REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de Septiembre de 2021
210º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL : C02-64875-2021
ASUNTO : C02-64875-2021


DECISIÓN: N° 251-2021



PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES JESAIDA DURAN MORENO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la abogada MARIA BELEN MORENO CHIRINOS, Fiscal Décimo sexto del Ministerio Público del estado Zulia, contra la decisión N° 890-2021, dictada en fecha 10 de Septiembre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal Con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de de los ciudadanos VICMARY ANDREINA FERNANDEZ, STANLEY JOSE JARAMILLO TORRES y YOHANA TOMASA, de conformidad con los numerales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.


Ingresó la presente causa, en fecha 23 de Septiembre de 2021, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional JESAIDA DURAN MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 23 de Septiembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:


DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La abogada MARIA BELEN MORENO CHIRINOS, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Zulia, procedió a interpone escrito recursivo en lo siguientes términos:

Esgrimió el Ministerio Público, que: “…En este estado, la Abogada MARIA BELEN MORENO CHIRINOS, Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Publico, solicito el derecho de palabra y concedida la misma expuso: “Esta representación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce formalmente efecto suspensivo, sobra la decisión tomada por la Aquo de otorgara los imputados medidas cautelares sustitutivas de libertad ya que el Ministerio Público considera que en acta existen suficientes elementos de convicción, que en esta fase del proceso comprometen la responsabilidad penal de los imputados y más aun cuando considera el Ministerio Publico, que se encuentran llenos los extremos de los establecido en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia en uno de los delitos establecidos en el referido artículo entre los delitos de corrupción, perseguible de oficio con elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los prenombrados imputados…”


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Los abogados en ejercicio JUAN FRANCO CHAVEZ y LEONAN JOSE URDANETA REVEROL, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos STANLEY JOSE JARAMILLO TORRES y YOHANA TOMASA BUSTAMENTE, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:


“…Escuchada la exposición del Ministerio Publico esta defensa nuevamente considera que el Ministerio Público está actuando de manera desproporcional a los hechos que se han venido dilucidando acá y digo proporcional ciudadana jueza y ciudadana fiscal es porque los quesos existen para utilizarlo cuando efectivamente allá un gravamen en las actas y una magnitud de un año que requiere la intervención del estado para revisar la decisión de un juez que está conociendo de las actas, haciendo y usurpando funcionarios propio de un juez que conoce la causa que es lo que está viendo que es lo que hay aquí, por ello considera esta defensa que las actas se deslumbraron el certificado de difusión que otorgado en la fecha correspondiente, ese día ocho no hubo retardo por parte de estos médicos, atendieron a la paciente le salvaron la vida, y eso tenía que tenerlo en cuenta el Ministerio Publico antes de ejercer un efecto suspensivo estos son los médicos de salud son personas estables, están residenciado en el Municipio Catatumbo, están arraigado hay pertenecen en esa institución, de aquí en adelante lo que va a causar esto para la comunidad y para el pueblo (omissis)…”


III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala, para decidir, observa:

La Jueza de Control en la decisión impugnada realizó un análisis congruente y razonado que avalo los fundamentos jurídicos que dieron lugar a la emisión de sus pronunciamientos, que versaron sobre:

• La aprehensión de los ciudadanos VICMARY ANDREINA FERNANDEZ, STANLEY JOSE JARAMILLO TORRES y YOHANA TOMASA, bajo los efectos de la Flagrancia Presunta a posteriori, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal;
• La procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal;
• La razón por la cual acreditó los delitos de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 64 ultimo aparte de la Ley Contra la Corrupción, comedido en perjuicio del ciudadano MERWIN GONZALEZ, MARIELA PEREZ y YORMARI ROBLE, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del estado venezolano;
• Las solicitudes formuladas por las partes intervienes en el proceso, llámese Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública.

Al respecto, se verifica que la Jueza de Control dejó constancia que la detención de los ciudadanos VICMARY ANDREINA FERNANDEZ, STANLEY JOSE JARAMILLO TORRES y YOHANA TOMASA, plenamente identificados en actas, se ejecutó en fecha 08-09-2021 bajo los efectos de la flagrancia por parte de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Municipio Catatumbo, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, indicando a su vez que se encontraba ajustada a derecho, por cuanto se encontraba cometiendo presuntamente un delito flagrante que está consagrado en el ordenamiento jurídico, adicional a ello, el referido ciudadano fue debidamente puesto a disposición por ante el Juzgado dentro de las cuarenta y ocho horas (48hrs) desde el momento en que se efectuó su captura, ya que así se desprende del acta de notificación de derechos de fecha 08-09-2021, que consta en el folio (17 inclusive su vuelto) de la causa principal, la cual está firmada por el mismo.

Aunado a ello, se observa que el Órgano Subjetivo ha señalado en el contenido de su decisión que se encontraban acreditados los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resaltando lo siguiente:

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó por sentado que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojan como resultado la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 64 ultimo aparte de la Ley Contra la Corrupción, comedido en perjuicio del ciudadano MERWIN GONZALEZ, MARIELA PEREZ y YORMARI ROBLE, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del estado venezolano, siendo dicha calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de carácter provisional por la fase procesal en la que nos encontramos.

Así las cosas, esta Sala reitera que la precalificación jurídica dada al imputado identificado ut supra, constituye una calificación provisional, que se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por este, dado lo incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por los imputados, en los tipos penales previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación o no de esas conductas en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

A tales efectos esta Alzada precisa referir que ciertamente las medidas de coerción guardan estrecha relación con el tipo penal en el cual se encuadra la conducta antijurídica, pues la norma permite conocer la gravedad del delito, ya que esta no solo señala el bien jurídico protegido sino la pena imponer, reglas que han sido diseñadas en atención a los factores sociopolíticos y económicos de un país, pero esto son factores de carácter objetivo que deben adminicularse a los factores subjetivos, para imponer una medida de coerción personal y limitar el derecho constitucional a la Libertad, de tal manera que no es imposible que coexistan la imputación de un delito grave con medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.

Para mayor entendimiento, en este caso en estudio, la Jueza de Instancia, al haber considerado la existencia de elementos para presumir los delitos de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 64 ultimo aparte de la Ley Contra la Corrupción, comedido en perjuicio del ciudadano MERWIN GONZALEZ, MARIELA PEREZ y YORMARI ROBLE, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del estado venezolano, impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por cuanto se trata de un delito grave, con una pena de mayor entidad, y además que las circunstancias del caso en concreto así lo permiten, por lo tanto la misma realizo la valoración judicial correspondiente, por lo tanto quienes aquí deciden continuaran estudiado.

Aunado a ello, se debe recordar que el presente proceso se encuentra en su fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Como fundamento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 52 de fecha 22.02.05, ha establecido tal criterio, expresando que:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Subrayado y Negritas de la Sala)


En sintonía con lo señalado, siendo la Vindicta Pública el titular de la acción penal y por ende quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde los imputados como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios (Ministerio Público) para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala considera que se cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puntualizó la Jueza que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ut supra es responsable en los hechos que dieron origen al presente proceso, mencionando:

1) ACTA DE DENUNCIA COMUN: de fecha 08-09-2021, suscrita por funcionarios adscritos a la POLICIA MUNICIPAL BOLIVARIANA, Municipio Catatumbo, la cual riela en los folios (03) y (04) de la presente causa.

2) ACTA DE DENUNCIANTE MERWIN GONZALEZ: de fecha 08-09-2021, suscrita por funcionarios adscritos a la POLICIA MUNICIPAL BOLIVARIANA, Municipio Catatumbo, la cual riela en el folio cinco (05) de la presente causa;

3) ACTA DE ENTREVISTA DE DENUNCIANTE MARIELA PEREZ: de fecha 08-09-2021, suscrita por funcionarios adscritos a la POLICIA MUNICIPAL BOLIVARIANA, Municipio Catatumbo, la cual riela en el folio seis (06) y siete (07) de la presente causa;


4) ACTA DE IDENTIFICACION DE DENUNCIANTE MARIELA PEREZ: de fecha 08-09-2021, suscrita por funcionarios adscritos a la POLICIA MUNICIPAL BOLIVARIANA, Municipio Catatumbo, la cual riela en el folio ocho (08) de la presente causa;

5) ACTA DE ENTREVISTA DE JAVIER ARGUELLEZ: de fecha 08-09-2021, suscrita por funcionarios adscritos a la POLICIA MUNICIPAL BOLIVARIANA, Municipio Catatumbo, la cual riela en el folio nueve (09) de la presente causa;

6) ACTA DE IDENTIFICACION DE JAVIER ARGUELLEZ: de fecha 08-09-2021, suscrita por funcionarios adscritos a la POLICIA MUNICIPAL BOLIVARIANA, Municipio Catatumbo, la cual riela en el folio diez (10) de la presente causa;

7) ACTA POLICIAL: de fecha 08-09-2021, suscrita por funcionarios adscritos a la POLICIA MUNICIPAL BOLIVARIANA, Municipio Catatumbo, la cual riela en los folios once (11) y doce (12) de la presente causa, donde manifiestan el modo, tiempo y lugar de los hechos acontecidos;

8) ACTA DE DERECHOS DEL INVESTIGADO: de fecha 08-09-2021, suscrita por funcionarios adscritos a la POLICIA MUNICIPAL BOLIVARIANA, Municipio Catatumbo, en relación al ciudadano STANLEY JOSE JARAMILLO TORRES, la cual riela en el folio trece (13) de la presente causa;

9) ACTA DE IDENTIFICACION DE STANLEY JOSE JARAMILLO: de fecha 08-09-2021, suscrita por funcionarios adscritos a la POLICIA MUNICIPAL BOLIVARIANA, Municipio Catatumbo, la cual riela en el folio catorce (14) de la presente causa;

10) ACTA DE DERECHOS DEL INVESTIGADO: de fecha 08-09-2021, suscrita por funcionarios adscritos a la POLICIA MUNICIPAL BOLIVARIANA, Municipio Catatumbo, en relación a la ciudadana VICMARY ANDREINA FERNANDEZ, la cual riela en el folio quince (15) de la presente causa;

9) ACTA DE IDENTIFICACION DE VICMARY ANDREINA FERNANDEZ: de fecha 08-09-2021, suscrita por funcionarios adscritos a la POLICIA MUNICIPAL BOLIVARIANA, Municipio Catatumbo, la cual riela en el folio dieciséis (16) de la presente causa;

10) ACTA DE DERECHOS DEL INVESTIGADO: de fecha 08-09-2021, suscrita por funcionarios adscritos a la POLICIA MUNICIPAL BOLIVARIANA, Municipio Catatumbo, en relación a la ciudadana YOHANA TOMASA BUSTAMENTE, la cual riela en el folio diecisiete (17) de la presente causa;

11) ACTA DE IDENTIFICACION DE YOHANA TOMASA BUSTAMENTE: de fecha 08-09-2021, suscrita por funcionarios adscritos a la POLICIA MUNICIPAL BOLIVARIANA, Municipio Catatumbo, la cual riela en el folio dieciocho (18) de la presente causa;

12) ACTA INSPECCION TECNICA: de fecha 08-09-2021, suscrita por funcionarios adscritos a la POLICIA MUNICIPAL BOLIVARIANA, Municipio Catatumbo, la cual riela en el folio diecinueve (19) de la presente causa;

13) FIJACION FOTOGRAFICA: de fecha 08-09-2021, suscrita por funcionarios adscritos a la POLICIA MUNICIPAL BOLIVARIANA, Municipio Catatumbo, la cual riela en el folio veinte (20) de la presente causa;

14) ACTA INSPECCION TECNICA LUGAR DE APREHENSION: de fecha 08-09-2021, suscrita por funcionarios adscritos a la POLICIA MUNICIPAL BOLIVARIANA, Municipio Catatumbo, la cual riela en el folio veintiuno (21) de la presente causa;

15) FIJACION FOTOGRAFICA DEL LUGAR DE APREHENSION: de fecha 08-09-2021, suscrita por funcionarios adscritos a la POLICIA MUNICIPAL BOLIVARIANA, Municipio Catatumbo, la cual riela en el folio veintidós (22) de la presente causa;

16) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 08-09-2021, suscrita por funcionarios adscritos a la POLICIA MUNICIPAL BOLIVARIANA, Municipio Catatumbo, la cual riela en el folio veintitrés (23) de la presente causa;

17) FIJACION FOTOGRAFICA DE IMPLEMENTOS MEDICOS: de fecha 08-09-2021, suscrita por funcionarios adscritos a la POLICIA MUNICIPAL BOLIVARIANA, Municipio Catatumbo, la cual riela en el folio veinticuatro (24) de la presente causa;


Seguidamente, se observa que la Jueza de Control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría de los hoy imputados de marras, en los delitos que se les atribuyen, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales fueron tomados en cuenta por la a quo para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

Conforme a ello, para este Tribunal de Alzada resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.

De esta forma, se observa que la Jueza de Control sustentó la decisión judicial, con suficientes elementos de convicción para la etapa procesal en curso, pues, los objetos incautados como lo fueron 1.- (02) Dos tijeras de sutura, 2.- (01) Una pinza de aro, 3.-(04) Cuatro pinzas de porta aguja, 4.- (01) Un porta bisturí, 5.-(02) Dos espéculos, 6.- (02) Dos pinzas de odontología, 7.-(01) Una pinza de Kelly, 8.- (04) Cuatro pinzas de agarre, 9.-(01) Una pinza de cuello extraño, 10.- (01) Una Cánula uterina, 11.- (02) Dos aisladores, 12.- (01) Un Electrocardiograma, 13.- (02) Dos tijeras de epizoaria, 14.-(01) Un escapulo, todo en regular estado de uso y conservación, guarda relación con el acta de denuncia común de fecha 08-09-2021 presentada por el ciudadano MERWIN GONZALEZ –quien funge como la presunta victima- e igualmente la declaración realizada en el acto de audiencia oral por los ciudadanos VICMARY ANDREINA FERNANDEZ, STANLEY JOSE JARAMILLO TORRES y YOHANA TOMASA, quienes fungen como imputados, da pie a que exista una presunción razonable, de la existencia de un delito y su participación, por lo que a criterio de esta Alzada estima que se encuentra acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Y, en cuanto al tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal esbozó la a quo que analizando las circunstancias del presente caso se presume la obstaculización del proceso y la presunción del peligro de fuga, en razón de que valoró la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, por cuanto el delito de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 64 ultimo aparte de la Ley Contra la Corrupción, comedido en perjuicio del ciudadano MERWIN GONZALEZ, MARIELA PEREZ y YORMARI ROBLE, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del estado venezolano, atenta contra la vida humana.

Así las cosas considera esta Sala que en efecto, hay elementos para considerar acreditado el peligro de fuga por la posible pena a imponer, a pesar de que los imputados VICMARY ANDREINA FERNANDEZ, STANLEY JOSE JARAMILLO TORRES y YOHANA TOMASA, plenamente identificados en actas, aportaron un domicilio fijo para su ubicación, lo que acredita su arraigo en el país, sin embargo esto no es impedimento de que existe el peligro latente de que se sustraiga del proceso o lo obstaculice y, a además el delito imputado excede en su límite máximo a diez (10) años, por ende en aras de controlar que exista una situación donde las circunstancias sean más graves y arremeta nuevamente contra la vida y propiedad de la presunta victima, se hace presumir estos peligros como respuesta lógica de todo sujeto contra quien se judicializa una acción con elementos objetivos, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Queda de esta forma verificado por las integrantes de este Órgano Superior que la recurrida cumplió con la normativa antes señalada, es decir, consideró la a quo llenos los extremos de ley, por lo que procedió a decretar una medida cautelar de restricción a la libertad personal, ya que de lo contrario, hubiera ordenado una libertad sin restricciones, debe recordar el recurrente que la existencia del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, no equivale a privación de libertad sino a la restricción de la misma, por lo que de la decisión revisada se extrae los fundamentos jurídicos utilizados por la Instancia para el otorgamiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, este Tribunal ad quem una vez analizadas las circunstancias del caso en particular, se observan que los elementos de convicción dejan claro la presunta comisión de un hecho punible, la participación en dicho hecho punible por parte del imputado de autos, quien puede estar sometido al proceso con una medida de coerción personal menos gravosa que la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a ello, este Cuerpo Colegiado constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el hecho que se decrete la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o una o dos Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no causan un gravamen irreparable ni con ello se violenta el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto, en razón de que concurren cada uno de los supuestos exigidos por el legislador, y en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y estado de libertad, para quienes aquí deciden las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una Medida Cautelar Sustitutiva, no observándose violación de derechos y garantías constitucionales así como tampoco de los principios procesales, ya que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, lo cual así lo afirmó la Instancia en su fallo dictado. Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, lo ha establecido que:
“la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional” (Destacado de la Sala)

Por ello, esta Alzada procede a decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de los imputados VICMARY ANDREINA FERNANDEZ, STANLEY JOSE JARAMILLO TORRES y YOHANA TOMASA, plenamente identificados en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada. Así se decide.-

Por ello, este Tribunal de Alzada considera que por las circunstancias del caso en particular, procede el decreto de medida de coerción personal, sólo que puede ser sustituida la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se REVOCA la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 242 numeral 1° ejusdem, a favor de los imputados VICMARY ANDREINA FERNANDEZ, STANLEY JOSE JARAMILLO TORRES y YOHANA TOMASA, plenamente identificados en actas, relativa a la ‘’…detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene…’’, VICMARY ANDREINA FERNANDEZ, quien reside en: el sector encontrado, calle San Juan, N° casa 01 diagonal a HIDROLAGO, Municipio Catatumbo, del Estado Zulia; Teléfono: 0424-765.86.69, STANLEY JOSE JARAMILLO TORRES, quien reside en: residencias del Hospital I Roque Alvarado de la población de Encontrados, , Municipio Catatumbo del Estado Zulia; y YOHANA TOMASA BUSTAMENTE, quien reside en: el Barrio Virgen del Carmen I Etapa, casa s/n, de la población de encontrados, parroquia Encontrados del Estado Zulia, quienes deberán permanecer bajo la supervisión de funciones de seguridad ( rondas de patrullaje permanentes), y del cual no deberán egresar de las viviendas sin la debida autorización del tribunal, todo ellos en armonía con el criterio sostenido por nuestro máximo tribunal de la República en Sala en Sala Constitucional (SENTENCIA N° 1198, del 22-06-2007); por lo tanto, se declara parcialmente con lugar las denuncia incoada por el recurrente en su acción recursiva, ya especificada con respecto a la medida de coerción. Así se declara.-

Asimismo, pudo esta Alzada verificar que la jueza de control estableció un razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas contenidas en el presente asunto penal, aunado a ello que estableció las respuestas a las solicitudes realizadas tanto por el Ministerio Público como por la defensa pública en su exposición de motivos durante la celebración del acto oral de presentación de imputados por flagrancia referentes a la aprehensión, la medida de coerción y calificación jurídica, sin obviar ninguna de estas.

En efecto, de la decisión recurrida se observa como el Juzgador dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…” (Resaltado de esta Sala)

En razón de ello, es por lo que este Tribunal Colegiado considera que en la presente causa no le asiste la razón al recurrente en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues, el Tribunal de Control decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado, siendo que en las fases posteriores el juez sí deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la denuncia realizada en su acción recursiva con relación a la motivación del fallo. Y así se decide.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas por esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones considera ajustado a derecho declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho MARIA BELEN MORENO CHIRINOS, Fiscal Décimo sexto del Ministerio Público del estado Zulia, se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión 890-2021, dictada en fecha 10 de Septiembre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal Con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia y, en consecuencia SE MODIFICA la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal Con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en contra de los imputados VICMARY ANDREINA FERNANDEZ, STANLEY JOSE JARAMILLO TORRES y YOHANA TOMASA, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y como corolario a ello, se DECRETA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 242 numeral 1° ejusdem, a favor de los imputados VICMARY ANDREINA FERNANDEZ, STANLEY JOSE JARAMILLO TORRES y YOHANA TOMASA, plenamente identificado en actas, relativa a la ‘’…detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene…’’, VICMARY ANDREINA FERNANDEZ, quien reside en: el sector encontrado, calle San Juan, N° casa 01 diagonal a HIDROLAGO, Municipio Catatumbo, del Estado Zulia; Teléfono: 0424-765.86.69, STANLEY JOSE JARAMILLO TORRES, quien reside en: residencias del Hospital I Roque Alvarado de la población de Encontrados, , Municipio Catatumbo del Estado Zulia; y YOHANA TOMASA BUSTAMENTE, quien reside en: el Barrio Virgen del Carmen I Etapa, casa s/n, de la población de encontrados, parroquia Encontrados del Estado Zulia, quienes deberán permanecer bajo la supervisión de funciones de seguridad ( rondas de patrullaje permanentes), y del cual no deberán egresar de las viviendas sin la debida autorización del tribunal, todo ellos en armonía con el criterio sostenido por nuestro máximo tribunal de la República en Sala en Sala Constitucional (SENTENCIA N° 1198, del 22-06-2007); por lo tanto, se declara parcialmente con lugar las denuncia incoada por el recurrente en su acción recursiva, ya especificada con respecto a la medida de coerción. Así se decide.-


V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la abogada MARIA BELEN MORENO CHIRINOS, Fiscal Décimo sexto del Ministerio Público del estado Zulia.

SEGUNDO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión N° 890-2021, dictada en fecha 10 de Septiembre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal Con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos VICMARY ANDREINA FERNANDEZ, STANLEY JOSE JARAMILLO TORRES y YOHANA TOMASA BUSTAMENTE, de conformidad con lo previsto en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida Cautelar Sustitutiva De La Privación Judicial Preventiva De Libertad, a quienes la representante del Ministerio Publico le imputa la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, cometido en perjuicio del ciudadano MERWIN GONZALEZ, MARIELA PEREZ y YORMARI ROBLE, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, cometido en perjuicio del estado Venezolano, TERCERO: Acordó la tramitación del asunto, por el procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se acuerda conforme con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal tomar la declaración como prueba anticipada de las víctimas de los ciudadanos MERWIN GONZALEZ, MARIELA PEREZ y YORMARI ROBLE.

TERCERO: SE MODIFICA solo el punto referente a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad impuesta contra los imputados VICMARY ANDREINA FERNANDEZ, STANLEY JOSE JARAMILLO TORRES y YOHANA TOMASA BUSTAMENTE, y en su lugar se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán ser cumplidas en las siguientes direcciones VICMARY ANDREINA FERNANDEZ, quien reside en: el sector encontrado, calle San Juan, N° casa 01 diagonal a HIDROLAGO, Municipio Catatumbo, del Estado Zulia; Teléfono: 0424-765.86.69, STANLEY JOSE JARAMILLO TORRES, quien reside en: residencias del Hospital I Roque Alvarado de la población de Encontrados, , Municipio Catatumbo del Estado Zulia; y YOHANA TOMASA BUSTAMENTE, quien reside en: el Barrio Virgen del Carmen I Etapa, casa s/n, de la población de encontrados, parroquia Encontrados del Estado Zulia; quienes deberán permanecer bajo la supervisión de funciones de seguridad ( rondas de patrullaje permanentes), y del cual no deberán egresar de las viviendas sin la debida autorización del tribunal, todo ellos en armonía con el criterio sostenido por nuestro máximo tribunal de la Republica en Sala en Sala Constitucional (SENTENCIA N° 1198, del 22-06-2007). Y así se decide.

En consecuencia se le ordena al Tribunal de la causa dar cumplimiento a la presente decisión, Todo de conformidad con lo establecido en el 246 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal Con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de 2021. Años: 210° de la Independencia y 160° de la Federación.

LA PRESIDENTA DE SALA


Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA


LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. JESAIDA DURAN MORENO Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
Ponente


LA SECRETARIA

ABG. MARIFEE FLORES
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 251-2021, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.


JDM/eylin.-
C02-64875-2021.-