REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala 2
Maracaibo, Dieciséis (16) de Septiembre de 2021
210º y 161º


ASUNTO PRINCIPAL : 10J-203-12.-
ASUNTO : VP03-P-2017-000298.-
SENTENCIA N° : 005-2021.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

Visto el recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por los abogados CARLOS LUIS INFANTE y KASSANDRA INFANTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.533 y 257.380 respectivamente, en su carácter de defensores del acusado EVAIN SEGUNDO GONZALEZ GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº 10.454.272, en contra de la sentencia Nº 037-16, dictada en fecha 29 de diciembre de 2016, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se dictó sentencia Condenatoria, en contra del ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de VICTOR ALFONSO LEAL, condenándolo a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 12 del Código sustantivo Penal, salvo la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en virtud de la desaplicación de la norma, ordenada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha trece (13) de julio de 2017, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, DR. FERNANDO SILVA, ROBERTO QUINTERO y NOLA GOMEZ RAMIREZ, designándose ponente a la última de los prenombrados Jueces Profesionales.

No obstante lo anterior, se constata que en fecha 16 de agosto de 2017, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, designó a la Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR, como Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, mediante convocatoria signada bajo el No. 233-17, por ser hecho público, notorio y comunicacional la renuncia del DR. FERNANDO SILVA PÉREZ a este Circuito Judicial Penal del estado Zulia y su reciente designación como Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Asimismo, por cuanto el Dr. ROBERTO QUINTERO, fue notificado de su jubilación, se designó en su lugar en fecha siete (07) de Noviembre de dos mil Diecisiete (2017) a la Dra. ANA MARIA PETIT. En virtud de lo anterior, se verifica la nueva constitución de esta Sala Segunda, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR como Jueza Presidenta, la Jueza Profesional Dra. ANA MARIA PETIT y la Jueza Profesional Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ, como ponente.

Por otra parte, en fecha (20) de Diciembre de dos mil Diecisiete (2017), se designó la Jueza MARY CARMEN PARRA INCINOZA como Jueza Superior y miembro de esta Sala, visto a la Juramentación realizada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena en fecha 15 de diciembre de 2017, la cual fue designada por la Comisión Judicial en Reunión de fecha 13/12/17 como Jueza Provisoria de la Sala 2° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en sustitución de la Jueza Dra. ANA MARIA PETIT quien se encontraba de suplente del Dr. ROBERTO QUINTERO, a quien se le otorga el beneficio de Jubilación. De esta manera, para la referida fecha quedó conformada la presente causa por las Juezas Profesionales Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR, la Jueza Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA y la Jueza Profesional Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ.

En fecha 22 de Febrero de 2018, se abocan al conocimiento de la presente causa las Juezas YAKELIN VASQUEZ, en condición de suplente en sustitución de la Dra. RAIZA RODRIGUEZ, quien se encuentra de reposo médico y la Jueza ALBA HIDALGO HUGUET, en condición de suplente en sustitución de la Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ, a quien se le otorga el beneficio de Jubilación Especial; reasignándose como ponente a la Jueza Profesional ALBA HIDALGO HUGUET.

Posteriormente, en fecha 07 de Marzo de 2018, la Jueza YENNIFFER GONZALEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa, en condición de suplente en sustitución de la Dra. RAIZA RODRIGUEZ, quien se encuentra de reposo médico.

Por otra parte, en fecha 11 de abril de 2018, fueron nombradas y previamente juramentadas como Juezas Superiores de este Tribunal de Alzada, la DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, en virtud de la designación No TSJ-CJ-N° 0046-2018 y Juramentación realizada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena en fecha 06 de Abril de 2018 la cual fue designada por la Comisión Judicial en Reunión de fecha 03/04/18 como Jueza Provisoria de la Sala 2° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Oficio No TSJ-CJ-N° 0047-2018 en sustitución de la DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR, a quien se le otorga el beneficio de Jubilación Especial; y la Jueza DRA NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, en vista de la designación No TSJ-CJ-N° 0042-2018 y visto a la Juramentación realizada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena en fecha 06 de abril de 2018 la cual fue designada por la Comisión Judicial en Reunión de fecha 03/04/18 como Jueza Provisoria de la Sala 2° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en sustitución de la Dra NOLA EDICTA GOMEZ RAMÍREZ, a quien se le otorga el beneficio de Jubilación Especial; quedando conformada la Sala 2 por las Juezas Profesionales MARY CARMEN PARRA INCINOZA, NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO y NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, reasignándose a ésta última la ponencia del presente recurso, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 07 de Julio de 2018, la Jueza DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA fue designada como Jueza Superior y miembro de esta Sala, en virtud de la designación No TSJ-CJ-N° 1134-2018, de fecha 10/07/2018 y Juramentación realizada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena en fecha 12 de Julio de 2018, la cual fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en Reunión de fecha 10/07/18 como Jueza Provisoria de la Sala 2° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Oficio No TSJ-CJ-N° 1133-2018, en sustitución de la Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA, quedando conformada la Sala para la referida fecha por las Juezas Profesionales NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, NERINES ISABEL COLINA ARRIETA y LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA.

En fecha dos (02) de Mayo de dos mil Diecinueve (2019), la Jueza CATRINA DEL CARMEN LOPEZ FUENMAYOR es designada como Jueza Suplente de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en sustitución de la DRA LOHANA RODRIGUEZ TABORDA, en virtud de que fue autorizado el disfrute de sus vacaciones legales. En fecha 20 de mayo de 2019, la Jueza Suplente CATRINA DEL CARMEN LÓPEZ FUENMAYOR entrega a la Jueza Provisoria LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, todo ello visto a la reincorporación después del disfrute de sus vacaciones legales correspondientes de esta ultima nombrada a sus funciones jurisdiccionales como Jueza Superior, asimismo, en esta misma fecha se designó como Jueza Suplente a la DRA. CATRINA DEL CARMEN LÓPEZ FUENMAYOR, en sustitución de la DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones, quedando esta Sala constituida por las Juezas Profesionales DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA (Presidenta), CATRINA DEL CARMEN LOPEZ FUENMAYOR y LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA.

En fecha (22) de Junio de dos mil Diecinueve (2019), la Jueza VERONICA VIRGINIA VALBUENA, fue designada en sustitución de la DRA NIDIA BARBOZA, todo ello visto a que la ultima de las nombradas le fue autorizado el disfrute de sus vacaciones legales, quedando la Sala conformada por las Juezas Profesionales DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA (Presidenta), VERONICA VIRGINIA VALBUENA y LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA.

Asimismo, se observa que en fecha 18 de Septiembre de 2019, la Jueza JESAIDA KARINA DURAN MORENO, fue asignada en sustitución de la DRA NIDIA BARBOZA todo ello visto a que la ultima de las nombradas fue autorizado el disfrute de sus vacaciones, quedando conformada la Sala para ese momento por las Juezas Profesionales DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA (Presidenta), Dra. JESAIDA DURAN MORENO y LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA.

De igual forma, se observa que en fecha 20 de Octubre de 2020, la Jueza LIS NORY ROMERO FERNANDEZ es asignada como Jueza Suplente de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en sustitución de la DRA LOHANA RODRIGUEZ TABORDA, en virtud de encontrarse de reposo médico, quedando conformada actualmente la Sala para por las Juezas Profesionales DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA (Presidenta-Ponente), Dra. JESAIDA DURAN MORENO y LIS NORY ROMERO FERNANDEZ.

Fijada la audiencia oral conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se llevó a cabo en fecha nueve (09) de Septiembre de 2021, de manera telemática según la resolución N° 2020-009, de fecha cuatro (04) de Noviembre de 2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de por lo que encontrándose este Cuerpo Colegiado en el lapso para el dictamen de la decisión correspondiente, procede a resolver la procedencia de la cuestión planteada de la manera siguiente:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INTERPUESTO

Los abogados CARLOS LUIS INFANTE y KASSANDRA INFANTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.533 y 257.380 respectivamente, en su carácter de defensores del acusado EVAIN SEGUNDO GONZALEZ GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº 10.454.272, interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia Nº 037-16, dictada en fecha 29 de diciembre de 2016, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

Iniciaron señalando lo siguiente: “…Ciudadanos Magistrados, la decisión recurrida incurre en el vicio procedimental denunciado, lo que fundamentamos en el primer motive-, en virtud de que la misma viola las normas 318 y 320 de la Ley Penal adjetiva, en razón de que de las actas del debate se aprecia que la sentenciadora violo el principio de CONCENTRACION Y CONTINUIDAD, lo que trae como consecuencia que el debate oral y publico quedo interrumpido, porque hubo consignación de pruebas documentales en diversas ocasiones y a la vez se tramito vía incidencia sendos escritos consignados por la defensa anterior, sin la firma y el sello respectivo del director del centro de reclusión donde se encontraba nuestro representado, donde el mismo presuntamente renunciaba al derecho a ser escuchado en juicio, con el fin de que el debate no se interrumpiera. También es importante señalar que en diversas oportunidades no asistieron al debate ningún órgano de prueba ofertado por el Ministerio Público para demostrar la responsabilidad penal de nuestro patrocinado, y sin embargo el referido tribunal en las actas del debate colocaba que se suspendía el presente juicio oral para la audiencia siguiente.

Agregaron que “…Con la finalidad de demostrar los alegatos esgrimidos por esta defensa técnica en relación al primer motivo denunciado, se trascribe el recorrido del desarrollo del presente debate el cual se inicio en fecha 07 de Octubre de 2015, donde las partes hicieron sus correspondientes alegatos de apertura, luego continuo en fechas 21 de Octubre de 2015, 10 de Noviembre de 2015, 25 de Noviembre de 2015, 10 de Diciembre de 2015, 12 de Enero de 2016, donde se consigno Acta de Investigación de fecha 28 /12/2011, 27 de Enero de 2016, donde se consigno Rueda de Reconocimiento de Imputado, 16 de Febrero de 2016, declaro el Funcionario WILLIAMS ARAMBULO, 08 Marzo de 2016,se consigno nuevamente Acta de Investigación de fecha 28/12/2011, 16 de Marzo de 2016, diferido para el 30 de Marzo de 2016, diferido para el 04 de Abril de 2016, diferido para el 12 de Abril de 2016, diferido para el 14 de Abril de 2016, diferido Para el 02 de Mayo de 2016, diferido para el 17 de Mayo de 2016, donde no asistió ningún órgano de prueba, 02 de Junio de 2016, diferido para el 27 de Junio de 2016, donde declaro el Ciudadano EUDIS VILLEGAS, 18 de Julio de 2016, diferido para el 25 de Julio de 2016, donde no asistió ningún órgano de prueba, 01 de Agosto de 2016, diferido para el 08 de Agosto de 2016, donde no asistió ningún órgano de prueba y se fijo para el 15 de Agosto de 2016, se fijo la Reconstrucción de hechos para el 18 de Agosto de 2016, no se realizo y se fijo para el 22 de Agosto de 2016, donde declaro BELKYS COROMOTO AZUAJE (VICTIMAPOR EXTENSION), 29 de Agosto de 2016, declaro TORWING ALI URBINA, 05 de Septiembre de 2016, la fiscalia renuncio a los órganos de prueba, 09 Septiembre de 2016, no septiembre de 2016, declaro la Funcionaria WILMARI ZARAZA DE FLORES, discusión final y cierre del debate, siendo condenado nuestro defendido a cumplir la pena de DIECISIETE ANOS Y SEIS MESES DE PRISION, con lo cual se evidencia que en el presente debate oral y publico se vulnero el principio de CONCENTRACION Y CONTINUIDAD previsto en el Articulo 318 de Código Orgánico Procesal Penal y por ende el referido Juicio debió ser declaro interrumpido por el tribunal a quo, conforme a lo establecido en el Articulo 320 ejusdem, cosa que no ocurrió, por lo tanto esta defensa técnica solicitad muy respetuosamente la Nulidad del mencionado Debate Oral y Publico, para que sea realizado por otro Tribunal diferente al que dicto el presente fallo condenatorio, por haberse violado los derechos y garantías constitucionales que asisten a nuestro patrocinado…”

Señalaron que “…Por otra parte Honorables Magistrados, en cuanto al Segundo Motivo denunciado por esta Defensa Técnica del Acusado de Autos, se aprecia que la decisión recurrida carece totalmente de Falta de Motivación, en virtud de que la sentenciadora solo aprecio y valoro el testimonio rendido por la Ciudadana BELKIS COROMOTO AZUAJE, quien es la progenitora del hoy occiso y por ende victima por extensión, como testigo presencial de los hechos, cuando en realidad la misma por su dolor de madre quiere que se haga justicia por la muerte de su hijo y a todas costas quiere conseguir un culpable donde no lo hay, porque nuestro defendido es inocente del hecho que se le atribuye, por cuanto el es conocido de la familia del occiso, en razón de que la misma tiene parientes que son vecinos de nuestro representado y además el hoy occiso mantuvo una relación amorosa con la sobrina de nuestro cliente de nombre ELIZABETH GALLARDO, por la que se indica que fue por ello que se suscito el presente hecho, cosa que es totalmente falso….”

Manifestaron que “…Esta defensa también observa que la Juzgadora también valoro Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuo, la cual esta viciada de nulidad absoluta, por cuanto la victima por extensión como se indico anteriormente conocía de vista a nuestro representado, como no lo iba a reconocer, por lo Tanto esta defensa técnica solicita la Nulidad del presente Juicio Oral y Publico, el cual debe ser celebrado por otro tribunal distinto al que dicto la presente Sentencia Condenatoria….”

Concluyeron solicitando que:”…1. Por el hecho de haber cumplido la defensa con las exigencias legales sobre la legitimación, interposición, motivos, fundamentos y soluciones que requiere el tramite procedimental sobre el recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, solicitamos que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, decretando su NULIDAD por los fundamentos anteriormente expuesto, y por ende se ordene nuevamente la celebración del mismo por ante otro tribunal de juicio distinto al que dicto la sentencia que se recurre, de conformidad al articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal…”




III
DE LA DECISION RECURRIDA

La Sentencia apelada, corresponde a la N° 037-16, dictada en fecha 29 de diciembre de 2016, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se dictó sentencia Condenatoria, en contra del ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de VICTOR ALFONSO LEAL, condenándolo a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 12 del Código sustantivo Penal, salvo la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en virtud de la desaplicación de la norma, ordenada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

IV
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha dos (02) de Septiembre de 2021, fue celebrada por ante esta Sala la audiencia oral vía telemática, según la resolución N° 2020-009, de fecha cuatro (04) de Noviembre de 2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con la presencia de la Representante Fiscal Quincuagésimo (50°) del Ministerio Publico ABG. DANYCE CEPEDA, la defensa Publica Nro. 05 en colaboración con la Defensa Pública 36°, la profesional del derecho ABG. ANA FUENMAYOR, en colaboración con la Unidad de la Defensa Publica. Se deja constancia que consta en acta que se agoto la vía de notificación a la victima, librando para esta oportunidad de audiencia fijada para el día de hoy a través de lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, a las puertas del tribunal a los familiares de quien en vida respondiera al nombre de VICTOR ALFONSO LEAL AZUAJE y el imputado EVAIN SEGUNDO GONZALEZ GALLARDO, desde el Internado Judicial de Trujillo, dicha audiencia se transcribe a continuación:

“…concediéndole la palabra inmediatamente a la defensa Publica Nro. 05 en colaboración con la Defensa Pública 36°, la profesional del derecho ABG. ANA FUENMAYOR, en colaboración con la Unidad de la Defensa Publica parte recurrente en el presente asunto, quien expone: “.Muy buenas tardes ciudadanos magistrados y todos los presentes en especial a mi representado Evain Gallardo, en este acto les habla la defensa Nro. 05 en colaboración con la Dra. Lucy Blanco, Defensa Publica 36 de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, una vez leída y analizada la sentencia la cual apela la Dra. Lucy Blanco se pudo evidenciar que a usted se le violo todo el debido proceso durante el desarrollo del juicio oral y publico, debido a que el Ministerio Publico no tenia los elementos suficientes de convicción como para la sentencia en la cual usted fue condenado en el momento, por lo tanto esta defensa solicita que se le otorgue una medida o la nulidad total y que usted pueda salir absuelto de todo el proceso o en su defecto otra decisión. De verdad en actas no consta ningún elemento del cual conste que es responsable de lo que se le imputo y se le sentencio en el momento, por eso solicito su libertad inmediata. Es todo”. Seguidamente se deja constancia que la Representante Quincuagésimo (50°) del Ministerio Público ABG. DANYCE CEPEDA, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no interpuso escrito de contestación por lo tanto estará presente en este acto sin tener derecho de palabra. Acto seguido, la Jueza Presidenta, procede a imponer al ciudadano: EVAIN SEGUNDO DONZALEZ GALLARDO…omissis…; de sus derechos y garantías, informándoles que en caso de querer declarar lo harán libre de juramento y coacción y en caso de querer hacerlo dicha declaración no será elemento para tomar una decisión, manifestando su deseo de declarar quien expone: “Bueno por medio de mi defensa pudimos observar que en mi juicio hubo muchas cosas que no encuadran, se perdieron documentos. Ya han pasado muchos años, yo vengo detenido desde agosto del 2008 y bueno hay cosas que ya no puedo recordar en este momento pero en el expediente se puede observar todo tipo de irregularidades, así como por medio d audio y videos en que se llevo a cabo el juicio oral y publico, y bueno yo quiero tener un juicio justo. Y bueno yo solicito a estas alturas de mi vida y después de 9 años de haber perdido mis hijos y mi mujer. Es todo”. Acto seguido, se deja constancia que las Jueces Profesionales integrantes de esta Sala no hacen preguntas. En este estado y finalizadas las intervenciones de las partes la Juez Presidenta dio por concluido el acto, siendo las cinco y cuarenta horas de la tarde (5:40 am.), del día de hoy, dejándose constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley e informando a las partes que este Tribunal Colegiado se acoge al lapso de diez (10) días hábiles contenido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo. Procediéndose a retirarse las ciudadanas Magistradas Integrantes de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.…-”

Por lo que celebrada la referida audiencia, este Tribunal Colegiado pasa a resolver, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones observa que el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los profesionales del derecho CARLOS LUIS INFANTE y KASSANDRA INFANTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.533 y 257.380 respectivamente, en su carácter de defensores del acusado EVAIN SEGUNDO GONZALEZ GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº 10.454.272, se centra en impugnar la sentencia Nº 037-16, dictada en fecha 29 de diciembre de 2016, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se dictó sentencia Condenatoria, en contra del ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de VICTOR ALFONSO LEAL, condenándolo a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 12 del Código sustantivo Penal, salvo la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en virtud de la desaplicación de la norma, ordenada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, del análisis realizado al escrito recursivo, se observa que los recurrentes denuncian, en primer lugar, que el Juicio celebrado en contra de su defendido se ha interrumpido, vulnerando con ello el principio de concentración y continuidad del juicio, lo cual debió ser declarado por el Tribunal a quo, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal; por ello, solicita se decrete la nulidad del mencionado debate oral y público, para que sea realizado por otro Tribunal diferente al que dicto el fallo impugnado, por haberse violado derechos y garantías a su defendido. En segundo lugar, denunció que la decisión que la decisión recurrida carece totalmente de Falta de Motivación de la sentencia apelada argumentando que solo aprecio y valoró el testimonio de la victima por extensión, aunado a que el acta de rueda de reconocimiento carece de nulidad absoluta, por cuanto la victima conocía a su defendido.

Determinadas por esta Alzada las denuncias formuladas por los recurrentes, este Cuerpo Colegiado procede a resolver el primer punto de denuncia referente a la violación al principio de concentración y continuidad del juicio, toda vez que, a criterio de los apelantes, el Juzgado a quo realizo las audiencias una vez interrumpido quebrantando así el contenido del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece un lapso de quince (15) días hábiles para la continuación del juicio oral y público, violación que afecta una circunstancia de orden público, así como el derecho a la defensa de las partes, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a dicho planteamiento, esta Sala de Alzada considera oportuno realizar algunas consideraciones respecto al principio de concentración denunciado como trasgredido por los recurrentes, y a tal efecto observa:

Lo primero que debe puntualizar esta Sala de Alzada es que el principio de la concentración, está dirigido a garantizar la celeridad procesal, de las decisiones de la administración de justicia en los sistemas penales acusatorios. En nuestro ordenamiento jurídico el Principio Procesal de Concentración del Juicio Oral, se encuentra contenido en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que luego de iniciado el debate, este debe concluir el mismo día, en caso contrario, debe continuar en los días consecutivos necesarios para su culminación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 156 eiusdem, lo que va a depender de la complejidad del caso, sea por la carga probatoria o por cualquier otra incidencia que se presentase.

Por su parte, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las excepciones en las cuales procede la suspensión del juicio, y a su vez señala el plazo en el que se podrá suspender el debate oral, el cual no podrá exceder de quince (15) días consecutivos.

En este sentido, el principio de concentración implica que los actos procesales realizados en el debate, como son los pedimentos y pretensiones realizadas por las partes, la práctica de las pruebas, el conocimiento y contradicción de las mismas y, las conclusiones, se efectúen en forma seguida y continuada, como refiere el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, bien sea, en una sola audiencia o en audiencias sucesivas, estableciendo el legislador con esta continuidad en el debate, sin el transcurso de periodos de tiempo excesivos, el Juez o la Jueza obtenga una impresión directa y reciente del material probatorio debatido en el proceso, lo que va a estar disponible para el sentenciador al momento de emitir su fallo, y así lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 559, de fecha 22 de abril de 2005, expediente 05-0397, que señala: “…En tal sentido, debe indicarse que el Juez como director del procedo, pueda tomar las medidas necesarias a los efectos de la correcta prosecución del mismo puesto que este no es un mero espectador ante un debate el cual se compromete con unas de las funciones primordiales del Estado como lo es la jurisdicción…”

A mayor abundamiento, se trae a colación la Sentencia N° 706, de fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2008, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, que respecto al principio de concentración ha establecido lo siguiente:

“...el Principio de Concentración radica en que los actos procesales realizados durante el juicio oral, como son los pedimentos y pretensiones realizadas por las partes, la práctica de las pruebas, el conocimiento y contradicción de ellas, así como las conclusiones, se expongan de manera continua e inmediata a los fines de que el sentenciador obtenga una apreciación reciente de lo debatido durante el juicio, es por ello que este debe de realizarse en un sólo acto.
No obstante lo anterior... no todos los juicios son realizados en un solo acto, puesto que cada uno de ellos tiene su particularidad y complejidad en torno a lo juzgado, por lo que el juez debe tratar de realizarlo en el menor número de audiencias posible sin incurrir en motivos de injustificada duración.”

Por otra parte, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República en Sentencia N° 245, de fecha veintiséis (26) de mayo de 2009, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló que:

“…La concentración como principio del proceso penal venezolano, tiene la finalidad de garantizar un juicio justo, sin dilaciones indebidas, como principio del proceso oral - acusatorio, que garantiza un juicio justo, sin dilaciones indebidas,
Este principio en la etapa del juicio oral, consiste en la adecuada condensación de los actos que constituyen el debate oral y público, lo que permite orientar la convicción del juez dentro del menor número de días posibles, a través de la inmediación obteniendo así las resultas del proceso y las posibles consecuencias del juzgamiento del acusado.
En concreto, este principio se explica en la necesidad de procurar que el juicio sea una continua y sucesiva relación de actos en el menor tiempo posible…”

En tal sentido, el principio de concentración tiende a lograr la inmediación, la continuidad y la celeridad procesal, pues, todo ello requiere que los actos procesales se lleven a término sin interrupciones y con conexión. (Autor Rodrigo Rivera Morales, Código Orgánico Procesal Penal comentado y concordado con el COPP, la Constitución y otras Leyes, pág. 62).

También es necesario acotar que del principio de concentración, se deriva la facultad del Juez o Jueza de Juicio de suspender la continuación del debate, sin que esté previsto en la ley el límite de las suspensiones que éste puede realizar, las cuales por razones lógicas estarán determinadas en cada juicio en particular, por el desarrollo propio de cada debate, así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 985, de fecha 17 de junio de 2008, Expediente N° 03-1573, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al señalar que:

“…el artículo 335 (ahora artículo 318) del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el tribunal debe realizar “el debate en un solo día”, pero si “no fuere posible, (…) continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión”. Así, la fase procesal conocida como debate (el juicio oral, en el que se evacuarán todas las pruebas) ha de ser lo más breve que permita la complejidad del caso, desde un solo día hasta todos aquellos que resultaren verdaderamente imprescindibles.
Pese a esa exigencia de continuidad, el mismo artículo admite suspender el debate “por un plazo máximo de diez días (Ahora quince días), computados continuamente”, únicamente en cuatro casos enumerados de modo taxativo, lo que demuestra el interés del Legislador de no permitir que la causa vea frenada su marcha por cualquier motivo. Se impide al Juez, por tanto, libertad de apreciación en lo referente a la suspensión del juicio oral.
De ese modo, la suspensión del debate tiene límite tanto en lo relacionado con las causas que la permiten como en el tiempo de duración. Debe tenerse presente, en todo caso, que existe una diferencia entre suspensión del debate y aplazamiento de las sesiones, como esta Sala lo declaró en su fallo N° 3355/2003:
“Considera la Sala oportuno destacar que, en lo esencial, se debe distinguir entre acto de diferimiento, aplazamiento y suspensión del debate, pues, en el acto de diferimiento el juez no ha dado apertura al debate oral y público; en cambio, en el aplazamiento hay una breve paralización del juicio con el propósito de que las partes gocen del reposo físico y mental necesario para continuarlo; mientras que la suspensión de la audiencia sólo es posible por las causas taxativas señaladas en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Resaltado de la Sala)

Ahora bien, en cuanto al argumento de los recurrentes referido a que en el caso bajo examen, el “…presente debate el cual se inicio en fecha 07 de Octubre de 2015, donde las partes hicieron sus correspondientes alegatos de apertura, luego continuo en fechas 21 de Octubre de 2015, 10 de Noviembre de 2015, 25 de Noviembre de 2015, 10 de Diciembre de 2015, 12 de Enero de 2016, donde se consigno Acta de Investigación de fecha 28 /12/2011, 27 de Enero de 2016, donde se consigno Rueda de Reconocimiento de Imputado, 16 de Febrero de 2016, declaro el Funcionario WILLIAMS ARAMBULO, 08 Marzo de 2016,se consigno nuevamente Acta de Investigación de fecha 28/12/2011, 16 de Marzo de 2016, diferido para el 30 de Marzo de 2016, diferido para el 04 de Abril de 2016, diferido para el 12 de Abril de 2016, diferido para el 14 de Abril de 2016, diferido Para el 02 de Mayo de 2016, diferido para el 17 de Mayo de 2016, donde no asistió ningún órgano de prueba, 02 de Junio de 2016, diferido para el 27 de Junio de 2016, donde declaro el Ciudadano EUDIS VILLEGAS, 18 de Julio de 2016, diferido para el 25 de Julio de 2016, donde no asistió ningún órgano de prueba, 01 de Agosto de 2016, diferido para el 08 de Agosto de 2016, donde no asistió ningún órgano de prueba y se fijo para el 15 de Agosto de 2016, se fijo la Reconstrucción de hechos para el 18 de Agosto de 2016, no se realizo y se fijo para el 22 de Agosto de 2016, donde declaro BELKYS COROMOTO AZUAJE (VICTIMAPOR EXTENSION), 29 de Agosto de 2016, declaro TORWING ALI URBINA, 05 de Septiembre de 2016, la fiscalia renuncio a los órganos de prueba, 09 Septiembre de 2016, no septiembre de 2016, declaro la Funcionaria WILMARI ZARAZA DE FLORES, discusión final y cierre del debate, siendo condenado nuestro defendido a cumplir la pena de DIECISIETE ANOS Y SEIS MESES DE PRISION, con lo cual se evidencia que en el presente debate oral y publico se vulnero el principio de CONCENTRACION Y CONTINUIDAD…”, la Sala constató de la revisión de las actas del juicio oral, con el correspondiente recorrido procesal, lo siguiente:

En fecha 11-06-2015, se inició ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declarándose abierto el debate. Al final, se qsuspendió la audiencia a fin de citar los órganos de prueba, para el día 18-06-2015. (Folios 227 al 236 de la pieza II).

En fecha 18-06-2015, continúa el juicio oral y público. Se ordenó continuar con la recepción de los órganos de pruebas, siendo suspendida la celebración del juicio oral y público para el día 02-07-2015, al no haber otros órganos de pruebas que recepcionar en la referida fecha. (Folios 246 al 278 de la pieza II).

En fecha 22-06-2015, se levanto auto mediante el cual se difiere el juicio oral y público para el dia 30-06-2015, en virtud de que la Jueza a quo no dará despacho el día 02-07-2015. (Folio 279 de la pieza II).

En fecha 30-06-2015, se levanto auto mediante el cual se difiere el juicio oral y público para el dia 06-07-2015, al no haber otros órganos de pruebas que recepcionar en la referida fecha. (Folio 291 de la pieza II).

En fecha 06-07-2015, continúa el juicio oral y público. Se ordenó continuar con la recepción de los órganos de pruebas, siendo suspendida la celebración del juicio oral y público para el día 15-07-2015, al no haber otros órganos de pruebas que recepcionar en la referida fecha. (Folios 304 al 313 de la pieza II).

En fecha 15-07-2015, continúa el juicio oral y público. Se ordenó continuar con la recepción de los órganos de pruebas, siendo suspendida la celebración del juicio oral y público para el día 28-07-2015, al no haber otros órganos de pruebas que recepcionar en la referida fecha. (Folios 326 al 331 de la pieza II).

En fecha 28-07-2015, se levanto auto mediante el cual se difiere el juicio oral y público para el dia 03-08-2015, en virtud de la inasistencia del acusado, quien no fue debidamente trasladado por el centro de reclusión. (Folio 343 de la pieza II).

En fecha 03-08-2015, no consta el acta inserta en el expediente razón por la cual se solicito copia certificada del diario del Tribunal a quo, esta Sala de Alzada hace constar que el acta de continuación de la referida fecha no se encuentra asiento diario, no obstante se verifico que fecha 04-08-2015 consta en el asiento diario N° 04, la referencia al acta de continuación del juicio oral y público que se encuentra agregado a las actas del presente asunto, y el juicio se fijo nuevamente para el día 13-08-2015.

En fecha 13-08-2015, continúa el juicio oral y público. Se ordenó continuar con la recepción de los órganos de pruebas, siendo suspendida la celebración del juicio oral y público para el día 02-09-2015, al no haber otros órganos de pruebas que recepcionar en la referida fecha. (Folios 05 al 08 de la pieza III).

En fecha 02-09-2015, continúa el juicio oral y público. Se ordenó continuar con la recepción de los órganos de pruebas, siendo suspendida la celebración del juicio oral y público para el día 17-09-2015, al no haber otros órganos de pruebas que recepcionar en la referida fecha. (Folios 38 y 40 de la pieza III).

En fecha 17-09-2015, se levanto auto mediante el cual se difiere el juicio oral y público para el dia 22-09-2015, en virtud de la inasistencia del acusado, quien no fue debidamente trasladado por el centro de reclusión. (Folio 60 de la pieza III).

En fecha 22-09-2015, continúa el juicio oral y público. Se ordenó continuar con la recepción de los órganos de pruebas, siendo suspendida la celebración del juicio oral y público para el día 07-10-2015, al no haber otros órganos de pruebas que recepcionar en la referida fecha. (Folios 76 y 77 de la pieza III).

En fecha 07-10-2015, continúa el juicio oral y público. Se ordenó continuar con la recepción de los órganos de pruebas, siendo suspendida la celebración del juicio oral y público para el día 21-10-2015, al no haber otros órganos de pruebas que recepcionar en la referida fecha. (Folios 83 al 85 de la pieza III).

En fecha 21-10-2015, continúa el juicio oral y público. Se ordenó continuar con la recepción de los órganos de pruebas, siendo suspendida la celebración del juicio oral y público para el día 29-10-2015, al no haber otros órganos de pruebas que recepcionar en la referida fecha. (Folios 94 y 95 de la pieza III).

En fecha 29-10-2015, levanto auto mediante el cual se difiere el juicio oral y público para el dia 10-11-2015, en virtud de la inasistencia del acusado, quien no fue debidamente trasladado por el centro de reclusión. (Folio 112 de la pieza III).

En fecha 10-11-2015, continúa el juicio oral y público. Se ordenó continuar con la recepción de los órganos de pruebas, siendo suspendida la celebración del juicio oral y público para el día 25-11-2015, al no haber otros órganos de pruebas que recepcionar en la referida fecha. (Folios 118 y 119 de la pieza III).

En fecha 25-11-2015, continúa el juicio oral y público. Se ordenó continuar con la recepción de los órganos de pruebas, siendo suspendida la celebración del juicio oral y público para el día 10-12-2015, al no haber otros órganos de pruebas que recepcionar en la referida fecha. (Folios 125 y 126 de la pieza III).

En fecha 10-12-2015, continúa el juicio oral y público. Se ordenó continuar con la recepción de los órganos de pruebas, siendo suspendida la celebración del juicio oral y público para el día 28-12-2015, al no haber otros órganos de pruebas que recepcionar en la referida fecha. (Folios 135 y 137 de la pieza III).

En fecha 28-12-2015, se levanto auto mediante el cual se difiere el juicio oral y público para el dia 06-01-2016, en virtud de la inasistencia del acusado, quien no fue debidamente trasladado por el centro de reclusión. (Folio 143 de la pieza III).

En fecha 06-01-2016, se levanto auto mediante el cual se difiere el juicio oral y público para el dia 12-01-2016, en virtud de la inasistencia del acusado, quien no fue debidamente trasladado por el centro de reclusión. (Folio 147 de la pieza III).

En fecha 12-01-2016, continúa el juicio oral y público. Se ordenó continuar con la recepción de los órganos de pruebas, siendo suspendida la celebración del juicio oral y público para el día 27-01-2016, al no haber otros órganos de pruebas que recepcionar en la referida fecha. (Folios 149 al 151 de la pieza III).

En fecha 27-01-2016, continúa el juicio oral y público. Se ordenó continuar con la recepción de los órganos de pruebas, siendo suspendida la celebración del juicio oral y público para el día 16-02-2016, al no haber otros órganos de pruebas que recepcionar en la referida fecha. (Folios 167 al 169 de la pieza III).

En fecha 16-02-2016, continúa el juicio oral y público. Se ordenó continuar con la recepción de los órganos de pruebas, siendo suspendida la celebración del juicio oral y público para el día 02-03-2016, al no haber otros órganos de pruebas que recepcionar en la referida fecha. (Folios 175 al 177 de la pieza III).

En fecha 02-03-2016, se levanto auto mediante el cual se difiere el juicio oral y público para el dia 08-03-2016, en virtud de la inasistencia del acusado, quien no fue debidamente trasladado por el centro de reclusión. (Folio 181 de la pieza III).

En fecha 08-03-2016, continúa el juicio oral y público. Se ordenó continuar con la recepción de los órganos de pruebas, siendo suspendida la celebración del juicio oral y público para el día 16-03-2016, al no haber otros órganos de pruebas que recepcionar en la referida fecha. (Folios 192 al 193 de la pieza III). (subrayado y negrilla de la Sala)

En fecha 16-03-2016, se levanto auto mediante el cual se difiere el juicio oral y público para el dia 30-03-2016, en virtud de la inasistencia del acusado, quien no fue debidamente trasladado por el centro de reclusión. (Folio 199 de la pieza III).

En fecha 30-03-2016, se levanto auto mediante el cual se difiere el juicio oral y público para el dia 04-04-2016, en virtud de la inasistencia del acusado, quien no fue debidamente trasladado por el centro de reclusión. (Folio 205 de la pieza III).

En fecha 04-04-2016, continúa el juicio oral y público. Se ordenó continuar con la recepción de los órganos de pruebas, siendo suspendida la celebración del juicio oral y público para el día 12-04-2016, al no haber otros órganos de pruebas que recepcionar en la referida fecha. (Folio 213 de la pieza III). ( negrilla de la Sala)

En fecha 12-04-2016, se levanto auto mediante el cual se difiere el juicio oral y público para el dia 14-04-2016, en virtud de la inasistencia del acusado, de quien no se tiene conocimiento a que centro de reclusión fue trasladado. (Folio 220 de la pieza III).

En fecha 14-04-2016, se levanto auto mediante el cual se difiere el juicio oral y público para el dia 02-05-2016, en virtud de la inasistencia del acusado, de quien no se tiene conocimiento a que centro de reclusión fue trasladado. (Folio 226 de la pieza III).

Una vez plasmada y verificada por esta Alzada la anterior cronología de las actuaciones insertas en la presente causa en complemento con el computo suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, de los días laborables y no laborables del Tribunal Decimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal en las fechas citadas ut supra, se evidencia que, ciertamente se ha materializado a la luz del Derecho la interrupción del juicio oral y público, al haber transcurrido veintinueve (29) días hábiles desde la continuación del debate de fecha ocho (08) de Marzo de 2016 hasta el día dos de mayo (02) de Mayo de 2016, quedando interrumpido el día siete (07) de Abril de 2016, los cuales de acuerdo con lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra expresa: “ Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computaran los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar. La administración de Justicia penal es una función del Estado de carácter permanente, en consecuencia, no podrá ser interrumpida por vacaciones colectivas de cualquier otra medida que afecte el cumplimiento de los lapsos procesales. En materia recursiva, los lapsos e computaran por días de despacho”, y el criterio vinculante de la Sala Constitucional, en la Sentencia N° 2144, del 1° de diciembre de 2006, deben ser éstos como días hábiles, la cual establece:

“…De allí que resulta imperioso precisar si el cómputo se efectúa por días consecutivos calendarios o, por el contrario se realiza por días hábiles.
En este sentido debemos ceñirnos a lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto señala: “…Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles, en las fases intermedias y de juicio oral no computan los sábados, domingo y días que sean feriados conforme a la Ley, y aquello en los que el Tribunal resuelva no despachar…”
Ahora bien, la Sala advierte que, según se desprende de las actas procesales, en el caso sub judice, la suspensión se dio en la audiencia de juicio que, obviamente, corresponde a la fase de Juicio del Proceso Penal, por lo que en dicha fase los días a computarse son los días hábiles, excluyendo los sábados, domingo, feriados y los días sin despacho, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Por ello, esta Sala de alzada estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra establece:

“…Articulo 320. Si el debate no se reanuda a más tardar al décimo sexto dia después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.”

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1833, de fecha diecinueve (19) de Julio de 2005, expediente 05-0397, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, ha señalado:

“…Resulta evidente que el fin de la norma es preservar uno de los principios que rigen el procedimiento oral, esto es, el principio de concentración, estatuido en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal; por otra parte, se observa el carácter imperativo de la misma, ya que una vez verificado el supuesto de hecho, no queda otra opción que realizar nuevamente la audiencia oral y pública…”

A mayor abundamiento, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 406, de fecha veintiocho (28) de Octubre de 2011, expediente CC-10-309, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, ha señalado:

“…Todo lo anterior nos conduce a afirmar que los juicios deben ser conocidos de principio a fin por un solo juez (unipersonal o mixto); y en el caso de que sean interrumpidos por un lapso superior al establecido en la ley, todas las actuaciones practicadas durante ese debate, carecen de validez y el debate debe realizarse de nuevo desde su inicio, como consecuencia de dicha nulidad…”


En este punto se hace necesario destacar que, el proceso penal está sujeto al principio procesal de preclusión, toda vez que el mismo se divide en etapas. En relación a los lapsos procesales, el Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que:

“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...” (Sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 12-06-01, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).


Manteniendo el Máximo Tribunal de la República hasta la actualidad, el criterio al establecer que:

“…dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.
Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes” (Sentencia Nº 1162, dictada en fecha 11-08-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 09-0115). Resaltado de esta Sala)

En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto y partiendo de que los lapsos procesales son de orden público, entendiendo el mismo como el conjunto de condiciones fundamentales de vida social, instituidas en una comunidad jurídica, es decir, no pueden ser modificados ni relajados por las partes, este Órgano Colegiado ha constatado en la presente causa que efectivamente hubo trasgresión a las normas que regulan el principio de concentración que debe imperar a lo largo del desarrollo del juicio oral y púbico, aludido por los recurrentes, al continuar el Tribunal Decimo de Juicio con el debate que había sido interrumpido el día 07-04-2016, por un lapso superior al establecido taxativamente en la ley por nuestro Legislador patrio en el artículo 320 del Código Adjetivo Penal.

Circunstancias en razón de las cuales, estima este Tribunal Colegiado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar CON LUGAR el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por los abogados CARLOS LUIS INFANTE y KASSANDRA INFANTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.533 y 257.380 respectivamente, en su carácter de defensores del acusado EVAIN SEGUNDO GONZALEZ GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº 10.454.272, y en consecuencia decreta la NULIDAD de la sentencia Nº 037-16, dictada en fecha 29 de diciembre de 2016, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se dictó sentencia Condenatoria, en contra del ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de VICTOR ALFONSO LEAL, condenándolo a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 12 del Código sustantivo Penal, salvo la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en virtud de la desaplicación de la norma, ordenada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. A este respecto, consideran quienes aquí deciden, que una vez detectado el vicio antes aludido, conlleva al decreto de la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo) y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso al estado de que otro Juez distinto al que pronunció el fallo apelado realice nuevamente el juicio oral y público, desde su inicio, y dicte una sentencia con prescindencia de vicio o vicios que contenía la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

Como corolario de la nulidad decretada, consideran estas Juzgadoras que el error cometido por la Jueza de instancia afecta directamente el orden publico que rige en los lapsos procesales y el fondo del dispositivo de la sentencia recurrida, siendo ello una formalidad esencial que imposibilita a esta Alzada subsanar tal vicio, tal como lo establece el artículo 435 del texto penal adjetivo, que al respecto señala:

“Artículo 435. Formalidades no esenciales
En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de este código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”

En razón de ello, es menester señalar que dicha reposición no es inútil, sino necesaria porque afecta la dispositiva de la decisión; y a tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 388, de fecha 06/11/2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Diaz, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…

De allí que, al haber realizado el análisis riguroso del texto integro de la recurrida y quedado plenamente evidenciando por las integrantes de esta Alzada, la violación flagrante por parte del Tribunal a quo a derechos y garantías de orden constitucional, legal y procesal, como lo es el principio rector de concentración de todo Juicio oral y público, es por lo que esta Alzada considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo del fallo que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que hacen procedente la nulidad del fallo recurrido, con el objeto de que un órgano subjetivo distinto se pronuncie realice nuevamente el juicio oral y publico y dicte la correspondiente sentencia, prescindiendo del vicio aquí verificado por esta Sala, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Así las cosas, al estar en el presente caso acreditada la violación de derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales como, el debido proceso y el principio de concentración; esta Sala estima que lo procedente en derecho es decretar CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por los abogados CARLOS LUIS INFANTE y KASSANDRA INFANTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.533 y 257.380 respectivamente, en su carácter de defensores del acusado EVAIN SEGUNDO GONZALEZ GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº 10.454.272, y en consecuencia decreta la NULIDAD de la sentencia Nº 037-16, dictada en fecha 29 de diciembre de 2016, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se dictó sentencia Condenatoria, en contra del ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de VICTOR ALFONSO LEAL, condenándolo a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 12 del Código sustantivo Penal, salvo la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en virtud de la desaplicación de la norma, ordenada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; ordenando RETROTRAER EL PROCESO al estado en el cual se celebre nuevamente el Juicio Oral y Público por ante un Órgano subjetivo distinto al que emitió la decisión impugnada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, en atención al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Finalmente, resulta para esta Alzada inoficioso pronunciarse respecto a los pedimentos del recurrente en su segundo motivo de apelación referido a la falta de motivación de la sentencia definitiva dictada, luego del decreto de nulidad por parte de esta Alzada, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservando las normas antes citadas se declaran inexistentes procesalmente, ya que la nulidades aquí decretadas son a favor de los derechos y garantías que le asisten al imputado de actas, a tenor de lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por los abogados CARLOS LUIS INFANTE y KASSANDRA INFANTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.533 y 257.380 respectivamente, en su carácter de defensores del acusado EVAIN SEGUNDO GONZALEZ GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº 10.454.272.

SEGUNDO: SE DECRETA LA NULIDAD de la sentencia Nº 037-16, dictada en fecha 29 de diciembre de 2016, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se dictó sentencia Condenatoria, en contra del ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de VICTOR ALFONSO LEAL, condenándolo a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 12 del Código sustantivo Penal, salvo la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en virtud de la desaplicación de la norma, ordenada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO: RETROTRAE EL PROCESO al estado en el cual se celebre nuevamente el Juicio Oral y Público, ante un Órgano subjetivo distinto al que emitió la sentencia impugnada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, en atención al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) del mes de Septiembre de 2021. Años: 210° de la Independencia y 160° de la Federación.

LA PRESIDENTA DE SALA

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
(PONENTE)


LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. JESAIDA DURAN MORENO

Dra. LIS NORY ROMERO

LA SECRETARIA


Abg. MARIFEE FLORES CUBILLAN


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 005-2021
LA SECRETARIA


Abg. MARIFEE FLORES CUBILLAN
NICA/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 10J-203-12
ASUNTO : VP03-P-2017-000298