REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de Septiembre de 2021
210º y 160º


ASUNTO PRINCIPAL : 3C-R-209-2021.-
ASUNTO : 3C-R-340-2021.-
DECISIÓN : 234-2021.-

ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Ha subido a esta Alzada el recurso de apelación de autos interpuesto por los Profesionales del Derecho SIMON JOSÉ ARRIETA QUINTERO y NAIDELY MERCEDES CASTILLO CAMPO, ambos inscritos en el instituto de prevención social del abogado bajo los Nº 67.64 y 277252, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano LEONARDO JOSÉ CARRASCO LUGO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.214.741, contra la decisión Nº 386-2021, de fecha veintitrés (23) de Agosto del año 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Tercero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del ciudadano LEONARDO JOSE CARRASCO LUGO, titular de la cedula de identidad N° V- 20.214.741, por la presunta comision de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU PRIMER APARTE, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación. Por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el numeral 9° del Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, se garantizar el principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en cuanto a la nulidad del medio de prueba incorporado por la representación del Ministerio Publico. CUARTO: SE MANTIENE la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al acusado LEONARDO JOSE CARRASCO LUGO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.214.741, por la presunta comision de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU PRIMER APARTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por este Tribunal conforme a lo dispuesto en los Articulos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO de la presente causa seguida en contra del acusado LEONARDO JOSE CARRASCO LUGO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.214.741, por la presunta comision de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN SU PRIMER APARTE, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del estado venezolano, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al tribunal tribunal de juicio que por distribución corresponda conocer.

Recibidas las actuaciones el día ocho (08) de Septiembre de 2021, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que los Profesionales del Derecho SIMON JOSÉ ARRIETA QUINTERO y NAIDELY MERCEDES CASTILLO CAMPO, ambos inscritos en el instituto de prevención social del abogado bajo los Nº 67.64 y 277252, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano LEONARDO JOSÉ CARRASCO LUGO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.214.741; se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación, lo cual se desprende del acta de Audiencia de Presentación de Imputado de fecha veintidós (22) de Abril de 2021, inserta al folio once (11) de la pieza de Apelación, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al tercer (3°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 26-08-2021, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto desde el folio uno (01) al nueve (09) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio cincuenta (59) al sesenta (60) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del ciudadano LEONARDO JOSÉ CARRASCO LUGO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.214.741. Y así se declara.-

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente no promovió pruebas, por lo que considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Y así se declara.-

Igualmente, se observa que la Fiscalia Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Publico, fue emplazada en fecha 31-08-2021, tal como se verifica del folio cincuenta y seis (56) de la pieza recursiva, de igual manera se observa que la representación fiscal no dio contestación al recurso presentado por los Profesionales del Derecho SIMON JOSÉ ARRIETA QUINTERO y NAIDELY MERCEDES CASTILLO CAMPO, ambos inscritos en el instituto de prevención social del abogado bajo los Nº 67.64 y 277252, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano LEONARDO JOSÉ CARRASCO LUGO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.214.741.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho SIMON JOSÉ ARRIETA QUINTERO y NAIDELY MERCEDES CASTILLO CAMPO, ambos inscritos en el instituto de prevención social del abogado bajo los Nº 67.64 y 277252, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano LEONARDO JOSÉ CARRASCO LUGO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.214.741, contra la decisión Nº 386-2021, de fecha veintitrés (23) de Agosto del año 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Tercero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del ciudadano LEONARDO JOSE CARRASCO LUGO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.214.741, por la presunta comision de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU PRIMER APARTE, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación. Por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el numeral 9° del Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, se garantizar el principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en cuanto a la nulidad del medio de prueba incorporado por la representación del Ministerio Publico. CUARTO: Se MANTIENE la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al acusado LEONARDO JOSE CARRASCO LUGO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.214.741, por la presunta comision de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU PRIMER APARTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por este Tribunal conforme a lo dispuesto en los Articulos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO de la presente causa seguida en contra del acusado LEONARDO JOSE CARRASCO LUGO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.214.741, por la presunta comision de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN SU PRIMER APARTE, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del estado venezolano, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al tribunal tribunal de juicio que por distribución corresponda conocer.


DISPOSITIVA


Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho SIMON JOSÉ ARRIETA QUINTERO y NAIDELY MERCEDES CASTILLO CAMPO, ambos inscritos en el instituto de prevención social del abogado bajo los Nº 67.64 y 277252, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano LEONARDO JOSÉ CARRASCO LUGO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.214.741, contra la decisión Nº 386-2021, de fecha veintitrés (23) de Agosto del año 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.


En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.


LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

Presidenta de la Sala



Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ. Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Ponente


La Secretaria



ABOG. MARIFEE FLORES CUBILLAN.


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

La Secretaria


ABOG. MARIFEE FLORES CUBILLAN.





LNRF/lv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 3C-R-209-2021.-
ASUNTO : 3C-R-340-2021.-