REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de Septiembre de 2021
210º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 1J-993-21
ASUNTO : 1U-993-21
DECISIÓN: Nro. 242-21

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES LIS NORY ROMERO FERNANDEZ

Ha sido recibido por esta Corte de Apelaciones, escrito de recusación presentado por la profesional del derecho LISETH MANZANO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.19581.799, quien dice obrar como defensora privada de los ciudadanos ABDEMARO JOSE MANZANO CASTILLO y WILFREDO JOSE CHACIN CHIRINOS, titulares de las cédulas de identidad Nos 16.469.554 y 17.334.456, respectivamente, la cual va dirigida en contra de la ciudadana NURIS GUERRERO, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión al conocimiento en el asunto Nro. 1J-993-21, seguido a los ciudadanos ABDEMARO JOSE MANZANO CASTILLO y WILFREDO JOSE CHACIN CHIRINOS, titulares de las cédulas de identidad Nos 16.469.554 y 17.334.456, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezado con la agravante contenida en el artículo 163 ordinales 3 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley de Control de Armas y Municiones y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano.

Recibida por esta Sala, la presente causa en fecha 15 de septiembre de 2021, designándose ponente a la Jueza Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, llegada la oportunidad para resolver, conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, se hacen las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

En esta fecha, esta Corte Superior, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la misma, en atención a las siguientes consideraciones jurídico-procesales:

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente recusación ha sido propuesta en contra de la ciudadana NURIS GUERRERO, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en tal sentido, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente, traer a colación el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Juez o Jueza Dirimente. “Conocerá la recusación, el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptúa:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.


En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Sala Segunda de la Corte de Apelación de esta Circunscripción Judicial la que por distribución le correspondió conocer, el Superior Jerárquico de la Jueza recusada, se declara competente para resolver la presente incidencia. Así se decide.
III
DE LA RECUSACION INCOADA

En fecha 06 de septiembre de 2021, la ciudadana LISETH MANZANO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.19581.799, quien dice obrar como defensora privada de los ciudadanos ABDEMARO JOSE MANZANO CASTILLO y WILFREDO JOSE CHACIN CHIRINOS, titulares de las cédulas de identidad Nos 16.469.554 y 17.334.456, respectivamente, la cual va dirigida en contra de la ciudadana NURIS GUERRERO, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:


“…Omissis…
El presente Recurso de Reacusación se ejerce a tenor de lo establecido en el artículo 89 ordinal 8° de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
ARTICULO 89.8CAUSALES DE INHIBICION Y RECUSACION:
"Los jueces y juezas, los o las Fiscales del Ministerio Publico, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpretes, y cualesquiera otros funcionario o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes"
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
A juicio de quien suscribe, la Jueza NURIS GUERRERO, ha llevado a cabo diversas conductas que ponen de manifiesto una palmaria Violación del Deber de Objetividad, y la Representación de la tutela judicial efectiva, en razón de que la actitud que ha presentado en la causa ha sido de tal que en varias oportunidades previa designación por parte de los ciudadanos ABDEMARO JOSE MANZANO CASTILLO y WILFREDO JOSE CHACON CHIRINOS, como su defensora a fin de poder imponerme de todas y cada una de las actuación que corren insertas en la respetiva causa, poder verificar lapsos y día fijado para el respectivo juicio, e.n fin: el contenido de la causa, se alega que el Tribunal esta de Traslado hecho este que no debería impedir el derecho que se tiene de revisar las causas toda vez allí hay personal para tal fin EL DERECHO A LA DEFENSA. Es un derecho fundamental con el que cuenta toda persona para defenderse ante cualquier ente de justicia de los cargos que le sean imputados, en el derecho procesal penal el conocimiento de las actuaciones judiciales y el acceso irrestricto de las partes y letrados a ellas es elemental, el préstamo del expediente es también una rutina. Los delitos que ocasionalmente se cometen, como sustracción de expedientes, jamás han llevado a pensar en la posibilidad restringir con carácter general el acceso a los actuados.
Por ello en el derecho procesal se hace necesario encuadrar el tema primero como un problema de acceso a las actuaciones, lo cual compromete también la transparencia administrativa, tal derecho de acceso a la información contenida en los archivos y registros constituye, en si mismo, un derecho fundamental de los que se pueden hacer valer en dicho proceso, ni tampoco se puede aceptar el vinculo que el recurrente ha pretendido crear entre la injustificada denegación de la información y el derecho de acceder en condiciones de igualdad a la función publica consagrado en el artículo 21.2 de la Constitución"
El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en e! seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por actos concretos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos, como es el caso de la negativa a permitir el acceso a las actuaciones que reposan en la causa signada con el N9U-993-21/ causa que cursa por el Juzgado Primero de Juicio.
La Jurisprudencia Constitucional ha destacado la importancia del derecho a la defensa en el contexto de las Garantías Procesales, señalando que con su ejercicio se busca "impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación...
La Defensa es una parte del proceso penal que representa los intereses del indiciado, imputado o acusado en el marco de hacer valer su derecho fundamental a la defensa reconocida en el art.49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Tal pareciera que la Juez de Juicio DRA NURIS GUERRERO, esta vulnerando flagrantemente Garantías Constitucionales, y mas cuando su función como Juez, debe acreditar ante todo la fiel observancia de los principios pro humanistas que infunden el paradigma de! Estado Social, democrático, de derecho y de justicia, en la visión moderna de la aplicación de la Justicia, mediante OBSERVANCIA efectiva de los derechos de todos, sin privilegios v en igualdad de condiciones, así como también velando porque los procesos cumplan a cabalidad con todas las condiciones necesarias para que se pueda estimar como valido dentro del derecho y la justicia, todo ello a tenor de lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el cumplimiento de los fines del Estado Social.
La Jueza NURIS GUERRERO, debió tomar todas las previsiones para que las partes pudieran verificar las causas sin retardo alguno, más, aquellas donde el acusado se encuentre bajo medida privativa de libertad como es el caso de mis Defendidos. Por todo lo anteriormente expuesto RECUSO a la Jueza NURIS GUERRERO y SOLICITO sea apartada del conocimiento de la presente causa, e insto a la corte de apelaciones que se haga justicia…Es todo.”

IV
DEL CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA


La ciudadana NURIS GUERRERO, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presentó informe de recusación, conforme a la parte in fine del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

“…Omissis… Es de hacer notar, que en fecha 25-06-2021, este Tribunal recibe por distribución la causa cuya nomenclatura interna se identifica con el alfa numérico 1U-993-21, que se sigue a los ciudadanos ABDEMARO JOSÉ MANZANO CASTILLO y WILFREDO JOSÉ CHACIN CHIRINOS, por su presunta participación en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRNCUNSTANCIAS AGRAVANTES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con los artículos 163 numerales 3 y 11 ejusdem, articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente, procediendo a fijar el juicio oral y público para el día 23-07-2021, siendo que, en dicha fecha se atendieron las partes incluida la recusante y se les explico a los detenidos acompañados con su defensa sus opciones en esta fase de proceso, y por continuación de juicio en la causa 1U-918-20, se difirió el Juicio Oral y Público en su asunto para el día 11-08-2021, evidenciando que de las dos fijaciones siguientes se ha diferido la audiencia por inasistencia de todas las partes, observando que en esa ocasión la Defensa estuvo presente y fueron atendidos sin que se le negara en ningún momento el acceso a las actas que conforman la causa; del mismo modo se observa del escrito de recusación interpuesto, que la profesional del derecho LISETTE MANZANO, no especifica los días en que le fue negado el préstamo del expediente y por ende su acceso a las actas que componen el mismo, y si como lo afirma la misma acudió al Despacho los días de traslado por cumplimiento y asistencia de este Tribunal a los Abordajes que en el marco del Plan de Revolución Carabobo 200 acordado por el Ejecutivo Nacional lo cual ha requerido de los jueces y juezas su traslado y constitución en los distintos comandos y organismos de seguridad con detenidos a los fines de su atención, es por lo que la sede judicial sin presencia del juez se mantiene sin Despacho y en ese contexto, no hay atención al público, no se reciben detenidos, no se realiza préstamo de causas entre otras cosas que funcionan con normalidad encontrándose en Tribunal debidamente constituido en sede. En ese sentido, no se observa que mi imparcialidad se encuentre comprometida para el conocimiento del presente asunto y menos que de modo intencionado se restringiera el acceso a las actas, mas cuando la Defensa estuvo presente en fecha 23 de Julio de 2021 y fue debidamente atendida con sus representados por mi persona y en ese momento tuvo oportunidad de imponerse de las mismas.
Cabe destacar, que la finalidad de la recusación como institución es la de afirmar la imparcialidad del Juez en el conocimiento de los asuntos que sean sometidos al mismo, en caso de compromiso de la imparcialidad ésta debe separarse del proceso del cual viene conociendo y cuando se configura tal circunstancias, en su caso específico, alguna de las causas taxativamente señaladas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser su finalidad un artificio para separar del proceso al Juez que viene conociendo del asunto. La recusación del Juez, no puede, por lo tanto, quedar a la voluntad de las partes, eso no sería más que una manifestación de deslealtad procesal que debe ser proscrita y condenada.
Queda así expuesto el informe de contestación que procede a continuación del escrito de recusación, ordenando la remisión de la causa 1U-993-21, a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito que por distribución le corresponda, para continuar el curso del presente proceso y así dar cumplimiento al contenido del articulo 97 del texto adjetivo penal, de lo cual se dejara constancia en dicho asunto principal.…”

V
DE LA ADMISIBLIDAD DE LA RECUSACION

Analizados como han sido los alegatos explanados por las partes en el presente asunto, en relación con la incidencia planteada, este Órgano Superior, pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:

La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez o Jueza, a través del poder que ejercen las partes para solicitar el apartamiento de los operadores de justicia del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos legalmente establecidos. El Jurisdicente, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser transparente, diligente, prudente, probo, independiente, entre otras cualidades o virtudes y especialmente imparcial, lo que quiere decir, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre la o el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que de existir alguno de estos vínculos se hace procedente la inhabilidad del o la funcionaria judicial para intervenir o continuar conociendo el caso concreto.

De modo pues, que esa limitación de la competencia subjetiva del Juez, tiene un carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros litigios en los cuales el funcionario recusado no haya intervenido (Sentencia dictada en fecha 18-10-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. 01-1532).

Conforme lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, en virtud de lo cual, el Juez o la Jueza, debe enfocar el ejercicio de su función jurisdiccional a la resolución de conflictos, no sólo con la aplicación de las normas de derecho concebidas para tales fines, sino que además, se debe considerar la competencia subjetiva del Juzgador o Juzgadora, con el fin de exaltar los criterios de autonomía, independencia e imparcialidad que lo deben acompañar en el ejercicio de dicha función jurisdiccional.

De tal manera que, es la idoneidad del juzgador o juzgadora la primera de las garantías que afianza los criterios de objetividad e imparcialidad con los que se debe juzgar; en tal sentido, el maestro Arminio Borjas, citando al doctrinario Ricci, ha dejado sentado que:

“…la justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979).

Por su parte, el autor Jorge Longa Sosa, respecto a la recusación, ha señalado lo siguiente:

“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación” (JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).


De tales criterios doctrinarios se desprende, que la recusación consiste en el hecho real, que las partes rechacen a un Juez o Jueza, por sospechar de su parcialidad, o dicho en otras palabras no lo creen imparcial, pues como lo sostiene el Profesor Angulo Ariza, “la recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal”. Por lo cual, los jueces sólo pueden ser recusados, de acuerdo a las causales establecidas en la ley.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado, procede a verificar en la presente incidencia de recusación, la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de determinar su admisibilidad, dado que la institución de la recusación se encuentra regulada en el referido texto adjetivo penal. En tal sentido, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 ejusdem, se deben considerar tres variables, a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, las cuales se encuentran vinculadas, a saber: 1) con la legitimidad del recusante; 2) con el fundamento legal de la solicitud y; 3) con la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:

En cuanto a la impugnabilidad objetiva de la recusación planteada, se evidencia que la misma fue planteada por la profesional del derecho LISETH MANZANO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.19581.799, quien dice obrar como defensora privada de los ciudadanos ABDEMARO JOSE MANZANO CASTILLO y WILFREDO JOSE CHACIN CHIRINOS, titulares de las cédulas de identidad Nos 16.469.554 y 17.334.456, respectivamente, la cual va dirigida en contra de la ciudadana NURIS GUERRERO, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa de los recusantes, se hace necesario traer a colación, lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 88. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.”

En cuanto a la legitimación, la doctrina calificada del autor Arístides Rengel Romberg indica lo siguiente: “…La legitimación o cualidad, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa]) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano1994:p63).

De manera, que aquel que este legitimado para actuar debe tener interés jurídico para ello, para poder hacerlo valer, de lo contrario no se encontrará legitimado para realizar actos procesales válidos. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 307 Exp. No C11-116 de fecha 11 de octubre de 2011 con ponencia del Dr. Paúl Aponte Rueda estableció en cuanto al punto de la legitimidad para presentar recusación lo siguiente:

“(omisis…) CUESTIÓN PREVIA
Imprescindible es destacar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 87 consagra:
“Para actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere la asistencia jurídica de un abogado o una abogada que cumpla los requisitos que exige el ordenamiento jurídico”.
La norma citada explícitamente fija la obligación para poder obrar en las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, de asistencia por abogado o abogada habilitado en el ejercicio de su carrera. Actividad que de igual forma puede ejecutar el o el profesional del Derecho en defensa de sus intereses, de ser quien interviene personalmente. En consecuencia, resulta inaceptable cualquier actuación que no cumpla con tal exigencia, al carecer de un requisito para su validez. Incurriendo en error la instancia jurisdiccional que como órgano receptor admita dicho proceder. (Omisis…)
Hechas las anteriores consideraciones, de conformidad a los requisitos de admisibilidad y a los elementos que constan en las actas del expediente, verificada la lectura y el estudio de las razones exteriorizadas por el recusante, se procede a decidir con apoyo a los sucesivos argumentos:
a.- Del escrito que dio origen a la presente incidencia sólo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia. Recusación donde del mismo modo se invocan incorrectamente causales cuyo fundamento es el Código de Procedimiento Civil, desconociéndose que la normativa aplicable con respecto a lo planteado es la contenida en el Código Orgánico Procesal Penal.
b.- Para la procedencia de la recusación ésta debe ser presentada de forma escrita ante el funcionario o funcionaria sobre quien se señale la causal de recusación, y en el caso concreto, siendo recusadas cinco Magistradas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la consignación del escrito recusatorio fue ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua.
c.- Luego del análisis pormenorizado del escrito recusatorio, se confirma la inexistencia de constancia demostrativa que el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI sea abogado legalmente facultado para actuar en la presente causa, y se refleja que tampoco es asistido por abogado o abogada que reúna dichas condiciones. Interviniendo el referido ciudadano de forma personal sin identificarse como abogado, ni aportar número de Inpreabogado. Ausencia de asistencia profesional que (aparte del incumplimiento de un requisito de actuación), originó en lo expuesto por el recurrente de forma escrita, una ilógica aplicación de la ciencia del derecho. (Omisis…). Como colorario de lo anterior, la recusación propuesta resulta inadmisible (omisis…). Así se declara.


En consecuencia, solo las partes a quienes el Código Orgánico Procesal Penal les otorga la facultad para poder recusar son aquellas que están legitimadas para interponer en nombre de la cualidad que representan recusación en contra del juez o jueza que conozca la causa, ello en razón de que las decisiones dictadas por ese jurisdicente pueden estar afectada de imparcialidad, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso. (Vid. Sala de Casación Penal en sentencia No.307 de fecha 11 de octubre de 2013 Exp. C11-116 con Ponencia del DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA).

En atención a la norma antes transcrita y a la citada jurisprudencia, aprecia este Tribunal de Alzada, que por la profesional del derecho LISETH MANZANO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.19581.799, quien dice obrar como defensora privada de los ciudadanos ABDEMARO JOSE MANZANO CASTILLO y WILFREDO JOSE CHACIN CHIRINOS, titulares de las cédulas de identidad Nos 16.469.554 y 17.334.456, respectivamente, en el asunto signado bajo el N° 1J-993-21 (nomenclatura de Instancia), sin que conste en la incidencia de recusación documentación alguna que certifique su cualidad de parte en el asunto Nro. 1J-993-21, por lo tanto se verifica su falta de acreditación como parte, y por ende no se encuentra legitimada. Y así se decide.

Por lo que, al haber sido propuesta la recusación sin llenar los extremos de ley, la misma no puede ser admitida, toda vez que a las actas no se evidencia documentación alguna que la acredite como defensora de los ciudadanos ABDEMARO JOSE MANZANO CASTILLO y WILFREDO JOSE CHACIN CHIRINOS, no demostrando de manera alguna la cualidad con la que refiere actuar. En tal sentido, observan las integrantes de esta Alzada, que la presente recusación fue interpuesta por la abogada LISETH MANZANO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.19581.799, la cual va dirigida en contra de la ciudadana NURIS GUERRERO, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sin acreditar legitimidad, todo lo cual conduce a la INADMISIBILIDAD de la recusación, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE por falta de legitimación activa la recusación presentada por LISETH MANZANO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.19581.799, quien dice obrar como defensora privada de los ciudadanos ABDEMARO JOSE MANZANO CASTILLO y WILFREDO JOSE CHACIN CHIRINOS, titulares de las cédulas de identidad Nos 16.469.554 y 17.334.456, respectivamente, la cual va dirigida en contra de la ciudadana NURIS GUERRERO, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase la presente incidencia al Tribunal de la instancia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2021. Años: 210° de la Independencia y 160° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA


LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Ponente
LA SECRETARIA,

ABG. MARIFEE FLORES CUBILLAN
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 242-21, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA,
ABG. MARIFEE FLORES CUBILLAN
ASUNTO PRINCIPAL : 1J-993-21
ASUNTO : 1U-993-21