REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de Septiembre de 2021
210º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL : 10J-805-2021.-
ASUNTO : 10J-805-2021.-
DECISIÓN : 244-2021.-


AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ALEXANDER SAUL SANCHEZ SANCHEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, contra la decisión N° 067-2021, de fecha 23 de Julio de 2020, dictada por el Juzgado Decimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró: SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD IMPUESTA a la ciudadana SIRIA ELENA ACOSTA ESTRADA, titular de la cédula de identidad V- 25.182.718, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 20 de Septiembre de 2021, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. JESAIDA DURAN MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el profesional del derecho ALEXANDER SAUL SANCHEZ SANCHEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia; se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación, lo cual se desprende de las actas que integran la causa, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al primer (1°) día hábil siguiente a la notificación del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 27-07-2021, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto desde el folio uno (1) al siete (07) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio veinticinco (25). Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 4° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omissis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana SIRIA ELENA ACOSTA titular de la cedula de identidad Nº 525.182.718. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promovió como pruebas documentales las actuaciones originales del tribunal de instancia, por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto las pruebas promovidas (en este caso), a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara

Igualmente, se observa que la Defensa Privada ABG. DUBELLY VILLAFAÑA, fue a darse por notificada en el tribunal, del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público ALEXANDER SANCHEZ SANMCHEZ, en fecha 30 de Julio del 2021, tal como se verifica del folio doce (12) dando contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada en fecha 02-08-2021.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ALEXANDER SAUL SANCHEZ SANCHEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, contra la decisión N° 067-2021, de fecha 23 de Julio de 2020, dictada por el Juzgado Décimo(10) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró: SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD IMPUESTA a la ciudadana SIRIA ELENA ACOSTA ESTRADA, titular de la cédula de identidad V- 25.182.718, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ALEXANDER SAUL SANCHEZ SANCHEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, contra la decisión N° 067-2021, de fecha 23 de Julio de 2020, dictada por el Juzgado Décimo (10) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró: SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD IMPUESTA a la ciudadana SIRIA ELENA ACOSTA ESTRADA, titular de la cédula de identidad V- 25.182.718, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD.

SEGUNDO: ADMITIR la contestación presentada por la Defensa Privada ABG. DUBELLY VILLAFAÑA, en relación al recurso de apelación contra la decisión N° 067-2021, de fecha 23 de Julio de 2020, dictada por el Juzgado Décimo (10) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala




Dra. JESAIDA DURAN MORENO Dra. LIS NORY ROMERO
(Ponente)



La Secretaria

ABOG. MARIFEE FLORES

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


La Secretaria


ABOG. MARIFEE FLORES







JDM/eylin
ASUNTO: 10J-805-2021