REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, Dos (02) de Septiembre de 2021
210º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: C01-63664-20.-
ASUNTO : C01-63664-20.-
DECISIÓN Nº 226-21
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. JESAIDA DURAN MORENO
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR Y MIGUELIS GONZALEZ ALCALLA, FISCAL ENCARGADO Y FISCAL AUXILIAR DECIMOSEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, contra la decisión Nº 214-2021, de fecha 09 de Marzo de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual declaró: PRIMERO: Examina y Revisa la medida a solicitud de la defensa, SEGUNDO: Se sustituye la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, en tal efecto se acuerda las medidas de coerción personal, como lo es el arresto domiciliario.
Ingresó la presente causa en fecha veinticinco (25) de Agosto de 2021 y se dio cuenta a las Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional DRA. JESAIDA DURAN MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha veintiséis (26) de Agosto de 2021 declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA VINDICTA PUBLICA

Se evidencia en actas que los profesionales del derecho JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR y MIGUELIS GONZALES ALCALLA, Fiscal Encargado y Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, en uso de las facultades que les confiere el articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el articulo 34 de la Ley del Ministerio Publico, interponen recurso de apelación contra la decisión Nº 214-21, de fecha 09 de Marzo de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara y lo realizaron en base a los siguientes argumentos:
Inició manifestando el ministerio Publico lo siguiente:”… Ciudadano Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estos representantes del estado en esta única denuncia, lo que desean plasmar en el presente recurso, como aspecto medular, es impugnar la decisión mediante la cual el A quo, reviso y cambio la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado, ya que a consideración objetiva de quienes suscriben, no habían variado las circunstancias que dieron lugar a la medida inicialmente impuesta, por lo tanto no la consideramos ajustad a derecho, y dada la gravedad del delito enjuiciado, como lo es el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por la magnitud del daño causado, ya que es un delito grave y al pena a imponer es muy elevada…”
Manifestó quien recurre que: “…Así mismo es necesario destacar, antes de dictar cualquier tipo de medida se debe tomar en consideración que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…”
Indico que: “…Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos anos, o al termino del limite inferior de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada: y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, solo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley…”Omissis…”.
Esgrimió que: “…Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delito, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien por que los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que una vez que sean verificados estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa…”Omissis…”
Manifestó quien recurre que: “…Ahora bien, en el presente caso, consideran estos representantes del estado los motivos en razón de los cuales se había inicialmente decretado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no habían variado para el momento en que la A quo acordó la sustitución de la medida privativa, por las medidas cautelares sustitutivas a esta, previstas en los ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la resolución recurrida, al momento de sustituir la medida privativa, en los términos siguientes: Omissis…”
Reitero que: “…En relación al punto relativo al arraigo en el país plateado por el tribunal A quo para otorgar la medida, hay que tomar en consideración en el presente caso que la circunstancia de que el imputado tenga arraigo en el país, por si solo es insuficiente para desvirtuar el posible peligro de fuga. habida cuenta que tal circunstancia debe adminicularse a la valoración y ponderación de otros elementos que creen en el juzgador la convicción, de que el imputado no se evadirá del proceso, situación esta que no se verifica en la presente causa, dada la gravedad del delito imputado y la posible pena a imponer, pues nos encontramos frente a la imputación de delitos graves, tal como lo es el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los articulos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor…”
Manifestó que: “…En relación al punto relativo al arraigo en el país planteado por el Tribunal A quo para otorgar la medida, hay que tomar en consideración en el presente caso que la circunstancia de que el imputado tenga arraigo en el país, por si solo es insuficiente para desvirtuar el posible peligro de fuga. habida cuenta que tal circunstancia debe adminicularse a la valoración y ponderación de otros elementos que creen en el juzgador la convicción, de que el imputado no se evadirá del proceso, situación esta que no se verifica en la presente causa, dada la gravedad de los delitos imputados y la posible pena a imponer, pues nos encontramos frente a la imputación de un delito grave, como lo es el Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los articulos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor…”
Argumento que: “…El referido delito se enmarca dentro de un plan organizado, el cual incluye las acciones, y omisiones, tendientes a la obtención por parte del acusado del beneficio de un bien, cometido a través de amenaza a la vida o ocasionándole un daño inminente a la persona.”…Omissis…”
Explico que: “…Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto es que tal regla tiene su excepción la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando "como en el presente caso", existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisiOn de un delito, y de otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, preciso:”…Omissis…”.
Insistió que: “…A lo anterior, debe agregarse que la existencia en nuestra ley adjetiva penal, de un conjunto de normas que garantizan el juzgamiento en libertad, la excepcionalidad de la privación y la presunción de inocencia; no pueden ser consideradas aisladamente para sustituir la medida privativa de libertad, pues frente a hechos delictivos tan graves que arrastran sanciones corporales elevadas en cuanto su pena, como lo fueron lo son, el delito imputado en el caso de autos (Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los articulos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor), difícilmente puede verse garantizada las resultas del proceso, con otra medida de coerción personal, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad…”
Estimo que: “…Siendo ello así, ciertamente, a criterio de estos recurrentes, el Juez de Instancia, no realizo una debida ponderación de las circunstancias que rodean la presente causa, al momento de sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad inicialmente decretada por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en el numeral 1 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Alego que: “…Finalmente, cabe destacar que el Ministerio Publico tiene conocimiento que de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, sin embargo, que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando "como en el presente caso", existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comision de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de techa 25 de septiembre de 2003, así:”…Omissis…”
Enfatizo que: “…Consideraciones, en atención a las cuales estiman estos recurrentes, que lo ajustado a derecho, es declare Con Lugar el presente y único considerando de apelación…”
Advirtió quien recurre que: “…Finalmente ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, para fundamentar el presente recurso, se hace necesario citar las siguientes decisiones 1) N° 0290-2015, de fecha 13/05/2015, emitido por la Sala N° 03 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, 2) N° 081-2015, de fecha 25/03/2015, emitido por la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; 3) N° 0417-2015, de fecha 10/10/2014, emitido Por la Sala N° 03 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; 4) N° 0413-2015, de fecha 10/10/2014, "C emitido por la Sala N° 03 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde la Salas antes indicadas declararon Con Lugar los recursos, los cuales se plantearon bajo argumentos similares al del presente recurso, en tal sentido se plantea lo anterior para que con el debido respeto sea tornado en consideración al momento de emitir la decisión correspondiente…”
PETITORIO: “…De lo antes expuesto considera esta suscrita Fiscal que la decisión dictada por la Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante decisión N° 214-2021, de fecha 09 de marzo de 2021, no esta ajustada a derecho por los fundamentos de hecho y de derecho antes referidos, es por lo que solicito a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer por distribución, revoque lo decretado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, y ordene al mismo la imposición de una Medida de Privación Judicial del Libertad..
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

El profesional del derecho, JESUS ALBERTO GONZALEZ DAVILA, defensor publico (A) Quinto Penal Ordinario, actuando en colaboración con la defensoria Publica Sexta Penal Ordinaria, Adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara actuando en este acto en defensa del ciudadano AUDO EDDAR DUARTE ATENCIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.963.676, dio contestación al recurso interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la defensa, que “…Omissis… El representante del Ministerio Publico, desea impugnar la decisión mediante la cual el A quo, reviso y cambio la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado, ya que a consideración objetiva no habían variado las circunstancias que dieron lugar a la medida inicialmente impuesta…”
Señaló la defensa que “...En la decisión del A quo, fundamenta su fallo en la solicitud que le hiciera en su momento esta defensa técnica, quien alego entre otras cosas que al escuchar y analizar la declaración del ciudadano OSWALDO JAVIER DIAZ CHACON, en Audiencia de Reconocimiento de Imputados, solicitada por el Ministerio Publico, se determino y así que evidenciado en actas que el testigo reconocedor ciudadano OSWALDO JAVIER DIAZ CHACON, manifestó a viva voz no reconocer a mi patrocinado, dando como resultado negativo de dicha rueda de reconocimiento de individuo, solicitando consecuencialmente que se valorara el resultado de dicha prueba y le fuera restituido el estado de libertad del defendido, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que evidentemente se denotaba una variante en las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial de libertad en contra del ciudadano AUDO EDDAR DUARTE ATENCIO, quien esta amparado por varios principios y garantías, entre ellos la garantía al debido proceso, que también resguarda el principio de presunción de inocencia, por cuanto la exigencia de que' nadie puede ser considerado culpable hasta que así se declare por sentencia condenatoria, implica la existencia de suficiente actividad probatoria y garantías procesales…"
Considera que “…Asimismo, se alego y argumento en el respectivo escrito de solicitud de revisión de medida; que mi patrocinado, a causa de un accidente automovilístico en el ano 2016, y según informe medio exhaustivo anexado al petitorio se demuestran los hallazgos en la humanidad de su patrocinado, denotando que el mismo presento Traumatismo Craneoencefálico, Alteración en la Disminución entre sustancia gris y blanca a nivel cerebral con laminación ventricular en probar relación con tumefacción o edema cerebral. Razón por la cual se pide al tribunal que reconsidere la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano AUDO EDDAR DUARTE ATENCIO, ya que existe garantía real de que el mismo esta dispuesto a someterse al proceso, pero gozando de las garantías y principios procesales y constitucionales, justificados en el hecho cierto de que este nunca ha estado involucrado en hechos delictivos, tienen solvencia moral dentro de la sociedad, tiene arraigo en el país, de lo cual se infiere que no evadirá el proceso, en razón de los principios contemplados en el numeral 1 del articulo 44 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 25 de la Declaración Americana de los Derechos Humanos del Hombre, articulos 7.2 y 7.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y Pacto de San José y el articulo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Todos con carácter supra- Nacional de Conformidad con lo establecido en el articulo 23 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela y los Articulos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se reitero la solicitud de conceder una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado ciudadano, dado que no existe peligro de fuga ni de obstaculización.…”
Menciono que: “…Ahora bien, el A quo; realizo una revisión detenida y minuciosa a los argumentos esgrimidos por esta defensa publica, y reviso el copiador de decisiones interlocutorias dictadas en el mes Diciembre de 2020, en atención al contenido del articulo 26 de la Carta Fundamental y articulo 250 del Código Adjetivo Penal vigente, para decidir: Omissis…”
Explano que: “…Omissis…De lo cual se desprende, como de manera reiterada lo ha establecido la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, ya que el Juez o Jueza de instancia tiene la potestad de sustituir la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa cuando as! lo considere prudente, pues, el a quo como Juez natural, es quien valora las circunstancias del caso en particular a los fines de declarar la procedencia o no de una medida privativa o sustitutiva a la libertad, en tal sentido, la única exigencia que tiene el juez para proceder a sustituir la medida cautelar de privaci6n judicial preventiva de libertad, es decretar una decisión motivada que le otorgue seguridad jurídica a las partes en el proceso. En el presente caso se verifica que en fecha 12 de Diciembre del año 2020, en audiencia de calificaci6n de flagrancia e imputación delito, el Juzgado, luego de oír a las partes, esto es, Fiscal del Ministerio Publico, defensa técnica e imputados, según dictamen N° 582-2020, declaro con lugar la solicitud fiscal, y por vía de consecuencia, decret6 medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano justiciable AUDO EDDAR DUARTE ATENCIO, por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano OSWALDO JAVIER DIAZ CHACON, con fundamento a lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 del articulo 237 en relación con los articulos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 240 de la Legislaci6n Procesal vigente, al estimar acreditados los peligros de fuga y de obstaculización, además de considerar la existencia de racionales indicios que comprometían su responsabilidad en la presunta comisión de los tipos delictivos ya indicados, y dados por acreditado por la representante de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Publico del estado Zulia. Pues bien, estima esta Juzgadora, luego de un estudio ponderado, con criterios de objetividad efectuado al acta continente de audiencia de calificación de flagrancia e imputaci6n de delito en el asunto de marras, así como al acta de declaración rendida por el ciudadano OSWALDO JAVIER DIAZ, 04 de enero del presente año, así como al escrito acusatorio presentado contra los ciudadanos DIRIMO SUAREZ BASTIDAS, por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano OSWALDO JAVIER DIAZ CHACON, y sin querer esta Juzgadora en esta decisión pronunciarme sobre el fondo del asunto, que si bien uno de los delitos imputados es considerado grave, conforme a la penalidad asignada por el legislador, y el bien jurídico tutelado; valoración que hizo el órgano subjetivo; resulta oportuno y necesario dejar establecido que no se observa del estudio de las actas pronostico de condena, y que el actual sistema penal lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad y estado de libertad, en raz6n del cual, a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgado en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el Juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional, la libertad es el valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo Social de Derecho y de Justicia, es decir, se debe utilizar al mínimo la actividad punitiva, fundamentos que se extraen de la sentencia N° 04, de fecha 07-02-2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López…”
Puntualizo que: “…Reiteradamente ha señalado la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del estado Zulia. que las medidas de coerci6n personal tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los justiciables, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecuci6n de la sentencia. Que sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerci6n personal deben acoplarse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta debe ser equitativa a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al termino menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, solo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. Que de acuerdo a lo establecido en el Titulo VIII denominado "DE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL" del Código Orgánico Procesal Penal, tales medidas, sea privativa o cautelar sustitutiva a la privación, son dictadas como aseguramiento para la realización de una investigación, un posible acto conclusivo de acusación, y con la consecuente celebración de un juicio oral y publico, lo cual a todas luces resulta una cadena secuencial, cuyos eslabones no se deslindan entre si. Que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…”
Manifestó que: “…En el caso sometido a consideración, a criterio del Tribunal, garantizando el pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que asiste al ciudadano AUDO EDDAR DUARTE ATENCIO, por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano OSWALDO JAVIER DIAZ CHACON, en la fase intermedia, e incluso, la fase de juicio, los principios de presunción de inocencia y de afirmaci6n de libertad, y siempre preservándose la garantía de un debido proceso judicial, como en efecto se esta realizando. Que como Jueza constitucional dentro de los limites de competencia y no entrando a realizar pronunciamiento que solo corresponded en el eventual juicio oral, que pudiera celebrarse, como tampoco entrar a conocer el fondo del asunto; y haciendo prevalecer el derecho a la libertad personal como premisa y valor fundamental, desarrollado en la norma constitucional en su articulo 49 y articulo 9 del C6digo Orgánico Procesal Penal; habida cuenta no tiene conducta predelictual, los justiciables no cuentan con registros ni antecedentes policiales/penales, considerando el carácter primario de estos al ser aprehendidos, pues la representación de la Vindicta Publica, entre las actuaciones que fueron analizadas en aquel acto procesal, no acompañaron-evidencia alguna que lo demuestre, subpresupuestos a tomar en cuenta, además de la magnitud del daño causado, lo que no genera un pronostico de condena, que como en reiteradas decisiones de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, no s6lo debe tomarse en cuenta la pena a imponer, y el impacto social, sino evaluar otros presupuestos, como por ejemplo, la conducta asumida al momento de ser aprehendido, y que los jueces del mismo modo deben valorar y recordar que la finalidad del proceso penal, no es castigar a una persona, sino que la pena tiene carácter fundamental preventivo y de reeducación, que la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad (norte de este juzgador), excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunci6n de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los articulos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislaci6n Procesal vigente, es por lo que estima esta Instancia Jurisdiccional, que ciertamente la situación jurídica de los imputados han variado, y la investigación ha culminado mediante la interposición del escrito acusatorio, sin obstaculización alguna, y como quiera que en el caso de marras, salvo mejor criterio, considera esta Juzgadora, que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con una medida cautelar menos gravosa de las solicitadas por la defensa técnica; aunado a las consideraciones antes expuestas, advierte quien juzga que cursa en actas informes médicos emitidos a nombre del justiciable AUDO EDDAR DUARTE ATENCIO, por el Servicio de Medicina Interna Trauma Shock, según el cual presenta: 1.- TEC SEVERO CC EDEMA CEREBRAL 2.- ITU EN RESOLUCION. FLEBITIS EN MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO, y de acuerdo a esta condici6n de salud, el mismo requiere de cuidados y tratamiento medico especializado, a objeto de mejorar su estado de salud, y si bien, no consta en actas el informe medico legal respectivo; no obstante a ello, fue solicitada su practicada por este Tribunal y hasta la presente fecha, no se ha tenido respuesta alguna; por consiguiente, dada la necesidad de asegurar los fines del proceso y la comparecencia a los actos subsiguientes, pero también el derecho a la libertad personal, y el derecho a la salud, consagrado en los articulos 44 y 83 de nuestra Carta Magna, según las facultades que otorga la Ley a este Juez Profesional, estima que se encuentra ajustada a derecho la petición efectuada, relativa a que se dicte para el ciudadano AUDO EDDAR DUARTE ATENCIO, medida cautelar sustitutiva de libertad, por tanto, luego de examinar y revisar el mantenimiento de la medida que actualmente soporta los encausados de autos, declara con lugar la petici6n de la defensa, y por vía de consecuencia, sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una menos gravosa, y a tal efecto, se acuerdan las medidas de coerción personal, por una menos gravosa, y a tal efecto, se acuerdan las medidas de coerci6n personal, contenidas en el articulo 242 numeral 1 del C6digo Adjetivo Penal, referida a la detenci6n domiciliaria en su propio domicilio bajo la vigilancia y custodia de su hermana ciudadana YANIRA DEL VALLE MOLINA DUARTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.530.178, residenciada en el sector Barrio Bolívar, calle Principal, casa SN. Detrás del M6dulo de los Cubanos parroquia El Moralito. Municipio Colon del estado Zulia. teléfono: 0414-5114298. quien además deberá comprometerse mediante acta suscrita ante este Despacho, a cumplir con la obligación recaída en su persona, y además de ello, hacerse responsable de que el encausado acuda a los actos procesales hasta esta instancia judicial, a los cuales deberán trasladarse acompañado de su hermana antes mencionado, así también cuando se presente algún tipo de emergencia, para que reciba la atenci6n medica que por su enfermedad requiera, en caso de presentarse alguna emergencia, debiendo informar inmediatamente al Tribunal el ciudadano designado como custodia del justiciable de autos, y acompañar con los respectivos justificativos, a los fines de emitir la autorizaci6n pertinente, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el encabezamiento del articulo 230 eiusdem, en relación con el articulo 242, numeral 1 ibidem. Así se decide…”
Alego la defensa que: “…Abundando y en ese contexto, el Tribunal toma en consideraci6n la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-03-2004, con ponencia del entonces Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en la cual exhorta a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposici6n de tales medidas, determinar las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal termino, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constituci6n, asimismo, en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplado en el articulo 8 de la legislación procesal vigente, el cual determina, que el justiciable debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo con respeto de las garantías procesales y constitucionales que le asisten. En todo caso, si bien esas medidas sustitutivas no revisten la misma gravedad y fuerza que la privación de libertad, sin embargo, son a no dudarlo, verdaderas restricciones al derecho a la libertad, pues, cada una de ellas representa una seria limitación al libre albedrío de la persona humana, al libre transito que la Constitución garantiza a todo ciudadano y la limitación en cuanto al desenvolvimiento de su vida de relaciones…”
Arguyo que: “…Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1927 del 14 de agosto de 2002, dej6 establecido: "El derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de la libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido mas allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional - cuando se refiere al derecho de libertad personal - se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho". Siendo que tanto para nuestro ordenamiento constitucional, como para el proceso penal la privación de libertad dentro del proceso es excepcional, s6lo se recurre a esta medida extrema en los casos absolutamente necesarios, porque lo que procede en primer lugar es aplicar medidas menos gravosas. Así se declara."…”
Apunto que: “…Es el caso, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer por distribución, solicita esta defensa publica respetuosamente se mantenga la medida cautelar dictada por la Jueza Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; por todos los fundamentos de hecho y de derecho que la esta Defensa Técnica ha expuesto, así como por todos los fundamentos de hecho y de derecho que el A quo ha explanado abundantemente en su decisión; ratificando el hecho cierto de que mi defendido AUDO EDDAR DUARTE ATENCIO, es venezolano, soltero, de 33 anos de edad, tiene arraigo en el país, su residencia en el sector el Paraíso, Barrio Bolero, calle principal N° 19, El Moralito, Municipio Colon del Estado Zulia, teléfono: 0424-8203285, (plenamente identificado en Actas); y como se encuentr5a debidamente fundamentados en autos, lo cual demuestra que no hay peligro de fuga y se garantizan las resultas del proceso…”
PETITORIO: “…Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, de conformidad con las disposiciones legales; solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del RECURSO DE APELACION DE AUTO, interpuesto por el representante del Ministerio Publico, en contra de la Decisión N° 214-2021, de fecha 09/03/2021, dictada por el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo DECLARE SIN LUGAR, y consecuencialmente ratifique en todo y cada una de sus partes la decisión ut supra mencionada..."
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observan los integrantes de esta Sala que el presente recurso de apelación versa sobre la Decisión Nº 214-2021, de fecha 09 de Marzo de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual el referido tribunal sustituyo la medida privativa de libertad que pesaba sobre el imputado sustituyéndola por Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado AUDO EDDAR DUARTE ATENCIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.963.676, cuyo punto medular va dirigido a cuestionar el recurrente que la decisión mediante la cual el juez de instancia, reviso y cambio la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado no se encuentra ajustada a derecho, puesto que no habían variado las circunstancias que dieron lugar a la medida inicialmente impuesta.
Luego de analizar el escrito recursivo, atendiendo a la labor de juzgamiento que requiere entre otras dar congruente respuesta al planteamiento que motiva la apelación, este Cuerpo Colegiado estima oportuno traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia que sustentan la decisión recurrida, observando lo siguiente:
“…omissis..Por recibido escrito suscrito por la Defensa Publica N° 06 JUNIOR CUBILLAN, actuando en defensa del ciudadano AUDO EDDAR DUARTE ATENCIO, quien indica que al escuchar y analizar la declaración del ciudadano OSWALDO JAVIER DIAZ CHACON, en Audiencia de Reconocimiento de Imputados, solicitada por el Ministerio Publico, quien arguye que el testigo reconocedor ciudadano OSWALDO JAVIER DIAZ CHACON, manifestó a viva voz no reconocer a su patrocinado dando como resultado negativo de dicha rueda de reconocimiento de individuo, es por lo que solicita le sea restituido el estado de libertad del defendido, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesa! Penal, ya que evidentemente se denota una variante en las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial de libertad en contra del ciudadano AUDO EDDAR DUARTE ATENCIO, quien esta amparado por varios principios y garantías, entre ellos la garantía al debido proceso que también resguarda el principie de presunción de inocencia, por cuanto la exigencia de que nadie puede ser considerado culpable hasta que así se declare por sentencia condenatoria, implica la existencia de suficiente actividad probatoria y garantías procesales.
Asimismo, arguye la defensa como otro aspecto significativo señala, que su patrocinado a causa de un accidente automovilístico en el ano 2016, según informe medio exhaustivo anexado al petitorio se demuestran los hallazgos en la humanidad de su patrocinado denotando que el mismo presento Traumatismo Craneoencefálico, Alteración en la Disminución entre sustancia gris y blanca a nivel cerebral con laminación ventricular en probar relación con tumefacción o edema cerebral. Razón por la cual solicita a este Tribunal se reconsidere la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano AUDO EDDAR DUARTE ATENCIO, ya que existe garantía real de que el mismo esta dispuesto a someterse al proceso. pero gozando de las garantías y principios procesales y constitucionales, justificados en el hecho cierto de que este nunca ha estado involucrado en hechos delictivos, tienen solvencia moral dentro de la sociedad, tiene arraigo en el país, de lo cual se infiere que no evadirá el proceso, en razón de los principios contemplados en el numeral 1 del articulo 44 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 25 de la Declaración Americana de los Derechos Humanos del Hombre, articulos 7.2 y 7 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y Pacto de San José y el articulo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Todos con carácter supra- Nacional de Conformidad con lo establecido en el articulo 23 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela y los Articulos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que reiteran la solicitud de concede.' una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado ciudadano dado que no existe peligro de fuga ni de obstaculización.
Ahora bien, una vez estudiados detenida y minuciosamente los argumentos esgrimidos por la defensa publica N° 06 JUNIOR CUBILLAN en atención al contenido del articulo 26 de la Carta Fundamental y articulo 250 del Código Adjetivo Penal vigente para decidir observa: Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 250, lo siguiente: "Examen y revisión El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de fa medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses. y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (.. omissis....)" (cursivas del tribunal).
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al encausado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga además la facultad que tiene el Juez o Jueza de la causa para examinar y revisar las medidas de coerción personal cada tres meses y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas En ese sentido. la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N 158, de fecha 03.05.2005, ha establecido lo siguiente: " .. El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad. las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad… " De lo cual se desprende, como de manera reiterada lo ha establecido la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, que el juez o jueza de instancia tiene la potestad de sustituir la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa cuando así lo considere prudente, pues, el a quo como v Juez natural, es quien valora las circunstancias del caso en particular a los fines de declarar la procedencia o no de una medida privativa o sustitutiva a la libertad, en tal sentido, la única exigencia que tiene el juez para proceder a sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, es decretar una decisión motivada que le otorgue seguridad jurídica a las partes en el proceso En el presente caso se verifica que en fecha 12 de Diciembre del ano 2020, en audiencia de calificación de flagrancia e imputación delito, el Juzgado, luego de oír a las partes, esto es. Fiscal del Ministerio Publico, defensa técnica e imputada, según dictamen N° 582-2020, declaro con lugar la solicitud fiscal, y por vía de consecuencia decreto medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano justiciable AUDO EDDAR DUARTE ATENCIO, por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano OSWALDO JAVIER DIAZ CHACON, con fundamento a lo dispuesto en los numerales 1. 2, 3 del articulo 237 en relación con los articulos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 240 de la Legislación Procesal vigente, al estimar acreditados los peligros de fuga y de obstaculización, además de considerar la existencia de racionales indicios que comprometían su responsabilidad en la presunta comision de los tipos delictivos ya indicados, y dados por acreditado por la representante de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Publico del estado Zulia. Pues bien, estima esta Juzgadora luego de un estudio ponderado, con criterios de objetividad efectuado al acta continente de audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito en el asunto de marras, así como al acta de declaración rendida por el Ciudadano OSWALDO JAVIER DIAZ, 04 de enero del presente ano así como al escrito acusatorio presentado contra los ciudadanos DIRIMO SUAREZ BASTIDAS, por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3. de la Ley Sobre el ' Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano OSWALDO JAVIER DIAZ CHACON, v sin querer esta Juzgadora en esta decisión pronunciarme sobre el fondo del asunto que si bien uno de los delitos imputados es considerado -grave," conforme a la penalidad asignada por et legislación y el Bien Jurídico tutelado; valoración que hizo el órgano subjetivo; resulta oportuno y necesario dejar establecido que no se observa del estudio de las actas pronostico de condena. I que el actual sistema penal lo constituye la institución del principio de afirmación de liberta y estado de libertad en razón del cual. a toda persona a quien se le impute la comision de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgado en libertad: de tal manera que la libertad constituye la regla en el Juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional la libertad es el valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo Social de Derecho y de Justicia, es decir, se debe utilizar al mínimo la actividad punitiva, fundamentos que se extraen de la sentencia N° 04, de fecha 07-02-2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López.
Al mismo tenor, sabido es que la legislación impone al Juez de control la vigilancia y control de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tratados. convenios y acuerdos internacionales, al respecto considera quien decide, traer a colación un extracto parcial de la sentencia N° 113, de fecha 25-02-2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece entre otros: "(Omissis.) El primer análisis que hace el juez en virtud de la solicitud de privación judicial de libertad del imputado que hace el Ministerio Publico, no es absoluta dado que puede surgirla audiencia oral que amerite el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de la Privación Judicial de Libertad, o bien su libertad plena con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (Cursivas del Tribunal).

Reiteradamente ha señalado la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los justiciables, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Que sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal deben acoplarse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta debe ser equitativa a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al termino menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada: y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-. la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, solo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley Que de acuerdo a lo establecido en el Titulo VIII denominado "DE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL" del Código Orgánico Procesal Penal, tales medidas, sea privativa o cautelar sustitutiva a la privación, son dictadas como aseguramiento para la realización de una investigación, un posible acto conclusivo de acusación, y con la consecuente celebración de un juicio oral y publico, lo cual a todas luces resulta una cadena secuencial, cuyos eslabones no se deslindan entre si. Que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
En el caso sometido a consideración, a criterio del Tribunal, garantizando e! pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que asiste al ciudadano AUDO EDDAR DUARTE ATENCIO, por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano OSWALDO JAVIER DIAZ CHACON, en la fase intermedia, e incluso, la fase de juicio los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, y siempre preservándose la garantía de un debido proceso judicial como en efecto se esta realizando Que como Jueza constitucional dentro de los limites de competencia y no entrando a realizar pronunciamiento que solo corresponded en el eventual juicio oral, que pudiera celebrarse, como tampoco entrar a conocer el fondo del asunto. y haciendo prevalecer el derecho a la libertad personal como premisa y valor fundamental, desarrollado en fa norma constitucional en su articulo 49 y articulo 9 de Código Orgánico Procesal Penal; habida cuenta no tiene conducta predelictual, los justiciables no cuentan con registros ni antecedentes policiales/penales, considerando el carácter primario de estos al ser aprehendidos pues la representación de la Vindicta Publica, entre las actuaciones que fueron analizadas en aquel año procesal, no acompañaron evidencia alguna que lo demuestre, su presupuestos a tomar en cuenta, además de la magnitud del daño causado, lo que no genera un pronostico de condena. Que como en reiteradas decisiones de la Magistrada Blanca Rosa Mármol no solo debe tomarse en cuenta la pena a imponer. y el impacto social, sino evaluar otros presupuestos como por ejemplo, la conducta asumida al momento de ser aprehendido, y que los jueces del mismo modo deben valorar y recordar que la finalidad del proceso penal, no es castigar a una persona, sino que la pena tiene carácter fundamental preventivo y de reeducación, que la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad (norte de este juzgador), excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva consagrados en los articulos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, es por lo que estima esta Instancia Jurisdiccional, que ciertamente la situación jurídica de los imputados han variado, y la investigación ha culminado mediante la interposición del escrito acusatorio, sin obstaculización alguna y como quiera que en el caso de marras, salvo mejor criterio, considera esta Juzgadora que las resultas del presente proceso pueden' ser satisfechas con una medida cautelar menos gravosa de las solicitadas por la defensa técnica; aunado a las consideraciones antes expuestas, advierte quien juzga que cursa en actas informes médicos emitidos a nombre del justiciable AUDO EDDAR DUARTE ATENCIO, por el Servicio de Medicina Interna Trauma Shock, según el cual presenta: 1- TEC SEVERO CC EDEMA CEREBRAL. 2.- ITU EN RESOLUCIO FLEBITIS EN MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO, y de acuerdo a esta condición de salud, el mismo requiere de cuidados y tratamiento medico especializado, a objeto de mejorar su estado de salud, y si bien, no consta en actas el informe medico legal respectiva no obstante a ello, fue solicitada su practicada por este Tribunal y-hasta la presente fecha, no se ha tenido respuesta alguna; por consiguiente, dada la necesidad de asegurar los fines del proceso y la comparecencia a los actos subsiguientes, pero también el derecho a la libertad personal, y el derecho a la salud, consagrado en los articulos 44 y 83 de nuestra Carta Magna, según las facultades que otorga la Ley a este Juez Profesional, estima que se encuentra ajustada a derecho la petición efectuada. relativa a que se dicte para el ciudadano AUDO EDDAR DUARTE ATENCIO medida cautelar sustitutiva de libertad, por tanto, luego de examinar y revisar el mantenimiento de la medida que actualmente soporta los encausados de autos, declara con lugar la petición de la defensa, y por vía de consecuencia sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad. por una menos gravosa, y a tal efecto, se acuerdan las medidas de coerción personal, por una menos gravosa, y a tai efecto, se acuerdan las medidas de coerción personal, contenidas en el articulo 242 numeral 1 del Código Adjetivo Penal, referida a la detención domiciliaria en su propio domicilio bajo la vigilancia y custodia de su hermana ciudadana YANIRA DEL VALLE MOLINA DUARTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.530.178, residenciada en el sector Barrio Bolívar, calle Principal, casa SN. Detrás del Modulo de los Cubanos parroquia El Moralito, Municipio Colon del estado Zulia. teléfono: 0414-5114298, quien además deberá comprometerse mediante acta suscrita ante este Despacho, a cumplir con la obligación recaída en su persona, y además de ello, hacerse responsable de que el encausado acuda a los actos procesales hasta esta instancia judicial, a los cuales deberán trasladarse acompañado de su hermana antes mencionado, así también cuando se presente algún tipo de emergencia, para que reciba la atención medica que por su enfermedad requiera, en caso de presentarse alguna emergencia, debiendo informar inmediatamente al Tribunal el ciudadano designado como custodia del justiciable de autos, y acompañar con los respectivos justificativos, a los fines de emitir la autorización pertinente todo de conformidad con lo previsto en el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el encabezamiento del articulo 230 eiusdem en relación con el articulo 242, numeral 1 ibidem. Así se decide.
De manera que, con ello se garantiza el derecho de la libertad personal que constituye un Derecho Humano, así esta consagrado en el 9, numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que textualmente señala:
"Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias (...omissis...)".
De igual modo, en el articulo 7 numerales 1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, se contempla:
"1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas".
Abundando y en ese contexto. el Tribunal toma en consideración la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-03-2004, con ponencia del entonces Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en la cual exhorta a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas determinar las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal termino, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución, asimismo, en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplado en el articulo 8 de la legislación procesal vigente, el cual determina, que el justiciable debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo con respeto de las garantías procesales y constitucionales que le asisten. En todo caso, si bien esas medidas sustitutivas no revisten la misma gravedad y fuerza que la privación de libertad, sin embargo, son a no dudarlo, verdaderas restricciones al derecho a la libertad, pues, cada una de ellas representa una seria limitación al libre albedrío de la persona humana al libre transito que la Constitución garantiza a todo ciudadano y la limitación en cuanto al desenvolvimiento de su vida de relaciones.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1927 del 14 de agosto de 2002, del establecido. El derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de la libertad a un ciudadano. sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido mas allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional cuando se refiere al derecho de libertad personal - se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho". Siendo que tanto para nuestro ordenamiento constitucional, como para el proceso penal la privación de libertad dentro del proceso es excepcional, solo se recurre a esta -medida extrema en los casos absolutamente necesarios, porque lo que procede en primer lugar es aplicar medidas menos gravosas. Así se declara.

De la decisión anteriormente transcrita se desprende, que la Jueza sustituyó la Privación Preventiva de Libertad al ciudadano AUDO EDDAR DUARTE ATENCIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.963.676, por las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en artículo 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, es necesario recordar que, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”.

Del análisis de la norma señalada deriva el derecho del encausado a solicitar cuantas veces lo estime pertinente la revisión de tal medida y en todo caso el deber del Juzgador de revisarla de oficio cada tres meses.
Ahora bien, con relación a la decisión recurrida y de las actuaciones que conforman el presente cuaderno de apelación, se evidencia que, ciertamente para sustituir la privación de libertad por una medida cautelar, se requiere que hayan variado los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal desde el momento en que se dictó la detención.
En este sentido, se debe recalcar que los supuestos previstos en los mencionados artículos son necesarios para decretar la privación judicial preventiva de libertad los cuales se encuentran presentes y son los siguientes:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Como complemento de lo expuesto, se trae a los autos extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

(Sic) “…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

Luego de relatado lo anterior, se observa que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida judicial privativa de libertad y efectivamente, el Juzgado de Instancia mediante examen de revisión de medida solicitada por la defensa publica sexta (6°), decretó dicha medida excepcional al encausado, para lo cual tomó en cuenta la concurrencia de los presupuestos contenidos en el citado artículo 236 estrechamente ligados a los artículos 237 y 238 eiusdem, referidos al peligro de fuga y a la magnitud del daño causado, y aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e interpretación restrictiva, consagrado en el artículo 8, 9, 229, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, fundando erradamente la decisión de acordar la medida cautelar sustitutiva, por cuanto las circunstancias han variado, señalando textualmente lo siguiente: “…han variado, y la investigación ha culminado mediante la interposición del escrito acusatorio, sin obstaculización alguna y como quiera que en el caso de marras, salvo mejor criterio, considera esta Juzgadora que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con una medida cautelar menos gravosa de las solicitadas por la defensa técnica; aunado a las consideraciones antes expuestas, advierte quien juzga que cursa en actas informes médicos emitidos a nombre del justiciable AUDO EDDAR DUARTE ATENCIO, por el Servicio de Medicina Interna Trauma Shock, según el cual presenta: 1- TEC SEVERO CC EDEMA CEREBRAL. 2.- ITU EN RESOLUCION. FLEBITIS EN MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO, y de acuerdo a esta condición de salud, el mismo requiere de cuidados y tratamiento medico especializado, a objeto de mejorar su estado de salud, y si bien, no consta en actas el informe medico legal respectiva no obstante a ello, fue solicitada su practicada por este Tribunal y hasta la presente fecha, no se ha tenido respuesta alguna; por consiguiente, dada la necesidad de asegurar los fines del proceso y la comparecencia a los actos subsiguientes, pero también el derecho a la libertad personal, y el derecho a la salud, consagrado en los articulos 44 y 83 de nuestra Carta Magna, según las facultades que otorga la Ley a este Juez Profesional, estima que se encuentra ajustada a derecho la petición efectuada. relativa a que se dicte para el ciudadano AUDO EDDAR DUARTE ATENCIO medida cautelar sustitutiva de libertad, por tanto, luego de examinar y revisar el mantenimiento de la medida que actualmente soporta los encausados de autos, declara con lugar la petición de la defensa, y por vía de consecuencia sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad…”.

Así pues, en el caso que nos ocupa se observa que la Jueza de Instancia se extralimitó en las funciones que le otorga la norma adjetiva penal, al referirse y valorar el pronostico de condena del imputado de auto durante la fase de investigación, circunstancia que era propia de la Audiencia preliminar y que corresponde a los pronunciamientos de fondo sobre la Admisión o no de la Acusación, toda vez que, cada fase del proceso tiene funciones delimitadas propias del debido proceso, las cuales deben respetarse para no alterar el orden público, así como, tomo en cuenta la condición de salud del imputado, determinando que presentaba TEC severo, CC EDEMA CEREBRAL, ITU EN RESOLUCIÓN. FLEVITIS EN MEDIO SUPERIOR IZQUIERDO, requiriendo cuidados y tratamiento médico, basándose en un informe médico privado, de fecha 19/03/2016, es decir, CINCO AÑOS (5) ANTES de la decisión dictada, debiendo la Juez de instancia haber verificado el estado de salud actual del imputado mediante evaluación realizada por el médico forense, a los fines de determinar el diagnóstico vigente del imputado que sirviera de fundamento del examen y revisión de la medida por razones de salud si fuere el caso, por lo que los fundamentos de la decisión recurrida resultaron errónea.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del texto Constitucional, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo; circunstancias en razón de las cuales, estima este Tribunal Colegiado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se REVOCA la decisión Nº 214-2021, de fecha nueve (09) de Marzo de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, manteniendo la Medida de Privación de Libertad del mencionado imputado, impuesta mediante decisión N° 582-2020, de fecha doce (12) de Diciembre de 2020, dictada por el Tribunal antes citado y SE ORDENA oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, a los fines de que ejecute la decisión dictada por esta Sala de Alzada. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho anteriormente expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR Y MIGUELIS GONZALEZ ALCALLA, Fiscal Encargado y Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia.
SEGUNDO: REVOCA la decisión Nº 214-2021, de fecha nueve (09) de Marzo de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, manteniendo la Medida de Privación de Libertad del mencionado acusado, impuesta mediante decisión N° 582-2020, de fecha doce (12) de Diciembre de 2020, dictada por el Tribunal antes citado.
TERCERO: SE ORDENA oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, a los fines de que ejecute la decisión dictada por esta Sala de Alzada.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Septiembre de 2021. Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA PRESIDENTA DE SALA
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

LAS JUECES PROFESIONALES

Dra. LIS NORY ROMERO Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Ponente

LA SECRETARIA

Abg. MARIFEE FLORES CUBILLAN

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 226-2021.-
LA SECRETARIA

Abg. MARIFEE FLORES CUBILLAN
JDM/Lv.-
ASUNTO PRINCIPAL: C01-63664-20.-
ASUNTO : C01-63664-20.-