REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de septiembre de 2021
210º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 6C-31.482-20
ASUNTO : 6C-31.482-20
DECISIÓN : 239-2021

ADMISIBILIDAD DE AUTO
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCIA, actuando con el carácter de Fiscal Quincuagésimo Interino Provisorio para intervenir en la fase intermedia y juicio oral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y debidamente facultado de conformidad con los articulos 285 Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 111 ordinal 14 del Código Orgánico Procesal Penal y 31 ordinal 5° de la Ley del Ministerio Publico, contra la decisión N° 485-2021, dictada en fecha veintidós (22) de Diciembre de 2020, emanada del Juzgado Sexto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro: PRIMERO: DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, por cuanto la causa puede resolverse con prontitud respecto a los acusados 1.- VICTOR OSWALDO NAVARRO ACURERO, 2.- ANGEL ANDRES VILLALOBOS MORAN, 3.-LISBETH DEL CARMEN BRIÑEZ 4.- YOLANDA JOSE VILLASMIL OQUENDO, 5.- JHON BEIKER BRICEÑO NUÑEZ, 6.- LUIS LINO LARAZABAL CALLEJA, titular, 7.- GABRIEL ANTONIO MELENDEZ ABREU, 8.- OBERTH LUIS DIAZ PAULINI, 9.- DENNIS MANUEL ALMARZA APALMO, 10.- ALFREDO ANTONIO LUQUE RIVERO, 11.- ZULEIMA CAROLINA PAPA SANCHEZ, 12.- MARIA EUGENIA RINCON CUENCA, 13.- DANIEL ANTONIO SANCHEZ CARDOZO, 14.- RAY JACKSON RODRIGUEZ ROJAS, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día de hoy; ya que se encuentran presente todas las partes, por lo que se ordena fijar en auto por separado la audiencia preliminar en relación a los imputados HEIBER RUBIO Y GUSTAVO REYES. SEGUNDO: sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa del imputado VICTOR NAVARRO. TERCERO: se desestiman los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del CÓDIGO PENAL, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 322 DEL CÓDIGO PENAL, a favor de VICTOR NAVARRO. CUARTO: se desestima el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal a favor del imputado ANGEL VILLALOBOS. QUINTO: se desestiman los delios de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 322 DEL CÓDIGO PENAL, a favor de LIBETH BRIÑEZ. SEXTO: se ADMITE PARCIALMENTE la acusación interpuesta por la fiscalia 05° del Ministerio Publico en fecha 04-04-2020 en contra de 1.- VICTOR OSWALDO NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° V-20.148.348 solo en relación a los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, y TRAFICO ILÍCITO MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, cometidos en perjuicio de JHONY VILCHEZ y el ESTADO VENEZOLANO; 2.- ANGEL ANDRES VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad N° V- 22.164.548 solo en relación a los delitos de COMPLICE DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el articulo 11 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, cometidos en perjuicio de JHONY VILCHEZ y el ESTADO VENEZOLANO y 3.- LISBETH DEL CARMEN BRIÑEZ, titular de la cedula de identidad N° V16.187.856 solo en relación a los delitos de COMPLICE NO NECESARIA DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el articulo 11 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, cometidos en perjuicio de JHONY VILCHEZ y el ESTADO VENEZOLANO. SEPTIMO: se ADMITEN las pruebas ofertadas por le ministerio publico a EXCEPCION de de las documentales correspondientes a ACTA DE DENUNCIA, Y ACTAS DE ENTREVISTAS de los ciudadanos, DANIEL CHACIN, TESTIGO 001 las cuales se declaran INADMISIBLES, y se admite el principio de comunidad de pruebas incoado por las defensas. OCTAVO: se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa de VICTOR NAVARRO. NOVENO: se mantiene LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa contra VICTOR OSWALDO NAVARRO, ANGEL ANDRES VILLALOBOS y LISBETH DEL CARMEN BRIÑEZ, manteniendo como su sitio de reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. DECIMO: se declara SIN LUGAR la nulidad peticionada por la defensa del imputado JHON BRICEÑO.- UNDECIMO: ADMITE la acusación interpuesta por la fiscalia 05 del ministerio publico en fecha 10-04-2020 contra de JHON BEIKER BRICEÑO NIÑEZ, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 20.581.469 por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. DUODECIMO.- se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa del imputado JHON BRICEÑO.- DECIMO TERCERO.- Asimismo, se admiten las pruebas ofrecidas por el ministerio publico, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en el escrito acusatorio interpuesto en fecha 10-04-2020 en contra de JHON BEIKER BRICEÑO NIÑEZ. DECIMO CUARTO.- se mantiene LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa contra JHON BEIKER BRICEÑO NIÑEZ manteniendo como su sitio de reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. DECIMO QUINTO.- ADMITE la acusación interpuesta por la fiscalia 05 del ministerio publico en fecha 16-04-2020 contra de LUIS LINO LARRAZABAL CALLEJA titular de la cedula de identidad N° V-20.257.636 por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del CÓDIGO PENAL. DECIMO SEXTO.- se admiten las pruebas ofrecidas por el ministerio publico en el escrito acusatorio interpuesto en fecha 16-04-2020, a excepción de las documentales correspondientes a ACTA DE DENUNCIA, Y ACTAS DE ENTREVISTAS de los ciudadanos, JOSE PIRELA, ANGEL NARANJO, JULIO MELENDEZ, por no cumplir la misma con los requisitos establecido en el 322 del código orgánico procesal penal correspondiente a las formalidades de prueba documental. Asimismo se admite el principio de comunidad de pruebas peticionado por la defensa del imputado LUIS LARRAZABAL. DECIMO SEPTIMO.- se mantiene LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa contra LUIS LINO LARRAZABAL CALLEJA, manteniendo como su sitio de reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas DECIMO OCTAVO.- ADMITE la acusación interpuesta por la fiscalia 05 del ministerio publico en fecha 16-04-2020 contra de OBERTH LUIS DIAZ PAULINI, portador de la cédula de identidad, N° V- 25.553.582, GABRIEL ANTONIO MELÉNDEZ ABREU, portador de la cédula de identidad N° V- 19.969.854, y DENNIS MANUEL ALMARZA APALMO, portador de la cédula de identidad N° V- 24.241.812, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y TRAFICO ILICITO DE ARMAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 37 y 38 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del CÓDIGO PENAL. DECIMO NOVENO.- Asimismo, se admiten las pruebas ofrecidas por el ministerio publico por la fiscalia 05 del ministerio publico en fecha 16-04-2020 contra de OBERTH LUIS DIAZ PAULINI, GABRIEL ANTONIO MELÉNDEZ ABREU, y DENNIS MANUEL ALMARZA APALMO y Asimismo se admite el principio de comunidad de pruebas peticionado por sus defensas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. VIGESIMO.- se mantiene LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa contra OBERTH LUIS DIAZ PAULINI, GABRIEL ANTONIO MELÉNDEZ ABREU, y DENNIS MANUEL ALMARZA APALMO, manteniendo como su sitio de reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. VIGESIMO PRIMERO.- ADMITE la acusación interpuesta por la fiscalia 05 del ministerio publico en fecha 21-04-2020 contra de ALFREDO ANTONIO LUQUE RIVERO titular de la cedula de identidad N° V-19.549.846 por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE EN LA EJECUCION DEL DELITO DE 1) EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 11 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 2) ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 3) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y en relación a ZULEIMA CAROLINA PAPA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 21.078.979 por la presunta comision del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. VIGESIMO SEGUNDO.- Asimismo, se admiten las pruebas ofrecidas por el ministerio publico por la fiscalia 05 del ministerio publico en fecha 21-04-2020 contra de ALFREDO ANTONIO LUQUE RIVERO, y ZULEIMA CAROLINA PAPA SANCHEZ y Asimismo se admite el principio de comunidad de pruebas peticionado por sus defensas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. VIGESIMO TERCERO.- se declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO interpuesta por la representación fiscal, en relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del código orgánico procesal penal, a favor de ZULEIMA CAROLINA PAPA SANCHEZ. VIGESIMO CUARTO.- se mantiene LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa contra ALFREDO ANTONIO LUQUE RIVERO manteniendo como su sitio de reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. VIGESIMO QUINTO.- declarar CON LUGAR la solicitud de la defensa de la imputada ZULEIMA CAROLINA PAPA SANCHEZ en cuanto al examen y revisión de la medida y por ende se acuerda SUSTITUIR la medida de privación de libertad que le fuera impuesta a la imputada en la fecha de su individualización e imponerle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los ordinales 3 y 4 del articulo 242 del código orgánico procesal penal, por lo que se ordena su INMEDIATA LIBERTAD. VIGESIMO SEXTO.- ADMITE la acusación interpuesta por la fiscalia 05 del ministerio publico en fecha 25-04-2020 contra de MARIA EUGENIA RINCON CUENCA, titular de la Cedula de Identidad N° 18.008.742 por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 2) TRAFICO ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones. VIGESIMO SEPTIMO.- Asimismo, se admiten las pruebas ofrecidas por el ministerio publico a excepción de las documentales correspondientes a ACTAS DE ENTREVISTAS de los ciudadanos, ANYELINE APONTE, JOEL MIQUELENA, LUCY VILCHEZ, KAIRUS PAZ, FELIX REVILLA Y RODRIGO RINCON, por no cumplir la misma con los requisitos establecido en el 322 del código orgánico procesal penal correspondiente a las formalidades de prueba documental. Asimismo se admite el principio de comunidad de pruebas peticionado por la defensa. VIGESIMO OCTAVO.- se mantiene LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa contra MARIA EUGENIA RINCON CUENCA manteniendo como su sitio de reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. VIGESIMO NOVENO.- ADMITE la acusación interpuesta por la fiscalia 05 del ministerio publico en fecha 2-05-2020 contra de DANIEL ANTONIO SANCHEZ CARDOZO, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.399.042 por la presunta comisión de COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 11 en concordancia con el articulo 16 de LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN. TRIGESIMO.- se admiten las pruebas ofrecidas por el ministerio publico a excepción de las documentales correspondientes a ACTAS DE ENTREVISTAS de los ciudadanos, EDWUIN HERNANDEZ, EMINOR GONZALEZ, Y ACTA DE DENUNCIA COMUN SUSCRITA POR LA VICTIMA, por no cumplir la misma con los requisitos establecido en el 322 del código orgánico procesal penal correspondiente a las formalidades de prueba documental. Asimismo se admite el principio de comunidad de pruebas peticionado por la defensa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. TRIGESIMO PRIMERO.- se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa del imputado DANIEL ANTONIO SANCHEZ CARDOZO. TRIGESIMO SEGUNDO.- se declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO interpuesta por la representación fiscal, en relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Organica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del código orgánico procesal penal a favor de DANIEL ANTONIO SANCHEZ CARDOZO. TRIGESIMO TERCERO.- se mantiene LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa contra DANIEL ANTONIO SANCHEZ CARDOZO, manteniendo como su sitio de reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. TRIGESIMO CUARTO.- ADMITE la acusación interpuesta por la fiscalia 05 del ministerio publico en fecha 22-05-2020 contra de RAY JACKSON RODRIGUEZ ROJAS, titular de la Cedula de Identidad N° 24.479.667 por la presunta comisión de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y 2) ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TRIGESIMO QUINTO.- se admiten las pruebas ofrecidas por el ministerio publico a excepción de las documentales correspondientes a ACTA DE DENUNCIA rendida por el ciudadano JHONY VILCHEZ, Y ACTAS DE ENTREVISTAS, de los ciudadanos, SM1 HERNANDEZ WUILMER, SM IGUARAN STEFANO, por no cumplir la misma con los requisitos establecido en el 322 del código orgánico procesal penal correspondiente a las formalidades de prueba documental. Asimismo se admite el principio de comunidad de pruebas peticionado por la defensa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. TRIGESIMO SEXTO.- se mantiene LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa contra RAY JACKSON RODRIGUEZ ROJAS, manteniendo como su sitio de reclusión el comando nacional antiextorsion y secuestro de la guardia nacional bolivariana. TRIGESIMO SEPTIMO.- se declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa de la imputada YOLANDA JOSÉ VILLASMIL OQUENDO. TRIGESIMO OCTAVO.- ADMITE la acusación interpuesta por la fiscalia 05 del ministerio publico en fecha 20-08-2020 contra de YOLANDA JOSÉ VILLASMIL OQUENDO, titular de la cédula de identidad No. V-19.988.607 por la presunta comisión de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción. TRIGESIMO NOVENO.- se admiten las pruebas ofrecidas por el ministerio publico a excepción de las documentales correspondientes a ACTA DE DENUNCIA rendida por la victima JHONY VILCHEZ, por no cumplir la misma con los requisitos establecido en el 322 del código orgánico procesal penal correspondiente a las formalidades de prueba documental. Asimismo se admiten las testimoniales ofertadas por la defensa en su escrito de descargo, y se INADMITE la prueba, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. CUADRAGESIMO.- se declara sin lugar las excepciones planteadas por la defensa de la imputada YOLANDA JOSÉ VILLASMIL OQUENDO. CUADRAGESIMO PRIMERO.- se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al ordinal 1 del artículo 242 del código orgánico procesal penal que pesa contra la imputada YOLANDA JOSÉ VILLASMIL OQUENDO. CUADRAGESIMO SEGUNDO.- se ordena AUTO DE APERTURA A JUICIO a los ciudadanos 1.- VICTOR OSWALDO NAVARRO ACURERO, titular de la cedula de identidad N° V-20.148.348, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, y TRAFICO ILÍCITO MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para El Desarme y Control De Armas Y Municiones, 2.- ANGEL ANDRES VILLALOBOS MORAN, titular de la cedula de identidad N° V- 22.164.548, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 11 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, 3.-LISBETH DEL CARMEN BRIÑEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.187.856, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 11 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, 4.- YOLANDA JOSE VILLASMIL OQUENDO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.988.607, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción, 5.- JHON BEIKER BRICEÑO NUÑEZ, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 20.581.469, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16, de la Ley Contra el Secuestro y Extorsion, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, 6.- LUIS LINO LARAZABAL CALLEJA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.257.636, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, 7.- GABRIEL ANTONIO MELENDEZ ABREU, titular de la cedula de identidad N° V- 19.969.854, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo TRAFICO ILICITO DE ARMAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 37 y 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, 8.- OBERTH LUIS DIAZ PAULINI, titular de la cedula de identidad N° V- 25.553.582, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo TRAFICO ILICITO DE ARMAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 37 y 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, 9.- DENNIS MANUEL ALMARZA APALMO, titular de la cedula de identidad N° V-24.241.812, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo TRAFICO ILICITO DE ARMAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 37 y 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, 10.- ALFREDO ANTONIO LUQUE RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V-19.549.186, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 11 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, 11.- MARIA EUGENIA RINCON CUENCA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.008.742, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TRAFICO ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, 12.- DANIEL ANTONIO SANCHEZ CARDOZO, titular de la Cedula de Identidad N° 22.399.042, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 11 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, y 13.- RAY JACKSON RODRIGUEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 22.479.667, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUADRAGESIMO TERCERO.- se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer en este mismo Circuito Judicial Penal. Asimismo, se da instrucciones al Secretario de este Despacho, para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, la presente causa, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. CUADRAGESIMO CUARTO.- SE DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de ZULEIMA CAROLINA PAPA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 21.078.979 de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal estableciendo como régimen de prueba el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, debiendo cumplir las siguientes obligaciones: 1.- Hacer una donación de dos (02) resma de hojas de papel bond tipo oficio, y dos cajas de BOLIGRAFOS AZULEZ. 2.- presentarse ante la unidad técnica de supervisión y orientación Maracaibo I cada tres meses y 3.- la prohibición de cambiar de domicilio. Se le advierte al acusado que si vencido el lapso del régimen de prueba indicado, cumple con las condiciones impuestas por este Tribunal, previa celebración de audiencia de verificación de cumplimiento se decretará el Sobreseimiento de la Causa, por extinción de la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 46 del citado Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones se procederá a la revocatoria de la suspensión de conformidad con lo dispuesto en el articulo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa en fecha primero (01) de Septiembre de 2021 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza JESAIDA DURAN MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Asimismo, esta Sala conformada de manera accidental deja constancia que en fecha dos (02) de Septiembre de 2021, la ciudadana jueza profesional LIS NORY ROMERO FERNANDEZ se inhibe del conocimiento de la causa y en esa misma fecha se apertura el cuaderno de incidencia sobre la inhibición planteada, declarándose CON LUGAR por la Jueza Presidenta NERINES ISABEL COLINA ARRIETA en fecha 02 de Septiembre del 2021, ordenando a su vez, su remisión a la Presidencia de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha siete (07) de Septiembre del 2021, a los fines de la insaculación de ley.

Posteriormente, en fecha nueve (09) de Septiembre de 2021, esta Sala recibe procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la selección de el o la Juez que conformaría, de manera accidental, el conocimiento de la presente incidencia, por lo que en fecha diez (10) de Septiembre de 2021, la Juez Profesional JENNIFER GONZALEZ PIRELA acepto conocer de la misma y en esa misma fecha, se constituyó nuevamente la Sala, ahora conformada (para esta incidencia) por la referida Juez, conjuntamente con las juezas profesionales NERINES ISABEL COLINA ARRIETA (Ponente/Presidenta de la Sala) y JESAIDA DURAN MORENO.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, estimando pertinente, en primer lugar, destacar algunas actuaciones que corren insertas en el presente expediente:

Se evidencia de actas, que el profesional del derecho EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCIA, actuando con el carácter de Fiscal Quincuagésimo Interino Provisorio para intervenir en la fase intermedia y juicio oral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y debidamente facultado de conformidad con los articulos 285 Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 111 ordinal 14 del Código Orgánico Procesal Penal y 31 ordinal 5° de la Ley del Ministerio Publico, cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 eiusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa la Sala que la decisión impugnada fue dictada en fecha veintidós (22) de Diciembre de 2020 (folios 57 al 92 del recurso de apelación),, y la apelación fue interpuesta en fecha veintinueve (29) de Enero de 2021, por ante el Departamento de Alguacilazgo Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal (folio 01 al 06) esto es específicamente al primer (01) día hábil de despacho siguiente a la emisión del fallo recurrido, lo cual se comprueba del cómputo de audiencias transcurridas, realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, inserto al folio (35 y 38) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con el numeral 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada. Y así se declara.-

De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la Vindicta Publica, mediante su escrito de apelación, no promovió pruebas por lo que considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.-

De igual manera se observa, que en fecha diez (10) de Febrero de 2021, los profesionales del derecho; JHONY PARODI defensor publico Décimo Tercero (13), IRAMA BECERRA, LERIDA DE LA TORRE, LEANDRO LABRADOR, JESUS GONZALEZ Y DIEGO RIERA, fueron debidamente emplazados, tal como se evidencia en los folios diez, once, doce y trece (10, 11, 12, 13), del cuaderno de apelación, dando contestación únicamente el profesional del derecho LEANDRO LABRADOR al recurso de apelación incoado por el representante del Ministerio Publico.

Así mismo se observa, que en fecha once (11) de febrero de 2021, los profesionales del derecho; ADOLFO ROMERO ANGULO y MICHAEL LEAL, fueron debidamente emplazados, tal como se evidencia de los folios dieciséis, dieciocho y treinta (16,18 y 30), del cuaderno de apelación, no dando contestación al recurso de apelación incoado por el representante del Ministerio Publico.

En fecha once (11) de Marzo de 2021, el profesional del derecho JOSÉ DAVILA, fue debidamente emplazado, tal como se evidencia del folio treinta (30), del cuaderno de apelación, no dando contestación al recurso de apelación incoado por el representante del Ministerio Publico.

En fecha doce (12) de Mayo de 2021, el profesional del derecho DOMINGO CURIEL, fue debidamente emplazado, tal como se evidencia del folio treinta y tres (33), del cuaderno de apelación, no dando contestación al recurso de apelación incoado por el representante del Ministerio Publico.


En fecha diecinueve (19) de febrero de 2021, el profesional del derecho ENDER SARCOS, fue debidamente emplazado, tal como se evidencia del folio veintiséis (26), del cuaderno de apelación, no dando contestación al recurso de apelación incoado por el representante del Ministerio Publico.

En fecha veintiocho (28) de febrero de 2021, el profesional del derecho ERWIN JAVIER DELGADO MAYOR, fue debidamente emplazado, tal como se evidencia del folio veinte (20), del cuaderno de apelación, no dando contestación al recurso de apelación incoado por el representante del Ministerio Publico.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCIA, actuando con el carácter de Fiscal Quincuagésimo Interino Provisorio para intervenir en la fase intermedia y juicio oral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión Nº 485-2021, dictada en fecha veintidós (22) de Diciembre de 2020, emanada del Juzgado Sexto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, por cuanto la causa puede resolverse con prontitud respecto a los acusados 1.- VICTOR OSWALDO NAVARRO ACURERO, 2.- ANGEL ANDRES VILLALOBOS MORAN, 3.-LISBETH DEL CARMEN BRIÑEZ 4.- YOLANDA JOSE VILLASMIL OQUENDO, 5.- JHON BEIKER BRICEÑO NUÑEZ, 6.- LUIS LINO LARAZABAL CALLEJA, titular, 7.- GABRIEL ANTONIO MELENDEZ ABREU, 8.- OBERTH LUIS DIAZ PAULINI, 9.- DENNIS MANUEL ALMARZA APALMO, 10.- ALFREDO ANTONIO LUQUE RIVERO, 11.- ZULEIMA CAROLINA PAPA SANCHEZ, 12.- MARIA EUGENIA RINCON CUENCA, 13.- DANIEL ANTONIO SANCHEZ CARDOZO, 14.- RAY JACKSON RODRIGUEZ ROJAS, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día de hoy; ya que se encuentran presente todas las partes, por lo que se ordena fijar en auto por separado la audiencia preliminar en relación a los imputados HEIBER RUBIO Y GUSTAVO REYES. SEGUNDO: sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa del imputado VICTOR NAVARRO. TERCERO: se desestiman los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del CÓDIGO PENAL, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 322 DEL CÓDIGO PENAL, a favor de VICTOR NAVARRO. CUARTO: se desestima el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal a favor del imputado ANGEL VILLALOBOS. QUINTO: se desestiman los delios de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 322 DEL CÓDIGO PENAL, a favor de LIBETH BRIÑEZ. SEXTO: se ADMITE PARCIALMENTE la acusación interpuesta por la fiscalia 05° del Ministerio Publico en fecha 04-04-2020 en contra de 1.- VICTOR OSWALDO NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° V-20.148.348 solo en relación a los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, y TRAFICO ILÍCITO MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, cometidos en perjuicio de JHONY VILCHEZ y el ESTADO VENEZOLANO; 2.- ANGEL ANDRES VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad N° V- 22.164.548 solo en relación a los delitos de COMPLICE DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el articulo 11 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, cometidos en perjuicio de JHONY VILCHEZ y el ESTADO VENEZOLANO y 3.- LISBETH DEL CARMEN BRIÑEZ, titular de la cedula de identidad N° V16.187.856 solo en relación a los delitos de COMPLICE NO NECESARIA DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el articulo 11 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, cometidos en perjuicio de JHONY VILCHEZ y el ESTADO VENEZOLANO. SEPTIMO: se ADMITEN las pruebas ofertadas por le ministerio publico a EXCEPCION de de las documentales correspondientes a ACTA DE DENUNCIA, Y ACTAS DE ENTREVISTAS de los ciudadanos, DANIEL CHACIN, TESTIGO 001 las cuales se declaran INADMISIBLES, y se admite el principio de comunidad de pruebas incoado por las defensas. OCTAVO: se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa de VICTOR NAVARRO. NOVENO: se mantiene LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa contra VICTOR OSWALDO NAVARRO, ANGEL ANDRES VILLALOBOS y LISBETH DEL CARMEN BRIÑEZ, manteniendo como su sitio de reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. DECIMO: se declara SIN LUGAR la nulidad peticionada por la defensa del imputado JHON BRICEÑO.- UNDECIMO: ADMITE la acusación interpuesta por la fiscalia 05 del ministerio publico en fecha 10-04-2020 contra de JHON BEIKER BRICEÑO NIÑEZ, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 20.581.469 por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. DUODECIMO.- se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa del imputado JHON BRICEÑO.- DECIMO TERCERO.- Asimismo, se admiten las pruebas ofrecidas por el ministerio publico, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en el escrito acusatorio interpuesto en fecha 10-04-2020 en contra de JHON BEIKER BRICEÑO NIÑEZ. DECIMO CUARTO.- se mantiene LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa contra JHON BEIKER BRICEÑO NIÑEZ manteniendo como su sitio de reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. DECIMO QUINTO.- ADMITE la acusación interpuesta por la fiscalia 05 del ministerio publico en fecha 16-04-2020 contra de LUIS LINO LARRAZABAL CALLEJA titular de la cedula de identidad N° V-20.257.636 por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del CÓDIGO PENAL. DECIMO SEXTO.- se admiten las pruebas ofrecidas por el ministerio publico en el escrito acusatorio interpuesto en fecha 16-04-2020, a excepción de las documentales correspondientes a ACTA DE DENUNCIA, Y ACTAS DE ENTREVISTAS de los ciudadanos, JOSE PIRELA, ANGEL NARANJO, JULIO MELENDEZ, por no cumplir la misma con los requisitos establecido en el 322 del código orgánico procesal penal correspondiente a las formalidades de prueba documental. Asimismo se admite el principio de comunidad de pruebas peticionado por la defensa del imputado LUIS LARRAZABAL. DECIMO SEPTIMO.- se mantiene LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa contra LUIS LINO LARRAZABAL CALLEJA, manteniendo como su sitio de reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas DECIMO OCTAVO.- ADMITE la acusación interpuesta por la fiscalia 05 del ministerio publico en fecha 16-04-2020 contra de OBERTH LUIS DIAZ PAULINI, portador de la cédula de identidad, N° V- 25.553.582, GABRIEL ANTONIO MELÉNDEZ ABREU, portador de la cédula de identidad N° V- 19.969.854, y DENNIS MANUEL ALMARZA APALMO, portador de la cédula de identidad N° V- 24.241.812, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y TRAFICO ILICITO DE ARMAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 37 y 38 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del CÓDIGO PENAL. DECIMO NOVENO.- Asimismo, se admiten las pruebas ofrecidas por el ministerio publico por la fiscalia 05 del ministerio publico en fecha 16-04-2020 contra de OBERTH LUIS DIAZ PAULINI, GABRIEL ANTONIO MELÉNDEZ ABREU, y DENNIS MANUEL ALMARZA APALMO y Asimismo se admite el principio de comunidad de pruebas peticionado por sus defensas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. VIGESIMO.- se mantiene LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa contra OBERTH LUIS DIAZ PAULINI, GABRIEL ANTONIO MELÉNDEZ ABREU, y DENNIS MANUEL ALMARZA APALMO, manteniendo como su sitio de reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. VIGESIMO PRIMERO.- ADMITE la acusación interpuesta por la fiscalia 05 del ministerio publico en fecha 21-04-2020 contra de ALFREDO ANTONIO LUQUE RIVERO titular de la cedula de identidad N° V-19.549.846 por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE EN LA EJECUCION DEL DELITO DE 1) EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 11 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 2) ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 3) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y en relación a ZULEIMA CAROLINA PAPA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 21.078.979 por la presunta comision del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. VIGESIMO SEGUNDO.- Asimismo, se admiten las pruebas ofrecidas por el ministerio publico por la fiscalia 05 del ministerio publico en fecha 21-04-2020 contra de ALFREDO ANTONIO LUQUE RIVERO, y ZULEIMA CAROLINA PAPA SANCHEZ y Asimismo se admite el principio de comunidad de pruebas peticionado por sus defensas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. VIGESIMO TERCERO.- se declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO interpuesta por la representación fiscal, en relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del código orgánico procesal penal, a favor de ZULEIMA CAROLINA PAPA SANCHEZ. VIGESIMO CUARTO.- se mantiene LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa contra ALFREDO ANTONIO LUQUE RIVERO manteniendo como su sitio de reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. VIGESIMO QUINTO.- declarar CON LUGAR la solicitud de la defensa de la imputada ZULEIMA CAROLINA PAPA SANCHEZ en cuanto al examen y revisión de la medida y por ende se acuerda SUSTITUIR la medida de privación de libertad que le fuera impuesta a la imputada en la fecha de su individualización e imponerle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los ordinales 3 y 4 del articulo 242 del código orgánico procesal penal, por lo que se ordena su INMEDIATA LIBERTAD. VIGESIMO SEXTO.- ADMITE la acusación interpuesta por la fiscalia 05 del ministerio publico en fecha 25-04-2020 contra de MARIA EUGENIA RINCON CUENCA, titular de la Cedula de Identidad N° 18.008.742 por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 2) TRAFICO ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones. VIGESIMO SEPTIMO.- Asimismo, se admiten las pruebas ofrecidas por el ministerio publico a excepción de las documentales correspondientes a ACTAS DE ENTREVISTAS de los ciudadanos, ANYELINE APONTE, JOEL MIQUELENA, LUCY VILCHEZ, KAIRUS PAZ, FELIX REVILLA Y RODRIGO RINCON, por no cumplir la misma con los requisitos establecido en el 322 del código orgánico procesal penal correspondiente a las formalidades de prueba documental. Asimismo se admite el principio de comunidad de pruebas peticionado por la defensa. VIGESIMO OCTAVO.- se mantiene LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa contra MARIA EUGENIA RINCON CUENCA manteniendo como su sitio de reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. VIGESIMO NOVENO.- ADMITE la acusación interpuesta por la fiscalia 05 del ministerio publico en fecha 2-05-2020 contra de DANIEL ANTONIO SANCHEZ CARDOZO, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.399.042 por la presunta comisión de COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 11 en concordancia con el articulo 16 de LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN. TRIGESIMO.- se admiten las pruebas ofrecidas por el ministerio publico a excepción de las documentales correspondientes a ACTAS DE ENTREVISTAS de los ciudadanos, EDWUIN HERNANDEZ, EMINOR GONZALEZ, Y ACTA DE DENUNCIA COMUN SUSCRITA POR LA VICTIMA, por no cumplir la misma con los requisitos establecido en el 322 del código orgánico procesal penal correspondiente a las formalidades de prueba documental. Asimismo se admite el principio de comunidad de pruebas peticionado por la defensa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. TRIGESIMO PRIMERO.- se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa del imputado DANIEL ANTONIO SANCHEZ CARDOZO. TRIGESIMO SEGUNDO.- se declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO interpuesta por la representación fiscal, en relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Organica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del código orgánico procesal penal a favor de DANIEL ANTONIO SANCHEZ CARDOZO. TRIGESIMO TERCERO.- se mantiene LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa contra DANIEL ANTONIO SANCHEZ CARDOZO, manteniendo como su sitio de reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. TRIGESIMO CUARTO.- ADMITE la acusación interpuesta por la fiscalia 05 del ministerio publico en fecha 22-05-2020 contra de RAY JACKSON RODRIGUEZ ROJAS, titular de la Cedula de Identidad N° 24.479.667 por la presunta comisión de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y 2) ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TRIGESIMO QUINTO.- se admiten las pruebas ofrecidas por el ministerio publico a excepción de las documentales correspondientes a ACTA DE DENUNCIA rendida por el ciudadano JHONY VILCHEZ, Y ACTAS DE ENTREVISTAS, de los ciudadanos, SM1 HERNANDEZ WUILMER, SM IGUARAN STEFANO, por no cumplir la misma con los requisitos establecido en el 322 del código orgánico procesal penal correspondiente a las formalidades de prueba documental. Asimismo se admite el principio de comunidad de pruebas peticionado por la defensa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. TRIGESIMO SEXTO.- se mantiene LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa contra RAY JACKSON RODRIGUEZ ROJAS, manteniendo como su sitio de reclusión el comando nacional antiextorsion y secuestro de la guardia nacional bolivariana. TRIGESIMO SEPTIMO.- se declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa de la imputada YOLANDA JOSÉ VILLASMIL OQUENDO. TRIGESIMO OCTAVO.- ADMITE la acusación interpuesta por la fiscalia 05 del ministerio publico en fecha 20-08-2020 contra de YOLANDA JOSÉ VILLASMIL OQUENDO, titular de la cédula de identidad No. V-19.988.607 por la presunta comisión de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción. TRIGESIMO NOVENO.- se admiten las pruebas ofrecidas por el ministerio publico a excepción de las documentales correspondientes a ACTA DE DENUNCIA rendida por la victima JHONY VILCHEZ, por no cumplir la misma con los requisitos establecido en el 322 del código orgánico procesal penal correspondiente a las formalidades de prueba documental. Asimismo se admiten las testimoniales ofertadas por la defensa en su escrito de descargo, y se INADMITE la prueba, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. CUADRAGESIMO.- se declara sin lugar las excepciones planteadas por la defensa de la imputada YOLANDA JOSÉ VILLASMIL OQUENDO. CUADRAGESIMO PRIMERO.- se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al ordinal 1 del artículo 242 del código orgánico procesal penal que pesa contra la imputada YOLANDA JOSÉ VILLASMIL OQUENDO. CUADRAGESIMO SEGUNDO.- se ordena AUTO DE APERTURA A JUICIO a los ciudadanos 1.- VICTOR OSWALDO NAVARRO ACURERO, titular de la cedula de identidad N° V-20.148.348, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, y TRAFICO ILÍCITO MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para El Desarme y Control De Armas Y Municiones, 2.- ANGEL ANDRES VILLALOBOS MORAN, titular de la cedula de identidad N° V- 22.164.548, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 11 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, 3.-LISBETH DEL CARMEN BRIÑEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.187.856, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 11 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, 4.- YOLANDA JOSE VILLASMIL OQUENDO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.988.607, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción, 5.- JHON BEIKER BRICEÑO NUÑEZ, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 20.581.469, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16, de la Ley Contra el Secuestro y Extorsion, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, 6.- LUIS LINO LARAZABAL CALLEJA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.257.636, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, 7.- GABRIEL ANTONIO MELENDEZ ABREU, titular de la cedula de identidad N° V- 19.969.854, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo TRAFICO ILICITO DE ARMAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 37 y 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, 8.- OBERTH LUIS DIAZ PAULINI, titular de la cedula de identidad N° V- 25.553.582, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo TRAFICO ILICITO DE ARMAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 37 y 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, 9.- DENNIS MANUEL ALMARZA APALMO, titular de la cedula de identidad N° V-24.241.812, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo TRAFICO ILICITO DE ARMAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 37 y 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, 10.- ALFREDO ANTONIO LUQUE RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V-19.549.186, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 11 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, 11.- MARIA EUGENIA RINCON CUENCA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.008.742, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TRAFICO ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, 12.- DANIEL ANTONIO SANCHEZ CARDOZO, titular de la Cedula de Identidad N° 22.399.042, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 11 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, y 13.- RAY JACKSON RODRIGUEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 22.479.667, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUADRAGESIMO TERCERO.- se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer en este mismo Circuito Judicial Penal. Asimismo, se da instrucciones al Secretario de este Despacho, para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, la presente causa, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. CUADRAGESIMO CUARTO.- SE DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de ZULEIMA CAROLINA PAPA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 21.078.979 de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal estableciendo como régimen de prueba el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, debiendo cumplir las siguientes obligaciones: 1.- Hacer una donación de dos (02) resma de hojas de papel bond tipo oficio, y dos cajas de BOLIGRAFOS AZULEZ. 2.- presentarse ante la unidad técnica de supervisión y orientación Maracaibo I cada tres meses y 3.- la prohibición de cambiar de domicilio. Se le advierte al acusado que si vencido el lapso del régimen de prueba indicado, cumple con las condiciones impuestas por este Tribunal, previa celebración de audiencia de verificación de cumplimiento se decretará el Sobreseimiento de la Causa, por extinción de la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 46 del citado Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones se procederá a la revocatoria de la suspensión de conformidad con lo dispuesto en el articulo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCIA, actuando con el carácter de Fiscal Quincuagésimo Interino Provisorio para intervenir en la fase intermedia y juicio oral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión Nº 485-2021, dictada en fecha veintidós (22) de Diciembre de 2020, emanada del Juzgado Sexto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE la contestación interpuesta por el profesional del derecho LEANDRO LABRADOR.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN



Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala





Dra. JENNIFER GONZALEZ PIRELA. Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Ponente




La Secretaria
ABOG. MARIFEE FLORES CUBILLAN.



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-


La Secretaria
ABOG. MARIFEE FLORES CUBILLAN.






JDM/lv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 6C-31.482-20
ASUNTO : 6C-31.482-20