REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA SEGUNDA
Maracaibo, Catorce (14) de Septiembre de 2021
210º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-19728-2020
ASUNTO : 1C-19728-2020
DECISIÓN Nº 235-2021
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
Visto que fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho AMERICA MARIA RODRIGUEZ MARTINEZ, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Primera del Ministerio Publico del Estado Zulia, con sede en Villa del Rosario, de conformidad con lo establecido en el articulo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con los artículos 111 numeral 14, 439 numeral 4 y 5 en concordancia con el articulo 440 del Código Orgánica Procesal Penal, contra la decisión Nº 007-2021, dictada en fecha siete (07) de Enero de 2021, emanada del Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en la cual declaro: PRIMERO: SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en atención a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de JENIFER VILLACINDA, titular de la cedula de identidad N ° V- 27.304.208, por los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 e concordancia con el articulo 2 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, cometido e perjuicio de ROBERTH BARCOS, de las establecidas en los ordinales 3°, 4° y 6° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresó la presente causa, en fecha siete (07) de Septiembre de 2021, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional LIS NORY ROMERO FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha ocho (08) de Septiembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS POR LA DEFENSA PRIVADA
Se evidencia de actas que la profesional del derecho AMERICA MARIA RODRIGUEZ MARTINEZ, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Primera del Ministerio Publico del Estado Zulia, con sede en Villa del Rosario, ejerció el recurso de apelación de autos contra la decisión Nº 007-2021, dictada en fecha siete (07) de Enero de 2021, emanada del Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, bajo los siguientes argumentos:
Inicia la recurrente alegando que: Omissis “…Una vez teniendo conocimiento de la causa, el juzgado A Quo, en fecha 07 de Enero del 2021 te modifica la medida de privado de libertad a esta ciudadana, por una menos gravosa, estando la presente causa aun por celebrarse Audiencia Preliminar dando alegatos infundados y contradictorias ya que la misma manifiesta en su decisión que la sustitución de una medida privativa de libertad por otra menos gravosa se consideraran siempre y cuando tos supuestos que motivan puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputada y se modificara cuando cambien las circunstancias que la motivaron; siendo que en la causa que nos ocupa no variaron las circunstancias toda vez que los hechos que dieron origen a que se dictara tal Medida no cambiaron durante la etapa de investigación, resultando así desmotivado e infundado el examen y la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada....”
Manifestó que: “…Ahora bien, ciudadanos Magistrados, bien es conocido para el Ministerio Publico que el principio de libertad es la regla y excepcionalmente se puede decretar la restricción de la misma, pero a! sopesar las circunstancias propias del caso concreto, se observa que es necesario para la obtención de las finalidades del proceso que la ciudadana YENNIFER ANDREINA VILLACINDA ZAMBRANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-27 304.208 este privada de libertad, pues esta suficientemente acreditado el peligro de fuga por la pena que se llegase a imponer en un eventual debate oral y publico, elemento que no es un simple capricho de la Vindicta Publica invocar, sino que constituye según el legislador PRESUNCION LEGAL DE FUGA, y por lo tanto obliga a analizar muy bien por parte del legislador el acordar una medida menos gravosa, sin realizarse Audiencia Preliminar, ello de acuerdo al parágrafo único del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal...”
Expreso que: “…Haciendo referencia a lo antes expuesto, en el supuesto que la hoy acusada resultase condenado en Juicio al comprobarse su responsabilidad penal en el delito invocado, para aplicar la pena hay que aplicar las regias contenidas en el articulo 37 y siguientes del Código Penal, toda vez que en cuanto el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 1 v 2 numerales 3 v 5 DE LA LEY SOBRE ROBQ Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Establece una pena de de SEIS (06) a DIEZ (10) anos de prisión, a todas luces implicaría una pena superior a CINCO (5) anos de prisión, por lo que de acuerdo a lo establecido en el quinto aparte del articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, seria ordenada su inmediata detencion…”
Igualmente la Representación Fiscal, adujo que”… Por tos motivos ya explanados, esta Representación Fiscal difiere de la decisión dictada por la recurrida, ello con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometió el delito, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o participes y la determinación del tipo penal aplicable, las cuales solo podrán tener lugar, mediante la practica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa…”
Agrego la apelante que”… En este sentido, debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la investigación, es normal que el titular de la acción penal, una vez realizada la individualización del o los presuntos autores y participes del hecho, mediante "actuaciones policiales previas a la culminación de esta fase"; solicite la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas cautelares privativas o sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso…”
Considero que”… Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando: “…Omissis…”.
Expreso quien recurre que”… Como quiera que con los razonamientos de hecho y de derecho up supra indicados, es evidente que los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de Libertad, que si bien es cierto tiene carácter exceptional, en el caso de marras están plenamente acreditados resulta ilógico la aplicación de una medida menos gravosa a favor de la imputada, tomando en consideración el delito objeto del proceso y que existe manifiesto peligro de fuga, violentándose así el Principio de la Finalidad del Proceso contenido en el articulo 13 de la ley adjetiva penal, así como el del INTERES COLECTTVO previsto en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que dada la magnitud del delito objeto de la investigación así como el bien jurídico tutelado en el tipo penal, justifica la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello un interés general, a fin de prevenir la comisión del mismo…”
PETITORIO: “…En fuerza de lo antes expuesto el Ministerio Publico, pide a la Corte de Apelaciones que corresponda conocer del presente recurso se pronuncien sobre los siguientes particulares:
1)PRIMERO: ADMITIR en todas y cada una de sus partes el presente escrito por haber sido presentado en tiempo hábil y con fundamento en Lo dispuesto en el ordinal 5° del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal-
2)SEGUNDO: Se declare Con Lugar el presente recurso y en consecuencia, Revoque la medida cautelar sustitutiva otorgada a la ciudadana YENNIFER ANDREINA VILLACINDA ZAMBRANO, TITULAR DE LA CEPULA DE IDENTSDAD V-27.304.208 v decrete medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido, en los articulos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal, hasta que el Ministerio Publico culmine con la investigación y presente el acta conclusivo que corresponda conforme a derecho.
Por ultimo solicito al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control extensión Villa del Rosario, que de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal penal, se emplace a las partes, para dar contestación al recurso interpuesto y que sea remitida la compulsa de la causa que cursa por ante el tribunal A QUO a la corte de apelaciones a la cual haya correspondido conocer del presente recurso a los fines del conocimiento de la misma.
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado por las integrantes de esta Sala, el recurso de apelación interpuesto, y la decisión recurrida, pasan a dilucidar las pretensiones de la recurrente de la manera siguiente:
Con respecto al motivo explanado por la profesional del derecho AMERICA MARIA RODRIGUEZ MARTINEZ, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Primera del Ministerio Publico del Estado Zulia, con sede en Villa del Rosario, quien interpuso su escrito recursivo contra la decisión Nº 007-2021, dictada en fecha siete (07) de Enero de 2021, emanada del Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, alegando como único punto de impugnación, la falta de motivación del fallo apelado, toda vez que la Jueza de Control modificó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, sin expresión de las circunstancias que signifique una variación, por cuanto los hechos que dieron origen a que se dictara tal Medida no cambiaron durante la etapa de investigación.
Delimitada como ha sido la denuncia planteada por la recurrente, esta Sala de Alzada a fin de emitir pronunciamiento observa:
Reiteradamente, han señalado los criterios de esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos adjetivos que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, el desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos (02) años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250, ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean éstos supuestos el Órgano Jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
Tales requisitos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a)El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”.(Negritas de la Sala).
Asimismo, en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, precisó:
“... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad... ”. (Negritas de la Sala).
En el presente caso, a juicio de la recurrente, los motivos en razón de los cuales se había inicialmente decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad no habían variado para el momento en que la Jueza a quo acordó la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que la misma estimo que las resultas del proceso podían ser garantizadas con una medida menos gravosa siendo que no se evidencia el peligro de fuga, ni de obstaculización en el caso concreto.
En este sentido, observan quienes deciden que la recurrida fundamentó el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva, en razón de:
“…Omissis…
Vista la solicitud de Examen y Remisión de Medidas presentada por parte de la defensa publica Abg MARLIN OSORIO en la causa signada con el N° 1C-19728-20 seguida en contra de la ciudadana YENIFER VILLACINDA, titular de la cedula de identidad No. V- 27.304.208, por los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 en concordancia con el articulo 2 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, cometido en perjuicio de ROBERTH BARCOS. Este tribunal en atención a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir, observa:
PRIMERO: En fecha 17 de agosto de 2020, fue presentada ante este Juzgado de la ciudadana YENIFER VILLACINDA, titular de la cedula de identidad No. V- 27.304.208, por los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 en concordancia con el articulo 2 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, cometido en perjuicio de ROBERTH BARCOS, decretándose la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, todo ello de conformidad con lo establecido en los articulos 236, 237 y articulo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En fecha 26 de septiembre de 2020, se recibe de la Fiscalia 41 del Ministerio Publico acusación en contra de la ciudadana YENIFER VILLACINDA, titular de la cedula de identidad No. V- 27.304.208, por los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 en concordancia con el articulo 2 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, cometido en perjuicio de ROBERTH BARCOS.
TERCERO: la defensa publica ratifica solicitud Examen y Revisi6n de Medidas de la ciudadana YENIFER VILLACINDA, en atención a lo establecido en el articulo 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo basa su solicitud en el principio de inocencia y el de juzgamiento en libertad, consagrados en los articulos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
La representante de la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico, presenta escrito de acusación fiscal en contra de la ciudadana YENIFER VILLACINDA, titular de la cedula de identidad No. V-27.304.208, por los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 en concordancia con el articulo 2 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, cometido en perjuicio de ROBERTH BARCOS, en tiempo hábil establecido por la ley. Una vez analizadas las actas que componen la presente investigación se evidencia que la representante de la Fiscalia 41° Del Ministerio Publico realizaron una serie de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, culminado así la investigaci6n, garantizando durante la fase de investigación las resultas del mismo, sin embargo la defensa solicita una medida menos gravosa para la siguiente fase procesal, entendiendo que su defendido se someterá al proceso y cumplirá con las obligaciones que haya de imponer el Tribunal. Sin embargo la ley nos permite establecer que la hoy imputada pueda continuar su proceso jurídico en libertad siempre que se cumplan los extremas del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo antes expuesto considera quien aquí decide que puede garantizarse la siguiente fase del proceso con una medida menos gravosa, de las contenidas en el artículo 242 del código orgánico procesal penal. Por lo cual, previo análisis en concreto a las actas, siendo que nuestro sistema penal acusatorio de hoy en día, establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, para que el mismo pueda ser Juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro C6digo Orgánico Procesal Penal, ha restringido ciertas normas que garantizan que se debe cumplir con las finalidades del proceso como lo es la eficaz administración de justicia y salvaguardar los derechos de la victima, consagrados en los articulos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo cabe señalar que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la Interpretación restrictiva, la cual establece; "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". De manera que, consagrado así entonces en nuestra Iegislaci6n procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretaci6n restrictiva, estableciendo como consecuencia como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio C6digo contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que el acusado o los acusados comparezca a este ultimo y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en la Tutela Judicial Efectiva.
De este modo, quien aquí decide al pasar a analizar con respecto a la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "...siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado..."; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "...las medidas de coerci6n personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar un resultado o que este no se vea frustrado (instrumentalizad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de el aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus.
El autor, Carlos Moreno Brant, en su obra "El Proceso Penal Venezolano" realiza un análisis sobre el peligro de fuga y de obstaculización dejando asentado doctrinalmente:
"...Si bien como lo expresa la norma, el juez podrá en este supuesto rechazar la petici6n fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, cabe destacar que en todo caso, que la sola circunstancia de imputación de un hecho punible con pena privativa de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez (10) años, no implica per. se peligro de fuga, pues se trata de una presunci6n iuris tantum que como tal puede ser desvirtuada por determinadas actitudes o circunstancias que pongan de manifiesto la disposición del imputado al proceso que se trate, por lo que el hecho de que el fiscal deba en tal supuesto solicitar siempre medida de privaci6n preventiva de libertad, en modo alguno, la imposici6n de la misma puede convertirse en la practica en reglas general y por tanto, deberá el juez analizar las circunstancia particulares en cada caso a los fines de la decisión que corresponda, atendiendo al principio de la libertad personal como regla general y al carácter excepcional de la detención con forme lo consagra la constitución en el ordinal 1 del articulo 44... tal peligro de fuga o de obstaculizaci6n en la búsqueda de la verdad constituyen otras de las exigencias establecidas en la ley a objeto de la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado con el fin de evitar periculum en mora, esto es, el peligro que por fuga, ocultamiento del imputado u obstaculizaci6n por parte del mismo en la averiguaci6n de la verdad, se pueda ser ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio...".
A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Publico como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los articulos 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y publico, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicci6n que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 263. Alcance. El Ministerio Publico en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este ultimo caso, esta obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Articulo 264. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este C6digo, en la Constituci6n de la Republica, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera este Juzgador luego de analizar todas y cada una de las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su articulo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; "...ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...". Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos" en cuyo articulo 9 Ordinal 1°, se consagra: "todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta..."; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica", establece: "...1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas..." y como quiera que en nuestra carta Magna en su articulo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el articulo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: "...nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y publico, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constituci6n de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica..." y cuyo articulo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: "cualquiera a quien se le impute la comision de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme". Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus articulos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente.
Explica el Dr. FERNANDO M. FERNANDEZ, en su obra "Manual de Derecho Procesal Penal"
"...que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo
acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Publico. Las actuaciones de la
defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales". De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia
condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad solo puede ser restringida a titulo de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal".
Así mismo, este Juzgador considera pertinente hacer mención de lo explanado por El Autor Arteaga Sanchez, en su obra "La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano", Pags. 1 y 3, quien dejo sentado lo siguiente:
"Después de la vida, el bien o valor mas importante para el ser humano es la libertad. Por ello, una parte, el ordenamiento jurídico reserva sanciones restrictivas de ese derecho, para las transgresiones mas graves al status ético-jurídico y, a su vez, el Estado extrema su celo para que no se atropelle al ciudadano y se limite indiscriminadamente ese atributo de su condición humana, elemento indispensable en el funcionamiento de una sociedad organizada conforme a las exigencias de Estado social o democrático de Derecho que se centra en la dignidad de la persona humana..." (El subrayado y negrita es del Tribunal).
Por su parte, los autores Pionero y Bustillos, en su obra "El Proceso Penal" Pag. 269, afirma lo siguiente:
"...Tal y como lo prescribe el articulo 9 C6digo Orgánico Procesal Penal, la privación de libertad se concibe como un ultimo recurso, como situaci6n excepcional cuya aplicación debe ser proporcional a la pena eventualmente a imponer y su necesidad debe ser mayúsculas conforme a las circunstancias que rodean el caso concreto".-
E autor Alberto Arteaga Sanchez, en su obra "La Privaci6n de la Libertad en el Proceso Penal venezolano", pags 41,42 y 45, expreso con respecto al peligro de fuga y al peligro de obstaculización expresa lo siguiente:
"Entonces se trata de una presunci6n de peligro de fuga sobre la base de una amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancias que puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privaci6n de libertad. Pero el propio código adjetivo en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunci6n iuris tantum, ya que si bien, en estos casos verificados los extremos del fumus boni iuris a los que hace referencia el propio articulo 250, el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonablemente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aun en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad... ...esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comision), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)..."
En este orden de idea, este Juzgador considera acertadamente lo establecido en la Sala de Casaci6n Penal con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León de fecha 24 de Agosto de 2004, que ha señalado lo siguiente:
" La Sala debe exhortar a los jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el articulo 250 del C6digo Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual en el juicio en libertad y como coloraría de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización al proceso, deben privar, sobre los limites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo con lo pautado en el articulo 251 del C6digo Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo.
En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el articulo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petici6n fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privaci6n de libertad".
Por la fundamento de hecho y derecho que antecede, considera este juzgador que del transcurso de la investigación y en base al escrito presentado por la Fiscal 41° del Ministerio Publico, donde se observa que puede garantizarse la fase preliminar con una MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD. Por lo cual, cumpliendo la funci6n de Jueza garantista encomendado por la Republica y en razón de que los supuestos que motivaron la Privación Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la ciudadana YENIFER VILLACINDA, titular de la cedula de identidad No. V-27.304.208, por los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 en concordancia con el articulo 2 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, cometido en perjuicio de ROBERTH BARCOS, es por lo que este JUZGADOR ACUERDA SUSTITUIR, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, a favor de la ciudadana YENIFER VILLACINDA, de las establecidas en los Ordinales 3°, 4° y 6° del articulo 242 del C6digo Orgánico Procesal Penal, consistente: ORDINAL 3: presentación cada TREINTA (30) DIAS, y cuando el Tribunal lo requiera, por el departamento del alguacilazgo, 4.- Prohibici6n de salir del Territorio venezolano o cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal, 6° Prohibición de acercarse a la victima. ASI SE DECLARA-.
Así pues, plasmado el contenido de la decisión recurrida, quienes integran esta Sala de Alzada observan que el Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, sustituyó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta a la ciudadana acusada JENIFER VILLACINDA, titular de la cedula de identidad N ° V- 27.304.208, por las medidas cautelares prevista en los numerales 3°, 4° y 6° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, la prohibición de salida del país sin la debida autorización del Tribunal a quo y la prohibición de acercarse a la victima, en función de la solicitud que realizara la profesional del Derecho MARLIN OSORIO, quien expreso en la misma: “…visto que evidentemente los supuestos que motivaron tal decisión han variado significativamente por cuanto queda demostrado que no están incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, y queda demostrado el ARRAIGO, de mi defendido, por lo que quedaría automáticamente desvirtuado el PELIGRO DE FUGA, preceptuado en el numeral 3° ARTICULO 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; así mismo, queda desvirtuado el PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, preceptuado en el articulo 238 ejusdem, por cuanto ya consta en actas varias de las actuaciones policiales necesarias y urgente, y en vista que nuestro ordenamiento jurídico penal tiene como norte el procesamiento en libertad del presunto imputado y solo se le privara de libertad cuando existen circunstancias graves que a juicio del tribunal puedan influir o obstruir la investigación…”, pronunciándose la Jueza de Instancia ante tal solicitud formal, estableciendo como fundamento de tal decisión que “…Por la fundamento de hecho y derecho que antecede, considera este juzgador que del transcurso de la investigación y en base al escrito presentado por la Fiscal 41° del Ministerio Publico, donde se observa que puede garantizarse la fase preliminar con una MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD. Por lo cual, cumpliendo la funci6n de Jueza garantista encomendado por la Republica y en razón de que los supuestos que motivaron la Privación Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la ciudadana YENIFER VILLACINDA, titular de la cedula de identidad No. V-27.304.208, por los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 en concordancia con el articulo 2 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, cometido en perjuicio de ROBERTH BARCOS, es por lo que este JUZGADOR ACUERDA SUSTITUIR, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, a favor de la ciudadana YENIFER VILLACINDA, de las establecidas en los Ordinales 3°, 4° y 6° del articulo 242 del C6digo Orgánico Procesal Penal…”
Así pues, analizada la decisión recurrida, en el presente caso, se observa que la decisión decretada por la Instancia no violenta el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni se encuentra inmotivada como lo denuncia la recurrente (Ministerio Público), por el contrario, la decisión que se denuncia se encuentra acertadamente motivada, toda vez que la Juzgadora a quo estableció de manera clara y correcta las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión; en este sentido, esta Alzada considera que la motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones que estén debidamente acompañadas de la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, y finalmente convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 25 de abril de 2000, señaló que:
“... Motivar un fallo, implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontando con los elementos existentes en autos además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular.”
En efecto, la motivación constituye como se acaba de señalar, un requisito de seguridad jurídica y un deber de los jueces a la hora de dictar sus decisiones, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la garantía de la Tutela Judicial Efectiva; la cual debe ajustarse a la naturaleza de la decisión proferida, la finalidad que la ley objetivamente le asigna al acto y finalmente a los efectos legales que en cada caso, acto y fase encierra la decisión proferida.
En este sentido las motivaciones dadas a las decisiones judiciales varían en su contenido y amplitud, es decir, en la exhaustividad y complejidad del análisis que el respectivo Juez deba efectuar, pues tal labor se supedita y circunscribe a una serie de factores que van a depender del estado en que se encuentre el proceso, el contenido de la solicitud que en cada caso realicen las partes -causa petendi-, y los efectos legales que se deriven de la decisión tomada.
En este orden de ideas, los niveles de rigurosidad y exigencia que se deben esperar de los Jueces a la hora de fundamentar sus decisiones son diferentes según cada caso, pues no será igual la motivación de una decisión que acuerda la imposición de una medida de coerción personal en audiencia de presentación, a la que decide una solicitud de orden de aprehensión, o la que se dicta en fase de juicio para condenar o absolver, las que deciden en relación al examen y revisión de las medidas, las que otorgan una medida alternativa a la prosecución del proceso, o las que deciden una medida alternativa al cumplimiento de pena, admiten el escrito acusatorio o resuelven una excepción; o en fin, a cualesquiera otras de la diversa gama de decisiones que puedan tener lugar en el transcurso del proceso penal; pues todas y cada una de ellas comporta una motivación diferente, en virtud de su complejidad, de los elementos a analizar y por la labor de apreciación que en cada caso, fase, acto y petición, debe realizar el Juez, pues será precisamente el caso en concreto, su mayor o menor complejidad, la naturaleza del acto, el contenido de la petición y el efecto que ulteriormente pueda arrastrar la eventual decisión; los elementos que determinaran los parámetros de exigencia en la motivación.
De allí precisamente que las decisiones si bien, por mandato legal deben ser fundadas, las mismas dependiendo de las exigencias anteriormente mencionadas, se emiten bajo la forma de sentencias o autos, tal como lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que: “Las decisiones que emanen de los tribunales serán emitidas mediante sentencias o autos fundados”, pues en el primero de los casos, es decir cuando revisten la forma de sentencia, la motivación esperada y exigida legalmente es superior de aquellas que se emiten bajo la forma de autos, pues en estos casos la complejidad del asunto es aún mayor, como aún mayores son los efectos que se derivan de las sentencias respecto de los autos; por ello el legislador ha previsto que las decisiones emanadas bajo la forma de sentencia cumplan además del carácter fundado que hace referencia el artículo 157 de la Ley Adjetiva penal, una serie de requisitos como lo son los previstos en el artículo 346 ejusdem.
De lo anterior se colige que, con respecto al punto denunciado por el Ministerio Publico sobre la falta de motivación de la decisión recurrida para decretar el examen y revisión de medida impuesta a la ciudadana JENIFER VILLACINDA, en el caso bajo examen fue resuelta debidamente y acertadamente, en virtud de que, la Jurisdicente explicó de manera detallada y suficiente, el por qué procedía la petición de examen y revisión de medida solicitada por la Defensa de actas, por lo que contrario a lo denunciado por la apelante, no se vulneraron principios ni garantías constitucionales, denunciado como trasgredido. Y en consecuencia, este Tribunal Colegiado determina que la presente decisión no carece de inmotivacion; por ello, no le asiste la razón al apelante, por consiguiente el presente punto de impugnación se declara Sin Lugar. ASÍ SE DECIDE.-
Circunstancias en razón de las cuales, estima este Tribunal Colegiado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho AMERICA MARIA RODRIGUEZ MARTINEZ, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Primera del Ministerio Publico del Estado Zulia, con sede en Villa del Rosario, se CONFIRMA la decisión Nº 007-2021, dictada en fecha siete (07) de Enero de 2021, emanada del Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en la cual declaro: PRIMERO: SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en atención a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de JENIFER VILLACINDA, titular de la cedula de identidad N ° V- 27.304.208, por los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 e concordancia con el articulo 2 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, cometido e perjuicio de ROBERTH BARCOS, de las establecidas en los ordinales 3°, 4° y 6° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho AMERICA MARIA RODRIGUEZ MARTINEZ, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Primera del Ministerio Publico del Estado Zulia, con sede en Villa del Rosario.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nº 007-2021, dictada en fecha siete (07) de Enero de 2021, emanada del Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual decreto medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana JENIFER VILLACINDA, titular de la cedula de identidad N ° V- 27.304.208, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 e concordancia con el articulo 2 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, cometido e perjuicio de ROBERTH BARCOS; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de septiembre de 2021. Años: 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala
Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ Dra. JESAIDA DURAN MORENO
(Ponente)
La Secretaria
ABG. MARIFEE FLORES CUBILLAN
LNRF/Lv.-
1C-19728-2020