REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 03 de septiembre de 2021
210º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL: 1C-19680-20

DECISIÓN N° 244-2021

PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES
MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ.
Se recibieron las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la ciudadana ARGILEXIS CHOURIO VILLASMIL, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en contra de la Decisión Nro. 552-21, dictada en fecha 02 de agosto de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario; con ocasión del acto de audiencia preliminar; mediante la cual, se decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos LENIN ALFONSO VILORIA MARÍN, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 27.847.662 y MARIELIS JOSEFINA BOSCAN ADRIANZA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.975.456; en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 1° en concordancia con el artículo 34 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio vinculante emanando en la Sentencia Nro. 487, dictada en fecha 04 de diciembre de 2019, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se decretó el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor de los mencionados ciudadanos, ordenándose su inmediata libertad. Se admitió parcialmente la acusación interpuesta por la Representación Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de los ciudadanos MIGUEL JOSÉ PÉREZ COLINA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 25.916.332, DIOMAR JOSÉ COLINA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.409.879 y MILEINY CAROLINA VARGAS ARANGUREN, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 20.439.443; por la presunta comisión de los delitos EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y adicional para el ciudadano MIGUEL JOSÉ PÉREZ COLINA, la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se admitieron las pruebas promovidas por el Ministerio Público, conforme con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; así como la comunidad de pruebas. Se declaró con lugar el procedimiento especial por admisión de hechos, en consecuencia se condenó a la acusada MILEINY CAROLINA VARGAS ARANGUREN, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acordó la apertura a juicio oral y público en contra de los ciudadanos DIOMAR JOSÉ COLINA SÁNCHEZ y MIGUEL JOSÉ PÉREZ COLINA, por la presunta comisión de los delitos EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y adicional para el ciudadano MIGUEL JOSÉ PÉREZ COLINA, la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; y se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos MIGUEL JOSÉ PÉREZ COLINA, DIOMAR JOSÉ COLINA SÁNCHEZ y MILEINY CAROLINA VARGAS ARANGUREN, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 25 de agosto de 2021, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ. Luego, en fecha 27 de agosto de 2021, se declaró admisible el recurso de apelación de autos interpuesto. Por lo que encontrándose la presente causa dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La ciudadana ARGILEXIS CHOURIO VILLASMIL, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso su recurso de apelación, basado en los siguientes argumentos:

Comenzó la Vindicta Pública su escrito recursivo, narrando los hechos que dieron origen al presente proceso, para posteriormente señalar que el Juzgado de Instancia, decretó el sobreseimiento de la causa ordenando la libertad plena de los ciudadanos LENIN ALFONSO VILORIA MARÍN y MARIELIS JOSEFINA BOSCAN ADRIANZA, por no existir suficientes elementos de convicción para interponer la acusación fiscal, estimando en consecuencia, que no existe pronóstico de condena en relación a los mencionados ciudadanos, considerando la apelante que Jurisdicente realizó un escasa fundamentación al no considerar de manera exhaustiva todos los elementos probatorios contenidos en el escrito acusatorio, el cual cumple con todos los requisitos exigidos por la ley, indicando que se demostraba que los acusados realizan acciones voluntarias de manera conjunta para lograr materializar cada uno de los delitos atribuidos, denunciando que los mencionados ciudadanos, se encontraban en compañía de los ciudadanos MIGUEL JOSÉ PÉREZ COLINA, DIOMAR JOSÉ COLINA SÁNCHEZ y MILEINY CAROLINA VARGAS ARANGUREN, al momento de su aprehensión en flagrancia, siendo el caso que los elementos de convicción presentados en el escrito acusatorio, especialmente el vaciado de contenido practicado a un teléfono celular colectado como evidencia de interés criminalístico pertenece a la ciudadana MILENY CAROLINA VARGAS ARANGUREN, quien admitió los hechos en la audiencia preliminar.

Continuó alegando la recurrente, que el Juez a quo yerra en su dictamen judicial, por cuanto en su criterio, se está en presencia de una banda de delincuencia organizada, por lo que es ilógico asumir que no existen suficientes elementos de convicción en contra de los ciudadanos LENIN ALFONSO VILORIA MARÍN y MARIELIS JOSEFINA BOSCAN ADRIANZA, en los delitos por los cuales fueron acusados.

Finalmente, insiste en denunciar la Representación Fiscal, que el fallo impugnado carece de una debida motivación, trayendo a colación, un extracto de la Sentencia Nro. 550, dictada en fecha 12 de diciembre de 2006, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la motivación de las decisiones judiciales.

En cuanto al PETITORIO la apelante solicitó se anule el fallo recurrido y se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar.

DE LA CONTESTACIÒN AL RECURSO DE APELACION

La ciudadana YESSICA URDANETA GONZÁLEZ, Defensora Pública Segunda Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en su carácter de Defensora de los ciudadanos LENIN VILORIA y MARIELIS BOSCAN, dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

Argumentó la Defensa, que se opone al efecto suspensivo peticionado por el Ministerio Público, por cuanto no existe elemento de convicción alguno, que señale la comisión de los delitos previstos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, refirió que el Ministerio Público no tiene basamento que permita visualizar un pronóstico de condena, interponiendo una acusación infundada, por cuanto de los hechos de la acusación y los fundamentos de la imputación, no queda acreditada la participación de sus defendidos en algún tipo penal; así como tampoco su vinculación directa o indirecta con bandas delictivas, además no fueron colectados objetos de interés criminalísticos, por lo cual considera la Defensa, que admitir una acusación en relación a los mismos vulnera el debido proceso.

Alegó a su vez quien contesta, que la Vindicta Pública al interponer el escrito recursivo, vulnera el control judicial previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a transcribir un extracto del fallo impugnado; así como el contenido de los artículos 4, 7, 13, 263, 264 y 236 del citado Texto Adjetivo Penal, para señalar que el Juez tiene las atribuciones conferidas en tales normas procesales.

En cuanto al PETITORIO la Defensa solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación y se mantenga la libertad decretada a los ciudadanos LENIN VILORIA y MARIELIS BOSCAN.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por el Ministerio Público en su escrito de apelación, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Denunció la apelante, que el Juzgado de Instancia decretó el sobreseimiento de la causa ordenando la libertad plena de los ciudadanos LENIN ALFONSO VILORIA MARÍN y MARIELIS JOSEFINA BOSCAN ADRIANZA, por no existir suficientes elementos de convicción para interponer la acusación fiscal, estimando en consecuencia, que no existe pronóstico de condena en relación a los mencionados ciudadanos, considerando la apelante, que el fallo impugnado carece de una debida motivación, por cuanto el Jurisdicente realizó un escasa fundamentación al no considerar de manera exhaustiva todos los elementos probatorios contenidos en el escrito acusatorio; el cual en su opinión, cumple con todos los requisitos exigidos por la ley, indicando que se demostraba que los acusados realizan acciones voluntarias de manera conjunta para lograr materializar cada uno de los delitos atribuidos, denunciando que los mencionados ciudadanos, se encontraban en compañía de los ciudadanos MIGUEL JOSÉ PÉREZ COLINA, DIOMAR JOSÉ COLINA SÁNCHEZ y MILEINY CAROLINA VARGAS ARANGUREN, al momento de su aprehensión en flagrancia, siendo el caso que los elementos de convicción presentados en el escrito acusatorio, especialmente el vaciado de contenido practicado a un teléfono celular colectado como evidencia de interés criminalístico, pertenece a la ciudadana MILENY CAROLINA VARGAS ARANGUREN, quien admitió los hechos en la audiencia preliminar.

Es necesario precisar, que la presente causa deviene de la fase intermedia del proceso penal, por ello es menester referir que, dentro del ámbito de competencia del Juez o Jueza en Funciones de Control, se encuentra la realización de la Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa intermedia, con el cual finaliza la misma, donde el Juzgador y la Juzgadora ejercen el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo.

Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado:

“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”” (Sentencia Nro. 728, de fecha 20 de mayo de 2011, Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López. Exp. Nro. 08-0628).


Por su parte, la doctrina enseña lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)


Como se estableció anteriormente, en el acto de audiencia preliminar, debe realizarse el control de la acusación Fiscal o de la parte querellante, comprendiendo tal actividad necesariamente, la realización por parte del Juzgador de Instancia, de un análisis sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el o los escritos acusatorios, a fin de impedir la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, alcanzando tal control un aspecto formal y otro material o sustancial. En el primero, el Juez o Jueza en Funciones de Control, verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-; a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público y/o la víctima para presentar la acusación, en otras palabras, si dichos pedimentos tienen basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.

Por lo que, realizado el citado control formal y material de la acusación, el Tribunal de Control debe emitir una serie de pronunciamiento, pues el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra el deber de decidir además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del escrito acusatorio, interpuesto por el Ministerio Público o querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, el Juez puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; así mismo puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; igualmente resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención al artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; estableciéndose en el artículo 314 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos; entre otros, que debe realizar el Juzgador de Instancia.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación, el contenido de la Sentencia Nro. 1156, dictada en fecha 22 de junio de 2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció:

“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia Nro. 435, dictada en fecha 28 de noviembre de 2013, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, dejó asentado lo siguiente:

“…es evidente que la fase intermedia es una especie de filtro purificador y de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 (hoy 308) del Código Orgánico Procesal Penal, y es el órgano jurisdiccional –Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma. El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, porque siendo así, la fase intermedia no tendría sentido…”.

Ahora bien, en el caso sub examine, se efectuó el acto de audiencia preliminar donde se decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos LENIN ALFONSO VILORIA MARÍN y MARIELIS JOSEFINA BOSCAN ADRIANZA; por la presunta comisión de los delitos EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 1° en concordancia con el artículo 34 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; se admitió parcialmente la acusación interpuesta por la Representación Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de los ciudadanos MIGUEL JOSÉ PÉREZ COLINA, DIOMAR JOSÉ COLINA SÁNCHEZ y MILEINY CAROLINA VARGAS ARANGUREN; por la presunta comisión de los delitos EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y adicional para el ciudadano MIGUEL JOSÉ PÉREZ COLINA, la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y se declaró con lugar el procedimiento especial por admisión de hechos, en consecuencia se condenó a la acusada MILEINY CAROLINA VARGAS ARANGUREN, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En este contexto, al analizar la decisión impugnada, en cuanto a lo denunciado por la Vindicta Pública en su escrito recursivo, se evidencia que el Juzgador dejó plasmado, que del contenido del escrito acusatorio interpuesto por la Representación Fiscal Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, observó los elementos de convicción que sustentaron la acusación, en cuanto a los ciudadanos LENIN ALFONSO VILORIA MARÍN y MARIELIS JOSEFINA BOSCAN ADRIANZA, señalando que de éstos, no surgían fundamentos serios para el enjuiciamiento de los referidos acusados.

En este sentido, refirió que la finalidad de la audiencia preliminar era depurar el proceso, ejerciendo el control formal y material del acto conclusivo, considerando en consecuencia que:

“el Fiscal del Ministerio Público no ha tenido fundamento serio para acusar, a los imputados LENIN ALFONSO VILORIA MARIN… y MARIELIS JOSEFINA BOSCAN ADRIANZA…ya que de los hechos de la acusación, fundamentos de imputación y elementos de convicción que la motivan, no quedó acreditada la participación de los mismos, en algún tipo penal, ni su vinculación directora (sic) o indirecta, con alguna banda delictiva, ni siquiera les fue colectado objetos de interés criminalístico alguno, todo lo cual, se traduciría, en una flagrante violación al debido proceso, la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa, por lo que, de admitir la acusación, en relación a los mismos, siendo esta, la oportunidad procesal correspondiente para sanear y depurar el proceso, y de esta manera estimar ordenar el pase a juicio, sería contrario a la garantía del debido proceso, dentro del cual se enmarca el sagrado derecho a la defensa, en consecuencia, este tribunal DECLARA DE OFICIO LA EXCEPCIÓN CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 28, NUMERAL 4°, LITERAL “i”, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, relativa a la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, y en consecuencia, se DESESTIMA LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público, en relación a los imputados, LENIN ALFONSO VILORIA MARIN…y MARIELIS JOSEFINA BOSCAN ADRIANZA…Y SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, …todo con fundamento en el artículo 300 ordinal 1°, en concordancia con el articulo (sic) 34 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 30 y 31 de la incidencia recursiva).

De lo transcrito supra, se desprende que en el Jurisdicente señaló que la Vindicta Pública no había tenido fundamento serio para acusar a los ciudadanos LENIN ALFONSO VILORIA MARIN y MARIELIS JOSEFINA BOSCAN ADRIANZA, por cuanto evidenciaba de los hechos de la acusación, fundamentos de imputación y elementos de convicción que la motivaron, que no quedó acreditada la participación de los mencionados ciudadanos en los delitos atribuidos; así como tampoco una vinculación directa o indirecta con banda delictiva alguna, además no les había sido colectado objetos de interés criminalístico; por lo que estando en la oportunidad procesal correspondiente para sanear y depurar el proceso, declaraba de oficio la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal; por lo que en consecuencia, desestimaba la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en relación a estos imputados, decretando el sobreseimiento de la causa, en atención al artículo 300 ordinal 1° en concordancia con el artículo 34 ordinal 4 del Texto Adjetivo Penal.

En este sentido, esta Sala observa que el Juzgador de Instancia yerra al declarar “DE OFICIO” una excepción; en este caso, la prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, para poder desestimar la acusación Fiscal interpuesta en contra a los ciudadanos LENIN ALFONSO VILORIA MARIN y MARIELIS JOSEFINA BOSCAN ADRIANZA y decretar el sobreseimiento de la causa, en atención al artículo 300 ordinal 1° en concordancia con el artículo 34 ordinal 4 del Texto Adjetivo Penal y ello es así; por cuanto las excepciones son obstáculos al ejercicio de la acción penal, las cuales en principio, deben ser opuestas por las partes procesales.

Al respecto, el Legislador prevé en el artículo 28 del Código Orgánico procesal Penal, las excepciones estableciendo “Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento…”. (en negrillas destacado por la Sala )

Al comentar dicha norma, el Máximo Tribunal de la República, prevé:

“Esta excepción, al igual que las demás previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, configuran un poder defensivo conferido al sujeto perseguido penalmente para impedir, la constitución o continuación de la relación jurídica procesal, por razones procesales. Es por ello, que el Código Orgánico Procesal Penal las denomina como un obstáculo al ejercicio de la acción penal. La doctrina patria desde Arminio Borjas (Exposición del Código de Enjuicimianto Criminal Venezolano), nos enseña que las excepciones son un mecanismo de defensa que obran contra la legitimada o la cualidad de los sujetos procesales que actúan como actores, o contra la admisibilidad de sus respectivas acciones, o contra la incorrección de los defectos sustanciales de los libelos en que se las ejerce, entre otros supuestos, que persiguen evitar la constitución o continuación, provisoria o definitiva, de la relación jurídica procesal que existe entre el sujeto que intenta la acción penal (y su coadyuvante) y el sujeto pasivo de esa relación (imputado o procesado), (Sentencia Nro. 1079, dictada en fecha 08 de julio de 2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).

Si bien, las excepciones son obstáculos al ejercicio de la acción penal, debiendo en principio ser opuesta por las partes, excepcionalmente el Juez puede asumir de oficio su resolución, solo cuando “… la cuestión por su naturaleza, no requiera la instancia de parte” (Vid. Art 32 COPP); como lo sería la falta de jurisdicción o la incompetencia del Tribunal, las cuales deben ser asumidas de oficio por el Juez Penal en cualquier estado y grado de la causa; por cuanto las mismas son de orden público y no como sucedió en el caso en análisis, que el Juzgador asumió de oficio la excepción contemplada en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la acción promovida ilegalmente por falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal; pues ésta excepción solo debe plantearla la Defensa, cuando considere que la acusación (fiscal o de la víctima), no cumpla con los requisitos esenciales para su interposición y en el caso en estudio de la revisión efectuada a las actas que integran la causa principal, la cual fue solicitada ad effectum vivendi no consta interposición de escrito de contestación a la acusación Fiscal por parte de la Defensa; así como tampoco, se evidencia de la exposición que ésta rindiera en el acto de audiencia preliminar, que haya opuesto excepción alguna.

En este contexto, se observa que el Juzgador para declarar de oficio la mencionada excepción, emitió pronunciamiento sobre el mérito de la causa; toda vez que el determinar, bajo el amparo de un control material de la acusación; que no se “acreditaba” la participación de los ciudadanos LENIN ALFONSO VILORIA MARIN y MARIELIS JOSEFINA BOSCAN ADRIANZA, en los delitos por lo que fueron acusados; aseverar además, que no existía una vinculación directa o indirecta de estos ciudadanos con banda delictiva alguna y sostener a su vez, que a ello no les habían sido colectado objetos de interés criminalístico, es propio del Juez en Funciones de Juicio; por ser inherente a la fase de juicio, circunstancia expresamente prohibida por el Legislador, puesto que en la etapa de juicio, es en la cual se desarrollan los principios rectores del sistema acusatorio como lo son: el principio se inmediación y el de contradicción, pues así lo estableció en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al desarrollo de la audiencia preliminar, al prever “En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”.

En este sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia Nro. 689, dictada en fecha 29 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuno, precisó:
“(…) en la fase intermedia (…) no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas (…) Por tanto, siendo que en esta fase -la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido (…)”, (Subrayado nuestro).

Por lo que, durante el desarrollo de esta etapa, no puede resolverse el mérito de la controversia, como sucedió en el caso en análisis, al emitir el Juzgador un pronunciamiento de fondo para desestimar el escrito acusatorio en cuanto a los ciudadanos LENIN ALFONSO VILORIA MARIN y MARIELIS JOSEFINA BOSCAN ADRIANZA, mismo escrito acusatorio sobre el cual admitió los hechos la ciudadana MILEINY CAROLINA VARGAS ARANGUREN; por la presunta comisión de los delitos EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo condenada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y acordó además la apertura a juicio oral y público en contra de los ciudadanos DIOMAR JOSÉ COLINA SÁNCHEZ y MIGUEL JOSÉ PÉREZ COLINA, por la presunta comisión de los delitos EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y adicional para el ciudadano MIGUEL JOSÉ PÉREZ COLINA, la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; escrito acusatorio que se dejo inexistente por dicho pronunciamiento siendo que lo procedente en derecho en tal caso seria desestimar la calificación atribuida, bajo el amparo de un control material de la acusación.

Por otra parte, no puede pasar por alto esta Sala en su función revisora del Derecho, lo establecido en el OCTAVO pronunciamiento judicial de la decisión impugnada, donde el Juzgador decidió mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana MILEINY CAROLINA VARGAS ARANGUREN, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal “…por cuanto, las circunstancias que dieron lugar a la imposición de las mismas no han variado”, cuando previamente en el SEXTO pronunciamiento del fallo impugnado, declaró con lugar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y procedió a condenarla a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

En este sentido, debe necesariamente destacar esta Superioridad, que en el Proceso Penal Venezolano, las medidas cautelares, en este caso la medida de privación judicial preventiva de libertad, está dirigida a garantizar las resultas de un proceso, lo que quiere decir, que tiene un carácter preventivo, puesto que cumple fines estrictamente cautelares, medida que puede ser impuesta antes del dictamen de un dispositivo de condena, siempre que exista un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; así como, fundados elementos de convicción para estimar que el acusada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; aunado a la existencia de un riesgo razonable de que el acusado evadirá el proceso y que haya un temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas o un peligro grave para la víctima, el denunciante o un testigo; por lo que es preciso que para su dictamen, concurran los presupuestos imperantes para toda providencia cautelar, como lo son, el fumus boni iuris y el periculum in mora. En consecuencia, se establece que su naturaleza es preventiva, de carácter provisional, cumpliendo una finalidad asegurativa.

Al respecto, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia Nro. 1998, dictada en fecha 22 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, Exp. Nro. 05-1663, donde citó al Tribunal Constitucional Español, estableciendo que la prisión provisional:
“…se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/200, del 17 de febrero). Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate”.

A diferencia de las medidas cautelares, la pena de prisión, decretada por el Juez de Instancia a la ciudadana MILEINY CAROLINA VARGAS ARANGUREN, al término de la audiencia preliminar, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, deviene de una sentencia condenatoria; la cual, conlleva el internamiento de la acusada en un establecimiento de reclusión destinado a tal fin.

Es necesario acotar, que si bien tanto la medida de privación judicial preventiva de libertad, como la pena de prisión, son corporales, ambas varían ya que la pena de prisión, es tendente a “…reprimir la conducta delictual y servir de escarmiento al penalmente responsable (más allá de todos los fines atribuidos a la pena privativa de libertad)”; mientras que la privación judicial preventiva de libertad “…en cambio, cumplen una función netamente cautelar, garantizan las resultas del proceso, son providencias que procuran una justicia palpable y material” (Rionero&Bustillos. “El Proceso Penal”. Valencia-Venezuela. Vadell Hermanos Editores. 2006. p: 259).

Ahora bien, partiendo entonces de la naturaleza jurídica y finalidad, de la medida de privación judicial preventiva de libertad como la pena de prisión, quienes aquí deciden, consideran que resultan desacertadas y fuera de todo contexto en este estado procesal, las consideraciones efectuadas por el Juez de Instancia de mantener una medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto no habían variado las circunstancias que dieron origen a su decreto, una vez que había dictado un dispositivo de condena. Por lo que, el Juez en Funciones de Control, una vez decretada la pena de prisión, debió continuar con la detención de la acusada, para garantizar las resultas del fallo condenatorio, sin que ello implicara la subrogación de la competencia funcional asignada al Juez en Funciones de Ejecución, quien tiene la competencia para “…Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena”, esto es, ejecutar la sentencia (Vid. artículo 471. del Texto Adjetivo Penal, relativo a la competencia del Juez o Jueza de Ejecución).

En este contexto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, sostiene:
“De las normas que se transcribieron se deriva que, luego de que fue dictada la decisión condenatoria por el Juez … éste debió, una vez definitivamente firme la sentencia que pronunció, remitir las actuaciones al Juzgado de Ejecución, el cual es el encargado de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, además de que es la instancia competente para el conocimiento de “todo lo concerniente a la libertad del penado, fórmulas alternativas del cumplimiento de pena (omissis)”. No obstante, el referido jurisdiscente, una vez que pronunció su decisión condenatoria, decretó, erradamente, dos medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad a favor del penado e incurrió, así, en dos graves errores: 1) dictó medidas cautelares a un condenado, aun cuando, como acertadamente lo estableció la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones…, “las medidas cautelares sólo proceden como medio de coerción para asegurar la presencia del imputado mientras dura el juicio, es decir siempre son previas a la sentencia definitiva, y una vez pronunciada la sentencia, aquellas deben cesar”; y, 2) usurpó las funciones del juez de ejecución, según el contenido del artículo 479 que fue trascrito anteriormente” (Sentencia Nro. 2593, dictada en fecha 15 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. Nro. 04-1396).

Por lo que, continuar detenida la acusada al admitir lo hechos y ser condenada a cumplir una pena de prisión, no vulneraba principios, garantías y/o derechos constitucionales o procesales, en el entendido que el Juez en Funciones de Control, no estaría ejecutando la pena de prisión decretada, una vez que declaró la responsabilidad penal de la acusada, sino que estaría garantizando las resultas de su dispositivo de condena, como una potestad del poder cautelar que tiene el Jurisdicente, sin que ello se traduzca en la ejecución anticipada de la pena, ya que en materia de ejecución de las medidas, es el Juez en Funciones de Ejecución, quien debe vigilar que éstas se cumplan dentro de los parámetros fijados por el Legislador; esto es, que los Jurisdicentes deben ser garantes en cuanto a los lineamientos y normativas adoptados en la ley para tal cumplimiento.

Cabe destacar, que el hecho de haber analizado la Jurisdicente, argumentos propios del mérito de la causa en el acto de audiencia preliminar, además de asumir de oficio la resolución de una excepción que no podía resolver de esa manera y mantener una medida de privación judicial preventiva de libertad, una vez dictado un dispositivo de condena, conlleva a una falta de motivación de la decisión, pues se colige que el Juez de Instancia, no efectuó en el acto de audiencia preliminar, el respectivo control formal y material de la acusación interpuesta como acto conclusivo en fecha 14 de agosto de 2020, por la Representación Fiscal Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos LENIN ALFONSO VILORIA MARÍN; MARIELIS JOSEFINA BOSCAN ADRIANZA; MIGUEL JOSÉ PÉREZ COLINA; DIOMAR JOSÉ COLINA SÁNCHEZ y MILEINY CAROLINA VARGAS ARANGUREN; en consecuencia evidencia esta Alzada, que existe inmotivación en la decisión recurrida.

Es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

En tal sentido, de considerarse que al haber ausencia de dicha fundamentación, se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la decisión, siendo el caso que en la legislación interna, dicha circunstancia constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal deba estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.

Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 617, dictada en fecha 04 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido:

"... la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”.

Por su parte, la doctrina patria refiere:

"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

Por lo tanto, al existir falta de motivación del fallo apelado, se vulnera la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, además una violación flagrante del principio del debido proceso, que lleva inmerso el derecho a la defensa, contenido en el artículo 49.1° Constitucional. Es pertinente recordar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 046, de fecha 29 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:

“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes” (Sent. Nro. 423, dictada en fecha 28 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. Nro. 08-1547).

Igualmente dicha Sala precisó, que la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental” (Sent. Nro. 2045-03, de fecha 31 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

Visto así, al haber una transgresión de derechos, garantías y principios constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad de dicho acto, así como de los subsiguientes, a aquel donde se configuró el mismo, ya que el Legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha de procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.

Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”; esto es, que estaríamos en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta. Asimismo, el artículo 175 del referido Código Penal Adjetivo, prevé que serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho código y en la Constitución.
Constatándose en consecuencia, la conculcación de derechos, garantías y principios constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso concreto, el decreto de nulidad absoluta dictado por esta Sala de la Corte de Apelaciones, está referido a: 1) La Decisión Nro. 552-21, dictada en fecha 02 de agosto de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario; con ocasión del acto de audiencia preliminar y; 2) Todos los actos subsiguientes a dicha audiencia.

En tal virtud, se repone la presente causa, al estado de realizar nuevamente la audiencia preliminar con un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten; ello en atención al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Debe precisar este Tribunal colegido, que el presente decreto de nulidad de la decisión impugnada, no resulta ser una reposición inútil, ya que el vicio detectado vulnera el principio del debido proceso y la garantía de la tutela judicial efectiva, que son de rango legal y constitucional, lo que no puede ser subsanado o inadvertido en modo alguno.

A tal efecto, resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial emanado del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia Nro. 388, dictada en fecha 06 de noviembre de 2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, que respecto a las reposiciones inútiles, estableció lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)

Por ello, en atención a los razonamientos anteriormente expuesto, estima esta Sala, que la decisión recurrida conculcó la garantía de la tutela judicial efectiva; así como el derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello se produjo lesión que conlleva a que se deje sin eficacia jurídica la decisión judicial. En consecuencia, le asiste la razón a la apelante en su escrito recursivo; por ello, debe declararse Con Lugar. ASI SE DECIDE.

Una vez realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal Colegiado estima que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ARGILEXIS CHOURIO VILLASMIL, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en consecuencia se ANULA la Decisión Nro. 552-21, dictada en fecha 02 de agosto de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario; así como todos los actos subsiguientes a dicha audiencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se ORDENA realizar nuevamente la audiencia preliminar con un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten; ello en atención al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ARGILEXIS CHOURIO VILLASMIL, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: ANULA la Decisión Nro. 552-21, dictada en fecha 02 de agosto de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario; así como todos los actos subsiguientes a dicha audiencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: ORDENA realizar nuevamente la audiencia preliminar con un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten; ello en atención al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese en el libro respectivo. Diarícese. Publíquese. Déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, a los fines legales consiguientes.
JUECES PROFESIONALES


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala


MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ
Ponente

LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 244-2021 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-19680-20