REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de Septiembre de 2021
210º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-24928-2021.-
ASUNTO : 1C-24928-2021.-
DECISIÓN : 241-2021.-

AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino Décimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, contra la decisión N° 373-2021, de fecha 06 de Julio de 2021, dictada por el Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró: SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la DETENCION DOMICILIARIA.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 15 de Septiembre de 2021, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. JESAIDA DURAN MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que la profesional del derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino Décimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia; se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación, lo cual se desprende de las actas que integran la causa, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil siguiente a la notificación del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 19-07-2021, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto desde el folio uno (1) al cinco (05) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio veintiuno (21). Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con el numeral 4° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omissis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOSE MIGUEL JARAMILLO, titular de la cedula de identidad Nº 7.695.201. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente no promovió pruebas en su recurso de apelación.

Igualmente, se observa que la Defensa Privada ANGEL MOISES VILLASMIL MOLINA, fue emplazado en fecha 22-07-2021, tal como se verifica del folio nueve (09), de la incidencia recursiva, dejando constancia que dicha defensa contestó el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 26-07-2021, es decir al segundo (02) día hábil, se deja constancia que la Defensa Privada promovió como pruebas, el testimonio del Dr. CARLOS ALEXIS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 5.847.045, Constancia de Trabajo, emitida por PDVSA, Constancias de Informes médicos, Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal de San Benito, Testimonios de los ciudadanos ISNEURYS RIOS, PEDRO FRANCO Y MARIA ALEJANDRA AMESTY, las cuales NO SE ADMITEN por cuanto no indico la utilidad, necesidad y pertenencia de la mismas.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino Décimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, contra la decisión N° 373-2021, de fecha 06 de Julio de 2021, dictada por el Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró: SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la DETENCION DOMICILIARIA.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA, actuando con el carácter de FISCAL PROVISORIA Y FISCAL AUXILIAR INTERINO DÉCIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, contra la decisión N° 373-2021, de fecha 06 de Julio de 2021, dictada por el Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró: SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la DETENCION DOMICILIARIA.


SEGUNDO: ADMITIR la contestación presentada por la Defensa Privada ABG. ANGEL MOISES VILLASMIL MOLINA, en relación al recurso de apelación contra la decisión N° 373-2021, de fecha 06 de Julio de 2021, dictada por el Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala


Dra. JESAIDA DURAN MORENO Dra. LIS NORY ROMERO
(Ponente)

La Secretaria

ABOG. MARIFEE FLORES

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


La Secretaria

ABOG. MARIFEE FLORES


JDM/eylin
ASUNTO: 1C-24928-2021