REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) Septiembre de 2021
210º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL : 9J-1191-2019
ASUNTO : 9J-1191-2019


DECISIÓN N° 243-2021

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL LIS NORY ROMERO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la abogada YUSETH FUENMAYOR ARENAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en Materia Penal Ordinario Victima Niño, Niña y Adolescente, contra la decisión N° 046-21 dictada en fecha 21 de Julio de 2021, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, en el acto de la audiencia preliminar realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara CULPABLE y se CONDENA al acusado ARGENIS JOSE CENTENO MENDOZA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del niño NEIBER MOISES PEREZ CABRITA, Segundo: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, impuesta por el Juzgado al acusado ARGENIS JOSE CENTENO MENDOZA.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de los mencionados recursos de apelación de sentencia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

En fecha catorce (14) de Septiembre de 2021, se recibió la presente causa, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez Profesional Dra. LIS NORY ROMERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas, que la profesional del derecho YUSETH FUENMAYOR ARENAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en Materia Penal Ordinario Victima Niño, Niña y Adolescente, respectivamente, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

Igualmente, la Sala constata que el recurrente ejerce su recurso de apelación de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el motivo, el siguiente: “ (Omissis…) . 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. (…omissis…)”. “…5. Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…” Desprendiéndose del contenido del recurso de apelación de sentencia, que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con las normas anteriormente transcritas, por cuanto versa sobre la falta manifiesta en la motivación de la sentencia que hoy es puesta a consideración de esta Alzada. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto la parte recurrente promovió como pruebas en su recurso de apelación la decisión recurrida de fecha 21-07-2021, expediente 9J-1191-2019, emitida por el Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del circuito Judicial Penal, para la verificación de los pronunciamientos efectuados por el Juez, y propone como otro medio de prueba el expediente signado con el N° 9J-1191-2019, en el que se evidencia cada uno de los alegatos allí esgrimidos, y en cual consta un dispositivo de almacenamiento CD en el que está grabado el momento en que ocurrió el hecho, medio de prueba que se declara INADMISIBLE, en virtud de que esta Corte de Apelaciones solo resuelve del derecho mas no de los hechos , por lo tanto no se considera útil y pertinente para la resolución del presente asunto.

Asimismo, se observa que en fecha treinta (30) de Julio de 2021, hubo contestación al recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por parte de los profesionales del derecho ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA y CARLOS DANIEL HENRIQUEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano ARGENIS JOSE CENTENO MENDOZA, tal como se evidencia desde el folio veintisiete (27) al folio treinta y tres (33) de la incidencia recursiva, escrito que fue presentado de manera tempestiva por anticipada el día 30 de Julio de 2021, carácter que se desprende en el folio cuatrocientos sesenta y tres (463). Se deja expresa constancia que los abogados defensores NO promovieron pruebas en su escrito de contestación.


Asimismo, se acuerda FIJAR AUDIENCIA ORAL, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se convoca a las partes para el día LUNES CUATRO (04) DE OCTUBRE DE 2021, A LAS DIEZ Y TREINTA (10: 30 AM) DE LA MAÑANA.-

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Abogada YUSETH FUENMAYOR ARENAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en Materia Penal Ordinario Victima Niño, Niña y Adolescente, contra la decisión dictada en fecha 21 de Julio de 2021, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, en el acto de la audiencia preliminar realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara CULPABLE y se CONDENA al acusado ARGENIS JOSE CENTENO MENDOZA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del niño NEIBER MOISES PEREZ CABRITA, Segundo: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, impuesta por el Juzgado al acusado ARGENIS JOSE CENTENO MENDOZA.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Abogada YUSETH FUENMAYOR ARENAS, en su carácter de FISCAL AUXILIAR INTERINA ENCARGADA DE LA FISCALÍA TRIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en Materia Penal Ordinario Victima Niño, Niña y Adolescente, contra la decisión dictada en fecha 21 de Julio de 2021, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE la contestación interpuesta por los profesionales del derecho ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA y CARLOS DANIEL HENRIQUEZ, actuando con el carácter de defensores del ciudadano ARGENIS JOSE CENTENO MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° 16.365.377.

TERCERO: SE FIJA AUDIENCIA ORAL, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se convoca a las partes para el día LUNES CUATRO (04) DE OCTUBRE DE 2021, A LAS DIEZ Y TREINTA (10: 30 AM) DE LA MAÑANA.-



Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele.

Dada, firmada y sellada, en la sala de audiencias de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de Septiembre de 2021. Años: 210º de la Independencia y 162º de la Federación. Regístrese

LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de Sala




Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Dra. LIS NORY ROMERO
(Ponente)



LA SECRETARIA

Abog. MARIFEE FLORES

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 243-2021 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.








LNR/eylin.-
ASUNTO PRINCIPAL : 9J-1191-2019
ASUNTO : 9J-1191-2019