REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA SEGUNDA
Maracaibo, Quince (15) de Septiembre de 2021
210º y 160º



ASUNTO PRINCIPAL : C01-64434-2021.-

ASUNTO : C01-64434-2021.-

DECISIÓN Nº 237-21.-


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

Fue recibida las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación de auto, interpuestos el primero: por los profesionales del derecho JUAN JOSE FRANCO CHAVEZ y LEONAN JOSE URDANETA REVEROL, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nos. 133-028 y 243.822, respectivamente, en su carácter de defensores del acusado LEONARDO MIGUEL PACHECO BUSTAMANTE, portador de la cédula de identidad N° 27.538.586, y el segundo, por la profesional del derecho DAYANIRA ESPINOZA FERRER, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 126.280, actuando con el carácter de defensora del ciudadano GUILLERMO ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° V- 16.165.454, contra la decisión N° de fecha 03 de agosto del 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en contra de los acusados GUILLERMO ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.165.454 y LEONARDO MIGUEL PACHECO BUSTAMANTE, portador de la cédula de identidad Nº 27.538.586, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GUILLERMO ESPINOZA y LEONARDO MIGUEL PACHECO BUSTAMANTE. SEGUNDO: se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en la audiencia de presentación de imputados, decretada en fecha 31 de mayo de 2021, en contra de los ciudadanos GUILLERMO ESPINOZA y LEONARDO MIGUEL PACHECO BUSTAMANTE, quedando denegada la solicitud de una medida menos gravosa, así como las demás solicitudes realizadas por ambas defensas técnicas de los acusados, por los argumentos esgrimidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: SE ORDENA la apertura a juicio oral y publico.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día DIEZ (10) de Septiembre de 2021, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional NERINES ISABEL COLINA ARRIETA.
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que los profesionales del Derecho JUAN JOSE FRANCO CHAVEZ y LEONAN JOSE URDANETA REVEROL, actuando en su carácter de defensores del acusado LEONARDO MIGUEL PACHECO BUSTAMANTE y DAYANIRA ESPINOZA FERRER, actuando con el carácter de defensora del ciudadano GUILLERMO ESPINOZA, se encuentran legítimamente facultados para interponer recurso de apelación, tal y como se evidencia del acta de celebración de audiencia Preliminar, inserta en el folio 147 al 155 de la pieza principal; por lo que se encuentran legítimamente facultados para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, observa la Sala que la decisión recurrida es de fecha 03 de agosto de 2021, que corre inserta desde el folio ciento diez (147) al folio ciento trece (155) de la pieza principal, dándose por notificado las partes al finalizar la audiencia preliminar, en ese misma fecha 03 de agosto de 2021, siendo interpuesto el escrito recursivo, el primero, en fecha 07 de agosto de 2021, por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, el cual corre inserta desde el folio uno (01) al folio veintitrés (23) del cuaderno de apelación, es decir, fue interpuesto al cuarto (4°) día hábil siguiente de haberse dado por notificado de la decisión y el segundo, en fecha 08 de agosto de 2021, por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, el cual corre inserta desde el folio treinta y seis (36) al folio cuarenta y cinco (45) del cuaderno de apelación, es decir, fue interpuesto al quinto (5°) día hábil siguiente de haberse dado por notificado de la decisión; así como, se evidencia del cómputo de audiencias transcurridas, efectuado por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto desde el folio (53-54) del cuaderno de apelación. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 440 y 156, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo referente al motivo de apelación, la Sala evidencia que, la defensa privada, esto es el primer recurso de apelación por los profesionales del derecho JUAN JOSE FRANCO CHAVEZ y LEONAN JOSE URDANETA REVEROL, en su carácter de defensores del acusado LEONARDO MIGUEL PACHECO BUSTAMANTE, interpone su escrito de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, al versar el mismo sobre la motivación de la decisión, la calificación aportada y la errónea aplicación de los artículos 415, 416 y 418, que a criterio de la defensa le causa un gravamen irreparable a sus defendidos. Ahora bien, el segundo escrito recursivo, interpuesto por la profesional del derecho DAYANIRA ESPINOZA FERRER, actuando con el carácter de defensora del ciudadano GUILLERMO ESPINOZA, interpone su escrito de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, este Tribunal Colegiado, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de garantizar el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, estima procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del análisis realizado al recurso de apelación interpuesto se determina que se centra en impugnar la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en el Acto de Audiencia Preliminar. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión N° 197 de fecha 8 de febrero de 2002, dejó establecido lo siguiente:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión Nº 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.


Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el auto hoy puesto a consideración de esta Alzada versa sobre la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en el Acto de Audiencia Preliminar y no sobre la decisión que declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. Y ASÍ SE DECLARA.

En otro orden de ideas del análisis de las actas se determina que el caso sub examine, que el Primer escrito recursivo se encuentra integrando por dos particulares, los cuales están dirigidos a atacar la admisión de la acusación fiscal, la violación de la ley por la errónea aplicación de una norma jurídica que corresponde a los artículos 414, 415 y 418, del Código Penal, así como el artículo 405 y 80 del Código Penal, es decir la calificación jurídica aportada.
Por su parte, el segundo escrito recursivo se centra en tres particulares, los cuales atacan la calificación jurídica, admisión de la acusación y el mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

Delimitados los motivos de impugnación, este Cuerpo Colegiado, estima propicio realizar las siguientes consideraciones:

En cuanto al primer particular, denunciado en el primer recurso de apelación, el cual se encuentra dirigido a atacar la admisión de la acusación fiscal, en este sentido, se reafirma el criterio planteado en la sentencia No. 861, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 18 días del mes de octubre de 2016, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Calixto Ortega la cuál dejó establecida que:

(…) respecto a la inmotivación del auto de apertura a juicio, dado que presuntamente se “omitió el análisis de las excepciones opuestas y la confrontación de lo alegado por la defensa con el contenido de la acusación fiscal. Se limitó a declararlas sin lugar sin explicar el por qué. Por lo cual su inmotivación configura una violación al debido proceso y a su obligación de controlar la acusación, ya que toda decisión, sea auto o sentencia, debe ser fundada. Y eso significa debe explicar las razones de hecho y derecho”, observa esta Sala Constitucional lo dispuesto en sentencia N° 1044 de 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola Lozada, en cuanto a la necesidad de la motivación de la sentencia.

“Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que entro de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución’.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ‘(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido’ [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
[…]
En atención a lo expuesto, considera esta instancia, tal como se señaló, que si bien la fase más garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no excluye que las decisiones que se tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase a juicio oral y público del imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al que compete motivar sus decisiones es al juez de juicio.
Ahora bien, como lo ha señalado esta Sala no será admisible el amparo cuando se pretenda impugnar la declaratoria sin lugar de las excepciones por parte del Juzgado de Control, toda vez que aquéllas podrán ser nuevamente opuestas en la fase de juicio; no obstante, excepcionalmente, la pretensión de amparo no será inadmisible cuando el punto cuestionado sea la falta de motivación de la decisión accionada [Cfr. Sent. 327 del 7 de mayo de 2010, caso: Jesús Inciarte Almarza].”

Como corolario de lo anterior el Máximo Tribunal de la República en sede Constitucional deja claramente establecido que será excepcionalmente competente para conocer los asuntos que versen sobre la inmotivación de la decisión que contenga, como en el caso que nos ocupa, la audiencia preliminar, no pudiendo ser analizado dicho punto por medio de recursos ordinarios como se ha explicado en reiteradas ocasiones, por cuanto, solo será admisible el Recurso de Apelación de la Audiencia Preliminar que verse sobre la inadmisibilidad de los medios de pruebas que se hayan ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que contribuirían a desvirtuar la imputación fiscal; por lo tanto el punto de impugnación del presente recurso de apelación debe ser declarado INADMISIBLE por cuanto el mismo va dirigido a atacar la admisión de la acusación fiscal en audiencia preliminar. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, considera oportuno esta Sala de alzada, pronunciarse en torno a la admisibilidad o no de los puntos segundo del primer recurso de apelación y primera del segundo recurso de apelación, los cuales contiene el mismo sustrato material y están dirigidos a atacar la calificación jurídica aportada por el representante del Ministerio Publico ya que según su criterio los hechos investigados no se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, por cuanto a su criterio se subsumen en los artículos 414, 415 y 418 del Código Penal, en referencia a las LESIONES PERSONALES. Y así se tiene que:


En ese orden, esta Sala de la Corte de Apelaciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y a los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicha denuncia resulta inimpugnable, puesto que con relación a los pronunciamientos de admisión de la acusación fiscal con la correspondiente calificación jurídica contenida en la misma, entre otros, decretados por parte del Juez de Control en el acto de Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1303 de fecha 20.06.05, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, ha establecido lo siguiente:

“…esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, (…). En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez. En el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ….; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”.

Debe señalar esta Alzada, que conforme a la decisión vinculante que arriba ha quedado transcrita la calificación jurídica será objeto de debate en el juicio oral, acto en el cual el Tribunal de Juicio determinará en última instancia cuáles son los hechos acreditados, para advertir, y ulteriormente decidir la calificación jurídica que se ajusta al caso en concreto, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se advierte a la parte recurrente que el auto de apertura a juicio es una decisión interlocutoria que delimita la materia sobre la cual se ajustará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable a las partes, en las circunstancias antes enunciadas, pues en caso de que el Juez de Control aceptara la calificación jurídica de la Vindicta Pública, lo cual a su vez forma parte del auto de apertura a juicio, no obsta a que la misma sea nuevamente modificada en la fase de juicio oral, a partir de lo cual dependerá la conclusión del proceso penal. El fundamento de esta afirmación reside en que a través de dicho acto, se da comienzo a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio.

Aunado a lo cual, debe advertirse al recurrente de autos, que la decisión que pretende impugnar, admitió parcialmente la acusación fiscal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, por lo que dicho pronunciamiento contiene implícitamente la admisión de la calificación jurídica propuesta en el acto conclusivo, lo cual como se ha señalado previamente es indiscutiblemente inimpugnable, pues no es atacable la calificación jurídica, por su carácter provisional mediante el recurso ordinario de apelación.

Es así como constata esta Alzada, que siendo que las apelantes en su escrito de apelación atacan la calificación jurídica aportada por la Jueza de Control y los fundamentos de hecho y derecho plasmados por la misma en la audiencia preliminar celebrada en fecha 03 de agosto de 2021, siendo el caso, que tal pedimento de conformidad con la jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, es irrecurrible, en consecuencia, el segundo punto de impugnación del primer recurso de apelación y primera denuncia del segundo recurso de apelación resultan inadmisibles por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, en relación a la segunda y tercera denuncia del segundo recurso de apelación, dirigidos a atacar la detención en flagrancia del acusado y los elementos de convicción establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, considera oportuno para este Cuerpo colegiado que en relación a las denuncias planteadas, es necesario acotar que la fase de investigación en el caso que nos ocupa ha concluido por cuanto, se tiene que la interposición del acto conclusivo que considere pertinente el Ministerio Público, en el caso de autos, el escrito de acusación fiscal, pone fin a la fase de primigenia del proceso o de investigación, mediante la exposición circunstanciada de los hechos que a juicio de quien detenta la acción punitiva en nombre del Estado, ocurrieron en el caso que le ocupe, así como el planteamiento de la acción o grado de participación del acusado y la precalificación jurídica que se encuentre acorde con los hechos narrados y el cual da inicio a la etapa intermedia del mismo, tras la pauta de una audiencia oral en la cual se celebre la audiencia preliminar.
Por su parte, estiman preciso estas Juzgadoras, hacer alusión a la sentencia No. 167, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal de la República, en fecha 21 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, la cual estableció la finalidad de la audiencia preliminar, indicando lo siguiente:
“(...) la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso (...)”. (Subrayado propio. Se reitera criterio establecido en sentencia Nº 514, del 21-10-2009).

Así las cosas en armonía con el criterio jurisprudencial anteriormente referido, esta Corte de Apelaciones considera que en el caso que nos ocupa ha concluido la fase de investigación, lo cual imposibilitaría dar respuesta a los planteamientos esgrimidos por la defensa de autos dado que no se puede retrotraer el proceso a una fase que ya ha precluido, siendo que la defensa tuvo oportunidad en la fase de investigación de realizar sus planteamientos ante el Ministerio Público o el Juez de Control. Explanado lo anterior, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad, prevé:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”. (Negritas de la Sala)


Por tanto, se declara INADMISIBLE la segunda y tercera denuncia del segundo escrito de apelación del recurrente, por ser una etapa ya concluida como lo es la fase de investigación. Así pues, en este punto se hace necesario destacar que, el proceso penal está sujeto al principio procesal de preclusión, toda vez que el mismo se divide en etapas, donde cada una de ellas clausura la anterior, sin que exista la posibilidad de exponer lo ya decidido. Y ASI SE DECIDE.

Se deja expresa constancia, que las partes recurrentes no promovieron pruebas en sus escritos de apelación.

Por otro lado, se observa que el Tribunal de Instancia libro Boleta de Emplazamiento a la Fiscalía Décima sexta del Ministerio Publico, la cual fue efectiva en fecha 12 de agosto del 2021, que corre inserta al folio cuarenta y ocho (48) del Cuaderno de apelación, dando contestación al recurso en fecha 15 de agosto de 2021, que corre inserta desde el folio cuarenta y nueve (49) al folio cincuenta y uno (51) del cuaderno de apelación, tempestivamente, es decir al tercer día de haberse dado por notificado.

En razón de lo anteriormente explicado, deben declararse INADMISIBLES los dos recursos de apelación interpuestos por el Abogado JUAN FRANCO y LEONAN URDANETA, así como por la profesional del derecho DEYANIRA ESPINOZA.

De acuerdo con todo lo expresado anteriormente, los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estiman ajustado a derecho declarar PRIMERO: INADMISIBLES los dos recursos de apelación interpuestos por el Abogado JUAN FRANCO y LEONAN URDANETA, así como por la profesional del derecho DEYANIRA ESPINOZA.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLES los recursos de apelación de auto, interpuestos el primero: por los profesionales del derecho JUAN JOSE FRANCO CHAVEZ y LEONAN JOSE URDANETA REVEROL, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nos. 133-028 y 243.822, respectivamente, en su carácter de defensores del acusado LEONARDO MIGUEL PACHECO BUSTAMANTE, portador de la cédula de identidad N° 27.538.586, y el segundo, por la profesional del derecho DAYANIRA ESPINOZA FERRER, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 126.280, actuando con el carácter de defensora del ciudadano GUILLERMO ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° V- 16.165.454, contra la decisión N° de fecha 03 de agosto del 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en contra de los acusados GUILLERMO ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.165.454 y LEONARDO MIGUEL PACHECO BUSTAMANTE, portador de la cédula de identidad Nº 27.538.586, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GUILLERMO ESPINOZA y LEONARDO MIGUEL PACHECO BUSTAMANTE. SEGUNDO: se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en la audiencia de presentación de imputados, decretada en fecha 31 de mayo de 2021, en contra de los ciudadanos GUILLERMO ESPINOZA y LEONARDO MIGUEL PACHECO BUSTAMANTE, quedando denegada la solicitud de una medida menos gravosa, así como las demás solicitudes realizadas por ambas defensas técnicas de los acusados, por los argumentos esgrimidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: SE ORDENA la apertura a juicio oral y publico.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA/PONENTE


Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA





LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ Dra. JESAIDA DURAN MORENO

LA SECRETARIA,

ABG. MARIFEE FLORES CUBILLAN


NICA/Cm. **.
ASUNTO PRINCIPAL : C01-64434-2021.-
ASUNTO : C01-64434-2021.-