REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, Quince (15) de Septiembre de 2021
210º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL: 6C-31616-2021.-

DECISION N° 238-21.-


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.505, en su carácter de defensora del ciudadano LUIS JAVIER GONZALEZ RINCON, titular de la cédula de identidad N° 18.202.823; contra la decisión Nro. 224-21, de fecha 05 de julio de 2021, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalia 23° del estado Zulia, en fecha 11-03-2021, en la causa seguida al ciudadano LUIS JAVIER GONZALEZ RINCON, titular de la cedula de identidad N° V.-18.202.823, por considerarlo incurso en la presunta comision del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 PRIMER APARTE de la LEY ORGANICA DE DROGAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del CODIGO PENAL. SEGUNDO: SE ADMITEN todas y cada uno de los MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Fiscalia del Ministerio Publico, presentados en tiempo hábil en sus respectivo escrito de acusación, asimismo se admite el principio de Comunidad de las Pruebas acogido por la defensa TERCERO: se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa contra el acusado. CUARTO: SE ORDENA el Traslado el traslado medico del ciudadano imputado LUIS JAVIER GONZALEZ RINCON, titular de fa cedula de identidad N° V.-18.202.823 por considerarlo incurso en la presunta comision del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 PRIMER APARTE. de la LEY ORGANICA DE DROGAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del CODIGO PENAL, hasta la sede de MEDICATURA FORENSE, a los fines de que el mismo sea valorado por médicos psiquiatras adscritos a ese centro asistencial, haciéndoles de conocimiento que el traslado será efectuado por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION ESTADAL ZULIA, DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO, quienes mantendrán custodia permanente del referido imputado. QUINTO: se ordena EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en la causa seguida al ciudadano: LUIS JAVIER GONZALEZ RINCON, titular de la cedula de identidad N° V.-18.202.823 por considerarlo incurso en la presunta comision del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 PRIMER APARTE, de la LEY ORGANICA DE DROGAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del CODIGO PENAL se emplaza a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer en este mismo Circuito Judicial Penal. Se libra oficio al CUERPO DE INVESTIGACION CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAL EJE DE HOMICIDIO ESTADO ZULIA, a los fines de informar lo decidido.

Se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha dos (02) de Septiembre de 2021, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza NERINES COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Asimismo, esta Sala conformada de manera accidental deja constancia que en fecha dos (02) de Septiembre de 2021, la ciudadana jueza profesional LIS NORY ROMERO FERNANDEZ se inhibe del conocimiento de la causa y en esa misma fecha se apertura el cuaderno de incidencia sobre la inhibición planteada, declarándose CON LUGAR por la Jueza Presidenta NERINES ISABEL COLINA ARRIETA en fecha 02 de Septiembre del 2021, ordenando a su vez, su remisión a la Presidencia de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 02 de Septiembre del 2021, a los fines de la insaculación de ley.

Posteriormente, en fecha siete (07) de Septiembre de 2021, esta Sala recibe procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la selección de el o la Juez que conformaría, de manera accidental, el conocimiento de la presente incidencia, por lo que en fecha diez (10) de Septiembre de 2021, la Juez Profesional MARYORIE PLAZA HERNANDEZ acepto conocer de la misma y en esa misma fecha, se constituyó nuevamente la Sala, ahora conformada (para esta incidencia) por la referida Juez, conjuntamente con las juezas profesionales NERINES ISABEL COLINA ARRIETA (Ponente/Presidenta de la Sala) y JESAIDA DURAN MORENO.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con el recurso de apelación de auto interpuesto, a los fines de decidir sobre su admisibilidad o no, de conformidad con lo previsto en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido realiza las siguientes consideraciones:

Esta Alzada, a los efectos de la mejor compresión de la presente decisión, pasa en primer lugar, a pronunciarse con respecto al recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.505, en su carácter de defensora del ciudadano; LUIS JAVIER GONZALEZ RINCON, titular de la cédula de identidad N° 18.202.823:

Tal como se indicó anteriormente, observa este Tribunal Colegiado que la abogada ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ, presentó recurso de apelación alegando ser el defensora del ciudadano LUIS JAVIER GONZALEZ RINCON, no obstante, para verificar los supuestos de procedencia del presente recurso de apelación, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la sentencia que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la sentencia que corresponda”. (Las negrillas son de esta Sala).

En concordancia, con la legitimación para interponer el presente escrito de apelación, el artículo 424 del Texto Adjetivo Penal dispone:
“Legitimación
Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en fallo Nro. 1047 de fecha 23 de Julio de 2009, estableció entre otras cosas lo siguiente:

“...En este orden de ideas, la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso...”. (Destacado de la Alzada).

Por lo que al ajustar lo anteriormente expuesto, al caso bajo examen, para quienes integran este Órgano Colegiado, resulta preciso destacar, que si bien es cierto del encabezado de la acción recursiva se desprende que la profesional del derecho ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ, aparentemente fue quien presentó el recurso de apelación de autos, no es menos cierto, que en el escrito de apelación no se encuentra estampada la rúbrica de la referida abogada, por lo que no se puede determinar con certeza si la mencionada profesional del derecho es o no la recurrente por ausencia de su firma, y siendo ello así se hace necesario realizar las siguientes consideraciones de derecho:

De conformidad con las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso debe ser un instrumento para la realización de la justicia, no pudiendo sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales y además están vedadas las reposiciones inútiles; siendo una formalidad esencial para esta Alzada, que el escrito recursivo se encuentre suscrito por parte de la persona que lo presenta, con el objeto de acreditar que ese profesional del derecho, sea efectivamente quien tramitó la apelación.

Siendo ello así, resulta oportuno traer a colación el concepto de “firma”, extraído de la obra “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, del autor Guillermo Cabanellas de las Cuevas:
“FIRMA. Nombre y apellido, o título, que se pone al pie de un escrito, para acreditar que proceda de quien lo escribe, para autorizar lo allí manifestado u obligarse a lo declarado en el documento...omisis…
Valor La firma acredita la comparecencia de la persona y la conformidad con los hechos y declaraciones que suscribe, salvo haber sido obtenida por sorpresa, engaño o violencia. Por ello es exigida a las partes o a sus representantes en la totalidad de los negocios jurídicos: contratos, testamentos, actas y demás documentos públicos o privados que deba tener alguna eficacia…omisis…
Por la misma asociación del vocablo firma con el verbo suscribir –escribir debajo de algo- se entiende que la firma tiene que ir tras lo escrito, garantía de que no se han hecho adiciones de mala fe...”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


Conforme a lo anterior, esta Sala Accidental concluye que al no contar el escrito recursivo con la rúbrica de la recurrente, tal como se evidencia al folio ocho (08) de la incidencia de apelación, la misma carece de legitimidad para ejercer la acción recursiva, pues, no existe manera alguna para estas Juzgadoras de comprobar si ciertamente dicha abogada presentó el referido escrito, es por ello que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ, contra la decisión Nro. 224-21, de fecha 05 de julio de 2021, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por FALTA DE LEGITIMIDAD. ASÍ SE DECIDE.

Reiteran, quienes aquí deciden, que la resolución emitida por esta Sala de Alzada, relativa a la falta de legitimidad de la acción recursiva, interpuesta por la abogada en ejercicio ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ, tiene su fundamento en la falta de firma de su escrito, pues no existe certeza para las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que fue la citada profesional del derecho la que lo consignó, alegando ser la defensa del ciudadano LUIS JAVIER GONZALEZ RINCON, puesto que efectivamente corre inserto en las actas que integran el asunto, la juramentación de la abogada defensora, para ejercer la defensa del procesado de autos, por tanto, los demás actos se encuentra cónsonos con el ordenamiento jurídico, radicando esta causal de falta de cualidad, en materia recursiva, a la ausencia de su rubrica en su escrito de apelación. ASÍ SE DECIDE.

De acuerdo con todo lo anteriormente explicado, las integrantes de esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, concluyen ajustado a derecho, realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, a tenor del artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ, en virtud de la ausencia de firma de la parte recurrente, contra la decisión Nro. 224-21, de fecha 05 de julio de 2021, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.





DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, a tenor del artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ, en virtud de la ausencia de firma de la parte recurrente.


Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo



LAS JUEZAS PROFESIONALES



NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidente/ Ponente



JESAIDA DURAN MORENO MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ




LA SECRETARIA

Abg. MARIFEE FLORES CUBILLAN


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 238-21 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala Accidental en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.





LA SECRETARIA

ABOG. MARIFEE FLORES CUBILLAN





NICA/ LV.-
ASUNTO: 6C-31616-2021.-