REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, veintitrés (23) de Septiembre de 2021
210º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-24928-2021
ASUNTO : 1C-24928-2021
DECISIÓN N° 248-2021
I
Ponencia de la Jueza de Apelaciones Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA, actuando con el carácter de FISCAL PROVISORIA INTERINO DÉCIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, contra la decisión N° 373-2021, de fecha 06 de Julio de 2021, dictada por el Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró: REVISAR DE OFICIO, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con las facultades previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano JOSE MIGUEL JARAMILLO RODRJGUEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-.7.695.201, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54, de la LEY CONTRALA CORRUPCION, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y se SUSTITUYE las MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la DETENCION DOMICILIARIA.
Se ingresó la presente causa en fecha 15-09-2021 y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Jueza Profesional Dra. JESAIDA DURAN MORENO, que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 16 de Septiembre de 2021, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Señaló en su escrito la profesional del derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino Décimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, contra la decisión N° 373-2021, de fecha 06 de Julio de 2021, dictada por el Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró: REVISAR DE OFICIO, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con las facultades previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano JOSE MIGUEL JARAMILLO RODRJGUEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-.7.695.201, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54, de la LEY CONTRALA CORRUPCION, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y se SUSTITUYE las MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la DETENCION DOMICILIARIA.
En el punto denominado “DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN”, indicó: “Así mismo en virtud del hacimiento que padecen los comando policiales y el progresivo aumento de contagios por el COVID-19, y por cuanto quien aquí decide considera que no existe peligro de fuga ni obstaculización a la investigación fiscal, en consecuencia las resultas del proceso pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otro de las medidas menos gravosas para el ciudadano hoy acusado JOSE MIGUEL JARAMILLO RODRIGUEZ , titular de la cedula de identidad N° V- 7.695.201, todo ello en acatamiento del Principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.…”
Continuó señalando: “Por lo que de lo anteriormente señalado en preciso primero hacer referenda que la ciudadana Juez en su decisión señala que las circunstancias que originaron la aprehensión del imputado JOSE JARAMILLO, han variado, criterio que no comparte esta Representación Fiscal, toda vez que no ha sido presentado el correspondiente acto conclusivo, aunado al hecho que no existe algún elemento que motive alguna variante. Por otra parte, no hay una motivación suficiente para la revisión de medida, toda vez que si bien es cierto, existe un llamado realizado a través del Consejo de Estado propuesto por la Presidencia de la República, en la cual se instauro la revolución judicial en harás de solucionar el hacimiento en los centros de arrestos preventivos, lo cual dio lugar entre otras medidas a la Resolución emitida por la Sala Plena del TSJ, en la cual instruye como opción en la valoración de la imposición de dicha medida cautelar, en los casos no expresamente exceptuados, la presente decisión no se basa en ello, como se desprende de la motivación, aunado al hecho que las circunstancias que originaron la aprehensión, así como la privación judicial preventiva de libertad no han variado, pudiendo ocasionar de esta manera un daño irreparable, toda vez que con esta decisión no se garantizan las resultas del presente proceso, debido a que para el momento del Acto de Presentación, en base a todos los elementos de convicción, se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se desprende:…”(Omissis)
PETITORIO: “Por lo antes expuesto, esta representación Fiscal estando en el tiempo hábil, APELA de la decisión N° 373-2021 de fecha 06 de Julio de 2021 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, Sustituyo de Oficio la Medida de Privación Judicial Preventiva de Liberta por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con el Ordinal 1 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado JOSE MIGUEL JARAMILLO RODRIGUEZ; titular de la cedula de identidad numero V-7.695.201, solicitándoles ciudadanos Magistrados a quienes les toque conocer, declaren con lugar el presente escrito de Apelación, y como consecuencia se revoque la decisi6n respecto a la medida cautelar otorgada al imputado, anteriormente mencionado, por cuanto no existiendo razones jurídicas para compartir su contenido, con la cual se le ha causado un gravamen a la Administración de Justicia, por lo que se solicita sea ADMITIDO el presente Recurso de Apelación por cumplir con todos los parámetros legales para su interposición y con la motivación y fundamentos suficientes para ser declarado CON LUGAR, y así se solicita, y en consecuencia ANULE, la resolución N° 373-2021 de fecha 06 de Julio de 2021, dictada por la Juez del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa 1C-24928-2021, en la cual Sustituye de Oficio, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación .Judicial Preventiva de Libertad, conforme al Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de las dispuestas en el numeral 1°…”
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS
Se evidencia de actas que el profesional del derecho ANGEL MOISES VILLASMIL MOLINA inscrito en el instituto de prevención del abogado bajo el N° 60.822, en su carácter de defensor de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL JARAMILLO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 7.695.201, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:
Inició manifestando la Defensa lo siguiente: (Omissis) “… Vista la apelación incoada por la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Publico del Estado Zulia contra la decisión 373-2021, de fecha 6 de julio de 2021, dictada por la ciudadana juez de este Tribunal donde decreta de oficio el arresto domiciliario como medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, con carácter humanitario a mi defendido, razón por la venimos en este acto a:…”. (Omissis)
Consideró que: “…De forma tal que la decisión de la Juez Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, se encuentra apegada a la normativa existente, ya que se encuentra facultada y exhortada para realizar la revisión de oficio de la medida, conforme a lo indicado en los puntos Segundo, Tercero y Cuarto de la mencionada resolución, por cuanto mediante dicha medida sustitutiva hace tutela judicial efectiva y garantía del derecho a la vida, salud, presunción de inocencia, celeridad procesal, análisis del delito imputado que es carácter patrimonial, previsibilidad, justicia a tiempo y adecuación penal de mi defendido, puesto que el delito imputado a mi defendido no se encuentra dentro de los delitos exceptuados.(Omissis) …”
Destacó que: “…Ahora bien, ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones, a mi defendido, se le decreto la medida cautelar de privación judicial de la libertad en la Audiencia de Presentación de Imputado y se ordeno como sitio de reclusión el Comando de la Zona N° 11 de la Tercera Compañía del Destacamento N° 111 de la Guardia Nacional Bolivariana, descociendo la juez, para ese momento, los padecimientos de enfermedades preexistentes que condicionan su estado de salud y vida normal, razón por la cual esta se vio comprometida el pasado 5 de julio de 2021, cuando tuvo que ser atendido de emergencia por el Dr. Carlos Alexis Zambrano, por cuanto presentaba un cuadro de hipertensión arterial e hiperglucemia, hecho este corroborado en el informe médico forense practicado a petición del tribunal de la causa.…”(Omissis)
Alegó que: “…En consecuencia, es el derecho al más alto nivel posible de salud física y mental, teniendo en cuenta la configuración genética del individuo y la elección de estilo de vida, así como el grado de conocimiento científico y los recursos de que dispone el Estado. Consta de dos componentes básicos: condiciones de vida saludables y atención médica. La ONU considera que este derecho también abarca los principales factores determinantes de la salud, como el acceso al agua limpia potable v a condiciones sanitarias adecuadas el suministro de alimentos sanos una nutrición adecuada una vivienda (omissis)…”
Acotó que: “…Derechos que no son posible respetársele en el lugar donde se encontraba recluido, dada la imposibilidad material, medico especializada y científica, pues carecen del personal y alimentación adecuada, carecían de medicamentos y sitio higiénico que le permitieran mantenerse en condiciones saludables para mejorar su estado de salud y situación proclive a presentar otras infecciones virales, como ocurre en este momento en el país y a nivel mundial, con la pandemia COVID-19, y sus diferentes mutaciones, que tienen características invasivas y mortales, que podían poner en riesgo su vida, si no se le hacia el seguimiento médico y no son atendidas oportunamente; lo cual si es posible mediante la atención medica en centros de salud públicos y privados especializados y la atención y apoyo asistencial, psicológico y social que le puedan brindar su familiares, en su hogar, para que tenga acceso a los avances, laboratorios y medicamentos avanzado que reduzcan su padecimiento y permitan un mejoramiento de su salud y prolongación de su vida, como fe y esperanza humana y derecho natural a procurar su sobrevivencia…”
Apuntó que: “…En razón de la protección de estos derechos humanos universales suscritos por el Estado Venezolano, en concordancia, con lo establecido en los Artículos 2, 19, 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 8, 9 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los Artículos 7 y 8 del Pacto de San José de Costa Rica y el Articulo 12 del Pacto Internacional sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que señalan la aplicación de los principios del estado y afirmación de la libertad y proporcionalidad de las medidas y penas privativas de la libertad, derecho a la salud, con todo respeto, ciudadanos Jueces, solicitamos se DECLARE SIN LUGAR LA APELACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, contra la medida sustitutiva a la privación judicial de libertad decretada en beneficio de mi defendido JOSÉ MIGUEL JARAMILLO RODRIGUEZ, identificado en autos, MANTENIENDO LA MEDIDA SUSTITUTIVA DE ARRESTO DOMICILIARIO A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA, conforme a lo señalado en los artículos 242 y 491 del COPP y la resolución 2021, por cuanto mi defendido: (Omissis)...”
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez estudiados los argumentos del recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, y la decisión recurrida, esta Alzada observa:
La profesional del derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino Décimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, contra la decisión N° 373-2021, de fecha 06 de Julio de 2021, dictada por el Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró: SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la DETENCION DOMICILIARIA.
A tales efectos, y en aras de dilucidar los planteamientos de los apelantes, este Cuerpo Colegiado estima oportuno transcribir parte del fallo recurrido:
Consta a los folios (28, 29 y 30) de la causa, decisión N° 373-2021, de fecha 06 de julio de 2021, emanada del Juzgado Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:
“(Omissis) FUNDAMENTOS DE DEL TRIBUNAL El Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su artículo 250, establece la posibilidad que tiene el imputado o imputada de solicitar al Tribunal la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, y en todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar cada tres meses, y cuando lo estime prudente sustituirá la medida cautelar de privación por otra menos gravosa. Por lo que esta Juzgadora entra a examinar de Oficio el mantenimiento de la Medida Cautelar de privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al artículo 250 del texto adjetivo Penal.
En ese sentido observa este Juzgado que el ciudadano imputado JOSE MIGUEL JARAMILLO RODRIGUEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-.7.695.201, a quien se le otorgo una MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido, se observa de actas que fue detenido en fecha 19-07-21, por funcionarios adscritos a la SECCION DE INVESTIGACIONES PENALES, TERCERA COMPANIA, DESTACAMENTO NRO 111, COMANDO DE ZONA NRO 11 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.
Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, que establece: "...El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses. v cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas... omissis...". (Negrilla y subrayado del Tribunal). En base a lo cual, esta Juzgadora, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, la Jueza o el juez deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al imputado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del imputado antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En el caso que nos ocupa este Tribunal al analizar las actas que conforman la presente causa este procedente que han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma. Ahora bien en el presente caso. este Tribunal de Control en fecha lunes Veintiuno (21) de Junio del 2021 en la audiencia de presentación de imputado, acepto la calificación jurídica dada en ese momento al delito imputado al referido ciudadano por la presunta comisión del delito PECULAPO DOLQSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la LEY CONTRA LA CORRUPCION cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO considera esta Juzgadora, que en todo proceso" cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso, sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo. ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: "evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma"
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas. Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: "1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concrete de investigación"
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: "Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado o imputada; deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes...omisiss...)", con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos gravosa, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el articulo 250 y la revocador y de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción: y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.
Así mismo en virtud del hacinamiento que padecen los comandos policiales, y el progresivo aumento de contagios por el COVID-19, y por cuanto quien aquí decide considera que no existe peligro de fuga ni obstaculización a la investigación fiscal, en consecuencia las resultas del proceso pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra de las medidas menos gravosa para el ciudadano hoy acusado JOSE MIGUEL JARAMILLO RODRJGUEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-.7.695.201, todo ello en acatamiento del Principio de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, establecidos en los artículos 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de todo lo antes expuesto considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es REVISAR DE OFICIO, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano JOSE MIGUEL JARAMILLO RODRJGUEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-.7.695.201, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la LEY CONTRA LA CORRUPCION cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y se SUSTITUYE todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por la DETENCION DOMICILIARIA, acordando como sitio de reclusión la dirección de habitación del ciudadano en mención Residenciado en: Urbanización San Francisco, Urbanización Villa de lago, Avenida 5-1, Calle ave de paraíso, Casa 27a-40, Frente a la Plaza de Bolívar de San Francisco, Teléfono: 02617619760, de conformidad a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE –
Vista la decisión recurrida, evidencia este Cuerpo colegiado en cuanto, en cuanto a la carencia de motivación alegada por el Ministerio Público, considera propicio traer a colación el contenido de la sentencia No. 617 proferida en fecha 4 de junio de 2014, emitid por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en el Expediente No. 14-0308:
“…la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
(omissis) Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala)…”. (Negrillas propias).
En virtud de la jurisprudencia ut supra transcrita, y tomando en consideración que la motivación de los autos emitidos por los órganos de administración de justicia, suponen que todos los argumentos expuestos por las partes, sean fundadamente resueltos en atención al derecho de ser oído, a la defensa y al debido proceso; tal como ocurrió en el caso sub examine, este Cuerpo Colegiado determina que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos de rango constitucional ni procesal que hagan procedente la revocatoria del fallo recurrido, pues el mismo se encuentra debidamente motivado; en consecuencia, resultando procedente el decreto de una medida menos gravosa a favor del imputado de marras, como lo sería alguna de las medidas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose suficientemente motivada la decisión emitida por el órgano jurisdiccional, razón por la cual no le asiste la razón a la fiscalía en este último particular el cual debe ser desestimado este punto. Así se decide
Ahora bien, a la denuncia incoada por el Ministerio Público, relacionada a que en el presente caso no ha variado las circunstancias para el otorgamiento de una medida menos grave, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman oportuno hacer las consideraciones siguientes:
Por tanto, puede establecerse que las Medidas Cautelares, en el proceso penal venezolano, se mantiene el respeto y garantía constitucional del derecho a la libertad, lo que no impide que se puedan decretar medidas de coerción personal para asegurar las resultas del proceso, que conllevan la limitación o restricción a ese derecho a la libertad; de allí que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser revisada y examinada por el juez o jueza, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, así como también, el juez o jueza, la puede examinar y revisar en cualquier momento procesal si considera que existen fundadas razones para ello, por tanto, es necesario que el respectivo Juez o Jueza, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.
De este modo se explica que, si bien es cierto en el sistema acusatorio imperante en Venezuela, la libertad es la regla, no menos cierto es que sólo excepcionalmente se podrá privar preventivamente a un ciudadano cuando surjan fundamentos elementos de convicción que hagan presumir que el procesado sea autor o partícipe, por lo que no debe manejarse con ligereza la imposición de medidas cautelares, en asuntos como el sometido a estudio, por la atención especial que demandan casos como el presente.
En este sentido, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1728, de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:
“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 347, de fecha 10 de agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:
“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”. (Las negrillas son de esta Alzada).
En el orden de las ideas anteriores, al realizar un análisis jurisprudencial, es oportuno para este Cuerpo Colegiado señalar que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los imputados o imputadas, y tal como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia bajo el amparo del periculum in mora, es decir, que la pretensión punitiva que persigue el Estado no quede apócrifa, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.
Teniendo en cuenta que, la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, siendo que el primero de ellos, versa sobre la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta, esta debe ser equitativa y correspondiente a la magnitud del daño que ocasiona la transgresión de la norma jurídica, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; cabe agregar que el segundo de los principios antes mencionados, es decir, la afirmación de libertad, radica en que la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo puede ser aplicable en los casos explícitamente autorizados por el ordenamiento jurídico.
De allí, que en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Del artículo anteriormente transcrito se observa, que el legislador penal estableció que los justiciables a quienes se le instaure asunto penal por algún delito puedan acudir, ante el órgano jurisdiccional a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente decretada, bien sea porque estiman que la misma resulta desproporcionada con el hecho acaecido objeto del proceso; o bien porque existe una circunstancia nueva que haga variar los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, por lo que, verificados estos supuestos, el Juez o Jueza competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
Igualmente procede la revocatoria de la medida en el caso que el Tribunal, determine que se ha incumplido con las obligaciones impuestas al procesado o procesada, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…”. Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medica de coerción inicialmente impuesta.
En este mismo orden y dirección, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 415, de fecha 8 de noviembre de 2011, precisó, referente al instituto de la revisión, lo siguiente:
“…De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento…”.(Las negrillas son de esta Alzada).
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 868, de fecha 17-07-2014, indicó lo siguiente:
“Tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, …no existe limitación para solicitar al Juez que conoce la causa penal que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para el imputado, y aunado a ello, el juzgador del proceso penal tiene el deber de revisar tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar…”
Con referencia a lo anterior, es de indicar para este Cuerpo Colegiado, que no puede considerar que al imponer una prisión provisional a algún justiciable se está adelantando una sanción a un delito, toda vez que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no posee la naturaleza de una pena o condena anticipada, sino que es una medida asegurativa cuya finalidad es garantizar excepcionalmente las resultas del proceso, siendo el objeto principal someter al imputado o imputada al proceso, evitando con ello la fuga del mismo y la obstaculización de la investigación, criterio este que ha sido reiterado y sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 069 de fecha 7 de marzo de 2013.
En este sentido, la Sala Constitucional, en sentencia N° 449, de fecha 05-04-2011, con ponencia de la Magistrada Gladis María Gutiérrez Alvarado, apunto lo siguiente;
“…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da a los jueces la potestad de apreciar los hechos y sobre la base de ellos, acordar las medidas cautelares que consideren pertinentes para el aseguramiento de las resultas del juicio. Por supuesto, que cualquier medida cautelar que sea impuesta por un juez penal, privativa de libertad o sustitutiva de la privativa, debe imponerse bajo los principios de afirmación de libertad, interpretación restrictiva, finalidad de aseguramiento del proceso, proporcionalidad, temporalidad y provisionalidad…”
Por tanto, de la decisión ut-supra transcrita, observan quienes aquí deciden que la Jueza A-quo, en el presente caso, declaró con lugar la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad planteada por el Defensor Privado ANGEL MOISES VILLASMIL MOLINA, actuando con el carácter de defensor del imputado JOSE MIGUEL JARAMILLO RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene, corroborando del fallo lo siguiente: “Así mismo en virtud del hacinamiento que padecen los comandos policiales, y el progresivo aumento de contagios por el COVID-19, y por cuanto quien aquí decide considera que no existe peligro de fuga ni obstaculización a la investigación fiscal, en consecuencia las resultas del proceso pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra de las medidas menos gravosa para el ciudadano hoy acusado JOSE MIGUEL JARAMILLO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V.- 7.695.201; de todo lo cual, se observa que la Jueza de Instancia, estableció de manera clara y precisa los fundamentos por los cuales a su juicio variaron las circunstancias porque dieron lugar a la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 21 de junio del 2021, ponderando en consecuencia, las circunstancias del caso particular, para concluir que las resultas en el presente proceso podían ser satisfechas con una medida cautelar menos gravosa de las solicitadas por la defensa, así como preservar el derecho a la libertad personal consagrado por nuestra carta magna, criterio este compartido por esta Alzada.
En tal sentido, como corolario de las premisas desarrolladas en el presente fallo, constatan quienes conforman este Tribunal Colegiado, que el juez de control estableció mediante un pronunciamiento acorde y motivado, las razones por las cuales a su juicio consideró que la medida de coerción personal impuesta al procesado de marras, debía ser examinada, modificando la medida cautelar privativa por una medida menos restrictiva de libertad.
Finalmente, consideran quienes aquí deciden, una vez verificado el análisis realizado por la jueza de Instancia, en relación a las actas que se encuentran en la incidencia recursiva sometida a estudio, se desprende que la A-quo actuó dentro del límite de su autonomía al decretar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad contenidas en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSE MIGUEL JARAMILLO RODRIGUEZ, toda vez que las medidas de coerción personal decretada por el órgano jurisdiccional son de carácter instrumental, con el objeto de asegurar las resultas del proceso, demostrando la misma una conducta de someterse al proceso penal; en consecuencia, este Órgano Colegiado, considera, que se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino Décimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, contra la decisión N° 373-2021, de fecha 06 de Julio de 2021, dictada por el Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró: REVISAR DE OFICIO, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con las facultades previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano JOSE MIGUEL JARAMILLO RODRIGUEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-.7.695.201, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54, de la LEY CONTRALA CORRUPCION, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y se SUSTITUYE las MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la DETENCION DOMICILIARIA.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino Décimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 373-2021, de fecha 06 de Julio de 2021, dictada por el Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró: REVISAR DE OFICIO, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con las facultades previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano JOSE MIGUEL JARAMILLO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V-.7.695.201, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54, de la LEY CONTRALA CORRUPCION, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y se SUSTITUYE las MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la DETENCION DOMICILIARIA.
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Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA PRESIDENTA DE SALA
DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
Dra. JESAIDA DURAN MORENO Dra. LIS NORIS ROMERO
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIFEE FLORES
JDM/eylin.-
ASUNTO: 1C-24928-2021