REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, (15) de septiembre de 2021.
210º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 3C-10717-16
ASUNTO : 3C-10717-16

Decisión No. 236-21


I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JESAIDA DURAN MORENO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho YSMAEL GARCIA BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.341, actuando en este acto como Apoderado Judicial de las ciudadanas NOEMA JOSEFINA ORTEGA MARTINEZ y NOEMILIS MARGARITA ORTEGA MARTINEZ , contra la decisión Nº 0976-18, dictada en fecha 22 DE Noviembre de 2018, emanada del Juzgado Tercero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos FRANCISCO SCANELLA ADORNA y ELIZABETH ORTEGA SCANELLA , titulares de las cedulas de identidad Nos. E-953.520 y V-4.150.110, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTOS PUBLICOS FALSOS, USO DE DOCUMENTOS PUBLICOS FORJADOS, VICIOS DEL CONCENTIMIENTO, APROPIACION INDEBIDA, DESACATO, USURPACION DE LA TITULARIDAD DE LA PROPIEDAD Y FRAUDE A LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 27 de Agosto de 2021, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JESAIDA DURAN MORENO.

La admisión del recurso se produjo el día 01 de Septiembre de 2021. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

El profesional del derecho YSMAEL GARCIA BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.341, actuando en este acto como Apoderado Judicial de las ciudadanas NOEMA JOSEFINA ORTEGA MARTINEZ y NOEMILIS MARGARITA ORTEGA MARTINEZ, presento escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

Inició manifestando la representación de la Defensa lo siguiente: “… Omissis… La decisión proferida por la Recurrida resulta Incoherente por incurrir en INDETERMINACION FACTICA, es decir ciudadanos Magistrados falta absoluta de plasmación en la decisión, de los hechos que el tribunal da por acreditados, a todas luces se evidencia la completa incomprensibilidad de la misma," o su carácter manifiestamente contradictorio…”.

Agregó el recurrente: “…En el caso que nos ocupa ciudadanos Magistrados, la recurrida para sustentar su decisión de proveer favorablemente el sobreseimiento solicitado, invoca la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha diez (10) de octubre de dos mil doce (2012) en juicio seguido por: GUILLERMO ENRIQUE ORTEGA ARANGO (hermano de ELIZABETH ORTEGA DE SCANELLA), en contra de los ciudadanos: ELIZABETH ORTEGA DE SCANELLA y FRANCESO SCANELLA. Relacionada con acción de simulación y nulidad del documento en el cual aparecen como otorgantes, la ciudadana: ELIZABETH ORTEGA CARUSO (como compradora y su legitimo padre, hoy difunto, quien en vida respondiera al nombre de ROBERTO ORTEGA ACERO, como Vendedor), este tipo de decisiones, es el de sentencias esencialmente declarativas y conservatorias son precisamente estos dos efectos los que se persiguen de modo inmediato. La solicitud de sobreseimiento realizada por el Ministerio Publico va mas allá, por cuanto de la relación factica invocada por el órgano fiscal se revela aun mas datos de los requeridos para que opere la subsuncion en el supuesto contenido en el articulo 300 ordinal 3° (cosa juzgada)…”

Destacó que: “…Al respecto, conviene destacar ciudadanos Magistrados, que la indicación por parte de la representación del Ministerio Publico en esta especie de acto conclusivo de todas las circunstancias facticas acaecidas, coadyuva a delimitar el alcance de la solicitud fiscal, y a determinar la procedencia o no en el caso concreto de alguna de las causales previstas en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre este particular, la Doctrina Institucional del Ministerio Publico ha sostenido de manera reiterada lo siguiente: "Son los hechos contenidos en la solicitud de sobreseimiento los que van a ser ponderados por el juez, por lo que no basta una exposición indiferenciada de los mismos. Se requiere su descripción, precisando claramente su relación con cada uno de los imputados, según sea el caso, lo que permitirá determinar cuando y como fue cometido el hecho investigado, o contrariamente, concluir que el mismo no liego a realizarse, o si habiéndose realizado, el mismo no es típico, además de determinar el alcance de la solicitud de sobreseimiento". En otras palabras ciudadanos Magistrados, la precisión de las circunstancias facticas bajo las cuales se suscitaron los hechos investigados alegados por la recurrida, No guardan estrecha vinculación con uno de los efectos procesales que surgen de la declaratoria con lugar de este acto conclusivo, a saber: la Cosa Juzgada. De acuerdo con el articulo 300 numeral 3° del COPP, invocado por el tribunal de la Recurrida.…”

Reitero que: “…Todo escrito emanado de un órgano jurisdiccional, debe estar suficientemente razonado, de tal forma que valga por si mismo en cuanto a su contenido, entendiéndose por Motivos "...explicar las razones que se han tenido para actuar de cierta manera, impulsar a actuar..."(Larousse. Diccionario Practico Español Moderno.1986.P:376)…Omissis...”.

Estimo que: “…Omissis… La doctrina afirma de modo rotundo el efecto de cosa juzgada como propio de los autos de sobreseimiento libre. Señala Aguilera De Paz que el sobreseimiento libre debe producir excepción de cosa juzgada, porque cierra la puerta a toda investigación, y son aplicables al mismo tres identidades de: "cosa, persona y acción necesarias para que pueda imperar el principio non bis in idem, base y fundamento de dicha excepción". Ciudadanos Magistrados, ninguno de estos tres elementos se hacen presentes en el caso que nos ocupa...”.

Considero que: “…El Ministerio Publico tuvo tiempo suficiente para incorporar nuevos datos a la investigación, la cual de haberse desarrollado en forma mas diligente, tal vez hubiera arrojado elementos de convicción suficientes como para haber imputado a los ciudadanos: ELIZABETH ORTEGA DE SCANELLA y FRANCESCO SCANELLA.…”.

Denuncio que: “…Ciudadanos Magistrados, es doctrina procesal reiterada, que uno de los requisitos esenciales para que opere la "cosa juzgada" es su VALIDEZ entre otros, en otras palabras, el acto por el cual se pretenda hacer valer la cosa juzgada, debe existir y ser valido, o sea no ser nulo, si se trata del caso de una sentencia, la misma debe emanar de un juez competente y reunir los requisitos establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal, si se trata de un Auto los requisitos establecidos en el articulo 306 ejusdem. En el caso que nos ocupa, la decisión proferida por la Recurrida no reúne los requisitos establecidos en el articulo 306, ordinal 3°: "...Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión (omissis)..." por los argumentos ya expuestos en el encabezamiento de este capitulo II.…”.

Esbozo en el artículo denominado Violación de los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 del Código Orgánico Procesal Penal , 87 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente : que consagra el derecho a la Justicia, 88 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente : que consagra el derecho a la defensa y al debido proceso, por parte de la Juez de la Recurrida, que: “…Uno de los principios informadores del proceso penal es el de la Defensa e Igualdad entre las partes, establecido en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal , el cual dispone "que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso... (Omissis)" y en el articulo 49.1 de nuestra carta magna. En efecto ciudadanos Magistrados, tal como ya fue expuesto las denuncias relacionadas con la investigación que motivo el presente recurso, fueron hechas por la ciudadana YOIRIS MARTINEZ ALVARADO, actuando en representación de sus menores hijas NOEMA Y NOEMELIS ORTEGA MARTINEZ, por cuanto las mismas contaban para ese entonces con diez (10) y once (11) años de edad, (hoy en día mayores de edad). Tal derecho se vio vulnerado al no llegar a conocer de dichas investigaciones una Fiscalia Especializada, dada la condición de minoridad que ostentaban las mismas para ese momento, sacrificando uno de los elementos indispensables para la determinación de la competencia, como lo es la especialidad por el sujeto activo que denuncio, en el caso "in comento"…”

Continuo refiriendo el recurrente que: “…Si bien resulta cierto, que fueron representadas por su legitima madre, a quien la ley especial que rige la materia, faculta para velar por sus derechos e intereses, la presencia de un fiscal especializado hubiera coadyuvado a velar por la buena marcha del proceso de denuncias instaurado en contra de los presuntos imputados ya mencionados, esto de conformidad con la ley adjetiva y la ley especial que rige la materia (LOPNNA), y esto en ningún momento llego a realizarse. La anterior interpretación, se funda en el razonamiento de acuerdo con el cual toda acción de los organismos públicos, debe atender al "Interés Superior del Niño” este principio es la base para la interpretación y aplicación los niños y adolescentes incursos en un procedimiento administrativa o judicial, ya que establece líneas de acción de carácter obligatorio, para todas las instancias de la sociedad y pone freno a la discrecionalidad de sus actuaciones. Por las razones expuestas denuncio la violación de los Artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 del Código Orgánico Procesal Penal, 87 de la L.O.P.N.N.A: que consagra el derecho a la defensa y al debido proceso, por parte de la Juez de la Recurrida, el articulo 4° de la L.O.P.N.N.A, que establece las obligaciones generales del Estado.…”

Finalizó con el denominado PETITORIO lo siguiente: “…En congruencia con los argumentos legales expuestos, solicito de UD (s) Honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, dictar la decisión ajustada a las normas Constitucionales de derecho y proceder a Declarar CON LUGAR, el presente recurso de Apelación, decretando la NULIDAD DE LA DECISION Nº 0976-18 proferida por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

El profesional del derecho ANGEL CIRO GONZALES MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.919, defensor de los ciudadanos FRANCISCO SCANELLA ADORNA y ELIZABETH ORTEGA SCANELLA, promedio a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

Inició indicando, que”... Et gravamen irreparable no esta visualizado en el auto emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia funcional Municipal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia en fecha 22 de noviembre de 2018, ni lo desarrolló la parte apelante para determinar d supuesto gravamen; en tal sentido, este motivo debe ser desestimado por la Alzada ante la carencia de fundamentación o inmotivacion.…”

Resaltó que”... No basta alegar la norma para combatir el motivo de impugnación de la decisión judicial ni limitarse a transcribir extractos de la parte motiva de la decisión y parte del dispositivo del fallo, es necesaria su motivación para poder concluir la determinación de la infracción denunciada sobre el gravamen irreparable. Pues, el simple alegato de incoherencia no determina la presencia del gravamen irreparable, eso si se toma d en consideración que las hermanas ORTEGA MARTINEZ carecen de legitimación para apelar debido a que no son victimas; la carencia de alguna técnica de redacción impide determinar si se esta en presencia de una decisión judicial inmotivada o que la misma es incoherente, es mas no se evidencia incomprensibilidad o es manifiestamente contradictoria…”

Esgrimió, que: “...El relato factico evocado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia funcional Municipal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según relata el auto recurrido del día 22 de noviembre de 2018, determina la existencia de la cosa juzgada para concluir con el sobreseimiento conforme lo dispone el numeral 3" del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, al precisar que tanto la parte apelante como el Ministerio Publico y el Tribunal de Control están alineados en admitir la existencia de la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2012 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión del juicio de SIMULACION Y NULIDAD DE DOCUMENTO que siguió el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ORTEGA ARANGO en contra de los ciudadanos ELIZABETH ORTEGA DE SCANNELLA y FRANCESCO SCANNELLA ADORNA…”

Estimo, que: “…En este sentido se afianzan los asertos de derecho establecidos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia funcional Municipal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en su auto fechado el 22 de noviembre de 2018; y, con el debido respeto hacia los magistrados de la Corte de Apelaciones me permito citar la decisión numero 556 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fechada 16 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, que textualmente dice así: Omissis…”

Sostuvo, quien contesta el recurso interpuesto, que: “…Asimismo, a los efectos de evidenciar los asertos de derecho establecidos en el presente por el órgano subjetivo de instancia, también me permite traer a colación la sentencia numero 553 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de marzo de 2006, Magistrado Ponente Luís Velásquez Alvaray que a la letra dice así: Omissis…”

Menciono que:”… En función de los argumentos de hecho y derecho antes esgrimidos, en virtud de carecer de infracciones constitucionales y jurídicas erigidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia funcional Municipal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el auto el día 22 de noviembre de 2018, a través del cual decreto el sobreseimiento de la causa en abierta aplicación de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la ley, el derecho y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pidiendo al Tribunal de Alzada la confirmación de la decisión del día 22 de noviembre de 2018 con afincamiento de los ( derechos y garantías que les asisten a los sujetos de derechos ELIZABETH ORTEGA DE SCANNELLA y FRANCESCO SCANNELLA ADORNA, dado a que están presentes los supuestos para determinar el sobreseimiento de la causa al estar insertos en autos la institución procesal de cosa juzgada formal y material, según la ley y el numeral 3 del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.…”

En el aparte denominado “PETITORIO”,… Pido que la decisión que ha de recaer en este asunto sea un pronunciamiento de derecho, en congruencia con los argumentos expuestos supra y para ello solicito a la Corte de Apelaciones dicte la decisión que corresponda ajusta a derecho ajustada a las normas constitucionales y proceda a declare SIN LUGAR el inexistente recurso de apelación por las hermanas ORTEGA MARTINEZ, por no ser ellas parte ni victimas en este asunto y frente a la ausencia del gravamen irreparable que la hace improcedente, confirmando la decisión Nº 0976-18-17 de fecha 22 de noviembre de 2018 emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia funcional Municipal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia…”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto interpuesto, versa sobre la decisión Nº 0976-18, dictada en fecha 22 DE Noviembre de 2018, emanada del Juzgado Tercero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos FRANCISCO SCANELLA ADORNA y ELIZABETH ORTEGA SCANELLA.

Precisado lo anterior, Esta Sala de Alzada observa que el Recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos, se centra en impugnar como primer punto, que la decisión proferida por la Jueza de Instancia en la que se limitó a esbozar en su decisión de forma muy escueta y sin explicar suficientemente los motivos por el cual decretó el sobreseimiento de la causa, estimando que la decisión impugnada no se encuentra debidamente motivada, y como segundo punto, apela la Violación por parte de la Juez Recurrida, de los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 del Código Orgánico Procesal Penal, 87 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, que consagra el derecho a la Justicia y 88 Ejusdem, que consagra el derecho a la defensa y al debido proceso.

Precisados los motivos de denuncia formulados por la parte apelante, este Tribunal Colegiado procede a efectuar un recorrido procesal de las actas que conforman el presente expediente y a tal efecto observa:

En fecha, 15 de mayo de 2014, se formula denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, por parte de las ciudadanas YORIS JOSEFINA MARTÍNEZ ALVARADO y NOEMA JOSEFINA ORTEGA MARTINEZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. 7.625.179 y 26.333.716, respectivamente, en contra de los ciudadanos FRANCISCO SCANELLA ADORNA y ELIZABETH ORTEGA DE SCANELLA, la cual corre inserta al folio 01 al 16 de la pieza denominada I.

En fecha 20 de Mayo de 2014, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, emite Orden de Inicio de Investigación, inserta al folio 17 de la pieza denominada I.

En fecha 03 de julio de 2014, el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ORTEGA ARANGO, titular de la cedula de identidad Nº 13.174.632, formula denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos FRANCISCO SCANELLA ADORNA y ELIZABETH ORTEGA DE SCANELLA, la cual corre inserta a los folios 188 al 205, de la pieza II.

En fecha 26 de mayo de 2017, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, presenta escrito de solicitud de sobreseimiento ante el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio 06 de la Pieza Principal.

En fecha 22 de Noviembre de 2018 el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión Nº 0976-18-17, decreta el SOBRSEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos FRANCISCO SCANELLA ADORNA y ELIZABETH ORTEGA DE SCANELLA, la cual corre inserta a los folios 28 al 31 de la pieza principal.

En fecha, 06 de Noviembre de 2020, el abogado YSMAEL GARCIA BASTIDAS, mediante escrito solicita al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita se libre boleta de notificación por el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal a la Abogada ANA VICTORIA ESPINOZA, la cual corre inserta al folio 43 de la pieza principal.

En fecha 19 de noviembre de 2020 el suscrito secretario del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante auto declara improcedente la solicitud del Abogado YSMAEL GARCIA BASTIDAS, al referir que no poseía cualidad de parte en el siguiente asunto penal, la cual corre inserta al folio 44 de la pieza principal.

En fecha 13 de abril de 2021, el Abogado YSMAEL GARCIA BASTIDAS, introduce poder Especial Penal, otorgado por las ciudadanas NOEMA JOSEFINA ORTEGA MARTINEZ y NOEMELIS MARGARITA ORTEGA MARTINEZ, para que las represente en la causa seguida a los ciudadanos FRANCISCO SCANELLA ADORNA y ELIZABETH ORTEGA SCANELLA , titulares de las cedulas de identidad Nos. E-953.520 y V-4.150.110, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTOS PUBLICOS FALSOS, USO DE DOCUMENTOS PUBLICOS FORJADOS, VICIOS DEL CONCENTIMIENTO, APROPIACION INDEBIDA, DESACATO, USURPACION DE LA TITULARIDAD DE LA PROPIEDAD Y FRAUDE A LA LE, la cual corre inserta al folio 47 de la pieza principal.


En fecha 22 de abril de 2021, mediante escrito el Abogado YSMAEL GARCIA BASTIDAS solicita copias certificadas de la decisión Nº 0976-18 de fecha 22 de noviembre de 2018 y darse por notificado de la decisión, la cual corre inserta al folio 50 de la pieza principal.

En fecha 29 de abril de 2021, mediante auto el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Provee las copias solicitadas por el apoderado, la cual corre inserta al folio 52 de la pieza principal.

En fecha 11 de junio de 2021, la Abogada ANA VICTIRIA ESPINOZA SOTO, introduce escrito mediante el cual renuncia a la defensa de los ciudadanos FRANCISCO SCANELLA ADORNA y ELIZABETH ORTEGA SCANELLA, titulares de las cedulas de identidad Nos. E-953.520 y V-4.150.110, la cual corre inserta al folio 57 de la pieza principal.

En fecha 05 de julio de 2021, mediante oficio Nº 2092-21, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicita al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Vigilancia y Patrullaje, la entrega de las boletas de Notificación a los ciudadanos FRANCISCO SCANELLA ADORNA y ELIZABETH ORTEGA SCANELLA, titulares de las cedulas de identidad Nos. E-953.520 y V-4.150.110, a los fines de que comparezcan ante el Juzgado y designen defensa, la cual corre inserta al folio 61 de la pieza principal.

En fecha 27 de julio de 2021, mediante acta de diligencia el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Vigilancia y Patrullaje, introduce boleta de notificación efectiva al ciudadano FRANCISCO SCANELLA ADORNA, titular de la cedula de identidad N. E-953.520, la cual corre inserta al folio 64 de la pieza principal.

En fecha 02 de agosto de 2021, mediante acta de Juramentación de Defensa Privada, se designó y Juramentó al Abogado ANGEL CIRO GONZALES MATOS, para que represente en los actos sucesivos a los ciudadanos FRANCISCO SCANELLA ADORNA y ELIZABETH ORTEGA SCANELLA, titulares de las cedulas de identidad Nos. E-953.520 y V-4.150.110, revocando en el mismo acto a la defensa anterior, la cual coree inserta al folio 65 de la pieza principal.

En fecha 11 de agosto de 2021 el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remite mediante oficio Nº 2629-21 a la Sala de la Corte de apelaciones que por Distribución le corresponda conocer el asunto penal signado con el Nº 3C-10717-16, la cual corre inserta al folio 69 de la pieza principal.

En fecha 17 de agosto de 2021, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia devuelve mediante oficio Nº 330-21 al Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, el asunto penal Nº 3C-10717-16, por cuanto no existen boletas de notificación de la Decisión recurrida de fecha 22 de noviembre de 2018, mediante la cual se decreto el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos FRANCISCO SCANELLA ADORNA y ELIZABETH ORTEGA SCANELLA, titulares de las cedulas de identidad Nos. E-953.520 y V-4.150.110, por lo que se solicitó subsanar el error y remitir nuevamente a la Sala, la cual corre inserta al folio 70 de la pieza principal.

En fecha 23 de agosto de 2021, mediante auto el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, notifica de la decisión Nº 0976-18 de fecha 22 de noviembre de 2018 a los ciudadanos FRANCISCO SCANELLA ADORNA y ELIZABETH ORTEGA SCANELLA, titulares de las cedulas de identidad Nos. E-953.520 y V-4.150.110, dejando constancia que el Abogado ANGEL CIRO GONZALES MATOS fue notificado de la decisión, la cual corre inserta al folio 72 de la pieza principal.

Una vez trascrito el recorrido procesal anterior, y a fin de dar respuesta al recurso de apelación planteado por la defensa privada, esta Sala de Alzada considera pertinente traer a colación los fundamentos de hecho y derecho explanados por la Juez Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal en la decisión recurrida, los cuales son los siguientes:

“..OMISSIS… .Así las cosas, revisadas las diligencias de investigación y su resultado, es forzoso para esta jurisdicente remitirse al articulo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta al Fiscal del Ministerio Publico a emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez presentado la solicitud de Sobreseimiento el Juez o Jueza decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días, debiendo notificar a las partes y a la victima aunque no se haya querellado, tal precepto Jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de decretar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Publico, debiendo notificar a todas las partes, incluyendo a la victima, todo en aras de preservar la Tutela Judicial Efectiva del Estado como garantía constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, el Principio Rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa.

Que los Tribunales de Justicia, y muy especialmente los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos humanos, civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a las personas que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (Art. 27).

Tomando en consideración, todos y cada uno de los aspectos antes señalados y una vez analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta Juzgadora, actuando conforme lo ha expresado y reconocido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia del 18-02-2003, con Ponencia del Magistrado Presidente de dicha Sala y del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Iván Rincón Urdaneta, Exp. 02-2618), del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la Solicitud Fiscal, se observa que durante la investigación, se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad del hecho y a la recolección de elementos de convicción; tal y como lo manifestó la representación del Ministerio Público, quedo determinada la existencia de eventos ocurridos con posterioridad a la ocurrencia del delito, que conforman una causa que extingue la acción penal, esto es, la cosa juzgada, razón por la cual lo Procedente y ajustado a Derecho es proveer favorablemente la Solicitud Fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 Ordinal 3º. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los de los ciudadanos FRANCISCO SCANELLA ADORNA Y ELIZABETH ORTEGA DE SCANELLA titulares de las cedulas de identidad E-953.520 y V-4.150.110, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS PUBLICOS FALSOS, USO DE DOCUMENTOS PUBLICOS FORJADOS, VICIOS DEL CONCENTIMIENTO, APROPIACION INDEBIDA, DESACATO, USURPACION DE LA TITULARIDAD DE PROPIEDAD Y FRAUDE A LA LEY, de conformidad con lo pautado en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez transcrito los fundamentos de hecho y derecho de la Juez Aquo, considera oportuno esta Sala de Alzada realizar las siguientes consideraciones en relación al decreto de sobreseimiento realizado por el tribunal de instancia, y a tal efecto, observa:

Debe expresarse que el proceso penal en principio, debe culminar con una Sentencia definitiva, que condene o absuelva al procesado, sin embargo, en distintas oportunidades el mismo no concluye con la emisión de la Sentencia, sino que, tomando en consideración, diversas causales de naturaleza trascendente expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su continuidad, igualmente puede consumarse el proceso anticipadamente, de forma definitiva.
El Sobreseimiento, es una institución del derecho procesal penal, a través de la cual puede concluir el proceso, al ser, la decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone término, impidiendo una nueva persecución contra el imputado, imputada, acusado o acusada a favor de quien se hubiere decretado toda vez, que tiene la autoridad de cosa juzgada, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del texto adjetivo Penal.
Así se tiene, que la figura del Sobreseimiento se encuentra ubicada en el Libro Segundo, título I, Capítulo IV, del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose del artículo 300 de la destacada norma procesal, lo siguiente:

“Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causal de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.”


Tenemos entonces, que el Sobreseimiento, puede operar en primer lugar cuando el Ministerio Público culminada la fase preparatoria y considere que lo ajustado en determinado asunto penal, es la procedencia de una o varias de las causales previamente descritas, debiendo presentar su requerimiento ante un Jueza o Jueza de Control; del mismo modo el sobreseimiento procede al término de la audiencia preliminar, siempre y cuando el Juez o Jueza de Control, estime igualmente que concurre una o varias de las causales antes mencionadas, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser esclarecidas en el debate oral y público; y durante la etapa de juicio, el Jueza o Jueza posee la facultad de dictar el sobreseimiento, al originarse una causa extintiva de la acción penal, o resulte acreditada la cosa juzgada, y no sea indispensable la celebración del juicio oral y público para demostrarla, así lo disponen los artículo 302, 303 y 304 del texto adjetivo Penal.

Ahora bien, a fin de dar oportuna respuesta, en relación al primer punto, denunciado por la defensa a que la decisión proferida por la Jueza de Instancia en la que se limitó a esbozar en su decisión de forma muy escueta y sin explicar suficientemente los motivos por el cual decretó el sobreseimiento de la causa, estimando que la decisión impugnada no se encuentra debidamente motivada, en tal sentido se observa que la Aquo planteo en sus fundamentos de hecho y de derecho que: “…Tomando en consideración, todos y cada uno de los aspectos antes señalados y una vez analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta Juzgadora, actuando conforme lo ha expresado y reconocido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia del 18-02-2003, con Ponencia del Magistrado Presidente de dicha Sala y del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Iván Rincón Urdaneta, Exp. 02-2618), del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la Solicitud Fiscal, se observa que durante la investigación, se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad del hecho y a la recolección de elementos de convicción; tal y como lo manifestó la representación del Ministerio Público, quedo determinada la existencia de eventos ocurridos con posterioridad a la ocurrencia del delito, que conforman una causa que extingue la acción penal, esto es, la cosa juzgada, razón por la cual lo Procedente y ajustado a Derecho es proveer favorablemente la Solicitud Fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 Ordinal 3º. Y ASÍ SE DECIDE…”

En ese sentido, se observa que la Jueza de Control estableció que quedo determinada la existencia de eventos ocurridos con posterioridad a la ocurrencia del delito, que conforman una causa que extingue la acción penal, esto es, la cosa juzgada, razón por la cual lo procedente y ajustado a Derecho es proveer favorablemente la Solicitud Fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 Ordinal 3º. Observando esta Sala de Alzada que la Jueza de Control incurre en falta de motivación, puesto que la juez se limitó a señalar que ocurrieron una serie de eventos con posterioridad a la ocurrencia del delito, sin especificar cuales fueron esos eventos que consideró extintivos de la acción penal, así como tampoco señaló cual fue la decisión judicial referido a los hechos donde haya sido dictada sentencia definitivamente firme para que conllevara a la cosa juzgada, entendiendo la (cosa juzgada como el efecto impeditivo que, en un proceso judicial ocasiona la preexistencia de una sentencia judicial firme dictada sobre el mismo objeto, contra la cual no existen medios de impugnación que permitan modificarla); en este sentido, esta Sala señala, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 422 de Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, expediente Nº C09-030, de fecha 10/08/2009, indicó:
... omissis…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…
Igualmente, considera esta Alzada, del análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas que integran el caso que nos ocupa, que la decisión ciertamente no contiene una argumentación y motivación adecuada a la cual arribó la juez de control al decretar el sobreseimiento de la causa.


En atención a la norma supra transcrita se verifica que la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador.
En tal sentido, esta Sala precisa en señalar que, el Juez de control, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, previsto en el artículo 300 ejusdem, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público, por cuanto el sobreseimiento, es una resolución judicial, que suspende un proceso por falta de causas que justifiquen la persecución penal, poniendo fin al proceso, impidiendo una nueva persecución, cuando se trata de un sobreseimiento definitivo, de manera que, en el sobreseimiento, el Juez de instancia al observar insuficiencia probatoria o de ciertos presupuestos fácticos, no entra a conocer del fondo del asunto o se abstiene de seguirlo haciendo, en igual sentido, se interpreta que, a tal convencimiento llega el Juez de Control, al analizar los elementos aportados por las partes al proceso, sin que ello implique conocer del fondo de la controversia.
En consecuencia, consideran las integrantes de este Órgano Colegiado, que es de entenderse que los tribunales de instancias incurren en vicio de inmotivación, cuando sus sentencias omiten cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, violentando el contenido de los artículos 26 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 157 y 346 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Colegiado, considera que la Jueza de la recurrida, violentó el derecho de las partes al no establecer de forma razonada los fundamentos de hecho y de derecho a los cuales concluye con el sobreseimiento señalado, por lo que, considera esta Alzada, que le asiste la razón al recurrente y lo procedente en derecho es declarar con lugar la presente denuncia y como consecuencia que un Juez de Control distinto al que pronuncio el auto revocado, resuelva la solicitud de sobreseimiento, como bien lo considerare de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Adjetivo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 174 en concordancia con el artículo 180 ejusdem. Así se decide.

En concordancia con lo antes señalado, consideran las juezas integrantes de esta alzada que una vez resuelta la denuncia anterior, resulta innecesario e inoficioso realizar pronunciamientos con las denuncias subsiguientes, toda vez que fue verificado el vicio antes señalado en la recurrida de autos.

Por los argumentos antes esgrimidos consideran, los Jueces Integrantes de este Tribunal Colegiado, que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho YSMAEL GARCIA BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.341, actuando en este acto como Apoderado Judicial de las ciudadanas NOEMA JOSEFINA ORTEGA MARTINEZ y NOEMILIS MARGARITA ORTEGA MARTINEZ, y por vía de consecuencia REVOCA la decisión Nº 0976-18, dictada en fecha 22 DE Noviembre de 2018, emanada del Juzgado Tercero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos FRANCISCO SCANELLA ADORNA y ELIZABETH ORTEGA SCANELLA, y ORDENA que un Juez de Control distinto al que pronuncio el auto revocado, resuelva la solicitud de sobreseimiento, como bien lo considerare de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Adjetivo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 174 en concordancia con el artículo 180 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho YSMAEL GARCIA BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.341, actuando en este acto como Apoderado Judicial de las ciudadanas NOEMA JOSEFINA ORTEGA MARTINEZ y NOEMILIS MARGARITA ORTEGA MARTINEZ, y por vía de consecuencia REVOCA la decisión Nº 0976-18, dictada en fecha 22 DE Noviembre de 2018, emanada del Juzgado Tercero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos FRANCISCO SCANELLA ADORNA y ELIZABETH ORTEGA SCANELLA, y ORDENA que un Juez de Control distinto al que pronuncio el auto revocado, resuelva la solicitud de sobreseimiento, como bien lo considerare de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Adjetivo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 174 en concordancia con el artículo 180 ejusdem. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA


LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ Dra. JESAIDA DURAN MORENO
PONENTE
LA SECRETARIA,

ABG. MARIFEE FLORES CUBILLAN


JDM/Cm. **.
ASUNTO PRINCIPAL : 3C-10717-16
ASUNTO : 3C-10717-16