REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 28 de Septiembre de 2021
210º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL: 6C-31585-20
DECISIÓN N° 264-21

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana ERICA PARRA ALVAREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Novena en colaboración con la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en contra de la Decisión Nro. 256-21, dictada en fecha 15 de Julio de 2021, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, Acordó Con Lugar la solicitud de la Defensa privada, desestimando el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 49 del Ministerio Público, contra los ciudadanos GILBERTO JOSE SAAVEDRA SOLER, titular de la cédula de identidad N° V-17.721.527 e ISAAC JOSE SANCHEZ SOLER, titular de la cédula de identidad N° V-27.977.270, por encontrarse incursos como COMPLICES en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 80 ejusdem. Admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaró con lugar la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y condenó a los acusados GILBERTO JOSE SAAVEDRA SOLER, e ISAAC JOSE SANCHEZ SOLER a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión más la accesorias de ley, por encontrarse incursos como COMPLICES en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo.
Ingresó la presente causa, en fecha 09 de Septiembre de 2021, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 14 de Septiembre de 2021, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose este Cuerpo Colegiado, dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La profesional del derecho ERICA PARRA ALVAREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Novena en colaboración con la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso acción recursiva contra la decisión N° 256-21, dictada en fecha 15 de Julio de 2021, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguiente argumentos:

Inició la apelante su escrito recursivo, señalando que la norma penal venezolana y la Carta Magna, establecen una serie de derechos y garantías que no solo le asisten a las personas sometidas a un proceso penal, siendo el deber de los órganos jurisdiccionales velar por las prerrogativas de las víctimas de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Indicó la Representante Fiscal, que en la decisión dictada por el Tribunal de Control durante la audiencia preliminar, analizó el fondo de los hechos objeto del Juicio Oral y Público, y realizó un cambio en la calificación jurídica, por el cual fue presentado el escrito acusatorio contra el imputado de autos, desestimando el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y admitiendo únicamente la precalificación de COMPLICE NO NECESARIO EN LA EXTORSIÓN, señalando la Jueza de instancia que no existió participación directa de los imputados en los hechos denunciados por la víctima, siendo este planteamiento objeto de debate en un eventual juicio.

En tal sentido, como única denuncia la recurrente señala que se le causó un gravamen irreparable al realizar la modificación de la calificación jurídica, sin tomar en cuenta que dicha decisión mas allá de amparar y proteger a los acusados de autos, vulneró los derechos de las víctimas en el presente caso, en virtud de que se trata de un delito que va contra el ciudadano OSCAR BENITO VELARDE RINCON, quién observó comprometida su vida y la de su familia; considerando la Fiscal del Ministerio Público que existen suficientes elementos de convicción que compromete la responsabilidad penal de los hoy imputados y que conllevaron a presentar el referido acto conclusivo, los cuales deberán ser debatidos en un eventual Juicio Oral y Público, indicando que es obligación de los jueces garantizar los derechos de las víctimas. En este mismo punto indicó la Fiscal del Ministerio Público, que la consecuencia jurídica de la desestimación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR atañe directamente sobre la libertad de los imputados de autos, denunciando que la Jueza de instancia modificó la Medida Coercitiva impuesta sin tomar en cuenta que no han variado las circunstancias, para justificar el decreto de las Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la Representante de la Vindicta Pública, declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocando la decisión impugnada, y en consecuencia, sea ordene mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del acusado de autos.

DE LA CONTESTACIÒN AL RECURSO DE APELACIÒN

El Abogado WILSON RUDAS CASTRO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos GILBERTO JOSE SAAVEDRA SOLER, titular de la cédula de identidad N° V-17.721.527 e ISAAC JOSE SANCHEZ SOLER, titular de la cédula de identidad N° V-27.977.270, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
Argumentó el Defensor Privado, que el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, le resultó írrito y sin fundamento jurídico, virtud de que la recurrente afirma que la decisión impugnada modifica la medida de privación de libertad, por las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se encuentra alejado del fallo impugnado, ya que el mismo se fundamenta en la Admisión de Hechos por parte de los acusados y en ningún momento la Jueza a quo otorgó medidas cautelares sustitutivas.
Continuó exponiendo quien contesta, que el procedimiento de Admisión de Hechos se encuentra contemplado dentro de la doctrina patria y criterios jurisprudenciales, como un derecho exclusivo del imputado en la causa, es decir, que a su parecer, la Jueza de control actuó apegada a estricto derecho, contrario a lo denunciado por la representante Fiscal, en relación a la violación de los derechos de la víctima al adentrarse la Jueza de instancia al fondo de la causa alegando que ello es objeto de debate en el Juicio Oral y Público, sin embargo arguye el Abogado Defensor, que el legislador ha facultado al juez de control para “atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la acusación fiscal”, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado, señaló el Defensor Privado, que la apelante establece como motivo de denuncia el ordinal 5 del artículo 439 de la Norma Adjetiva Penal, en relación a un gravamen irreparable, el cual estima no se infiere ni se deduce del escrito recursivo en que consiste y de que manera la decisión impugnada causó un gravamen irreparable a la víctima, observando únicamente consideraciones metafóricas, subjetivas y no a derecho, sobre que el planteamiento realizado por la Jueza de Control debe debatirse en eventual juicio oral y público.
Finalmente, en el aparte denominado “Petitorio”, el Abogado Privado solicitó, se admita el escrito de contestación interpuesto, se declare inadmisible el recurso de apelación Fiscal y se confirme la decisión impugnada.

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala de Alzada que la profesional del derecho ERICA PARRA ALVAREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Novena en colaboración con la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso su escrito recursivo contra la decisión N° 5256-21, dictada en fecha 15 de Julio de 2021, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Ahora bien, una vez delimitados los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesto, y al verificar quienes aquí deciden, que el único particular que lo integra, versa sobre la desestimación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, imputado por el Ministerio Público, esta Alzada procede a resolverlo de la manera siguiente:

En primer lugar, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, a los fines de dilucidar las pretensiones de la parte recurrente, estiman pertinente traer a colación lo establecido en la mencionada decisión No. 256-21, dictada en fecha 15 de Julio de 2021, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual resultó cuestionada por la representante del Ministerio Público, a los efectos de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

“…FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
…omissis…no obstante se desprende de actas en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, que de la revisión del expediente, no surgen indicios de la comisión de este delito, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada o que el mismo pueda atribuírsele al imputado de autos…omissis…Siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente; no establece el lapso o el “cierto tiempo” de conformación o que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la presunta organización criminal. Tampoco existe en el asunto algún indicio que haya constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito, no señalando ni siquiera el Ministerio Público, datos tan elementales como la denominación, toda vez que este tipo de organización son conocidas por un apelativo. Además de ello, debería indicarse su lugar o posición en el organigrama de esta asociación delictiva a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadotes o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores material, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal. Por lo que en aras que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual debe ser explícito o implícito (en el primer caso debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de las actividades habituales se evidencia tal asociación)…omissis…En otras palabras para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública….omissis…y de los hechos planteados por el Ministerio Público no se desprende dicha situación, lo cual no evidencia de forma alguna que los mismos se hayan asociado tiempo atrás a los fines de organizar la comisión de delitos; por lo que no se subsumen al supuesto de la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, razón por la cual esta Juzgadora considera que lo procedente en derecho es decretar CON LUGAR la solicitud planteada por la defensa privada y por ende DESESTIMAR el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.…”(Las negrillas y subrayadas propias del Tribunal).

Una vez plasmados los basamentos de la resolución impugnada, en cuanto al cambio en la calificación jurídica de los hechos objeto de la presente causa, los integrantes de este Órgano Colegiado, realizan las siguientes acotaciones:

Es importante destacar que el proceso Penal se encuentra dividido en fases, etapas o grupos a saber, totalmente diferentes, así lo ha precisado la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, al indicar que son: la fase preparatoria o de Investigación, la fase intermedia o preliminar y la fase de juicio oral y público.

Tenemos que, la finalidad fundamental de la fase intermedia, es la celebración y desarrollo de la audiencia preliminar, la cual se encuentra regulada en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual las partes expondrán los fundamentos de sus peticiones, el imputado o imputada podrá solicitar se tome su declaración, con las formalidades previstas en la ley, donde el Juez o Jueza de Control, informará a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso si fuere el caso, sin permitir cuestiones propias de un eventual juicio oral y público, emitiendo pronunciamientos una vez culminada la respectiva audiencia y en presencia de las partes, entre ellos, puede requerir subsanar, en caso de existir un defecto de forma en la acusación presentada por el Fiscal o el querellante, o solicitar la suspensión del acto, en caso de ser necesario para continuarlo dentro del menos tiempo posible; admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima, dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley, resolver las excepciones opuestas, decidir acerca de medidas cautelares, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, aprobar los acuerdos reparatorios, acordar la suspensión condicional del proceso, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, ello con fundamento en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo dicha fase intermedia una especie de filtro purificador y de decantación tanto del escrito de acusación fiscal, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como de la acusación particular propia, y es el Órgano Jurisdiccional a quien corresponde el control efectivo de las mismas, pues el Juez o Jueza no es simple tramitador o validador de la acusación Fiscal o del querellante, siendo así, la fase intermedia no tendría sentido.

Luego del acto de la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el sentenciador debe emitir determinados pronunciamientos que están relacionados con las garantías judiciales del imputado o imputada, del Representante del Ministerio Público y de la víctima, los cuales deben plasmarse en una resolución motivada, razonable, congruente y fundada en leyes vigentes, pues de lo contrario no se percibirán las razones que indujeron al Juez o Jueza a fundar su fallo, y en consecuencia, se desconocerá el enlace que existe entre las pretensiones de las partes, y el dispositivo de la decisión.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señaló:

“…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que corresponda. Así tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem, y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal…”. (Criterio que fue reiterado por la misma Sala, mediante sentencia N° 443, del 18 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales). (En decisión N° 415, de fecha 27 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, ratificó el criterio que la fase intermedia se inicia con la interposición de la acusación). (El destacado es de esta Alzada).

Así se tiene que, el control de la acusación Fiscal o de la parte querellante, comprende necesariamente, la realización por parte del Juzgado de Instancia, de un análisis sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el o los escritos acusatorios, a fin de impedir la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, comprendiendo dicho control un aspecto formal y otro material o sustancial. En el primero, el Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público y/o la víctima para presentar la acusación, en otras palabras, si dichos pedimentos tienen basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.
Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta propicio traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 634, de fecha 21/04/08, en la cual se estableció:
…Sobre este particular, esta Sala ha señalado que el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.
Por su parte, el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (Sentencia n° 1.303/2005, del 20 de junio de 2005). (El destacado es de este Órgano Colegiado).
Por lo que realizado el citado control formal y material, y una vez finalizada la audiencia preliminar, el Tribunal de Control debe emitir una serie de pronunciamiento, pues el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley, (numeral 3); resolver las excepciones opuestas (numeral 4); resolver sobre las medidas cautelares (numeral 5); sentenciar conforme al procedimiento de admisión de los hechos (numeral 6); aprobar acuerdos reparatorios (numeral 7); acordar la suspensión condicional del proceso (numeral 8); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9); estableciéndose en el artículo 314 ejusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros, que debe realizar el Juzgador de Instancia.

A los efectos de ilustrar lo anteriormente expresado, resulta propicio traer a colación, el contenido de la sentencia N° 1156, de fecha 22 de junio de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, del 22 de junio de 2007). (Subrayado de la Sala de Casación Penal).

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 435, de fecha 28 de noviembre de 2013, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, dejó asentado lo siguiente:
“…es evidente que la fase intermedia es una especie de filtro purificador y de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 (hoy 308) del Código Orgánico Procesal Penal, y es el órgano jurisdiccional –Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma. El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, porque siendo así, la fase intermedia no tendría sentido…”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

Al ajustar al caso bajo estudio, las consideraciones anteriormente expuestas, que giran en torno a la finalidad de la fase intermedia, al control material y formal que sobre la acusación Fiscal y/o del querellante debe realizar la Instancia, y a los pronunciamientos que conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponden hacer al Juez o Jueza de Control, una vez finalizada la audiencia preliminar, evidencian quienes aquí deciden, que en el caso bajo estudio, los ciudadanos GILBERTO JOSE SAAVEDRA SOLER, e ISAAC JOSE SANCHEZ SOLER, fueron acusados por el despacho Fiscal, por la presunta comisión de los delitos EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y luego que la Juzgadora en el acto de audiencia preliminar ejerciera el control formal y material del citado acto conclusivo, determinó que de las actas presentadas por el Ministerio Público no surgieron suficientes elementos de convicción, para acreditar el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR.

Así se tiene que, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, se encuentra contemplado en el ordenamiento jurídico, en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de la manera siguiente:

Artículo 37: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”.

Se desprende de la disposición anteriormente plasmada, que la misma tiene por objeto castigar a los miembros de asociaciones organizadas para delinquir, las cuales atienden a una finalidad o beneficio económico para sí o para terceros, además quienes participan deben estar agrupados por cierto tiempo con la intención de cometer delitos estipulados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y sus promotores o jefes, amparan y dan asistencia o procuran la subsistencia de sus afiliados.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 04, de fecha 07 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carràsquero López, declaró la constitucionalidad del carácter orgánico conferido a la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, indicando entre otras cosas, lo siguiente:
“…Precisado lo anterior, esta Sala observa que la “Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo” tiene por objeto “…prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República y los tratados internacionales relacionados con la materia, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.

Ahora bien, para que una determinada acción o conducta humana, pueda causar un determinado resultado, es necesario que haya una verdadera conexión o vinculación entre la acción y el resultado, es decir, una relación de causa y efecto, esta vinculación o conexión es precisamente lo que se conoce en doctrina como relación de causalidad, cuya verificación es imperativa para poder afirmar que una determinada acción humana ha causado un determinado resultado, que permite atribuírselo al autor de dicha conducta o acción. La inexistencia del nexo causal siempre presupone la ausencia de la culpa penal.

Así tenemos que no puede haber culpa sin nexo de causalidad porque éste es la sustancia de aquélla, la culpa es la calificación jurídica de una conducta que ha producido u ocasionado un daño, luego, si la conducta o la omisión no es la causa del daño resulta ab initio resulta intrascendente determinar su carácter culposo.

Vislumbrándose así en el mundo del derecho el llamado nexo causal, es decir, debe existir una relación de causalidad entre la conducta activa u omisiva del imputado y el resultado fatal, existiendo pues la causalidad humana, la cual significa que el hecho puede ser atribuido al hombre materialmente en la medida que éste domina el proceso de producción del hecho.

Observan estos Juzgadores, que en el presente caso no le asiste la razón a la recurrente, puesto que de las actas que integran la causa y de la decisión recurrida, se desprende que tal como lo indicó la Jueza de Control, la conducta desplegada por los ciudadanos GILBERTO JOSE SAAVEDRA SOLER, e ISAAC JOSE SANCHEZ SOLER, hasta este estadio procesal, se subsume en el tipo penal de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, tal y como se desprende de la relación de los hechos esbozada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, el cual corre inserto del folio setenta y dos al folio noventa y uno (72-91) de la causa principal, del cual se desprende que en fecha 28 de abril de 2020, el Comando Nacional Anti-extorsión y Secuestro Zulia de la Guardia Nacional, recepcionó denuncia interpuesta por el ciudadano OSCAR VELAVERDE, en la cual expuso que desde el mes anterior a la interposición de la denuncia recibió mensajes y notas de voz por medio de la aplicación de whatsapp, de una persona identificándose con el nombre SIPRIANO, y tiempo después le solicitaron al denunciante la colaboración de mil quinientos litros de gasoil que se encontraban en el tanque de combustible de la finca Santa Elena, posterior a ello le requirieron la cantidad de cinco millones (5.000.000) de bolívares para comprar gasolina, luego le solicitaron que colaborara con la comida de su grupo indicándole la cuenta a la cual debía hacer los depósitos, llegado el momento el ciudadano víctima se negó a seguir haciendo depósitos bancarios por lo que recibió la amenaza de que debía atenderlos por las buenas o por las malas. Posteriormente, luego de labores de investigación, en fecha 01 de mayo de 2020, se recibió Acta Policial de Solicitud de Orden de Aprehensión, número GNB-CONAS-GAES-ZULIA 0159, el Grupo Antiextorsión y Secuestro Zulia del Comando Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en diligencias investigativas constataron que en fecha 29 de abril de 2020 efectivos militares tuvieron adscritos al GAES 21 Táchira realizaron un procedimiento donde resultaron detenidos dos ciudadanos quienes quedaron identificados como GILBERTO JOSE SAAVEDRA SOLER, titular de la cédula de identidad N° V-17.721.527 e ISAAC JOSE SANCHEZ SOLER, titular de la cédula de identidad N° V-27.977.270, procediendo la representación Fiscal a solicitar orden de aprehensión por ante el Juzgado de Control de Guardia, correspondiendo al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, en virtud de ello, en fecha 02 de Septiembre de 2020, fueron presentados los ciudadanos antes mencionados por ante el Tribunal de Control, considerando que existían fundados elementos de investigación para considerar la precalificación jurídica de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano OSCAR BENITO VELARDE RINCON, en razón de los equipos celulares incautados en el procedimiento.

En el mismo orden de ideas este Tribunal Colegiado es del criterio que el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, es un delito autónomo que existe por sí mismo cuando se presentan sus elementos constitutivos esenciales, con independencia de los delitos que se cometan por su causa, es equivocado suponer, que la imposición de una pena por la comisión de un determinado delito (el robo de un banco por ejemplo), que se ejecutó en desarrollo de las actividades de una organización cuyo objetivo común es violar sistemáticamente el ordenamiento jurídico, (banda de asaltadores de entidades financieras), agota la capacidad del Estado para castigar esa intención "formalizada" de transgredir la ley, pues no se trata de una misma conducta, son dos actuaciones distintas y plenamente identificables, que no requieren para configurarse la una de la otra y que atentan contra bienes jurídicos diferentes, como bien lo señala el Tribunal Constitucional de Colombia y se trae a referencia para ilustrar:

“..el concierto para delinquir exige entonces tres elementos constitutivos esenciales: el primero la existencia de una organización que con carácter permanente tenga como objetivo lesionar intereses o bienes jurídicos indeterminados; el segundo que los miembros de dicha organización lo sean en virtud de un acuerdo de voluntades que los une para alcanzar dicho objetivo; y el tercero que la expectativa de la realización de las actividades que se proponen sus miembros, pongan en peligro o alteren la seguridad pública.

Se trata pues de un delito que se consuma con el solo acuerdo de voluntades de quienes conforman la organización, en el cual sus partícipes son castigados "por el solo hecho de participar en la asociación"; de un delito autónomo que como tal no requiere de la realización previa, paralela o posterior de otras conductas que tipifiquen otros delitos para que se entienda materializado, lo que se explica en la medida en que se entiende que el peligro para la colectividad surge desde el mismo instante en que se conforma la organización delictiva, desde el momento en que hay concierto entre sus miembros para transgredir su ordenamiento, luego su represión por parte del Estado deberá, en lo posible, anticiparse a la comisión de otros delitos…”

Los integrantes de esta Sala de Alzada consideran que el presente caso particular es pertinente dejar establecido que la precalificación del delito mantenida por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en la audiencia preliminar; tal como la Jueza a quo una vez realizado el análisis correspondiente, desechó el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al concatenar los sucesos acaecidos en la presente causa, con la norma penal concluyó la Jueza Sexta de Control, que no surgieron elementos que evidencien que los ciudadanos GILBERTO JOSE SAAVEDRA SOLER, e ISAAC JOSE SANCHEZ SOLER, se asociaron a los fines de organizar la comisión de delitos, aunado a que el Ministerio Público no aportó datos elementales como lo es la denominación del grupo delictivo, ni el tiempo de conformado que tendría el mismo; indicando la Jurisdicente por tal razón, que no se subsume en el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y así lo esbozó en su fallo, por tanto, realizó una admisión parcial del escrito acusatorio, acogiendo parcialmente la pre-calificación jurídica, a tenor del artículo 313 ordinal 2° del Texto Adjetivo Penal.

Es por lo que, hasta este estadio procesal, se observa que la conducta desplegada por los procesados de autos se encuentra tipificada en el artículo 11 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que consagra el delito de EXTORSIÓN, la cual es una calificación jurídica provisional, que es el resultado del análisis previo de los medios probatorios recabados en el desarrollo de la investigación, y sobre los cuales fueron establecidos los hechos, verificando el o la Jueza de Control en el acto de audiencia preliminar, la correspondencia o no entre los mismos y los tipos penales endilgados por el despacho Fiscal, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica, ello en el marco del artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
…2.- Admitir total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima…”.

En armonía con lo explicado, resulta propicio traer a colación, la sentencia N° 103, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de octubre de 2020, en la cual se dejó sentado:

“…No puede un Juez de Control cambiar la calificación jurídica en la celebración de la audiencia preliminar cuando no pueda explicar, con argumentos claros, por qué la acusación presentada por el Ministerio Público no puede ser admitida por los tipos penales que fueron invocados inicialmente en el acto conclusivo…”.

En el caso bajo estudio, la Juzgadora a quo al apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos, explicó de manera detallada sus argumentos, procediendo a cambiar la calificación jurídica, y si bien no utilizó el término legal acorde, de la lectura de sus fundamentos se colige que no desestimó el delito en sentido estricto, por cuanto, debía en todo caso dictar un sobreseimiento con respecto a los hechos punibles que descartó, desprendiéndose de los basamentos explanados en el fallo impugnado, que el Órgano Jurisdiccional realizó un cambió de calificación jurídica, situación que no causa además un gravamen irreparable a la parte recurrente, puesto que en esta etapa intermedia puede dilucidar la modificación de la calificación jurídica provisional.

Debe ratificar esta Corte de Apelaciones que la calificación jurídica que se dirime en las fases preparatoria e intermedia es provisional, y sobre tal planteamiento han sido reiteradas las jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ilustran al respecto, cuando han dispuesto: Sentencia N° 2305, del 14 de diciembre de 2006, caso: María Mercedes González:

“…En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad…” (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

En esta misma sentencia se fijó la doctrina jurisprudencial que refiere que la: “… calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y el Juez de Control es provisional, es decir, no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso…”.

También resulta necesario, referir otro criterio jurisprudencial, emanado por la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 856 del 07/06/2011, que ilustra sobre el particular, al expresar:

“… debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…” (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Finalmente, de todas esas posturas jurisprudenciales se concluye entonces que la calificación jurídica que el Ministerio Público dé a los hechos en la audiencia de presentación por los cuales se investigará a los imputados y en el acto conclusivo, es “provisional”, así como la que acoge el Juez en ambas audiencias (presentación y preliminar), porque están sujetas a modificación o variación en fases posteriores del proceso, incluso, por la propia actividad del imputado y su defensa en la proposición de práctica de diligencias de investigación, conforme a los señalados artículos 125.5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo esta Alzada de la revisión del asunto principal del recurso se constato que para la presente fecha se encuentra en fase de ejecución, por lo que seria un reposición inútil si se anulara bajo lo mismo términos que expresó el recurrente, motivo por el cual y sólo para el caso en particular, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la Representación del Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.

En otro orden, estos Jurisdicente destacan de lo denunciado por la representante del Ministerio Público en su escrito recursivo, en relación a la modificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados del autos, evidenció esta Alzada, que la Jueza de instancia en el fallo impugnado dejó establecido lo siguiente: “…Asimismo se acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDUCIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra de los referidos ciudadanos con conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código orgánico Procesal Penal, toda vez que las circunstancias que dieron lugar al decreto de la misma no han variado. Y ASI SE DECIDE…” En tal sentido, yerra la apelante en el argumento planteado, y en consecuencia se declara SIN LUGAR el mencionado motivo de impugnación. ASI SE DECIDE.
Atendiendo a las consideraciones realizadas, esta Sala de Alzada estima que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ERICA PARRA ALVAREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Novena en colaboración con la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 256-21, dictada en fecha 15 de Julio de 2021, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de 2021. Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.

JUECES DE CORTE DE APELACIÓN

ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala/Ponente


MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ MAURELYS VILCHEZ PRIETO


LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 264-21, en el libro de Decisiones interlocutorias llevado por esta Corte de Apelaciones.

LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS