PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 29 de Septiembre de 2021
210º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL: VJ11-P-2015-000039
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 008-21
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO
Se recibieron las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la ciudadana BELLA LUZ GONZALEZ, Defensora Pública Auxiliar Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas; en su carácter de Defensora de los ciudadanos ENDER JOSÉ ESCALONA, JOSE GIL PEÑA, JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ y JOSE LUIS VALERA QUERO, titulares de la cédula de identidad Nro. V-15.808.956, V- 18.028.226 y V- 23.515.360 respectivamente, en contra de la Sentencia Nro. 1J-054-2021, dictada en fecha 29 de abril de 2021, por el Juzgado Primero de Juicio Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; mediante la cual, se declaró NO CULPABLES a los ciudadanos ENDER JOSÉ ESCALONA, JOSE GIL PEÑA, JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ y JOSE LUIS VALERA QUERO, titulares de la cédula de identidad Nro. V-15.808.956, V- 18.028.226 y V- 23.515.360 respectivamente; de la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Asimismo declaró CULPABLES a los ciudadanos ENDER JOSÉ ESCALONA, JOSE GIL PEÑA, JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ y JOSE LUIS VALERA QUERO, titulares de la cédula de identidad Nro. V-15.808.956, V- 18.028.226 y V- 23.515.360 respectivamente, de la comisión como AUTORES del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran al nombre de ENDRYS JESUS SALAS PEROZO, DAIFRE JOSE ONTIVEROS, LUIS ANGEL ARTEGA, ERICK SAMUEL CASTILLO, GERMAN COLMENAREZ UZCATEGUI; y los condenó a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesoria de ley, en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída sobre los acusados.
En fecha 26 de agosto de 2021, ingresó el presente asunto en esta Sala de Alzada, se dio cuenta en la misma, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO.
En fecha 02 de septiembre de 2021, se admitió el recurso interpuesto, fijándose la audiencia oral prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15 de septiembre de 2021, se llevó a cabo, por ante esta Sala de Alzada, audiencia oral y pública, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que encontrándose este Cuerpo Colegiado, dentro del lapso para dictar la decisión correspondiente, procede a emitir los siguientes pronunciamientos:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA
La ciudadana BELLA LUZ GONZALEZ, Defensora Pública Auxiliar Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas; en su carácter de Defensora de los ciudadanos ENDER JOSÉ ESCALONA, JOSE GIL PEÑA, JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ y JOSE LUIS VALERA QUERO, interpuso recurso de apelación de sentencia, conforme a los siguientes términos:
En el primer motivo de impugnación, denominado “ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA POR FALSO SUPUESTO POSITIVO” respecto del testimonio del ciudadano JOSE LUIS MEJÍA GIL, esgrimió la apelante que denuncia tal vicio, toda vez que en el fallo observó que el sentenciador afirmó hechos que no existen, considerando la recurrente que se tratan de hechos fantasiosos, arbitrarios e inventados por la falta de análisis conforme a derecho; para ello la Defensora transcribió la valoración realizada a la testimonial impugnada y lo declarado por el testigo JOSE LUIS MEJIA GIL en el debate oral, destacando la apelante que no le quedó establecido de que manera el Juez de Juicio acreditó un hecho que a su parecer no existió, argumentando que el testigo no vio a los ciudadanos detenidos por funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de Policial del Municipio Baralt (POLIBARALT).
Prosiguió señalando la Defensora, en relación a la declaración del ciudadano JOSE LUIS MEJIA GIL en el juicio, que de las preguntas realizadas por el Ministerio Público, tampoco quedó establecido que el testigo vio los hechos donde una patrulla del Instituto Autónomo de Policial del Municipio Baralt (POLIBARTALT), en razón de ello, considera la recurrente que el Juez de Instancia inobservó los principios básicos de la valoración de las pruebas, la sana crítica y las máximas de experiencia.
Indicó la parte recurrente, que el Juez de juicio, agregó hechos que a su juicio no son demostrables por la misma prueba y crearon en base un indicio probatorio basado en un falso supuesto, considerando que no evidenció en la sentencia impugnada el trabajo reflexivo del Jurisdicente a través de la valoración de los hechos sometidos a juicio y su concatenación con los elementos de prueba que lo sustentan.
Procedió la Defensora, a denunciar la ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA POR FALSO SUPUESTO POSITIVO, respecto a la valoración de la Experticia telefónica descrita por el experto CARLOS MONTILLA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), argumentando la apelante que de la referida prueba se desprenden dos supuestos fácticos y contradictorios entre sí: a) Primer supuesto o inferencia probable: el uso de los abonados telefónicos de los hoy condenados permitió determinar de manera precisa que los referidos ciudadanos estaban en el lugar donde se encontró el vehículo calcinado, y en los otros dos lugares donde se encontraban los tres primeros cadáveres y un tercer lugar donde se encontraban los otros dos cadáveres, para que pueda determinarse que los acusados estaban en el lugar de cada uno de los hechos antes, durante y después de cometidos los hechos. b) Segundo supuesto o inferencia probable: la apertura de la celda telefónica de los abonados telefónicos demostró que los acusados de autos son trabajadores y residentes de la ciudad de Menegrande y Machango respectivamente, siendo estos los lugares de su actividad laboral y civil, por lo que consideró la Defensora es aceptable que se activen las celdas de las antenas telefónicas.
Enfatiza la recurrente, que la experticia telefónica falla a la verdad, y considera que la misma pudiera ser falsa o inexacta, resaltando que aun así el Juez de mérito la aceptó y otorgó valor probatorio, estimando la Defensora que lo que comenzó siendo un indicio pasó a ser una prueba indirecta sobre la base de un falso supuesto, en este sentido reiteró que el Juez de juicio debió concatenar lo hechos y las pruebas realizando un análisis que le permita determinar cuales pruebas considerar y cuales descartar.
Trae a colación la Defensa, una narración cronológica de los hechos objetos del debate, argumentando que existen toda una variedad de fechas y estados de descomposición, demostrables por la ciencia forense, estimando que el Juez de instancia descartó las pruebas directas y de manera errónea consideró las pruebas indirectas, o indicios, reiterando la apelante que se sustentó en un supuesto falso, en razón de ello denunció que el sentenciador violentó el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Prosiguió la parte recurrente, dentro del mismo punto de impugnación, denunciando la ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA POR FALSO SUPUESTO NEGATIVO, en relación a la valoración del protocolo Nro. 483 del cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de GERMAN ALBERTO COLMENARES UZCATEGUI y el acta de necropsia 3562455-482-15 de fecha 27 de julio de 2015 del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ERICK SAMUEL CASTILLO, argumentando la Defensora que el Juez de juicio valoró parcialmente dichas pruebas documentales, sin analizar las circunstancias de tiempo de los homicidios, señalando la apelante que la muerte de los ciudadanos antes mencionados no ocurrió en la cronología de hechos que fueron acreditados por el Tribunal a quo.
Reiteró la Defensa, que el Juez de mérito, violentó la integridad y comunidad de la prueba, pues en cada caso el sentenciador cita la data de muerte, considerando la recurrente que se silenció una parte importantísima de la prueba como lo es el dato temporal.
En el segundo motivo de apelación denominado “VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA Y ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA”, argumentó la Defensa que se desprende del análisis de la valoración efectuada por el Jurisdicente a cada una de las pruebas exhibidas en el debate oral, violentando lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, obviando la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; reiterando la recurrente que a su juicio el sentenciador no valoró correctamente las experticias forenses y le otorgó valor probatorio a una prueba indirecta como lo fue la experticia telefónica, sin considerar las tres datas de muerte distintas para un solo hecho.
En el aparte del “PETITORIO” la representante de los ciudadanos ENDER JOSÉ ESCALONA, JOSE GIL PEÑA, JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ y JOSE LUIS VALERA QUERO, solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones, admita el recurso de apelación de sentencia interpuesto, se declare la nulidad de la decisión impugnada, ordenándose la reposición de la causa, al estado de celebración de un nuevo juicio oral y público, y se conceda a sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Los ciudadanos MARIA GINETTE CORDOVA LUM LATTA y FREDDY REYES, en su carácter de Fiscal Provisoria y fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalía Septuagésima Sexta a nivel Nacional con competencia en materia de Derechos Humanos y JOAQUIN ALEJANDRO REINA FREITES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto encargado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, procedieron a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:
Argumentó el Ministerio Público, que una vez visto el escrito de apelación de sentencia interpuesto por la Defensora Pública, en relación al primer punto de impugnación, que aún cuando en la testimonial del ciudadano JOSE LUIS MEJIAS GIL, no se precisó cual fue el organismo policial que llevó a cabo la detención de los hoy occisos; pudieron apreciar del fallo que el Jurisdicente aplicó las máxima de experiencias al momento de decidir y valorar el referido testimonio, hilando cada uno de los indicios y pruebas evacuadas en el juicio oral y publico, y no se fundamentó únicamente en la declaración del ciudadano en cuestión, existiendo otras probanzas que le permitieron concluir al Juez a quo, cual fue el órgano actuante para la fecha que fueron detenidos los occisos.
Indicaron, quienes contestaron el recurso interpuesto, que la pretensión de la apelante en su segundo punto de impugnación, no les resultó cierta, lógica y ajustada a la realidad, sobre lo demostrado en el juicio oral, señalando que de las experticias de los protocolos de necropsia, quedó demostrada la data de muerte de los cadáveres, destacando que desde la aparición de los tres primeros cuerpos sin vida de los adolescentes, hasta la colección de los dos últimos cuerpos calcinados, transcurrió una semana, por tal motivo las datas en referencias fueron aproximadas.
En relación a la segunda denuncia del recurso, señalaron los representantes del Ministerio Público, que no les quedó claro la violación en la que incurrió el Juez de Instancia, por cuanto el motivo autorizante lo divide en dos supuestos y la defensa lo aplica como un solo supuesto, generando inseguridad e indefinición, a quien le corresponde contesta el recurso.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitaron los Fiscales del Ministerio Público, a la Alzada, declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los procesados de autos, ratificándose la decisión impugnada.
III
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 15 de septiembre del año en curso, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, audiencia oral y pública, a la cual asistieron: los profesionales del derecho FREDDY REYES, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Septuagésima Sexta a nivel Nacional con competencia en materia de Derechos Humanos y JOAQUIN REINA FREITES, en su carácter de Fiscal encargado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, así mismo la ABOG. BELLA LUZ GONZALEZ, Defensora Pública Auxiliar Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, y los ciudadanos acusados ENDER JOSÉ ESCALONA, JOSE GIL PEÑA, JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ y JOSE LUIS VALERA QUERO previo traslado de la POLICIA MUNICIPAL DE BARALT, dejándose constancia de la inasistencia de la ciudadana DENIS ISABEL PEÑA VALERA, víctima por extensión quien manifestó vía telefónica que no pudo asistir por problemas de salud y autorizó a esta Alzada realizar el acto sin su presencia.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre las denuncias contenidas en el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Defensa, sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En este motivo de denuncia, denominado “ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA POR FALSO SUPUESTO POSITIVO”; la Defensa impugnó la valoración del testimonio del ciudadano JOSE LUIS MEJÍA GIL, toda vez que a su juicio en el fallo observó que el sentenciador afirmó hechos que no existen, considerando la recurrente que se tratan de hechos fantasiosos, arbitrarios e inventados por la falta de análisis conforme a derecho; destacando la apelante que no le quedó establecido de que manera el Juez de Juicio acreditó un hecho que a su parecer no existió, argumentando que el testigo no vio a los ciudadanos detenidos por funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de Policial del Municipio Baralt (POLIBARALT).
Procedió la Defensora, a denunciar la ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA POR FALSO SUPUESTO POSITIVO, respecto a la valoración de la Experticia telefónica descrita por el experto CARLOS MONTILLA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), argumentando la apelante que de la referida prueba se desprenden dos supuestos fácticos y contradictorios entre sí: a) Primer supuesto o inferencia probable: el uso de los abonados telefónicos de los hoy condenados permitió determinar de manera precisa que los referidos ciudadanos estaban en el lugar donde se encontró el vehículo calcinado, y en los otros dos lugares donde se encontraban los tres primeros cadáveres y un tercer lugar donde se encontraban los otros dos cadáveres, para que pueda determinarse que los acusados estaban en el lugar de cada uno de los hechos antes, durante y después de cometidos los hechos. b) Segundo supuesto o inferencia probable: la apertura de la celda telefónica de los abonados telefónicos demostró que los acusados de autos son trabajadores y residentes de la ciudad de Menegrande y Machango respectivamente, siendo estos los lugares de su actividad laboral y civil, por lo que consideró la Defensora es aceptable que se activen las celdas de las antenas telefónicas.
Enfatiza la recurrente, que la experticia telefónica falla a la verdad, y considera que la misma pudiera ser falsa o inexacta, resaltando que aun así el Juez de mérito la aceptó y otorgó valor probatorio, estimando la Defensora que lo que comenzó siendo un indicio pasó a ser una prueba indirecta sobre la base de un falso supuesto, en este sentido reiteró que el Juez de juicio debió concatenar lo hechos y las pruebas realizando un análisis que le permita determinar cuales pruebas considerar y cuales descartar.
Prosiguió la parte recurrente, dentro del mismo punto de impugnación, denunciando la ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA POR FALSO SUPUESTO NEGATIVO, en relación a la valoración del protocolo Nro. 483 del cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de GERMAN ALBERTO COLMENARES UZCATEGUI y el acta de necropsia 3562455-482-15 de fecha 27 de julio de 2015 del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ERICK SAMUEL CASTILLO, argumentando la Defensora que el Juez de juicio valoró parcialmente dichas pruebas documentales, sin analizar las circunstancias de tiempo de los homicidios, señalando la apelante que la muerte de los ciudadanos antes mencionados no ocurrió en la cronología de hechos que fueron acreditados por el Tribunal a quo.
SEGUNDO: “VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA Y ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA”, argumentó la Defensa que se desprende del análisis de la valoración efectuada por el Jurisdicente a cada una de las pruebas exhibidas en el debate oral, violentando lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, obviando la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; reiterando la recurrente que a su juicio el sentenciador no valoró correctamente las experticias forenses y le otorgó valor probatorio a una prueba indirecta como lo fue la experticia telefónica, sin considerar las tres datas de muerte distintas para un solo hecho.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado precisa realizar las siguientes consideraciones:
Ciertamente, en reiteradas oportunidades ha señalado este Tribunal Colegiado, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento ha determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En atención a lo denunciado por el apelante, este Tribunal Colegido observa, que según el Diccionario de la Real Academia Española, ilogicidad significa “Que carece de lógica, o va en contra de sus reglas y doctrinas”, de tal forma que la ilogicidad dentro del campo jurídico es sinónimo de incoherencia, entendiéndose esta última como falta de conexión, de relación lógica o unión de los elementos; es decir, para que exista ilogicidad debe y tiene necesariamente que existir previamente una valoración por parte del Juez, de una prueba en concreto, y que esa valoración sea tan incoherente que de ninguna manera pueda ser comprendida o interpretada por quienes lean la sentencia por no guardar relación lo probado con lo decidido.
En este mismo sentido, la ilogicidad como vicio de sentencia tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella el Juez imprime, se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tiene las cosas, en tal sentido Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia” Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB ha señalado que:
“... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”
Al respecto, el Autor Luis Miguel Balza Arismendi, en su obra “Comentarios del Código Orgánico Procesal Venezolano”, indica que debe entenderse por ilogicidad manifiesta, lo siguiente:
“Ilogicidad manifiesta en la motivación.
Sin palabras, la contradicción puede ser tal que llega a la ilogicidad en el pensamiento que se pretendió plasmar como fundamento de la decisión. La contradicción puede ser extrema que conlleva a la ilogicidad. Más, lo ilógico es lo contrario al desarrollo natural de las situaciones o desenvolvimiento común de las mismas”. (Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. Segunda Edición enero 2002. Páginas 635 y 636).
En este mismo orden de ideas, y conforme a lo denunciado en este punto, este Órgano Colegiado observa que el vicio de ilogicidad en la sentencia, conforme lo expresa el doctor ADOLFO RAMÍREZ TORRES (“Código Orgánico Procesal Penal Comentado”, p. 646), se presenta:
“Cuando los razonamientos contenidos en la motivación se autodestruyen o se enfrentan unos con los otros, dadas las graves e irreconciliables contradicciones por falta de logicidad. P.e., cuando en la motivación se declara la ilegalidad o ineficacia de una prueba y luego aparece demostrado el hecho con ese mismo elemento de convicción.
Cuando los fundamentos en que se funda la parte dispositiva son tan vagos, inocuos, genéricos e ineficientes que impiden determinar cuales son los fundamentos del fallo. Esto sucede cuando el sentenciador es, en extremo superficial en el análisis o cuando se limite a un examen parcial y aislado de los hechos”. (Negrillas de la Sala).
“Se dice que una sentencia es contradictoria, cuando sus motivos son inconciliables entre sí, a tal punto que se destruyen mutuamente y la sentencia resulta carente de motivación. De conformidad con el artículo 363 COPP; debe existir congruencia entre la sentencia y la acusación, la sentencia de condena no deberá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio, o en su caso, en la ampliación de la acusación.”.(Negrillas de esta Sala).
Así también, la ilogicidad es la falta de relación lógica de los medios probatorios que en su conjunto conllevaron a un dictamen en concreto. En tal sentido, el autor Moreno Brant (2004, p.p. 573, 574), refiere que:
“La falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo”.
Considerando esta Sala de Alzada oportuno citar la sentencia N° 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó establecido que:
“Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable” .
Ahora bien, esta Sala de Alzada, a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación de Sentencia presentado por la Defensa Pública, para más facilidad de comprensión y lectura, procede a invertir la contestación de los puntos de impugnación alegados por la apelante, y a contestar la segunda denuncia, a los fines de verificar si, en efecto, las circunstancias esgrimidas en el recurso interpuesto son ciertas, al emitirse el fallo condenatorio y con ello determinar, si la aplicación del derecho resultó preservada o vulnerada.
En tal sentido, quienes aquí deciden al hacer una revisión de la sentencia impugnada, observan que la misma presenta un capítulo denominado “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, donde se precisó que quedó demostrado y acreditado en el debate, la Culpabilidad y Responsabilidad Penal de los acusados ENDER JOSE ESCALONA, JOSE LUIS GIL PEÑA, JUAN ALBERTO RODRIGUEZ LEAL Y JOSE LUIS VALERA QUERO, como CO-AUTORES en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º y 83 del código penal venezolano, concatenado con la agravante establecida en el 217 de la ley orgánica para la protección de niño niñas y adolescente, cometido en perjuicio de quien en vida respondían al nombre de ENDRY JESUS SALAS PEROZO, DAIFRE JOSE ONTIVERO, LUIS ANGEL ARTEAGA, ERICK SAMUEL CASTILLO, GERMAN COLMENARES UZCATEGUI.
Se precisó además en este capítulo del fallo, que la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados en los hechos, había quedado demostrada y acreditada en el debate, con los testimonios y declaraciones que rindieron los ciudadanos ROGELIO GONZALEZ (funcionario), RONALD LANDAETA (experto en informática), MADELINE DE LOURDES FERNANDEZ SANDOVAL (médico anatomopatólogo), CARLOS EDUARDO MONTILLA MENDEZ (inspector), JEFFERSON ENRIQUE QUIVA SANCHEZ (inspector), HILDEGAR GITTENS (funcionario), YORBIS JOSE AÑEZ PORTILLO (funcionario), EGLIS EUGENIO CASTILLO MEDINA (víctima por extensión), ciudadano JOSÉ LUIS MEJÍAS GIL (testigo referencial).
En torno a lo anterior, se constata sobre la testimonial rendida por el ciudadano ROGELIO GONZALEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el juzgador indico al término de la misma lo siguiente:
“…Este testimonio el Tribunal lo aprecia y valora probatoriamente de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tratándose de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fungió como investigador, luego de tener conocimiento a través de señalamiento por varios ciudadanos entrevistados, razón por la cual lo comisionan desde el despacho del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, y de los lugares frecuentados por las victimas hoy occisos las horas previas de los hechos así como señalamiento que los mismo se encontraban el vehiculo en cuestión.
Por tanto se valora esta declaración para probar la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, en perjuicio de ENDRY JESUS SALAS PEROZO, DAIFRE JOSE ONTIVERO, LUIS ANGEL ARTEAGA, ERICK SAMUEL CASTILLO, GERMAN COLMENARES UZCATEGUI, toda vez que da fé de los momentos previos antes de la desaparición de los mismos.
De igual forma al valorar el testimonio del funcionario, se puede advertir de manera meridiana, que del mismo surge un claro indicio de culpabilidad, para considerar que el hoy acusado de autos penalmente responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, en perjuicio de Los ciudadanos de quien en vida respondiera el nombre de ENDRY JESUS SALAS PEROZO, DAIFRE JOSE ONTIVERO, LUIS ANGEL ARTEAGA, ERICK SAMUEL CASTILLO, GERMAN COLMENARES UZCATEGUI.
De igual forma al adminicular dicho testimonio con el de los funcionarios Detective YORBIS JOSE AÑEZ PORTILLO, HILDEGAR GITTENS adscritos a la misma Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Ciudad Ojeda, por cuanto se evidencia que entre sí guardan estrecha relación, siendo que los mismos suscriben las actas de investigación e inspecciones técnicas de sitio del suceso descritos en el testimonio del funcionario actuante de quien practica la aprehensión una vez le lega la orden de aprehensión emitida por el juzgado tercero de control.
En este sentido quien aquí decide, aprecia y valora el presente órgano de prueba, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el mismo por si solo y adminiculado con el resto de pruebas testimoniales suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados. Y ASÍ SE DECLARA…” (Subrayado de la Sala).
El testimonio de ciudadano RONALD LANDAETA, DETECTIVE JEFE, experto en el área de informática, adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fue analizado de la siguiente manera:
“…Este testimonio el Tribunal lo aprecia y valora probatoriamente de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tratándose de investigador y técnico, quien realizó la inspección técnica del sitio y levantamiento del cadáver, así como la aprehensión del hoy acusado Robinsón Albornoz.
Así las cosas al valorar el testimonio del funcionario, con el cual acredita la existencia del teléfono celular que le fue recolectado a los acusados de autos , la cual fue incorporada al juicio con su lectura, y siendo ratificada por el funcionario JEFERSON QUIVA Y ROGELIO GONZALEZ, inmaculado con el testimonio del funcionario CARLOS MONTILLA; dichas circunstancias hacen surgir de manera meridiana otro indicio de culpabilidad, para considerar al acusado de auto directamente relacionado con los hechos objetos de debate y con ello penalmente responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA,.
De igual forma al adminicular dicho testimonio con del funcionario CARLOS MONTILLA experto en telefonía adscrito al CICPC, quedo demostrado como primer punto la ubicación de las antenas telefónicas de los tres sitios distintos del presente hecho, donde en el primer el sitio donde fueron encontrados los cuerpos de los tres adolescentes sin vida resulto que los abonados 0416-161-2018 ender escalona y 0426-423-7855 lo poseía jose valera según su ubicación geográfica se encontraban en la población de mene grande en hora de la mañana y se trasladaron al sitio donde fueron localizados los tres adolescente sin vidas a las 10 de la mañana por cuanto su apertura de celda fue en la antena de machango CANTV, hora esta que se suscitó el hecho, regresando ambos abonados a la población de mene grande a las 11 de la mañana. De igual forma el abonado 0424-613-8192 juan Rodríguez según su ubicación geográfica se encontraba antes y durante el hecho en el sitio donde fue localizado el vehiculo fiat uno color blanco incinerado, por cuanto su ubicación geográfica fue en la antena OC-TIGRE OCC-00874688, asimismo estuvo antes y durante el hecho en el sitio donde fueron localizados ERICK CASTILLO y GERMAN COLMENARES, ya que su apertura de celda fue en la antena OC-MENE GDE-00874569. Por ultimo el abonado 0412-107-7621 jose gil estuvo en el lugar donde fueron localizados los cuerpos sin vidas de ERICK CASTILLO Y GERMAN COLMENARES por cuanto su apertura de celda fue en la antena SECTOR BARALT CERRO LA ESTRELLA MENE GRANDE ESTADO ZULIA, y estuvo ante y durante el hecho en el sitio donde fue localizado el vehículo marca fiat uno color blanco ya que su apertura de celda fue en la ante AVENIDA ESPAÑA CRUCE CON CALLE PEÑALVER TERREOS INDUSTRIALES ESTEFANO MASOBRIO CA. Lo que hace evidente que los portadores de los mencionados abonados telefónicos mantuvieron comunicación entre si antes durante y después de los hechos donde le quitaron la vida al adolescente para la fecha ENDRY SALAS, DAIFRE ONTIVEROS Y LUIS ARTEAGA, y los adultos ERICK CASTILLO Y GERMAN COLMENARES, asimismo se evidencio también el momento que sostuvieron comunicación cuando incineraron el vehiculo fiat uno color blanco. Luego de este recorrido cronológico en base a las deposiciones de los testigos, expertos y funcionarios actuantes, es también relevante hacer mención a la prueba de informe promovida por la representación fiscal relacionada con el rol de guardia u/o orden de operaciones número 0197 de fecha 25 de julio 2015 emanada de polibaralt donde se evidencia que lo hoy acusados se encontraban de guardia para la fecha de los hechos cumpliendo servicio de patrullaje (24 horas) jose gil, juan Rodríguez, y jose valera y cumpliendo rol de servicio interno en el comando de adscripción como PARQUERO el oficial ENDER ESCALONA.
En este sentido quien aquí decide, aprecia y valora el presente órgano de prueba, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el mismo por si solo y adminiculado con el resto de pruebas testimoniales suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados. Y ASÍ SE DECLARA…” (Subrayado de la Sala).
A la par, el Jurisdicente argumentó sobre la testimonial rendida en el debate por la médico anatomopatólogo MADELINE DE LOURDES FERNANDEZ SANDOVAL, funcionaria adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo siguiente:
“…Esta declaración del Médico Forense se aprecia y valora probatoriamente como un elemento de prueba que sirve para demostrar la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIOAN CALIFICADO CON MOTIVO FUTIL, tratándose de un experto con conocimientos científicos, ya que es un médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en su exposición refirió en forma detallada la causa de la muerte de lOS ciudadanos ENDRY JESUS SALAS PEROZO, DAIFRE JOSE ONTIVERO, LUIS ANGEL ARTEAGA, ERICK SAMUEL CASTILLO, GERMAN COLMENARES UZCATEGUI, así dejando constancia la data de muerte de los hoy occisos.
Ahora bien al ser adminiculado con el testimonio del funcionario ROGELIO GONZALEZ, quien fungió como Detective y colecto las evidencias peritadas, se puede advertir de manera meridiana, que de los mismos surgen claros indicios de culpabilidad, para considerar al acusado de autos penalmente responsable del tipo penal in comento, pues la experta deja constancia que las heridas que presentaban las víctimas fueron causadas por un objeto cortante, dejando constancia la data de muerte, que a su vez corresponde con la fecha para que los mismo se encontraban de servicio y de igual manera con lo expresado en, esto concatenado con la declaración del testigo José Luis mejias que pudo observar cuando a los ciudadanos hoy occisos los tenían detenido el día que desaparecieron en horas de la madrugada una comisión policial.
De igual forma al adminicular dicho testimonio con el de los funcionarios detective Detectives Ronald Landaeta, adscrito a la misma sub.-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se evidencia que guardan estrecha relación, toda vez que los mismos suscriben las actas de Experticia Legal y Vaciado de Contenido de los teléfonos celulares de los acusados.
En este sentido quien aquí decide, aprecia y valora el presente órgano de prueba, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el mismo por si solo y adminiculado con el resto de pruebas testimoniales suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados. Y ASÍ SE DECLARA…”
Por su parte, se plasmó en la sentencia recurrida, que el testimonio rendido en el contradictorio por el ciudadano CARLOS EDUARDO MONTILLA MENDEZ, Inspector, adscrito a la Unidad de Robo de Maracaibo:
“…Este testimonio el Tribunal lo aprecia y valora probatoriamente de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tratándose de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fungió como investigador, y funcionario actuante en el momento del levantamiento de cadáver así como del vehiculo modelo FIAT UNO BLANCO que se encontraban los hoy occisos .
Por tanto se valora esta declaración para probar la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, en perjuicio de ENDRY JESUS SALAS PEROZO, DAIFRE JOSE ONTIVERO, LUIS ANGEL ARTEAGA, ERICK SAMUEL CASTILLO, GERMAN COLMENARES UZCATEGUI, toda vez que da fe de los momentos previos antes de la desaparición de los mismos.
De igual forma al valorar el testimonio del funcionario, se puede advertir de manera meridiana, que del mismo surge un claro indicio de culpabilidad, para considerar que el hoy acusado de autos penalmente responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, en perjuicio de Los ciudadanos de quien en vida respondiera el nombre de ENDRY JESUS SALAS PEROZO, DAIFRE JOSE ONTIVERO, LUIS ANGEL ARTEAGA, ERICK SAMUEL CASTILLO, GERMAN COLMENARES UZCATEGUI.
De igual forma al adminicular dicho testimonio con el de los funcionarios Detective Rogelio gonzalez adscritos a la misma Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Ciudad Ojeda, por cuanto se evidencia que entre sí guardan estrecha relación, siendo que los mismos suscriben las actas de investigación e inspecciones técnicas de sitio del suceso descritos en el testimonio del funcionario actuante.
En este sentido quien aquí decide, aprecia y valora el presente órgano de prueba, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el mismo por si solo y adminiculado con el resto de pruebas testimoniales suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados. Y ASÍ SE DECLARA...” (Subrayado de la Sala).
Precisó además el Juez a quo en el fallo, sobre la declaración rendida por el inspector JEFFERSON ENRIQUE QUIVA SANCHEZ, Jefe de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Maracaibo, que:
Este testimonio el Tribunal lo aprecia y valora probatoriamente de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tratándose de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fungió como investigador, y funcionario actuante en el momento del levantamiento de cadáver así como del vehiculo modelo FIAT UNO BLANCO que se encontraban los hoy occisos .
Por tanto se valora esta declaración para probar la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, en perjuicio de ENDRY JESUS SALAS PEROZO, DAIFRE JOSE ONTIVERO, LUIS ANGEL ARTEAGA, ERICK SAMUEL CASTILLO, GERMAN COLMENARES UZCATEGUI, toda vez que da fe de los momentos previos antes de la desaparición de los mismos.
De igual forma al valorar el testimonio del funcionario, se puede advertir de manera meridiana, que del mismo surge un claro indicio de culpabilidad, para considerar que el hoy acusado de autos penalmente responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, en perjuicio de Los ciudadanos de quien en vida respondiera el nombre de ENDRY JESUS SALAS PEROZO, DAIFRE JOSE ONTIVERO, LUIS ANGEL ARTEAGA, ERICK SAMUEL CASTILLO, GERMAN COLMENARES UZCATEGUI.
De igual forma al adminicular dicho testimonio con el de los funcionarios Detective Rogelio gonzalez y Jefferson quiva adscritos a la misma Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Ciudad Ojeda, por cuanto se evidencia que entre sí guardan estrecha relación, siendo que los mismos suscriben las actas de investigación e inspecciones técnicas de sitio del suceso descritos en el testimonio del funcionario actuante.
En este sentido quien aquí decide, aprecia y valora el presente órgano de prueba, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el mismo por si solo y adminiculado con el resto de pruebas testimoniales suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados. Y ASÍ SE DECLARA…” (Subrayado de la Sala).
En este capítulo de la sentencia, analizó a su vez el Jurisdicente la declaración efectuada por el ciudadano HILDEGAR GITTENS, funcionario adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestando que:
“…Este testimonio el Tribunal lo aprecia y valora probatoriamente de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tratándose de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fungió como investigador, y funcionario actuante en el momento del levantamiento de cadáver así como del vehiculo modelo FIAT UNO BLANCO que se encontraban los hoy occisos.
Por tanto se valora esta declaración para probar la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, en perjuicio de ENDRY JESUS SALAS PEROZO, DAIFRE JOSE ONTIVERO, LUIS ANGEL ARTEAGA, ERICK SAMUEL CASTILLO, GERMAN COLMENARES UZCATEGUI, toda vez que da fe de los momentos previos antes de la desaparición de los mismos.
De igual forma al valorar el testimonio del funcionario, se puede advertir de manera meridiana, que del mismo surge un claro indicio de culpabilidad, para considerar que el hoy acusado de autos penalmente responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, en perjuicio de Los ciudadanos de quien en vida respondiera el nombre de ENDRY JESUS SALAS PEROZO, DAIFRE JOSE ONTIVERO, LUIS ANGEL ARTEAGA, ERICK SAMUEL CASTILLO, GERMAN COLMENARES UZCATEGUI.
De igual forma al adminicular dicho testimonio con el de los funcionarios Detective Rogelio gonzalez y Jefferson quiva adscritos a la misma Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Ciudad Ojeda, por cuanto se evidencia que entre sí guardan estrecha relación, siendo que los mismos suscriben las actas de investigación e inspecciones técnicas de sitio del suceso descritos en el testimonio del funcionario actuante.
En este sentido quien aquí decide, aprecia y valora el presente órgano de prueba, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el mismo por si solo y adminiculado con el resto de pruebas testimoniales suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados. Y ASÍ SE DECLARA…” (Subrayado de la Sala).
Sostuvo a su vez el Juez de Mérito, sobre la testimonial rendida por el ciudadano YORBIS JOSE AÑEZ PORTILLO, adscrito al Eje Homicidios Zulia, detective agregado adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, que:
“…Por tanto se valora esta declaración para probar la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, en perjuicio de ENDRY JESUS SALAS PEROZO, DAIFRE JOSE ONTIVERO, LUIS ANGEL ARTEAGA, ERICK SAMUEL CASTILLO, GERMAN COLMENARES UZCATEGUI, toda vez que da fe de los momentos previos antes de la desaparición de los mismos.
De igual forma al valorar el testimonio del funcionario, se puede advertir de manera meridiana, que del mismo surge un claro indicio de culpabilidad, para considerar que el hoy acusado de autos penalmente responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, en perjuicio de Los ciudadanos de quien en vida respondiera el nombre de ENDRY JESUS SALAS PEROZO, DAIFRE JOSE ONTIVERO, LUIS ANGEL ARTEAGA, ERICK SAMUEL CASTILLO, GERMAN COLMENARES UZCATEGUI.
De igual forma al adminicular dicho testimonio con el de los funcionarios Detective Rogelio gonzalez y Jefferson quiva adscritos a la misma Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Ciudad Ojeda, por cuanto se evidencia que entre sí guardan estrecha relación, siendo que los mismos suscriben las actas de investigación e inspecciones técnicas de sitio del suceso descritos en el testimonio del funcionario actuante.
En este sentido quien aquí decide, aprecia y valora el presente órgano de prueba, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el mismo por si solo y adminiculado con el resto de pruebas testimoniales suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados. Y ASÍ SE DECLARA…” (Subrayado de la Sala).
Continuó el Juez a quo, analizando la declaración rendida en el debate por el ciudadano EGLIS EUGENIO CASTILLO MEDINA, víctima por extensión, dejando establecido lo siguiente:
“…Se valora esta declaración ya que si bien el testimonio es rendido por el progenitor de la respectiva víctima y por ello tener un alto grado de parcialización en la presente causa, del mismo se extrae una perfecta ilación de los hechos sin que medie duda de que dice la verdad, aunado a la circunstancia que la misma detalla con precisión para probar la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, y la responsabilidad de los acusados de autos en su comisión, toda vez que, pudo aclarar varias circunstancias que son fundamentales para el total esclarecimiento de los hechos.
El este Tribunal no tiene dudas acerca de su veracidad, en razón de ser un testigo que fue coherente al momento de relatar los hechos y de dar respuesta al interrogatorio formulado por las partes, se puede advertir de manera meridiana que del mismo surgen señalamientos directos que destruyen de maneara objetiva la presunción de inocencia de los acusados de autos.
De igual forma cabe destacar la situación muy particular vivida por el testigo, lo cual tiene marcada armonía con el inicio de su declaración en el juicio cuando refirió que el cuerpo de su hijo fue encontrado por los efectivos policiales posteriormente al día de su desaparición la cual había reportado a los organismos policiales.
De igual forma al adminicular dicho testimonio de los funcionarios Detective Rogelio gonzalez y Jefferson quiva, adscritos a la misma Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se evidencia que entre sí guardan estrecha relación, siendo que a través de su declaración los investigadores recabaron suficiente evidencia que luego fueron sometidas a reconocimientos técnicos y que de igual manera constituyen contundentes, serios y objetivos elementos probatorios que comprometen la responsabilidad penal del acusado de autos.
De igual forma al adminicularlo con la declaración del testigo José Luis gil, guardan estrecha relación y armonía, toda vez que fue esta la persona la cual vio a los sujetos en horas de madrugada el día que desaparecieron y pudo observar que una comisión de la policía de Baralt los tenia detenidos en el vehículo modelo Fiat blanco..
En este sentido quien aquí decide, aprecia y valora el presente órgano de prueba, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el mismo por si solo y adminiculado con el resto de pruebas testimoniales suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados. Y ASÍ SE DECLARA…”
En el citado capítulo de la sentencia impugnada, el Juzgador analizó la testimonial rendida en el contradictorio por el ciudadano JOSÉ LUIS MEJÍAS GIL, dejando asentado lo siguiente:
“…Se aprecia y valora este testimonio como un indicio grave de culpabilidad por cuanto manifiesta el testigo, que vio al ciudadano ERICK CASTILLO aproximadamente a las tres de la mañana del día 26 o 27 de julio del 2015 ya que era sábado para domingo que lo tenían detenido a la horilla de la carretera vía a pueblo nuevo cuando este se dirigía a su casa a bordo de una camioneta en la parte trasera la cual pudo tener la visibilidad para observar que su amigo con que horas antes había compartido en la licorería y lo había visto en compañía de 4 sujetos abordos del Fiat color blanco .
De igual forma expone de manera muy razonable una circunstancia muy particular y que va referida a los acusados que ese día cumplía rol de guardia como comisión la cual reposa en el libro de novedades, por cuanto de manera certera, logra identificar a uno de los occisos que es el ciudadano EGLIS CASTILLO el cual era su conocido y que estaba acompañado de otros cuatro sujetos en la carretera hacia pueblo nuevo y lo tenia detenido la unidad policial.
De igual forma al adminicular dicho testimonio con el del testigo EGLIS CASTILLO padre de erick castillo uno de los occisos la cual ya desde ese día reporta la desaparición de los hoy occisos entre ellos su hijo, guardando estrecha relación y armonía.
En este sentido quien aquí decide, aprecia y valora el presente órgano de prueba, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el mismo por si solo y adminiculado con el resto de pruebas testimoniales suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados. Y ASÍ SE DECLARA…”
Constatando esta Alzada que la recurrida al analizar los testimonios de todos los restantes funcionarios actuantes en la investigación de los hechos objeto del debate, expresa la misma coletilla, que le convencieron de la existencia cierta del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, asimismo le configuraron indicios de culpabilidad, para determinar la responsabilidad penal, y que dichas declaraciones guardan estrecha relación entre sí, sin embargo, no realiza el juzgador un análisis racional sobre los hechos acreditados según la misma recurrida ( folios 840-842 de la pieza II ) como lo son:
“…En el caso que nos ocupa, la responsabilidad penal de los acusados ENDER JOSE ESCALONA, JOSE LUIS GIL PEÑA, JUAN ALBERTO RODRIGUEZ LEAL Y JOSE LUIS VALERA QUERO como COAUTORES del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º Y 83 del código penal venezolano, concatenado con la agravante establecida en el 217 de la ley orgánica para la protección de niño niñas y adolescente , quedó plenamente demostrada ante este tribunal a partir de los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
Quedó acreditado que el día 26 de JULIO de 2015, cuando los hoy occisos ENDRY JESUS SALAS PEROZO, DAIFRE JOSE ONTIVERO, LUIS ANGEL ARTEAGA, ERICK SAMUEL CASTILLO, GERMAN COLMENARES UZCATEGUI se encontraban a bordo del vehículo Fiat blanco y es cuando en horas de la madrugada fueron detenidos por la unidad de policía del municipio Baralt en la carretera que conduce hacia pueblo nuevo visto esto por jose Luis mejia gil quien iba abordo en una camioneta en la parte trasera cuando observo a su amigo ERICK CASTILLO y cuatro sujetos más que estaban con el.
Posteriorme, el ciudadano EGLIS CASTILLO padre de uno de los occisos empieza a buscar en el cuerpo policial Dado que ya le habían manifestado que sus hijos conjuntamente con otros más habían sido detenido y el preocupado estaba buscando el paradero de su hijo.
En este sentido cuando los investigadores procedieron a realizar las inspecciones técnicas, pudieron colectar una serie de evidencias tanto en el sitio donde encuentran a los hoy occisos así como del sitio donde encuentra el vehículo calcinado, el cual se transportaba previo a la desaparición de los hoy occisos visto por última vez en hora de la madrugada cuando eran detenidos y que de igual modo el testigo JOSE LUIS MEJIA corrobora en su declaración que los mismo los observo aproximadamente a las 12:30am de la noche en la licorería donde se encontraron.
De igual forma quedó acreditado que el los hoy acusados ENDER JOSE ESCALONA, JOSE LUIS GIL PEÑA, JUAN ALBERTO RODRIGUEZ LEAL Y JOSE LUIS VALERA QUERO que de la declaración de CARLOS MONTILLA experto en telefonía adscrito al CICPC, quedo demostrado como primer punto la ubicación de las antenas telefónicas de los tres sitios distintos del presente hecho, donde en el primer el sitio donde fueron encontrados los cuerpos de los tres adolescentes sin vida resulto que los abonados 0416-161-2018 ender escalona y 0426-423-7855 lo poseía jose valera según su ubicación geográfica se encontraban en la población de mene grande en hora de la mañana y se trasladaron al sitio donde fueron localizados los tres adolescente sin vidas a las 10 de la mañana por cuanto su apertura de celda fue en la antena de machango CANTV, hora esta que se suscitó el hecho, regresando ambos abonados a la población de mene grande a las 11 de la mañana. De igual forma el abonado 0424-613-8192 juan Rodríguez según su ubicación geográfica se encontraba antes y durante el hecho en el sitio donde fue localizado el vehiculo fiat uno color blanco incinerado, por cuanto su ubicación geográfica fue en la antena OC-TIGRE OCC-00874688, asimismo estuvo antes y durante el hecho en el sitio donde fueron localizados ERICK CASTILLO y GERMAN COLMENARES, ya que su apertura de celda fue en la antena OC-MENE GDE-00874569. Por ultimo el abonado 0412-107-7621 jose gil estuvo en el lugar donde fueron localizados los cuerpos sin vidas de ERICK CASTILLO Y GERMAN COLMENARES por cuanto su apertura de celda fue en la antena SECTOR BARALT CERRO LA ESTRELLA MENE GRANDE ESTADO ZULIA, y estuvo ante y durante el hecho en el sitio donde fue localizado el vehículo marca fiat uno color blanco ya que su apertura de celda fue en la ante AVENIDA ESPAÑA CRUCE CON CALLE PEÑALVER TERREOS INDUSTRIALES ESTEFANO MASOBRIO CA. Lo que hace evidente que los portadores de los mencionados abonados telefónicos mantuvieron comunicación entre si antes durante y después de los hechos donde le quitaron la vida al adolescente para la fecha ENDRY SALAS, DAIFRE ONTIVEROS Y LUIS ARTEAGA, y los adultos ERICK CASTILLO Y GERMAN COLMENARES, asimismo se evidencio también el momento que sostuvieron comunicación cuando incineraron el vehiculo fiat uno color blanco. Luego de este recorrido cronológico en base a las deposiciones de los testigos, expertos y funcionarios actuantes, es también relevante hacer mención a la prueba de informe promovida por la representación fiscal relacionada con el rol de guardia u/o orden de operaciones número 0197 de fecha 25 de julio 2015 emanada de polibaralt donde se evidencia que lo hoy acusados se encontraban de guardia para la fecha de los hechos cumpliendo servicio de patrullaje (24 horas) jose gil, juan Rodríguez, y José Valera y cumpliendo rol de servicio interno en el comando de adscripción como PARQUERO el oficial ENDER ESCALONA.
En tal sentido no existe duda para este Juzgador que los acusados ENDER JOSE ESCALONA, JOSE LUIS GIL PEÑA, JUAN ALBERTO RODRIGUEZ LEAL Y JOSE LUIS VALERA QUERO resultaron ser COAUTORES del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º Y 83 del código penal venezolano, concatenado con la agravante establecida en el 217 de la ley orgánica para la protección de niño niñas y adolescente, al cometer todos los actos ejecutivos con los cuales se sesgó la vida de los ciudadanos ENDRY SALAS, DAIFRE ONTIVEROS Y LUIS ARTEAGA, y los adultos ERICK CASTILLO Y GERMAN COLMENARES, quien fue visto en horas de la noche, horas estas que concatenadas con el reconocimiento medico forense y los testimonios escuchados por este juzgador, siendo estos pruebas indirectas y que al admicular con las pruebas directas no crea duda alguna a quien aquí decide.
Por lo que la sentencia en su contra debe ser condenatoria por el delito de COAUTORES del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º Y 83 del código penal venezolano, concatenado con la agravante establecida en el 217 de la ley orgánica para la protección de niño niñas y adolescente, al cometer todos los actos ejecutivos con los cuales se sesgó la vida de los ciudadanos ENDRY SALAS, DAIFRE ONTIVEROS Y LUIS ARTEAGA, y los adultos ERICK CASTILLO Y GERMAN COLMENARES, lo que quedó comprobado de manera fehaciente por las evidencias colectadas por el organismo investigador en el sitio del suceso y en la vivienda del acusado al hacer las Inspecciones Técnicas, sobre las cuales se realizarías peritajes científicos y que testimoniaron en juicio oral y público para ser debidamente valoradas por este Tribunal y debidamente confrontadas y adminiculadas todas y cada una de estas. y así se declara…”
No realizó el juzgador un análisis racional, ni lógico a través de sus máximas de experiencia, de los indicios que le aportó la investigación realizada por el Ministerio Público, a través de tales testimonios, por cuanto analizar los mismos concatenadamente significa, enlazar los indicios que tales testimonios aportan explicándolos con sus propias palabras, limitándose a agregar al final de cada declaración y correspondiente interrogatorio las siguientes coletillas:
“…Este testimonio el Tribunal lo aprecia y valora probatoriamente de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tratándose de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fungió como investigador, y funcionario actuante en el momento del levantamiento de cadáver así como del vehiculo modelo FIAT UNO BLANCO que se encontraban los hoy occisos.
Por tanto se valora esta declaración para probar la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, en perjuicio de ENDRY JESUS SALAS PEROZO, DAIFRE JOSE ONTIVERO, LUIS ANGEL ARTEAGA, ERICK SAMUEL CASTILLO, GERMAN COLMENARES UZCATEGUI, toda vez que da fe de los momentos previos antes de la desaparición de los mismos.
De igual forma al valorar el testimonio del funcionario, se puede advertir de manera meridiana, que del mismo surge un claro indicio de culpabilidad, para considerar que el hoy acusado de autos penalmente responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, en perjuicio de Los ciudadanos de quien en vida respondiera el nombre de ENDRY JESUS SALAS PEROZO, DAIFRE JOSE ONTIVERO, LUIS ANGEL ARTEAGA, ERICK SAMUEL CASTILLO, GERMAN COLMENARES UZCATEGUI.
De igual forma al adminicular dicho testimonio con …, por cuanto se evidencia que entre sí guardan estrecha relación, siendo que los mismos suscriben las actas de investigación e inspecciones técnicas de sitio del suceso descritos en el testimonio del funcionario actuante.
En este sentido quien aquí decide, aprecia y valora el presente órgano de prueba, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el mismo por si solo y adminiculado con el resto de pruebas testimoniales suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados. Y ASÍ SE DECLARA…”
Coletillas estas agregadas a todas las declaraciones de los funcionarios, lo cual evidencia que no se realizó un análisis y menos concatenación alguna, pues agregar tales coletillas, no es haberlo analizado ya que en la misma, no se evidencia análisis al dicho de los testigos, siendo criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que los jueces en la motivación deben expresar de forma precisa y circunstanciadamente los hechos que el Tribunal estime acreditados, entendida esta exigencia formal como la cuestión de hecho del litigio, traducido en la valoración de las pruebas del proceso, de modo, que los jueces de mérito en aplicación de esta norma jurídica, están en la obligación de analizar y comparar debidamente las pruebas, sujeto desde luego, a los preceptos legales que regulan el valor de ellas, es decir, debe efectuarse en base a la sana crítica como lo prevé el artículo 22 de la norma adjetiva penal, no solo mencionar la frase “sana critica”, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, no solo decir las palabras “análisis y concatenación”, para explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación entre sí resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. Por otra parte, si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, toda vez que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley.
De manera que, de la revisión de la recurrida, no se observa en ninguna parte (considerando que la sentencia es un todo y las omisiones que puedan presentarse en un capítulo, pueden ser subsanadas o corregidas en otro) el estudio y análisis íntegro de cada prueba incorporada al debate oral, con base en el cual se extraerían los elementos importantes o relevantes que cada uno podría aportar sobre los hechos debatidos, para posteriormente realizar su comparación con los extraídos de los demás medios de prueba, a fin de determinar su refuerzo o anulación en cada caso. Por el contrario, existe, tanto para la determinación de la existencia material hecho punible, así como para el establecimiento de la participación y culpabilidad de los acusados, valoraciones idénticas sobre los dichos de funcionarios participantes en la investigación, como se evidencia de la trascripción de la recurrida realizada ut supra, sin haber previamente analizado y expresado la contesticidad (y en definitiva el por qué de ésta) de los diversos elementos de prueba cabalmente estudiados, a efecto de fundamentar debidamente la decisión.
El Tribunal de Juicio no puede pretender que las partes infieran cuál fue el análisis y el correspondiente razonamiento lógico que se hizo a las pruebas incorporadas, cómo se resolvieron las divergencias entre éstas y porqué terminan adquiriendo mayor fuerza probatoria unas y se excluyen otras; así como tampoco puede acreditarse la existencia material del hecho o la autoría y culpabilidad de los acusados, con base en un análisis conclusivo del contenido de cada prueba, donde realmente no se realiza análisis, solo se escribe la palabra “análisis” (que no es lo mismo que realizarlo) conjuntamente con las palabras concatenación y sana critica, tomando sólo lo necesario para afianzar una decisión (sea condenatoria o absolutoria), sin haber realizado la debida comparación a efecto de, como ya se señaló, determinar cuáles elementos se refuerzan, cuáles se excluyen y por qué, pues tales situaciones se traducen en el vicio de inmotivación, al no expresarse suficientemente las razones de hecho y de derecho que tuvo el a quo para establecer su decisión, incumpliendo el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos a efecto de tomar su decisión.
Delimitado como ha sido lo anterior, en el caso sub-examine, aprecian quienes aquí deciden, que en efecto, en el presente caso le asiste la razón a la recurrente de autos, toda vez que del análisis de la decisión condenatoria dictada en contra de los ciudadanos ENDER JOSÉ ESCALONA, JOSE GIL PEÑA, JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ y JOSE LUIS VALERA QUERO, se observa que el Juez a quo, en la enunciación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados en el desarrollo de juicio oral y público, no relacionó ni comparó razonadamente entre sí las testimoniales rendidas por los funcionarios y testigos referenciales en el debate de manera precisa, estimando su valor, y sin establecer de manera clara y específica las razones por las cuales de dichos elementos probatorios dedujo o llegó a dictar el fallo condenatorio que hoy es revisado por esta Sala.
Precisado lo anterior, estiman estos juzgadores, que en el presente caso, efectivamente la falta de adminiculación de los diferentes medios de prueba ut supra señalados, que quedaron acreditados durante el juicio, efectivamente condujo a una conclusión inmotivada, como lo fue la sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos ENDER JOSÉ ESCALONA, JOSE GIL PEÑA, JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ y JOSE LUIS VALERA QUERO.
Dicha conclusión comportó, una clara infracción a las reglas que para la valoración de los medios de prueba que prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arrastra el vicio de inmotivación de la decisión recurrida, pues si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual éstos, deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación (Sent. Nro. 203 de fecha 11/06/2004); pues cuando se habla de la prueba libre, no se debe entender que se trata de una prueba para su valoración de manera completamente discrecional por parte del Sentenciador; dado que en atención al contenido del artículo 22 ejusdem los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana crítica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de julio de 2005, Exp. 2005-0250, ha señalado:
“…La Sala de Casación Penal ha dejado sentado que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…”. (Resaltado de la Sala).
Finalmente, la misma Sala, mediante decisión N° 1065 de fecha 26 de julio de 2005, precisó:
“…Debe precisarse que el principio de legalidad es un requisito que debe presidir toda la actividad dirigida a la consecución de las pruebas. Sólo de la forma como se establece en la ley se debe realizar tal actividad, pues son las reglas que el Estado ha aprobado para llevar a la causa aquellos elementos de convicción en relación a los hechos que se diluciden. No se puede probar de cualquier forma, sino de la forma como lo establezca la ley adjetiva, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este requisito hace por tanto declarar la nulidad de cualquier actuación que violente tal garantía procesal, sobre todo cuando a su vez viola garantías sustantivas establecidas en la Constitución…”.(Resaltado de la Sala)
Aunado a lo anterior, debe precisar esta Sala, que el aludido vicio de inmotivación detectado, igualmente se pone de manifiesto, cuando el sentenciador de instancia realiza el análisis y la valoración de las declaraciones rendidas por los funcionarios ROGELIO GONZALEZ, RONALD LANDAETA, CARLOS EDUARDO MONTILLA MENDEZ. JEFFERSON ENRIQUE QUIVA SANCHEZ, HILDEGAR GITTENS y YORBIS JOSE AÑEZ PORTILLO.
Por otra parte llama poderosamente la atención a estos Jurisdicentes de Alzada, que se observa con preocupación que el Tribunal de Juicio en el fallo impugnado, considero prescindir de once (11) pruebas de testimoniales de funcionarios entre ellos expertos y así como de sesenta y cuatro (64) pruebas testimoniales, todas promovidas por el Ministerio Público, indicando el Juez de mérito que: “…las desestima, toda vez que aun cuando fueron promovidos por el Ministerio Publico, en reiteradas oportunidades fueron libradas sus respectivas notificaciones, no logrando la ubicación de los mismos, y siendo que los mismos se trataban de testigos referenciales los mismos no aportan ningún hecho relevante y mucho menos nuevo o desconocido, tendiente al esclarecimiento de los hechos. Y así declara…”. Bajo estas premisas, se pregunta este Tribunal Colegiado, que ante tales afirmaciones realizada por el Juez A quo, al dejar establecido que los testigos son referenciales los cuales no aportan ningún hecho relevante y mucho menos nuevo o desconocido; tales acreditaciones del Juzgador, considera esta Alzada que yerra por cuanto no fueron escuchados o evacuados en el debate contradictorio para poder arribar a esa certidumbre, por lo que es procedentes de agotar todas las vías de notificaciones establecida en la norma adjetiva. ASI SE DECLARA.
En conclusión, el Juez de la recurrida, no realizó un análisis racional, ni lógico a través de sus máximas de experiencia, de los indicios que le aportó la investigación realizada por el Ministerio Público, ni realizó concatenación alguna, pues no se evidencia análisis, valoración y concordancia entre el dicho de los testigos ni de los funcionarios con las pruebas documentales, labor básica que debe constar en una sentencia; siendo criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que los jueces en la motivación deben expresar de forma precisa y circunstanciadamente los hechos que el Tribunal estime acreditados; situación que al no ser debidamente razonada indudablemente vicia por inmotivación la sentencia, pues no es suficiente para cumplir con el requisito de la adminiculación de los diferentes medios de prueba, el simple señalamiento, es decir, la simple afirmación –como ocurrió en el caso de autos- de que la prueba valorada fue adminiculada con el resto de los medios de prueba ofertados; pues es necesario expresar el método que racionalmente se utilizó para establecer una comparación entre lo aportado por el medio que se valora y lo que han aportado los otros medios de prueba, de manera que pueda apreciarse con claridad cómo el Juzgador arribó al convencimiento o no de los hechos que están siendo objeto de análisis.
Ahora bien, dicho análisis genérico y no adminiculado por parte del Juzgador de Instancia, en relación a los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio oral y público, no solo llevó a una valoración desacertada de los mismos, sino a la construcción de una sentencia condenatoria, devenida de una errada aplicación de los postulados previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose así una valoración indebida de los medios de prueba contrarias a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, configurándose con ello, el silencio de pruebas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1159, de fecha 09 de agosto de 2000, ha señalado:
“… No puede seleccionarse caprichosamente (para su análisis) unas pruebas y prescindir de otras; por el contrario, debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho…”.
Por ello, en casos como el presente, deben anularse los pronunciamientos jurisdiccionales de absolución o condena, cuando éstos, se fundan en una serie de valoraciones y apreciación de pruebas, efectuadas en abierta contradicción con las reglas que rigen el criterio racional, esto es, las reglas de la lógica, la sana crítica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; pues ello degenera en un vicio de inmotivación, toda vez que si bien, en el proceso penal, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, éste debe explicar de manera lógica y coherente las razones que lo llevan a tomar la decisión; situación ésta que no se cumple en el caso de marras y concierne directamente a la motivación de la sentencia; tal y como lo ha entendido la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, que en ocasión a este punto, ha señalado, en decisión de fecha 02 de Diciembre de 2010, lo siguiente:
“El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.” (Sentencia No. 513).
En tal sentido, el Dr. Sergio Brown Cellino, en su artículo “Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal”, ha sostenido:
“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”.
Por último, en expresión del profesor De La Rúa, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente…” (DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Ciencias Penales Temas actuales 2003: 537 y ss).
En el caso sub examine, determinada como ha quedado la falta e indebida aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta evidente, que la decisión recurrida se encuentra afectada del vicio de inmotivación, toda vez que en ella existió una indebida valoración y adminiculación entre los diferentes medios de prueba presentados durante el juicio y de lo diferentes indicios que de ellas se derivaron, a los fines de establecer un fallo debidamente sustentado y motivado.
En este sentido determinado, como ha sido el vicio de inmotivación en la recurrida, resulta evidente que la decisión impugnada conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 del texto constitucional, por cuanto ésta, entre otros aspectos, también comporta el derecho de los administrados a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
Por lo anterior, debe concluir esta Sala de Alzada que la razón le asiste a la parte recurrente en este segundo motivo del recurso, y por ende, declara CON LUGAR el recurso de apelación, por la falta en la motivación de la sentencia recurrida, debiendo ANULARSE la decisión recurrida, y en virtud de la nulidad decretada, este Tribunal Colegiado no emitirá pronunciamientos sobre los demás puntos de impugnación presentados por la Defensa en su escrito de apelación. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana BELLA LUZ GONZALEZ, Defensora Pública Auxiliar Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas; en su carácter de Defensora de los ciudadanos ENDER JOSÉ ESCALONA, JOSE GIL PEÑA, JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ y JOSE LUIS VALERA QUERO, titulares de la cédula de identidad Nro. V-15.808.956, V- 18.028.226 y V- 23.515.360 respectivamente y se ANULA en los términos aquí expresados, la Sentencia Nro. 1J-054-2021, dictada en fecha 29 de abril de 2021, por el Juzgado Primero de Juicio Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas. ORDENANDOSE, la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un órgano subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida de coerción personal decretada en etapas anteriores, vigente antes del dictamen de la decisión anulada por este Órgano Colegiado, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto la ciudadana BELLA LUZ GONZALEZ, Defensora Pública Auxiliar Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas; en su carácter de Defensora de los ciudadanos ENDER JOSÉ ESCALONA, JOSE GIL PEÑA, JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ y JOSE LUIS VALERA QUERO, titulares de la cédula de identidad Nro. V-15.808.956, V- 18.028.226 y V- 23.515.360 respectivamente.
SEGUNDO: SE ANULA, en los términos aquí expresados, la Sentencia Nro. 1J-054-2021, dictada en fecha 29 de abril de 2021, por el Juzgado Primero de Juicio Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.
TERCERO: Se ORDENA la realización de un nuevo juicio, por ante un órgano subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, con prescindencia de los vicios que originaron el pronunciamiento de nulidad contenido en el presente fallo.
CUARTO: Se mantiene la medida de coerción personal decretada en etapas anteriores, vigente antes del dictamen de la decisión anulada por este Órgano Colegiado, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en Maracaibo a los veintinueve (29) día del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
LOS JUECES DE CORTE DE APELACIONES
ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente/Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
La anterior decisión quedó registrada bajo el NRO. 008-2021, en el Libro de Registro de Sentencia Definitivas llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
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