REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de Septiembre de 2021
210º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-20192-2021
ASUNTO : 1C-20192-2021
DECISION N° 250-21

AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ARGILEXIS CHOURIO VILLASMIL, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina, Encargada de la Fiscalía Vigésima (20) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial, contra la decisión de fecha N° 647-2021, dictada en fecha 31 de Agosto del 2021 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Rosario de Perija, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional declaró Primero: la revisión y examen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad seguida en la investigación llevada en contra del ciudadano NERIO JOSE URDANETA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, la cual sustituye la misma por la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 23 de Septiembre de 2021, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. LIS NORIS ROMERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Se evidencia de actas que el abogado ARGILEXIS CHOURIO VILLASMIL, se encuentra legítimamente facultado para presentar el recurso de apelación de auto, lo cual se desprende de las actas que rielan la presente causa, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 31 de Agosto de 2021, verificándose que el recurrente se dio por notificado de la decisión impugnada en fecha 31-08-2021, el cual corre inserto en el folio 21 de la pieza recursiva, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 04 de Septiembre de 2021, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto al folio uno (01) del cuaderno de apelación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto en el folio veinticuatro (24) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omissis…). 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.
Ahora bien, el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 423, la impugnabilidad objetiva, estableciendo que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.” Constatando esta Alzada que el recurrente apeló sobre la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, por lo que atendiendo el criterio reiterado de la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, ante tal circunstancia y sobre la base del principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, procede a subsanar el mismo, siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada versa sobre la solicitud de declaratoria sin lugar de la reapertura de la investigación, solicitada por el Ministerio Público, por lo que la misma es recurrible de conformidad con el numeral 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal, referidos a 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código; por ende, tomando en consideración la sentencia N° 003 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11.01.2002, que esta Sala acoge, referida a las formalidades de los recursos, la cual señala:

“que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”;.

En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08.02.2002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20.10.2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso interpuesto versa sobre el dictado de una decisión mediante la cual la Jueza de Instancia declaró acordar la sustitución y revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la defensa privada y su fundamento legal es el contenido en el numeral 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible.
Por su parte, se evidencia de actas que en el presente asunto, el recurrente no promueve medios probatorios.
Igualmente, de actas se evidencia que la defensa privada, encontrándose debidamente emplazada, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, al cuarto (4°) día hábil de haber sido notificada. Asimismo se observa que el defensor privado no promovió medios probatorios
A tal efecto, los integrantes de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto ARGILEXIS CHOURIO VILLASMIL, con el carácter de Fiscal auxiliar interina, encargada de la fiscalía Vigésima (20) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial, contra la decisión de fecha N° 647-2021, dictada en fecha 31 de Agosto del 2021 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Rosario de Perija.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

LA JUEZA PRESIDENTA



Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA


LAS JUEZAS PROFESIONALES





DRA. LIS NORIS ROMERO Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Ponente

LA SECRETARIA,

Abg. MARIFEE FLORES












LNR/eylin.-
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-20192-2021
ASUNTO : 1C-20192-2021