REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 23 de Septiembre de 2021
211º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL: 4J-1458-2019.
ASUNTO: 4J-1458-2019
DECISIÓN: Nro. 247-21


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. JESAIDA DURAN MORENO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho DANYSE CEPEDA VASQUEZ y ABG. MARIANNYS MENDOZA REVEROL, Fiscales Auxiliares Quincuagésimas del Ministerio Publico, con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia; contra la sentencia Nº 49-2021, emitida en fecha 26 de Julio de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual DECLARA: " INCULPABLE" al ciudadano LUIS RANGEL MELEAN, titular de la cédula de identidad Nº V-17-914-355, por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALBERTO ENRIQUE MELEAN SANCHEZ y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal , concatenado con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana VERIMAR DEL VALLE SANCHEZ.
Recibidas las actuaciones, en esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 24 de Agosto de 2021, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza Profesional Dra. JESAIDA DURAN MORENO, admitiéndose el recurso interpuesto en fecha 27 de Agosto de 2021.; por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

Fijada la nueva Audiencia Oral y Pública la misma fue celebrada en fecha 09 de Septiembre de 2021, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose la comparecencia del Fiscal Quincuagésimo (50°) del Ministerio Publico ABG. EDUARDO MAVAREZ, la defensa Privada ABG. MARIA T ARRIETA y el acusado de autos JORGE LUIS RANGEL MELEAN, previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo.
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.
Se evidencia de actas que las profesionales del derecho ABG. DANYSE CEPEDA Y MARIANNYS MENDOZA, en su condición de Fiscales Auxiliares Quincuagésima (50°) del ministerio Publico, presentaron recurso de apelación de Sentencia, bajo los siguientes términos:
Amparado en el artículo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian las recurrentes, que: “…Con fundamento en el supuesto que se considera violentado y que se encuentra contenido en el ordinal 2° del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha apelación esta relacionada con la Sentencia Absolutoria N° 49-21, publicada en fecha 26-07-21, por la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cuyo contenido declara INCULPABLE al ciudadano JORGE LUIS RANGEL MELEAN, ante la falta de pruebas que hubieran podido operar en contra de la misma, aplicando de esa forma el Principio In Dubio Pro Reo, establecido en e! articulo 348 de la norma adjetiva penal, siendo el caso que en fecha 02-03-20, fue iniciado el Juicio Oral y Publico, por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede del Poder Judicial en la ciudad y municipio de Maracaibo del Estado Zulia, donde se cumplieron todas las formalidades de Ley que comportan al debido proceso como son los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, difiriéndose la redacción del texto integro de la Sentencia, acogiéndose el mencionado Juzgado de Juicio al lapso establecido en el Articulo 347 del Código Orgánico Procesal penal a los fines de su publicación, donde se acordó ABSOLVER al ciudadano JORGE LUIS RANGEL MELEAN, plenamente identificado en la causa penal N° 4J-1458-19, por la r Acusación Fiscal presentada por el Ministerio Publico, donde le fue atribuida al ciudadano en cuestión su participación como AUTOR en la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del C6digo Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía con el nombre de ADALBERTO ENRIQUE MELEAN SANCHEZ…”
Continúo afirmando que: “…Ahora bien; ciudadanos magistrados, el Ministerio Publico a tenor de lo antes indicado, en el discurso de apertura a juicio dio a conocer que el día 15-02-19 aproximadamente a las 8am se encontraban la victima ADALBERTO MELEAN Y VERIMAR SANCHEZ, parados frente a su casa ubicada en el Sector lo de Doria, vía palito blanco, Municipio Jesús Enrique Losada Estado Zulia, cuando de repente fueron interceptados por dos muchachos a bordo de una motocicleta de color amarillo, de donde se baja el parrillero y le dispara en varias oportunidades al ciudadano ADALBERTO MELEAN el cual cae al piso herido de muerte aun cuando su progenitora Verimar Sánchez se lanza sobre el para protegerlo, aun así continuaron disparando y luego salieron huyendo del sitio ..siendo detenido el hoy acusado en fecha 04-03-19 toda vez que esquivo una comisión policial y al ser inspeccionado se encontraba en poder de un arma de fuego. (Omissis…”).
Expresaron que: “…Respecto de tales alegatos en los que el A Quo funda su decisión, debe precisarse que el proceso penal acusatorio actual establece dentro del contexto legal una serie de principios rectores y de garantías procesales que fueron tomadas e incorporadas dentro del texto Constitucional, como son el Principio de Juicio previo y el Debido Proceso, la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, todos ellos como garantía para las personas sometidas a un proceso penal, que le serán respetados sus derechos; pero si bien es cierto, todos estos principios van en beneficio de un sujeto imputado como autor o participe de un hecho punible, también no es menos cierto que paralelamente a ello, existen derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente consagrados dentro de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, que defienden todos los derechos y garantizan a los ciudadanos victimas de delitos, que recibirán una efectiva y pronta respuesta de los órganos jurisdiccionales cuando se vean lesionados o vulnerados sus derechos, por ello establece como garantía el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que "El proceso debe establecerla verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión". (Negrita Propia)…”
Acotaron que: “…Sobre tales razonamientos plasmados por el Juez Ad Quo, parcialmente transcritos ut supra, esta Representación Fiscal considera que los mismos no se ajustan al mandato legal establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere lo siguiente: (Omissis…”).
Denunciaron que : “…El análisis realizado por el Juez Ad quo al momento de valorar los medios de prueba debatidos en el juicio oral y publico seguido en contra del ciudadano JORGE LUIS RANGEL MELEAN, estos carecen de motivación, por cuanto los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico y en este caso constante de diversos testigos presénciales de los hechos que fueron contestes al afirmar como sucedieron los mismos, y las características físicas de los autores, inclusive llegando a afirmar el apodo y los nombres por el cuales es conocido el acusado; además de las pruebas técnicas realizadas, los cuales configuran la obtención de elementos probatorios que comprometieron la responsabilidad penal del ciudadano JORGE LUIS RANGEL MELEAN en los delitos atribuidos por el Ministerio Publico…”
Apuntaron que: “…Sobre este particular es necesario traer a colación, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18-02-2011, bajo el expediente N° 10-0137, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en cuyo contenido se hace mención a la motivación de la sentencia, refiriéndose lo siguiente; (Omissis...”).
PETITORIO: Finalmente, en merito de lo anteriormente expuesto, ciudadanos Magistrados muy respetuosamente solicito sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION DESENTENCIA DERNITIVA, y en consecuencia sea ANULADA la sentencia ABSOLUTORIA N° 48-21, de fecha 26-07-21, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del debate oral y publico seguido en contra del ciudadano JORGE LUIS RANGEL MELEAN, plenamente identificada en la causa penal N° 4J-1458-19, y en merito de-los planteamientos de hecho y de derecho en los que se funda el presente recurso se ordene la celebración del juicio oral ante un juez o jueza distinto al que la pronuncio.

Por ultimo, y acorde a lo señalado por el legislador patrio en el segundo y tercer aparte del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, OFREZCO COMO PRUEBA la promoción de las actas de debate celebradas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del juicio seguido en la causa penal N° 4J-1458-19, para evidenciar todo lo acontecido en el desarrollo del contradictorio, y con ello demostrar el defecto de procedimiento sobre la forma en la que se realizo el cambio de calificación por parte del juez ad quo, en contravención-en lo establecido en el articulo 333 de la norma adjetiva penal.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA INTERPUESTO
Las profesionales del derecho MARIA T. ARRIETA y ALEJANDRA MARIA GONZALEZ URDANETA, en su condición de defensora del ciudadano JORGE LUIS RANGEL MELEAN, dieron contestación al recurso de apelación de Sentencia presentado por la parte recurrente del siguiente modo:
Inicio la defensa privada que: "… Del extracto citado por la defensa de la decisión emitida por la Juez de Instancia Ciudadanos Magistrados, se observa claramente que los argumentos esgrimidos por el Ministerio Publico en su Recurso de Apelación carecen de certeza, toda vez, que realizada la lectura de todo el contenido de la decisión recurrida la Juez de instancia cumplid a cabalidad con las exigencias propias de la emisión de una Sentencia Definitiva..."
Preciso que: "… En el conglomerado que conforma la presente sentencia, se observa de manera detallada que la Juez de Instancia cumplid con las exigencias establecidas en el articulo 346 del texto penal adjetivo, cumplid de manera puntual con cada uno de los requisitos, adicional a ello, mantuvo una coordinación y concatenación de cada medio probatorio con la decisión, el Ministerio Publico se equivoca al plantear en su escrito de apelación que la precitada decisión carece de motivación y abunda en contradicción e Ilogicidad…"
Estimó que: "… No concibe la defensa en base a que argumentos alude la Vindicta Pública que estamos en presencia de una decisión "apurada, inmotivada, incongruente con la realidad vivida en el Juicio Oral y Publico y por demás, jalada de los cabellos"; si luego de realizada la lectura de dicha decisión se observa una sintonía total con los hechos suscitados en las distintas audiencias de Juicio Oral y Publico, por cuanto reinaron los principales rectores de la fase del juicio oral y publico, y todos los adores del presente proceso logramos observar la relación real existente entre lo suscitado y vivido en las audiencias de juicio oral y publico reflejadas en la decisión a la que hoy recurre el Ministerio Publico…"
Argumentó que: "… Adicional a ello Ciudadanos Magistrados, el Ministerio Publico no pudo demostrar la participación en el hecho que era debatido en el Juicio Oral y Publico, la Juez de Instancia muy claramente y de manera amplia y explicita le aclara al Representante Fiscal los grados de participación existentes y aceptados en nuestro ordenamiento jurídico penal, observándose que en ninguno de los tipos de participación se adecua la participación o responsabilidad penal de mi defendido y que de igual forma el Ministerio Publico no logro demostrar la responsabilidad que a bien tuviera el acusado en la presente causa…"
Observó la defensa que: "… En la decisión dictada por el Tribunal de Instancia se evidencia que de manera puntual y precisa la Juez aquo expuso los motivos por los cuales el acusado de marras no les fue deslastrado el tan sagrado y preciado manto de inocencia, por cuanto los elementos aportados por el Ministerio Público no fueron suficientes para lograr su cometido…”
Puntualizo que: “…En el mismo orden de ideas, la Juez de Juicio aclaro el motivo por el cual la imputación realizada inicialmente a mi defendido en relación a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO POR MOTIVOS FUTILES, y POSESI6N ILICITA DE ARMA DE FUEGO, no es posible demostrar su participación y hace la merecida aclaratoria que si el objeto no se encontraba demostrado mal podría imputársele la comision de un delito, No es posible acreditar ningún nexo causal entre el acusado de autos al hecho punible, por ende genera duda razonable, pues para servir de medio probatorio necesariamente debe ser adminiculado con otro medio de prueba ya que por si solo no compromete la responsabilidad penal del acusado de autos, aunado a la declaración, de la Ciudadana VERIMAR DEL VALLE SANCHEZ, Victima por extensión y testigo presencial del hecho, quien en Sala NO señalo al acusado, de haber dado muerte a su hijo, quien en vida respondía con el nombre de ADALBERTO ENRIQUE MELEAN SANCHEZ. Ahora bien, en relación con el delito de POSESlÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, NO quedo demostrado que al ciudadano acusado JORGE LUIS RANGEL MELEAN, el día 04 de Marzo de 2019, poseía el arma tipo escopeta, aunado que dicha arma tampoco guarde relación directa con los hechos…”
Determino que: “…La Juez de instancia Ciudadanos Magistrados, de manera explicita fue hilando punto por punto para motivar la decisión publicada en la presente causa para así no incurrir en las posibles causales de ilogicidad, Contradicción, Falta de Motivación en su sentencia…”
Reitero que: “…La doctrina patria ha sido enfática al afirmar que es necesario la existencia de suficientes elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico para demostrar la Responsabilidad Penal del acusados sometidos a un Juicio Oral y Publico, y en el caso de marras el Ministerio Publico lamentablemente no cumplió con las exigencias requeridas por la doctrina para poder obtener una sentencia favorable, vale decir una sentencia condenatoria…”
Considero que: “…La Juez de Instancia al observar la carencia de medios probatorios que pudieran ver comprometida la Responsabilidad Penal de mi defendido, decidió conforme a Derecho y lo declaro NO RESPONSABLES de los hechos por los cuales estaba siendo juzgado…”
Menciono que: “…De igual forma, se observa que los elementos aportados por el Ministerio Publico al Proceso demostraron efectivamente la existencia de un hecho punible y que la victima fue el ciudadano, AD ALBERTO ENRIQUE MELEAN SANCHEZ, pero dicho acervo probatorio no demostró o arrojo algún elemento que pudiera acreditársele algún grado de Responsabilidad Penal a mi representado. El Ministerio Publico, como representante del estado ante un proceso penal tuvo los elementos que a su parecer pudieran demostrar lo contrario a la sentencia emitida por el juzgado aquo, pero dichos elementos no fueron aportados y los aportados no demostraron culpabilidad alguna, mal podría el Tribunal emitir una decisión a su favor.- solo se demostró que hubo un muerto, mas no la responsabilidad penal a mi defendido…”
Destaco que: “…En lo relacionado a los medios de pruebas desechados por la Juez de Instancia, de igual manera y uno a uno va desechándolos y explicando el motivo que la llevo a no darle ningún valor probatorio a los mismos, toda vez que al proceso no le aportaban elemento alguno que pudiera demostrar la responsabilidad penal de mi defendido, que les fuere celebrado el Juicio Oral y Publico…”
Señalo que: “…Como bien lo hace saber la Juez de Instancia Ciudadanos Magistrados, la fase de juicio oral es la fase mas garantista del proceso penal venezolano, ya que al estar presente todos los principios y garantías constitucionales establecidos en nuestro texto penal adjetivo, y en la causa que hoy nos ocupa, fueron resguardados todos esos principios y garantías, y dichas garantías fueron resguardadas en dicha fase procesal, teniendo la plena certeza de que en la misma forma que le fueron resguardados los derechos y garantías a los acusados le fueron resguardados de igual forma los derechos y garantías de la victima…”
Expreso que: “…el Ministerio publico en su escrito de apelación entre otros argumentos manifiesta su inconformidad con la decisión emanada del tribunal a quo donde declara SIN LUGAR la solicitud de prorroga fiscal, y entre otras cosas hace saber lo siguiente. (Omissis…”).
Indico la defensa que: “…Ciudadanos Magistrados, en el Recurso de Apelación interpuesto por la representación Fiscal se puede apreciar y observar que el mismo se enfoca o sustenta en: la inmotivacion, Contradicción e Ilogicidad de la Sentencia Recurrida.
Alego que: “…En lo relacionado al punto Ciudadanos Magistrados, el Ministerio Publico manifiesta que se cumplieron todas las formalidades de Ley que componen al debido proceso como lo son de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, y contradicción, mal podría manifestar que la dispositiva haya incurrido en alguna falla, suena contradictorio…”
Preciso que: “…La Constitucional expresa en su parte final que "...y procurar que los culpables reparen los daños causados", no obstante a ello Ciudadanos Magistrados, el hecho que se encuentren sometidas a un proceso penal un grupo de personas, no es sinónimo de que todas sean responsables, guarden vinculación o hayan tenido algún grado de participación en el mismo, es por ello que nos encontramos en un proceso garantista, y protector de los Derechos de todos los ciudadanos sometidos a un proceso penal. ..”
Afirmo la defensa que: “…En lo que respecta al único punto del recurso relacionado a la falta de motivación, ilogicidad, contradicción en la decisión recurrida en el Recurso de apelación interpuesto por el respetado colega del Ministerio Publico, si bien es cierto la nutre con amplia y basta doctrina y decisiones de nuestro máximo Tribunal, considera quien a quien aquí suscribe, que no es suficiente argumento para demostrar lo no existente dado que la presente decisión cumple con las exigencias del legislador al no incurrir en la causas de anular el juicio oral y publico ya celebrado…”
Destaco en su escrito quienes recuren que: “…Igualmente el Ministerio Publico sustenta su recurso en lo referente a la valoración de las pruebas, esgrimiendo en su recurso de apelación que la Juez no le dio el real valor probatorio a los medios de pruebas ofertados por su persona y que de igual forma la Juez de instancia no realizo un estudio exhaustivo de todo lo acontecido en el juicio oral y publico no indicando los motivos por los cuales la juez de instancia desecho las pruebas presentadas, a este respecto me permito referirles Ciudadanos Magistrados, que efectivamente la Juez de Primera Instancia si motivo de manera suficiente y clara los motivos por los cuales fueron desechadas las pruebas aportadas por las partes, tal y como en anterior oportunidad se expuso, de manera detallada y clara la Juez se dio a la tarea de motivar los fundamentos por los cuales no les daba ningún valor probatorio a las pruebas aportadas en este caso por el Ministerio Publico, en la decisión recurrida la Juez aquo se dedica exclusivamente a motivar los fundamentos por los cuales no les da valor probatorio a los medios de prueba desechados por ella y que a su criterio no le aportan valor alguno al juicio celebrado y tutelado por su persona, recordemos que para ello el principio de inmediación es reinante en nuestro ordenamiento jurídico, toda vez, que la juez puede palpar y ver todo lo que suceda en las distintas audiencias de Juicio y en base a ello motivar su decisión, situación que se sucedió en la presente causa…”
Consideraron que: “…Ciudadanos Magistrados, el Ministerio Publico en su recurso de apelación expone argumentos que carecen de toda certeza a lo -suscitado en el Juicio Oral y Publico, ya que existe plena logicidad entre lo sucedido en las audiencias de juicio a lo explanado en la sentencia absolutoria, no entendiendo la defensa, los motivos por los cuales el Ministerio Publico ejerce un recurso atacando puntos que se encuentran totalmente ajustados a la norma y que su recurso carece de certeza y fundamento para rebatir la decisión publicada por la Juez Cuarto en Funciones de Juicio…”
PETITORIO: “…PRIMERO: Se declare SIN LUGAR El Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalia Quincuagésima del Ministerio Publico en contra de la decisión numero 49-21, de fecha de fecha 26 de Julio del 2021, dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio, donde declara NO RESPONSABLES Y ABSUELVE, al ciudadano, JORGE LUIS RANGEL MELEAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de Identidad N° V-17.914.355, en la causa seguida en su contra signada con el numero 4J-1458-2019 y RATIFIQUE la misma donde ABSUELVE. Ordenando la Libertad Inmediata.
SEGUNDO: Igualmente, solicito al Tribunal, remita todas las piezas que conforman el presente asunto, a los fines de que los Magistrados de la Corte de Apelaciones que vayan a conocer del presente recurso, tengan una mejor ilustración de lo planteado por las partes.
III
DE LA DECISION RECURRIDA
La Sentencia apelada, corresponde a la N° Nº 49-2021, emitida en fecha 26 de Julio de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual DECLARA: " INCULPABLE" al ciudadano LUIS RANGEL MELEAN, titular de la cédula de identidad Nº V-17-914-355, por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALBERTO ENRIQUE MELEAN SANCHEZ y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal , concatenado con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana VERIMAR DEL VALLE SANCHEZ.
IV
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha nueve (09) de Septiembre de 2021, fue celebrada por ante esta Sala Segunda Accidental la audiencia oral, con presencia del Fiscal Quincuagésimo (50°) del Ministerio Publico ABG. EDUARDO MAVAREZ, la defensa Privada ABG. MARIA T ARRIETA y el acusado de autos JORGE LUIS RANGEL MELEAN, previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, dicha audiencia se transcribe a continuación:
“En el día de hoy, jueves nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), oportunidad pautada para llevarse a efecto Audiencia Oral, en virtud del recurso de apelación de Sentencia interpuesto por la representante Fiscal 50 del Ministerio Público ABG. DANYSE CEPEDA Y MARIANNYS MENDOZA, ejercido contra la sentencia N° 049-21 de fecha 26 de Julio de 2021 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se constituyó la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por las Juezas Profesionales NERINES COLINA ARRIETA (Presidenta), DRA. LISNORYS ROMERO y DRA. JESSAIDA DURAN, junto a la Secretaria, Abogada MARIFEE CHIQUINQUIRA FLORES CUBILLAN, a los fines de realizar la audiencia oral, solicitando de inmediato la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, Sala Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, sobre las partes presentes y debidamente notificadas, constatándose la presencia del Representante Fiscal Quincuagésimo (50°) del Ministerio Publico ABG. EDUARDO MAVAREZ, la defensa Privada ABG. MARIA T ARRIETA y el acusado de autos JORGE LUIS RANGEL MELEAN previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo. Se deja constancia que consta en acta que se agoto la vía de notificación a la victima por extensión mediante llamada telefónica a la ciudadana VERIMAR DEL VALLE SANCHEZ quien manifestó a este Tribunal de Alzada que no deseaba asistir a la presente audiencia. Es por lo que conforme a establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, facultados para realizar la audiencia con las partes que se encuentren presentes y debidamente notificadas las partes inasistentes, se ordena la realización de la audiencia oral. En este estado, la Jueza Presidenta de Sala DRA. NERINES COLINA ARRIETA, declara abierta la Audiencia Oral y Pública y les recuerda a las partes que deben guardar el debido respeto, y les recuerda que el presente acto no tiene carácter contradictorio, toda vez que se discuten únicamente situaciones de derecho y no de hechos, en consecuencia se realizara el acto con las partes que se encuentran presentes el día de hoy, concediéndole la palabra inmediatamente a la Representación Fiscal Quincuagésima del Ministerio Publico el profesional del derecho ABG. EDUARDO MAVAREZ recurrente en el presente asunto, quien expone: “.Muy buenas tardes ciudadanos magistrados y todos los presentes, si bien es cierto este representante del ministerio publico no suscribió el escrito acusatorio por unidad que solamente existe una fiscalía procedo a ratificar el escrito de apelación presentado por la Dra. Danyse Cepeda y Mariannys Mendoza en la causa 4J-1458-19 donde se encuentra como acusado el ciudadano Jorge Luis Rangel Melean, por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Arma de Fuego y Homicidio Calificado, este acto de homicidio en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Adalberto Enrique Melean, al terminar el juicio la juez dictamino una sentencia absolutoria la decisión dictada fue la 49-21, la sentencia fue de fecha 28 de agosto de 2021, ahora bien durante el transcurrir del juicio se evacuaron diferentes medios probatorios, testimoniales, periciales y documentales el ministerio público de manera objetiva considera que los testigos y los elementos probatorios técnicos fueron contestes, como parte de buena fe sin entrar en el punto de los hechos se debe decir que hubo testigos que al momento de ser entrevistados por la fiscalía aportaron una información y al final del juicio cambiaron la versión, aun así mantiene el ministerio público que de las testimoniales y las técnicas fueron suficientes para llegar a una sentencia condenatoria, sin embargo el ministerio publico fundamenta su apelación en el artículo 444 numeral 6 de la logicidad de la sentencia, ya que se violo el artículo 22, considera este representante que de manera equivocada analizo las pruebas, y utilizando las pruebas que consideramos aplica para la sentencia condenatoria dictamino o concluyo una sentencia distinta que fue la absolutoria, ahora bien se debe destacar ciudadanos jueces lo que en principio como parte de buena fe que al principio la victima por extensión fue muy tajante, y vinculo fuertemente la política para vincular para tratar de demostrar la verdad, y la investigación fue realizada de manera perfecta por el funcionario del CICPC, sin embargo e insisto al final del juicio aporto una versión distinta de la que aporto en la entrevista en el CICPC, considera la fiscalía lógicamente sin entrar analizar de manera subjetiva al tribunal que se aplicaran las técnicas para no decir pruebas correctas, el resultado hubiese sido totalmente distinto al que concluyo en el juicio oral y publico, por tal motivo ciudadanos jueces el ministerio publico solicita se revise con detalle el recurso de apelación presentado, se revise con detalle la sentencia para ver si cumple con los requisitos a los fines de que se declare con lugar el presente recurso de apelación, se anule el presente juicio y se ordene un nuevo juicio oral y publico obviando los vicios que ocasionaron el presente recurso de apelación y viciaron la sentencia. Es todo”. Seguidamente se deja constancia que la profesional del derecho ABG. MARIA T ARRIETA interpuso escrito de contestación por lo tanto se le concede derecho de palabra en el presente asunto quien expone: Muy buenas tardes ciudadanas magistradas, secretaria, alguacil, acusado. Una de las cosas con la que si estoy de acuerdo con el ministerio publico es en que se revisen las actas procesales, que se revise la sentencia absolutoria, el juicio fue bastante largo y amplio, y fueron muchos testigos a declarar lo que a bien cada uno haya hecho o no haya hecho, considera la defensa que la juez analizo de manera concatenada con lógica jurídica para llegar a la conclusión de tener una sentencia absolutoria, una vez que la Dra. Toma la decisión de sentencia absolutoria me pareció que el representante del ministerio publico esta haciendo uso abusivo y excesivo del recurso de apelación en efecto suspensivo, no es posible que después de haber tenido toda una etapa de investigación, toda una etapa de audiencia preliminar todavía el ministerio publico sabiendo que no hay absolutamente nada porque en ninguna de las actas procesales se puede ver que la ciudadana victima en algún momento fue contumaz para indicar que el ciudadano participo, al contrario desde un principio la ciudadana esta diciendo que la persona que esta detenida no fueron los que le dieron muerte a su hijo, tanto fue así que en sala esta defensa le pregunto que si se encontraba en sala la persona que le había dado muerte, hay que tomar en cuenta que esta ciudadana es víctima por extensión, víctima de los hechos porque recibió un tiro en una mano a pesar que fue desestimado el homicidio en grado de frustración por no haber medicatura forense y testigo presencial, y ella libre de coacción y apremio dijo que no se encontraba la persona que le había dado muerte, que la única interesada que se supiera la verdad era ella, que la persona que le había dado muerte ya había muerto y que la otra persona ya ella la tenía identificada, para hacer un bosquejo, considero que el efecto suspensivo realizado por el ministerio publico violenta la autonomía del juez de manera categórica, violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, la igualdad de las partes, pero eso fue lo que nos trajo aquí, el ministerio publico basa su apelación en el articulo 444 ordinal 6 de la ilogicidad, vamos a definir que es ilogicidad, es aquello que se supone que las conclusiones a que se llegaron no se llegaron de la manera correcta, el ministerio publico dice en su escrito acusatorio habían elementos para poder llegar a una conclusión que fue una condena, pero lamentablemente la oferta probatoria del ministerio publico fracaso, no demostró absolutamente nada, en ese juicio lo único que se demostró es que hubo un muerto, pero la responsabilidad penal no se demostró, tanto fue así que el testigo que la juez valoro dijo porque lo valoro, y lo que desecho dijo porque lo desecho, concatenadamente fue una sentencia que cumple todos los requisitos que exige el código, respetar la igualdad de las partes, la apelación realizada por el ministerio publico carece de toda lógica, porque no podemos pretender que en principio que el papel aguanta, pero una vez que estamos en juicio se condena con hechos concretos palpables, y no hubo una sola prueba que indicara a la ciudadana juez que podía haber una condena, fueron muy pocos los funcionarios que fueron y los que fueron hablaron de procedimientos distintos ajenos al procedimiento de mi defendido, por eso es importante lo que dijo el ministerio publico revisen las actas, aquí no hubo orden de aprehensión, aquí no hubo flagrancia, aquí no hubo señalamientos por parte de ninguna persona si bien es cierto existe un arma, esa arma no se sabe a quien se le incauto, es un arma que dio positivo a otro procedimiento pero no se sabe a quien se le incauto, y si nos vamos al hecho como tal los dos delitos principales que le imputo el ministerio publico que fue el homicidio lo único que se demostró es que hubo un muerto, mas no responsabilidad penal, en cuanto al ocultamiento de arma no se pudo determinar que a mi defendido se le incauto un arma y lo pueden ver en las actas procesales es por ello ciudadana juez que yo solicito que se confirme la sentencia absolutoria, porque analizada la sentencia absolutoria la juez de manera concatenada con las máximas de experiencia le llego a determinar por el transcurso del juicio la única decisión que podía tomar era la absolutoria. Es todo. Acto seguido, la Jueza Presidenta, procede a imponer al ciudadano: Jorge Luis Rangel Melean, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.914.355., residenciado en Barrio Nueva Lucha, calle principal, casa 147, Parroquia San Isidro, Municipio Jesús Enrique Losada Estado Zulia; de sus derechos y garantías, informándoles que en caso de querer declarar lo harán libre de juramento y coacción y en caso de querer hacerlo dicha declaración no será elemento para tomar una decisión, manifestando su deseo de no declarar. Acto seguido, se deja constancia que las Jueces Profesionales integrantes de esta Sala no hacen preguntas. En este estado y finalizadas las intervenciones de las partes la Juez Presidenta dio por concluido el acto, siendo las dos y veinte horas de la tarde (2:20 pm.), del día de hoy, dejándose constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley e informando a las partes que este Tribunal Colegiado se acoge al lapso de diez (10) días hábiles contenido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo. Procediéndose a retirarse las ciudadanas Magistradas Integrantes de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-”

Por lo que celebrada la referida audiencia, este Tribunal Colegiado pasa a resolver, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DE LA DECISION RECURRIDA

La Sentencia apelada, corresponde a la N° 49-2021, emitida en fecha 26 de Julio de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declara "INCULPABLE" al ciudadano JORGE LUIS RANGEL MELEAN, titular de la cédula de identidad Nº V-17-914-355, por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALBERTO ENRIQUE MELEAN SANCHEZ y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal , concatenado con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana VERIMAR DEL VALLE SANCHEZ.
V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre la denuncia contenida en el recurso de apelación de sentencia definitiva en Efecto Suspensivo interpuesto, por las profesionales del derecho DANYSE CEPEDA VASQUEZ y ABG. MARIANNYS MENDOZA REVEROL, actuando con en carácter de Fiscales Auxiliares Quincuagésimas del Ministerio Publico con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, contra la Sentencia Nº 49-2021, emitida en fecha 26 de Julio de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Ahora bien, del análisis realizado al escrito recursivo que contiene un punto de impugnación, en el cual denuncia que la Jueza de Instancia incurrió en el vicio de “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal", en virtud que el Juez a quo al momento de valorar los medios de pruebas debatidos en el juicio oral y público seguido en contra del ciudadano JORGE LUIS RANGEL MELEAN, estos carecen de motivación, por cuanto los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y en este caso constante de diversos testigos presénciales de los hechos que fueron contestes al afirmar como sucedieron los hechos y las características físicas de los autores, inclusive llegando a afirmar el apodo y los nombres por los cuales es conocido el acusado, además de las pruebas técnicas realizadas, los cuales configuran la obtención de elementos probatorios que comprometieron la responsabilidad penal del ciudadano JORGE LUIS RANGEL MELEAN, en los delitos atribuidos por el Ministerio Público; por ello, este Tribunal Colegiado pasa resolverla bajo las siguientes consideraciones:

Resulta oportuno indicar que en reiteradas oportunidades se ha señalado en los fallos proferidos por esta Instancia Superior, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento ha determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 1120, de fecha 10 de julio de 2007, en criterio reiterado, ha señalado:

“... La motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contratar la razonabilidad de la decisión a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes…”.

Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 215 de fecha 16 de marzo de 2009, que:

“... La motivación del fallo comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que este aparejado con el respeto a los derechos Constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia...”.


Cabe agregar, que la motivación de la sentencia es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe indicar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, no obstante haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo el juzgador para decidir. Así las cosas, es preciso acotar además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, y en el caso de actas, se pudo corroborar la existencia de una motivación congruente entre lo alegado, probado o decidido por el Juez de Instancia.

En tal sentido, es de considerarse que al haber ausencia de dicha fundamentación se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la sentencia, siendo el caso, que en nuestra legislación interna tal circunstancia constituye un presupuesto esencial, ya que toda decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.

Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:

"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”

Por su parte, la doctrina patria refiere que:

"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

En similares términos, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, alega:

“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…” (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).

En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que.

“…la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias…está referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso…
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”…
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)...”. (Sentencia N° 93 de fecha 20.03.07, ponente Eladio Aponte Aponte).


Con referencia a lo anterior, existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos, en este sentido la doctrina patria se a referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber de juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales que han sido señalados, este Tribunal de Alzada, considera que en el caso de auto, no le asiste la razón a las apelantes, en virtud, que de la revisión de la Sentencia se observa que la Jueza de Juicio analizó y valoró las pruebas testimoniales y documentales traídas al contradictorio, conforme a las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, medios probatorios como las testimoniales rendidas por los funcionarios, expertos, y testigos, así como las pruebas documentales, adminiculándolas entre si, estimando su valor, estableciendo de manera clara y específica, razones por la cuales de dichos elementos probatorios dedujo o llegó a dictar el fallo absolutorio que hoy es revisado por esta Sala de Alzada, dejando asentado la valoración racional de una serie de elementos e indicios que se desprendieron de los diferentes medios de prueba practicados durante el desarrollo del juicio, como infra se explicará.

Observa esta Sala de Alzada, que erradamente consideran las apelantes como inmotivación de la sentencia, señalando que los medios ofrecidos por el Ministerio Público como diversos testigos presénciales del hecho fueron contestes en afirmar como sucedieron los mismos y las características físicas de los autores, llegando inclusive a afirmar su apodo y los nombres por los cuales es conocido el acusado; cabe señalar este Tribunal Colegiado, lo establecido por nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión de fecha 04 de diciembre de 2003:

“... De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
Cabe citar lo que al respecto refiere Eugenio Florián en su libro “Elementos de Derecho Procesal Penal” (Barcelona. 1933. pág 348), en relación con los testimonios de familiares, a saber:
“... es comprensible que los parientes del inculpado fueran justamente excluidos en los tiempos pasados de la prueba legal, no sabemos como justificar esto mismo en la actualidad, cuando impera en el proceso penal y en la prueba el principio del libre convencimiento del juez. Si se les admitiera no creemos que se frustrarían los fines de verdad del proceso. Creemos que es injusto dejar inaprovechada a priori, en atención al formalismo, la fuente de testimonio de los parientes que han visto más de cerca el inculpado y que pueden prestar una aportación muy aprovechable de elementos útiles para el conocimiento y estudio del mismo...”.
En el presente caso, los jueces desecharon las declaraciones de los testigos ... , y consideraron que adolecían de subjetividad e interés a favor del acusado por sus relaciones afectivas, tal afirmación, por demás inconsistente, no debe privar al contenido u objeto de la declaración puesto que, como se ha dicho, no existe impedimento a familiares o allegados para declarar a favor o en contra del acusado, y por otra parte habría que observar si se trata de testigos presénciales, como parece ser el presente caso, y si sus dichos concuerdan entre sí y llegan o no a convencer efectivamente al Juez sobre la verdad de los hechos...”

Tenemos pues que, el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece que los criterios de valoración y apreciación de las pruebas, están supeditados a la sana crítica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el Juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de julio de 2005, Exp. 2005-0250, ha señalado:

“…La Sala de Casación Penal ha dejado sentado que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…”.

Finalmente, la misma Sala, mediante decisión Nro. 1065 de fecha 26 de Julio de 2005, precisó:

“…Debe precisarse que el principio de legalidad es un requisito que debe presidir toda la actividad dirigida a la consecución de las pruebas. Sólo de la forma como se establece en la ley se debe realizar tal actividad, pues son las reglas que el Estado ha aprobado para llevar a la causa aquellos elementos de convicción en relación a los hechos que se diluciden. No se puede probar de cualquier forma, sino de la forma como lo establezca la ley adjetiva, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este requisito hace por tanto declarar la nulidad de cualquier actuación que violente tal garantía procesal, sobre todo cuando a su vez viola garantías sustantivas establecidas en la Constitución…”.

En atención a las jurisprudencias señaladas, esta Alzada estima oportuno traer a colación parte del contenido de la Sentencia definitiva proferida en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio, que se extendió por más de un (1) año, tiempo que duró la Audiencia del Juicio Oral y Público, la cual se desarrolló mediante la realización de veinticinco (25) sesiones, los días 02-03-2020, 10-03-2020, 19-10-2020, 21-10-2020, 04-11-2020, 10-11-2020, 13-11-2020, 24-11-2020, 30-11-2020, 08-12-2020, 16-02-2020, 28-12-2020, 26-01-2021, 09-02-2021, 16-02-2021, 02-03-2021,11-03-2021,12-04-2021, 15-04-2021, 29-04-21, 14-05-2021, 28-05-2021 y 10-06-2021, este Tribunal Unipersonal, valorando según su libre convicción razonada, todas las pruebas ofrecidas y admitidas para ser practicadas durante la Audiencia Oral y Pública, así como luego de analizar todos y cada uno de los alegatos de las partes, observando las reglas de la sana critica, de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo establece y ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, declara que la fiscalía del Ministerio Público acusa inicialmente al ciudadano, acusación que versa sobre los siguientes hechos:
“En fecha 04 de Marzo del 2019, cuando eran aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, los funcionarios FREDDY BRICEÑO, RONY RODRÍGUEZ, LUIS GÓMEZ, RAFAEL NAVARRO, FROILAN NEGRETTE, adscrito al Servicio de Investigación Penal del Estado Zulia del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulla, se encontraban realizando labores de investigación de campo y procesamiento de información en relación al cometimiento de los delitos de robo y hurto de vehículos automotores y es el caso que al desplazarse por el barrio Nueva Lucha, calle principal, en ese momento visualizaron un automóvil, tipo sedán, de color beige, que al observar al trasluz de los cristales polarizados, detallaron la presencia de un ciudadano (conductor), quien al notar la presencia de la unidad policial, mostró una actitud esquiva y de nerviosismo, lo cual genero procedencia ilícita, tales como arma de fuego o sustancias psicotrópicas, por lo que procedieron a darle alcance y a la vez interceptar dicho vehículo, recibiendo como respuesta que el conductor del mismo optara por imprimirle a mayor velocidad al mismo, tratando de forma ruda alejarse, por lo que procedieron a darle la voz de alto mediante el megáfono que la unidad e iniciándose un seguimiento del mismo, haciendo caso omiso al llamado acelerando aun, logrando interceptarlo a varias cuadras, donde él mismo parque o en el frente de una vivienda, ubicada en el mismo sector, diagonal a la iglesia evangélica Pentecostés, manifestando a viva voz que descendiera del vehículo, haciéndolo así el ciudadano en cuestión, de inmediato se identificaron plenamente con sus credenciales como funcionarios activos del Servicio de Investigación Penal del Estado Zulia del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, le informaron que sería objeto de una revisión corporal de conformidad con el artículo 191 del COPP, optando el ciudadano por acatar las instrucciones, no encontrándole adherido a su cuerpo o vestimenta, elemento o sustancia de interés criminalistico, de igual manera, procedieron a realizar una inspección vehicular, encontrando en la parte superior de la butaca o asiento del copiloto un arma (01) de fuego de proyección balística, tipo escopeta, calibre 20mm, con empuñadura o cacha fabricada en madera de color marrón, sin seriales o marcas de fabricación, en su estado original, marca armusa de color rojo y dorado, de inmediato le indicaron al ciudadano que quedaría detenido toda vez, que se encontraba cometiendo un delito flagrante de un hecho punible, como lo son los delitos en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, procedieron a practicar la aprehensión de dicho ciudadano, no sin antes haberle notificado y respetado los derechos y garantías constitucionales, tal como se evidencia del acta de notificación de derechos del ciudadano, de fecha 04/03/19, procediendo a trasladar al mismo hasta el comando policial donde quedo plenamente identificado como: JORGE LUIS RANGEL MELEAN, titular de la cédula de identidad N° V.17.914.355, una vez obtenido dichos datos procedieron a verificarlos junto al vehículo con el oficial de enlace con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, siendo infructuosa dicha verificación por cuanto para el momento no había enlace con el sistema por encontrarse el mismo sin conexión por los labores de mantenimiento, por lo que fue necesario que los miembros de dicha comisión se trasladasen hacia la sede de la Sub-Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde fuimos atendidos por el Dectetive FABIÁN SOTO, verificando al ciudadano de nombre JORGE LUIS RANGEL MELEAN, titular de la cédula de identidad N° V. 17.914.355, informándonos seguidamente que de acuerdo a la base de datos del Sistema Integrado de información (SIIPOL), dicho ciudadano guarda relación con el expediente incoada por el Eje de Homicidio Zulia K-19-0381 -00264, por los delitos Contra las Personas, en perjuicio del ciudadano ADALBERTO ENRIQUE MELEAN SÁNCHEZ. Toda vez, que en fecha 15 de Febrero del año 2019, cuando eran aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana en momentos que los ciudadanos ADALBERTO MELEAN Y VERIMAR SÁNCHEZ, se encontraban parados frente a su casa ubicada en el Sector lo de Dorian, vía palito blanco, frente a la antigua panadería PAN CÓMELO, casa N° 22, parroquia la Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada, estado Zulia, cuando de repente fueron interceptados por dos muchachos a bordo de una motocicleta de color amarillo, de donde se baja el parrillero y le dispara en varias oportunidades al ciudadano ADALBERTO MELEAN y él cae al piso, por lo que la ciudadana VERIMAR SANCHEZ (progenitora) se lanzó sobre él para protegerlo, pero aun así el sujeto le siguió disparando y a su vez hiriendo a la ciudadana en la mano derecha y luego se fueron del sitio. En este sentido, la Policía Científica, comenzó a realizar labores de campo, donde lograron ubicar al ciudadano LUIS ANTUNEZ, quien aparece en actas como testigo uno, quien manifestó que los responsables de la muerte del ciudadano ADALBERTO MELEAN, eran los ciudadanos de nombre JORGE RANGEL, APODADO EL JORGITO Y OTRO APODADO DANNY ZAMBRANO, aseverando que el sujeto APODADO EL DANNY, para el momento del hecho estaba conduciendo la moto y fue quien le dijo a JORGITO que le disparara al ciudadano ADALBERTO MELEAN”.

Ahora bien, este tribunal considera que mediante la valoración de los medios de pruebas recepcionadas durante la celebración del juicio oral y público, no logró determinarse los hechos tal y como fueron explanados en la acusación fiscal, quedó demostrado que el ciudadano que en vida respondía al nombre de ADALBERTO ENRIQUE MELEAN SANCHEZ, en la mañana del día 15 de Febrero de 2019, fue víctima del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal. Sin embargo el Ministerio Público no pudo demostrar plenamente, sin sombra de duda, o al menos sin duda razonable, que el acusado JORGE LUIS RANGEL MELEAN, fue el perpetrador de ese hecho punible por el cual fue acusado y ha sido procesado, así como no pudo demostrarse la participación, responsabilidad penal ni la culpabilidad por el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Es decir, que el Estado, a través del Ministerio Público, no pudo desvirtuar o destruir el principio constitucional de la presunción de inocencia que ampara al acusado JORGE LUIS RANGEL MELEAN y demostrar su culpabilidad en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones; y en tal sentido procede este Tribunal de los elementos probatorios que fueron debidamente recepcionados durante las audiencias, y que posteriormente fueron analizados individualmente, comparados entre sí, y valorados o desestimados por esta Juzgadora, son los que se enumeran a continuación:

PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
A) DECLARACIONES DE LOS EXPERTOS:
1.- Declaración rendida por la EXPERTA LAURA HAYDEE CONTRERAS SILVA, ANATOMOPATOLOGO, SUSTITUTA DE YOLEIDA ALEMAN, quien se encuentra de reposo médico, de conformidad al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, indicando ser y llamarse como queda escrito: “LAURA HAYDEE CONTRERAS SILVA, titular de la cédula de identidad N° V.-16.728.086, 7 años de servicios, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maracaibo del Estado Zulia”, así mismo, la Juez le informa las actuación que será manifestada donde la funcionaria YOLEIDA ALEMAN, suscribió la NECROPSIA DE LEY AL CADAVER N° 228, de fecha 11-04-2019, (folio N° 119 de la Investigación Fiscal), en tal sentido se le colocaran a la vista y manifiesto, para que INTERPRETE, puede hacer lectura de ella a los fines de imponerse del contenido de esta, y posteriormente rinda su declaración, quien así lo hizo y acto seguido expuso: “El 15 de febrero a las 12:50pm, se realiza la necropsia de ley al cadáver de sexo masculino de 27 años de edad, de 1, 70 cm de talla, raza mezclada, obeso, piel morena, cabellos negros, negros abundante, rostro redondo, frente regular, cejas pobladas, nariz regular, boca regular, labio inferior de la boca carnoso, bigote y barba modernamente poblado a descripción del cadáver y necroscopia de ley se constató data de muerte de 6 a 8 horas aproximadamente, al examen externo rigidez en instauración, livideces móviles, también se evidencia 8 heridas, producidas por el paso de proyectil único, disparado por arma de fuego, orificio de entrada ovalada con cintilla de contusión, sin tatuaje de pólvora, orificio de entrada en abdomen, con halo de quemadura periorificial delante, un centímetro de espesor en flanco derecho, con orificio de salida, en región lumbar derecho, trayectoria adelante atrás, de arriba abajo, orificio de entrada, en región ungueal izquierda, con orificio de salida, en glúteo izquierdo, en cuadrante superior interno, trayectoria adelante atrás, abajo arriba, orificio de entrada, en tórax anterior, quinto arco costal izquierdo anterior. línea media clavicular, sin orificio de salida, se aloja y se obtiene proyectil gris deformado en tórax izquierdo, para vertebral, trayectoria arriba abajo, ligeramente oblicuoascendente, orificio de entrada en muslo anterior izquierdo proximal, con orificio de salida en región posterior del muslo, línea media proximal con orificio de salida, en región posterior por el muslo, línea media proximal, trayectoria adelante atrás, de arriba abajo, orificio de entrada, en muslo anterior izquierdo proximal equidistante y oblicuo al orificio de entrada con orificio de salida en tórax izquierdo anterior siguiendo una trayectoria por plano muscular de abajo arriba, orificio de entrada en cara anterior de muslo izquierdo, con orificio de salida a 3cm del orificio de entrada, ligeramente oblicuo, ascendente en sedal, orificio de entrada en muslo lateral izquierdo, tercio medio, con, orificio de salida en cara anterior, del mismo tercio medio con trayectoria abajo arriba, atrás adelante, orificio de entrada en pantorrilla, pierna posterior con orificio de salida en cara lateral interna, tercio proximal, con trayectoria atrás adelante, abajo arriba, sin signos externos de trauma o violencia física en la superficie corporal, al examen interno: cabeza y cuello sin lesiones, tórax fractura de quinto arco costal, anterior izquierdo, hemotorax traumático, laceración, perforación y hemorragia de pulmón izquierdo, resto sin lesiones, abdomen sin lesiones, columna dorsal sin fractura, extremidades fractura tercio medio, femulo izquierdo, causa de muerte shock hipovolémico, por hemorragia interna, por lesión pulmonar, producida por arma de fuego, bueno aquí en el protocolo, el cadáver para el momento tenía una data de muerte de 6 a 8 horas y presentaba heridas por el paso de proyectil único, en número de ocho, ocasionándole la causa de muerte, una hemorragia interna, como vulgarmente se dice y médicamente un shock hipovolémico, por lesión de pulmón, es todo”. Acto seguido se le da la palabra a la Fiscalía 50º del Ministerio Público, ABOG. DULDANIA HARRIS, quien procede a realizar su interrogatorio: P. ¿Doctora usted viene al juicio en sustitución de que médico forense? R. De la doctora Yoleida Alemán. P. ¿Puede ratificar el nombre del cadáver? R. Adalberto Enrique Melean Sánchez. P. ¿Cuantos orificios producidos por arma de fuego, recibió ese cadáver? R. Recibió 8 heridas. P. ¿Se dejó constancia y esas heridas fueron producidas a distancia? R. si correcto fueron a distancia. P. ¿Fueron recabados proyectiles de arma de fuego del cadáver? R. Si. P. ¿Se pudo determinar el calibre de esos proyectiles? R. No. P. ¿Cuándo se refiere a que el cadáver es obeso, cual es el parámetro, en cuanto al peso, a la talla, que debe tener ese sujeto, para ser considerado obeso? R. Nosotros tomamos en cuenta la talla, ósea la estatura, y cuando ella se refiere a obeso, tiene un 170 cm, debía de pesar como 80 kilos o 90 kilos, más o menos ese peso. P. ¿Usted en su exposición, se refiere a que una de las heridas, existía un aro de quemadura, podría por favor explicarnos a que se debe eso, esa característica? R. Debe ser, no que el proyectil, en la forma en que estaba el cadáver, con su paso produjo la quemadura, un proyectil irregular, que produjo la lesión, aquí dice orificio de entrada en abdomen, con algo de quemadura periorificial, sin embargo, no quiere decir que sea a corta distancia, sino a distancia eso sucede. Es todo. Finalizo el interrogatorio se deja constancia que la Defensa ABOG. MARIA T. ARRIETA, realizo las siguientes preguntas: P. ¿Buenas tardes Doctora, al cadáver se le incautaron proyectil? R. Evidencia. P. ¿Posteriormente que hacen con esas evidencias? R. se le hacen una cadena de custodia y ya se enviaría al CICPC, en la parte de balística. P. ¿Tiene conocimiento si en este caso, se realizó ese procedimiento? R. Evidencia aquí que se realizó la cadena de custodia, nose si hizo otra cosa pues, osea se recolecto el proyectil y se envió la evidencia, pero ya de ahí, de que ellos envíen de regreso, no aparece aquí nada. P. ¿Porque no se supo determinar el calibre, según el orificio, qué diferencia hay entre un calibre a otro calibre? R. Lo que pasa es que en el caso nuestro, como referencia, solamente estamos capacitados, para decir cuando es de proyectil único o de proyectiles múltiples, con respecto al calibre, eso le corresponde a balística. P. ¿Aquí fue de proyectil múltiple? R. único. P. ¿Que quiere decir único? R. Lo que llamamos vulgarmente la bala, no perdigones, cuando hablamos de proyectiles múltiples, hablamos de perdigones, que son esferas metálicas pequeñas y en este caso bala. P. ¿Usted avalan de un orificio, usted como médico pueden determinar, depende del tamaño del orificio, si era un calibre más alto? R. No. Es todo. Se deja constancia que el Tribunal realizó las siguientes pregunta: P. ¿Usted dice que proyectil número 8, porque numero 8? R. Porque son 8 heridas. P. ¿Ósea que una bala vulgarmente, ocasiono 8 heridas? R. No, fueron 8 balas, ocho orificios. P. ¿Y todas fueron a distancia? R. todas fueron a distancia. Es todo.

El Tribunal valora el dicho de la experta LAURA HAYDEE CONTRERAS SILVA, simultáneamente con NECROPSIA DE LEY, realizado al cadáver de Adalberto Enrique Melean Sánchez, suscrito por la funcionaria YOLEIDA ALEMAN, por encontrarse en reposo médico, no pudo acudir ante el Tribunal, siendo este testimonio de la ANATOMOPATOLOGO LAURA HAYDEE CONTRERAS SILVA, debidamente incorporado al proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal penal y ambos sometidos al control y contradicción de las partes, manifestando que fue practicada en fecha 15 de Febrero de 2019, a las 12:50pm, que el cadáver presento data de muerte de aproximadamente fue de 6 a 8 horas, presentaba 8 heridas por el paso de proyectil único, es decir por 8 balas, describió las trayectorias de la ubicación de cada herida y la causa de muerte del ciudadano Adalberto Enrique Melean Sánchez: shock hipovolémico, por hemorragia interna, por lesión pulmonar, producida por arma de fuego, asimismo, la experta indico que en el informe deja constancia que se incautó un proyectil dentro del cadáver, que se hace la cadena de custodia y lo envía al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Departamento de Balística, a los fines de determinar el calibre, siendo ratificada las heridas que presento el cadáver con la declaración del funcionario FABIAN SOTO, quien indico que en fecha 15-02-2019, una vez que recibe reporte del occiso, se constituye la comisión a la Morgue del Hospital Vargas, donde se encontraba el cadáver, su actuación fue de apoyo a la comisión; refiere que el técnico, hace la inspección al cadáver, quien especifica las heridas, observando múltiples heridas, se incautó como interés criminalistico, la vestimenta al occiso, después que se hace el levantamiento de cadáver, luego el investigador se entrevista con familiares que se encontraba en las fueras del Hospital, la madre del occiso, quien manifestó que el lugar del hecho, había sido en el Sector Lo De Doria, vía palito blanco, se encontraban esperando el bus, se presentó una moto, los motorizados con casco, proporcionándole múltiples disparos, a su hijo, siendo adminiculada este testimonio, con la declaración de la testigo presencial, VERIMAR SANCHEZ, progenitora del hoy occiso, que en fecha 15-02-19, aproximadamente a las 7:15 a 7:30 de la mañana, los hechos sucedieron frente de su casa, ubicada en la vía principal, Lo De Doria, frente a la Panadería Pa Comelo, del Municipio Jesús Enrique Lossada, estaba con su hijo Adalberto Melean Sánchez, de 19 años de edad, estaba solamente los dos conversando, esperando transporte, tenía aproximadamente como 15 ó 20 minutos, cuando apareció una moto de manera sorpresiva, con dos ciudadanos que tenía ambos cascos puestos y se dijo uno al otro ese es, ese es; el de copiloto, es quien acciona en contra de su hijo; fueron trasladados hasta el Hospital José María Vargas, donde le informaron que su hijo recibió 8 disparo, se adminicula con la declaración del funcionario JAIRO TRAVEZ, quien se dirigió al sitio de suceso, en fecha 15-02-2019, a practicar la experticia de Levantamiento Planimetrico, ilustrando la escena de crimen y la experticia trayectoria balística, arrojando en sus conclusiones de que si la boca del cañón fue apuntando hacia el objetivo, de que fueron varios disparos, en el sitio se colecto presunta sustancia hemática, se incautó varios proyectiles, 6 conchas, observo 2 impactos y 3 orificios todos fueron productos por arma de fuego, determina de manera orientativa que las conchas colectadas son de calibre 9 milímetros, que la persona que disparo estaba en movimiento, venia caminando o corriendo mientras disparaba, porque las conchas no estaba todas en el mismo sitio, al ser peritada las conchas y proyectiles encontrada en el sitio de suceso, por el experto de balísticas CARLOS BRUZUAL, a los fines de ser comparada resultaron del calibre de 9mm, todas positiva entre si, que fueron disparada por una misma arma de fuego, lo cual se le otorga valor probatorio la declaración de la ANATOMOPATOLOGO, LAURA CONTRERAS, para acredita el asesinato del ciudadano ADALBERTO MELEAN, se utilizó una sola arma de fuego, calibre 9mm, sin lugar a dudas demuestra la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en perjuicio de quien en vida respondía con el nombre de ADALBERTO ENRIQUE MELEAN SÁNCHEZ, es por lo cual creo convicción al Tribunal la causa de la muerte del ciudadano Adalberto Enrique Melean Sánchez, shock hipovolémico, por hemorragia interna, por lesión pulmonar, producida por arma de fuego y que presentaba 8 heridas por el paso de proyectil único. Sin embargo, a esta testimonial no se le da valor probatorio para demostrar la culpabilidad del acusado JORGE LUIS RANGEL MELEAN, en la comisión del mencionado delito, por cuanto el arma que fue comparada con las conchas y proyectiles, donde ocurrieron los hechos, no le fue incautada al acusado, desconociendo este Tribunal la procedencia de esa arma. ASI SE DECLARA.-

2.- Declaración rendida por el EXPERTO JAIRO TRAVEZ, le instruyó en cuanto al contenido y alcance de los artículos 208 ejusdem, acerca de que tiene el deber de declarar la verdad de todo cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y que de falsear la verdad será sancionado conforme al artículo 242 del Código Penal, así pues, una vez impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, indicando ser y llamarse como queda escrito: “Jairo Travez, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.767.766, casi 5 años en la Institución, actualmente adscrito en el Área de Planimetría pero Explosivos, al momento que hizo la experticia estaba en el área de Planimetría, Especialista en Planimetría en la división de criminalistica”, así mismo, la Juez le informa las actuación que será manifestada donde el funcionario suscribió las LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, N° 0770-19, de fecha 15-02-19, (inserto al folio N° 131 de la INVESTIGACION FISCAL) y INFORME DE TRAYECTORIA BALISTICA N° 0771-19, de fecha 15-02-2019, (inserta al folio N° 133 y 134 y sus vueltos de la INVESTIGACION FISCAL), en tal sentido se le colocaran a la vista y manifiesto, para que reconozca si es suya la firma que lo suscribe, puede hacer lectura de ella a los fines de imponerse del contenido de esta, y posteriormente rinda su declaración, quien así lo hizo y acto seguido expuso: “Yo aquí lo que hice fue el levantamiento Planimetrico y la trayectoria balística, la trayectoria balística a nosotros lo que nos indica en el sitio del suceso es un aproximado de donde estaba ubicado el disparador y si en si los disparos fueron elaborados con la boca del cañón apuntando hacia el objetivo, en este caso concluimos de que si fue apuntado hacia el objetivo, de que fueron varios disparos, de donde estaba ubicado, tiene una altura descendente, es decir, nose si la persona era muy alta y buscaban hacia abajo, todo los orificios por lo que estoy viendo, tienen una descendencia, de que fueron varios impactos, todos los orificios fueron productos por impactos y orificios de arma de fuego, fueron localizados varios proyectiles, en el sitio varias conchas; en el levantamiento planimetrico, es una ilustración, la cual nos indica desde el punto de vista, nos indica más o menos, nos deja ver una ilustración, el plano, en este caso, este que distancia tenia, es una ilustración para uno guiarse como tal, pues para uno tener en si, en si como quien dice la escena del sitio, en ese momento. Es todo”. Acto seguido se le da la palabra a la Fiscalía 50º del Ministerio Público, ABOG. DULDANIA HARRIS, quien procede a realizar su interrogatorio: P. ¿En compañía de que otro funcionario usted practico esa experticia balística? R. Detective agregado para ese entonces, ahora es detective jefe Vilmary Almarza. P. ¿Esta detective aun se encuentra activa a ese órgano? R. Si, cierto. P. ¿En qué dirección usted practico ese levantamiento planimetrico? R. En el sector lo De Doria, vía Palito Blanco, vía pública frente al Colegio Maria Gracia Teter, Parroquia Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia. P. ¿Cuáles son los pasos a seguir para realizar ese tipo de informe? R. El primero el levantamiento planimetrico tomamos una medición exacta, utilizando un punto de referencia, en este caso nosotros utilizamos el poste de luz más cercano, de modo tal, que al momento de una reconstrucción, quienes vayan al sitio den con la dirección exacta, de ahí elaboramos una medición en “L” de forma, quede el punto exacto de donde estaban ubicado cada uno de los casquillos o evidencia que se colecta en el sitio, en el sitio se colecto hemática, si mal no recuerdo, varios casquillos o conchas, este proyectiles y los impactos y orificios. P. ¿Dónde fueron encontrados esos orificios? R. De un lado de la puerta, es decir la puerta en la cerca perimetral de la casa pues, del lado izquierdo de la puerta vista, al observador. P. ¿Cuantos orificios era, puede por favor dejaron constancia? R. Ok nosotros diferenciamos entre impacto y orificio, orificio nosotros hacemos mención aquel proyectil logra pasar, logra romper y el impacto por cuestión de que la coacción molecular, es igual o menor, no logra traspasar el objeto impactado; dos (2) impactos y tres (3) orificios. P. ¿Usted al momento de realizar ese tipo de informe, logran determinar a qué tipo de calibre pertenecían esos casquillos que ustedes recabaron? R. Nosotros como quien dice, por cuestión de lo que hemos aprendido en la concha, se logra ver el calibre nueve (9) milímetro. P. ¿Y se dejó constancia en el informe? R. Si. P. ¿Todos eran nueve (9) milímetros? R. Si, nueve (9) milímetro, ósea le estoy hablando de que por encimita pues, porque eso en realidad es el balístico, el que deja constancia de eso. P. ¿Usted hablo con la persona que realiza la comparación balística si se recabo algún arma, con esos casquillos que se incautaron? R. No, el departamento balística, es el encargado de eso, el área de balística. P. ¿Al momento de realizar ustedes esos informes, pueden precisa la distancia que tenía el disparador del occiso? R. Cierto, ósea nosotros hacemos en realidad es algo orientativo, es decir, buscamos la distancia de la hematica, con la distancia en la cual cayeron las conchas, por lo que estoy viendo aquí, la persona que disparo estaba en movimiento, es por eso lo que le dije, que uno se ilustra, con la ilustración, uno puede ver más o menos, de una vista planta, que fue lo que sucedió, por lo que yo veo aquí la persona se encontraba en movimiento o fueron varias personas, pero eso lo deja ver, me imagino que eso se logra ver con el informe balístico, ya que va a distinguir si fueron varias personas, varios tipos de armas, que disparan esas municiones, pero como se ve aquí fueron varias personas o se encontraba en movimiento al momento de disparar, sino fue modificado el sitio plateado, la concha todo eso. P. ¿Qué quiere decir que se encontraba en movimiento? R. Venia caminando mientras disparaba, o corriendo, porque las conchas no están todas en el mismo sitio. P. ¿Cuándo ustedes realizaron el primer informe ustedes pudieron desde el interior de la vivienda, verificar si en el interior también habían orificios saliendo? R. No, no encontramos más, una revisión minuciosa no se encontró. P. ¿Ocurrido el hecho a que tiempo ustedes se trasladan al sitio a realizar ese tipo de informe? R. Una hora. Es todo. Finalizo el interrogatorio y se le otorga la palabra a la defensora privado ABG. MARIA T. ARRIETA, procede a realizar su interrogatorio: P. ¿Usted realizo la trayectoria balística, en compañía de quien lo realizo? R. La detective agregado Vilmary Almarza, para ese entonces detective agregado. P. ¿Los dos (2) hicieron los mismo o hicieron cosas distintas? R. En si, en si ella lo que hace es supervisar. P. ¿Pero hicieron lo mismo, estuvieron presente en el sitio? R. Ella no fue al sitio. P. ¿El que estuvo presente fue usted? R. Si exactamente. P. ¿En tu declaración mencionaste que no pudieron determinar si era en movimiento o eran varias personas, me podrías explicar eso como ustedes científicamente, ya que esto es una prueba, ósea pueden determinarme que fueron varias personas o fue en movimiento? R. Determinamos que fueron varias personas, ya después de que pasa, lo determina homicidio, en este caso, porque nosotros lo que hacemos es cumplir con nuestra experticia y se remite a homicidio, homicidio determina eso, si la trayectoria balística, si te dice que hubo más de un arma en el sitio, es decir, se comparan las conchas, ya que al ojo, por ciento, nosotros no podemos descifrar si el material del percutor es el mismo, que tiene cada concha, ellos descifran, ellos diferencian y te dicen si un arma, dos arma, no creo que una persona, dispare con 3 pistolas. P. ¿Según la trayectoria balística y el levantamiento planimetrico, es imposible ustedes allí determinar, si hubo varias personas o fue en movimiento, eso se encarga otro departamento correcto? R. Exactamente, nosotros podemos determinar si se encontraba en movimiento, si las conchas eran de un mismo, este si podemos determinar que eran las mismas conchas, pero no en el momento, nose pude determinar si era de la misma arma. P. ¿Ustedes pueden determinar en el sitio si son las mismas conchas? R. Podemos determinar por ejemplo la GLOCK tiene un punto específico que se diferencia de las demás. P. ¿En este caso? R. No, no en este caso son convencionales. P. ¿Qué armamento se pudo haber utilizado? R. nueve (9) Milímetro. P. ¿Cuantas conchas colectaron en el sitio? R. 6 conchas. P. ¿ Es decir, dispararon 6 veces o no necesariamente? R. No necesariamente, es decir, no sabemos si desaparecieron conchas, según orientativamente, seis (6) veces, pero no es seguro que fueron seis (6) veces, si se desaparecieron conchas, es decir, pues podemos encontrar seis (6) conchas, pero diez (10) orificios. P. ¿Se puede determinar con alguna de estas dos (2) la trayectoria balística y el informe planimetrico que distancia había entre el tirador y la victima? R. Si. P. ¿Era a larga distancia, era acorta? R. Corta, corta distancia. P. ¿Al momento cometer el hecho, ustedes llegaron al sitio cuanto tiempo transcurrido? R. Aproximadamente una hora. P. ¿Una vez llegaron al sitio que indicaste, quien se encontraba en el sitio? R. Demás cuerpos de seguridad, la madre no estaba, los que residían en la casa, quienes nos indicaban aquí hay concha. P. ¿Ellos les indicaron más o menos donde estaban las conchas? R. Si, si. Es todo. Seguidamente el Tribunal realiza las siguientes preguntas: P. ¿ Ratifica usted el contenido de las dos (2) actas del levantamiento planimetrico y la trayectoria balística? R. Si. P. ¿La firma corresponde ser suya? R. Cierto. P. ¿Es el sello de la institución? R. Cierto. P. ¿En qué fecha practicaron ese informe y el levantamiento planimetrico? R. El 15 de Febrero de 2019. P. ¿Ambos? R. Si ambos. P. ¿A qué hora? R. no recuerdo, fue al mediodía, pero no recuerdo, la hora. P. ¿Cuándo usted dice altura descendente, que quiere decir? R. Que va hacia abajo, es decir la boca del cañón la tienen apuntando un tanto hacia abajo. P. ¿Ósea el disparador estaba así? R. El sostenía el arma, hacia esa altura pues, o probamente estaba muy cerca o los proyectiles que pasaban lograron descendencia y cayeron, descendencia digo yo, por el visal de proyección que llevaba, que dejo en la pared, normalmente pasa cuando la víctima estaba agachado o estaba doblada. Es todo.

Esta declaración del funcionario EXPERTO JAIRO TRAVEZ, fue debidamente incorporada al proceso conjuntamente con las dos experticias que realizo y ambos sometidos al control y contradicción de las partes, manifestando dicho funcionario que se trasladó hasta el sector lo De Doria, vía Palito Blanco, vía pública frente al Colegio Maria Gracia Teter, Parroquia Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia, a fin de realizar experticia de levantamiento planimetrico, siendo esta un prueba de orientación para el tribunal que permite al tribunal ilustrarse con representación grafica del sitio del suceso y las evidencias para el esclarecimiento de los hechos y la trayectoria balística arrojando en sus conclusiones de que si la boca del cañón fue apuntando hacia el objetivo, de que fueron varios disparos, de donde estaba ubicado, los orificios muestra que tiene una altura descendente, es decir hacia abajo, como si la victima estuviera agachada o doblado, en el sitio se colecto presunta sustancia hemática, se incautó varios proyectiles, 6 conchas, observo 2 impactos y 3 orificios todos fueron productos por arma de fuego, determina de manera orientativa que las conchas colectadas, son de calibre 9 milímetros y que la persona que disparo estaba en movimiento, venia caminando o corriendo mientras disparaba, porque las conchas no estaba todas en el mismo sitio, coincide con la testigo presencial VERIMAR SANCHEZ, quien indico que en fecha 15-02-19, frente de su casa, ubicada en la vía principal del Sector Lo De Doria, frente a la Panadería Pa Comelo, del Municipio Jesús Enrique Lossada, estaba con su hijo Adalberto Melean Sánchez, de 19 años de edad, los dos solos conversando, esperando transporte, tenía aproximadamente como 15 ó 20 minutos, cuando apareció una moto de manera sorpresiva, con dos ciudadanos, que tenía ambos cascos puestos y se dijo uno al otro ese es, ese es; el de copiloto, es quien acciona en contra de su hijo, ella se lanza encima de su hijo, que es cuando le impactan las balas y el tipo llega hasta dónde está su hijo, hasta donde esta ella, tirada encima de él y le hace como a un lado para hacerle unos tiros a su hijo; fueron trasladado hasta el Hospital José María Vargas, donde le informaron que su hijo recibió 8 disparo, se adminicula con la declaración de la experta LAURA CONTRERA, quien interpreto el contenido de la NECROPSIA DE LEY, indico que el cadáver recibió varios disparos, ocasionando 8 heridas, producida por disparo de proyectil único, se adminicula con la declaración del funcionario FABIAN SOTO, quien refiere que en fecha 15-02-2019, su actuación fue de apoyo a la comisión; indico que el técnico, hace la inspección al cadáver, quien especifica las heridas, observando múltiples heridas, después que se hace el levantamiento de cadáver, el investigador se entrevista con familiares que se encontraba en las fueras del Hospital, la madre del occiso, quien manifestó que el lugar del hecho, había sido en el Sector Lo De Doria, vía palito blanco, se encontraban esperando el bus, se presentó una moto, los motorizados con casco proporcionándole múltiples disparos, a su hijo y a ella; los funcionarios se traslada al sitio de suceso, donde se pudo colectar cinco (5) evidencias, que para ese entonces, se encontraban en el sitio, se adminicula con la declaración del experto CARLOS BRUZUAL, quien realizo experticias a las evidencias colectadas, como las seis (6) conchas de municiones de calibre 9mm, tres (3) proyectiles de calibre 9mm, un (1) núcleo de plomo y dos (2) fragmentos de blindajes, en la comparación balística, concluye que las seis (6) conchas de municiones, fueron disparados por una misma arma de fuego, del calibre 9mm y los tres (3) proyectiles por una misma arma de fuego, del calibre 9mm. El análisis de esta testimonial del experto JAIRO TRAVEZ, se aprecia y valora toda vez que determina con ella el lugar de los hechos aquí debatidos, así como las evidencias colectadas, por cuanto el experto reconoció su contenido y firma. Por tanto el Tribunal deja constancia que le otorga pleno valor probatorio a dicha testimonial, así como a las experticias, ut supra trascritas, para determinar lugar, tiempo y modo donde resultó muerto el ciudadano Adalberto Enrique Melean Sánchez y las evidencias colectadas. Sin embargo a esta testimonial no se le da valor probatorio para demostrar la culpabilidad del acusado JORGE LUIS RANGEL MELEAN, en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO. ASI SE DECLARA.-

3.- Declaración rendida por el funcionario CARLOS BRUZUAL, le instruyó en cuanto al contenido y alcance de los artículos 208 ejusdem, acerca de que tiene el deber de declarar la verdad de todo cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y que de falsear la verdad será sancionado conforme al artículo 242 del Código Penal, así pues, una vez impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, indicando ser y llamarse como queda escrito: “Mi nombre es CARLOS BRUZUAL, titular de la cédula de identidad N° V.-20.842.158, Detective Agregado, 4 años de servicio y trabajo en el CICPC”, así mismo, la Juez le informa las actuación que será manifestada donde el funcionario suscribió como la fueron: 1) INFORME BALISTICO N° 0747, de fecha 18-02-2019 (inserto en el folio N° 56 y su vuelto de la INVESTIGACION FISCAL) y 2) INFORME BALISTICO N° 0697, de fecha 21-02-2019 (inserto en el folio N° 75 y su vuelto de la INVESTIGACION FISCAL), exponiendo lo siguiente: “La primera experticia de N° 0747 del 10 de Febrero del 2019 que es una comparación balística de seis (6) conchas, tres (3) proyectiles, un (1) plomo y dos (2) blindajes; en las cuales se concluye que las seis (6) conchas de municiones y los tres (3) proyectiles suministrados fueron disparados por un arma de fuego las seis (6) conchas por una misma arma de fuego y los tres (3) proyectiles por una misma arma de fuego; y la segunda experticia de N° 0697 del 21 de Febrero, hay se solicita por el eje de homicidio una comparación entre dos (2) expediente donde nos suministran como evidencia un arma de fuego, seis (6) conchas, un (1) proyectil y un (1) plomo; así como seis (6) conchas de municiones, tres (3) proyectiles, un (1) plomo y dos (2) blindajes, se describen las evidencias y se concluyen que el arma de fuego que suministran da positiva con las conchas de municiones que están en el numeral 2 y las conchas de municiones del numeral 6, para un total de nueve (9) que han sido disparadas con esa arma y los tres (3) proyectiles que están descritos en el numeral 7, también fueron disparados con esa arma y tres (3) conchas de municiones que se encuentran en el numeral 3, si fueron disparadas por otra arma de fuego diferente”. Acto seguido se le da la palabra a la Fiscalía 50º del Ministerio Público, ABOG. DULDANIA HARRIS quien procede a realizar su interrogatorio: P. ¿Puede por favor describir el arma de fuego al cual usted le practico el informe balística, de fecha 21-02-19? R. Es un arma de fuego tipo pistola marca GLOCK, modelo 17, calibre nueve (9) milímetro, de fabricación Austria, de acabado de superficie de pavón negro, la cual tiene una capacidad de carga de 17 municiones, un giro helicoidal dextrogiro, tipo de ralladado poligonal, longitud del cañón 112 milímetros y un diámetro interno del cañón de 8.8 milímetro. P. ¿Cuándo usted le practico ese informe, a esa arma de fuego, la misma venia acompañada de municiones, estaba cargada? R. No, cargada como tal no, porque la manipulación o el manejo de las armas, como regla, dice que el arma no se puede manipular, estando cargada, ósea como evidencia pues. P. ¿Pero tenía otras municiones, aparte sin percutir? R. Ya le digo, aquí según la evidencia, no, según la evidencia que suministran, no. P. ¿Esta arma de fuego que ustedes recibieron para realizar ese informe balístico, concuerdan con las municiones, a las cuales se le practico, el primer informe de la N° 0747, esta arma de fuego, que usted le practico, el informe balístico, se comparó con las municiones de la primera experticia de la 0747? R. Si. P. ¿Concuerda con eso? R. Si. P. ¿Del segundo informe balístico, puede por favor confirmar, cuantas conchas fueron comparadas y dieron positivo, con esa arma de fuego? R. Nueve (9) conchas de municiones. P. ¿Cuántas, no? R. 3 No. P. ¿Y pudieron verificar de estas tres (3), que no concuerda con esa arma de fuego, a qué tipo de arma pueden haber sido? R. Para determinar un arma en específico, a las que pertenecen esas conchas, se deberían de tener una base de datos o por lo menos el material indubitado, que sería tener un arma de fuego especifico, haciendo el disparo de prueba y esos disparos compararlo con las conchas del sitio, en este caso no se tenían y no se comparó. Es todo. Finalizo el interrogatorio se deja constancia que la Defensa privada ABOG. MARIA T. ARRIETA, realizo las siguientes preguntas: P. ¿Usted realizo dos (2) experticias las 0747 y la 0697, la 0747 específicamente, a que se refiere? R. La 0747 se refiere al reconocimiento y a la comparación de seis (6) conchas, tres (3) proyectiles, un (1) núcleo de plomo y dos (2) fragmento de blindajes. P. ¿Solamente lo que son las conchas? R. Las conchas, si lo que comúnmente se conoce como casquillo. P. ¿Y la 0697? R. Y la 0697, corresponde a un arma de fuego, tres (3) conchas de municiones, tres (3) conchas de municiones más, un (1) proyectil, un (1) núcleo y esta se pide la comparación, por parte de homicidio, con seis (6) conchas, tres (3) proyectiles, un (1) núcleo y dos (2) fragmento de blindaje, que es la primera experticia la 0747. P. ¿La segunda es con el arma, ya te facilitan el arma para que tu compares esa arma con las conchas de la primera? R. Si. P. ¿Su resultado fue? R. Positivo. P. ¿Tiene algún conocimiento de donde provienen esas conchas y esa arma? R. No, porque nosotros no estamos en el procedimiento, como tal, nosotros solamente recibimos la evidencia y la peritamos, nosotros desconocemos, por completo el procedimiento de donde viene el arma. P. ¿Quién les ordeno a ustedes a realizar las experticias? R. El Eje de Homicidio. P. ¿En las fechas que indicaste anteriormente? R. Lo solicitaron el 18-02-19, según describe la experticia. P. ¿Y se practicaron? R. El 21 de Febrero. P. ¿Con la segunda experticia? R. Si. P. ¿Y la primera? R. 18 de Febrero. P. ¿Y se realizó? R. Perdón, la segunda la solicita el 15 de febrero y se realiza el 18, y la segunda la solicitan el 18 y se realiza el 21. P. ¿En esa comparación que se realizó entre el arma y las conchas, en cuanto fue positivo que se disparó con esa arma, cuantas conchas? R. Nueve (9) Conchas en total, tres (3) que remiten junto al arma y seis (6) que están descritas en la experticia 0747. P. ¿Fueron 9? R. Si nueve (9) en total. P. ¿De esas nueve (9), cuantas resultaron positivas con el arma? R. Se encontraron positivas 3, que remiten junto con la pistola. P. ¿Las otras no resultaron positivas? R. Tres (3) Que remiten a la pistola y seis (6) que remiten a la primera experticia. Es todo. Seguidamente el Tribunal realiza las siguientes preguntas: P. ¿Usted ratifica el contenido y reconoce la firma? R. Si. P. ¿En la primera experticia se trató solamente sobre las conchas? R. Si. P. ¿Cuantas conchas fueron? R. Seis (6). P. ¿Y en la segunda sobre un arma de fuego y tres (3) conchas? R. Un arma de fuego, seis (6) conchas, un (1) proyectil y un (1) núcleo de plomo. P. ¿Seis (6) Conchas y un (1) proyectil? R. Uju y un (1) núcleo de plomo. P. ¿Que es un núcleo de plomo? R. El núcleo de plomo. P. ¿Que es un núcleo de plomo? R. El núcleo de plomo, vendría siendo un núcleo, este es el núcleo y esto es lo que se conoce como blindaje, que es el recubrimiento de color bronce, amarillo, que se ve en las balas, eso se conoce como blindaje, si usted quita ese blindaje lo que tiene por dentro una bala de plomo, eso cuando no tiene blindaje, se conoce como núcleo de plomo. P. ¿Esa es la parte como la del proyectil? R. Si, uno de los componentes del proyectil. P. ¿Usted hace la experticia a ese núcleo, un (1) proyectil? R. Son seis (6), con la pistola remiten; la pistola, seis (6) conchas, un (1) proyectil y un (1) núcleo. P. ¿Es lo que práctica en esa segunda experticia? R. Si. P. ¿Y el arma? R. Si. P. ¿Y corresponde? R. Si. P. ¿El proyectil y el núcleo no corresponde al arma? R. Este proyectil que remiten con la pistola, no tiene característica, al no tener características procesales, no se realiza la comparación. P. ¿Y el núcleo? R. El núcleo de por sí, no posee característica, porque el proyectil al ser expulsado por la misma del cañón, donde se marca la característica del cañón, en el blindaje, al perder el blindaje, obviamente el núcleo, que es el plomo, no posee característica. P. ¿Las seis (6) conchas de la otra experticia se le practico solamente esas seis (6) conchas, en esa experticia? R. En la 0747 me dice usted, si solamente a las seis (6) conchas y posterior se le hace la comparación con el arma de fuego. P. ¿Usted practico esa experticia con otro compañero? R. Si, hoy en día detective jefe Luís Gerardo Negron. P. ¿Y el se encuentra activo? R. Si, el es mi jefe inmediato en estos momentos. Es todo.
Esta declaración del experto CARLOS BRUZUAL, fue debidamente incorporada al proceso conjuntamente con los dos informes balísticos, que realizo y ambos sometidos al control y contradicción de las partes, por lo cual este Tribunal le otorga valor probatorio, a los fines de acreditar la existencia y características de seis (6) conchas de municiones de calibre 9mm, tres (3) proyectiles de calibre 9mm, un (1) núcleo de plomo y dos (2) fragmentos de blindajes, en la comparación balística, concluye que las seis (6) conchas de municiones, fueron disparados por una misma arma de fuego, del calibre 9mm y los tres (3) proyectiles por una misma arma de fuego, del calibre 9mm, las cuales fueron colectadas por los funcionarios técnicos e investigadores, en fecha 15-02-19, en la vía principal del Sector Lo De Doria, del Municipio Jesús Enrique Lossada, según la declaración de FABIAN SOTO y JAIRO TRAVEZ, quien se trasladaron al sitio del suceso, asimismo, acredita la existencia y características de otras evidencias como un arma de fuego, tipo pistola, marca GLOCK, modelo 17, de calibre 9mm, de fabricación austriaca, tres (3) conchas de municiones, tres (3) conchas de municiones más, un (1) proyectil, un (1) núcleo de plomo, la cual este Tribunal desconoce donde fueron colectadas, SE COMPARA el ARMA con las seis (6) conchas de municiones, tres (3) proyectiles, un (1) núcleo de plomo y dos (2) fragmentos de blindajes, las cuales fueron colectadas por los funcionarios técnicos e investigadores, en fecha 15-02-19, en la vía principal del Sector Lo De Doria, del Municipio Jesús Enrique Lossada, según la declaración de FABIAN SOTO y JAIRO TRAVEZ, quien se trasladaron al sitio del suceso y el experto CARLOS BRUZUAL, concluyen que las 9 conchas de municiones, resulto positivo que han sido disparadas con el arma suministrada y los tres (3) proyectiles, fueron disparados con esa arma y tres (3) conchas de municiones, si fueron disparadas por otra arma de fuego diferente, siendo ésta una prueba de certeza que permite determinar de cual arma de fuego se realiza el disparo, acreditando el Tribunal que las conchas y proyectiles fueron observadas bajo el microscopio, comparación balística y un cotejo comparativo donde se estableció de que presentaba las mismas características, dio como resultado positivo. Esta declaración del experto CARLOS BRUZUAL, se evidencia que en el asesinato del ciudadano ADALBERTO MELEAN se utilizó un arma de fuego, tipo pistola, marca GLOCK, modelo 17, de calibre 9mm, de fabricación austriaca. Este Tribunal desconoce la procedencia de esa referida arma, por cuanto el mismo experto CARLOS BRUZUAL, no practico el procedimiento, solo recibió la evidencia y la perito, lo cual no se logra determinar la procedencia del ARMA DE FUEGO, tipo pistola, marca GLOCK, modelo 17, de calibre 9mm, de fabricación austriaca, la cual no le fue incautada al acusado de autos, por lo que la declaración del experto CARLOS BRUZUAL, no se le otorga valor probatorio, para demostrar la culpabilidad del acusado JORGE LUIS RANGEL MELEAN, en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO. ASI SE DECLARA.-


4.- Declaración de la funcionaria BERNICE HERNANDEZ, SUSTITUTA DE RAINELDA FUENMAYOR, quien se encuentra de vacaciones y GENESIS LANDINO, quien se encuentra de reposo médico, por covid 19, de conformidad al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, le instruyó en cuanto al contenido y alcance de los artículos 208 ejusdem, acerca de que tiene el deber de declarar la verdad de todo cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y que de falsear la verdad será sancionado conforme al artículo 242 del Código Penal, así pues, una vez impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, indicando ser y llamarse como queda escrito: “Mi nombre es BERNICE HERNANDEZ, soy egresada de la Universidad de los Andes de la Carrera de Farmacia, mención Toxicología, tengo especialidad en maestría en Criminalistica, soy adscrita al Laboratorio Biológico y Fisicoquímico del Departamento de Criminalistica Zulia del CICPC, tengo ya 18 años de servicio en este laboratorio, mi número de cédula es 11.844.059 y tengo el cargo de Experta Profesional 5”. Así mismo, la Juez le informa las actuación que será manifestada donde va interpretar como sustituta de las funcionarias SUSTITUTA DE RAINELDA FUENMAYOR y GENESIS LANDINO, suscribieron: EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 0197-778, de fecha 07-03-19 (inserto en los folios N° 93 y su vuelto y 94 de la Investigación Fiscal), puede hacer lectura de ella a los fines de imponerse del contenido de esta, y posteriormente rinda su declaración, quien así lo hizo y acto seguido expuso: “Bueno tengo en mis manos una experticia que llega hasta el laboratorio bajo el N° 0197-778, de fecha 07 de Marzo de 2019 a petición de Investigación del Eje de Homicidio de la Brigada “C” específicamente donde se le pide sea practicada Experticia Hematológica Especie Grupo Sanguíneo Iones Nitrato – Iones Nitrito, a las siguientes evidencias, voy a describir las evidencias, para luego explicar que es lo que el laboratorio le hace, para obtener dicho resultado, la Muestra A: son dos (2) segmentos de gasa, impregnados de una sustancia de color pardo rojizo, indicado como colectado una (1) en el sitio del suceso y la otra al cadáver; la Muestra “B” es una prenda de vestir de uso indistinto de lo denominado chemise, confeccionado en fibra sintética, de color rojo, con una etiqueta identificada, donde se lee “SUPERIOR” talla 2XL-R, con un bordado en su parte anterior donde se lee “ADVANCE AUTO PARTS”, presentando en su superficie manchas de color pardo rojizo y varios orificios de bordes irregulares; como Muestra “C” una prenda de vestir de uso indistinto de lo denominado pantalones confeccionado en fibras naturales y sintéticas de color azul, con una etiqueta identificativa, donde se lee WENDER, talla 40, presentando en su superficie mancha de color pardo rojizo; entonces para determinar que esa sustancia, es de color pardo rojizo, que están presente en cada una de las muestras que mencione lo que hacemos, es un macerado de esas muestras, para determinar que es una sustancia hemática, allí nosotros en el laboratorio trabajamos con pruebas de orientación y con pruebas de certeza, las pruebas de orientación que nosotros hacemos es con el reactivo de KASTLE MEYER y el reactivo de ORTO-TOLUIDINA, por separado por supuesto, pero la técnica es la misma, son reactivos color Hermético, que en presencia de la hematina, me va dar una coloración en el caso de la orto-toluidina va dar un positivo, cuando está presente el color azul intenso y en el caso de KASTLER MEYER, me va a dar positivo, para un color violeta o fucsia, en el caso de las tres (3) muestras, esa prueba dio positiva, ósea que puedo estar orientada que esa sustancia de color pardo rojizo, presente en esa superficie es una sustancia hemática, que voy hacer allá, lo que se hace, es las pruebas de confirmación con los reactivos de TEICHMAN y TAKAYAMA, que más que unos reactivos, son unas técnicas, porque ellos lo que hacen, igualmente, se trabaja por separado, lo que es la técnica, es la misma, lo que hacen en su aditivo, es cristalizar, los componentes de la sangre y dejarlos observar, bajo la luz del microscópico, en el caso del reactivo de TEICHMAN, vamos a observar los cristales de hematina y en el caso de los cristales de hemocromogeno, en el caso de TAKAYAMA, vamos a observar los cristales de hemocromogeno, ellos tienen unas formas, unos son romboidales y los otros son el forma de asterisco, por eso se dejan ver, bajo la luz del microscópico, en estos tres (3) casos, también esa prueba dio positiva en ese caso, ok aquí ya se determinó que esa sustancia de color pardo rojizo presente en toda esas evidencias, una sustancia hematica, entonces se va a determinar qué tipo de sangres es, si es sangre humana o sangre animal, para esto utilizamos el método inmunocromatografia de capa fina, que es un método de certeza, porque allí trabajamos con patrones conocido de sangre humana y con patrones conocido de sangre animal, en los tres (3) casos, también dio positivo para sangre humana, ok una vez que ya conozco que eso es una sangre humana, voy a determinar qué tipo de sangre es ella, para eso utilizamos el método de hemoaglutinación indirecta para determinar qué grupo sanguíneo, presenta esta sangre es un método bastante largo, incluso se necesita más de casi 72 horas, para poder trabajar con esta técnica, porque se trabaja a base de lavado y se observan los resultados a base de aglutinaciones de la sangre, nuestros glóbulos rojos en la sangre no lo podemos ver, inclusive nosotros nos cortamos y no podemos ver los glóbulos rojos, pero si hay una aglutinación bajo la luz del microscopio o a simple vista, la podemos observar perfectamente y esto se hace con los anticuerpo, los antisueros A y los antisueros B, en estos casos la muestra dio grupo sanguíneo “O”, esto significa que allí, en esa muestra, no hubo aglutinación y por ende el grupo sanguíneo de esta sangre es grupo sanguíneo “A”; ahora a estas evidencias se les pidió que se le practicara iones nitratos y iones nitritos, para ellos utilizamos la reacción con el reactivo nitrato de plata, para determinar los iones nitrato, el reactivo de lunge para determinar los iones nitrato y el reactivo de griees para determinar los iones nitritos, en el caso de la Muestra B y de la Muestra C, quien fue que se le practico eso, porque la Muestra A, es una gasa no se le práctica, por tanto, es tomada del cadáver o del sitio, entonces en este caso los iones nitratos, se pueden encontrar presente en la superficie de la Muestra A o de la Muestra B, son reacciones de óxido de reducción que en presencia del Ion nitrato, me va dar una coloración positiva, son puntos de color azul o culebritas de color azul y en el caso del reactivo de griees me va dar una coloración rosada o puntos de color rosado, en la Muestra “B” dio positivo y en la Muestra “C” dio positivo, para iones nitratos y para iones nitritos; certifico que es el sello del laboratorio es todo”. Acto seguido se le da la palabra a la Fiscalía 50º del Ministerio Público, ABOG. DULDANIA HARRIS quien procede a realizar su interrogatorio: P. ¿Doctora podría por favor ratificar las prendas o las evidencias a las cuales se les practico esa experticia? R. La Muesta A) fueron dos (2) segmentos de gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, indicada como colectada una en el sitio del suceso y la otra al cadáver; como Muestra B) una prenda de vestir de uso indistinto de la denominada chemise, confeccionada en fibras sintéticas, de color rojo, con una etiqueta identificativa donde se lee superior talla 2XL-R, con un bordado en su parte anterior, donde se lee “ADVANCE AUTO PARTS” presentando en su superficie, manchas de color pardo rojizo y varios orificios de borde regular y como Muestra (C) una prenda de vestir de uso y distinto de los denominados pantalón tipo casual, confeccionado en fibras naturales y sintéticas de color azul, con una etiqueta identificativa donde se lee WENDER, talla 40, presentando en su superficie manchas de color pardo rojizo. P. ¿Doctora podría por favor ratificar cual fue el resultado, de esta prueba, para estas tres (3) evidencias? R. Bueno la sustancia de color pardo rojizo presente en las tres (3) muestras es unos sustancia hematica, de especie humana y de grupo sanguíneo “O”, y en la muestra B y en la muestra C, los iones nitratos y los iones nitritos están positivos. Es todo. Finalizo el interrogatorio se deja constancia que la Defensa privada ABOG. MARIA T. ARRIETA, realizo las siguientes preguntas: P. ¿Se pudo determinar con certeza a quien pertenecen esas muestras pardozas? R. Como disculpe. P. ¿Qué si se pudo determinar con certeza a quien pertenecen esas muestras de sangre? R. No, porque nuestras pruebas, no son individualizarte, solo determinamos la presencia de la sustancia hemática. P. ¿Qué es sangre? R. Si P. ¿Y el grupo sanguíneo? R. Y el grupo sanguíneo. Es todo. Seguidamente el Tribunal no realizo preguntas.

El Tribunal valora el dicho de la Experta BERNICE HERNANDEZ, simultáneamente con las Experticias Hematológica, especie, grupo sanguíneo, e ion nitrato y ion nitrito, suscrito por las funcionaria RAINELDA FUENMAYOR (vacaciones) Y GENESIS LANDINO (reposo médico), por lo cual rindió declaración en sustitución de dichas funcionarias, siendo este testimonio debidamente incorporado al proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal penal y ambos sometidos al control y contradicción de las partes, acreditando las evidencias correspondientes Muestra “A”: son dos (2) segmentos de gasas, impregnados de una sustancia de color pardo rojizo, indicado como colectado una (1) en el sitio del suceso y la otra al cadáver; la Muestra “B” es una prenda de vestir de uso indistinto de lo denominado chemise, confeccionado en fibra sintética, de color rojo, con una etiqueta identificada, donde se lee “SUPERIOR” talla 2XL-R, con un bordado en su parte anterior donde se lee “ADVANCE AUTO PARTS”, presentando en su superficie manchas de color pardo rojizo y varios orificios de bordes irregulares; como Muestra “C” una prenda de vestir de uso indistinto de lo denominado pantalones confeccionado en fibras naturales y sintéticas de color azul, con una etiqueta identificativa, donde se lee WENDER, talla 40, presentando en su superficie mancha de color pardo rojizo, luego explico, que es lo que el laboratorio le hace, para determinar si es sustancia hemática, con pruebas de orientación y con pruebas de certeza, por separado pero la técnica es la misma para obtener dicho resultado, obtiene como resultado en el caso de las tres (3) muestras, dieron positiva como sustancia hemática, es decir, sangre, luego determinar qué tipo de sangres es, si es sangre humana o sangre animal, indico que es un método de certeza, en los tres (3) casos, también dio positivo para sangre humana, y finalmente determinar qué tipo de sangre es, es un método bastante largo, incluso se necesita más de casi 72 horas, para poder trabajar con esta técnica, en estos casos la muestra dio grupo sanguíneo “O”, ahora a estas evidencias le practicaron iones nitratos y iones nitritos, en el caso de la Muestra B y de la Muestra C, que son la vestimenta del cadáver, porque la Muestra A, son dos gasas, una tomada del cadáver y la otra del sitio, no se le práctica, explicando lo reactivo que utiliza, por tanto, dieron las MUESTRAS B y C, para iones nitratos y para iones nitritos positiva, siendo éste resultado de orientación para determinar la presencia de los componentes de la pólvora, evidencias éstas que tal y como lo manifestó los funcionarios FABIAN SOTO, que refirió que el técnico, colecto evidencia en el levantamiento del cadáver y JAIRO TRAVEZ, que en el sitio del suceso se colecto la presunta sustancia hemática. Considera este Tribunal que en nada aporta esta testimonial de la experta BERNICE HERNANDEZ, para determinar la responsabilidad penal del JORGE LUIS RANGEL MELEAN, en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, lo cual es el mérito de esta causa, por lo que este Juzgado no valora esta testimonial y en consecuencia la desestima.

5.- Declaración rendida por el Experto MERVIN JOSE MARIN GALUE, sustituto de GABRIEL MELENDEZ, quien se encuentra detenido, de conformidad al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, indicando ser y llamarse como queda escrito: “MERVIN JOSE MARIN GALUE, titular de la cédula de identidad N° 11.670.091, pertenezco a la Policía del Estado, mi cargo dentro de la Policía es Supervisor Jefe, mi especialidad Experto en Vehículo, tengo 26 años de experiencia laborando en la Institución”, Así mismo, la Juez le informa las actuación que será manifestada donde va interpretar como sustituto del funcionario GABRIEL MELENDEZ, suscribió EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, de fecha 06-03-2019 (inserto en los folios N° 135 de la Investigación Fiscal), puede hacer lectura de ella a los fines de imponerse del contenido de esta, y posteriormente rinda su declaración, quien así lo hizo y acto seguido expuso: “La experticia que se me pone de vista y manifiesto, la cual realizo mi compañero Gabriel Meléndez, Supervisor Jefe, esta se trata de un vehículo Chevrolet Aveo, de color Dorado, el cual posee los seriales, que lo identifica en su totalidad en estado original, por lo que puedo observar aquí en la experticia. Es todo”. Acto seguido se le da la palabra a la Fiscalía 50º del Ministerio Público, ABOG. DULDANIA HARRIS, quien procede a realizar su interrogatorio: P. ¿En esa experticia se puede determinar a quién pertenecía el vehículo? R. Este, en este peritaje no se puede determinar a través de la experticia, no se puede determinar el propietario, pero a través de consulta al INTT, o en este caso a SIPOL, al verificarlo puede darle a uno, el propietario, pues a quien pertenece, este vehículo. P. ¿En esa experticia se determina a quien pertenece el vehículo? R. No, no se determina. P. ¿Y dígame usted la función de realizar la experticia, estaba en solicitar, a ver quién pertenecía este vehículo, ósea es una función de ustedes propia, como experto en esa materia? R. Bueno en este caso, nosotros realizamos la experticia del vehículo, a lo que se refiere seriales de identificación, más no verificación de a quién pertenece, ya eso le tocaría a los funcionarios actuantes. P. ¿Hay determinan si el vehículo está en estado original o está montado? R. si tiene algún serial alterado. P. ¿Dio resultado con la experticia allí? R. Según mi compañero este los seriales que identifican al vehículo, tales como carrocería, motor, seguridad, todo se encuentra en su estado original, no hay seriales alterados. Es todo. Finalizo el interrogatorio se deja constancia que la defensa no realizo preguntas. Finalizo el interrogatorio se deja constancia que el tribunal no realizo preguntas.
A esta declaración del experto MERVIN JOSE MARIN GALUE, sustituto de GABRIEL MELENDEZ, quien se encuentra detenido, de conformidad al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, fue sometida al control y contradicción de las partes, y apreciada conforme al principio de inmediación, en dicha declaración el funcionario deja constancia de la experticia realizada a un vehículo, solo se le puede dar valor probatorio en el sentido que permite demostrar la existencia y originalidad del vehículo Chevrolet Aveo, de color Dorado, con sus seriales de carrocería, motor, seguridad estado original y no determino a quien pertenece el vehiculo. Se adminicula con la declaración del funcionario LUIS GOMEZ, quien tuvo de apoyo en la aprehensión del acusado JORGE LUIS RANGEL MELEAN, indico que el acusado fue sacado de una casa, en el Sector Lo De Doria, no recuerda el Barrio, ni la nomenclatura de la casa, que no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalistico, observo cuando los demás compañeros funcionarios, sacaron un vehículo aveo, color dorado, por el callejón de la parte de atrás de esa vivienda, se llevaron el vehículo, para verificar la procedencia del mismo, en el momento de la inspección del vehículo, encontraron dentro del vehículo una escopeta. Sin embargo a esta testimonial del experto sustituto MERVIN JOSE MARIN GALUE, no se le da valor probatorio para demostrar algún indicio o la culpabilidad del acusado, en la comisión del delito POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECLARA

6.- Declaración rendida por el funcionario JEAN CARLOS SOSA, le instruyó en cuanto al contenido y alcance de los artículos 208 ejusdem, acerca de que tiene el deber de declarar la verdad de todo cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y que de falsear la verdad será sancionado conforme al artículo 242 del Código Penal, así pues, una vez impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, indicando ser y llamarse como queda escrito: “Jean Carlos Sosa, titular de la cédula de identidad N° V.-17.099.924, Supervisor Agregado, 15 años de servicio adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Área de Criminalística, de los cuales tengo 8 años en la sección como Experto Reconocedor”, así mismo, la Juez le informa las actuación que será manifestada donde el funcionario suscribió la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 0150, de fecha 17-04-19 (inserto en los folios N° 136 de la INVESTIGACION FISCAL), en tal sentido se le colocaran a la vista y manifiesto, para que reconozca si es suya la firma que lo suscribe, puede hacer lectura de ella a los fines de imponerse del contenido de esta, y posteriormente rinda su declaración, quien así lo hizo y acto seguido expuso: “Se trata de un dictamen pericial de reconocimiento técnico legal mecánica de funcionamiento de arma de fuego reconociendo las características físicas de la evidencia se encuentra marca, modelo, serial y el estado de funcionamiento de la misma, salió con la experticia signada con el N° 0150-19, de fecha 17 de Abril del 2019, la evidencia fue suministrada por el Supervisor Jefe Johan Sifuentes, adscrito a la sección de evidencia del Servicio de Investigación Penal del Estado Zulia, contenemos una cadena de custodia con la evidencia, verificamos que sea la misma y según la solicitud de fiscalía procedimos a realizar dicho peritaje, en este caso se trata de un (1) arma de impresión balística neutralizada, sin marca, ni modelo visible, calibre 20, de pavón negro, con signos de oxidación en su superficie, se dejó constancia que esta arma de fuego antes descrita presenta su estado, uso y conservación y su funcionamiento mecánica explosiva el funcionamiento es correcto, ósea fue disparada de acuerdo con su calibre, fue suministrada con una concha calibre 20, marca Armusa, una vez verificada dicha arma, es devuelta al funcionario que la suministro, esta es mi firma y este es el sello del Despacho. Es todo”. Acto seguido se le da la palabra a la Fiscalía 50º del Ministerio Público, ABOG. DULDANIA HARRIS, quien procede a realizar su interrogatorio: P. ¿En compañía de que otro funcionario usted practico esa experticia? R. El comisionado Franklin Rivero, se encuentra adscrito a la Sección de Criminalistica. P. ¿Puede por favor describir las características de la evidencia peritada? R. Se trata de arma de fuego balística neutralizada, tipo escopeta, sin marca visible, ya que la misma es muy neutralizada, en cuanto a especificación de marca, modelo y serial, donde se dejó constancia en cuanto a la verificación de la misma es de tipo viejo, de color negro, la longitud del cañón la aguja de carga, que la misma fue diseñada para cargar un solo cartucho y es de calibre 20. P. ¿Puede por favor informar que tipo de munición puede utilizar ese tipo de arma de fuego? R. Se trata de calibre 24 y calibre 20, ese es de escopeta. P. ¿Al momento que ustedes reciben ese tipo de evidencia, cual es el procedimiento para realizar el peritaje? R. Primeramente según la solicitud de la fiscalía, ordenamos con la cadena de custodia, el funcionario de la Sala, de forma, de evidencia, verificamos el oficio de la Fiscalía como el de la cadena de custodia, constatamos que sea lo mismo, que nos están entregando y procedemos a realizar el peritaje, en la cadena de custodia se especifica cuáles son las características de la evidencia que nos suministran. P. ¿Cuál fue su actuación al momento de realizar la experticia? R. Un reconocimiento de ficción de la evidencia recolectada. P. ¿El arma que pudo peritar, se encontraba en buen uso y funcionamiento? R. Si. Es todo. Finalizo el interrogatorio se deja constancia que la Defensa ABOG. MARIA T. ARRIETA, realizo las siguientes preguntas: P. ¿La experticia fue suscrita por dos (2) funcionarios, el funcionario Franklin Rivero y su persona Jean Carlos Sosa, los dos (2) hicieron lo mismo o cada uno hizo algo distinto? R. No lo mismo, él es Jefe de la Sección, yo realizo la experticia y el verifica que la experticia que yo realice cumpla con las normas, con los pasos que necesitan para realizar la experticia. P. ¿Su función como tal cual fue, que fue lo que hizo? R. Dejar constancias de las características físicas de la evidencia, un simple reconocimiento. P. ¿Cuándo a usted lo comisionan para realizar la experticia en este caso, específicamente dijeron que tenía que hacer qué? R. Un reconocimiento de la evidencia, en relación a la solicitud que hizo la Fiscalía. P. ¿Hay menciona el objeto al que se le va hacer la experticia, en este caso que fue lo que solicito la fiscalía? R. Un reconocimiento de un arma, de un objeto metalizado, calibre 20. P. ¿Tenía cartucho? R. Sí. P. ¿Se sometió algún tipo de experticia a esos cartuchos? R. Se hace la descripción del cartucho y se hace un disparo de prueba con la mismas municiones que fueron recolectadas verificamos el estado y uso de conservación de la misma y se dejó constancia que la misma se encuentra en regular estado y puede accionar de los cartuchos, que le fue suministrado, de acuerdo a su calibre. P. ¿El cartucho en qué estado estaba? R. En estado original. P. ¿Es decir no fue disparado? R. No fue disparado, para el momento que nos fue suministrado, nosotros realizamos la prueba de disparo y constatamos que el arma estaba en buen funcionamiento. P. ¿Ese cartucho aparte de determinar si fue percutido o no, fue sometido a otro tipo de experticia, en una comparación con otra arma, con otra concha? R. No. Se deja constancia que el Tribunal no realizó pregunta.

Esta declaración del Experto JEAN CARLOS SOSA fue sometida al control y contradicción de las partes, y apreciada conforme al principio de inmediación, en dicha declaración el funcionario deja constancia de la experticia realizada, con el N° 0150-19, de fecha 17 de Abril del 2019, de reconocimiento técnico legal mecánica de funcionamiento de arma de fuego, de un objeto metalizado, reconociendo su firma y el sello del Despacho, con el fin de reconocer las características físicas de la evidencia, al recibir la evidencia primero verificaron que sea la misma evidencia que le suministran cadena de custodia, que especifica cuáles son las características y según la solicitud de fiscalía procedieron realizar dicho peritaje, este Tribunal otorga valor probatorio a la declaración del funcionario, a los fines de acreditar la EXISTENCIA de un (1) arma de impresión balística neutralizada, tipo escopeta, viejo, sin marca, ni modelo visible, calibre 20, la longitud del cañón la aguja de carga, de pavón negro, con signos de oxidación en su superficie, la misma fue diseñada para cargar un solo cartucho y UNA (1) concha, calibre 20, marca Armusa, cartucho en estado original, asimismo, el experto dejó constancia que esa arma de fuego antes descrita, no había sido disparada, hace una prueba de disparo, con la mismas municiones que fueron recolectadas, para verificar su estado, uso y conservación y su funcionamiento mecánica explosiva en regular estado, el funcionamiento es correcto, una vez verificada dicha arma, es devuelta al funcionario que la suministro. La suscribió la experticia con Franklin Rivero y su persona Jean Carlos Sosa, los dos (2) no hicieron lo mismo, Franklin Rivero es Jefe de la Sección, verifica que la experticia que el realizo, cumpla con las normas, con los pasos que necesitan para realizar la experticia. Esta testimonial adminiculada y comparada con las testimonial del funcionario LUIS GOMEZ, quien tuvo de apoyo en la aprehensión del acusado JORGE LUIS RANGEL MELEAN, indico que el acusado fue sacado de una casa, en el Sector Lo De Doria, no recuerda el Barrio, ni la nomenclatura de la casa, que no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalistico, observo cuando los demás compañeros funcionarios, sacaron un vehículo aveo, color dorado, por el callejón de la parte de atrás de esa vivienda, se llevaron el vehículo, para verificar la procedencia del mismo, en el momento de la inspección del vehículo, encontraron dentro del vehículo una escopeta, se adminicula con la declaración del experto sustituto MERVIN JOSE MARIN GALUE, demostrar la existencia y originalidad del vehículo Chevrolet Aveo, de color Dorado, con sus seriales de carrocería, motor, seguridad en estado original y no a quien pertenece el vehículo. Sin embargo a esta testimonial del experto JEAN CARLOS SOSA, no se le da valor probatorio para demostrar la culpabilidad del acusado, en la comisión del delito POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECLARA

DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES Y DE INVESTIGACIÓN.
1.- Declaración del funcionario FABIÁN DANIEL SOTO CASANOVA, se le instruyó en cuanto al contenido y alcance de los artículos 208 ejusdem, acerca de que tiene el deber de declarar la verdad de todo cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y que de falsear la verdad será sancionado conforme al artículo 242 del Código Penal, así pues, una vez impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, indicando ser y llamarse como queda escrito: “Fabián Daniel Soto Casanova, titular de la cédula de identidad N° V.-19.695.404, actualmente estoy en el área de extorsión anteriormente estaba en homicidio tengo 6 años de servicios en el Cuerpo”, así mismo, la Juez le informa las actuación que será manifestada donde el funcionario suscribió 1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15-02-19 (inserto al folio N° 03 AL 05 de la investigación fiscal), 2) ACTA DE INSPECCION N° 00213, CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 15-02-19 (inserto en los folios N° 07 al 18 de la investigación fiscal) 3) ACTA DE INSPECCION N° 00214, CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 15-02-19 (inserto en los folios N° 20 al 33 y de la investigación fiscal), 4) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15-02-19 (inserto al folio N° 46 y su vuelto y 47 de la investigación fiscal), 5) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17-02-19 (inserto al folio N° 52 al 54 de la investigación fiscal y 6) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-04-19 (inserto al folio N° 129 y su vuelto de la investigación fiscal), en tal sentido se le colocaran a la vista y manifiesto, para que reconozca si es suya la firma que lo suscribe, puede hacer lectura de ella a los fines de imponerse del contenido de esta, y posteriormente rinda su declaración, quien así lo hizo y acto seguido expuso: “Bueno mi actuación aquí fue de apoyo a la comisión, una vez que hacen el reporte del occiso, en el Hospital Vargas, se constituye la comisión y nos vamos al sitio, donde se encuentra el cadáver, una vez nos entrevistamos con el médico de guardia, que manifiesta a que hora ingreso el cadáver, motivo por el cual ingreso, las heridas que presento, luego de eso, el técnico que se encontraba de guardia, le hace la inspección al cadáver, después que se hace el levantamiento de cadáver, se entrevista con un familiar, testigos que se encuentren a las fueras del Hospital y ellos manifestaron que el lugar del hecho, había sido en el Sector Lo De Doria, vía palito blanco, una vez que se acudió y se entrevisto con los familiares del occiso, se fue hasta el lugar de los hechos, ahí se comenzó hacer la inspección técnica, donde se pudo colectar la evidencia, que para ese entonces, se encontraban en el sitio, luego de eso, cuando se entrevistan con los moradores, con los habitantes del sector, quienes mencionaron que la moto había corrido para el Sector las casitas, de ahí nos dirigimos a ese Sector, para ubicar otros testigos, que nos pudieran dar información sobre el hecho y fue infructuosa la misma. En relación al ACTA del folio 52 al 54 de la investigación fiscal, se hizo la diligencia, creo que se hicieron las requisas, se volvió a ir al sitio del hecho y comenzó a preguntar a los transeúntes, referente al hecho, que nos ocupa, ahí en el lugar, varios manifestaron que ese Sector, se la mantiene azotado, igual que otros sectores San Isidro, las Casitas, las Amalias y la Revancha, donde esos sectores son azotados, por la banda el chamu, entre ellos, muchos que ahorita, se me están pasando, los apodos, porque uno de ellos, guardaba relación con un sujeto, que le había dado muerte, a un sobrino del Alcalde del Municipio, meses antes, que apodaban el Repele, en ese entonces, dieron el nombre de Jorge Luis Melean, sin mal no recuerdo y luego de eso fuimos, a diferentes sitios que se hicieron mención, pero no dimos con ninguno, los dos que ingresamos al sistema SIPOLL, logramos identificar a Jorge Luis Melean, con el nombre de apoyo y solicitar la orden de aprehensión al Ministerio Público. En relación, al Acta del folio 46 y 47 de investigación, aquí se refiere de que luego de la entrevista, que se le tomara al testigo, ella manifiesta que en ese Sector, habían ocurridos muchos hechos similares y manifestó sobre la muerte del sobrino del Alcalde del Municipio, luego de eso vamos al sistema de nosotros, área de sustentación, donde ahí verificamos, que era cierto, lo que decía la entrevistada, efectivamente le habían dado muerte a un familiar del Alcalde y habían ocurrido muchos hechos familiares, al que se había hecho, el levantamiento ese día. En relación, al Acta del folio 129 y su vuelto de la investigación fiscal, cuando se da cumplimiento al oficio de la Fiscalía, aquí donde tenemos que ir a la residencia de la lesionada para entrevistarla, fuimos y no había nada, los vecinos dijeron que desde hubo el hecho, no saben nada de ellos. Es todo”. Acto seguido se le da la palabra a la Fiscalía 50º del Ministerio Público, ABOG. DULDANIA HARRIS, quien procede a realizar su interrogatorio: P. ¿Buenas tardes ciudadana jueza, ciudadana secretaria, ciudadanos representantes de la defensa privada, acusado, buenas tardes funcionario Fabián Soto, mi nombre es Duldania Harris, voy hacerle unas preguntas con relación a lo que expuso. ¿En que fecha usted se traslado a realizar esas actuaciones? R. 15 de febrero, fue la primera. P. ¿En que año? R. Del 2019. P. ¿En compañía de cuantos funcionarios, usted realizo esas actuaciones? R. funcionario Wilmer Cáceres y Walter Bracho. P. ¿Usted se traslado en compañía de estos funcionarios como detective de investigación o como técnico? R. No, yo fui como apoyo en la comisión, el detective era Wilmer Cáceres y el técnico Walter Bracho. P. ¿Quien era el técnico de esa comisión en ese momento? R. Walter Bracho. P. ¿Al momento de llegar a la morque, que evidencia lograron a incautar? R. La vestimenta. P. ¿Lograron incautar, cuantos orificios de entrada de proyectil, tenía ese cadáver? R. Era múltiples, ya ahí con detalle lo especifica el técnico. P. ¿Usted se pudo entrevistar, con algún familiar? R. Ahí estaba la madre del occiso. P. ¿Y que le refirió esa ciudadana? R. Ella dice que al momento de que se encontraban esperando el bus, para irse a una marcha del partido del gobierno, se presento una moto proporcionándole múltiples disparos, a su hijo y a ella a su vez, ósea la mamá. P. ¿Esta persona le logro manifestar a usted como funcionario, quien había sido la persona que había disparado a su hijo? R. No, no dijo fue que paso la moto con casco. P. ¿Aparte que se entrevistaron en esa oportunidad con la ciudadana progenitora de hoy occiso, que otras personas se entrevistaron con posterioridad, como eran? R. Puros vecinos, pues ninguno brindaban información alguna y la otra fue la hermana del muerto, manifestó lo mismo que estaban esperando carrito, el bus para ir a, relación algo con el partido PSUV, cuando fue sorprendido por la moto. P. ¿En que sector ocurrió el hecho? R. Sector lo De Doria. P. ¿Cuando se entrevistaron con la progenitora y hermana del occiso, ella no manifestó, si había algún motivo, por el cual le pudieron haber ocasionado eso, al occiso? R. Presumen que tenia que ver algo con un partido político, no, no decían nada así doctora. P. ¿Después de haber realizado ustedes la investigación como tal, quien le manifestó a ustedes o que vinculación usted hicieron, para determinar que el ciudadano Jorge Luis Melean, había ocasionado la muerte del hoy occiso y por eso solicitan la orden de aprehensión? R. Eso fue mediante investigaciones de la gente del sector, que decía que en el sector había una banda, que integraban muchas personas, pero después, durante la investigación, hubieron ciertos lapsos, que yo no estuve. P. ¿Usted estuvo durante el momento en que se realizo la aprehensión del ciudadano acusado? R. No recuerdo, déjeme verificar, no lo que hicimos fue, solo la solicitud de aprehensión. P. ¿Cuando se trasladaron al sitio del hecho, a realizar la inspección técnica del sitio lograron incautar alguna evidencia? R. Si, ahí se colectaron cinco (5) evidencias, casquillos. P. ¿Estos casquillos eran de un arma de fuego? R. No sabría decirle, eso con el experto en balística. Es todo. Finalizo el interrogatorio se deja constancia que la Defensa ABG. MARIA T. ARRIETA, realizo las siguientes preguntas: P. ¿Usted suscribió seis (6) actas, me podría indicar en que año usted suscribió esas actas? R. La primera 15 de febrero del año 2019, la segunda del 17 febrero del año 2019, la tercera del 15 también de febrero. P. ¿Y la cuarta? R. 12 de abril del año 2019. P. ¿La quinta? R. 15 de febrero y la sexta 16 de febrero. P. ¿Usted suscribió y ratifica en las seis (6) actas, cual fue la labor en este procedimiento? R. En el levantamiento, fui de apoyo. P. ¿Me podría indicar que es de apoyo? R. De apoyo en conformar la comisión, por el sitio, por la zona, dos personas solas, no pueden ir a un levantamiento de un homicidio. P. ¿Como de resguardo? R. Algo así, correcto. P. ¿En las otras actuaciones? R. Hubo una donde se entrevisto a la madre del occiso, se fue a verificar en el sistema de sustanciación de nosotros del archivo, donde verificaron que le habían dado muerte, a un familiar de un político en la localidad. P. ¿Y que arrojo la muerte de ese político, en este caso? R. Me imagino que seria la connotación del hecho, en este caso que ambos eran políticos, ambos occisos. P. ¿En aquel caso se lograron determinar responsables? R. En el primer caso, si. P. ¿En las otras actuaciones de que participo? R. En una fue en dar cumplimiento de una citación del Ministerio Público, donde se citaba a la lesionada y a su hija. P. ¿Usted se logro entrevistar con ellas? R. No. P. ¿Porque? R. Porque no estaban para ese entonces y las otras tres (3) fue en requisaje en la zona, después del hecho, buscando información. P. ¿Que tiempo transcurrido, luego de que ustedes fueron hacer, esas experticias del hecho, a cuando usted se trasladaron a buscar información? R. Eso fue seguido quince (15), dieciséis (16) fuimos y fuimos diecisiete (17). P. ¿Que información recabaron específicamente en la labor de investigación? R. Que había una banda en el sector y esa misma que le dio muerte al político, que era familia del alcalde. P. ¿Que personas fueron las que le indicaron esta información, a ustedes como comisión? R. Ninguna se quisieron identificar. P. ¿Porque? R. Por temor a la magnitud del hecho y al día a día, que se vive en ese Municipio. P. ¿Usted manifestó, que solicitaron una orden de aprehensión, en base a que solicitaron esa orden de aprehensión, que elementos tenían ustedes, para solicitar al Ministerio Público, para solicitar? R. Bueno ahí, hay momentos, en el cual no participe, no le sabría decir, con responsabilidad. P. ¿Para cuando usted estaba, que solicitaron la orden de aprehensión, se recuerda de algún elemento, que indique, vamos a solicitar la orden de aprehensión, para esta persona, porque tenemos esta prueba, para cuando usted estaba? R. No, no mas preguntas. Es todo. Se deja constancia que el Tribunal realizó las siguientes pregunta: P. ¿En que fecha realizo usted esa acta del folio N° 52 al 54 y cual fue su función ese día? R. 17 de febrero del año 2019, aquí se conformo una comisión, a fin de investigar, realizar un requisaje del lugar, información, para saber quien fue el responsable del hecho, la información se comentaba que era misma banda, quien había causado la muerte del sobrino del Alcalde del Municipio y que estaba integrada por ciertas personas. P. ¿Recuerda esas personas que entrevistaron, dejaron constancia de eso? R. NO, ahí nadie se quiso identificar. P. ¿Y a quien señalaron? R. Señalaron a un cierto numeroso, integrante de la banda y Jorge Luís Melean. P. ¿Y después de haber entrevistados a esa personas, cual el siguiente procedimiento que hicieron? R. Luego de eso se siguieron investigando, luego de eso no hubo más, hasta que nos llegara la citación del Ministerio Público. P. ¿Hasta que, que? R. La última diligencia, donde participe, cuando llego la citación del Ministerio Público, que mandaron a citar a la lesionada. P. ¿Ósea a que su función, fue entrevistar? R. No, yo no entreviste a nadie, mi función, solo fue de apoyo. Es todo.
Esta declaración el funcionario FABIAN SOTO, fue debidamente incorporada al proceso y sometida al control y contradicción de las partes, se ratifica la perpetración del hecho punible de Homicidio Calificado, cometido en perjuicio de quien en vida respondía con el nombre de ADALBERTO ENRIQUE MELEAN SANCHEZ, y que el mismo ocurrió en fecha 15-02-2019, muerte que fue causada por múltiples heridas, producidas por disparos de arma de fuego, por lo que en este sentido se le da valor Probatorio, quien indico que una vez que le hacen el reporte del occiso, se constituye la comisión a la morgue del Hospital Vargas, donde se encuentra el cadáver, su actuación fue de apoyo a la comisión; refiere que el técnico, hace la inspección al cadáver, quien especifica las heridas, observando múltiples heridas, se incautó como interés criminalistico, la vestimenta, después que se hace el levantamiento de cadáver, luego el investigador se entrevista con familiares que se encontraba en las fueras del Hospital, la madre del occiso, quien manifestó que el lugar del hecho, había sido en el Sector Lo De Doria, vía palito blanco, se encontraban esperando el bus, se presentó una moto, los motorizados con casco proporcionándole múltiples disparos, a su hijo y a ella. Asimismo, se trasladaron al sitio del suceso, los investigadores trataron de buscar información mediante los vecinos, ninguno brindaban información alguna y la otra fue la hermana del muerto, manifestó lo mismo que estaban esperando carrito, el bus, cuando fue sorprendido por la moto. En la inspección técnica del sitio de suceso, se pudo colectar cinco (5) evidencias, que para ese entonces, se encontraban en el sitio; los investigadores se entrevistan con los moradores, con los habitantes del sector, quienes mencionaron que la moto había corrido para el Sector las casitas, de ahí se dirige a ese Sector, para ubicar otros testigos, que pudieran dar información sobre el hecho y fue infructuosa la misma. En los días siguientes al hecho, se conformó una comisión, se volvió a ir al sitio del hecho y los investigadores comenzaron a preguntar a los transeúntes, referente al hecho, que le ocupa, ahí en el lugar, varios que no quisieron identificarse, por temor a la magnitud del hecho y al día a día, que se vive en ese Municipio, se la mantiene azotado, manifestaron que ese Sector, igual que otros sectores San Isidro, las Casitas, las Amalias y la Revancha, son azotados, por la banda el Chamu, señalaron a numerosos integrantes de la banda y Jorge Luís Melean, como no dieron con ninguno, solicita la orden de aprehensión al Jorge Luis Melean, antes el Ministerio Público, el funcionario Soto, indico que no participo en esa orden de aprehensión, desconociendo en que se basaron, para solicitar dicha orden de aprehensión, ya que en toda la investigación, no tuvo presente. Esta declaración del funcionario FABIAN SOTO, acredita la existencia y características del sitio del suceso, las evidencias colectadas, la descripción del cadáver y las heridas que presentaba, de manera referencial, ya que el se encontraba de apoyo, con el funcionario técnico que realizo el levantamiento de cadáver y la inspección del sitio de suceso. En relación a las circunstancias bajo las cuales se produjo el hecho, dicho funcionario señala que fue el funcionario investigador quien recabo dicha información, con la madre del occiso y la hija, es por lo cual acredita mediante ésta declaración por referencia las circunstancias de comisión del hecho punible, esta versión de cómo sucedieron los hechos adminiculada con la declaración de la testigo presencial, VERIMAR SANCHEZ, progenitora del hoy occiso, que en fecha 15-02-19, aproximadamente a las 7:15 a 7:30 de la mañana, los hechos sucedieron frente de su casa, ubicada en la vía principal, Lo De Doria, frente a la Panadería Pa Comelo, del Municipio Jesús Enrique Lossada, estaba con su hijo Adalberto Melean Sánchez, de 19 años de edad, estaba solamente los dos conversando, esperando transporte, tenía aproximadamente como 15 ó 20 minutos, cuando apareció una moto de manera sorpresiva, con dos ciudadanos que tenía ambos cascos puestos y se dijo uno al otro ese es, ese es; el de copiloto, es quien acciona en contra de su hijo; fueron trasladado hasta el Hospital José María Vargas, donde le informaron que su hijo recibió 8 disparo, se adminicula con la declaración del funcionario JAIRO TRAVEZ, quien se dirigió al sitio de suceso, en fecha 15-02-2019, a practicar la experticia de Levantamiento Planimetrico, ilustrando la escena de crimen, se adminicula con la declaración de la experta LAURA CONTRERA, quien interpreto el contenido de la NECROPSIA DE LEY, indico que el cadáver recibió varios disparos, ocasionando 8 heridas, producida por disparo de proyectil único. Este Tribunal otorga valor probatorio a la declaración del funcionario FABIAN SOTO, a través del mismo se logra comprobar cómo el Cuerpo Policial tuvo conocimiento del hecho, a realizar las primeras diligencias de investigación del hecho punible, lo cual acreditar el primer indicio de que ciertamente se configuro el delito de Homicidio Intencional Calificado, cometido en perjuicio del ciudadano ADALBERTO ENRIQUE MELEAN SANCHEZ, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho punible, de manera referencial, ya que el mismo asevera que no entrevistó a nadie sino solo fue de apoyo, del técnico y de los funcionarios investigadores.

Por otra parte, la declaración del funcionario FABIAN SOTO, indico que en fecha 17-02-2019, se constituye una comisión, trasladándose nuevamente al lugar de los hechos a entrevistar posibles testigos, obteniendo información de moradores sin identificar, responsabilizando a más de una persona en la ejecución del hecho punible, lo cual genera dudas en cuanto a quién dio muerte al ciudadano ADALBERTO ENRIQUE MELEAN SANCHEZ, por lo que a juicio de quien aquí decide con dicha testimonial, no constituye prueba alguna, que permita demostrar la culpabilidad del acusado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, no es posible acreditar ningún nexo causal entre el acusado de autos el hecho punible, pues para servir de medio probatorio necesariamente debe ser adminiculado con otro medio de prueba, ya que por sí sólo no compromete la responsabilidad penal del acusado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

En fecha 12-04-19, realizo el funcionario FABIAN SOTO, su última actuación, dando cumplimiento al oficio de la Fiscalía, donde se dirige a la residencia de la lesionada VERIMAR SANCHEZ y a su hija, para entrevistarla, no había nadie, los vecinos dijeron que desde que hubo el hecho, no sabía nada de ellos. Se adminicula con la declaración de las funcionarias SIDNEY PORRAS y KEILA BARRETO, quienes fueron coincidentes en su actuación en practicar la citación, que resultó negativa. Considera este Tribunal que en nada aporta esta actuación, para determinar la responsabilidad penal del JORGE LUIS RANGEL MELEAN, en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, lo cual es el mérito de esta causa, por lo que este Juzgado no valora.

2.- Declaración rendida por la funcionaria SIDNNEY PORRAS, le instruyó en cuanto al contenido y alcance de los artículos 208 ejusdem, acerca de que tiene el deber de declarar la verdad de todo cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y que de falsear la verdad será sancionado conforme al artículo 242 del Código Penal, así pues, una vez impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, indicando ser y llamarse como queda escrito: “Mi nombre es SIDNNEY PORRAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.767.461, funcionaria del CICPC adscrita actualmente en Homicidio Base Mojan, actualmente 8 años de servicio, Detective Agregado”, así mismo, la Juez le informa las actuación que será manifestada donde la funcionaria, suscribió como: ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 12-04-19 (inserto en el folio N° 129 de la INVESTIGACION FISCAL), exponiendo lo siguiente: “encontrándome en el despacho, me traslade con los funcionarios Fabián Soto y Keila Barreto, hacia el sector lo De Doria, vía Palito Blanco, casa N° 22, frente a la panadería “Pan Cómelo”, con la finalidad de dar cumplimiento con un oficio emanado por la Fiscalía Cuarta, con el fin de ubicar a los ciudadanos Luís Antúnez y Verimar Sánchez, nos trasladamos hacia la dirección llegamos a la dirección, no se encontraba la vivienda, se encontraba deshabitada, buscamos a testigos, a personas que nos dieran alguna información, quienes nose quisieron identificar, por temor, tomen represarías, quienes manifestaron que las personas, que la vivienda se encontraba deshabitada desde Febrero, por cuanto las personas se habían ido del lugar, por las constantes amenazas que recibían, posteriormente nos trasladamos al Despacho”. Acto seguido se le da la palabra a la Fiscalía 50º del Ministerio Público, ABOG. DULDANIA HARRIS, quien procede a realizar su interrogatorio: P. ¿Funcionaria tiene usted conocimiento, el motivo, por el cual ustedes estaban realizando esas diligencias? R. No recuerdo. Es todo. Finalizo el interrogatorio se deja constancia que la Defensa no realizo preguntas. Seguidamente el Tribunal realiza las siguientes preguntas: P. ¿Ratifica usted el contenido del acta? R. Si. P. ¿Es su firma? R. Si. P. ¿En qué fecha fue practicado? R. 12 de Abril del 2019. P. ¿Y la hora? R. A las 9:40 de la mañana. Es todo.

Esta declaración de la FUNCIONARIA SIDNEY PORRAS, fue debidamente incorporado al proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 338 Y 339 del Código Orgánico Procesal penal, sometidos al control y contradicción de las partes, donde la funcionaria indico que se encontraba en el Despacho, se trasladaron con los funcionarios Fabián Soto y Keila Barreto, hacia el sector lo De Doria, vía Palito Blanco, casa N° 22, frente a la panadería “Pan Cómelo”, el 12 de Abril del 2019, a las 9:40 de la mañana, con la finalidad de dar cumplimiento con un oficio emanado por la Fiscalía Cuarta, con el fin de ubicar a los ciudadanos Luís Antúnez y Verimar Sánchez, no se encontraba la vivienda, se encontraba deshabitada, buscaron a testigos, a personas que dieran alguna información, quienes nose quisieron identificar, por temor, tomen represarías, quienes manifestaron que la vivienda se encontraba deshabitada desde Febrero, por cuanto las personas se habían ido del lugar, por las constantes amenazas que recibían, posteriormente se trasladaron al Despacho. La funcionaria afirmo que no recuerda el motivo de esa diligencia. Se adminicula con la declaración de los funcionarios FABIAN SOTO y KEILA BARRETO, quienes fueron coincidentes en su actuación en practicar la citación, que resultó negativa. Considera este Tribunal que en nada aporta esta testimonial, para determinar la responsabilidad penal del JORGE LUIS RANGEL MELEAN, en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, lo cual es el mérito de esta causa, por lo que este Juzgado no valora esta testimonial y en consecuencia la desestima.

3.- Declaración rendida por la funcionaria KEILA BARRETO, le instruyó en cuanto al contenido y alcance de los artículos 208 ejusdem, acerca de que tiene el deber de declarar la verdad de todo cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y que de falsear la verdad será sancionado conforme al artículo 242 del Código Penal, así pues, una vez impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, indicando ser y llamarse como queda escrito: “KEILA BARRETO, titular de la cédula de identidad 21.354.308, Detective Agregado del CICPC Homicidio actualmente en la Base de Homicidio de Cabimas”, así mismo, la Juez le informa las actuación que será manifestada donde el funcionario suscribió ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 12-04-19 (inserto en los folios N° 129 de la INVESTIGACION FISCAL, exponiendo lo siguiente: “Nosotros fuimos en compañía de Porras y Fabián Soto detectives agregados, ambos a llevar una boleta de citación, las personas son Luís Antunez y Verimar Sánchez, fuimos al Sector lo De Doria, una vez al llegar al lugar, encontramos el lugar de residencia deshabitada, abandonada, no había nadie, verificamos con moradores del Sector y no quisieron aportar ninguna identificación, ya que esas personas amedrentaban o hacían este, como decir, represaría, podían tomar represaría contra las personas, que pudieran ser identificadas. Es todo”. Acto seguido se le da la palabra a la Fiscalía 50º del Ministerio Público, ABOG. DULDANIA HARRY quien procede a realizar su interrogatorio: P. ¿Puede por favor ratificar la fecha en que ustedes realizaron esa actuación? R. El 12 de Abril del 2019. P. ¿Y confirma que es su firma y es el sello del comando al cual usted pertenece? R. Si, claro por supuesto. Es todo. Finalizo el interrogatorio se deja constancia que la defensa no realizo preguntas. Se deja constancia que el tribunal no realizo preguntas.


Esta declaración de la FUNCIONARIA KEILA BARRETO, fue debidamente incorporado al proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 338 Y 339 del Código Orgánico Procesal penal, sometidos al control y contradicción de las partes, donde la funcionaria indico que se trasladaron con los funcionarios Fabián Soto y Porra, hacia el Sector lo De Doria, el 12 de Abril del 2019, a llevar una boleta de citación a los ciudadanos Luís Antúnez y Verimar Sánchez, no se encontraba la vivienda nadie, se encontraba deshabitada, abandonada, verificaron con moradores del Sector y no quisieron aportar ninguna identificación, ya que esas personas podían tomar represaría contra las personas. La funcionaria afirmo que no recuerda el motivo de esa diligencia. Se adminicula con la declaración de los funcionarios FABIAN SOTO y SIDNEY PORRAS, quienes fueron coincidentes en su actuación en practicar la citación, que resultó negativa. Considera este Tribunal que en nada aporta esta testimonial, para determinar la responsabilidad penal del JORGE LUIS RANGEL MELEAN, en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, lo cual es el mérito de esta causa, por lo que este Juzgado no valora esta testimonial y en consecuencia la desestima.

4.- Declaración rendida por el funcionario LUIS ALBERTO GOMEZ CALLEJAS, le instruyó en cuanto al contenido y alcance de los artículos 208 ejusdem, acerca de que tiene el deber de declarar la verdad de todo cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y que de falsear la verdad será sancionado conforme al artículo 242 del Código Penal, así pues, una vez impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, indicando ser y llamarse como queda escrito: “Mi nombre es LUIS ALBERTO GOMEZ CALLEJAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.003.007, 10 años de servicio, adscrito al SIPEZ”, así mismo, la Juez le informa las actuación que será manifestada donde el funcionario suscribió 1) ACTA POLICIAL, de fecha 04-03-2019 (inserta en los folios N° 05 y 06, de la PIEZA I) y 2) ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 04-03-2019, (inserto en el folio N° 05 de la PIEZA I), con FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 04-03-2019 (inserta al folio N° 06, de la PIEZA I), exponiendo lo siguiente: “Bueno ese día conformo la comisión, pero hay cada oficial tiene un rol, en el caso mío, me toco ser el especialista de la unidad y resguardar el perímetro, ósea esa fue la función mía en ese momento, y la inspección técnica está firmada por Rony Rodríguez y el ahorita no está aquí se encuentra detenido actualmente, igual Rafael Navarro, se encuentra detenido”. Y con respecto a la Inspección “Llegamos al sitio me toco manejar ese día la unidad, me desembarque, resguarde el área y después me pase a la parte externa de la casa, donde estaba el aveo, al momento de verificar se consiguió un arma en la maleta y después nos dirigimos al Comando hacer la verificación, es todo”. Acto seguido se le da la palabra a la Fiscalía 50º del Ministerio Público, ABOG. DULDANIA HARRIS quien procede a realizar su interrogatorio: P. ¿Ratifica usted el contenido firma y sello del Acta Policial y del Acta de Inspección? R. Si. P. ¿Indíquele por favor al tribunal en relación al acta policial que usted manifiesta que fue en resguardo de apoyo, que actuación recuerda usted que realizaron sus compañeros que usted estaba resguardando, apoyando que actuación realizaron? R. Lo que pasa que ellos penetraron la casa verdad y yo me quedo afuera en el momento que ellos están haciendo toda la inspección, no observe. P. ¿Cuál era el fin de traslado para ese sitio, para que se trasladaron específicamente a esa dirección? R. habían hecho unos tiros, un día antes por ahí, por el sector, y haciendo la investigación, se averiguo que según había sido la persona, al momento de abordarlo, aja llegamos al sitio desembarcamos, cada quien salió hacer su función y me toco hacer la mía y al momento de verificar el vehículo estaba. P. ¿Puede indicar por favor al tribunal hacia que sitio o lugar se trasladó la comisión? R. Del SIPEZ al sector lo De Doria. P. ¿Cuantos funcionarios se trasladaron hasta el sitio? R. En la unidad mía habían bueno más o menos lo que están allí ese día fueron en la unidad 265, Froilan Negrette, Rafael Navarro, Rony Rodríguez, mi persona, mas nadie en la unidad. P. ¿Al llegar al sitio cuales son los funcionarios que al inicio ingresan a la vivienda? R. Los mencionados, excepto mi persona, porque yo me quede en la unidad colocándome en posición de salida, por si presentaba algún evento, porque uno no conoce muy bien el sector, es una zona rural, uno no sabe si de pronto. P. ¿Cuánto tiempo transcurrió para que usted nuevamente lograra observar o visualizar físicamente a sus compañeros? R. Para yo visualizarlo a ellos cuando salían, entraban. P. ¿Cuánto tiempo se tardaron en salir? R. Como 20 minutos aproximadamente. P. ¿Al salir cual fue el resultado de la actuación que practicaron ellos? R. Traían a un ciudadano ya montado en la unidad y posteriormente pasamos al vehículo, inmediatamente se verifico y lo sacamos. P. ¿Ratifica usted el contenido firma y sello de la inspección? R. Si. P. ¿Qué evidencias se logró recabar en la inspección que usted reviso? R. Un arma de fuego y una capsula. P. ¿Si lo recuerda cómo era la característica del arma de fuego? R. Era una escopeta, una escopeta como tal dice aquí calibre 20, cacha de madera. P. ¿Y en relación al vehículo? R. El vehículo era como color dorado, beige algo así. P. ¿Cuál eran las características del vehículo, si lo recuerda? R. Creo que era un aveo, optra, un aveo o optra algo así de color como dorado, como beige, algo así. P. ¿Dónde fue colectada la escopeta? R. Dentro del vehículo, hago la fijación porque estoy en la parte de afuera y con el teléfono me toco hacer la inspección. P. ¿Indique por favor en que sitio se encontraba el vehículo en relación a la vivienda? R. En la parte trasera, lo que pasa es que eso es un terreno muy grande y entonces lo vi salir fue del callejón de la parte trasera. P. ¿Se logró determinar o verificar para el momento quien era el propietario del vehículo? R. No, paso al Comando y en el Comando. P. ¿Tienes conocimiento si una vez que el ciudadano fue detenido fue verificado por ante un sistema de información policial? R. No me toco hacer eso a mi. Es todo. Finalizo el interrogatorio y se le otorga la palabra a la defensora privada ABG. MARIA T. ARRIETA, procede a realizar su interrogatorio: P. ¿A qué sector específicamente se trasladaron ustedes del SIPEZ? R. el sector lo De Doria, exactamente el barrio con nombre, con nomenclatura no se. P. ¿Cómo tuvieron ustedes conocimiento o que los hizo trasladar al sector lo De Doria? R. Una llamada, creo que fue una llamada. P. ¿Una vez que estaban en el sitio usted llego a participar en algún momento en la detención del ciudadano? R. No. P. ¿Usted estuvo presente en el momento que le incautaron el arma que se especifica en el expediente? R. No. P. ¿Usted realizo la inspección técnica, esa inspección técnica, se realiza posterior a la detención? R. No. P. ¿Usted se traslada que sitio, a una casa, a un edificio? R. A una casa. P. ¿Dónde se encontraba específicamente el arma? R. Dentro del vehículo. P. ¿Usted tomo la fijación fotográfica ahí, usted manifestó que estaba solamente de resguardo me podría indicar a que se refiere de resguardo? R. Bueno resguardo es colocar la unidad en posición de salida, por si acaso se llega a formar un problema mayor, este tengamos la unidad en una posición para que sea más fácil y le de el acceso a salir. P. ¿Qué hora eran? R. Temprano 9, 10 de la mañana algo así 11. P. ¿Una vez que llegaron al sitio usted llego a ver si había gente vecinos? R. No, no a pesar de todo, la zona fue muy tranquila. P. ¿Usted no tuvo nada que ver con el procedimiento en sí, de la detención del ciudadano? R. No, dentro no, interno no, externo si. Es todo. Seguidamente el Tribunal realiza las siguientes preguntas: P. ¿Cuándo es que usted tiene conocimiento de la detención de él? R. porque el pasa como Porte Ilícito de Arma, porque le conseguimos la escopeta, posteriormente él llega al Comando, como privado de libertad, uno se entera, porque es el que va hacer el traslado del Comando hasta acá y uno se entera y uno da un teléfono aquí abajo donde llaman a uno y dicen mira ven a buscar al ciudadano que trajiste esta mañana, que quedo privado de libertad, es mas a los días creo que lo pasaron a la sede de la PTJ. P. ¿Ustedes reciben una llamada se dirigen al sitio de la casa, lo encuentran dentro de la casa o saliendo? R. No, no el estaba adentro, porque los muchachos entraron y hicieron todo. P. ¿Por una llamada, que le dijeron en esa llamada? R. Que supuestamente había un ciudadano efectuando unos tiros, algo así. P. ¿Y a qué hora fue que se dirigieron a ese sitio? R. A las 9 de la mañana. P. ¿Aja llega al sitio entran los funcionarios, que estaban con usted y lo detienen? R. El comportamiento de él fue dócil, el colaboro en todo momento. P. ¿Los funcionarios entran y después se lo llevan porque, que le consiguen, ese terreno que usted manifiesta es como garaje propiedad de la casa, es decir parte de la casa? R. Lo que pasa que no logre llegar hasta la parte trasera de la casa, yo en ningún momento me moví de la unidad, fue cercana ósea los pasos que di fue fijación de casa, poste, avenida, calle, no fui hasta la parte externa, yo vi salir el carro por el callejón de la parte de atrás, que hacemos nosotros nos llevamos el vehículo, para verificar la procedencia del vehículo, al momento de que ellos abren el vehículo, es que consiguen el arma, hay cada funcionario tiene su función, tu te encargas de tomas los datos, tu te encargas de hacer las fijaciones fotográficas, tu y tu que son los más atrevidos son los que van a penetrar, pendiente sacar las personas, cada quien lleva ya, una misión, en ese caso a mí me toco llevar la unidad, ósea es poco lo que puedo aportar de la parte interna, porque no estuve adentro, no fui quien entro, que pueda decirle se hizo esto, tocamos la puerta, la ventana, movimos aquí. Es todo.

Esta Sentenciadora al analizar en forma conjunta y realizar el correspondiente equilibrio valorativo-comparativo observa de la declaración testimonial rendida en la Sala de audiencia por el funcionario LUIS GOMEZ, reconociendo su firma, el sello y el contenido de las 2 actas que se le puso de vista y manifiesto, a través de su declaración, indico que en fecha 04 de Marzo de 2019, recibieron una llamada, donde le informaron que habían hecho unos tiros, un día antes por el sector lo De Doria, y haciendo la investigación, se averiguo quien había sido la persona, aproximadamente 9 de la mañana, se conformó la comisión, desde el SIPEZ al sector lo De Doria, en la unidad 265, Froilan Negrette, Rafael Navarro, Rony Rodríguez y su persona llegaron a una casa, no recuerda el Barrio y nomenclatura de la casa, desembarcaron, cada oficial salió hacer su función; su actuación fue conducir la unidad y resguardar el perímetro(parte externa), indico que la actuación de sus compañeros penetraron la casa (parte interna) y él se quedó afuera, se encontraba el acusado dentro de la casa, no observo en el momento que sus compañeros, estaba haciendo toda la inspección y la detención del acusado, él se colocó en posición de salida, por si presentaba algún evento, porque no conoce muy bien el sector, tardaron sus compañeros en salir de la casa, como 20 minutos aproximadamente, traen a un ciudadano, el comportamiento de él fue dócil, el colaboro en todo momento ya montado en la unidad, asimismo, el funcionario afirma que no participo en la detención del ciudadano, después se dirige al Comando, no le toco verificar si el detenido se encontraba solicitado, ante el sistema de información policial, solo tiene conocimiento de manera referencial, que queda detenido por FLAGRANCIA, por el delito de Porte Ilícito de Arma, porque se le encontró una escopeta. Una vez analizado punto por punto lo declarado y las respuestas de las preguntas de las partes y del Tribunal y en base a las afirmaciones del funcionario, este Tribunal procede a realizar las siguientes observaciones: Este funcionario NO presencio los primeros indicios sobre como ocurrió la aprehensión en flagrancia al ciudadano acusado de autos, ya que el mismo funcionario afirmo no entrar a la casa, donde los demás compañeros funcionarios saca al acusado de autos, asimismo, afirma que no logro llegar hasta la parte trasera de la casa, afirmando que en ningún momento se movió de la unidad, asimismo, indicando que los pasos que dio fue fijación fotográfica de la casa, poste, avenida, calle y que observo cuando saca el carro por el callejón de la parte de atrás, se llevaron el vehículo, para verificar la procedencia del mismo. En relación a LA INSPECCIÓN TÉCNICA DEL VEHICULO, el funcionario afirma que está firmada por Rony Rodríguez y Rafael Navarro, se encuentra actualmente detenidos. Donde dejaron constancia que en la parte trasera de la vivienda, es un terreno grande, donde estaba el aveo, color dorado, al verificar dentro del vehículo, en la maleta, se consiguió un arma de fuego tipo escopeta, calibre 20, cacha de madera y una capsula, hace la fijación con su teléfono y no determinaron quien era el propietario del vehículo. Por lo cual este Tribunal le otorga valor probatorio a la declaración del funcionario LUIS GOMEZ, a los fines de acreditar la Aprehensión del acusado, cuando se encontraban dentro de la casa, ubicada en el Sector Lo De Doria, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalistico, al momento de su aprehensión, por lo cual dichas declaraciones solo permiten acreditar la forma de aprehensión del acusado más no permite determinar las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, en virtud de que el funcionario afirmo que el acusado no se encontraba a bordo del vehículo aveo, donde encontraron el arma de fuego, tipo escopeta y un cartucho, asimismo, no determinaron de quien es el propietario del vehículo. Esta declaración se adminicula con la declaración del sustito EXPERTO MERVIN MARIN, acredita la existencia del vehículo aveo, sin determinar quién es el propietario del vehículo, se adminicula con el EXPERTO JEAN CARLOS SOSA, quien acredita la existencia del fuego tipo escopeta, calibre 20, cacha de madera y una capsula, este Tribunal considera que su declaración por ende genera duda razonable sobre cómo ocurrieron los hechos, pues para servir de medio probatorio necesariamente debe ser adminiculado con otro medio de prueba, es por lo que el Tribunal no le otorga valor probatorio la declaración del funcionario LUIS GOMEZ, para demostrar la culpabilidad del acusado JORGE LUIS RANGEL MELEAN, en la comisión del delito POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO y no se le logro incautar algún objeto de interés criminalistico que lo vinculen con el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, de quien en vida se llamaba Adalberto Enrique Melean Sánchez. ASI SE DECLARA.-

5.- Declaración rendida por el funcionario FREDDY JUNIOR HERNÁNDEZ NAVA, le instruyó en cuanto al contenido y alcance de los artículos 208 ejusdem, acerca de que tiene el deber de declarar la verdad de todo cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y que de falsear la verdad será sancionado conforme al artículo 242 del Código Penal, así pues, una vez impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, indicando ser y llamarse como queda escrito: “FREDDY JUNIOR HERNÁNDEZ NAVA, titular de la cédula de identidad N° V.-16.079.767, Funcionario activo del Cuerpo de la Policía Bolivariana del Estado Zulia, estoy destacado en el SIPEZ, tengo 16 años en la institución, así mismo, la Juez le informa las actuación que será manifestada donde el funcionario suscribió ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11-04-19 (inserto en los folios N° 126 de la INVESTIGACION FISCAL, exponiendo lo siguiente: “El detenido no lo conozco, yo solamente cumplí con llevar una citación a una vivienda, más nada, desconozco al ciudadano, la detención, nada de eso. Es todo”. Acto seguido se le da la palabra a la Fiscalía 50º del Ministerio Público, ABOG. DULDANIA HARRIS quien procede a realizar su interrogatorio: P. ¿Indique por favor en qué fecha realizo la actuación que usted acaba de indicar? R. El 11 de abril. P. ¿Porque motivo se te ordeno trasladarte hasta esa vivienda? R. Ese día fuimos a llevar una citación a una vivienda, en el cual llegamos y la persona y la dueña de la vivienda dejo la casa botada, no había nadie, una vecina que estaba al lado nos informó, que ella había dejado la casa botada. P. ¿Cuál es el nombre, la identificación de la persona que presuntamente era la dueña de la casa? R. Verimar del Valle Sánchez. P. ¿Tienes conocimiento o te informaron algunos de los actuantes o la misma fiscalía porque motivo se estaba citando o ubicando a esta persona? R. No. P. ¿Cuantos funcionarios se trasladaron para ser efectiva esa notificación? R. 4 funcionarios. P. ¿Al momento que llegaron la vivienda en qué estado se encontraba la vivienda? R. Estaba totalmente cerrada, no había nadie en la vivienda. Es todo. Finalizo el interrogatorio se deja constancia que las Defensoras, no realizaron preguntas. Se deja constancia que el Tribunal no realizó pregunta.

Esta declaración del FUNCIONARIO FREDDY HERNANDEZ, fue debidamente incorporado al proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 338 Y 339 del Código Orgánico Procesal penal, sometidos al control y contradicción de las partes, donde el funcionario indico que en fecha 11-04-19, su actuación fue llevar una citación acompañado de 4 funcionarios, a una vivienda, que estaba cerrada, no había nadie, una vecina fue que informo que la dueña Verimar del Valle Sánchez, había dejado la casa botada, asimismo, indicó el funcionario que desconoce el motivo de la citación. Se adminicula con la declaración del funcionario JOAN RODRIGUEZ, que fue coincidente en su actuación en practicar la citación, que resultó negativa. Considera este Tribunal que en nada aporta esta testimonial, para determinar la responsabilidad penal del JORGE LUIS RANGEL MELEAN, en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, lo cual es el mérito de esta causa, por lo que este Juzgado no valora esta testimonial y en consecuencia la desestima.

6.- Declaración rendida por el funcionario JOHAN MANUEL RODRÍGUEZ CHAVEZ, le instruyó en cuanto al contenido y alcance de los artículos 208 ejusdem, acerca de que tiene el deber de declarar la verdad de todo cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y que de falsear la verdad será sancionado conforme al artículo 242 del Código Penal, así pues, una vez impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, indicando ser y llamarse como queda escrito: “Mi nombre es JOHAN MANUEL RODRÍGUEZ CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.409.018, soy supervisor y estoy adscrito al SIPEZ”, así mismo, la Juez le informa las actuación que será manifestada donde el funcionario suscribió como la fueron: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11-04-19 (inserto en los folios N° 126 de la INVESTIGACION FISCAL, exponiendo lo siguiente: “Nos trasladamos en la unidad, al sector lo De Doria a llevar una citación”. Acto seguido se le da la palabra a la Fiscalía 50º del Ministerio Público, ABOG. DULDANIA HARRIS, quien procede a realizar su interrogatorio: P. ¿Indíquele por favor al tribunal en qué fecha se le comisiono para realizar esa actuación? R. 2019. P. ¿Indique por favor que actuación se le comisiono para realizar? R. El traslado para llevar la citación. P. ¿Cuál es la identificación de esa persona de sexo femenino? R. Viviana Chiquinquirá. P. ¿Indique porque motivo el investigador o la fiscalía del caso estaba requiriendo a esta persona si tiene conocimiento? R. No. P. ¿Indique por favor al tribunal la dirección a la cual se trasladaron a practicar la citación? R. Sector lo De Doria. P. ¿Qué ocurre cuando llegan al sitio? R. Nada llegamos hasta donde está la ciudadana, nos entrevistamos con ella. P. ¿Con cuál persona se entrevistaron, cual es el nombre de esa persona? R. La que acabo de decir, la que acabo de mencionar Viviana. P. ¿Qué le manifiesta esta ciudadana? R. Muy poco recuerdo pero hablamos con ella preguntamos por un ciudadano más nada y nos fuimos. Es todo. Finalizo el interrogatorio y se le otorga la palabra a la defensora privada ABG. MARIA T. ARRIETA, procede a realizar su interrogatorio: P. ¿Cuantos funcionarios se trasladaron al sector a llevar la notificación, indique los nombres? R. Freddy Hernández, Juan Carlos Vera, se encuentra actualmente detenido y mi persona. P. ¿Los 3 hicieron la misma actuación? R. Si. Es todo. Se deja constancia que el Tribunal no realizó pregunta.

Esta declaración del FUNCIONARIO JOHAN RODRIGUEZ, fue debidamente incorporado al proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 338 Y 339 del Código Orgánico Procesal penal, sometidos al control y contradicción de las partes, donde el funcionario indico que en el 2019, se trasladaron en una unidad al Sector lo De Doria, con el fin de llevar una citación, su persona y los funcionarios Freddy Hernández, Juan Carlos Vera, este último se encuentra actualmente detenido; fueron atendido por una vecina ciudadana Viviana Chiquinquira, preguntaron por un ciudadano, no recuerda lo que le manifestó la ciudadana, luego indico que la ciudadana le informa que la dueña de la casa Verimar del Valle Sánchez, había dejado la casa botada, asimismo, el funcionario indico que desconoce el motivo de la citación. Se adminicula con la declaración del funcionario FREDDY HERNANDEZ, que fue coincidente en su actuación en practicar la citación, que resultó negativa. Considera este Tribunal que en nada aporta esta testimonial, para determinar la responsabilidad penal del JORGE LUIS RANGEL MELEAN, en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, lo cual es el mérito de esta causa, por lo que este Juzgado no valora esta testimonial y en consecuencia la desestima.


DECLARACION DE LA VICTIMA POR EXTENSION (TESTIGO PRESENCIAL).

1.- Declaración rendida por la ciudadana VERIMAR DEL VALLE SÁNCHEZ, le instruyó en cuanto al contenido y alcance de los artículos 208 ejusdem, acerca de que tiene el deber de declarar la verdad de todo cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y que de falsear la verdad será sancionado conforme al artículo 242 del Código Penal, así pues, una vez impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, posteriormente indicando los siguientes: “Mi nombre es Verimar del Valle Sánchez, cédula de identidad N° V.- 13.005.170, vivo en la vía principal de Lo De Doria, del Municipio Jesús Enrique Lossada, no tengo ningún tipo de afinidad con el compañero; bueno no es nada fácil, pero lo sucedido paso frente de mi casa, estábamos esperando transporte para ir a una actividad política, cuando apareció una moto con dos compañeros que tenía unos cascos puestos y se dijo uno al otro ese es, ese es, cuando accionaron en contra de mi hijo, yo me lanzo encima de mi hijo, que es cuando a mi me impactan las balas y el tipo llega hasta dónde está mi hijo, hasta donde estoy yo, tirada encima de él y me hace como a un lado para hacerle unos tiros en la pierna, de allí en adelante pues pedir ayuda para movilizarlo, moverlo y ya pues nose que más podría decir, todo”. Acto seguido se le da la palabra a la Fiscalía 50º del Ministerio Público, ABOG. DULDANIA HARRIS, quien procede a realizar su interrogatorio: MP: ¿podría usted ratificar en que fecha ocurrieron esos hechos y que hora aproximadamente era? Testigo: Aproximadamente eran como las 7:15 a 7:30 de la mañana y fue el 15-02-2019. MP: ¿En qué lugar ocurrieron esos hechos específicamente? Testigo: En la Avenida Principal de Lo De Doria, justo en frente de mi casa, frente a la Panadería Pa Comelo. MP: ¿que se encontraba realizando usted cuando ocurrieron esos hechos? Testigo: Estaba jugando con mi hijo en realidad, como el me estaba echando broma, porque teníamos aproximadamente como 15 ó 20 minutos esperando para irnos a una actividad con el Gobernador. MP: ¿Cual era el nombre de su hijo? Testigo: Adalberto Melean Sánchez. MP: ¿Qué edad tenía su hijo? Testigo: 19 años. MP: ¿Ustedes se encontraban con otras personas? Testigo: No, estábamos los dos. MP: ¿Cuantos sujetos llegaron en ese momento a realizar esos disparos? Testigo: Dos. MP: ¿Podría dar las características de la vestimenta de esos ciudadanos? Testigo: La verdad que no recuerdo si era azul, con rayas amarillas, el que se bajo, la verdad es que en el momento todo fue tan rápido, que es difícil, pero creo que uno cargaba un suéter blanco y el otro un suéter azul, con amarillo y la moto era anaranjada, con azul, pero en verdad que en ese momento tan inesperado, no recuerdo bien. MP: ¿Cuantos disparos recibió su hijo? Testigo: Ocho MP: ¿Recuerda en que parte del cuerpo le hicieron esos disparos? Testigo: En la parte izquierda (señala intercostal izquierda) le hicieron 3 y los otros se lo hicieron en la parte inguinal y en la pierna. MP: ¿Tiene usted conocimiento a través de los proyectiles que pudieron habérsele notado en el cuerpo de su hijo, de qué tipo de arma salieron los disparos? Testigo: No, la verdad que en mi situación, no quise saber nada de nada, incluso cuando a mi me vieron en el hospital la doctora me dice que mi mano es un milagro, porque por mi mano pasaron cinco proyectiles y no afecto tendones, eso para mi también fue sorprendente y no pregunte nada, yo andaba era en otra cosa, yo estaba pensando en que no entendía lo que estaba pasando. MP: ¿Cuantos disparos recibió usted? Testigo: Según la doctora, mi mano recibió cinco disparos, estuvo afectada por cinco impactos. MP: ¿yo leí en su entrevista con anterioridad que habían perdido algún miembro de la mano? Testigo: La testigo muestra su mano derecha donde le falta un dedo de la mano. MP: ¿Usted acudió a la Medicatura Forense? Testigo: No. MP: ¿Luego de ocurrir eso ciudadana Verimar usted se trasladó con su hijo al hospital? Testigo: Si, a el lo trasladaron en un camión y mas atrás me dieron a mi la cola y fuimos al Hospital José María Vargas. MP: ¿Ciudadana Sánchez, como era la conducta de Adalberto, que nos puede referir de él? Testigo: Decirle que era un muchacho sano, orgullosa de ser su madre, no fue un hijo problemático, no trajo problemas a la casa, nunca me enteré que tuviera algún tipo de relación de nada que tuviese que ver con lo malo, porque precisamente por ser yo una persona pública, yo le hacía mucho hincapié de que teníamos que ser ejemplo de valores, porque eso me iba a afectar mi carrera política y hasta la fecha así él, lo entendió. MP: ¿el nunca le había comentado a usted de haber tenido algún tipo de amenaza o haber tenido algún tipo de problema con alguna persona en particular? Testigo: No, quien habían recibido una amenaza hacían aproximadamente unos 25 días, fui yo, pero en ese momento que me amenazan es por mi hermano, que me tengo que apartar de mi trabajo con el Alcalde Mujica, porque sino iban a matar a mi hermano y si yo no me iba, me iban a apartar a mi también, de verdad que nunca mencionaron a mis hijos y bueno en este trabajo de la política, a pesar de que ya habían matado a un sobrino del alcalde, pues yo consideré que no tenía mayor relevancia esa amenaza porque yo no le había hecho nada a nadie, mas que el trabajo social y político que venía haciendo. MP: ¿Ciudadana Verimar a que se dedica usted? Testigo: Yo soy Concejal del Municipio Jesús Enrique Losada. MP: ¿Que período tiene usted como Concejal? Testigo: Apenas cumplimos un año. MP: A través de que personas le realizaron a usted esas amenazas? Testigo: Eso se da porque en ese momento yo era la presidenta de una Comisión, se había dado una reunión sobre el tema de la harina de trigo, de la distribución de la harina de trigo, se presume que allí hubieron personajes que grabaron esa reunión, esa asamblea y allí bueno mis palabra y mi participación allí que fue muy poca, dije que nosotros teníamos que seguir impulsando pues la entrega de la harina de trigo a los pequeños productores, a las panaderías comunales que nos venían ayudando a vender un pan mucho mas económico a la comunidad, en realidad en ese momento yo no le estaba haciendo daño a nadie, quizás alguien se vio afectado, porque desde la dirección de la alcaldía se estaba distribuyendo la harina de trigo y nosotros estábamos impulsando también que se le distribuyera a los pequeños productores para que nosotros pudiésemos seguir avanzando con el Plan Pan, saliendo de allí aproximadamente como a una hora, es cuando yo recibo la llamada de amenaza. MP: ¿Y usted denunció esa situación que había sido amenazada? Testigo: Inmediatamente se lo informamos al alcalde, se tomaron algunas medidas de seguridad, pero no la tome, porque no fue la única, en ese momento hubieron varias personas amenazados también, que estuvieron allí en la asamblea. MP: ¿Que tiempo hacía desde el día en que ocurrieron las amenazas, hasta el día en que falleció su hijo? Testigo: No hacia un mes, de verdad que no se te decir exactamente el día como tal, pero no hacía un mes, incluso yo le dije a él, le dije papi me paso esto me amenazaron, porque es mi hijo mayor, yo le dije tengo ganas de sacarlos a ustedes un rato para Maracaibo y me dijo no te voy a dejar sola, me dijo saca a mami, a mi mamá, y a mis otros dos hijos y yo me quedo contigo, y sus últimas palabras fueron y es lo que mantiene de pie, dijo que si tenemos que morir por creer y defender lo que nosotros estamos haciendo, pues lo haremos, porque no estamos haciendo daño, simplemente estamos trabajando. MP: ¿Tiene algo que decirme en relación a este caso? Testigo: Yo quisiera decirles a todos los presentes que yo no quiero venir mas para acá, que por favor toda la información que ameriten de mi parte la tomen hoy. MP: no mas preguntas. Es todo”. Finalizo el interrogatorio y se le otorga la palabra a la defensora privada, la ABG. MARIA T. ARRIETA, procede a realizar su interrogatorio: Buenas tardes señora Verimar, lamento mucho su pérdida. ¿Podría indicar fecha y hora de los hechos? Testigo: El 15-02-2019, entre las 7:15 y 7:30 de la mañana aproximadamente. Defensa: Podría indicar el lugar donde ocurrieron esos hechos? Testigo: Avenida principal Lo De Doria, en el frente de mi casa, frente a la Panadería Pa Comelo. Defensa: ¿Que hacían allí exactamente? Testigo: Estábamos esperando transporte para ir a una actividad con el Gobernador. Defensa: ¿Qué personas se encontraban en ese momento? Testigo: Mi hijo y yo. Defensa: ¿Su hijo de nombre? Testigo: Adalberto. Defensa: ¿Eran las 08 de la mañana? Testigo: Estábamos en ese horario 7:15, 7:30 algo así. Defensa:¿Usted se pudo percatar si a su alrededor o cerca habían algunas personas? Testigo: No, la persona que pudo haber llegado más rápido, a donde yo estaba fue mi mamá. Defensa: ¿Qué nombre tiene su mamá? Testigo: Irma Sánchez. Defensa: ¿Estuvo presente en el momento que ocurrieron los hechos? Testigo: No, ella hasta donde yo la vi, cuando yo la vi a ella, ya los motorizados no estaban, estaba ella llorando desde el portón, pero los motorizados ya se habían ido. Defensa: ¿Yo se que es difícil, pero me podrían indicar en que momento usted se dio cuenta que venían unos motorizados o fue de manera sorpresiva? Testigo: Fue de manera sorpresiva, porque vuelvo a decir mi hijo me estaba chalequeando, como dicen los jóvenes, porque precisamente el me estaba mamando gallo, porque yo no paraba cola pues, me dijo mami que barbaridad tenemos ya tiempo aquí y parais una cola, estábamos en eso. Defensa: ¿estas dos personas que usted indican llegaron a hablar, llegaron a decirle algo? Testigo: No, lo único que yo pude percibir fue que uno le dijo al otro ese es, ese es. Defensa: ¿Cuando él le dijo ese es, ese es, llego a escuchar un tono, un acento distinto al de aquí o fuera? Testigo: No. Defensa: ¿Que acento tenía la persona que habló? Testigo: Era como el de nosotros. Defensa: ¿Usted acaba de indicar en esta sala que recibió llamadas de amenazas, usted llegó a colocar la denuncia al CICPC? Testigo: No. Defensa: ¿De qué manera la amenazaron a usted, cual fue la vía para llegar a amenazarla a usted? Testigo: Por teléfono. Defensa: ¿Qué número, fue local, internacional, qué número utilizaron? Testigo: Esa llamada la rastrearon, pero no se te decir, creo que era extranjera. Defensa: ¿Exactamente que le dijeron a usted cuando la llamaron? Testigo: Que ya yo tenía que separarme o dejar de trabajar con el Alcalde, porque si no iban a matar a mi hermano y si mataban a mi hermano y yo continuaba iban por mi. Defensa: ¿Cuantas veces la amenazaron? Testigo: Esa sola vez. Defensa: ¿De ese número de teléfono? Testigo: Si, una sola vez y de ese número de teléfono, yo seguí haciendo mis actividades normal, sin seguridad, normal y no volvió a pasar. Defensa: ¿Otros compañeros de usted llegaron a recibir esa amenaza en algún momento? Testigo: De los que estábamos en esa reunión hubo dos compañeros más, que recibieron amenaza. Defensa: a ellos les paso algo después de esa amenaza? Testigo: No. Defensa: ¿Más o menos que tiempo transcurrió entre el día de la amenaza y los hechos? Testigo: Yo creo que no tenía un mes, tendría que buscar la fecha de la asamblea de la cuestión de la harina de trigo. Defensa: ¿Señora Verimar, usted conoce al señor Luis Antúnez? Testigo: Si. Defensa: ¿Qué relación tiene usted con el señor Luis Antúnez? Testigo: Luis fue mi pareja durante diez años, el se nombra padre de Adalberto. Defensa: ¿Para el momento de los hechos el era su pareja? Testigo: No. Defensa: ¿Ya se había culminado la relación? Testigo: Si. Defensa: ¿Para el momento de los hechos, cuando le dan muerte a su hijo el señor Luis Antúnez estaba presente? Testigo: No. Defensa: ¿Cuando tiene conocimiento él, que había pasado todo esto? Testigo: Bueno yo te puedo decir que estuve sola como unos 10 minutos, 15 minutos, no se, usted me pregunta a mi quienes estaban allí, quienes me prestaron ayuda en ese momento, yo no recuerdo, solo recuerdo a mi hija que me decía mami está vivo, pide ayuda, yo lo que pedía era ayuda, decirte quienes mas estaban cerca o no, no te puedo decir, pero yo no recuerdo, haciendo memoria de la situación no, Luis Ernesto vive como a 5 cuadras, 6 cuadras aproximadamente de donde ocurrieron los hechos, el tiempo de llegar el a prestar ayuda, no te puedo decir, es mas creo que yo, lo vine a ver a él, ya yo estaba en el hospital. Defensa: ¿Qué edad tiene el señor Luis Antúnez? Testigo: 63 años. Defensa: ¿Le voy a hacer una última pregunta señora Verimar, se encuentra en esta sala la persona que le dio muerte a su hijo? Testigo: No. Defensa: no mas preguntas ciudadana Jueza. Es todo. En tal sentido, toma la palabra la ciudadana JUEZA profesional del derecho DRA HERMAGLLY VELASQUEZ: Jueza: ¿Recuerda usted las características físicas de la persona que le disparó a su hijo? Testigo: Quien disparó era una persona de contextura bien delgada, que fue al que mas pude ver, que incluso yo estaba en el suelo y el estaba haciendo su último disparo, vi que su contextura era de una persona joven, pero no puedo darle mas detalles, los vi normal de una contextura delgada ambos. Jueza: ¿Tenían cascos los dos? Testigo: Si ambos. Jueza: ¿Y el que disparó se quitó el casco? Testigo: No, nunca se quitó el casco. Jueza: ¿De qué color eran los cascos? Testigo: Del que disparó que fue al que mas pude ver, era negro y tenia como unas rayas blancas. Jueza: ¿Y el que disparó era el que manejaba o que estaba atrás en la moto? Testigo: El copiloto. Jueza: ¿Era una sola moto? Testigo: Si. Jueza: ¿Recuerda como era la vestimenta, si tenían manga larga o corta, pudo ver el color de la piel? Testigo: Eran personas claras, el que andaba con blusa azul con amarillo, tenia manga larga. Jueza: ¿Después que ellos disparan, quienes fueron las primeras personas que los auxiliaron a ustedes? Testigo: la primera que llego fue mami, llego mi hija, el señor Bili, pero cuando ellos llegaron, ya los motorizados no estaban y se que no estaban, porque cuando ya ellos se van, me cercioro que ya ellos se van es cuando yo me paro de encima de mi hijo y cuando yo empiezo a pedir ayuda. Jueza: ¿De casualidad usted pudo ver el tipo de arma con que dispararon? Testigo: No, la verdad que yo no se de armas. Jueza: ¿De los dos uno tenía arma o ambos tenían armas? Testigo: Bueno a uno solo fue al que le vi, al que iba manejando no le vi, al que iba manejando no tuve mayor visibilidad, pero hasta donde yo se, solo se utilizo un solo armamento. Jueza: ¿Como se llama su hermano? Testigo: Héctor Sánchez. Jueza: ¿El que recibió la amenaza es el? Testigo: La recibí yo, a mi fue que me llamaron, a mi fue que me amenazaron por el. Jueza: ¿Que cargo tiene su hermano? Testigo: De donde yo vengo de la Parroquia José Ramón Yépez, mi hermano es tuvo al frente de los motorizados, de la comisión de los motorizados, pero ya el estaba desarticulado ya, pero la amenaza era conmigo, porque ellos me decía que yo tenía que alejarme del Alcalde, porque yo vengo trabajando con el Alcalde, el que es ahora Alcalde desde hace 14 años, desde palito blanco, nosotros venimos haciendo un trabajo social y político allí, que es lo que lo lleva a el, a ser ahora Alcalde y a mi Concejal y tenemos incluso un diputado, que nace de palito blanco, nuestra trayectoria socio política viene desde ahí. Jueza: ¿Su hermano que era un funcionario policial? Testigo: No, mi hermano estaba al frente de la fuerza motorizada, el era el que los dirigía, pero ya el estaba desvinculado de la tarea, a el lo amenazan porque, porque ese día de la asamblea, el llego donde estábamos nosotros y ahí lo identificaron que era mi hermano, por eso es que yo me doy cuenta de la situación de la amenaza, por eso es que yo digo que me amenazan con él, porque el era el que estaba ahí conmigo. Jueza: ¿Y su hijo siempre la acompañaba a esos eventos? Testigo: A mi no, al Alcalde, el en su cuestión de juventud, usted sabe como son los jóvenes, por ejemplo en mi casa yo nunca le permití que jugara con una pistola de juguete, nunca y yo creo que eso lo reprimió entonces el jugaba a ser escolta del Alcalde, porque ahí había armamento. Jueza: ¿Su hijo trabajaba con el Alcalde? Testigo: Si con el Alcalde. Jueza: ¿Qué cargo tenía? Testigo: Bueno el no tenía cargo pero siempre andaba con él, el se autonombraba su escolta. Jueza: ¿Y recibía alguna remuneración? Testigo: No, el apoyaba, recuerde que venimos de allí, él se crió en ese ambiente, el decía que era mejor que nos pasara algo a nosotros y que no le pasara a él, porque el iba ayudar al pueblo, eso era lo que mi hijo tenía muy claro, desde mucho antes, así lo veía el. Jueza: ¿Y de que edad conoce su hijo al Alcalde? Testigo: Bueno tengo 14 años trabajando con el, ósea que lo conoció cuando el tenía 5 años, para el era su papá. Jueza: ¿Usted menciono que hubo dos personas mas que también recibieron amenaza, por casualidad en la investigación que hicieron lograron determinar, si era el mismo número de teléfono del cual usted recibió la amenaza? Testigo: No, nose, eso pasó, yo le pase la información al Alcalde para que tomara, lo que tenía que tomar. Jueza: ¿Y estas dos personas que fueron amenazadas usted las conoce? Testigo: Si. Jueza: ¿Recuerda usted el nombre de esas personas? Testigo: El compañero Francisco Fuenmayor y de los otros no recuerdo. Jueza: ¿Actualmente se encuentra trabajando con usted? Testigo: Si. Jueza: ¿Que cargo tiene? Testigo: Ahorita es el secretario ejecutivo del partido, es todo.

Esta declaración la ciudadana VERIMAR DEL VALLE SANCHEZ, fue debidamente incorporada al proceso y sometida al control y contradicción de las partes, y este Tribunal le otorga valor probatorio, a los fines de acreditar que en fecha 15-02-19, aproximadamente a las 7:15 a 7:30 de la mañana, los hechos sucedieron frente de su casa, ubicada en la vía principal de Lo De Doria, frente a la Panadería Pa Comelo, del Municipio Jesús Enrique Lossada, estaba con su hijo Adalberto Melean Sánchez, de 19 años de edad, estaba solamente los dos conversando, esperando transporte para ir a una actividad política con el Gobernador, tenía aproximadamente como 15 ó 20 minutos, cuando apareció una moto de manera sorpresiva, con dos ciudadanos que tenía ambos cascos puestos y se dijo uno al otro ese es, ese es; el de copiloto, es quien acciona en contra de su hijo, ella se lanza encima de su hijo, que es cuando le impactan las balas y el tipo llega hasta dónde está su hijo, hasta donde esta ella, tirada encima de él y le hace como a un lado para hacerle unos tiros en la pierna, ya los motorizados no estaban, cuando pide ayuda para movilizar a su hijo, la persona que pudo haber llegado más rápido, primero a donde ella estaba, fue su mamá de nombre Irma Sánchez, la observo llorando desde el portón, luego se acercó su hija, su hijo lo trasladaron en un camión y más atrás le dieron la cola y fueron al Hospital José María Vargas, donde le informaron que su hijo recibió 8 disparo. Por otra parte, la testigo indicio que hace casi un mes antes de que ocurriera los hechos, era la presidenta de una Comisión, se había dado una reunión sobre la distribución de la harina de trigo, sus palabra y participación fue muy poca, dijo que impulsaría la entrega de la harina de trigo a los pequeños productores, a las panaderías comunales que vendía pan mucho más económico a la comunidad, con eso no estaba haciendo daño a nadie, quizás alguien se vio afectado, porque desde la dirección de la alcaldía se estaba distribuyendo la harina de trigo; saliendo de allí, aproximadamente como a una hora, es cuando recibe la llamada de amenaza, de un número extranjero, que tenía que apartarse de su trabajo con el Alcalde Mujica, porque sino iban a matar a su hermano, y si seguía, la iban a matar; la testigo indico que su hermano se llama Hector Sanchez, se dedicaba de la comisión de los motorizados, pero ya esta desarticulado, a él lo amenazan porque ese día de la Asamblea, el llego donde estaba ella y ahí lo identificaron que era su hermano; la testigo indico que de la amenaza, nunca mencionaron a sus hijos, no le dio mayor relevancia esa amenaza, porque ella no le había hecho nada a nadie, incluso le dijo a su hijo de la amenaza, que era su hijo mayor, ella le dijo de sacarlos a ellos un rato para Maracaibo y él le dijo que no la va a dejar sola. Afirmo la testigo que conoce al señor Luis Antúnez, de 63 años de edad, fue su pareja durante diez años, él se nombró como padre del hoy occiso Adalberto, pero que para el momento de los hechos, el señor Antunez, ya no era su pareja; cuando le dan muerte a su hijo el señor Luis Antúnez, no estaba presente, vive como a 5 cuadras, 6 cuadras aproximadamente de donde ocurrieron los hechos, cree a verlo observado ese día, al señor Antunez, en el Hospital. De la declaración de la testigo presencial del hecho, con la adminiculación de la declaraciones de la Anatomopatologo LAURA CONTRERAS, los funcionarios FABIAN SOTO, JAIRO TRAVEZ, CARLOS BRUZUAL, nos aporta el primer indicio de que ciertamente el día 15 de Febrero del año 2019, se configuró el delito de Homicidio Calificado, cometido en contra del ciudadano quien en vida respondía con el nombre de ADALBETO ENRIQUE MELEAN SANCHEZ. Sin embargo esta declaración no hace prueba alguna en contra del acusado JORGE LUIS RANGEL MELEAN, en la comisión del delito de Homicidio Calificado, puesto que el testigo expuso que no logro ver quien fue el que disparó, en virtud de que los motorizados, tenías puesto casco y en Sala No señalo al acusado JORGE LUIS MELEAN, como la persona que le dio muerte a su hijo, la declaración de la testigo, para servir de medio probatorio necesariamente debe ser adminiculado con otro medio de prueba, razón por lo cual no se le puede dar valor probatorio a esta declaración en el sentido de demostrar la culpabilidad del acusado de autos, en el delito de Homicidio Calificado. Y ASÍ SE DECIDE.

El análisis de estas testimoniales también se hizo adminiculándola, concatenándola y comparándola, con las siguientes pruebas documentales:

PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

1) INFORME BALÍSTICO NRO. 9700-135-DZ-DC-0747, de fecha 18/02/19, suscrita por el DETECTIVE AGREGADO LUIS GERARDO NEGRON Y EL DETECTIVE CARLOS BRUZUAL, EXPERTOS EN BALÍSTICA, ADSCRITOS AL DEPARTAMENTO DE CRIMINALÍSTICA ZULIA, ÁREA DE BALÍSTICA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, INSERTO AL FOLIO (56 y vuelto) de la Investigación Fiscal, en este informe se deja constancia los siguientes: 1.- Seis (06) conchas de municiones, calibre 9 milímetros suministrados y descriptos en el numeral 1, fueron percutidas por una misma arma de fuego, del calibre 9 milímetros, de la posible marca Glock, es decir que dieron un resultado positiva entre si. 2.- Tres (03) proyectiles, suministrados y descriptos en el numeral 2, fueron percutidos por una misma arma de fuego, del calibre 9 milímetros, es decir, que dio positivo entre sí. 3.- Las evidencias suministradas y descriptas en el informe balístico fueron analizadas y comparadas entre si y de manera individual con las evidencias suministradas según expediente k-18-0381-02423, k-18-0381-02473, k-18-0381-02512, k-19-0381-00113, k-19-0381-00259, dando como resultado negativo. Este Tribunal le otorga valor probatorio, a los fines de acredita el asesinato del ciudadano ADALBERTO MELEAN se utilizó una sola arma de fuego, calibre 9mm, la fue debidamente incorporada para su lectura y sometida al control y contradicción de las partes, sin embargo el experto CARLOS BRUZUAL, rindió declaración durante el Juicio y reconoció en su contenido y firma todas las experticias por él practicadas, no obstante, en relación al objeto preciso de este Juicio Oral y Público, que concierne en demostrar la culpabilidad del ciudadano acusado JORGE LUIS RANGEL MELEAN, esta prueba no tiene valor probatorio alguno, ya que, en nada prueba que el acusado esté involucrado en el hecho que se le acusa. ASI SE DECLARA.-

2). INFORME BALÍSTICO N°9700-135-DZ-DC-AB-0697, de fecha 21/02/19, suscrita por LUIS GERARDO NEGRON Y EL DETECTIVE CARLOS BRUZUAL, EXPERTOS EN BALÍSTICA, ADSCRITOS AL DEPARTAMENTO DE CRIMINALÍSTICA ZULIA, ÁREA DE BALÍSTICA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, INSERTO AL FOLIO (75 y vuelto y 76) de la Investigación Fiscal, en la cual concluyeron los siguientes: 1. Examinados los mecanismos del arma de fuego descriptas en el numeral 1, se constató que la misma se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento. 2. Nueve (09) conchas de municiones, calibre 9 milímetros, identificadas yipo pistola, marca Glock, modelo 17, serial de orden KFY 447, es decir, que dio como resultado positivo. 3. Tres (03) proyectiles suministrados y descriptos numeral 7 fueron disparados por el arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, modelo 17, serial de orden KFY 447, es decir, dio como resultado positivo. 4. Tres (03) conchas de municiones, calibre 9 suministradas y descriptas en el numeral 3, fueron percutidas por un arma de fuego, calibre 9, pero diferente al arma de fuego descripta en el numeral 1, es decir que dio como resultado positiva entre sí. Este Tribunal desconoce la procedencia del arma de fuego, la cual fue sometida a comparación balística con las evidencias colectadas tanto como al cadáver y en el sitio del hecho, donde resultara muerto el ciudadano ADALBERTO MELEAN, arrojando como resultado que las nueve (09) conchas de municiones, calibre 9 milímetros, identificadas y suministradas y descritas, tres (03) en el numeral 02 y 06 del informe balístico N°9700-135-DZ-DC-AB-0697, que son los siguientes: numeral 2: TRES CONCHAS DE MUNICIONES, parte perteneciente a una arma de fuego, de calibre 9 milímetros, una marca II 09, una marca WIN y la restante II II, numeral 6: SEIS CONCHAS DE MUNICIONES, parte perteneciente a una arma de fuego, de calibre 9 milímetros, cinco marca CAVIM y una marca II II, fueron percutidas por el arma de fuego, tipo pistola, marca GLOCK, MODELO 17, SERIAL ORDEN KFY 447, es decir, que dio como resultado POSITIVO, siendo este una prueba de certeza por lo que no quedas dudas al tribunal que las conchas que fueron localizadas en el sitio del suceso y colectadas, fueron percutidas con las armas de fuego descritas, la fue debidamente incorporada para su lectura y sometida al control y contradicción de las partes, sin embargo el experto CARLOS BRUZUAL, rindió declaración durante el Juicio y reconoció en su contenido y firma todas las experticias por él practicadas, no obstante, en relación al objeto preciso de este Juicio Oral y Público, que concierne en demostrar la culpabilidad del ciudadano acusado JORGE LUIS RANGEL MELEAN, esta prueba no tiene valor probatorio alguno, ya que, en nada prueba que el acusado esté involucrado en el hecho que se le acusa. ASI SE DECLARA.-
3). EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-242-DC-0197-778, de fecha 07/03/19, suscrito por RAINELDA FUENMAYOR Y GÉNESIS LANDINO adscritos al área de laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, (inserto en los folios N° 93 y su vuelto y 94 de la Investigación Fiscal), admitido como PRUEBA DOCUMENTAL de conformidad a lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporados por su lectura en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del COPP suscrito por las funcionaria RAINELDA FUENMAYOR (vacaciones) Y GÉNESIS LANDINO (reposo médico), y ratificada por la funcionaria BERNICE HERNANDEZ, quien fue comisionada por ese Cuerpo de Investigación, con la finalidad de explicar en el debate Oral y Público, el contenido de la experticia, todo ello de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, con respecto a la sustitución de un experto por otros, acreditando en primer lugar las evidencias colectadas según cadena de custodia N° EH-0266 Y 0267-19, en la cual concluyeron: Muestra A: Hemática positiva, de especie humana, grupo sanguíneo O, Muestra B y C: hemática positiva de especie humana, grupo sanguíneo O, Ion Nitrato e Ion Nitrito Positivo, las cuales fueron tomadas del cadáver del ciudadano ADALBERTO MELEAN, evidencias éstas que tal y como lo manifestó el funcionario FABIAN SOTO, fueron colectadas en el levantamiento de cadáver, en consecuencia, se le da valor probatorio en este sentido, ya que, estas experticias son practicadas por expertos en la materia, y este Tribunal no refuta del resultado arrojada por la misma, no obstante, en relación al objeto preciso de este Juicio Oral y Público, que concierne en demostrar la culpabilidad del ciudadano acusado JORGE LUIS RANGEL MELEAN, esta prueba no tiene valor probatorio alguno, ya que, no se desprende algún elemento o algún aspecto que permita demostrar la responsabilidad, culpabilidad, participación o autoría del acusado JORGE LUIS RANGEL MELEAN, en el delito de Homicidio Calificado, razón por el cual este Tribunal desestima este órgano de prueba.

4) NECROPSIA N°228, realizado en fecha 11/04/19, suscrita por la DRA.YOLEIDA ALEMÁN adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Inserta al (folio N° 119 de la Investigación Fiscal), admitida como PRUEBA DOCUMENTAL de conformidad a lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporada por su lectura en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del COPP la cual fue explicada a este Tribunal por el ANATOMOPATÓLOGO FORENSE LAURA CONTRERA, quien fue comisionada por la Medicatura Forense, con la finalidad de explicar y ratificar en el debate Oral y Público, el contenido de la experticia, todo ello de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, con respecto a la sustitución de un experto por otro. Es adminiculada con la DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS FABIAN SOTO, JAIRO TRAVEZ, CARLOS BRUZUAL, la testigo VERIMAR SANCHEZ, por lo cual el Tribunal la estima y acredita que el día 15 de Febrero de 2019, se practicó necropsia de ley al cadáver, de sexo masculino de quien en vida se llamo ADALBERTO ENRIQUE MELEAN SÁNCHEZ, y quien al ser examen externo presento una data de muerte de 6 a 8 horas, presentando 8 herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego, con característica a distancia y como causa de muerte shock hipovolémico por hemorragia interna, por lesión pulmonar producido por herida por arma de fuego, la cual permite demostrar la comisión del delito de Homicidio Calificado, en contra del ciudadano ADALBERTO MELEAN, la cual pudo haber sido producida por el mismo ciudadano JORGE LUIS RANGEL MELEAN o por un tercero, lo cual no quedó determinado durante el debate oral y público; por lo que lógicamente tampoco se determinó responsabilidad penal del acusado de autos.

5) LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO N°0770-19, de fecha 15/02/19,
suscrito por JAIRO TRAVEZ adscrito al área de reconstrucción de hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, (inserto al folio N° 131 de la INVESTIGACION FISCAL), admitido como PRUEBA DOCUMENTAL de conformidad a lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporados por su lectura en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del COPP y ratificada por el funcionario JAIRO TRAVEZ, los cuales son valorados por el Tribunal, información basado en la inspección de sitio y evidencias colectadas, mediante las cuales se deja constancia de la ilustración del sitio donde fue asesinado el hoy occiso y las evidencias colectadas como: SEIS CONCHAS de balas percutidas, pertenecientes al calibre 9 milímetros Parabellum; TRES BLINDAJES de color dorado; UN PLOMO deformado de color gris; UN PROYECTIL deformado con su blindaje de color dorado; DOS IMPACTOS, producido por el paso de un proyectil único, disparado por arma de fuego; DOS PLOMO deformado; TRES ORIFICIOS, producido por el paso de un proyectil único, disparado por arma de fuego y Sustancia de pardo rojizo, presunta hemática, lo cual ratificada la versión aportada de los hechos la testigo presencial VERIMAR DEL VALLE SANCHEZ, el cual acredita la ubicación y características del sitio del suceso que se trasladan hasta el Sector lo De Doria, vía Palito Blanco, vía pública, Parroquia Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada estado Zulia, en el cual fue localizado evidencia de interés criminalístico, siendo esta un prueba de orientación para el Tribunal que permite ilustrarse con representación gráfica del sitio del suceso y las evidencias para el esclarecimiento de los hechos, no obstante, en relación al objeto preciso de este Juicio Oral y Público, que concierne en demostrar la culpabilidad del ciudadano acusado JORGE LUIS RANGEL MELEAN, esta prueba no tiene valor probatorio alguno, ya que, en nada prueba que el acusado esté involucrado en el hecho que se le acusa. ASI SE DECLARA.-

6) INFORME DE TRAYECTORIA BALÍSTICA N°9700-242-0771-19, de fecha 15 02.19, suscrita por JAIRO TRAVEZ Y VILMARY ALMARZA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio N° 133 y 134 y sus vueltos de la INVESTIGACION FISCAL), admitido como PRUEBA DOCUMENTAL de conformidad a lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporados por su lectura en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del COPP y ratificados por el funcionario JAIRO TRAVEZ, en la cual concluyeron: 01.Los impactos y orificios describíos en el texto de este informe, presentan características que nos permiten encuadrarlo como los producidos por el choque y paso de proyectil único disparado por arma de fuego. 02. El tirador, para el momento de efectuar los disparos que ocasionan los impactos y orificios signados con los números uno (01), dos (02), tres (3), cuatro (04) y cinco (05), localizados en la cerca perimetral de la vivienda, específicamente al lado izquierdo (vista al observador) de la puerta principal, se encuentra ubicado hacia el punto cardinal Nor-Oeste, efectuando el disparo con la boca del cañón del arma de fuego orientando hacia el objetivo. 3.Vista y analizadas los elementos físicos de juicio aunado a las apreciaciones de carácter criminalistico, no se establece la relación víctima, victimario, arma de fuego, sitio de suceso, motivado a que es necesario analizar el protocolo de autopsia, así como otras experticias de interés criminalístico, ya que representan elementos básicos de convicción para la elaboración y establecimiento objetivo de la Trayectoria Balisticas con respecto a la víctima. Este Tribunal le da valor probatorias, a los fines de acreditar la existencias de las evidencia colectadas, la descripción, ubicación, los impactos v orificios en el sitio del suceso; no obstante, en relación al objeto preciso de este Juicio Oral y Público, que concierne en demostrar la culpabilidad del ciudadano acusado JORGE LUIS RANGEL MELEAN, esta prueba no tiene valor probatorio alguno, ya que, en nada prueba que el acusado esté involucrado en el hecho que se le acusa. ASI SE DECLARA.

7) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUÓ REAL, de fecha 06/03/19, suscrita por GABRIEL MELENDEZ adscrito al Servicio de Investigación Penal del Estado Zulia, inserta al folio N° 135 de la INVESTIGACION FISCAL), practicada a un vehículo marca: Chevrolet, color: Dorado, Placas: VCF-75U, Tipo: Sedan, Serial del motor: 66V319169, modelo Aveo, año 2006, clase automóvil, serial de carrocería 8Z2TJ51666V319169, en la cual concluyeron que los seriales se encuentran en estado original. Esta documental, se examina y compara con la declaración del EXPERTO MERVIN JOSE MARIN GALUE, quien fue comisionado por ese Cuerpo de Investigación, con la finalidad de explicar y ratificar en el debate Oral y Público, el contenido de la experticia, todo ello de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, con respecto a la sustitución de un experto por otro, en virtud de la solicitud del Ministerio Público y con el acuerdo de la Defensa técnica. Este Tribunal solo le da valor probatorio, acredita la existencia y características así como la originalidad de los seriales del vehículo, más no se logró determina si conducía el referido vehículo, el acusado de auto, esta prueba documental, se adminicula con la declaración del funcionario LUIS GOMEZ, quien estuvo de apoyo en la aprehensión del acusado, quien afirmo en Sala de Juicio Oral y Público, que el acusado no se encontraba a bordo del vehículo sino que sus compañeros funcionarios, lo sacaron de una vivienda, sin encontrarle ninguna evidencia de interés criminalistico, y que en la inspección del vehículo, encontraron un arma de fuego tipo escopeta, no obstante, en relación al objeto preciso de este Juicio Oral y Público, que concierne en demostrar la culpabilidad del ciudadano acusado JORGE LUIS MELEAN, en el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, esta prueba no tiene valor probatorio alguno, ya que, en nada prueba que el acusado esté involucrado en el hecho que se le acusa. ASI SE DECLARA.-


8) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL
N° 0150, de fecha 17/04/19, suscrita por FRANKLIN RIVERO. JEAN CARLOS SOSA, adscrito a la Sección d Criminalísticas de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, INSERTO A LOS FOLIOS (136 Y 137) DE LA INVESTIGACION FISCAL, admitida como PRUEBA DOCUMENTAL de conformidad a lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporada por su lectura en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del COPP y ratificada por el funcionario que la suscribe JEAN CARLOS SOSA, ratifica la existencia del arma de fuego con las siguientes características: tipo escopeta larga, de fabricación ilícita, portátil, de uso individual, marca no posee, modelo no posee, fabricación: no industrializada, de origen indeterminada, calibre para alojar calibre 20 GAUCE, acabado superficial, pavón negro, parcialmente con signos físicos de desgaste en mayor parte de su superficie externa, determinándose que con el mimo se podía ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte, dependiendo de la zona anatómica comprometida y UN CARTUCHO, para arma de fuego, tipo escopeta, calibre 20 GAUCE, en forma de capsula, concha de forma cilíndrica, elaborada en material sintético resistente, de color rojo, contentivo en su interior de proyectiles múltiples, base metálicas de bronce, apreciándose alrededor de la base de culote, la inscripción “ARMUSA”, grabadas en bajorrelieve, la munición se encuentra en su estado original. EVIDENCIAS QUE SE ENCUENTRAN EN BUEN ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO, Este Tribunal le da valor probatorio de acreditar la existencia, el estado, uso y características del arma de fuego, al adminicularse con la declaración del funcionario LUIS GOMEZ, refiere que en la inspección del vehículo encontraron este tipo de arma y una capsula, dentro del vehículo que fue sacado atrás de una vivienda, vivienda donde fue sacado el hoy acusado, se adminicula con la declaración del experto MERVIN MARIN, QUIEN ACREDITA LA EXISTENCIA DEL VEHICULO, más nose logro determinar que se encontraba EL ARMA en posesión del acusado al momento de su aprehensión, esta prueba no tiene valor probatorio, de que el acusado esté involucrado en el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, que se le acusa. ASI SE DECLARA.-
9.) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N°SIPEZ-23-089-2019, de fecha 04/03/19, suscrita por FROILAN NEGRETE adscrito al Servicio de Investigación Penal del Estado Zulia, donde se describe la siguiente evidencia:Un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 20MM, con empuñadura o cacha fabricada en madera dé color marrón, sin seriales y marca de fabricación visible. 2. Una capsula calibre 20MM, marca Armusa, en su estado original de color rojo y dorado. Evidencia entregada por Froilan Negrete y recibida por Johan Sinfonte.- Se verificó que la evidencia fue adecuadamente preservada, a los fines de que sean sometidas a las experticias respectivas.

10.) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N°SIPEZ-23-089-2019, de fecha 04/03/19, suscrita por FROILAN NEGRETE adscrito al Servicio de Investigación Penal del Estado Zulia, donde se describe la siguiente evidencia: Un vehículo (01) vehículo marca: Chevrolet, modelo: aveo, año: 2006, color: Beige, tipo: Sedan, Placa: VCF-75U, serial de carrocería 8Z1TJ51565VJ19169, serial de motor 66V319169. Evidencia entregada por Froilan Negrete y recibida por Johan Sinfonte.- Se verificó que la evidencia fue adecuadamente preservada, a los fines de que sean sometidas a las experticias respectivas.

PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDA POR LA DEFENSA

1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 04-03-2019, suscrita por los funcionarios, adscrito al Servicio de Investigación Penal del Estado Zulia, admitida como PRUEBA DOCUMENTAL e incorporada por su lectura en juicio más sin embargo el tribunal no le otorga valor probatorio a la misma por cuanto en virtud del principio de inmediación debe tomarse en cuenta es el testimonio que dicho ciudadano rinde durante la audiencia del juicio oral y público, compareciendo al debate el funcionario LUIS GOMEZ y cuyas declaraciones fueron debidamente valoradas por el tribunal. Al respecto la Sala Penal en decisión n° 676 del 17 de diciembre de 2009, precisó: “... referente a las pruebas que se deben presenciar en el juicio oral y público, estas deben ser incorporadas de forma oral, para su apreciación por quienes están llamados a decidir, salvo las experticias recibidas conforme a las reglas de la prueba anticipada, las pruebas documentales, actas de reconocimiento, registro o inspección y otras que las partes y el tribunal acepten expresamente; lo contrario, es decir, aceptar como pruebas las actas de entrevistas del Ministerio Público o actas policiales, sería ir contra los Principios Procesales de Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad…”.Acorde con lo anterior indicó la Sala Penal: “...las contradicciones ... entre la declaración del testigo ... y lo depuesto por éste en el acta de entrevista realizada por el Ministerio Público, la Sala señala, que las inconsistencia de este tipo son exclusivamente objeto del debate oral y público, mediante la indagación exhaustiva de las partes en la etapa del interrogatorio de los testigos, para que el Tribunal de Juicio pueda valorar, en su justa dimensión el testimonio, ya que el juzgador no puede apreciar las entrevistas formadas en la etapa de investigación, por cuanto violaría los principios de inmediación y contradicción….”. (omissis). ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBAS TESTIMONIALES PRESCINDIDA

Se deja constancia que en Audiencia Oral y Pública en fecha 16 de Diciembre de 2020, que el Tribunal se le pone de manifiesto a las partes, el oficio nº 06038, de fecha 07-12-2020, emanado del Jefe del Cuerpo de Investigaciones Penales y Científicas del Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, Msc. Pedro Jose Guarapo Marrero Comisario, donde informa que los funcionarios VILMARY ALMARZA y DERWIN GRANADILLO, están trabajando en Punto Fijo, razón por la cual se les dificulta asistir al juicio, asimismo, la JEFA DE RECURSO HUMANO DEL CICPC, informo por vía telefónica a este Tribunal, que el funcionario WALTER BRACHO, están trabajando en otro Estado y la JEFA DE RECURSO HUMANO DEL SIPEZ, informo por vía telefónica a este Tribunal, que los funcionarios GABRIEL MELENDEZ, JUAN VERA y RAFAEL NAVARRO, se encuentra detenidos y el funcionario FREDDY BRICEÑO, ya no labora en el SIPEZ. A lo cual el Representante del Ministerio Público manifestó: “Consta en actas que el funcionario VILMARY ALMARZA, están trabajando en Punto Fijo, pero en virtud de que dicha actuación fue suscrita por el funcionario JAIRO TRAVEZ, que si acudió al debate, es por lo que el testimonio del mismo no es imprescindible para el devenir de este acto, es porque prescindo de dicho testimonio, en relación al funcionario DERWIN GRANADILLO, están trabajando en Punto Fijo, pero en virtud de que dicha actuación fue suscrita por el funcionario FABIAN SOTO, que si acudió al debate, es por lo que el testimonio del mismo no es imprescindible para el devenir de este acto, es porque prescindo de dicho testimonio. En relación al funcionario GABRIEL MELENDEZ, se encuentra detenido, solicito que se oficie, solicitando un experto sustituto, en Vehiculo. En relación, al funcionario JUAN VERA, se encuentra detenido, pero en virtud de que dicha actuación fue suscrita por los funcionarios JOHAN RODRIGUEZ y FREDDY HERNANDEZ, que si acudieron al debate, es por lo que el testimonio del mismo no es imprescindible para el devenir de este acto, es porque prescindo de dicho testimonio. En relación al funcionario RAFAEL NAVARRO, se encuentra detenido, pero en virtud de que dicha actuación fue suscrita por el funcionario LUIS GOMEZ, que si acudió al debate, es por lo que el testimonio del mismo no es imprescindible para el devenir de este acto, es porque prescindo de dicho testimonio. En relación al funcionario WALTER BRACHO, están trabajando en otro Estado, pero en virtud de que dicha actuación fue suscrita por el funcionario FABIAN SOTO, que si acudieron al debate, es por lo que el testimonio del mismo no es imprescindible para el devenir de este acto, es porque prescindo de dicho testimonio. En relación al experto LUIS NEGRON, en virtud de que dicha actuación fue suscrita por el experto CARLOS BRUZUAL, que si acudió al debate, es por lo que el testimonio del mismo no es imprescindible para el devenir de este acto, es porque prescindo de dicho testimonio. En relación al experto FRANKLIN RIVERO, en virtud de que dicha actuación fue suscrita por el experto JEAN CARLOS SOSA, que si acudió al debate, es por lo que el testimonio del mismo no es imprescindible para el devenir de este acto, es porque prescindo de dicho testimonio, asimismo, en relación al funcionario FREDDY BRICEÑO, no se encuentra adscrito al SIPEZ, solicito que se oficie al RECURSO HUMANO DEL CPBEZ, para su ubicación.es todo”. Se deja constancia que las Defensoras Privadas no hace oposición alguna a la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, por lo que el Tribunal prescinde en este acto de la prueba testimoniales de los funcionarios VILMARY ALMARZA, DERWIN GRANADILLO, JUAN VERA, RAFAEL NAVARRO, WALTER BRACHO, LUIS NEGRON y FRANKLIN RIVERO, ofrecida en su oportunidad legal y admitida en fase de control, por cuanto no compareció a rendir declaración y en consecuencia no aportó ningún valor probatorio al presente debate oral. ASI SE DECLARA

Se deja constancia que en Audiencia Oral y Pública en fecha 18 de Febrero de 2021, que el Tribunal se le pone de manifiesto a las partes, el oficio nº 014-21, de fecha 08-02-2021, emanado del Director General del CPBEZ, GENERLAL DE BRIGADA ELIEZER ORANGEL PEREIRA BURGOS, donde informa que el funcionario FREDDY BRICEÑO, pertenece a esa Institución, pero desde 05-01-2021, presenta abandono de cargo hasta la presente fecha y la SECRETARIA DEL CICPC DEL EJE DE HOMICIDIO, informo por vía telefónica a este Tribunal, que el funcionario WILMER CACERES, se encuentra de reposo médico por covid 19. A lo cual el Representante del Ministerio Público manifestó: “Consta en actas que el funcionario FREDDY BRICEÑO, presenta abandono de cargo, lo que hace imposible su ubicación, es por lo que el testimonio del mismo no es imprescindible para el devenir de este acto, es porque prescindo de dicho testimonio, en relación al funcionario WILMER CACERES, se encuentra de reposo médico por covid 19, pero en virtud de que dicha actuación fue suscrita por el funcionario FABIAN SOTO, que si acudió al debate, es por lo que el testimonio del mismo no es imprescindible para el devenir de este acto, es porque prescindo de dicho testimonio. es todo”. Se deja constancia que las Defensoras Privadas no hace oposición alguna a la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, por lo que el Tribunal prescinde en este acto de la prueba testimonial de los funcionarios FREDDY BRICEÑO y WILMER CACERES, ofrecida en su oportunidad legal y admitida en fase de control, por cuanto no compareció a rendir declaración y en consecuencia no aportó ningún valor probatorio al presente debate oral. ASI SE DECLARA.

Se deja constancia que en Audiencia Oral y Pública en fecha 15 de Abril de 2021, que el Tribunal se le pone de manifiesto a las partes, el oficio n° 065-21, de fecha 08-03-2021, emanado del Director de la Coordinación Policial N° 14, Jesús Enrique Lossada, Comisionado Jefe CPBEZ, ELIEZER SOLANO, donde consigna Acta Policial del Mandato de Conducción del testigo LUIS ERNESTO ANTUNEZ CHAVEZ, donde informa que no lograron ubicar al referido ciudadano. Acto seguido se le da la palabra a la Fiscalía 50° del Ministerio Público, ABOG. DANICE CEPEDA, quien expone: Esta representación fiscal prescinde del testigo LUIS ERNESTO ANTUNEZ CHAVEZ, por cuanto del acta policial se refleja que en entrevista sostenida con el vocero del Consejo Comunal Lo De Doria quien le manifestó que el referido ciudadano no se encontraba en el lugar y que además desconocía el paradero del mismo. Es todo. Se deja constancia que las Defensoras Privadas no hace oposición alguna a la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, por lo que el Tribunal prescinde en este acto de la prueba testimonial del testigo LUIS ERNESTO ANTUNEZ CHAVEZ, ofrecida en su oportunidad legal y admitida en fase de control, por cuanto no compareció a rendir declaración y en consecuencia no aportó ningún valor probatorio al presente debate oral. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESCINDIDA POR LA DEFENSA PRIVADA

Se deja constancia que en Audiencia Oral y Pública en fecha 29 de Abril de 2021, se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABOG. MARIA T. ARRIETA, toma la palabra, quien manifiesta: “Renuncio a las PRUEBAS DOCUMENTALES, que fueron promovida por esta Defensa y admitida por el Tribunal del Control, que son las siguientes: Acta de Investigación Penal, de fecha 15 de febrero de 2019, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO WALTER BRACHO, DETECTIVE AGREGADO FABIÁN SOTO, DEL INSPECTOR DREWIN GRANADILLO Y EL DETECTIVE WILMER CACERES, adscritos al Eje de Homicidio Zulia, Acta de Inspección Técnica N° 00213, CON FIJAJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 15/02/19, suscrita a los funcionarios DETECTIVES AGREGADOS WALTER BRACHO, FABIÁN SOTO, INSPECTOR DERWIN GRANADILLO Y DETECTIVE WILMER CACERES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Acta de Inspección Técnica N°00214, CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 15/02/19, suscrita por los funcionarios DETECTIVES AGREGADOS WALTER BRACHO, FABIÁN SOTO, INSPECTOR DREWIN LO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Entrevista a la ciudadana Verimar del Valle Sánchez, progenitura del occiso ADALBERTO MELEAN SANCHEZ, de fecha 15/02/19, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de Investigación Penal, de fecha 17/02/19, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO WALTER BRACHO, FABIÁN SOTO, INSPECTOR DREWIN GRANADILLO Y EL DETECTIVE WILMER CACERES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de Investigación Penal, de fecha 18/02/19, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADOS WALTER BRACHO, FABIÁN SOTO, INSPECTOR DREWIN GRANADILLO Y EL DETECTIVE WILMER CACERES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de febrero de 2019, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO WALTER BRACHO, adscrito al Cuerpo dé Investigaciones y Criminalística del Estado Zulia, Acta de traslado de fecha 11/04/19, suscrita por la funcionaría ZENAIDA ARTIGAS, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Acta de Investigación Penal, de fecha 11/04/19, suscrita el supervisor JHOAN RODRÍGUEZ, JUAN VERA Y FREDDY HERNÁNDEZ, adscritos al Servicio de investigación penal de Estado Zulia del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia {SIPEZ}, Acta de Investigación Penal, de fecha 12/04/19, suscrita por los funcionarios FABIÁN SOTO, KEILA BARRETO Y SIDNEY PORRAS, adscritos al Servicio de Investigación Penal del Estado Zulia del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia {SIPEZ}, Acta de Entrevista tomada por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico al ciudadano ADALBERTO FRANCISCO DÍAZ, Acta de Entrevista tomada por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico al ciudadano FIDEL BERNAL, Acta de Entrevista tomada por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico a la ciudadana ALBANIS DEL FERNANDEZ CATARI, Acta de Entrevista tomada por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, al ciudadano AQUILINO ANTONIO FERNANDEZ, Acta de Entrevista tomada por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a la ciudadana ISABEL MARÍA FONTALVO VITORA, Carta de Referencia emitida por el Consejo Comunal "Viviendo un Nuevo Socialismo", Carta de Referencia emitida por el Consejo Comunal "La Nueva lucha, en virtud de que no es imprescindible para el devenir de este acto, es porque prescindo de dicha pruebas documentales, es todo”. Se deja constancia que el FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, no hace oposición alguna a la exposición de la Defensa Privada, por lo que el Tribunal prescinde en este acto de las PRUEBAS DOCUMENTALES, que son las siguientes: Acta de Investigación Penal, de fecha 15 de febrero de 2019, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO WALTER BRACHO, DETECTIVE AGREGADO FABIÁN SOTO, DEL INSPECTOR DREWIN GRANADILLO Y EL DETECTIVE WILMER CACERES, adscritos al Eje de Homicidio Zulia, Acta de Inspección Técnica N° 00213, CON FIJAJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 15/02/19, suscrita a los funcionarios DETECTIVES AGREGADOS WALTER BRACHO, FABIÁN SOTO, INSPECTOR DERWIN GRANADILLO Y DETECTIVE WILMER CACERES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Acta de Inspección Técnica N°00214, CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 15/02/19, suscrita por los funcionarios DETECTIVES AGREGADOS WALTER BRACHO, FABIÁN SOTO, INSPECTOR DREWIN LO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Entrevista a la ciudadana Verimar del Valle Sánchez, progenitura del occiso ADALBERTO MELEAN SANCHEZ, de fecha 15/02/19, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de Investigación Penal, de fecha 17/02/19, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO WALTER BRACHO, FABIÁN SOTO, INSPECTOR DREWIN GRANADILLO Y EL DETECTIVE WILMER CACERES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de Investigación Penal, de fecha 18/02/19, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADOS WALTER BRACHO, FABIÁN SOTO, INSPECTOR DREWIN GRANADILLO Y EL DETECTIVE WILMER CACERES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de febrero de 2019, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO WALTER BRACHO, adscrito al Cuerpo dé Investigaciones y Criminalística del Estado Zulia, Acta de traslado de fecha 11/04/19, suscrita por la funcionaría ZENAIDA ARTIGAS, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Acta de Investigación Penal, de fecha 11/04/19, suscrita el supervisor JHOAN RODRÍGUEZ, JUAN VERA Y FREDDY HERNÁNDEZ, adscritos al Servicio de investigación penal de Estado Zulia del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia {SIPEZ}, Acta de Investigación Penal, de fecha 12/04/19, suscrita por los funcionarios FABIÁN SOTO, KEILA BARRETO Y SIDNEY PORRAS, adscritos al Servicio de Investigación Penal del Estado Zulia del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia {SIPEZ}, Acta de Entrevista tomada por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico al ciudadano ADALBERTO FRANCISCO DÍAZ, Acta de Entrevista tomada por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico al ciudadano FIDEL BERNAL, Acta de Entrevista tomada por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico a la ciudadana ALBANIS DEL FERNANDEZ CATARI, Acta de Entrevista tomada por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, al ciudadano AQUILINO ANTONIO FERNANDEZ, Acta de Entrevista tomada por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a la ciudadana ISABEL MARÍA FONTALVO VITORA, Carta de Referencia emitida por el Consejo Comunal "Viviendo un Nuevo Socialismo", Carta de Referencia emitida por el Consejo Comunal "La Nueva lucha, por lo que el Tribunal prescinde en este acto de las referidas pruebas documentales, ofrecida en su oportunidad legal y admitida en fase de control, por cuanto no comparecieron a rendir declaración y en consecuencia no aportó ningún valor probatorio al presente debate oral. Así se decide.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal Cuarto de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, luego de haber estudiado todos los elementos incorporados al debate oral y público y valorados conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según los cuales esta Juzgadora, debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo; evidencia en primer lugar, que el representante del Ministerio Público ACUSO A JORGE LUIS RANGEL MELEAN, por ser presuntamente AUTOR en la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía con el nombre de ADALBERTO ENRIQUE MELEAN SANCHEZ. Ahora bien, este Tribunal considera que mediante la valoración de los medios de pruebas recepcionadas durante la celebración del juicio oral y público, no logró determinarse los hechos tal y como fueron explanados en la acusación fiscal, quedó demostrado que el ciudadano que en vida respondía al nombre de ADALBERTO ENRIQUE MELEAN SANCHEZ, en la mañana del día 15 de Febrero de 2019, fue víctima del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal. Sin embargo el Ministerio Público no pudo demostrar plenamente, sin sombra de duda, o al menos sin duda razonable, que el acusado JORGE LUIS RANGEL MELEAN, fue el perpetrador de ese hecho punible por el cual fue acusado y ha sido procesado, así como no pudo demostrarse la participación, responsabilidad penal ni la culpabilidad por el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Es decir, que el Estado, a través del Ministerio Público, no pudo desvirtuar o destruir el principio constitucional de la presunción de inocencia que ampara al acusado JORGE LUIS RANGEL MELEAN y demostrar su culpabilidad en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones
Al respecto, estima este Tribunal, que solo quedo suficientemente demostrado mediante la incorporación de las pruebas durante el juicio, los siguientes hechos:
“En fecha 15 de Febrero del año 2019, cuando eran aproximadamente a las 07:30 horas de la mañana en momentos que los ciudadanos ADALBERTO MELEAN Y VERIMAR SÁNCHEZ, se encontraban parados frente a su casa ubicada en el Sector lo de Dorian, vía palito blanco, frente a la antigua panadería PAN CÓMELO, casa N° 22, parroquia la Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada, estado Zulia, cuando de repente fueron interceptados por dos muchachos a bordo de una motocicleta, de donde se baja el parrillero y le dispara en varias oportunidades al ciudadano ADALBERTO MELEAN y él cae al piso, por lo que la ciudadana VERIMAR SANCHEZ (progenitora) se lanzó sobre él para protegerlo, pero aun así el sujeto le siguió disparando y luego se fueron del sitio; fueron las victimas trasladados hasta el Hospital José Maria Vargas”.

Estos hechos quedaron acreditados en primer lugar con la declaración de la funcionaria LAURA HAYDEE CONTRERAS SILVA, simultáneamente con NECROPSIA DE LEY, realizado al cadáver de Adalberto Enrique Melean Sánchez, suscrito por la funcionaria YOLEIDA ALEMAN, por encontrarse en reposo médico, no pudo acudir ante el Tribunal, siendo este testimonio de la ANATOMOPATOLOGO LAURA HAYDEE CONTRERAS SILVA, debidamente incorporado al proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal penal y ambos sometidos al control y contradicción de las partes, manifestando que fue practicada en fecha 15 de Febrero de 2019, a las 12:50pm, que el cadáver presento data de muerte de aproximadamente fue de 6 a 8 horas, presentaba 8 heridas por el paso de proyectil único, es decir por 8 balas, describió las trayectorias de la ubicación de cada herida y la causa de muerte del ciudadano Adalberto Enrique Melean Sánchez: shock hipovolémico, por hemorragia interna, por lesión pulmonar, producida por arma de fuego, asimismo, la experta indico que en el informe deja constancia que se incautó un proyectil dentro del cadáver, que se hace la cadena de custodia y lo envía al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Departamento de Balística, a los fines de determinar el calibre, siendo ratificada las heridas que presento el cadáver con la declaración del funcionario FABIAN SOTO, quien indico que en fecha 15-02-2019, una vez que recibe reporte del occiso, se constituye la comisión a la Morgue del Hospital Vargas, donde se encontraba el cadáver, su actuación fue de apoyo a la comisión; refiere que el técnico, hace la inspección al cadáver, quien especifica las heridas, observando múltiples heridas, se incautó como interés criminalistico, la vestimenta al occiso, después que se hace el levantamiento de cadáver, luego el investigador se entrevista con familiares que se encontraba en las fueras del Hospital, la madre del occiso, quien manifestó que el lugar del hecho, había sido en el Sector Lo De Doria, vía palito blanco, se encontraban esperando el bus, se presentó una moto, los motorizados con casco, proporcionándole múltiples disparos, a su hijo, siendo adminiculada este testimonio, con la declaración de la testigo presencial, VERIMAR SANCHEZ, progenitora del hoy occiso, que en fecha 15-02-19, aproximadamente a las 7:15 a 7:30 de la mañana, los hechos sucedieron frente de su casa, ubicada en la vía principal, Lo De Doria, frente a la Panadería Pa Comelo, del Municipio Jesús Enrique Lossada, estaba con su hijo Adalberto Melean Sánchez, de 19 años de edad, estaba solamente los dos conversando, esperando transporte, tenía aproximadamente como 15 ó 20 minutos, cuando apareció una moto de manera sorpresiva, con dos ciudadanos que tenía ambos cascos puestos y se dijo uno al otro ese es, ese es; el de copiloto, es quien acciona en contra de su hijo; fueron trasladados hasta el Hospital José María Vargas, donde le informaron que su hijo recibió 8 disparo, se adminicula con la declaración del funcionario JAIRO TRAVEZ, quien se dirigió al sitio de suceso, en fecha 15-02-2019, a practicar la experticia de LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, N° 0770-19, de fecha 15-02-19, (inserto al folio N° 131 de la INVESTIGACION FISCAL), ilustrando la escena de crimen y INFORME DE TRAYECTORIA BALISTICA N° 0771-19, de fecha 15-02-2019, (inserta al folio N° 133 y 134 y sus vueltos de la INVESTIGACION FISCAL), arrojando en sus conclusiones de que si la boca del cañón fue apuntando hacia el objetivo, de que fueron varios disparos, en el sitio se colecto presunta sustancia hemática, se incautó varios proyectiles, 6 conchas, observo 2 impactos y 3 orificios todos fueron productos por arma de fuego, determina de manera orientativa que las conchas colectadas son de calibre 9 milímetros, que la persona que disparo estaba en movimiento, venia caminando o corriendo mientras disparaba, porque las conchas no estaba todas en el mismo sitio, al ser peritada las conchas y proyectiles encontrada en el sitio de suceso, por el experto de balísticas CARLOS BRUZUAL, a los fines de ser comparada resultaron del calibre de 9mm, todas positiva entre si, que fueron disparada por una misma arma de fuego, lo cual se le otorga valor probatorio la declaración de la ANATOMOPATOLOGO, LAURA CONTRERAS, para acredita el asesinato del ciudadano ADALBERTO MELEAN, se utilizó una sola arma de fuego, calibre 9mm, sin lugar a dudas demuestra la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en perjuicio de quien en vida respondía con el nombre de ADALBERTO ENRIQUE MELEAN SÁNCHEZ, es por lo cual creo convicción al Tribunal la causa de la muerte del ciudadano Adalberto Enrique Melean Sánchez, shock hipovolémico, por hemorragia interna, por lesión pulmonar, producida por arma de fuego y que presentaba 8 heridas por el paso de proyectil único. Sin embargo, a esta testimonial no se le da valor probatorio para demostrar la culpabilidad del acusado JORGE LUIS RANGEL MELEAN, en la comisión del mencionado delito, por cuanto el arma que fue comparada con las conchas y proyectiles, donde ocurrieron los hechos, no le fue incautada al acusado, desconociendo este Tribunal la procedencia de esa arma. ASI SE DECLARA.-

Por otra parte, esta declaración del funcionario EXPERTO JAIRO TRAVEZ, fue debidamente incorporada al proceso conjuntamente con las dos experticias que realizo y ambos sometidos al control y contradicción de las partes, manifestando dicho funcionario que se trasladó hasta el sector lo De Doria, vía Palito Blanco, vía pública frente al Colegio Maria Gracia Teter, Parroquia Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia, a fin de realizar experticia de levantamiento planimetrico, siendo esta un prueba de orientación para el tribunal que permite al tribunal ilustrarse con representación grafica y la trayectoria balística arrojando en sus conclusiones de que si la boca del cañón fue apuntando hacia el objetivo, de que fueron varios disparos, de donde estaba ubicado, los orificios muestra que tiene una altura descendente, es decir hacia abajo, como si la victima estuviera agachada o doblado, en el sitio se colecto presunta sustancia hemática, se incautó varios proyectiles, 6 conchas, observo 2 impactos y 3 orificios todos fueron productos por arma de fuego, determina de manera orientativa que las conchas colectadas, son de calibre 9 milímetros y que la persona que disparo estaba en movimiento, venia caminando o corriendo mientras disparaba, porque las conchas no estaba todas en el mismo sitio. El análisis de esta testimonial del experto JAIRO TRAVEZ, se aprecia y valora toda vez que determina con ella el lugar de los hechos aquí debatidos, así como las evidencias colectadas, por cuanto el experto reconoció su contenido y firma. Por tanto el Tribunal deja constancia que le otorga pleno valor probatorio a dicha testimonial, así como a las experticias, ut supra trascritas, para determinar lugar, tiempo y modo donde resultó muerto el ciudadano Adalberto Enrique Melean Sánchez y las evidencias colectadas. Sin embargo a esta testimonial no se le da valor probatorio para demostrar la culpabilidad del acusado JORGE LUIS RANGEL MELEAN, en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO. ASI SE DECLARA.-

Indica igualmente el funcionario CARLOS BRUZUAL, fue debidamente incorporada al proceso conjuntamente con los 1) INFORME BALISTICO N° 0747, de fecha 18-02-2019 (inserto en el folio N° 56 y su vuelto de la INVESTIGACION FISCAL) y 2) INFORME BALISTICO N° 0697, de fecha 21-02-2019 (inserto en el folio N° 75 y su vuelto de la INVESTIGACION FISCAL), que realizo y ambos sometidos al control y contradicción de las partes, por lo cual este Tribunal le otorga valor probatorio, a los fines de acreditar la existencia y características de seis (6) conchas de municiones de calibre 9mm, tres (3) proyectiles de calibre 9mm, un (1) núcleo de plomo y dos (2) fragmentos de blindajes, en la comparación balística, concluye que las seis (6) conchas de municiones, fueron disparados por una misma arma de fuego, del calibre 9mm y los tres (3) proyectiles por una misma arma de fuego, del calibre 9mm, las cuales fueron colectadas por los funcionarios técnicos e investigadores, en fecha 15-02-19, en la vía principal del Sector Lo De Doria, del Municipio Jesús Enrique Lossada, según la declaración de FABIAN SOTO y JAIRO TRAVEZ, quien se trasladaron al sitio del suceso, asimismo, acredita la existencia y características de otras evidencias como un arma de fuego, tipo pistola, marca GLOCK, modelo 17, de calibre 9mm, de fabricación austriaca, tres (3) conchas de municiones, tres (3) conchas de municiones más, un (1) proyectil, un (1) núcleo de plomo, la cual este Tribunal desconoce donde fueron colectadas, SE COMPARA el ARMA con las seis (6) conchas de municiones, tres (3) proyectiles, un (1) núcleo de plomo y dos (2) fragmentos de blindajes, las cuales fueron colectadas por los funcionarios técnicos e investigadores, en fecha 15-02-19, en la vía principal del Sector Lo De Doria, del Municipio Jesús Enrique Lossada, según la declaración de FABIAN SOTO y JAIRO TRAVEZ, quien se trasladaron al sitio del suceso y el experto CARLOS BRUZUAL, concluyen que las 9 conchas de municiones, resulto positivo que han sido disparadas con el arma suministrada y los tres (3) proyectiles, fueron disparados con esa arma y tres (3) conchas de municiones, si fueron disparadas por otra arma de fuego diferente, siendo ésta una prueba de certeza que permite determinar de cual arma de fuego se realiza el disparo, acreditando el Tribunal que las conchas y proyectiles fueron observadas bajo el microscopio, comparación balística y un cotejo comparativo donde se estableció de que presentaba las mismas características, dio como resultado positivo. Esta declaración del experto CARLOS BRUZUAL, se evidencia que en el asesinato del ciudadano ADALBERTO MELEAN se utilizó un arma de fuego, tipo pistola, marca GLOCK, modelo 17, de calibre 9mm, de fabricación austriaca. Este Tribunal desconoce la procedencia de esa referida arma, por cuanto el mismo experto CARLOS BRUZUAL, no practico el procedimiento, solo recibió la evidencia y la perito, lo cual no se logra determinar la procedencia del ARMA DE FUEGO, tipo pistola, marca GLOCK, modelo 17, de calibre 9mm, de fabricación austriaca, la cual no le fue incautada al acusado de autos, por lo que la declaración del experto CARLOS BRUZUAL, no se le otorga valor probatorio, para demostrar la culpabilidad del acusado JORGE LUIS RANGEL MELEAN, en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO. ASI SE DECLARA.-

En relación las evidencias colectadas en el levantamiento de cadáver y sitio de suceso, fue debidamente incorporada para su lectura en juicio experticias HEMATOLOGICAS ESPECIE GRUPO SANGUINEO E ION NITRITO Y ION NITRATO, la cual fue ratificada por la funcionaria la Experta BERNICE HERNANDEZ, simultáneamente con las Experticias Hematológica, especie, grupo sanguíneo, e ion nitrato y ion nitrito, suscrito por las funcionaria RAINELDA FUENMAYOR (vacaciones) Y GENESIS LANDINO (reposo médico), por lo cual rindió declaración en sustitución de dichas funcionarias, siendo este testimonio debidamente incorporado al proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal penal y ambos sometidos al control y contradicción de las partes, acreditando las evidencias correspondientes Muestra “A”: son dos (2) segmentos de gasas, impregnados de una sustancia de color pardo rojizo, indicado como colectado una (1) en el sitio del suceso y la otra al cadáver; la Muestra “B” es una prenda de vestir de uso indistinto de lo denominado chemise, confeccionado en fibra sintética, de color rojo, con una etiqueta identificada, donde se lee “SUPERIOR” talla 2XL-R, con un bordado en su parte anterior donde se lee “ADVANCE AUTO PARTS”, presentando en su superficie manchas de color pardo rojizo y varios orificios de bordes irregulares; como Muestra “C” una prenda de vestir de uso indistinto de lo denominado pantalones confeccionado en fibras naturales y sintéticas de color azul, con una etiqueta identificativa, donde se lee WENDER, talla 40, presentando en su superficie mancha de color pardo rojizo, luego explico, que es lo que el laboratorio le hace, para determinar si es sustancia hemática, con pruebas de orientación y con pruebas de certeza, por separado pero la técnica es la misma para obtener dicho resultado, obtiene como resultado en el caso de las tres (3) muestras, dieron positiva como sustancia hemática, es decir, sangre, luego determinar qué tipo de sangres es, si es sangre humana o sangre animal, indico que es un método de certeza, en los tres (3) casos, también dio positivo para sangre humana, y finalmente determinar qué tipo de sangre es, es un método bastante largo, incluso se necesita más de casi 72 horas, para poder trabajar con esta técnica, en estos casos la muestra dio grupo sanguíneo “O”, ahora a estas evidencias le practicaron iones nitratos y iones nitritos, en el caso de la Muestra B y de la Muestra C, que son la vestimenta del cadáver, porque la Muestra A, son dos gasas, una tomada del cadáver y la otra del sitio, no se le práctica, explicando lo reactivo que utiliza, por tanto, dieron las MUESTRAS B y C, para iones nitratos y para iones nitritos positiva, siendo éste resultado de orientación para determinar la presencia de los componentes de la pólvora, evidencias éstas que tal y como lo manifestó los funcionarios FABIAN SOTO, que refirió que el técnico, colecto evidencia en el levantamiento del cadáver y JAIRO TRAVEZ, que en el sitio del suceso se colecto la presunta sustancia hemática.

Esta declaración el funcionario FABIAN SOTO, fue debidamente incorporada al proceso y sometida al control y contradicción de las partes, se ratifica la perpetración del hecho punible de Homicidio Calificado, cometido en perjuicio de quien en vida respondía con el nombre de ADALBERTO ENRIQUE MELEAN SANCHEZ, y que el mismo ocurrió en fecha 15-02-2019, muerte que fue causada por múltiples heridas, producidas por disparos de arma de fuego, por lo que en este sentido se le da valor Probatorio, quien indico que una vez que le hacen el reporte del occiso, se constituye la comisión a la morgue del Hospital Vargas, donde se encuentra el cadáver, su actuación fue de apoyo a la comisión; refiere que el técnico, hace la inspección al cadáver, quien especifica las heridas, observando múltiples heridas, se incautó como interés criminalistico, la vestimenta, después que se hace el levantamiento de cadáver, luego el investigador se entrevista con familiares que se encontraba en las fueras del Hospital, la madre del occiso, quien manifestó que el lugar del hecho, había sido en el Sector Lo De Doria, vía palito blanco, se encontraban esperando el bus, se presentó una moto, los motorizados con casco proporcionándole múltiples disparos, a su hijo y a ella. Asimismo, se trasladaron al sitio del suceso, los investigadores trataron de buscar información mediante los vecinos, ninguno brindaban información alguna y la otra fue la hermana del muerto, manifestó lo mismo que estaban esperando carrito, el bus, cuando fue sorprendido por la moto. En la inspección técnica del sitio de suceso, se pudo colectar cinco (5) evidencias, que para ese entonces, se encontraban en el sitio; los investigadores se entrevistan con los moradores, con los habitantes del sector, quienes mencionaron que la moto había corrido para el Sector las casitas, de ahí se dirige a ese Sector, para ubicar otros testigos, que pudieran dar información sobre el hecho y fue infructuosa la misma. En los días siguientes al hecho, se conformó una comisión, se volvió a ir al sitio del hecho y los investigadores comenzaron a preguntar a los transeúntes, referente al hecho, que le ocupa, ahí en el lugar, varios que no quisieron identificarse, por temor a la magnitud del hecho y al día a día, que se vive en ese Municipio, se la mantiene azotado, manifestaron que ese Sector, igual que otros sectores San Isidro, las Casitas, las Amalias y la Revancha, son azotados, por la banda el Chamu, señalaron a numerosos integrantes de la banda y Jorge Luís Melean, como no dieron con ninguno, solicita la orden de aprehensión al Jorge Luis Melean, antes el Ministerio Público, el funcionario Soto, indico que no participo en esa orden de aprehensión, desconociendo en que se basaron, para solicitar dicha orden de aprehensión, ya que en toda la investigación, no tuvo presente. Esta declaración del funcionario FABIAN SOTO, acredita la existencia y características del sitio del suceso, las evidencias colectadas, la descripción del cadáver y las heridas que presentaba, de manera referencial, ya que el se encontraba de apoyo, con el funcionario técnico que realizo el levantamiento de cadáver y la inspección del sitio de suceso. En relación a las circunstancias bajo las cuales se produjo el hecho, dicho funcionario señala que fue el funcionario investigador quien recabo dicha información, con la madre del occiso y la hija, es por lo cual acredita mediante ésta declaración por referencia las circunstancias de comisión del hecho punible, esta versión de cómo sucedieron los hechos adminiculada con la declaración de la testigo presencial, VERIMAR SANCHEZ, progenitora del hoy occiso, que en fecha 15-02-19, aproximadamente a las 7:15 a 7:30 de la mañana, los hechos sucedieron frente de su casa, ubicada en la vía principal, Lo De Doria, frente a la Panadería Pa Comelo, del Municipio Jesús Enrique Lossada, estaba con su hijo Adalberto Melean Sánchez, de 19 años de edad, estaba solamente los dos conversando, esperando transporte, tenía aproximadamente como 15 ó 20 minutos, cuando apareció una moto de manera sorpresiva, con dos ciudadanos que tenía ambos cascos puestos y se dijo uno al otro ese es, ese es; el de copiloto, es quien acciona en contra de su hijo; fueron trasladado hasta el Hospital José María Vargas, donde le informaron que su hijo recibió 8 disparo, se adminicula con la declaración del funcionario JAIRO TRAVEZ, quien se dirigió al sitio de suceso, en fecha 15-02-2019, a practicar la experticia de Levantamiento Planimetrico, ilustrando la escena de crimen, se adminicula con la declaración de la experta LAURA CONTRERA, quien interpreto el contenido de la NECROPSIA DE LEY, indico que el cadáver recibió varios disparos, ocasionando 8 heridas, producida por disparo de proyectil único. Este Tribunal otorga valor probatorio a la declaración del funcionario FABIAN SOTO, a través del mismo se logra comprobar cómo el Cuerpo Policial tuvo conocimiento del hecho, a realizar las primeras diligencias de investigación del hecho punible, lo cual acreditar el primer indicio de que ciertamente se configuro el delito de Homicidio Intencional Calificado, cometido en perjuicio del ciudadano ADALBERTO ENRIQUE MELEAN SANCHEZ, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho punible, de manera referencial, ya que el mismo asevera que no entrevistó a nadie sino solo fue de apoyo, del técnico y de los funcionarios investigadores. Por otra parte, la declaración del funcionario FABIAN SOTO, indico que en fecha 17-02-2019, se constituye una comisión, trasladándose nuevamente al lugar de los hechos a entrevistar posibles testigos, obteniendo información de moradores sin identificar, responsabilizando a más de una persona en la ejecución del hecho punible, lo cual genera dudas en cuanto a quién dio muerte al ciudadano ADALBERTO ENRIQUE MELEAN SANCHEZ, por lo que a juicio de quien aquí decide con dicha testimonial, no constituye prueba alguna, que permita demostrar la culpabilidad del acusado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, no es posible acreditar ningún nexo causal entre el acusado de autos el hecho punible, por ende genera duda razonable, pues para servir de medio probatorio necesariamente debe ser adminiculado con otro medio de prueba ya que por sí sólo no compromete la responsabilidad penal del acusado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, sobre las circunstancias bajo las cuales se produjo la muerte de Adalberto Melean Sánchez, señala la ciudadana VERIMAR DEL VALLE SANCHEZ, fue debidamente incorporada al proceso y sometida al control y contradicción de las partes, y este Tribunal le otorga valor probatorio, a los fines de acreditar que en fecha 15-02-19, aproximadamente a las 7:15 a 7:30 de la mañana, los hechos sucedieron frente de su casa, ubicada en la vía principal de Lo De Doria, frente a la Panadería Pa Comelo, del Municipio Jesús Enrique Lossada, estaba con su hijo Adalberto Melean Sánchez, de 19 años de edad, estaba solamente los dos conversando, esperando transporte para ir a una actividad política con el Gobernador, tenía aproximadamente como 15 ó 20 minutos, cuando apareció una moto de manera sorpresiva, con dos ciudadanos que tenía ambos cascos puestos y se dijo uno al otro ese es, ese es; el de copiloto, es quien acciona en contra de su hijo, ella se lanza encima de su hijo, que es cuando le impactan las balas y el tipo llega hasta dónde está su hijo, hasta donde esta ella, tirada encima de él y le hace como a un lado para hacerle unos tiros en la pierna, ya los motorizados no estaban, cuando pide ayuda para movilizar a su hijo, la persona que pudo haber llegado más rápido, primero a donde ella estaba, fue su mamá de nombre Irma Sánchez, la observo llorando desde el portón, luego se acercó su hija, su hijo lo trasladaron en un camión y más atrás le dieron la cola y fueron al Hospital José María Vargas, donde le informaron que su hijo recibió 8 disparo. Por otra parte, la testigo indicio que hace casi un mes antes de que ocurriera los hechos, era la presidenta de una Comisión, se había dado una reunión sobre la distribución de la harina de trigo, sus palabra y participación fue muy poca, dijo que impulsaría la entrega de la harina de trigo a los pequeños productores, a las panaderías comunales que vendía pan mucho más económico a la comunidad, con eso no estaba haciendo daño a nadie, quizás alguien se vio afectado, porque desde la dirección de la alcaldía se estaba distribuyendo la harina de trigo; saliendo de allí, aproximadamente como a una hora, es cuando recibe la llamada de amenaza, de un número extranjero, que tenía que apartarse de su trabajo con el Alcalde Mujica, porque sino iban a matar a su hermano, y si seguía, la iban a matar; la testigo indico que su hermano se llama Hector Sanchez, se dedicaba de la comisión de los motorizados, pero ya esta desarticulado, a él lo amenazan porque ese día de la Asamblea, el llego donde estaba ella y ahí lo identificaron que era su hermano; la testigo indico que de la amenaza, nunca mencionaron a sus hijos, no le dio mayor relevancia esa amenaza, porque ella no le había hecho nada a nadie, incluso le dijo a su hijo de la amenaza, que era su hijo mayor, ella le dijo de sacarlos a ellos un rato para Maracaibo y él le dijo que no la va a dejar sola. Afirmo la testigo que conoce al señor Luis Antúnez, de 63 años de edad, fue su pareja durante diez años, él se nombró como padre del hoy occiso Adalberto, pero que para el momento de los hechos, el señor Antunez, ya no era su pareja; cuando le dan muerte a su hijo el señor Luis Antúnez, no estaba presente, vive como a 5 cuadras, 6 cuadras aproximadamente de donde ocurrieron los hechos, cree a verlo observado ese día, al señor Antunez, en el Hospital. De la declaración de la testigo presencial del hecho, con la adminiculación de la declaraciones de la Anatomopatologo LAURA CONTRERAS, los funcionarios FABIAN SOTO, JAIRO TRAVEZ, CARLOS BRUZUAL, nos aporta el primer indicio de que ciertamente el día 15 de Febrero del año 2019, se configuró el delito de Homicidio Calificado, cometido en contra del ciudadano quien en vida respondía con el nombre de ADALBETO ENRIQUE MELEAN SANCHEZ. Sin embargo esta declaración no hace prueba alguna en contra del acusado JORGE LUIS RANGEL MELEAN, en la comisión del delito de Homicidio Calificado, puesto que el testigo expuso que no logro ver quien fue el que disparó, en virtud de que los motorizados, tenías puesto casco y en Sala No señalo al acusado JORGE LUIS MELEAN, como la persona que le dio muerte a su hijo, la declaración de la testigo, razón por lo cual no se le puede dar valor probatorio a esta declaración en el sentido de demostrar la culpabilidad del acusado de autos, en el delito de Homicidio Calificado. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, fue realizado el LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO N°0770-19, de fecha 15/02/19, suscrito por JAIRO TRAVEZ adscrito al área de reconstrucción de hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (inserto al folio N° 131 de la INVESTIGACION FISCAL), admitido como PRUEBA DOCUMENTAL de conformidad a lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporados por su lectura en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del COPP y ratificada por el funcionario JAIRO TRAVEZ, los cuales son valorados por el Tribunal, información basado en la inspección de sitio y evidencias colectadas, mediante las cuales se deja constancia de la ilustración del sitio donde fue asesinado el hoy occiso y las evidencias colectadas como: SEIS CONCHAS de balas percutidas, pertenecientes al calibre 9 milímetros Parabellum; TRES BLINDAJES de color dorado; UN PLOMO deformado de color gris; UN PROYECTIL deformado con su blindaje de color dorado; DOS IMPACTOS, producido por el paso de un proyectil único, disparado por arma de fuego; DOS PLOMO deformado; TRES ORIFICIOS, producido por el paso de un proyectil único, disparado por arma de fuego y Sustancia de pardo rojizo, presunta hemática, lo cual ratificada la versión aportada de los hechos la testigo presencial VERIMAR DEL VALLE SANCHEZ, el cual acredita la ubicación y características del sitio del suceso que se trasladan hasta el Sector lo De Doria, vía Palito Blanco, vía pública, Parroquia Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada estado Zulia, en el cual fue localizado evidencia de interés criminalístico, siendo esta un prueba de orientación para el Tribunal que permite ilustrarse con representación gráfica del sitio del suceso y las evidencias para el esclarecimiento de los hechos. La cual se acredita mediante el INFORME DE TRAYECTORIA BALÍSTICA N°9700-242-0771-19, de fecha 15 02.19, suscrita por JAIRO TRAVEZ Y VILMARY ALMARZA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio N° 133 y 134 y sus vueltos de la INVESTIGACION FISCAL), admitido como PRUEBA DOCUMENTAL de conformidad a lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporados por su lectura en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del COPP y ratificados por el funcionario JAIRO TRAVEZ, en la cual concluyeron: 01.Los impactos y orificios describíos en el texto de este informe, presentan características que nos permiten encuadrarlo como los producidos por el choque y paso de proyectil único disparado por arma de fuego. 02. El tirador, para el momento de efectuar los disparos que ocasionan los impactos y orificios signados con los números uno (01), dos (02), tres (3), cuatro (04) y cinco (05), localizados en la cerca perimetral de la vivienda, específicamente al lado izquierdo (vista al observador) de la puerta principal, se encuentra ubicado hacia el punto cardinal Nor-Oeste, efectuando el disparo con la boca del cañón del arma de fuego orientando hacia el objetivo. 3. Vista y analizadas los elementos físicos de juicio aunado a las apreciaciones de carácter criminalistico, no se establece la relación víctima, victimario, arma de fuego, sitio de suceso, motivado a que es necesario analizar el protocolo de autopsia, así como otras experticias de interés criminalístico, ya que representan elementos básicos de convicción para la elaboración y establecimiento objetivo de la Trayectoria Balisticas con respecto a la víctima. Este Tribunal le da valor probatorias, a los fines de acreditar la existencias de las evidencia colectadas, la descripción, ubicación, los impactos v orificios en el sitio del suceso. De lo antes indicados, las evidencias colectada fue practicada el INFORME BALÍSTICO NRO. 9700-135-DZ-DC-0747, de fecha 18/02/19, suscrita por el DETECTIVE AGREGADO LUIS GERARDO NEGRON Y EL DETECTIVE CARLOS BRUZUAL, EXPERTOS EN BALÍSTICA, ADSCRITOS AL DEPARTAMENTO DE CRIMINALÍSTICA ZULIA, ÁREA DE BALÍSTICA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, INSERTO AL FOLIO (56 y vuelto) de la Investigación Fiscal, en este informe se deja constancia los siguientes: 1.- Seis (06) conchas de municiones, calibre 9 milímetros suministrados y descriptos en el numeral 1, fueron percutidas por una misma arma de fuego, del calibre 9 milímetros, de la posible marca Glock, es decir que dieron un resultado positiva entre si. 2.- Tres (03) proyectiles, suministrados y descriptos en el numeral 2, fueron percutidos por una misma arma de fuego, del calibre 9 milímetros, es decir, que dio positivo entre sí. 3.- Las evidencias suministradas y descriptas en el informe balístico fueron analizadas y comparadas entre si y de manera individual con las evidencias suministradas según expediente k-18-0381-02423, k-18-0381-02473, k-18-0381-02512, k-19-0381-00113, k-19-0381-00259, dando como resultado negativo. Este Tribunal le otorga valor probatorio, a los fines de acredita el asesinato del ciudadano ADALBERTO MELEAN se utilizó una sola arma de fuego, calibre 9mm, la fue debidamente incorporada para su lectura y sometida al control y contradicción de las partes, sin embargo el experto CARLOS BRUZUAL, rindió declaración durante el Juicio y reconoció en su contenido y firma todas las experticias por él practicadas, y cuyo resultado es coincidente con la NECROPSIA N°228, realizado en fecha 11/04/19, suscrita por la DRA.YOLEIDA ALEMÁN adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Inserta al (folio N° 119 de la Investigación Fiscal), admitida como PRUEBA DOCUMENTAL de conformidad a lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporada por su lectura en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del COPP la cual fue explicada a este Tribunal por el ANATOMOPATÓLOGO FORENSE LAURA CONTRERA, quien fue comisionada por la Medicatura Forense, con la finalidad de explicar y ratificar en el debate Oral y Público, el contenido de la experticia, todo ello de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, con respecto a la sustitución de un experto por otro. Es adminiculada con la DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS FABIAN SOTO, JAIRO TRAVEZ, CARLOS BRUZUAL, la testigo VERIMAR SANCHEZ, por lo cual el Tribunal la estima y acredita que el día 15 de Febrero de 2019, se practicó necropsia de ley al cadáver, de sexo masculino de quien en vida se llamo ADALBERTO ENRIQUE MELEAN SÁNCHEZ, y quien al ser examen externo presento una data de muerte de 6 a 8 horas, presentando 8 herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego, con característica a distancia y como causa de muerte shock hipovolémico por hemorragia interna, por lesión pulmonar producido por herida por arma de fuego, la cual permite demostrar la comisión del delito de Homicidio Calificado, en contra del ciudadano ADALBERTO MELEAN, la cual pudo haber sido producida por el mismo ciudadano JORGE LUIS RANGEL MELEAN o por un tercero, lo cual no quedó determinado durante el debate oral y público; por lo que lógicamente tampoco se determinó responsabilidad penal del acusado de autos, no obstante, en relación al objeto preciso de este Juicio Oral y Público, que concierne en demostrar la culpabilidad del ciudadano acusado JORGE LUIS RANGEL MELEAN, estas pruebas, no tiene valor probatorio alguno, ya que, en nada prueba que el acusado esté involucrado en el hecho que se le acusa. ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, tal como se evidencia de las declaraciones de la testigo y los expertos señalados anteriormente, quedo plenamente demostrada que los hechos se suscitaron en fecha 15 de Febrero del año 2019, cuando eran aproximadamente a las 07:30 horas de la mañana en momentos que los ciudadanos ADALBERTO MELEAN Y VERIMAR SÁNCHEZ, se encontraban parados frente a su casa ubicada en el Sector lo de Dorian, vía palito blanco, frente a la antigua panadería PAN CÓMELO, casa N° 22, parroquia la Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada, estado Zulia, cuando de repente fueron interceptados por dos muchachos a bordo de una motocicleta, de donde se baja el parrillero y le dispara en varias oportunidades al ciudadano ADALBERTO MELEAN y él cae al piso, por lo que la ciudadana VERIMAR SANCHEZ (progenitora) se lanzó sobre él para protegerlo, pero aun así el sujeto le siguió disparando y luego se fueron del sitio.

Ahora bien, en relación con el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, NO quedó demostrado que al ciudadano acusado JORGE LUIS RANGEL MELEAN, el día 04 de Marzo de 2019, poseía el arma tipo escopeta, esta Sentenciadora al analizar en forma conjunta y realizar el correspondiente equilibrio valorativo-comparativo observa de la declaración testimonial rendida en la Sala de audiencia por el funcionario LUIS GOMEZ, reconociendo su firma, el sello y el contenido de las 2 actas que se le puso de vista y manifiesto, a través de su declaración, indico que en fecha 04 de Marzo de 2019, recibieron una llamada, donde le informaron que habían hecho unos tiros, un día antes por el Sector lo De Doria, y haciendo la investigación, se averiguo quien había sido la persona, aproximadamente 9 de la mañana, se conformó la comisión, desde el SIPEZ al sector lo De Doria, en la unidad 265, Froilan Negrette, Rafael Navarro, Rony Rodríguez y su persona llegaron a una casa, no recuerda el Barrio y nomenclatura de la casa, desembarcaron, cada oficial salió hacer su función; su actuación fue conducir la unidad y resguardar el perímetro (parte externa), indico que la actuación de sus compañeros penetraron la casa (parte interna) y él se quedó afuera, se encontraba el acusado dentro de la casa, no observo en el momento que sus compañeros, estaba haciendo toda la inspección y la detención del acusado, él se colocó en posición de salida, por si presentaba algún evento, porque no conoce muy bien el sector, tardaron sus compañeros en salir de la casa, como 20 minutos aproximadamente, traen a un ciudadano, el comportamiento de él fue dócil, el colaboro en todo momento ya montado en la unidad, asimismo, el funcionario afirma que no participo en la detención del ciudadano, después se dirige al Comando, no le toco verificar si el detenido se encontraba solicitado, ante el sistema de información policial, solo tiene conocimiento de manera referencial, que queda detenido por FLAGRANCIA, por el delito de Porte Ilícito de Arma, porque se le encontró la escopeta. Una vez analizado punto por punto lo declarado y las respuestas de las preguntas de las partes y del Tribunal y en base a las afirmaciones del funcionario, este Tribunal procede a realizar las siguientes observaciones: Este funcionario NO presencio los primeros indicios sobre como ocurrió la aprehensión en flagrancia al ciudadano acusado de autos, ya que el mismo funcionario afirmo no entrar a la casa, donde los demás compañeros funcionarios saca al acusado de autos, asimismo, afirma que no logro llegar hasta la parte trasera de la casa, afirmando que en ningún momento se movió de la unidad, asimismo, indicando que los pasos que dio fue fijación fotográfica de la casa, poste, avenida, calle y que observo cuando saca el carro por el callejón de la parte de atrás, se llevaron el vehículo, para verificar la procedencia del mismo. En relación a LA INSPECCIÓN TÉCNICA DEL VEHICULO, el funcionario afirma que está firmada por Rony Rodríguez y Rafael Navarro, se encuentra actualmente detenidos. Donde dejaron constancia que en la parte trasera de la vivienda, es un terreno grande, donde estaba el aveo, color dorado, al verificar dentro del vehículo, en la maleta, se consiguió un arma de fuego tipo escopeta, calibre 20, cacha de madera y una capsula, hace la fijación con su teléfono y no determinaron quien era el propietario del vehículo. Por lo cual este Tribunal le otorga valor probatorio a la declaración del funcionario LUIS GOMEZ, a los fines de acreditar la Aprehensión del acusado, cuando se encontraban dentro de la casa, ubicada en el Sector Lo De Doria, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalistico, al momento de su aprehensión, por lo cual dichas declaraciones solo permiten acreditar la forma de aprehensión del acusado más no permite determinar las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, en virtud de que el funcionario afirmo que el acusado no se encontraba a bordo del vehículo aveo, donde encontraron el arma de fuego, tipo escopeta y un cartucho, asimismo, no determinaron de quien es el propietario del vehículo. Esta declaración se adminicula con la declaración del EXPERTO MERVIN JOSE MARIN GALUE, sustituto de GABRIEL MELENDEZ, quien se encuentra detenido, de conformidad al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se le practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, de fecha 06-03-2019 (inserto en los folios N° 135 de la Investigación Fiscal), realizada a un vehículo, solo se le puede dar valor probatorio en el sentido que permite demostrar la existencia y originalidad del vehículo Chevrolet Aveo, de color Dorado, con sus seriales de carrocería, motor, seguridad estado original y no determino a quien pertenece el vehículo; se adminicula con la declaración del EXPERTO JEAN CARLOS SOSA, fue sometida al control y contradicción de las partes, y apreciada conforme al principio de inmediación, en dicha declaración el funcionario deja constancia de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, mecánica de funcionamiento de arma de fuego, de un objeto metalizado, reconociendo su firma y el sello del Despacho, con el fin de reconocer las características físicas de la evidencia, al recibir la evidencia primero verificaron que sea la misma evidencia que le suministran cadena de custodia, que especifica cuáles son las características y según la solicitud de fiscalía procedieron realizar dicho peritaje, este Tribunal otorga valor probatorio a la declaración del funcionario JEAN CARLOS SOSA, a los fines de acreditar la EXISTENCIA de un (1) arma de impresión balística neutralizada, tipo escopeta, viejo, sin marca, ni modelo visible, calibre 20, la longitud del cañón la aguja de carga, de pavón negro, con signos de oxidación en su superficie, la misma fue diseñada para cargar un solo cartucho y UNA (1) concha, calibre 20, marca Armusa, cartucho en estado original, asimismo, el experto dejó constancia que esa arma de fuego antes descrita, no había sido disparada, hace una prueba de disparo, con la mismas municiones que fueron recolectadas, para verificar su estado, uso y conservación y su funcionamiento mecánica explosiva en regular estado, el funcionamiento es correcto, una vez verificada dicha arma, es devuelta al funcionario que la suministro. La suscribió la experticia con Franklin Rivero y su persona Jean Carlos Sosa, los dos (2) no hicieron lo mismo, Franklin Rivero es Jefe de la Sección, verifica que la experticia que el realizo, cumpla con las normas, con los pasos que necesitan para realizar la experticia. Sin embargo a esta testimonial de los expertos, no se le da valor probatorio para demostrar algún indicio o la culpabilidad del acusado, en la comisión del delito POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente, que con la apreciación por separado de cada uno de estos elementos de pruebas, antes analizados, no existe razonablemente la posibilidad de establecer la culpabilidad del acusado JORGE LUIS RANGEL MELEAN, por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO y HOMICIDIO CALIFICADO, de quien en vida se llamaba Adalberto Enrique Melean Sánchez; es decir, las pruebas evacuadas en el presente juicio, por sí solas, no permiten establecer un nexo de causalidad entre el supuesto delito perpetrado, como resultado de la acción de los acusados de autos; y sin embargo, al adminicular todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, se puede establecer con toda certeza, la falta de uno de los elementos esenciales para la existencia del delito, como lo es LA CULPABILIDAD, entendida ésta como la responsabilidad del agente en la comisión del hecho punible o también llamado juicio de reproche, en tal sentido queda descartada totalmente su participación en el delito imputado, emitiendo la presente SENTENCIA ABSOLUTORIA; y se procede a emitir el siguiente pronunciamiento, en los siguientes términos:

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público invocó en sus Conclusiones para considerar que se debe condenar al acusado de autos, con la declaración del funcionario FABIAN SOTO, indicando que es fundamental ya que hace referencia a todas y cada una de las actuaciones que se realizaron en la presente investigación de HOMICIDIO, el cual es conteste con el dicho de la victima lesionada, el planimetrico y médico forense, los cuales en su conjunto hacen y constituyen plena prueba; esta Juzgadora considera que la declaración del funcionario FABIAN SOTO, a través del mismo se logra comprobar cómo el Cuerpo Policial tuvo conocimiento del hecho, a realizar las primeras diligencias de investigación del hecho punible, nos aporta el primer indicio de que ciertamente el día 15 de Febrero del año 2019, se configuró el delito de Homicidio Calificado, cometido en contra del ciudadano quien en vida respondía con el nombre de ADALBETO ENRIQUE MELEAN SANCHEZ, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho punible, de manera referencial. Por otra parte, el funcionario FABIAN SOTO, indico que en fecha 17-02-2019, se constituye una comisión, donde él fue de apoyo con los investigadores, trasladándose nuevamente al lugar de los hechos a entrevistar posibles testigos, obteniendo información de moradores sin identificar, responsabilizando a más de una persona en la ejecución del hecho punible; moradores NO concurrieron al debate y que por tanto, no pudo el Tribunal determinar la veracidad o no de esos dichos, la declaración del funcionario FABIAN SOTO, es netamente referencial, ya que el mismo asevera que no entrevistó a nadie sino solo fue de apoyo, del técnico y de los funcionarios investigadores, no es posible acreditar ningún nexo causal entre el acusado de autos del hecho punible, por ende genera duda razonable, en cuanto a quién dio muerte al ciudadano quien en vida respondía con el nombre de ADALBERTO ENRIQUE MELEAN SANCHEZ, por lo que a juicio de quien aquí decide con dicha testimonial, no constituye prueba alguna, que permita demostrar la culpabilidad del acusado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, pues para servir de medio probatorio necesariamente debe ser adminiculado con otro medio de prueba, ya que por sí sólo no compromete la responsabilidad penal del acusado de autos, aunado a la circunstancias que a dicho acusado al momento de su aprehensión no le fueron localizada ninguna evidencia de interés criminalístico que pudiera relacionarlo con el HOMICIDIO, sumado con la declaración de la victima por extensión VERIMAR DEL VALLE SANCHEZ, testigo presencial, quien en Sala NO señalo al acusado, de que dio muerte a su hijo, quien en vida respondía con el nombre de ADALBERTO ENRIQUE MELEAN SANCHEZ.

Hechas las consideraciones anteriores, a todas luces, durante la realización del debate oral y apreciados los medios de prueba uno a uno como antes se hizo, el tribunal concluye que del debate probatorio la parte acusadora pública no probó con plena certeza la comisión de los delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía con el nombre de ADALBERTO ENRIQUE MELEAN SANCHEZ y la consecuente culpabilidad del acusado en los hechos imputados, destacando así, que en el Sistema Acusatorio la carga de la prueba reposa en el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, quién en este caso solicitó el enjuiciamiento del acusado, por los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía con el nombre de ADALBERTO ENRIQUE MELEAN SANCHEZ, quien en principio, nada debía de probar dada su presunción de inocencia como estado jurídico que le asiste; sin embargo, es bueno es precisar, que tal actuación del Fiscal del Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, se debió a los elementos de convicción obtenidos en la fase de investigación.
Observa quien decide que “…El arte del proceso no es esencialmente otra cosa que el arte de administrar pruebas, los testigos son los ojos y oídos de la justicia…” - JEREMIAS BENTHAM- . TRATADO DE LAS PRUEBAS JUDICIALES-. La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es precisa una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se puede deducir, por lo tanto, la culpabilidad del acusado. (Luisa Estella Morales Lamuño. Fecha 31-10-08. Sentencia nro 1632).
Así pues, NO fue incorporado al debate oral y público, ningún testigo instrumental ni prueba técnica alguna que haya determinado con certeza que el mismo haya participado en el delito por el cual fuere procesado; no existiendo con ello elemento probatorio en este proceso penal, para determinar su responsabilidad penal; no pudiéndose establecer una relación de causalidad y efecto, entre los hechos cometidos y la conducta desplegada por el acusado JORGE LUIS RANGEL MELEAN por lo que, no tiene bases este Tribunal para fundar una carga penal en contra del acusado de autos, en virtud, que no puede existir una sentencia sin una prueba que de la certeza jurídica para tener una convicción sobre la verdad de los hechos debatidos; llegando a la conclusión que existen dudas en torno a la participación del acusado para subsumir su conducta en la comisión de los delitos por el cual fuere Juzgado ni ningún otro tipo penal, bajo ningún grado de participación, razón por la cual no se puede aseverar la existencia de una conducta positiva, voluntaria y conciente por parte del supra mencionado, no lográndose con ello establecer el primer elemento del delito, que es la ACCIÓN.
A tal efecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 21 de junio de 2005 expediente N° 05-211 con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS: “Omissis. Así, nos encontramos que en momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregar que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general de Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio…” (Negrilla de este Juzgado).
El principio in dubio pro reo es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho.
Este principio rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado, y de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. (Eladio Aponte. Fecha: 28-11-06. Sent. Nro 523).
La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es precisa una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se puede deducir, por lo tanto, la culpabilidad del acusado. (Luisa Estella Morales Lamuño. Fecha 31-10-08. Sentencia nro 1632).
Considerando esta Juzgadora, que con el acervo probatorio incorporado en el debate y su debida valoración y adminiculación, no se pudo determinar en forma inequívoca, la conexión entre los delitos, y el ciudadano JORGE LUIS RANGEL MELEAN, MÁS AUN NO PUDO DETERMINARSE LAS CIRCUNSTANCIAS BAJO LAS CUALES SE COMETIO LOS DELITOS IMPUTADOS, por tanto, no se produjo con las pruebas evacuadas una vinculación del referido acusado con el delito que se le imputaba y por el cual fuere juzgado ni ningún otro tipo penal, no pudiéndose extraer la inferencia lógica que nos indicara por medio de un análisis lógico-jurídico, la participación de dicho ciudadano en el ilícito penal, por tal razón, se estima que las pruebas fueron ostensiblemente insuficientes, ineficaces, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público no demostró con el acervo probatorio incorporado al debate, la existencia de un nexo causal entre el hecho en sí y el acusado antes mencionado, no pudo la vindicta pública probar la conducta típicamente antijurídica realizada por el acusado que directamente en forma racional pudiera ocasionar el delito por el que fuere juzgado, a los fines de probar que efectivamente con la conducta desplegada por el mismo durante los hechos, sería posible la comisión del ilícito penal o hubiesen asegurado el resultado del delito con la participación del mismo, siendo incapaz de establecer la subsunción de los hechos señalados en el tipo invocado, entendiendo esta, como la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. En el campo del Derecho Penal, la subsunción se materializa encuadrando un hecho bajo las categorías que configuran el edificio conceptual de la teoría general del delito, saber, acción jurídico-penal, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, así como también determinando la autoría (directa, coautoría o autoría mediata) y la concurrencia de positivos amplificadores de la responsabilidad penal, sean de naturaleza temporal (tentativa y frustración) o personal (inducción, cooperación inmediata, complicidad necesaria y complicidad simple). (Sala Constitucional. Francisco Carrasqueño, fecha 18/11/11, nro 1744).
En base a las argumentaciones hechas y por cuanto las pruebas son el eje del proceso y en base a que, con la incorporación y valoración de las mismas en este debate oral, no se desvirtúo el principio de presunción de inocencia del cual goza el acusado JORGE LUIS RANGEL MELEAN, no pudiéndose determinar responsabilidad penal alguna sobre el mismo, existiendo una insuficiencia probatoria, muchas dudas y vacíos en este proceso penal, y por ser el in dubio pro reo, un principio constitucional que los favorece, es por lo que se declara no culpable y se absuelve a JORGE LUIS RANGEL MELEAN, por ser presuntamente AUTOR en la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía con el nombre de ADALBERTO ENRIQUE MELEAN SANCHEZ. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: DECLARA: “INCULPABLE” al ciudadano: JORGE LUIS RANGEL MELEAN, titular de la cedula de identidad N° V- 17.914.355, Venezolano, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 23-04-88, residenciado en: Barrio Nueva Lucha, calle principal, casa 147, Parroquia San Isidro, Municipio Jesús Enrique Losada Estado Zulia, por no haberse comprobado plenamente que él sea responsable y culpable penalmente, de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de ALBERTO ENRIQUE MELEAN SANCHEZ, delitos por el cual fue acusado el referido ciudadano, en razón de lo cual, la Sentencia que se dicta en relación con el acusado JORGE LUIS RANGEL MELEAN, es ABSOLUTORIA. Siendo esta Sentencia Absolutoria, se ordena la cesación de las medidas cautelares impuestas al acusado. Se deja constancia que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que durante los días que duró la audiencia del debate del juicio oral y público, se cumplieron con todas las normas esenciales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que, desde el mismo comienzo, el juicio se celebró de manera oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, apreciándose sólo las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho, dándose así estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; Igualmente se deja constancia que la publicación íntegra de la presente sentencia, se está efectuando fuera del plazo de los diez (10) días hábiles siguientes de la fecha en que se dictó la parte dispositiva, por lo cual se ordena la notificación de las partes. Regístrese, publíquese, diarícese. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los (26) días del mes de Julio de dos mil veintiuno (2021)…”


Debe precisar esta Sala, que de la lectura realizada a la sentencia recurrida se constato que la Jueza de Juicio dejó asentado en su análisis, que del cúmulo de probanzas traídas, entre las cuales están las pruebas testimoniales y documentales presentadas tanto por la parte acusadora como por la defensa, debatidas en el Juicio Oral y Publico no aportaron suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del acusado JORGE LUIS RANGEL MELEAN, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALBERTO ENRIQUE MELEAN SANCHEZ y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal , concatenado con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana VERIMAR DEL VALLE SANCHEZ y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que las mismas sólo determinaron la existencia de un hecho punible de carácter penal, ocurrido en fecha 15 de Febrero del año 2019, aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana en el Sector lo de Dorian, vía palito blanco, frente a la antigua panadería PAN CÓMELO, casa N° 22, parroquia la Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada, estado Zulia, pero no demostraron la participación, así como tampoco la determinación en las circunstancias del tiempo, modo y lugar expuesta por el Ministerio Público.

Dentro de este mismo orden de ideas, observan estas Jurisdicentes que la Jueza de Juicio dejo establecido en la Sentencia en el Capitulo denominado " DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS", que durante el contradictorio ninguna de las pruebas aportadas por la Vindicta Pública, logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado JORGE LUIS RANGEL MELEAN ante la ausencia absoluta de acervo probatorio, para establecer la relación de causalidad entre el delito y el acusado, con el fin de determinar su responsabilidad penal, quedando acreditado durante el juicio la imposibilidad de ello, al no existir pruebas fehacientes, suficientes ni convincentes, con que establecer su culpabilidad, en los hechos por los cuales fue acusado, produciéndose la ausencia objetiva de su participación en el hecho, resurgiendo de esta manera el principio de presunción de inocencia de los acusados ante la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALBERTO ENRIQUE MELEAN SANCHEZ y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal , concatenado con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana VERIMAR DEL VALLE SANCHEZ y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, concluyendo en una Sentencia Absolutoria, en base a los siguientes motivos:

En relación a la Declaración rendida por la EXPERTA LAURA HAYDEE CONTRERAS SILVA, ANATOMOPATOLOGO (sustituta de Yoleida Alemán quien suscribió la NECROPSIA DE LEY AL CADAVER N° 228, de fecha 11-04-2019, folio N° 119 de la Investigación Fiscal), quien expuso: “El 15 de febrero a las 12:50pm, se realiza la necropsia de ley al cadáver de sexo masculino de 27 años de edad, de 1, 70 cm de talla, raza mezclada, obeso, piel morena, cabellos negros, negros abundante, rostro redondo, frente regular, cejas pobladas, nariz regular, boca regular, labio inferior de la boca carnoso, bigote y barba modernamente poblado a descripción del cadáver y necroscopia de ley se constató data de muerte de 6 a 8 horas aproximadamente, al examen externo rigidez en instauración, livideces móviles, también se evidencia 8 heridas, producidas por el paso de proyectil único, disparado por arma de fuego, orificio de entrada ovalada con cintilla de contusión, sin tatuaje de pólvora, orificio de entrada en abdomen, con halo de quemadura periorificial delante, un centímetro de espesor en flanco derecho, con orificio de salida, en región lumbar derecho, trayectoria adelante atrás, de arriba abajo, orificio de entrada, en región ungueal izquierda, con orificio de salida, en glúteo izquierdo, en cuadrante superior interno, trayectoria adelante atrás, abajo arriba, orificio de entrada, en tórax anterior, quinto arco costal izquierdo anterior. línea media clavicular, sin orificio de salida, se aloja y se obtiene proyectil gris deformado en tórax izquierdo, para vertebral, trayectoria arriba abajo, ligeramente oblicuoascendente, orificio de entrada en muslo anterior izquierdo proximal, con orificio de salida en región posterior del muslo, línea media proximal con orificio de salida, en región posterior por el muslo, línea media proximal, trayectoria adelante atrás, de arriba abajo, orificio de entrada, en muslo anterior izquierdo proximal equidistante y oblicuo al orificio de entrada con orificio de salida en tórax izquierdo anterior siguiendo una trayectoria por plano muscular de abajo arriba, orificio de entrada en cara anterior de muslo izquierdo, con orificio de salida a 3cm del orificio de entrada, ligeramente oblicuo, ascendente en sedal, orificio de entrada en muslo lateral izquierdo, tercio medio, con, orificio de salida en cara anterior, del mismo tercio medio con trayectoria abajo arriba, atrás adelante, orificio de entrada en pantorrilla, pierna posterior con orificio de salida en cara lateral interna, tercio proximal, con trayectoria atrás adelante, abajo arriba, sin signos externos de trauma o violencia física en la superficie corporal, al examen interno: cabeza y cuello sin lesiones, tórax fractura de quinto arco costal, anterior izquierdo, hemotorax traumático, laceración, perforación y hemorragia de pulmón izquierdo, resto sin lesiones, abdomen sin lesiones, columna dorsal sin fractura, extremidades fractura tercio medio, femulo izquierdo, causa de muerte shock hipovolémico, por hemorragia interna, por lesión pulmonar, producida por arma de fuego, bueno aquí en el protocolo, el cadáver para el momento tenía una data de muerte de 6 a 8 horas y presentaba heridas por el paso de proyectil único, en número de ocho, ocasionándole la causa de muerte, una hemorragia interna, como vulgarmente se dice y médicamente un shock hipovolémico, por lesión de pulmón, es todo”, la Jueza de Juicio dejo asentado en su Sentencia que no se le da valor probatorio para demostrar la culpabilidad del acusado JORGE LUIS RANGEL MELEAN, en la comisión del mencionado delito, por cuanto el arma que fue comparada con las conchas y proyectiles, donde ocurrieron los hechos, no le fue incautada al acusado, desconociendo este Tribunal la procedencia de esa arma.

Con relación a la Testimonial del funcionario EXPERTO JAIRO TRAVEZ, quien suscribió las LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, N° 0770-19, de fecha 15-02-19, (inserto al folio N° 131 de la INVESTIGACION FISCAL) y INFORME DE TRAYECTORIA BALISTICA N° 0771-19, de fecha 15-02-2019, (inserta al folio N° 133 y 134 y sus vueltos de la INVESTIGACION FISCAL), manifestó que: “…Yo aquí lo que hice fue el levantamiento Planimetrico y la trayectoria balística, la trayectoria balística a nosotros lo que nos indica en el sitio del suceso es un aproximado de donde estaba ubicado el disparador y si en si los disparos fueron elaborados con la boca del cañón apuntando hacia el objetivo, en este caso concluimos de que si fue apuntado hacia el objetivo, de que fueron varios disparos, de donde estaba ubicado, tiene una altura descendente, es decir, nose si la persona era muy alta y buscaban hacia abajo, todo los orificios por lo que estoy viendo, tienen una descendencia, de que fueron varios impactos, todos los orificios fueron productos por impactos y orificios de arma de fuego, fueron localizados varios proyectiles, en el sitio varias conchas; en el levantamiento planimetrico, es una ilustración, la cual nos indica desde el punto de vista, nos indica más o menos, nos deja ver una ilustración, el plano, en este caso, este que distancia tenia, es una ilustración para uno guiarse como tal, pues para uno tener en si, en si como quien dice la escena del sitio, en ese momento. Es todo..,” la Jueza de Instancia dejo establecido en la Sentencia, que le otorga pleno valor probatorio a dicha testimonial, así como a las experticias, ut supra trascritas, para determinar lugar, tiempo y modo donde resultó muerto el ciudadano Adalberto Enrique Meleán Sánchez y las evidencias colectadas. Sin embargo a esta testimonial no se le da valor probatorio para demostrar la culpabilidad del acusado JORGE LUIS RANGEL MELEAN, en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO.

En cuanto a la Testimonial rendida por el funcionario CARLOS BRUZUAL, quien suscribió como la fueron: 1) INFORME BALISTICO N° 0747, de fecha 18-02-2019 (inserto en el folio N° 56 y su vuelto de la INVESTIGACION FISCAL) y 2) INFORME BALISTICO N° 0697, de fecha 21-02-2019 (inserto en el folio N° 75 y su vuelto de la INVESTIGACION FISCAL), manifestando en el Juicio Oral y Público que “...La primera experticia de N° 0747 del 10 de Febrero del 2019 que es una comparación balística de seis (6) conchas, tres (3) proyectiles, un (1) plomo y dos (2) blindajes; en las cuales se concluye que las seis (6) conchas de municiones y los tres (3) proyectiles suministrados fueron disparados por un arma de fuego las seis (6) conchas por una misma arma de fuego y los tres (3) proyectiles por una misma arma de fuego; y la segunda experticia de N° 0697 del 21 de Febrero, hay se solicita por el eje de homicidio una comparación entre dos (2) expediente donde nos suministran como evidencia un arma de fuego, seis (6) conchas, un (1) proyectil y un (1) plomo; así como seis (6) conchas de municiones, tres (3) proyectiles, un (1) plomo y dos (2) blindajes, se describen las evidencias y se concluyen que el arma de fuego que suministran da positiva con las conchas de municiones que están en el numeral 2 y las conchas de municiones del numeral 6, para un total de nueve (9) que han sido disparadas con esa arma y los tres (3) proyectiles que están descritos en el numeral 7, también fueron disparados con esa arma y tres (3) conchas de municiones que se encuentran en el numeral 3, si fueron disparadas por otra arma de fuego diferente…”, la Jueza dejó establecido en a sentencia que desconoce la procedencia de esa referida arma, por cuanto el mismo experto CARLOS BRUZUAL, no practico el procedimiento, solo recibió la evidencia y la perito, lo cual no se logra determinar la procedencia del ARMA DE FUEGO, tipo pistola, marca GLOCK, modelo 17, de calibre 9mm, de fabricación austriaca, la cual no le fue incautada al acusado de autos, por lo que la declaración del experto CARLOS BRUZUAL, no se le otorga valor probatorio, para demostrar la culpabilidad del acusado JORGE LUIS RANGEL MELEAN, en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO.

Por su parte, en cuanto a la testimonial de la funcionaria BERNICE HERNANDEZ, (SUSTITUTA DE RAINELDA FUENMAYOR, quien se encuentra de vacaciones y GENESIS LANDINO, quien se encuentra de reposo médico, por Covid 19, quienes suscribieron la EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 0197-778, de fecha 07-03-19, inserto en los folios N° 93 y su vuelto y 94 de la Investigación Fiscal), quien manifestó que: “…Bueno tengo en mis manos una experticia que llega hasta el laboratorio bajo el N° 0197-778, de fecha 07 de Marzo de 2019 a petición de Investigación del Eje de Homicidio de la Brigada “C” específicamente donde se le pide sea practicada Experticia Hematológica Especie Grupo Sanguíneo Iones Nitrato – Iones Nitrito, a las siguientes evidencias, voy a describir las evidencias, para luego explicar que es lo que el laboratorio le hace, para obtener dicho resultado, la Muestra A: son dos (2) segmentos de gasa, impregnados de una sustancia de color pardo rojizo, indicado como colectado una (1) en el sitio del suceso y la otra al cadáver; la Muestra “B” es una prenda de vestir de uso indistinto de lo denominado chemise, confeccionado en fibra sintética, de color rojo, con una etiqueta identificada, donde se lee “SUPERIOR” talla 2XL-R, con un bordado en su parte anterior donde se lee “ADVANCE AUTO PARTS”, presentando en su superficie manchas de color pardo rojizo y varios orificios de bordes irregulares; como Muestra “C” una prenda de vestir de uso indistinto de lo denominado pantalones confeccionado en fibras naturales y sintéticas de color azul, con una etiqueta identificativa, donde se lee WENDER, talla 40, presentando en su superficie mancha de color pardo rojizo; entonces para determinar que esa sustancia, es de color pardo rojizo, que están presente en cada una de las muestras que mencione lo que hacemos, es un macerado de esas muestras, para determinar que es una sustancia hemática, allí nosotros en el laboratorio trabajamos con pruebas de orientación y con pruebas de certeza, las pruebas de orientación que nosotros hacemos es con el reactivo de KASTLE MEYER y el reactivo de ORTO-TOLUIDINA, por separado por supuesto, pero la técnica es la misma, son reactivos color Hermético, que en presencia de la hematina, me va dar una coloración en el caso de la orto-toluidina va dar un positivo, cuando está presente el color azul intenso y en el caso de KASTLER MEYER, me va a dar positivo, para un color violeta o fucsia, en el caso de las tres (3) muestras, esa prueba dio positiva, ósea que puedo estar orientada que esa sustancia de color pardo rojizo, presente en esa superficie es una sustancia hemática, que voy hacer allá, lo que se hace, es las pruebas de confirmación con los reactivos de TEICHMAN y TAKAYAMA, que más que unos reactivos, son unas técnicas, porque ellos lo que hacen, igualmente, se trabaja por separado, lo que es la técnica, es la misma, lo que hacen en su aditivo, es cristalizar, los componentes de la sangre y dejarlos observar, bajo la luz del microscópico, en el caso del reactivo de TEICHMAN, vamos a observar los cristales de hematina y en el caso de los cristales de hemocromogeno, en el caso de TAKAYAMA, vamos a observar los cristales de hemocromogeno, ellos tienen unas formas, unos son romboidales y los otros son el forma de asterisco, por eso se dejan ver, bajo la luz del microscópico, en estos tres (3) casos, también esa prueba dio positiva en ese caso, ok aquí ya se determinó que esa sustancia de color pardo rojizo presente en toda esas evidencias, una sustancia hematica, entonces se va a determinar qué tipo de sangres es, si es sangre humana o sangre animal, para esto utilizamos el método inmunocromatografia de capa fina, que es un método de certeza, porque allí trabajamos con patrones conocido de sangre humana y con patrones conocido de sangre animal, en los tres (3) casos, también dio positivo para sangre humana, ok una vez que ya conozco que eso es una sangre humana, voy a determinar qué tipo de sangre es ella, para eso utilizamos el método de hemoaglutinación indirecta para determinar qué grupo sanguíneo, presenta esta sangre es un método bastante largo, incluso se necesita más de casi 72 horas, para poder trabajar con esta técnica, porque se trabaja a base de lavado y se observan los resultados a base de aglutinaciones de la sangre, nuestros glóbulos rojos en la sangre no lo podemos ver, inclusive nosotros nos cortamos y no podemos ver los glóbulos rojos, pero si hay una aglutinación bajo la luz del microscopio o a simple vista, la podemos observar perfectamente y esto se hace con los anticuerpo, los antisueros A y los antisueros B, en estos casos la muestra dio grupo sanguíneo “O”, esto significa que allí, en esa muestra, no hubo aglutinación y por ende el grupo sanguíneo de esta sangre es grupo sanguíneo “A”; ahora a estas evidencias se les pidió que se le practicara iones nitratos y iones nitritos, para ellos utilizamos la reacción con el reactivo nitrato de plata, para determinar los iones nitrato, el reactivo de lunge para determinar los iones nitrato y el reactivo de griees para determinar los iones nitritos, en el caso de la Muestra B y de la Muestra C, quien fue que se le practico eso, porque la Muestra A, es una gasa no se le práctica, por tanto, es tomada del cadáver o del sitio, entonces en este caso los iones nitratos, se pueden encontrar presente en la superficie de la Muestra A o de la Muestra B, son reacciones de óxido de reducción que en presencia del Ion nitrato, me va dar una coloración positiva, son puntos de color azul o culebritas de color azul y en el caso del reactivo de griees me va dar una coloración rosada o puntos de color rosado, en la Muestra “B” dio positivo y en la Muestra “C” dio positivo, para iones nitratos y para iones nitritos; certifico que es el sello del laboratorio es todo…” la cual una vez analizadas por la juzgadora que nada aporta esta testimonial para determinar la responsabilidad penal del JORGE LUIS RANGEL MELEAN, en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, lo cual es el mérito de esta causa, por lo que este Juzgado no valora esta testimonial y en consecuencia la desestima.

Por otro lado en cuanto a la testimonial rendida por el Experto MERVIN JOSE MARIN GALUE, sustituto de GABRIEL MELENDEZ, quien suscribió EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, de fecha 06-03-2019, inserto en los folios N° 135 de la Investigación Fiscal, manifestó en el Juicio Oral y Público lo siguiente: “…“La experticia que se me pone de vista y manifiesto, la cual realizo mi compañero Gabriel Meléndez, Supervisor Jefe, esta se trata de un vehículo Chevrolet Aveo, de color Dorado, el cual posee los seriales, que lo identifica en su totalidad en estado original, por lo que puedo observar aquí en la experticia. Es todo”, la Jueza dejó establecido en su sentencia que no se le da valor probatorio para demostrar algún indicio o la culpabilidad del acusado, en la comisión del delito POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En cuanto a la testimonial del funcionario JEAN CARLOS SOSA, quien suscribió la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 0150, de fecha 17-04-19 inserto en los folios N° 136 de la INVESTIGACION FISCAL, manifestó que “Se trata de un dictamen pericial de reconocimiento técnico legal mecánica de funcionamiento de arma de fuego reconociendo las características físicas de la evidencia se encuentra marca, modelo, serial y el estado de funcionamiento de la misma, salió con la experticia signada con el N° 0150-19, de fecha 17 de Abril del 2019, la evidencia fue suministrada por el Supervisor Jefe Johan Sifuentes, adscrito a la sección de evidencia del Servicio de Investigación Penal del Estado Zulia, contenemos una cadena de custodia con la evidencia, verificamos que sea la misma y según la solicitud de fiscalía procedimos a realizar dicho peritaje, en este caso se trata de un (1) arma de impresión balística neutralizada, sin marca, ni modelo visible, calibre 20, de pavón negro, con signos de oxidación en su superficie, se dejó constancia que esta arma de fuego antes descrita presenta su estado, uso y conservación y su funcionamiento mecánica explosiva el funcionamiento es correcto, ósea fue disparada de acuerdo con su calibre, fue suministrada con una concha calibre 20, marca Armusa, una vez verificada dicha arma, es devuelta al funcionario que la suministro, esta es mi firma y este es el sello del Despacho. Es todo”, la jueza de instancia estableció que no se le da valor probatorio para demostrar la culpabilidad del acusado, en la comisión del delito POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Por su parte, en cuanto a la Declaración del funcionario FABIÁN DANIEL SOTO CASANOVA, quien suscribió: 1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15-02-19 (inserto al folio N° 03 AL 05 de la investigación fiscal), 2) ACTA DE INSPECCION N° 00213, CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 15-02-19 (inserto en los folios N° 07 al 18 de la investigación fiscal) 3) ACTA DE INSPECCION N° 00214, CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 15-02-19 (inserto en los folios N° 20 al 33 y de la investigación fiscal), 4) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15-02-19 (inserto al folio N° 46 y su vuelto y 47 de la investigación fiscal), 5) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17-02-19 (inserto al folio N° 52 al 54 de la investigación fiscal y 6) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-04-19 (inserto al folio N° 129 y su vuelto de la investigación fiscal), manifestado que “…Bueno mi actuación aquí fue de apoyo a la comisión, una vez que hacen el reporte del occiso, en el Hospital Vargas, se constituye la comisión y nos vamos al sitio, donde se encuentra el cadáver, una vez nos entrevistamos con el médico de guardia, que manifiesta a que hora ingreso el cadáver, motivo por el cual ingreso, las heridas que presento, luego de eso, el técnico que se encontraba de guardia, le hace la inspección al cadáver, después que se hace el levantamiento de cadáver, se entrevista con un familiar, testigos que se encuentren a las fueras del Hospital y ellos manifestaron que el lugar del hecho, había sido en el Sector Lo De Doria, vía palito blanco, una vez que se acudió y se entrevisto con los familiares del occiso, se fue hasta el lugar de los hechos, ahí se comenzó hacer la inspección técnica, donde se pudo colectar la evidencia, que para ese entonces, se encontraban en el sitio, luego de eso, cuando se entrevistan con los moradores, con los habitantes del sector, quienes mencionaron que la moto había corrido para el Sector las casitas, de ahí nos dirigimos a ese Sector, para ubicar otros testigos, que nos pudieran dar información sobre el hecho y fue infructuosa la misma. En relación al ACTA del folio 52 al 54 de la investigación fiscal, se hizo la diligencia, creo que se hicieron las requisas, se volvió a ir al sitio del hecho y comenzó a preguntar a los transeúntes, referente al hecho, que nos ocupa, ahí en el lugar, varios manifestaron que ese Sector, se la mantiene azotado, igual que otros sectores San Isidro, las Casitas, las Amalias y la Revancha, donde esos sectores son azotados, por la banda el chamu, entre ellos, muchos que ahorita, se me están pasando, los apodos, porque uno de ellos, guardaba relación con un sujeto, que le había dado muerte, a un sobrino del Alcalde del Municipio, meses antes, que apodaban el Repele, en ese entonces, dieron el nombre de Jorge Luis Melean, sin mal no recuerdo y luego de eso fuimos, a diferentes sitios que se hicieron mención, pero no dimos con ninguno, los dos que ingresamos al sistema SIPOLL, logramos identificar a Jorge Luis Melean, con el nombre de apoyo y solicitar la orden de aprehensión al Ministerio Público. En relación, al Acta del folio 46 y 47 de investigación, aquí se refiere de que luego de la entrevista, que se le tomara al testigo, ella manifiesta que en ese Sector, habían ocurridos muchos hechos similares y manifestó sobre la muerte del sobrino del Alcalde del Municipio, luego de eso vamos al sistema de nosotros, área de sustentación, donde ahí verificamos, que era cierto, lo que decía la entrevistada, efectivamente le habían dado muerte a un familiar del Alcalde y habían ocurrido muchos hechos familiares, al que se había hecho, el levantamiento ese día. En relación, al Acta del folio 129 y su vuelto de la investigación fiscal, cuando se da cumplimiento al oficio de la Fiscalía, aquí donde tenemos que ir a la residencia de la lesionada para entrevistarla, fuimos y no había nada, los vecinos dijeron que desde hubo el hecho, no saben nada de ellos. Es todo” la juzgadora dejó asentado en su sentencia que le otorga valor probatorio a la declaración del funcionario FABIAN SOTO, a través del mismo se logra comprobar cómo el Cuerpo Policial tuvo conocimiento del hecho, a realizar las primeras diligencias de investigación del hecho punible, lo cual acreditar el primer indicio de que ciertamente se configuro el delito de Homicidio Intencional Calificado, cometido en perjuicio del ciudadano ADALBERTO ENRIQUE MELEAN SANCHEZ, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho punible, de manera referencial, ya que el mismo asevera que no entrevistó a nadie sino solo fue de apoyo, del técnico y de los funcionarios investigadores. También indicó que con dicha testimonial, no constituye prueba alguna, que permita demostrar la culpabilidad del acusado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, no es posible acreditar ningún nexo causal entre el acusado de autos el hecho punible, pues para servir de medio probatorio necesariamente debe ser adminiculado con otro medio de prueba, ya que por sí sólo no compromete la responsabilidad penal del acusado de autos; y, que en nada aporta esta actuación, para determinar la responsabilidad penal del JORGE LUIS RANGEL MELEAN, en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, lo cual es el mérito de esta causa, por lo que este Juzgado no valora.

En cuanto a la Declaración rendida por la funcionaria SIDNNEY PORRAS, quien suscribió como: ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 12-04-19 (inserto en el folio N° 129 de la INVESTIGACION FISCAL), exponiendo lo siguiente: “encontrándome en el despacho, me traslade con los funcionarios Fabián Soto y Keila Barreto, hacia el sector lo De Doria, vía Palito Blanco, casa N° 22, frente a la panadería “Pan Cómelo”, con la finalidad de dar cumplimiento con un oficio emanado por la Fiscalía Cuarta, con el fin de ubicar a los ciudadanos Luís Antúnez y Verimar Sánchez, nos trasladamos hacia la dirección llegamos a la dirección, no se encontraba la vivienda, se encontraba deshabitada, buscamos a testigos, a personas que nos dieran alguna información, quienes nose quisieron identificar, por temor, tomen represarías, quienes manifestaron que las personas, que la vivienda se encontraba deshabitada desde Febrero, por cuanto las personas se habían ido del lugar, por las constantes amenazas que recibían, posteriormente nos trasladamos al Despacho”. La juzgadora dejó establecido que nada aporta esta testimonial, para determinar la responsabilidad penal del JORGE LUIS RANGEL MELEAN, en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, lo cual es el mérito de esta causa, por lo que este Juzgado no valora esta testimonial y en consecuencia la desestima.

Por otra parte, en cuanto a la Declaración rendida por la funcionaria KEILA BARRETO, quien suscribió ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 12-04-19 (inserto en los folios N° 129 de la INVESTIGACION FISCAL, exponiendo lo siguiente: “Nosotros fuimos en compañía de Porras y Fabián Soto detectives agregados, ambos a llevar una boleta de citación, las personas son Luís Antunez y Verimar Sánchez, fuimos al Sector lo De Doria, una vez al llegar al lugar, encontramos el lugar de residencia deshabitada, abandonada, no había nadie, verificamos con moradores del Sector y no quisieron aportar ninguna identificación, ya que esas personas amedrentaban o hacían este, como decir, represaría, podían tomar represaría contra las personas, que pudieran ser identificadas. Es todo”; consideró el Tribunal que en nada aporta esta testimonial, para determinar la responsabilidad penal del JORGE LUIS RANGEL MELEAN, en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, lo cual es el mérito de esta causa, por lo que este Juzgado no valora esta testimonial y en consecuencia la desestima.

En cuanto a la Declaración rendida por el funcionario LUIS ALBERTO GOMEZ CALLEJAS, quien suscribió 1) ACTA POLICIAL, de fecha 04-03-2019 (inserta en los folios N° 05 y 06, de la PIEZA I) y 2) ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 04-03-2019, (inserto en el folio N° 05 de la PIEZA I), con FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 04-03-2019 (inserta al folio N° 06, de la PIEZA I), exponiendo lo siguiente: “Bueno ese día conformo la comisión, pero hay cada oficial tiene un rol, en el caso mío, me toco ser el especialista de la unidad y resguardar el perímetro, ósea esa fue la función mía en ese momento, y la inspección técnica está firmada por Rony Rodríguez y el ahorita no está aquí se encuentra detenido actualmente, igual Rafael Navarro, se encuentra detenido”. Y con respecto a la Inspección “Llegamos al sitio me toco manejar ese día la unidad, me desembarque, resguarde el área y después me pase a la parte externa de la casa, donde estaba el aveo, al momento de verificar se consiguió un arma en la maleta y después nos dirigimos al Comando hacer la verificación, es todo”; el Tribunal no le otorga valor probatorio la declaración del funcionario LUIS GOMEZ, para demostrar la culpabilidad del acusado JORGE LUIS RANGEL MELEAN, en la comisión del delito POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO y no se le logro incautar algún objeto de interés criminalístico que lo vinculen con el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, de quien en vida se llamaba Adalberto Enrique Meleán Sánchez.

Asimismo, en cuanto a la Declaración rendida por el funcionario FREDDY JUNIOR HERNÁNDEZ NAVA, quien suscribió ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11-04-19 (inserto en los folios N° 126 de la INVESTIGACION FISCAL, exponiendo lo siguiente: “El detenido no lo conozco, yo solamente cumplí con llevar una citación a una vivienda, más nada, desconozco al ciudadano, la detención, nada de eso. Es todo”. Consideró el Tribunal que en nada aporta esta testimonial, para determinar la responsabilidad penal del JORGE LUIS RANGEL MELEAN, en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, lo cual es el mérito de esta causa, por lo que este Juzgado no valora esta testimonial y en consecuencia la desestima.

En cuanto a la Declaración rendida por el funcionario JOHAN MANUEL RODRÍGUEZ CHAVEZ, quien suscribió como la fueron: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11-04-19 (inserto en los folios N° 126 de la INVESTIGACION FISCAL, exponiendo lo siguiente: “Nos trasladamos en la unidad, al sector lo De Doria a llevar una citación”; considera este Tribunal que en nada aporta esta testimonial, para determinar la responsabilidad penal del JORGE LUIS RANGEL MELEAN, en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, lo cual es el mérito de esta causa, por lo que este Juzgado no valora esta testimonial y en consecuencia la desestima.

Por otra parte, en cuanto a la declaración de la victima por extensión (testigo presencial), ciudadana VERIMAR DEL VALLE SÁNCHEZ, quien manifestó: “… vivo en la vía principal de Lo De Doria, del Municipio Jesús Enrique Lossada, no tengo ningún tipo de afinidad con el compañero; bueno no es nada fácil, pero lo sucedido paso frente de mi casa, estábamos esperando transporte para ir a una actividad política, cuando apareció una moto con dos compañeros que tenía unos cascos puestos y se dijo uno al otro ese es, ese es, cuando accionaron en contra de mi hijo, yo me lanzo encima de mi hijo, que es cuando a mi me impactan las balas y el tipo llega hasta dónde está mi hijo, hasta donde estoy yo, tirada encima de él y me hace como a un lado para hacerle unos tiros en la pierna, de allí en adelante pues pedir ayuda para movilizarlo, moverlo y ya pues nose que más podría decir, todo”; dejando asentada la juez de instancia que esta declaración no hace prueba alguna en contra del acusado JORGE LUIS RANGEL MELEAN, en la comisión del delito de Homicidio Calificado, puesto que el testigo expuso que no logro ver quien fue el que disparó, en virtud de que los motorizados, tenías puesto casco y en Sala No señalo al acusado JORGE LUIS MELEAN, como la persona que le dio muerte a su hijo, la declaración de la testigo, para servir de medio probatorio necesariamente debe ser adminiculado con otro medio de prueba, razón por lo cual no se le puede dar valor probatorio a esta declaración en el sentido de demostrar la culpabilidad del acusado de autos, en el delito de Homicidio Calificado.

Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas, contentivas del contenido de la sentencia que se recurre, se evidencia que la Jueza de Juicio, cumplió con los requisitos de motivación de los hechos que consideró acreditados y probados en el juicio oral y público, toda vez que de manera sucinta narró los hechos que dieron origen al proceso, los hechos debatidos durante el juicio, y pasa a determinar con precisión las circunstancias y los hechos que el Tribunal consideró como probados, analizando las pruebas, concatenándolas o comparándolas, para valorarlas o no, según su criterio jurisdiccional en ejercicio de la autonomía e independencia que como Jueza le otorga la Constitución y las Leyes, para el cumplimiento de su deber; y así le da fundamentación lógica y jurídica a su decisión.

En el caso sujeto a consideración de esta Alzada, este Tribunal de Alzada observa, que si bien es cierto, la Jueza de Juicio transcribió todas las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales que tuvieron en el procedimiento policial, como de los testigos de los hechos, al igual que las pruebas documentales que fueron traídas al debate, no es menos cierto, que fueron valoradas, comparadas y concatenadas entre ellas, por la Jueza de Juicio observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias; asimismo dejó establecido en la sentencia que pruebas fueron desechadas tales como las testimóniales de la Experta RAINELDA FUENMAYOR Y GENESIS LANDINO, del Funcionario FREDDY HERNANDEZ, VILMARY ALMARZA, DERWIIN GRANADILLO, WALTER BRACHO, GABRIEL MELENDEZ, JUAN VERA, RAFAEL NAVARRO, FREDDY BRICEÑO, WILMER CACERES, Y CIUDADANO LUIS ANTUNEZ explicando el porque se prescindía de las mismas, llegando a una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimo acreditado durante el debate.

De lo antes trascrito, este Tribunal Colegiado observa que, no existe falta de motivación en la sentencia denunciada por las apelantes, ya que la Jueza de Juicio fue precisa al valorar todos los medios de pruebas, tanto documentales, como testifícales incorporadas al proceso durante el Juicio Oral y Publico, concluyendo que con el cúmulo de pruebas presentados y no quedo claramente demostrada la participación del acusado JORGE LUIS RANGEL MELEAN, en la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALBERTO ENRIQUE MELEAN SANCHEZ y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal , concatenado con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana VERIMAR DEL VALLE SANCHEZ, así como quedo demostrado que no existen pruebas contundentes y suficientes con que establecer la culpabilidad del acusados de autos, dejando constancia que los testimonios de quienes estuvieron presentes en la sala de juicio para rendir sus respectivas declaraciones, entre los cuales se encuentran el de los ciudadanos, EXPERTA LAURA HAYDEE CONTRERAS SILVA, ANATOMOPATOLOGO, EXPERTO JAIRO TRAVEZ, funcionario CARLOS BRUZUAL, Experto MERVIN JOSE MARIN GALUE, JEAN CARLOS SOSA, FABIÁN DANIEL SOTO CASANOVA, KEILA BARRETO, LUIS ALBERTO GOMEZ CALLEJAS, JOHAN MANUEL RODRÍGUEZ CHAVEZ y la victima por extensión VERIMAR DEL VALLE SÁNCHEZ, no le permitieron demostrar la participación y responsabilidad penal del acusado en los hechos, por lo que se evidencia una completa valoración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con la debida motivación exigida al momento de dictar sentencias definitivas que son el resultado de un juicio debatido.

En razón de lo anteriormente expuesto a criterio de este Tribunal Colegiado, no se verificó lo expuesto por el recurrente, en su única denuncia del recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Publico, la cual va dirigida a cuestionar que en el caso de autos la Juzgadora de instancia incurrió en el vicio de “Falta de motivación de la sentencia”, en consecuencia se declara SIN LUGAR el motivo de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de Apelación de Sentencia en Efecto Suspensivo, interpuesto por las profesionales del derecho DANYSE CEPEDA VASQUEZ y ABG. MARIANNYS MENDOZA REVEROL, actuando con en carácter de Fiscales Auxiliares Quincuagésimas del Ministerio Publico con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral; se CONFIRMA la Sentencia Definitiva N° 49-2021, emitida en fecha 26 de Julio de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declara " INCULPABLE" al ciudadano LUIS RANGEL MELEAN, titular de la cédula de identidad Nº V-17-914-355, por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALBERTO ENRIQUE MELEAN SANCHEZ y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal , concatenado con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana VERIMAR DEL VALLE SANCHEZ. ASÍ SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de Apelación de Sentencia en Efecto Suspensivo, interpuesto por las profesionales del derecho DANYSE CEPEDA VASQUEZ y ABG. MARIANNYS MENDOZA REVEROL, actuando con en carácter de FISCALES AUXILIARES QUINCUAGÉSIMAS DEL MINISTERIO PUBLICO con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral y Publico.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia Definitiva N° 49-2021, emitida en fecha 26 de Julio de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declara " INCULPABLE" al ciudadano LUIS RANGEL MELEAN, titular de la cédula de identidad Nº V-17-914-355, por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALBERTO ENRIQUE MELEAN SANCHEZ y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal , concatenado con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana VERIMAR DEL VALLE SANCHEZ, ordenándose oficiar al Juzgado Cuarto de Juicio a los fines que se sirva ejecutar la Libertad Inmediata del ciudadano LUIS RANGEL MELEAN.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de 2021. Años: 210° de la Independencia y 160° de la Federación.

LA PRESIDENTA DE SALA

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA


LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. JESAIDA DURAN MORENO
(PONENTE)

Dra. LIS NORY ROMERO

LA SECRETARIA


Abg. MARIFEE FLORES CUBILLAN


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 247-21

LA SECRETARIA


Abg. MARIFEE FLORES CUBILLAN

JDM/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 4J-1458-2019.-
ASUNTO : 4J-1458-2019.-