REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 08 de Septiembre de 2021
211º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL : 5C-5651-20.-

DECISIÓN Nº 246-2021.-

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud de los RECURSOS DE APELACION DE AUTOS, interpuestos por los profesionales del derecho MARIA CORDOVA y FREDDY REYES, actuando con el carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliar Interino, adscritos a la Fiscalía Septuagésima Sexta Nacional de Protección de Derechos Humanos, el primero, contra la decisión N° 318-21, de fecha 22 de Julio de 2021, y el segundo, interpuesto contra la Decisión N° 334-21, de fecha 29 de Julio de 2021, dictados por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, en ocasión a la audiencia de imputación, en la cual acordó declarar sin lugar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalia Septuagésima Sexta, en contra de los ciudadanos FREDDY RAFAEL DEROY RAMIREZ, MARCO TULIO RAMIREZ VILLAMIZAR, BRENDA YEMAYA GODOY EURRIETA, AMILCAR ALEJANDRO MUNELO, FRANKELVIN MARCHAN HERRERA, HEBREYLI ANAIS COLINA FERRER, ALEJANDRO JOSE POLEO MENDEZ, GERMISON DAVID AVENDAÑO y EDUARDO JOSE HENRIQUEZ HERNANDEZ y JOSE RAFAEL CONTRERAS RAMOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.755.079, V-18.366.179, V-24.804.108, V-23.736.058, V-25.386.432, V-21.358.058, V-16.309.628, V-23.738.952 y V-9.417.271 y V-18.287.045, respectivamente, por la presunta comisión del delito de TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, cometidos en perjuicio del ciudadano JESUS PAZ REVEROL, y en consecuencia, decretó Medida Cautelar Sustitutiva a favor de los mismos, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 31 de Agosto de 2021, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Luego, en fecha 01 de Septiembre de 2021, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia recursiva, en los siguientes términos:

DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Los ciudadanos MARIA CORDOVA y FREDDY REYES, en su carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliar Interino, adscritos a la Fiscalía Septuagésima Sexta Nacional de Protección de Derechos Humanos, respectivamente, interpusieron su recurso conforme a los siguientes argumentos:

Comenzaron los apelantes indicando en el capítulo titulado “Motivación", que los ciudadanos FREDDY DEROY, MARCO RAMIREZ, BRENDA GODOY, AMILCAR MUNELO, FRANKELVIN MARCHAN, HEBREYLI COLINA, ALEJANDRO POLEO, GERMISON AVENDAÑO y EDUARDO HENRIQUEZ, son funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y fueron notificados por unos hechos ocurridos el día 10 de Agosto de 2019, fecha para la cual se encontraban adscritos a las fuerzas de Acciones Especiales (F.A.E.S), en los que resultó agraviado el ciudadano JESUS PAZ REVEROL, siendo la calificación aportada por la Vindicta Pública el delito de TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial para Prevenir y sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes; de lo cual solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad para los mismos, lo cual, el Tribunal de Instancia al momento de pronunciarse aplicó una medida menos gravosa a favor de los mismos señalando que la libertad para los encausados era la regla en el modelo del proceso penal venezolano.

Continuaron aludiendo que, la Afirmación de Libertad, que encontramos en el artículo 9 del Texto Adjetivo Penal se contrapone en este caso a otros postulados constitucionales como el enunciado en el artículo 29 de nuestra carta fundamental, en el que se indica el tratamiento que debe darse a los procesos relacionados con violaciones graves a los derechos humanos, y en el caso de marras, se estiman satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Destacan los apelantes denunciando, que basta con realizar una somera revisión de las actuaciones que conforman la investigación, para verificar que mas allá de la versión aportada por la víctima, existen elementos de convicción que la corroboran, como por ejemplo la denuncia que previamente formulo su concubina y que luego fue ratificada ante el Ministerio Público, así como la información aportada por funcionarios del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana, destacado en el Municipio Insular Almirante Padilla del estado Zulia, donde se encuentra el conjunto de islotes o zona llamada “la cañonera” en aguas del lago de Maracaibo, hasta donde fue llevado la víctima quien fue aprehendido por los funcionarios imputados de autos.

Los quejosos esgrimieron que, el único aspecto que contradice la tesis que hasta el momento ha planteado la Vindicta Pública son los alegatos realizados por la defensa de los imputados de autos en la audiencia de imputación, en la que afirmó que las múltiples lesiones sufridas por la víctima fueron ocasionadas en el momento en que intento huir cuando se encontraba en la zona insular lacustre cuando ya había sido aprehendido por los funcionarios policiales quienes lo habían llevaron hasta esa área realizando investigaciones sobre el tráfico de drogas, de lo que, la representación fiscal sugirió que el médico forense detallara dichas lesiones de lo cual poderosamente les llama la atención que el resultado describía lo siguiente: “Ausencia de uña del dedo gordo del pie izquierdo, con hematomas y coágulos sanguíneos (impresiona extracción traumática)”, y otras como: “Múltiples quemaduras de primer grado en espalda, lineales de 2 cm de longitud, en sentido horizontal que impresiona fueron producidas por descargas eléctricas”.

En este mismo orden los recurrentes señalaron, que la víctima fue aprehendido en su residencia y fue llevado hasta la sede del F.A.ES, y posteriormente, fue trasladado a varios municipios fronterizos hasta finalmente llegar a la zona insular del Municipio Almirante Padilla del estado Zulia, solo con el propósito de extraerle información sobre una participación punible que le estaban atribuyendo para el momento y por la cual fue judicializado, es por lo que el Ministerio Público contradice el alegato de la defensa sobre la ausencia en el supuesto de hecho para la configuración del delito de TORTURA.

En el aparte relativo al “PETITORIO”, solicitó el Ministerio Público, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que sea revocada la decisión impugnada, y en consecuencia, acuerde medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados de autos.

DE LA CONTESTACIÓN AL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El ciudadano Abogado LEONARDO JAVIER ZULETA AÑEZ, en su carácter de Defensor de los ciudadanos EDUARDO JOSE HENRIQUEZ HERNANDEZ, FREDDY RAFAEL DEROY RAMIREZ, MARCO TULIO RAMIREZ VILLAMIZAR, JOSE RAFAEL CONTRERAS RAMOS, BRENDA YEMAYA GODOY EURRIETA, AMILCAR ALEJANDRO MUNELO, FRANKELVIN MARCHAN HERRERA, HEBREYLI ANAIS COLINA FERRER, ALEJANDRO JOSE POLEO MENDEZ y GERMISON DAVID AVENDAÑO, dio contestación, al recurso de apelación de autos interpuesto por el Ministerio Público, indicando:

PRIMERO: Señaló la Defensa que el argumento de los fiscales es demasiado genérico, sin establecer la razón por la que considera que están satisfechos los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal, sin embargo la defensa señala porque no están satisfechos dichos supuestos:

Los requisitos señalados por el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal deben ser concurrentes, y en el caso de marras el Ministerio Público no ha realizado una investigación exhaustiva a pesar de tener un año investigando la presunta autoría o participación de sus representados, sin hacer algún tipo de individualización en la acción desplegada por cada uno, que permita entender el Juez de Control y a la defensa, la acción típica, antijurídica, culpable y punible por cada uno de sus representados en el hecho objeto de la presente causa, por cuanto las personas imputadas por el presunto delito atribuido por la Vindicta Pública son funcionarios activos de la Policía Nacional Bolivariana, tienen total arraigo en el país y compromiso con el Estado en sus funciones especiales, que haría difícil considerar peligro de fuga y obstaculización al proceso penal donde de manera injusta y genérica están siendo procesados, sin contar, con la pretensión reiterada e injustificada de la Vindicta Pública para que los mismos sean privados de libertad, siendo contada como el tercer intento, difícil de entender por la defensa.

SEGUNDO: Sostuvo quien contesta, que de las actuaciones, se puede evidenciar una clara y alarmante contradicción de la concubina de la víctima, quien indica en la denuncia inicial que no sabía el paradero de su pareja por estar desaparecido, y en entrevista posterior, señala saber que el mismo estaba detenido en la sede de las Fuerzas Especiales (F.A.E.S.) de la Policía Nacional Bolivariana, viendo su camioneta pasar en reiteradas ocasiones, que los funcionarios de la sede le indicaron que su esposo estaba detenido pero no sabían detalles para aportar y que allí habló el Fiscal 45° en Derechos Humanos, para poner sus denuncia por desaparición, teniendo un inicio presuntamente simulado porque ella sabía que estaba detenido por droga y luego fue desviada la investigación al presunto delito de TORTURA.

Precisó además, que los funcionarios de la Guardia Nacional, dejan claramente establecido en sus entrevistas que la zona era de alta peligrosidad por ser lugar de ruta para el narcotráfico y contrabando, de lo cual la defensa se pregunta: ¿Si la intención de los funcionarios actuantes era torturar al ciudadano, van a exponer sus vidas e integridad física?; por otro lado los mismos efectivos señalan que no vieron a nadie esposado o presuntamente maltratado y que como funcionarios se identificaron correctamente al estar en presencia de un procedimiento y no podían distinguir civiles o policías porque todo se veía aparentemente normal, siendo que una persona con severo maltrato físico y sin una uña estando con calzado descubierto, habría llamado la atención inmediatamente de la Guardia Nacional Bolivariana, y no fue así.

Para concluir quien contesta, señala que le llama la atención el informe médico consignado por la víctima, el cual no tiene fecha y al final sugiere que el ciudadano no sea privado de libertad, pero no señala las presuntas heridas por descarga eléctrica, y por otro lado, al tener la declaración del ciudadano que “me metieron corriente”, la medicatura lo refleja pero sin la presencia de respaldo fotográfico; además, que dentro del dinamismo de la huida del ciudadano, la adrenalina del lugar, el disparo escuchado en el peligroso sector, el forcejeo para ser neutralizado, pudieron ocasionar múltiples lesiones, producto de la misma acción desplegada por la supuesta víctima y hasta ahora el Ministerio Público no ha establecido relación entre la conducta de la supuesta víctima, las lesiones que sufrió y la participación de sus defendidos.

PETITORIO: Solicito quien contesta, se ratifique la Decisión impugnada.

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACION DE LA REPRESENTACION FISCAL

Los ciudadanos MARIA CORDOVA y FREDDY REYES, adscritos a la Fiscalía Septuagésima Sexta Nacional de Protección de Derechos Humanos, interpusieron su segundo recurso conforme a los siguientes argumentos:

Comenzaron los apelantes indicando en el capítulo titulado “Motivación", que al igual que los ciudadanos FREDDY DEROY, MARCO RAMIREZ, BRENDA GODOY, AMILCAR MUNELO, FRANKELVIN MARCHAN, HEBREYLI COLINA, ALEJANDRO POLEO, GERMISON AVENDAÑO y EDUARDO HENRIQUEZ, el ciudadano JOSE RAFAEL CONTRERAS RAMOS, fue notificado por unos hechos ocurridos el día 10 de Agosto de 2019, fecha para la cual se encontraba adscrito a las fuerzas de Acciones Especiales (F.A.E.S), en los que resultó agraviado el ciudadano JESUS PAZ REVEROL, siendo la calificación aportada por la Vindicta Pública el delito de TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial para Prevenir y sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes; de lo cual se solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad para el mencionado ciudadano, lo cual, el Tribunal de Instancia al momento de pronunciarse aplicó una medida menos gravosa a favor del mismo señalando que la libertad para el encausado era la regla en el modelo del proceso penal venezolano.

Continuaron aludiendo que, la Afirmación de Libertad, que encontramos en el artículo 9 del Texto Adjetivo Penal se contrapone en este caso a otros postulados constitucionales como el enunciado en el artículo 29 de nuestra carta fundamental, en el que se indica el tratamiento que debe darse a los procesos relacionados con violaciones graves a los derechos humanos, y en el caso de marras, se estiman satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Destacan los apelantes denunciando, que sobre dicho ciudadano recaen elementos de convicción que se conforman tanto por la narrativa expresada en la denuncia de la víctima, lo corroborado por su concubina, así como la información aportada por funcionarios del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana, lo relevante del Informe Forense tantas veces descrito y las otras reglas aplicables para la situación jurídica del ciudadano JOSE RAFAEL CONTRERAS RAMOS, ya que se encuentra bajo medida de privación judicial preventiva de libertad en otro proceso llevado por el Juzgado Primero de Juicio, Extensión Cabimas, signado bajo el Nro. 1J-2020-215, en el que se encuentra acusado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, entre otros, en el Asunto MP-158.225-2020, caso conocido por la opinión pública como Guacamaya TV, por lo que a juicio de quien recurre, se debe observar la regla establecida en el primer aparte del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal aplicado por el Tribunal de Instancia; debiéndose evaluar al momento de decidir sobre la medida de una persona que ya se encuentra bajo una medida cautelar sustitutiva previa, asimismo, el tribunal debe evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predilectual del imputado y la magnitud del daño causado para otorgarla o no.

En el aparte relativo al “PETITORIO”, solicitó el Ministerio Público, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que sea revocada la decisión impugnada, y en consecuencia, acuerde medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano JOSE RAFAEL CONTRERAS RAMOS.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la Vindicta Pública, quienes aquí deciden, coligen que el mismo está dirigido a cuestionar la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor de los imputados de autos; punto de impugnación que este Cuerpo Colegiado, pasa a resolver de la manera siguiente.

En este sentido, debe comenzar esta Sala señalando, que en el sistema acusatorio, el Ministerio Público es la parte encargada de la pretensión de castigo ante la comisión de hechos punibles, a razón de que en éste recae la obligatoriedad de instar el proceso en los delitos de acción pública, cuando se han cumplido con los requerimientos. En este orden y conforme a lo establecido en el referido artículo 11 del Texto Adjetivo Penal, la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de ley, es precisamente por esto, que a tal Institución se le atribuye también por mandato legal, la dirección de la primera fase del proceso penal; como lo es, la fase preparatoria también conocida por su finalidad como de investigación, que obliga a la Vindicta Pública, una vez que tenga por cualquier medio, conocimiento de la comisión de un hecho punible, a practicar las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

En tal sentido el artículo 283 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

De lo anterior, se deduce que el Fiscal del Ministerio Público, en atención al principio de legalidad que rige su actuación, el carácter acusatorio del proceso y la titularidad de la acción penal que ejerce en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, lo cual comporta la investigación no sólo aquello que incrimine al imputado, sino también todo aquello que lo exculpe, por ello en esta orientación los artículos 280 y 281 del Texto Adjetivo Penal, disponen:

"Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.

Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan".

Ahora bien, la determinación de todas estas circunstancias o lo que es lo mismo el cumplimiento a cabalidad de esta labor solo es posible a través de la práctica de diligencias ordenadas y dirigidas por el Ministerio Público, a los fines de establecer la existencia o no del hecho delictivo investigado, los medios de comisión, el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la investigación penal y la identidad de los autores y participes que presuntamente han cometido el delito investigado.

En este sentido, las diligencias de investigación constituyen actos iniciales del proceso, encaminados a conseguir elementos y circunstancias que rodean el hecho que se está investigando y que se aportan al proceso penal, de tal manera que sirvan ab initio al ente titular de la acción penal, como elementos de convicción que le permitirán a posteriori determinar cuál va a ser el acto conclusivo a dictar en aquella investigación por él desarrollada.

Al respecto, se observa que el caso en particular, se inició (através de las) con denuncias interpuestas en fecha 10 de Agosto de 2019, por la ciudadana ELIEXBETH LARITZA VILCHEZ RIVERO, ante la Fiscalía 45° del Ministerio Público con Competencia en Protección de Derechos Humanos del Estado Zulia, dándose ( apertura ) inicio a la investigación en esa misma fecha, procediendo el Ministerio Público a ordenar la práctica de diligencias indagatorias y/o experticias para hacer constar la comisión del hecho, solicitando en fecha 30 de septiembre de 2020, Medida de privación judicial preventiva de libertad por Orden de Aprehensión, la cual el juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de control en resolución Nro. S-018-2020, declaro sin lugar por cuanto observa de las actas que el despacho fiscal no agotó las vías de notificación para la ubicación de los ciudadanos FREDDY RAFAEL DEROY RAMIREZ, MARCO TULIO RAMIREZ VILLAMIZAR, BRENDA YEMAYA GODOY EURRIETA, AMILCAR ALEJANDRO MUNELO, FRANKELVIN MARCHAN HERRERA, HEBREYLI ANAIS COLINA FERRER, ALEJANDRO JOSE POLEO MENDEZ, GERMISON DAVID AVENDAÑO, EDUARDO JOSE HENRIQUEZ HERNANDEZ y JOSE RAFAEL CONTRERAS RAMOS.

Seguidamente, la vindicta pública consigno en fecha 25 de marzo de 2021 escrito de solicitud de acto de imputación, tramitándose por el tribunal de instancia en fecha 07 de junio de 2021, el cual se celebró en fecha 22 de Julio de 2021, donde el Ministerio público atribuyó como calificación jurídica el tipo penal de TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes, declarándose sin lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la fiscalía, en contra de los ciudadanos FREDDY RAFAEL DEROY RAMIREZ, MARCO TULIO RAMIREZ VILLAMIZAR, BRENDA YEMAYA GODOY EURRIETA, AMILCAR ALEJANDRO MUNELO, FRANKELVIN MARCHAN HERRERA, HEBREYLI ANAIS COLINA FERRER, ALEJANDRO JOSE POLEO MENDEZ, GERMISON DAVID AVENDAÑO, EDUARDO JOSE HENRIQUEZ HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes; decretándose medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en acudir a los llamados del Tribunal en forma obligatoria; igualmente se decretó el procedimiento ordinario; acordando fijar fecha para el acto de Audiencia de Imputación del ciudadano JOSE RAFAEL CONTRERAS RAMOS, por cuanto el mismo no compareció al acto de audiencia de imputación, siendo que se encuentra detenido a la orden del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas; observando quienes aquí deciden, que en relación al antedicho ciudadano la audiencia de imputación formal fue efectuada en sede judicial, en fecha 29 de Julio del presente año, en acto por separado, según decisión signada bajo el Nº 334-21, el cual la instancia decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta alzada considera oportuno traer a colación, el criterio jurisprudencial en cuanto a la “imputación formal en sede judicial” emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde en la Sentencia Nro. 276-09, dictada en fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco López Carrasquero, quedó sentado al respecto, lo siguiente:
“…Omissis…en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina “imputado” a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva. …Omissis…
En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori …Omissis… también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público…Omissis…” (Resaltado nuestro y subrayado propio).

Del criterio jurisprudencial transcrito, se determina que el acto de imputación, es aquel en el cual, se le informa una persona los hechos que se le están atribuyendo en el proceso penal; esto es, la presunta comisión de un hecho punible, donde existen indicios racionales de criminalidad en su contra, el cual puede suceder en sede judicial, siempre y cuando se le comunique de manera detallada tales hechos, surtiendo ese proceder los mismos efectos procesales de la imputación formal, que se produce en sede Fiscal.

Estimando lo expuesto por los recurrentes en el que objetan el decreto de la medida cautelar acordada a los imputados, donde la Juzgadora no analizó el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; pues de haberlo hecho lo procedente era la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad. En este contexto, debe esta Sala señalar que para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser observados por el Juez Penal, siendo éstos:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, presupuestos que la Vindicta Pública considera presentes en el caso en análisis.

Sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 655, dictada en fecha 22 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nro. 10-0334, dejó asentado:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)” (Resaltado nuestro).

Ahora bien, esta Sala procede a verificar el decreto de la medida de coerción personal acordada a los ciudadanos FREDDY RAFAEL DEROY RAMIREZ, MARCO TULIO RAMIREZ VILLAMIZAR, BRENDA YEMAYA GODOY EURRIETA, AMILCAR ALEJANDRO MUNELO, FRANKELVIN MARCHAN HERRERA, HEBREYLI ANAIS COLINA FERRER, ALEJANDRO JOSE POLEO MENDEZ, GERMISON DAVID AVENDAÑO, EDUARDO JOSE HENRIQUEZ HERNANDEZ y JOSE RAFAEL CONTRERAS RAMOS, observando que la Jueza a quo plasmó en la decisión impugnada, que se evidenciaba la presunta comisión de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes, en perjuicio del ciudadano JESUS PAZ REVEROL.
Una vez analizado el primer presupuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juzgadora de Instancia procedió a analizar lo relativo a los elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos FREDDY RAFAEL DEROY RAMIREZ, MARCO TULIO RAMIREZ VILLAMIZAR, BRENDA YEMAYA GODOY EURRIETA, AMILCAR ALEJANDRO MUNELO, FRANKELVIN MARCHAN HERRERA, HEBREYLI ANAIS COLINA FERRER, ALEJANDRO JOSE POLEO MENDEZ, GERMISON DAVID AVENDAÑO, EDUARDO JOSE HENRIQUEZ HERNANDEZ y JOSE RAFAEL CONTRERAS RAMOS, eran presuntos autores o partícipes en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público, se indicó en el fallo que, los mismos devenían de:
“1.-DENUNCIA DE FECHA 10 DE AGOSTO DE 2019 RENDIDA POR ANTE LA FISCALIA 45 NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO, inserta en el folio 01 de la causa principal.

2.- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION 10 DE AGOSTO DE 2019 POR PARTE DE LA FISCALIA 45 NACIONAL, inserta en el folio 04 de la causa principal.

3.-SOLICITUD DE DILIGENCIAS DE INVESTIGACION ANTE LA FISCALIA 45 DEL MINISTERIO PÚBLICO, SUSCRITAPOR LA CIUDADANA ELIEXIBETH LARITZA VILCHEZ URRIBARRI, inserta en el folio 08 al folio 14 de la causa principal.

4.-ACTA POLCIAL DE FECHA 10 DE AGOSTO DE 2019, SUSCRITA POR EL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, FUERZAS DE ACCIONES ESPECIALES, inserta en el folio 16 al folio 18 de la causa principal

5.-ACTA POLICIAL DE FECHA 11 DE AGOSTO DE 2019, SUSCRITA POR EL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, FUERZAS DE ACCIONES ESPECIALES, inserta en el folio 19 al folio 20 de la causa principal

6.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE FECHAS 11 DE AGOSTO DE 2019, EMITIDAS POR EL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, FUERZAS DE ACCIONES ESPECIALES, inserta en el folio 21 al folio 27 de la causa principal.

7.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 11 DE AGOSTO DE 2019, SUSCRITA POR EL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, FUERZAS DE ACCIONES ESPECIALES, inserta en el folio 28 al folio 30 de la causa principal

8.-VALORACION MEDICA, EMITIDA EN FECHA 12 DE AGOSTO DE 2019, inserta en el folio 32 de la causa principal.

9.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, DE FECHA 12 DE AGOSTO DE 2019, REALIZADA POR EL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL DE TRANSITO TERRESTRE, inserta en el folio 34 al folio 38 de la causa principal.

10.-ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 11 DE AGOSTO DE 2019, EMITIDA POR EL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, FUERZAS DE ACCIONES ESPECIALE, inserta en el folio 39 de la causa principal.

11.-INFORME ECOGRAFICO DE FECHA 14 DE AGOSTO DE 2019, EMITIDA POR LA DRA. SOLANGE LEONES, MEDICO ECOGRAFISTA, ADSCRITA A LA UNIDAD RADIOLOGICA INPASAR, C. A., inserta en el folio 46 al 47 de la causa principal.

12.-INFORME MEDICO DE FECHA 15 DE AGOSTO DE 2019, SUSCRITO POR LA DRA. ZULLY MARIN, MEDICO UROLOGO, ADSCRITA AL HOSPITAL EL ROSARIO, inserta en el folio 48 de la causa principal.

13.-EVALUATIVO MEDICO FORENSE DE FECHA 14 DE AGOSTO DE 2019, SUSCRITO POR LA DRA. JHOLENE DE LOS ANGELES DIAZ HERNANDEZ, MEDICO FORENSE, ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, CABIMAS, ESTADO ZULIA, inserta en el folio 49 al folio 50 de la causa principal.

14.-VALORACION MÉDICA, SUSCRITA POR LA DRA. NINOSKA BRACHO, MEDICO TRATANTE ADSCRITA AL HOSPITAL HUGO PARRA LEON, inserta en el folio 58 al folio 59 de la causa principal.

15.-REPORTE DE SISTEMAS DE NOVEDADES DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DE FECHAS 10, 11 y 12 DE AGOSTO DE 2019, inserta en el folio 89 al folio 122 de la causa principal.

16.- ANALISIS TECNICO DE CONTENIDO TELEFONICO DE FECHA 27 DE AGOSTO DE 2020, SUSCRITO POR LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIAN, inserta en el folio 135 al folio 139 de la causa principal.

17.- INFORME PERICIAL DE FECHA 09 DE OCTUBRE DE 2019 SUSCRITA UNIDAD CRIMINALISTICA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA, inserta en el folio 143 al folio 169 de la causa principal.

En este aspecto, se observa que la Juzgadora estableció al respecto, que de las actas analizadas, surgían fundados elementos de convicción para considerar a los imputados presuntos autores o partícipes del hecho investigado, los cuales se subsumieron en el tipo penal de TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes, plasmando además en el que a la Vindicta Pública le correspondía durante el devenir de la investigación, la recolección de otros elementos de convicción, tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad de los imputado en el mencionado delito.

En este sentido, quienes aquí deciden, proceden a realizar un recorrido de las actas de la investigación que rielan en la presente causa, donde constan los elementos observados por la Juzgadora de Instancia, evidenciándose de las mismas lo siguiente:

- Denuncia interpuesta en fecha 10 de Agosto de 2019, por el ciudadano ELIEXBETH VILCHEZ, ante la Fiscalía 45º del Ministerio Público, quien manifestó:
“…, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, se encontraba en su residencia ubicada en el sector Los Jobitos, parroquia San José del Municipio Miranda de esta entidad, cuando un grupo de funcionarios de las Fuerzas de Acciones Especiales (FAES) de la Policía Nacional, irrumpieron en la vivienda, sometieron a los presentes y se llevaron a su concubino JESÚS JOSÉ PAZ REVEROL con su camioneta marca Chevolet, modelo Silverado, color Blanco, placas A55EG7A; al igual que dañaron el sistema de video cámaras y se llevaron el DVR. En vista de lo cual se dirigió a la sede más cercana de esa brigada, ubicada en la población de los Puertos de Altagracia de ese municipio, donde los oficiales de guardia le expresaron que no tenían alguno sobre dicho procedimiento, por lo que decidió buscar noticias sobre su pareja en los hospitales y en otros organismos policiales, desconociendo hasta ese momento su paradero…” (Folios 01 al 03 de la carpeta de Imputación).


- En fecha 10 de Agosto de 2019, la Fiscalía 45° con Competencia en Protección de Derechos Humanos del Ministerio Público ordenó el Inicio de Investigación (Folio 04 de la incidencia de imputación).

- En fecha 10 de Agosto de 2019, remiten acta policial proveniente del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, FUERZAS DE ACCIONES ESPECIALES, donde se deja constancia del procedimiento donde resulto aprehendido el ciudadano JESUS PAZ REVEROL, en la cual se dejo establecido lo siguiente:
“…dirigieron al sector Los Jobitos del municipio Miranda, con la finalidad de realizar labores de investigación debido a denuncias recibidas de partes de miembros de esa comunidad en las que señalan la existencia de una red de narcotráfico que opera en esa zona; observando mal aparcada una camioneta marca Chevrolet, modelo Silverado, color Blanca, placas A55EG7A, por lo que hicieron llamado en una vivienda adyacente de donde salió quien dijo ser su propietario JESÚS JOSÉ PAZ REVEROL, y seguidamente le realizaron una revisión a dicho vehículo, encontrando en la parte trasera del asiento del copiloto (espaldar) un envoltorio de material sintético de color negro cubierto con otro material sintético transparente, contentivo de una sustancia de olor fuerte y penetrante, presuntamente COCAÍNA, con un peso aproximado de un kilo con cien gramos, por lo que procedieron a la aprehensión de dicho ciudadano y una vez en la sede policial, el mismo les manifestó que la sustancia incautada le pertenecía a una red conocida como "los caribeños", que se encargaba de trasladar la droga procedente de Colombia hacia las islas de Puerto Rico y República Dominicana, por la vía marítima, indicando tener conocimiento sobre un supuesto alijo que permanecía oculto en un sector llamado "la cañonera" conformado por un conjunto de islotes ubicados en la salida del Lago de Maracaibo hacia el Mar Caribe, sitio hasta el cual se dirigieron con el detenido, y luego de realizar excavaciones no hallaron sustancia ilegal alguna, pero si localizaron ocultas entre la vegetación de los manglares, dos embarcaciones tipo peñeras, cada una con dos motores fuera de borda carentes todos de ropelas, presuntamente utilizadas por la organización criminal para el traslado de la mercancía…” (Folios 01 al 03 de la carpeta de Imputación).

- Informe Médico, de fecha 10 de agosto de 2019, emitido por el Hospital "Dr. Hugo Parra León", ubicado en Los Puertos de Altagracia y del Departamento de Urología del Hospital El Rosario, Cabimas estado Zulia, en la que se le diagnostica una serie de lesiones al ciudadano JESÚS JOSÉ PAZ REVEROL. (Folio 48 del cuaderno de imputación).

- Informe Forense N° 356-2455-1327-19, de fecha 14 de agosto de 2019, suscrito por la Dra. Jholenne Diaz, en el que se deja constancia que el mismo fue examinado el día 12-08-19, presentando lo siguiente:
"Contusión en región parietal izquierda tercio medio, múltiples excoriaciones lineales con costras en cara abdomen (pared anterior y lateral), miembros superiores derechos e izquierdos en todas sus caras espalda, cara dorsal de pierna derecha y región poplítea la de mayor longitud 12cms.
Equimosis en parpado superior inferior e inferior de ojo izquierdo
Equimosis de color morado en área lumbar izquierda mide 7x6 cms.
Ausencia de uña del dedo gordo del pie izquierdo, con hematomas y coágulos sanguíneos (impresiona extracción traumática)
Equimosis en área mentoniana en y cara interna de labio inferior de color morado.
Excoriación en borde lateral derecha de lengua.
Múltiples quemaduras de primer grado en espalda, lineales de 2 cms de longitud, en sentido horizontal que impresiona fueron producidas por descarga eléctricas
Aumento de volumen en cara dorsal de ambas manos
Quemadura de primer grado en forma e 'V" supraciliar izquierda.
Marcha lenta, imposibilidad para sentarse y acostarse refiere que le colocaron tierra en ambos conductos auditivos.
Trae ecograma abdominal (14/08/2019): realizado por DRA ZOLANGE LEONES (radiólogo) HEPATOMEGALIA, AFECCIÓN HEPATOCELULAR AGUDA POSTRAUMATICA, LITIASIS RENAL DERECHA, HEMATOMA RENAL IZQUIERDO COLECCIÓN LIQUIDA EN FONDO DE SACO.

- Acta de entrevista, de fecha 24 de octubre de 2019, rendida por el ciudadano JESÚS PAZ, en la que expuso lo siguiente:
"…el día sábado 10-08-2019, aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana nosotros estábamos durmiendo y vi las cámaras porque nos estaban golpeando las puertas y pude ver que habían ingresado al patio de la casa varias personas, tumbando también el aire acondicionado de ventana da uno de los cuartos le daban fuerte a la puerta, nosotros abrimos y nos pusieron en el porche de rodillas nos preguntaron que quienes estaban dentro de la casa, que si había otra persona dentro e ingresaron a la casa a mi esposo le preguntaron su nombre y le dijeron que si el era Jesús, lo pararon y ha mi me dejaron afuera yo entre igual alzada porque no me podían dejar afuera porque mi bebe estaba dentro de la casa dormido en un colchón el muchacho catire fue el que me saco, y hasta le paso por encima a mi bebe, y me llamo una de las funcionarías es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ACTUANTE, FORMULA UNA SERIE DE PREGUNTAS AL CIUDADANO ENTREVISTADO: PRIMERA: ¿Diga Usted, la hora aproximada, el día, la fecha y lugar donde se suscitaron los hechos narrados por su persona? CONTESTÓ los hechos fueron el día 10-08-2019, aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana, fue en el Municipio Miranda, sector Los Jobitos, calle principal, casa sin numero Estado Zulia... TERCERA: ¿Usted al momento de narrar los hechos menciona que aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana usted se encontraba durmiendo en su vivienda cuando le tocaron la puerta y usted abrió y salió de su vivienda, indique usted a esta representación fiscal quienes le tocaron quienes le tumbaron la puerta de su vivienda? CONTESTO fueron funcionarios del Faes quienes me trataron de tumbar la puerta... OTRA PREGUNTA Indique usted a esta representación Fiscal, cuantos funcionarios lograron llevárselo, las características fisonómicas de los mismos y las prendas de vestir que los funcionarios tenían para ese momento , detallando de igual manera las características del vehículo automotor donde se lo llevaron CONTESTO: no le sabría decir conatos funcionarios eran pero creo que como 15 funcionarios aproximadamente, me llevaron en un vehículo TIPO CAMIONETA, COLOR NEGRO, identificadas con insignias del faes, tiene unos tubos puestos atrás en el cajón de color negro , me llevaban adentro de la camioneta, me llevaron para extorsionarme OTRA PREGUNTA Diga usted la razón por la que los funcionarios se lo llevaron de su residencia, si fue extorsionado, indique la razón de la extorsión así como también indique el monto solicitado por los funcionarios CONTESTO: si me llevaron para extorsionarme, porque soy comerciante, me solicitaban cien mil dólares (100.000$) OTRA PREGUNTA Diga usted hasta que lugar lo trasladaron los funcionarios que lograron llevárselo de su residencia CONTESTO: ellos me vendaron los ojos pero como vi después creo que me llevaron para el comando de la policía nacional ubicado en el Municipio san Francisco sector el Manzanillo OTRA PREGUNTA diga usted si luego fue trasladado para otro lugar si es positiva su respuesta indique para donde, detallando la manera de cómo fue el trasladado CONTESTO: luego me trasladaron por agua, en una lancha hasta un sector que se llama la Cañonera, Municipio Almirante Padilla .-... OTRA PREGUNTA Diga usted en cual de los dos lugares fue torturado, indicando si fue torturado por personas vestidas de civil o por personas uniformadas? CONTESTO: en los dos lugares me torturaron pero donde me torturaron mas fue en el comando de la policía nacional ubicado en el municipio san francisco sector el manzanillo, me torturaron hombres uniformados y otros sin uniformes me colocaron corriente con un aparato que tiene dos bigotes de esos que utilizan para el ganado con eso me quemaron eso dispara corriente...".

Ahora bien, estos Juzgadores deben precisar, que los elementos de convicción, devienen de la práctica de las primeras diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de los autores y partícipes, conforme lo prevé el artículo 265 del Texto Adjetivo Penal; en el caso en análisis, éstos elementos de convicción fueron practicados como diligencias necesarias, que surgieron por la denuncia efectuada por la ciudadana ELIEXBETH LARITZA VILCHEZ RIVERO, de la presunta comisión de un hecho punible por parte de los imputados.

Establecido entonces, que los elementos de convicción devienen de la práctica de las primeras diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de los autores y partícipes.

Una vez establecido lo anterior, debe precisarse en relación al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, la Jurisdicente refirió que en el caso concreto, que la pena establecida para los delitos imputados, excedía de diez (10) años en su límite superior, lo que conllevaría a la imposición de una medida privativa, estableciendo que ésta procede cuando las demás medidas cautelares eran insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, por cuanto el propósito de éstas es lograr la comparecencia de los imputados a los actos del proceso, circunstancia que afirmó haber evidenciado en el presente caso, toda vez que los imputados habían acudido a los llamados del Tribunal de una manera inmediata.

Sostuvo a su vez la juez de instancia, que el Juzgador prevé el estado de libertad, al establecer que a toda persona que se le imputa la participación en un hecho punible permanecerá en libertad, que es la regla, argumentado la Jurisdicente que en vista de que los imputados presentan arraigo y no se observaba por parte de ellos el peligro de fuga por ser funcionarios policiales; estimaba procedente declarar sin lugar la solicitud fiscal de decretar medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 ordinal 9º del citado Texto Adjetivo Penal.

Debe indicarse que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular; presumiéndose el peligro de fuga no solo por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino además por el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; la conducta predelictual del imputado o imputada; mientras que el peligro de obstaculización, refiere la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; así como que influirá para que coimputados, testigos, víctimas, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en este sentido, quienes aquí deciden, observan, luego de la revisión de las actas y cónsono con lo expuesto por la Juzgadora, que los ciudadanos FREDDY RAFAEL DEROY RAMIREZ, MARCO TULIO RAMIREZ VILLAMIZAR, BRENDA YEMAYA GODOY EURRIETA, AMILCAR ALEJANDRO MUNELO, FRANKELVIN MARCHAN HERRERA, HEBREYLI ANAIS COLINA FERRER, ALEJANDRO JOSE POLEO MENDEZ, GERMISON DAVID AVENDAÑO, EDUARDO JOSE HENRIQUEZ HERNANDEZ y JOSE RAFAEL CONTRERAS RAMOS, tienen arraigo en el país, demostrando no solo su domicilio, sino además, el asiento de su trabajo, pues son funcionarios policiales activos y además habían acudido a los llamados del Tribunal de una manera inmediata, las veces que fueron requeridos.

Sobre este aspecto, estimado por la Juzgadora para el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, la doctrina patria sostiene:

“El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, es otro elemento a ser tomado en cuenta a los fines del peligro de fuga, con lo cual se hace referencia a un criterio subjetivo de valoración, que tiene que ver con el respeto a la justicia y el acatamiento a sus exigencias, puesto de manifiesto en el mismo proceso en que se plantea la decisión sobre la medida cautelar o en otro proceso en que se haya puesto a prueba al sujeto, revelándose su disposición para responder ante las instancias jurisdiccionales” (Arteaga Sánchez, Alberto. “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano. 2° Edición. Caracas.2007. p. 53).

Cabe destacar, que en el caso en análisis si bien el delito por el cual están siendo juzgados los ciudadanos FREDDY RAFAEL DEROY RAMIREZ, MARCO TULIO RAMIREZ VILLAMIZAR, BRENDA YEMAYA GODOY EURRIETA, AMILCAR ALEJANDRO MUNELO, FRANKELVIN MARCHAN HERRERA, HEBREYLI ANAIS COLINA FERRER, ALEJANDRO JOSE POLEO MENDEZ, GERMISON DAVID AVENDAÑO, EDUARDO JOSE HENRIQUEZ HERNANDEZ y JOSE RAFAEL CONTRERAS RAMOS, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes, tal circunstancia no conlleva a la imposición inmediata de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como lo presume el Ministerio Público en su escrito recursivo; pues este presupuesto relativo al peligro de fuga, no contiene una presunción iure et de iure. En este sentido, la doctrina establece:

“Pero el propio Código Adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantum, ya que si bien, en estos casos, verificados los extremos del fumus boni iuris a los que hace referencia el propio artículo 250, el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el Juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición del fiscal, y aún, en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad” (Arteaga Sánchez, Alberto. “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano. 2° Edición. Caracas.2007. p.p: 52 y 53).

Podemos inferir así de los anteriores criterios, que es válido, lo estimado por la Juzgadora luego de analizar las actas, para la procedencia de la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; considerando necesario recordar, que la presente causa se encuentra en la fase preparatoria del proceso penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en consecuencia, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal de los imputados a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente; por lo tanto, la Vindicta Pública deberá determinar en esta fase, la responsabilidad penal o no de los hoy imputados y la calificación jurídica respectiva, estimando que constituye una precalificación jurídica el tipo penal de TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes, dada a los hechos atribuidos por el Ministerio Público y aceptada por la Juzgadora.

En este contexto, los integrantes de esta Alzada, consideran que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción penal por todo hecho que revista carácter delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal, por lo que en el caso en análisis de considerarse el Ministerio Público puede solicitar la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

En tal sentido, quienes aquí deciden consideran que es preciso recordar, que es criterio reiterado de esta Alzada, señalar que la libertad consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la regla y, la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso, constituyen la excepción, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la posibilidad que con ocasión a un proceso penal, pueda imponérsele al imputado, medidas de coerción personal restrictivas o limitativas de la libertad personal, aparece prevista en diferentes instrumentos de carácter Internacional. En este sentido, es pertinente citar que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 9.3, que dispone: “…la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del Juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”.

En este orden de ideas, es menester acotar que, las medidas cautelares o de coerción personal, tienen como finalidad primordial asegurar las resultas del proceso, siendo únicamente utilizadas de forma restrictiva. A tal marco normativo, no ha escapado la legislación procesal penal venezolana y, tal como el Texto Adjetivo Penal, declara “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (artículo 229). De allí su carácter netamente temporal y provisional, que establece la instrumentalidad de estas medidas en el proceso, cuyo alcance y finalidad es estudiar las circunstancias que rodean el caso para que, a través de los requisitos propios de las medidas coercitivas, pueda determinarse la presencia procesal del imputado o acusado a fin de garantizar las resultas del proceso, por ello se le otorga tanto al Juzgador como al imputado, la posibilidad de solicitar y de revisar las circunstancias que operaban para el momento del dictamen de la medida.

Todo ello deviene en el hecho de ratificar el criterio sostenido por esta Alzada, al indicar que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, los cuales se observa, fueron analizados por la Jueza de Instancia, debiéndose resguardar el principio de afirmación de libertad, previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, toda vez que una de las innovaciones del actual Sistema Acusatorio Penal, es dicho principio, que prevé que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho ilícito, salvo las excepciones de ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad, constituyendo en consecuencia la regla en el juzgamiento penal interno y la excepción, la privación judicial preventiva de libertad. Es oportuno acotar que, el derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona, el cual es catalogado como el derecho más importante después de la vida.

En torno a lo anterior, deben estos Juzgadores analizar la proporcionalidad existente en el caso en análisis, para ello, se parte del criterio jurisprudencial emanado del Máximo Tribunal de la República, donde se ha dejado asentado al respecto:
“El principio de la proporcionalidad de las penas es clásico dentro del derecho penal y viene consagrado universalmente desde el siglo XVIII. La mayoría de las constituciones del mundo lo acogen como formando parte del concepto de la equidad y de la justicia.
César Beccaria en su clásica obra “De los Delitos y de las Penas”, publicada por primera vez en 1764, ya señalaba la necesidad de la exacta distribución de las penas, teniendo éstas que estar proporcionadas de acuerdo al daño social que el delito haya ocasionado “vi debe essere una proporzione fra i delitti e le pene”.
Montesquieu, también en su clásica obra “Del espíritu de las leyes”, se refiere a la necesidad de la proporcionalidad que debe existir entre el daño ocasionado por el delito y la pena que ha de aplicar el Estado: “la libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción”.
Pero el antecedente más remoto y que ha servido de inspiración a todos los ordenamientos jurídicos es el clásico aforismo latino, de cómo ULPIANO define la justicia “Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”.
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia a la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...” El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: “el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...” La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos” (Sentencia Nro. 070, dictada en fecha 26 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Julio Elías Mayaudón Grau), (Negrillas y subrayado propios de la sentencia transcrita).

Por su parte, la doctrina patria al hacer referencia a dicho principio, aduce:
“Así, a grandes rasgos el principio de proporcionalidad implica que la pena sea proporcional al delito, y que la medida de la proporcionalidad sea establecida con base en la dañosidad social del hecho (omissis)” (Nuñez Jorge. “De nuevo sobre los Principios. XI Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2008. p.p: 12 y 20).

Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, en sintonía con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente plasmados, que en el caso particular examinado, resultó ajustado a derecho la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor de los ciudadanos FREDDY RAFAEL DEROY RAMIREZ, MARCO TULIO RAMIREZ VILLAMIZAR, BRENDA YEMAYA GODOY EURRIETA, AMILCAR ALEJANDRO MUNELO, FRANKELVIN MARCHAN HERRERA, HEBREYLI ANAIS COLINA FERRER, ALEJANDRO JOSE POLEO MENDEZ, GERMISON DAVID AVENDAÑO, EDUARDO JOSE HENRIQUEZ HERNANDEZ y JOSE RAFAEL CONTRERAS RAMOS, situación que no se traduce en la trasgresión de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sino garantizando el contenido de los artículos 8 y 9 del citado Texto Adjetivo Penal, así como el principio del debido proceso, pues, el fallo proferido por esta Alzada, es producto del análisis de las mencionadas disposiciones legales ponderando la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, buscando garantizar por demás, las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación en este caso en particular.


Finalmente, en cuanto al argumento esgrimido por la Vindicta Pública, en su escrito recursivo, en relación al imputado JOSE RAFAEL CONTRERAS RAMOS, al afirmar que el mismo se encuentra bajo medida cautelar en otro proceso penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO; estimando que al encontrarse incurso en dos causas penales que ventilan delitos de violaciones a los derechos humanos, resulta improcedente acordar una medida cautelar menos gravosa. Por lo cual, debe indicarse que del acta de audiencia de imputados, se observa que al momento de exponer la Vindicta Pública sus argumentos, no señaló nada al respecto, en consecuencia no existe pronunciamiento judicial en la decisión recurrida sobre tal denuncia; circunstancia que impide a esta Sala su verificación.

En consecuencia, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay transgresión de principios, garantías y/o derechos, por ello, no le asiste la razón a los accionantes en las denuncias contenidas en sus recursos de apelaciones de autos, por tanto se declara Sin Lugar. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que, a criterio de quienes aquí deciden, la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, no conculca lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva, encontrándose ajustada a derecho, siendo procedente declarar, SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos Abogados MARIA CORDOVA y FREDDY REYES, en su carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliar Interino, adscritos a la Fiscalía Septuagésima Sexta Nacional de Protección de Derechos Humanos, por vía de consecuencia se CONFIRMA las Decisiones Nros. 318-21, de fecha 22 de Julio de 2021, y 334-21, emitida en fecha 29 de Julio de 2021, dictadas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados MARIA CORDOVA y FREDDY REYES, en su carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliar Interino, adscritos a la Fiscalía Septuagésima Sexta Nacional de Protección de Derechos Humanos.

SEGUNDO: CONFIRMA las Decisiones Nros. 318-21, de fecha 22 de Julio de 2021, y 334-21, de fecha 29 de Julio de 2021, dictadas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Septiembre de 2021. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

JUECES DE CORTE DE APELACIONES


ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Ponente
LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 246-21 del Libro copiador de Decisiones interlocutorias llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS