REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 03 de septiembre de 2021
210º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL: VP03-P-2017-016073
ASUNTO: 5J-1223-18
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 006-21
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones procesales, en virtud del recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO MAVAREZ GARCÍA, en su carácter de Fiscal Provisorio Quincuagésimo Encargado con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, contra la decisión Nro. 016-21, de fecha 10 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Declaró no culpable penalmente, y en consecuencia, absolvió al ciudadano ENYERBERTH DARWIN SÁNCHEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.719.531, de responsabilidad penal en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de HILARIO JOSÉ POLO PEÑA, y en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó el cese de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia la libertad inmediata del mencionado ciudadano. Asimismo, no se condenó en costas a ninguna de las partes.
En fecha 05 de agosto de 2021, ingresó el presente asunto en esta Sala de Alzada, se dio cuenta en la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO.
En fecha 10 de agosto de 2021, se admitió el recurso interpuesto, fijándose la audiencia oral prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25 de agosto de 2021, se llevó a cabo audiencia oral y pública en el presente asunto, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que encontrándose este Cuerpo Colegiado, dentro del lapso para dictar la decisión correspondiente, procede a emitir los siguientes pronunciamientos:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El profesional del derecho EDUARDO MAVAREZ GARCÍA, en su carácter de Fiscal Provisorio Quincuagésimo Encargado con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, interpuso acción recursiva contra la decisión Nro. 016-21, de fecha 10 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes términos:
En primer lugar, la parte recurrente realizó un resumen de los hechos acaecidos en la presente causa, para luego exponer como ÚNICO MOTIVO de apelación la “ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”, esgrimiendo a continuación, que este vicio tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente, de los razonamientos que en ella imprime el Juez de Instancia, se desprende o se observa la falta de acatamiento de los principios o reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tienen las cosas; para ilustrar sus argumentos, trajo a colación el apelante la opinión del autor Frank E. Veechionacce, extraída de su tesis “Motivos de la Apelación de Sentencia”, Derecho Procesal Terceras Jornadas de Penal. UCAB, en relación a lo que se entiende por ilogicidad en la motivación del fallo.
Indicó el Representante Fiscal, que hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el Juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el Juzgador pretende fundar su decisión.
Citó el Ministerio Público, el capítulo de la sentencia denominado “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, para luego agregar, que la prueba de indicios, y por ende la valoración de éstos, como método con el que cuenta el Juez, para llegar a la certeza de un hecho incierto, partiendo del conocimiento cabal de los hechos ciertos, no le está prohibida a los Jueces de la jurisdicción penal, quienes perfectamente pueden establecer la participación y responsabilidad penal del autor en relación a la comisión de un hecho punible, mediante la valoración de la prueba de indicios, obtenida de los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio oral, por ello constituye un desatino como en la práctica forense suele pensarse, que nuestro sistema acusatorio prohíbe la prueba de indicios, o que ésta feneció con el Código de Enjuiciamiento Criminal, pues los indicios conforme al vigente sistema procesal penal, constituyen un medio de prueba indirecta, consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal.
Para reforzar sus argumentos, el Representante del Estado, trajo a colación al profesor Juvenal Salcedo Cárdenas, en su obra “Los Indicios son Pruebas”, así como la sentencia N° 032, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de enero de 2003, en relación a la valoración de la prueba de indicios; para luego agregar, que en el presente caso, se evidencia la falta de ponderación y valoración de los diferentes indicios de prueba, que quedaron acreditados durante el juicio, por lo que efectivamente se condujo a una conclusión desatinada, como lo fue la sentencia absolutoria, por estimar la falta de medios de pruebas técnicas suficientes para acreditar la responsabilidad penal del acusado.
Estimó, quien ejerció el recurso interpuesto, que tal conclusión (sentencia absolutoria) comportó, una clara infracción a las reglas que para la valoración de los medios de prueba que prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arrastra el vicio de inmotivación de la decisión recurrida, pues si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual éstos, deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso penal, pues cuando se habla de la prueba libre, no se debe entender que se trata de una prueba para la valoración de la cual es dada al Juez proceder discrecionalmente, dado que en atención al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los criterios de valoración y apreciación están supeditados a la sana critica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia, por lo que resulta necesario que el Juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
El Represente de la Vindicta Pública, plasmó extractos jurisprudenciales, emanados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativos a lo que deben expresar los Jueces en la sentencia, cuando deban dilucidar la responsabilidad del procesado, y sobre el principio de legalidad, respectivamente.
Estimó el recurrente, que del análisis genérico realizado por el a quo, y no adminiculado, en relación a los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio oral y público, no solo llevó a un análisis errado de los mismos, sino a la construcción, como de una duda razonable en la que se soportó la absolución del acusado, que es contraria al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose así una valoración indebida de los medios de prueba, contrarias a las reglas de la sana critica y las máximas de experiencia.
Consideró el Fiscal del Ministerio Público, que en casos como el presente, deben anularse los pronunciamientos jurisdiccionales de absolución o condena, cuando éstos, se funden en una serie de valoraciones y apreciación de pruebas, efectuadas en abierta contradicción con las reglas que rigen el criterio racional, esto es, las reglas de la lógica, la sana critica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia, pues ello decanta en el vicio de inmotivación, toda vez, que si bien en el proceso penal, el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, éste debe explicar de manera lógica y coherente, las razones que lo llevan a tomar la decisión, situación esta que concierne directamente a la motivación de la sentencia.
Realizó el Ministerio Público, consideraciones en torno a la motivación de las resoluciones judiciales, para luego, indicar que en el presente caso, ha quedado determinada la falta e indebida aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta evidente, que la decisión recurrida se encuentra afectada del vicio de inmotivación por ilogicidad, toda vez que en ella existió una indebida valoración de los diferentes medios de prueba presentados durante el juicio, de los diferentes indicios que de ellas se derivaron, y de los cuales se hubiera podido llega a una conclusión distinta a la dictaminada en la recurrida.
Afirmó, quien presentó la acción recursiva, que en este caso resulta evidente que la decisión impugnada conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional, por lo que estima ajustado a derecho que se declare con lugar este único motivo de apelación.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó el recurrente a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, anule la decisión impugnada, se mantenga la medida de privación judicial preventiva de liberta que pesa sobre el ciudadano ENYERBERTH DARWIN SÁNCHEZ PÉREZ, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público, obviando los vicios que causaron la nulidad, en caso que la Alzada lo considere necesario.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
El abogado AMÉRICO DE JESÚS PALMAR, Defensor Público Trigésimo Penal Ordinario e Indígena adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano ENYERBERTH DARWIN SÁNCHEZ PÉREZ, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:
Indicó el abogado defensor, que la Representación Fiscal expuso en su acción recursiva que la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, resulta ilógica en la motivación, por cuanto se observa falta de acatamiento en los principios de la lógica, al orden natural coherente y común.
Procedió el representante del acusado, a plasmar extractos de la recurrida, para luego agregar, que el elemento objetivo de la recepción del tipo penal, no se encuentra plenamente comprobado, vale decir, que no se ha verificado una efectiva materialización de alguno de los verbos rectores de configuración del tipo penal, adquirir, recibir y esconder (sic), toda vez que el (sic), sin que exista otro elemento de prueba que confirme dicha aseveración (sic).
Estimó, quien contestó el recurso interpuesto, que resultan insuficientes los órganos de prueba presentados por el Ministerio Público para acreditar la responsabilidad penal del acusado, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, esgrimidas en la acusación fiscal.
Consideró la defensa técnica, que en este asunto existe ausencia de actividad probatoria para comprobar la participación del acusado en los hechos objeto de la presente causa, y por ello trae a colación el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en el cual se señala, que: “…se lesiona el principio de presunción de inocencia, cuando existe una carencia de actividad probatoria…”.
Señaló el defensor público, que en orden a la libre, motivada y razonada apreciación de los alegatos y elementos de prueba presentados, y examinados en el juicio, la Jueza de Juicio declaró al acusado ENYERBERTH DARWIN SÁNCHEZ PÉREZ, inculpable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, y decretó el sobreseimiento de la causa (sic).
Negó categóricamente, el profesional del derecho, la afirmación realizada por el Ministerio Público, relacionada con que la Jueza a quo incurrió en el vicio de ilogicidad en la motivación, a que se refiere el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Juzgadora en su decisión fundamentó motivadamente y conforme a derecho su fallo, simplemente no favoreció la pretensión expuesta por la Fiscalía, por considerar que la misma no se encuentra ajustada a derecho, y no demostró su tesis e hipótesis planteada en el juicio oral y público.
Afirmó la defensa, que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en ningún momento vulneró derecho alguno a las partes, resolviendo oportuna y motivadamente la solicitud que le fuera planteada por el Ministerio Público, es por lo cual estima que decisión dictada por el Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, al estar cumplidos los requerimientos exigidos por el legislador venezolano, en aras de garantizar el debido proceso.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó el Defensor Público a la Alzada, confirme la decisión recurrida, y en consecuencia acuerde la libertad inmediata de su representado.
III
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 25 de agosto del año en curso, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto audiencia oral y pública en el presente asunto, a la cual asistieron: el abogado EDUARDO MAVAREZ GARCÍA, en su carácter de Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Público, el profesional del derecho JEAN CARLOS GONZÁLEZ, Defensor Público quien actuó en colaboración con la Defensoría Vigésima Noveno Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, y el acusado de autos, ciudadano ENYERBERTH DARWIN SÁNCHEZ PÉREZ, dejándose constancia de la inasistencia de la víctima por extensión, ciudadana DENIS ISABEL PEÑA VALERA, quien manifestó vía telefónica, no poder asistir al acto por problemas de salud, y autorizó a esta Alzada a llevar a cabo la audiencia sin su presencia.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el Ministerio Público interpuso su acción recursiva contra la decisión N° Nro. 016-21, de fecha 10 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a tenor del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimiendo como única denuncia la ilogicidad en la motivación de la sentencia, por infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando además, la falta de ponderación y valoración de los diferentes indicios de pruebas, por parte de la Jueza de Instancia, pues en criterio del recurrente, con las pruebas indiciarias se hubiese podido llegar a una conclusión distinta a la dictaminada en la recurrida.
A los efectos de resolver la pretensión de la Representación Fiscal, y determinar si el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, quienes aquí deciden, traen a colación los basamentos expuestos por la Juzgadora en el capítulo de la decisión impugnada denominado “FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS”:
“…En tal sentido, quien aquí decide, llega a la conclusión que no ha quedado ni siquiera reflejado con un mínimo halo de duda, la tesis del Ministerio Público acerca de la participación del acusado ENYERBERTH DARWIN SÁNCHEZ PÉREZ en el hecho que se le atribuyó, siendo que ninguna de las pruebas evacuadas en el juicio oral, logró comprometer la responsabilidad penal del acusado ni el hecho atribuido, ni en ningún otro hecho o delito; por lo que de esta forma, agotado como fue el juicio, ninguna de las pruebas aportadas por el Ministerio Público, logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia que amparó al acusado durante el debate, siendo la única consecuencia posible, ante la ausencia absoluta de acervo probatorio que determinara la responsabilidad penal del encartado, la de dictar una sentencia absolutoria como en efecto se hace en este acto. Y ASI SE DECIDE.
El Ministerio Público indicó en su narración de los hechos, cinco aristas a determinar: la primera, que la víctima se encontraba librando alcohol con el acusado de autos, hipótesis esta que no fue demostrada por cuanto solo los ciudadanos HILARIO MANUEL POLO PEÑA y DENNIS ISABEL PEÑA VARELA, indicaron (sic) el ciudadano HILARIO POLO se encontraba festejando luego de haber realizado un toque musical, sin embargo, este conocimiento lo obtuvieron por medio de terceras personas, no estuvieron presentes para el momento en el cual la víctima de autos se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas, no aportando el Ministerio Público, un testigo de los mencionados por los referidos ciudadanos, (sic) se encontraban en compañía de la víctima, como lo eran los integrantes de la agrupación musical y la pareja sentimental de la víctima de autos. Segundo; que el ciudadano YOHAN RODRIGUEZ entró a la casa donde fue hallado el cuerpo sin vida de la víctima, por invitación del acusado de autos; versión esta que no quedó demostrada en el debate oral, no habiendo comparecido el referido ciudadano. Tercero; que el imputado se trasladó hasta la residencia de su progenitora; lo cual si bien los funcionarios castrenses que practicaron la aprehensión del encartado manifestaron el mismo fue encontrado acostado dentro de una vivienda, y al ciudadana YANET COROMOTO PEREZ LEAL señaló su hijo fue detenido frente a su casa ubicada en El Bajo, no se determinó el acusado se haya traslado hasta esa residencia, pues no compareció testigo alguno que indicara haber visto al acusado abandonar un sitio para trasladarse luego hasta la residencia donde fue aprehendido, habiendo señalado esto únicamente el ciudadano HILARIO MANUEL POLO PEÑA, sin embargo, es preciso señalar, el mencionado (sic) se encontraba laborando al momento de ser informado vía telefónica sobre la muerte de su hermano, llegando hasta el sitio del suceso posterior al levantamiento del cadáver, por lo que este testigo, no vio al acusado de autos en tal vivienda ni retirarse de la misma. Cuarto: que la progenitora del acusado se dirigió hasta la Guardia Nacional Bolivariana a interponer denuncia indicando su hijo había cometido horas antes un homicidio, teoría esta que puede ser demostrada con la declaración de los funcionarios castrenses, no obstante, tales funcionarios actuantes el único conocimiento que tenían era un presunto homicidio; señalando la ciudadana YANET COROMOTO PEREZ LEAL en el debate oral, no haber interpuesta denuncia alguna. Y Quinto, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hizo el levantamiento del cadáver, teoría que quedó demostrada, sin embargo, la misma no aporta elementos suficientes y certeros con los que se pueda demostrar responsabilidad penal, mucho menos un nexo causal entre la consecuencia antijurídica y la presunta acción que se le está atribuyendo al hoy acusado.
En consecuencia, una vez enunciados y adminiculados el cúmulo de probanzas que le permitieron a esta Juzgadora determinar que no se pudo establecer un nexo de vinculación entre la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, con la conducta presentada por parte del acusado ENYERBERTH DARWIN SÁNCHEZ PÉREZ; desvirtuándose su participación activa en el hecho ilícito de carácter penal, no derivándose con ello su responsabilidad en la tipología jurídica imputada por la Representante Fiscal; resultando oportuno mencionar lo establecido en sentencia proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en data 02 de agosto del 2007, bajo el nro 455 en la Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, donde se señala:
…Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria;...
Al respecto, la Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:
“…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…”.
De igual manera, resulta preciso citar lo señalado por la referida Sala en sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001, que indicó lo siguiente:
“..Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.”.
“…los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…”.
Así las cosas, el Texto Adjetivo Penal patrio establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa. Igualmente, la normativa adjetiva penal nacional, establece como el sistema de valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
El autor Gorphe señala con respecto a la apreciación de la prueba que “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (citado por Hernando DevisEchandía, “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306)
Por su parte, el maestro Hernando Davis Echandía, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, por valoración o apreciación de la prueba se entiende:
“La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente”.
A su vez, el doctor Eduardo Couture expresa: “El Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discretamente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1981, págs. 215 y ss.)
Por lo que este Tribunal Quinto de Juicio, una vez estimado todo el caudal probatorio traído al debate oral y público de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, y una vez efectuada la debida adminiculación y concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, establece la NO responsabilidad penal del ciudadano acusado ENYERBERTH DARWIN SÁNCHEZ PÉREZ; en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano ,no derivándose su responsabilidad penal en la tipología jurídica antes referida, bajo ningún grado de participación, conclusión a que llega esta Juzgadora, con los elementos de pruebas que fueron incorporados al debate oral y público.
Así pues, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, establece:
“Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.
b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena”. (Subrayado de la Instancia).
En el caso de marras, para esta Juzgadora no quedó demostrado en el debate oral y público, la participación activa y directa del ciudadano acusado ENYERBERTH DARWIN SÁNCHEZ PÉREZ; por cuanto, si bien el mismo fue sometido a un proceso penal, no se determinó con certeza jurídica durante el Juicio, que el referido ciudadano haya dado muerte al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de HILARIO JOSÉ POLO PEÑA; pues los testigos escuchados en el debate únicamente sirvieron para determinar que en fecha ocho (08) de julio del año 2017 funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana se encontraban en el punto de control El Bajo, momento en el cual se les acercan dos ciudadanas quienes manifestaron ser familiares de un ciudadano, el acusado de autos, quien había cometido un delito, a saber, había dado muerte a una persona en horas de la madrugada y el mismo se encontraba en su residencia por lo cual solicitaban ayuda, procediendo los funcionarios castrenses a conformar una comisión y dirigirse hasta el lugar señalado por las mencionadas ubicado en el Sector Bajo Grande, visualizando en una residencia al encartado de autos acostado en una hamaca, quien al notar la comisión militar no opuso ningún tipo de resistencia acompañando a los funcionarios actuantes hasta el comando castrense. De igual forma, quedó establecido en el debate oral que, en esa misma fecha ocho (08) de julio del año 2017 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se trasladaron hasta el Sector Luís Aparicio en atención a una notificación referente a un homicidio, observando en el sitio indicado, el cadáver de una persona del sexo masculino, procediendo al respectivo levantamiento del cadáver el cual fue trasladado hasta la Morgue de la Facultad de Medicina, no dándose por probado para este Tribunal el nexo causal intencional o culposo entre el hecho cierto del homicidio de la víctima y la conducta descrita del acusado de autos ENYERBERTH DARWIN SÁNCHEZ PÉREZ, toda vez que los funcionarios y testigos que acudieron al debate oral, fueron testigos referenciales, no pudiendo ninguno de ellos dar certeza a este Tribunal de las circunstancias en cómo ocurrieron los hechos así como la acción ejecutada por el acusado de autos para cometer el ilícito penal acusado por el Ministerio Público. Por su parte, los funcionarios comparecientes, solo sirvieron para determinar la causa de muerte de la víctima de autos y con ello el objeto del delito, así como para determinar las evidencias colectadas en el sitio del suceso; y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue practicada la detención del acusado de autos, por lo que el Ministerio Público no pudo probar en esta fase su pretensión fiscal.
Así las cosas, luego del análisis de las pruebas y de los hechos debatidos y comprobados durante el debate; no llegó esta Instancia Judicial a formarse un criterio cierto sobre la responsabilidad penal del ciudadano acusado ENYERBERTH DARWIN SÁNCHEZ PÉREZ en el tipo penal mencionado.
El encartado de autos, goza en el proceso acusatorio ante el hecho de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES que se le atribuyó, de la presunción de inocencia y del principio de favorabilidad; principios penales fundamentales que ha observado esta Juzgadora al administrar justicia en el caso de marras, pues, luego de examinar las testimoniales y documentales recibidas en el contradictorio, no se llegó a formar un criterio cierto e inequívoco sobre la vinculación de éste con el delito que se le atribuye; por cuanto los elementos de pruebas que se practicaron y requerían para comprobar el Cuerpo del delito y determinar la responsabilidad penal; no demostraron con certeza el HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES denunciado; no se demostró en sala de debate de manera fehaciente las circunstancias de modo y tiempo en las que ocurrieron los hechos debatidos, no logrando pues demostrar el Ministerio Público la responsabilidad penal del ciudadano ENYERBERTH DARWIN SÁNCHEZ PÉREZ en cuanto a la comisión del delito mencionado, y en consecuencia tampoco quedó probado qué conducta presuntamente realizó el mismo para haber merecido la imputación fiscal, razón por la cual no existe para este Tribunal certeza de cómo sucedieron los hechos o quienes participaron en este, pues los testimonios escuchados en el debate oral, no son suficientes para acreditar responsabilidad alguna al acusado de autos; existiendo certeza únicamente en cuanto al fallecimiento por dos heridas de arma de fuego, de una persona del sexo masculino la cual quedó identificada con el nombre de HILARIO JOSÉ POLO PEÑA, en el año 2017.
Por lo que sobre las bases en que se fundamentó la pretensión de la fiscalía para solicitar el enjuiciamiento del acusado, obligan a esta instancia a ratificar judicialmente su condición de inocente y, consecuentemente, ABSOLVERLO de toda responsabilidad penal. No siendo en este caso la actividad probatoria suficiente para acreditar responsabilidad penal, y en consecuencia se ratifica el principio que les asiste.
Así entonces, se hace preciso señalar, que la fase de juicio oral, es la fase más garantista del proceso penal, por cuanto, es en la audiencia del juicio oral, donde se apreciará por el Juez o jueza de Juicio, la declaración del testimonio, producto de la inmediación y argumentación, en cuanto a su apreciación o desestimación, con otros medios de pruebas, concatenados entre sí, para la búsqueda de la verdad. Con base a lo expuesto, debe establecerse que el principio de oralidad, inherente al sistema acusatorio, requiere que todas las pruebas sean oídas directamente por el juez o jueza encargado de juzgar, en este caso el Juez o jueza de Juicio, para permitir su examen inmediato, es decir, tanto su observación directa como el interrogatorio, para que, de esa manera, el testimonio se convierta en una prueba viva, para que la convicción se forme por el juez o jueza de acuerdo con lo inmediado (sic) en el debate oral.
En este orden de ideas, lo primero que cabe afirmar es que modernamente se asume que el proceso penal garantista es, pese a sus limitaciones, esencialmente cognoscitivo, no decisorio, siendo bueno precisar lo señalado en la obra Régimen Penal Venezolano 2002 – 2003 Legis Pág. 287, (5991) JURISPRUDENCIA. Principio de favorabilidad. Debida interpretación de la Ley Penal.
“…Dice, con razón, Ferrajoli, L. (1.997) luego de su cuestionamiento al sustancialismo penal propio de los regímenes autoritarios, que '...El segundo elemento de la epistemología antigarantista es el decisionismo procesal, es decir, el carácter no cognoscitivo sino potestativo del juicio y de la irrogación de la pena. El decisionismo es el efecto de la falla de anclajes empíricos precisos y de la consecuente subjetividad de los presupuestos de la sanción en las aproximaciones substancialistas y en las técnicas conexas de prevención y de defensa social...'. De ello deriva, entre otras cosas, que la convicción judicial, y la imposición de penas a sujetos concretos, debe emanar de la demostración de los hechos, y de la vinculación lógica, y más allá de cualquier duda razonable, de un sujeto a los mismos como su autor responsable y no, como muchas veces se pretende, del análisis particularizado de la interioridad, la conducta o del especial 'modo de ser' de quien es juzgado. ...Por otro lado, el principio de favorabilidad o favor rei (también conocido, en tanto refiera a la valoración de las pruebas, por in dubio pro reo) nos impone, en casos de duda, o cuando no estén cabalmente satisfechos los extremos de hecho conducentes a la imposición de una pena, pronunciarnos a favor de la absolución de quien está sometido a un proceso penal. Lo corrobora, entre otros dogmáticos de intachable percepción, Fernández Carrasquilla, J. (1.998), cuando expresa (discurriendo sobre el principio de favorabilidad) que '...si, por ejemplo, hay duda acerca de si se satisfacen o no las 'exigencias probatorias' de ley para adoptar una determinada decisión procesal adversa a los derechos del procesado, entonces tales exigencias no están en realidad colmadas y las decisiones tienen que producirse en favor del derecho del imputado...".
Surge asimismo la duda razonable sobre las bases en que se fundamentó la pretensión fiscal para solicitar el enjuiciamiento del acusado ENYERBERTH DARWIN SÁNCHEZ PÉREZ por haberse convertido en insignificantes y dudosas al ser incorporadas al juicio, valoradas y analizadas, que obligan a esta instancia judicial en ausencia de pruebas fehacientes y ciertas que vinculen al mismo de forma alguna en la comisión del delito, a ratificar judicialmente su condición de inocente y, consecuentemente, absolverlo de toda responsabilidad penal.
Por lo tanto; no fue incorporado al debate oral y público, ningún testigo instrumental ni prueba técnica alguna que haya determinado con certeza de que el encartado de autos, haya participado directa ni indirectamente, en el delito por el cual fue procesado, bajo ningún grado de participación; no existiendo con ello elemento probatorio en este proceso penal para determinar su responsabilidad penal; no pudiéndose establecer una relación de causalidad y efecto, entre los hechos cometidos y la conducta desplegada por el mismo, no determinándose con esto la responsabilidad penal en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano; por lo que, no tiene bases este Tribunal para fundar una carga penal en contra del ciudadano ENYERBERTH DARWIN SÁNCHEZ PÉREZ, en virtud, de que no puede existir una sentencia sin una prueba, que den la certeza jurídica para tener una convicción sobre la verdad de los hechos debatidos; llegando a la plena convicción a que existen dudas en cuanto a que la conducta o actuar del ciudadano antes mencionado pueda subsumirse en la comisión del delito por el cual fue Juzgado ni ningún otro tipo penal, quien según el Ministerio Público consideraba que era autor del mencionado ilícito penal, actuación esta que no quedó demostrado en el debate oral, pues del mismo no se derivó acción u omisión alguna por parte del encartado de actas, razón por la cual no se puede aseverar la existencia de una conducta positiva, voluntaria y consiente por parte del supra mencionado, no lográndose con ello establecer el primer elemento del delito, que es la ACCIÓN.
A tal efecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 21 de junio de 2005 expediente N° 05-211 con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS:
“Omissis. Así, nos encontramos que en momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregar que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general de Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio…” (Negrilla propia de este Juzgado).
El principio in dubio pro reo es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho. Este principio rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado, y de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. (Eladio Aponte. Fecha: 28-11-06. Sent. Nro 523).
Así pues, la actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es precisa una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se puede deducir, por lo tanto, la culpabilidad del acusado. (Luisa Estella Morales Lamuño. Fecha 31-10-08. Sentencia nro 1632).
Considerando esta Juzgadora, que con el acervo probatorio incorporado en el debate y su debida valoración y adminiculación, no se pudo determinar la conexión entre el delito, y el ciudadano acusado ENYERBERTH DARWIN SÁNCHEZ PÉREZ, no se produjo con las pruebas evacuadas una vinculación del referido procesado con el delito que se le imputaba y por el cual fue juzgado ni ningún otro tipo penal, no pudiéndose extraer la inferencia lógica que nos indicara por medio de un análisis lógico-jurídico, la participación del mismo en el ilícito penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano; por tal razón, se estima que las pruebas fueron ostensiblemente insuficientes, ineficaces, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público no demostró con el acervo probatorio incorporado al debate, la existencia de un nexo causal entre el hecho en sí y el acusado antes mencionado; no quedó plenamente demostrada la participación en el delito antes mencionado, es decir, no pudo el Ministerio Público probar la conducta típicamente antijurídica realizada por el acusado que directamente en forma racional pudiera ocasionar el delito por el que fue juzgado, a los fines de probar que efectivamente con la conducta desplegada por el mismo durante los hechos, sería posible la comisión del ilícito penal o hubiese asegurado el resultado del delito con su participación y actuar, siendo incapaz de establecer la subsunción de los hechos señalados en el tipo invocado imprescindible para establecer tal como se refiere anteriormente, el primero de los elementos del delito como lo es la Acción.
Con base a las argumentaciones hechas y por cuanto las pruebas son el eje del proceso y con base a que, con la incorporación y valoración de las mismas en este debate oral, no se desvirtúo el principio de presunción de inocencia del que gozaba el ciudadano ENYERBERTH DARWIN SÁNCHEZ PÉREZ, no pudiéndose determinar responsabilidad penal alguna sobre el mismo, existiendo una insuficiencia probatoria, dudas y vacíos en este proceso penal, y por ser el in dubio pro reo, un principio constitucional que la favorece, es por lo que este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia DECLARA NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE al ciudadano ENYERBERTH DARWIN SÁNCHEZ PÉREZ, en cuanto a la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de quien en vida respondiera al nombre de HILARIO JOSÉ POLO PEÑA. Y ASI SE DECIDE…”. (El destacado es de la Instancia).
Una vez plasmados los basamentos que sustentan el fallo impugnado, los integrantes de esta Sala de Alzada, dada la denuncia del vicio de ilogicidad planteada por el despacho Fiscal, en su acción recursiva, estiman necesario traer a colación lo que ha establecido la doctrina y la jurisprudencia sobre este particular, y en tal sentido se tiene que:
Según el Diccionario de la Real Academia Española, ilogicidad significa “Que carece de lógica, o va en contra de sus reglas y doctrinas”, de tal forma que la ilogicidad dentro del campo jurídico es sinónimo de incoherencia, entendiéndose esta última como falta de conexión, de relación lógica o unión de los elementos; es decir, para que exista ilogicidad debe y tiene necesariamente que existir previamente una valoración por parte del Juez, de una prueba en concreto, y que esa valoración sea tan incoherente que de ninguna manera pueda ser comprendida o interpretada por quienes lean la sentencia por no guardar relación lo probado, con lo decidido.
Al respecto, el Autor Luis Miguel Balza Arismendi, en su obra “Comentarios del Código Orgánico Procesal Venezolano”, indica que debe entenderse por ilogicidad manifiesta:
“Ilogicidad manifiesta en la motivación.
Sin palabras, la contradicción puede ser tal que llega a la ilogicidad en el pensamiento que se pretendió plasmar como fundamento de la decisión. La contradicción puede ser extrema que conlleva a la ilogicidad. Más, lo ilógico es lo contrario al desarrollo natural de las situaciones o desenvolvimiento común de las mismas”. (Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. Segunda Edición enero 2002. Páginas 635 y 636).(El destacado es de la Sala).
Sobre este punto, este Órgano Colegiado observa que el vicio de ilogicidad en la sentencia, conforme lo expresa el doctor Adolfo Ramírez Torres. “Código Orgánico Procesal Penal Comentado”, p. 646, se presenta:
“Cuando los razonamientos contenidos en la motivación se autodestruyen o se enfrentan unos con los otros, dadas las graves e irreconciliables contradicciones por falta de logicidad. P.e., cuando en la motivación se declara la ilegalidad o ineficacia de una prueba y luego aparece demostrado el hecho con ese mismo elemento de convicción.
Cuando los fundamentos en que se funda la parte dispositiva son tan vagos, inocuos, genéricos e ineficientes que impiden determinar cuales son los fundamentos del fallo. Esto sucede cuando el sentenciador es, en extremo superficial en el análisis o cuando se limite a un examen parcial y aislado de los hechos”. (Negrillas de la Sala).
“Se dice que una sentencia es contradictoria, cuando sus motivos son inconciliables entre sí, a tal punto que se destruyen mutuamente y la sentencia resulta carente de motivación. De conformidad con el artículo 363 COPP; debe existir congruencia entre la sentencia y la acusación, la sentencia de condena no deberá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio, o en su caso, en la ampliación de la acusación.”.(Negrillas de esta Sala).
Así también, la ilogicidad es la falta de relación lógica de los medios probatorios que en su conjunto conllevaron a un dictamen en concreto. En tal sentido, el autor Moreno Brant (2004, p.p. 573, 574), refiere que:
“La falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo”. (Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).
La Sala de Casación Penal en relación a este punto ha señalado en decisión Nro. 1285, de fecha 18 de octubre de 2000 lo siguiente:
“...En efecto, el recurrente alega ilogicidad de la motivación por no haberse hecho el análisis lógico de las pruebas; pero no explica las razones por las cuales considera que la sentencia no es conciliable con la fundamentación en que se apoya; ni señala cuál es el contenido de las pruebas, que en su concepto fue apreciado por los sentenciadores violando los principios de la lógica.
De acuerdo con doctrina de esta Sala, cuando se denuncie en casación falta de logicidad en la sentencia, es necesario que en el escrito de interposición del recurso se señale en que consiste la falta de logicidad del fallo, el por qué la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; el contenido de las pruebas que a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica...”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Igualmente, este Órgano Colegiado, estima oportuno citar la sentencia N° 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dejó establecido que:
“Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable” . (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).
Ahora bien, por cuanto el recurrente argumenta en sintonía con la ilogicidad del fallo, que la Jueza a quo inobservó la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la apreciación de las pruebas, considera necesario este Tribunal Colegiado verificar, tanto las valoraciones de las pruebas como el análisis de las mismas, por cuanto la apreciación del acervo probatorio tiene lugar, según algunos autores, en la fase decisoria del proceso, una vez concluido el período probatorio propiamente dicho y practicadas las pruebas propuestas y admitidas, sin embargo, tal apreciación probatoria se inicia, en la realidad, desde el mismo momento en que el Juez o Tribunal entra en contacto con el medio de prueba, así en el proceso penal, este contacto tendrá lugar durante las sesiones del juicio oral, salvo los supuestos legalmente admitidos de prueba anticipada, desde este momento, y en virtud del principio de inmediación, los Juzgadores irán formando su juicio acerca de la credibilidad y la eficacia de la fuente de prueba.
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1183, de fecha 17-07-2008, ha señalado lo siguiente:
“...Omissis…en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa; salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales…Omissis…”. (El destacado es de la Sala).
Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que el sistema de la libre convicción, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base en los elementos probatorios que se obtengan en el proceso, pues el artículo 22 aludido es muy claro, en este aspecto al precisar que la libre convicción debe basarse en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; es decir, debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada.
Por lo que al ajustar las consideraciones anteriormente expuestas, al caso bajo estudio, puede constatarse, que la Juzgadora de Juicio cumplió con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues comparó, adminiculó y confrontó cada una de las pruebas entre sí, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, con sus máximas de experiencia, lo cual le arrojó suficiente convicción, obtenida a través del debate oral y público realizado, donde se le dio cumplimiento a los principios que informan al debido proceso como lo son la inmediación procesal, la oralidad y la contradicción, para poder arribar a su conclusión, esto es, la inexistencia de nexo causal intencional o culposo entre el hecho cierto del homicidio de la víctima y la conducta descrita del acusado, toda vez que los funcionarios y testigos que acudieron al debate oral, fueron referenciales, no pudiendo ninguno de ellos dar certeza de las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, así como la acción ejecutada por el acusado de autos, para cometer el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público.
Comparte este Cuerpo Colegiado, la afirmación de la Jueza de Juicio, en torno a que el Ministerio Público no logró comprobar su pretensión, pues los funcionarios comparecientes solo sirvieron para determinar la causa de la muerte de la víctima, y con ello el objeto del delito, así como para determinar las evidencias colectadas en el sitio del suceso, y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue practicada la detención del ciudadano ENYERBERTN DARWIN SÁNCHEZ PÉREZ.
No verifica esta Sala de Alzada, luego del estudio de la presenta causa, que fuera incorporado al debate oral y público, ningún testigo, ni prueba técnica alguna, que determine con certeza, la participación del acusado en el delito por el cual fue procesado.
Estiman, quienes aquí deciden, que en este caso se constata una insuficiencia probatoria, por cuanto de los hechos debatidos y comprobados durante el desarrollo del debate no puede determinarse la responsabilidad del acusado, en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público, por lo que emerge a favor del procesado el principio de presunción de inocencia, el cual no quedó desvirtuado.
Destacan quienes aquí deciden, que la motivación de la sentencia definitiva viene a ser el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, para de esta manera ir estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos acreditados ser subsumidos en las respectivas normas legales, que son las razones en las cuales se funda la convicción del Juzgador o Juzgadora, y en el caso bajo análisis, quedaron algunas situaciones por dilucidar, con las cuales quedaría comprometida la responsabilidad del ciudadano ENYERBERTN DARWIN SÁNCHEZ PÉREZ, por ejemplo, no quedó establecido fehacientemente que el acusado se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas con la víctima, pues los ciudadanos HILARIO MANUEL POLO y DENNIS ISABEL PEÑA VARELA, son testigos referenciales ya que solo indicaron que HILARIO JOSÉ POLO PEÑA se encontraba festejando luego de haber realizado un toque musical, sin aportar el Ministerio Público un testigo como un integrante de la agrupación musical o la pareja sentimental de la víctima, que validara que el ciudadano HILARIO JOSÉ POLO PEÑA se encontraba en compañía del ciudadano ENYERBERTN DARWIN SÁNCHEZ PÉREZ, libando bebidas alcohólicas, además la versión que el ciudadano YOHAN RODRÍGUEZ ingresó a la casa donde estaba el cadáver del ciudadano HILARIO JOSÉ POLO PEÑA por invitación del acusado, no quedó demostrada, dada la incomparecencia al juicio del citado testigo, tampoco quedó demostrado que el ciudadano ENYERBERTN DARWIN SÁNCHEZ PÉREZ se retiró del sitio de los hechos, y se dirigió a su casa, donde fue aprehendido, dado que no se trajo al debate ningún testigo que diera crédito a tal situación, ya que si bien HILARIO MANUEL POLO PEÑA, refirió tal situación, el mismo se encontraba laborando cuando se suscitaron los hechos, llegando con posterioridad al lugar del suceso, además se suscitó que la progenitora del acusado, se dirigió a la Guardia Nacional Bolivariana a interponer denuncia, lo cual luego fue desmentido por la misma, y los funcionarios actuantes solo tenían conocimiento del homicidio de una persona, tampoco fue ubicada el arma u objeto contundente con el que se ocasionó la muerte a la víctima del suceso y alguna prueba técnica que lo vinculara con el acusado, para poder establecer al menos un indicio que indicara responsabilidad penal por parte del acusado, por tanto, puede colegirse de lo expuesto, que el Ministerio Público no aportó elementos suficientes que demuestren la responsabilidad penal del ciudadano ENYERBERTN DARWIN SÁNCHEZ PÉREZ, ya que si bien es cierto existe la comisión de un hecho punible, esto es un HOMICIDIO, no se verifica el nexo causal entre el comportamiento del acusado y la conducta antijurídica descrita en la norma que consagra el hecho punible.
De manera que, el hecho delictivo cuya atribución se pretende en el presente asunto, debe estar en relación causal adecuada con el comportamiento de la persona a la cual se atribuye su producción, de allí resulta necesaria la existencia de ese nexo de causalidad, pues de otro modo se estaría atribuyendo a una persona el daño causado por otro o por la acción u omisión de otro, por ello, la relación causal es un elemento del delito, que vincula el daño directamente con el hecho, e indirectamente con el elemento de imputación subjetiva o de atribución objetiva.
Para que una determinada acción o conducta humana, pueda causar un determinado resultado, es necesario que haya una verdadera conexión o vinculación entre la acción y el resultado, es decir, una relación de causa y efecto, esta vinculación o conexión es precisamente lo que se conoce en doctrina como relación de causalidad, cuya verificación es imperativa para poder afirmar que una determinada acción humana ha causado un determinado resultado, que permite atribuírselo al autor de dicha conducta o acción. La inexistencia del nexo causal siempre presupone la ausencia de la culpa penal.
Así tenemos que, no puede haber culpa sin nexo de causalidad, la culpa es la calificación jurídica de una conducta que ha producido u ocasionado un daño, luego si la conducta o la omisión no es la causa del daño resulta ab initio es intrascendente determinar su carácter culposo.
Vislumbrándose así en el mundo del derecho el llamado nexo causal, es decir, debe existir una relación de causalidad entre la conducta activa u omisiva del procesado y el resultado fatal, existiendo pues la causalidad humana, la cual significa que el hecho puede ser atribuido al hombre materialmente en la medida que éste domina el proceso de producción del hecho, situación que no puede constatarse en el caso bajo estudio, y así lo dejó asentado la Juzgadora en su fallo, argumentos que comparten los integrantes de este Órgano Colegiado.
Es importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, por tanto, no pueden valorarse los medios probatorios de manera aislada, ni tampoco podía la Juzgadora realizar conclusiones por las partes, su labor tal como se evidencia en este asunto, era el análisis de las pruebas producidas en el juicio, para luego arribar a una conclusión, la cual fue que no podía subsumir la conducta del ciudadano ENYERBERTN DARWIN SÁNCHEZ PÉREZ, en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, pues el acervo probatorio traído al proceso, no es suficiente, tanto para ubicar al acusado en el lugar de los hechos, como para hacerlo responsable del hecho donde perdiera la vida el ciudadano HILARIO JOSÉ POLO PEÑA, por tanto, los miembros de este Tribunal Colegiado estiman que no le asiste la razón al recurrente por cuanto fue aplicado lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de analizar las pruebas traídas al juicio oral y público.
Esta Sala no advierte ilogicidad alguna, en la valoración del acervo probatorio, y las circunstancias que dieron origen al presente proceso penal, durante el desarrollo del debate oral y público, así como tampoco en los argumentos de hecho y de derecho explanados en la recurrida, por el contrario se constató una insuficiencia probatoria, apreciada por la Instancia, que decantó en una sentencia absolutoria, cumpliéndose así con el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se evidencia una justificación razonada que expresa de manera lógica y coherente, la razones de la Jueza Quinta de Juicio, que la llevaron a la convicción que la responsabilidad penal del acusado, no se encontraba comprometida en los hechos objeto de la presente causa, ya que con los medios probatorios aportados al proceso, no se logró demostrar el nexo causal entre su comportamiento y la conducta antijurídica que le fue atribuida por el Representante del Estado, por tanto se erige la presunción de inocencia a favor del ciudadano ENYERBERTN DARWIN SÁNCHEZ PÉREZ.
También alude el Ministerio Público, en su recurso de apelación, que en el presente asunto, debieron tomarse en cuenta las pruebas indiciarias, pues de habérseles dado valor probatorio, el resultado de este proceso, sería diferente; por lo que en tal sentido resulta propicio realizar las siguientes consideraciones:
La valoración de cualquier medio de prueba, y en este caso la prueba de indicios, está estipulada en el artículo 22 en concordancia con el artículo 183 ambas del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales refieren que las pruebas se apreciarán por el Tribunal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y su práctica debe efectuarse observando las disposiciones establecidas en el Texto Adjetivo Penal, y esto es fundamental para que el Juzgador valores los medios probatorios, teniendo cabida cualquier medio de prueba, porque existe libertad de prueba para acreditar y probar cualquier hecho que se investiga.
El autor Devis Echandía, indicó que para la valoración de la prueba de indicios, se deben cumplir tres requisitos fundamentales:
“a.- La existencia jurídica: Debe estar plenamente comprobado el hecho indicador, que no haya lugar a dudas sobre la existencia y que este tenga alguna significación probatoria en relación con el hecho investigado.
b.- La validez de la prueba: Las pruebas de los hechos indicadores, no debe adolecer de nulidad, de manera que la forma como llegue al proceso debe ser conforme a la ley sin menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso, en su promoción, admisión y evacuación; las misma deben ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias, así como haberse respetado el derecho de control y contradicción de la prueba.
c.- Eficacia probatoria: La existencia de causalidad entre el hecho indicador y el hecho indicador y el hecho indicado, que esta relación no sea producto del azar. Pluralidad de indicios. La no existencia de pruebas que contraríen los hechos indiciarios.” (Tomado del Texto Medios de Prueba y Criminalística. Wilmer de Jesús Ruiz y Jesús Daniel Ruiz. Pags. 224-225).(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Así se tiene que, la presunción de inocencia opera, en el ámbito del proceso penal, como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida, más allá de toda duda razonable. Los criterios para distinguir entre pruebas indiciarias y las simples sospechas son los siguientes:
“a.- La prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados, pues se entiende que no es posible basar una presunción, como lo es la prueba indiciaria, en otra presunción.
b.- Los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano.”.(Tomado del Texto Medios de Prueba y Criminalística. Wilmer de Jesús Ruiz y Jesús Daniel Ruiz. Pag. 226).(El destacado es de la Alzada).
En el caso concreto, en la decisión apelada la Juez de Juicio arribó a la conclusión que ante la insuficiencia probatoria no podía condenar al ciudadano ENYERBERTN DARWIN SÁNCHEZ PÉREZ, y no podía sustentar su resolución en pruebas indiciarias, ya que los hechos no estaban plenamente probados, y tampoco inferir la participación del procesado con los hechos acreditados en el debate, puesto que ello vulneraría su derecho a la presunción de inocencia, ya que nadie pudo señalar al acusado como responsable del homicidio del ciudadano HILARIO JOSÉ POLO PEÑA, pues solo hay testigos referenciales e insuficiencia de pruebas técnicas, las cuales no sustentan el nexo causal entre el comportamiento del procesado y los hechos objeto de la presente causa.
Para ilustrar lo anteriormente explicado, esta Sala de Alzada, trae a colación la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de junio de 2000, en la cual se dejó establecido con respecto a la prueba indiciaria lo siguiente:
“…la plena prueba del delito o de la culpabilidad se puede establecer con elementos indiciarios, pero es necesaria la pluralidad de los mismos su concordancia, gravedad y precisión para poder constituir la prueba necesaria para fundamentar la decisión, así como también que el hecho indicante esté suficientemente acreditado en autos…”.(Las negrillas son de esta Sala de Alzada).
Al concordar las consideraciones anteriormente esbozadas, al caso sometido a estudio, puede concluirse que el hecho objeto de la presente causa, no está acreditado fehacientemente, pues no existe relación de causalidad entre el mismo y la conducta del acusado, además, no coexisten pluralidad de indicios, que permitan a través de un hecho razonado y acordes con las reglas de valoración, complementar la insuficiencia probatoria, a los fines de condenar al ciudadano ENYERBERTN DARWIN SÁNCHEZ PÉREZ, al desvirtuar el principio de presunción de inocencia.
Para la valoración de la prueba indiciaria el Juez o Jueza libremente hace su razonamiento, para obtener la convicción si los indicios son concordantes, idóneos, precisos, plurales y estar demostrado el hecho indicador y su conexión con el hecho desconocido, a fin que se determine la existencia de los sucesos investigados y la culpabilidad del autor, situación que no se verificó en el caso bajo estudio, y es por ello que la Jueza de Juicio procedió a declarar no culpable a la ciudadano ENYERBERTN DARWIN SÁNCHEZ PÉREZ.
Ciertamente los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas, y en el establecimiento de los hechos, soberanía jurisdiccional más no discrecional, por ello deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, constatando este Cuerpo Colegiado, que la Juzgadora dejó asentado en la decisión impugnada las razones por las cuales adoptó su resolución, pues analizó cada prueba y la confrontó, con las demás existentes en actas, determinando a través del acervo probatorio la inculpabilidad del acusado, y no utilizando la prueba indiciaria ya que los hechos no estaban plenamente acreditados y no existían un cúmulo de indicios que decantaran en una sentencia condenatoria, compatible con la pretensión Fiscal.
Así mismo, en cuanto al particular denunciado, relacionado con que en la Sentencia recurrida se efectuó, a criterio del apelante, un análisis genérico realizado por la A quo, sin adminicular los medios de prueba practicados durante el juicio oral y público, con un análisis errado que sustentó una duda razonable, transgrediendo lo preceptuado en el citado artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada verifica que no le asiste la razón al Ministerio Público sobre lo alegado, por cuanto la decisión recurrida no se soportó en una duda razonable, sino en la falta de acervo probatorio y en el nexo causal entre los hechos y la responsabilidad penal del acusado.
Finalmente, dado que la parte recurrente, alude en el aparte final del su escrito el vicio de inmotivación, esta Sala de Alzada, acota que la motivación de la sentencia comprende la apreciación, por parte del Juzgador o Juzgadora, de todos los elementos probatorios producidos en el proceso, a fin de lograr su convicción y establecer de manera razonada los hechos que considera acreditados, cuya subsunción en el derecho será el siguiente paso a seguir para determinar tanto la comisión del punible, así como la existencia de responsabilidad penal por parte del o los acusados, pues lo contrario, podría llevar a un juzgamiento erróneo del asunto, al realizarse una valoración parcial del cúmulo de pruebas incorporadas al proceso, lo cual decanta en la falta de motivación, que será detectable mediante el estudio de las razones y fundamentos que explane el Juez en su decisión, sobre la valoración de aquellas.
Por lo que a fin de ofrecer a las partes una solución del caso planteado que satisfaga las expectativas y sea correcta en derecho, el Juez debe apreciar las pruebas incorporadas al debate (entendiéndose el cumplimiento de los requisitos legales para ello), confrontándolas unas con otras, y expresar en la sentencia lo que extrae de las mismas y que valor le merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos que considera acreditados, porque es de dicho análisis comparativo que surge la verdad que va a servir de base a la decisión, y su expresión aportará el conocimiento a las partes sobre los motivos que tuvo el Juzgador para adoptar la misma, fallando a favor de alguna y desechando los alegatos de otra, y esta labor analítica fue desplegada la Jueza de Instancia, ajustada a las normas del ordenamiento jurídico, lo cual fue apreciado por los integrantes de esta Sala del estudio integral de la resolución impugnada, lo que permiten concluir a quienes integran esta Sala, que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada.
En razón de todo lo anteriormente explicado, resulta procedente en derecho declarar SIN LUGAR el único punto de impugnación, contenido en el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho EDUARDO MAVAREZ GARCÍA, en su carácter de Fiscal Provisorio Quincuagésimo Encargado con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, contra la decisión Nro. 016-21, de fecha 10 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
Al no observar estos Juzgadores en el presente asunto, conculcación alguna de garantías y derechos constitucionales y procesales, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO MAVAREZ GARCÍA, en su carácter de Fiscal Provisorio Quincuagésimo Encargado con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, contra la decisión Nro. 016-21, de fecha 10 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA el fallo impugnado, se ordena la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano ENYERBERTN DARWIN SÁNCHEZ PÉREZ, la cual no se había hecho efectiva, en virtud de la apelación en efecto suspensivo ejercida por el Ministerio Público, recurso tramitado de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se le participa al Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo aquí decidido. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO MAVAREZ GARCÍA, en su carácter de Fiscal Provisorio Quincuagésimo Encargado con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, contra la decisión Nro. 016-21, de fecha 10 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA el fallo impugnado.
TERCERO: Ordena la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano ENYERBERTN DARWIN SÁNCHEZ PÉREZ, la cual no se había hecho efectiva, en virtud de la apelación en efecto suspensivo ejercida por el Ministerio Público, recurso tramitado, de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se le participa al Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese, líbrese boleta de libertad y remítase.
Dada, firmada y sellada, en la sala de audiencias de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Septiembre de 2021. AÑOS: 210º de la Independencia y 162º de la Federación. Regístrese.
JUECES PROFESIONALES
ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ
Ponente
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 006-21, en el Libro de Registro de Sentencias llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
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