.- 27.405.659, por encontrarse incurso en la comision COMPLICE NECESARIO, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 84, del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DEUNQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de los ciudadanos, quienes en vida respondieran a los nombres de JOSE" LUIS DELGADO URDANETA, LUIS HERNAN DELGADO DOMINGUEZ, y EL ESTADO VENEZOLANO, par considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta del acto de presentación de imputado de fecha 01-05-2021, así como la Nulidad del acto de aprehensión en flagrancia del imputado de actas, ya que dicho acto procesal precluyo, y quedo debidamente firme, siendo que la defensa no recurrió a dicha decisión y para este órgano Jurisdiccional la aprehensión fue flagrante con suficientes elementos de convicción en su momento que presumían la comision de un hecho punible y señalaban al imputado de actas como presunto autor o participe, circunstancia esta ratificada en la investigación la cual concluyo con la acusación fiscal, que es admitida en su totalidad por este Despacho Judicial. SEGUNDO: Este Tribunal decreta sin lugar el sobreseimiento del presente asunto, de conformidad con el artículo 313 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre la base del artículo 313 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara SIN LUGAR las excepciones interpuestas por la Defensa Privada por cuanto la acusación fiscal cumple con los requisitos de ley, en virtud de los argumentos anteriormente expuestos. TERCERO: De conformidad con el articulo 313 ordinal 5° La instancia declara con lugar en derecho la solicitud fiscal referida a darle continuidad procesal a la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando su sitio de reclusión, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Delegación Maracaibo, acordando en este acto oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Municipal Cabimas, impuesta en contra del acusado ciudadano DENNY JOSE ALBORNOZ ALBORNOZ, por encontrarse incurso en la comision del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, en grado de COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 84, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASOCIACION PARA DEUNQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Cometido en perjuicio del Ciudadano JOSE LUIS DELGADO URDANETA, LUIS HERNAN DELGADO DOMINGUEZ, y EL ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: De conformidad con el numeral 9° del Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITEN todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y defensa, así como se garantizar el principio de la comunidad de la prueba. QUINTO: De conformidad con el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO de la presente causa seguida en contra del acusado DENNY JOSE ALBORNOZ ALBORNOZ, cedula de identidad numero V.- 27.405.659, por encontrarse incurso en la comision del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, en grado de COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 84, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Orgánico Procesal Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Cometido en perjuicio del Ciudadano JOSE LUIS DELGADO URDANETA, LUIS HERNAN DELGADO DOMINGUEZ, y EL ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ENMANUEL GONZALEZ, inscrito en el instituto de prevención social del abogado bajo el Nº 123.184, actuando con el carácter de defensor del ciudadano DENNYS JOSÉ ALBORNOZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.405.659.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nº 291-2021, de fecha nueve (09) de Agosto del año 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2021. Años: 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala


Dra. LIS NORY ROMERO Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Ponente
La Secretaria

ABG. MARIFEE FLORES CUBILLAN



JDM/.-
2C-083-2021.-