REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 24 de Septiembre de 2021.
211º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL: J01-3118-2021
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 007-21


PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES
MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ.

ACUSADOS: ALEJANDRO ANTONIO PANACHIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.211.290 y ALEXIS DE JESUS BERTUZ DURAN, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.291.507.
DEFENSA PUBLICA: Ciudadana ANGELA ESMERALDA CARIDAD PEÑA, defensa publica primera penal ordinario, adscrita a la defensa publica del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia.
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ciudadana JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Provisorio (E) adscrito a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara y con Competencia Plena.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
I
DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS
QUE MOTIVAN EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA

Han sido recibidas las presentes actuaciones procesales, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia, bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por el ciudadano JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Provisorio (E) adscrito a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y con Competencia Plena; en contra de la Sentencia Nro. 031-2021, dictada en fecha 08 de julio de 2021, por el Juzgado Primero de Juicio Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; mediante la cual, se declaró NO CULPABLES a los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO PANACHIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.211.290 y ALEXIS DE JESUS BERTUZ DURAN, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.291.507; de la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; igualmente se decretó el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los acusados de autos ALEJANDRO ANTONIO PANACHIA RODRIGUEZ y ALEXIS DE JESUS BERTUZ DURAN, y en consecuencia se ordeno la inmediata libertad del mismo.
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 19 de Agosto del 2021, se da cuenta a los integrantes de esta Sala, designándose como ponente al Juez profesional MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La admisión del recurso se produjo en fecha 24 de Agosto del 2021, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una audiencia oral.

Ahora bien, siendo que en fecha 23 de Septiembre de 2021, se llevó a cabo, audiencia oral y pública, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que encontrándose este Cuerpo Colegiado, dentro del lapso para dictar la decisión correspondiente, se procede a analizar los puntos planteados en los recursos de apelaciones de sentencia interpuesto, en base a las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO

El ciudadano JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Provisorio (E) adscrito a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y con Competencia Plena, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia recurrida, bajos los siguientes fundamentos de derecho:
Luego de realizar una reseña cronológica de los hechos del presente asunto penal, denuncia la Vindicta Pública, que el Juzgador de Instancia ejecutó funciones de un Juez de Juicio al Absolver a los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO PANACHIA RODRIGUEZ y ALEXIS DE JESUS BERTUZ DURAN, de los cargos formulados en su contra, e incluso cesa las medidas de coerción personal impuesta a los ciudadanos mencionados, dando por cierto los hechos alegados por la defensa, sin valorar los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del mismo, descartando con ello los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 (Encabezado) de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, arguyendo el Juez a quo que el Ministerio Público presentó una acusación inmotivada y que en el caso de marras, no obraban suficientes, serios y graves elementos de convicción para acreditar la existencia de este tipo penal.

Prosiguió el apelante, denunciando que en la sentencia impugnada existe falta de motivación, ya que de la simple lectura del mismo se puede evidenciar la trasgresión del derecho del ESTADO VENEZOLANO a un debido proceso, así como la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal durante el desarrollo del presente proceso penal, incurriendo la decisión impugnada en una infracción de ley, de lo cual citó textualmente criterios jurisprudenciales referidas a la motivación de la sentencia, emitidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 186 de fecha 04-05-2006, así como Decisiones emitidas por la Sala Constitucional Nro. 842, de fecha 04-07-2013 y Nro. 2045-03, de fecha 31-07-2003.
En el aparte denominado "PETITORIO", el representante del Ministerio Publico, requirió a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declaren Con Lugar, en consecuencia Anule la sentencia absolutoria y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, por ante otro Tribunal de Juicio distinto al que emitió la recurrida, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PENAL ORDINARIO

La profesional del derecho ANGELA ESMERALDA CARIDAD PEÑA, Defensora Pública Primera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto en los términos siguientes:
Luego de relatar de manera sucinta el contenido de la denuncia realizada por el Fiscal del Ministerio Público, alega la defensa pública que al cuestionar la recurrida, la Vindicta Pública escapa de la realidad por cuanto a sus defendidos se les causo un gravamen irreparable ya que los mismos estuvieron mas de dos (02) años privados de libertad, siendo inocentes, sin existir ningún medio de prueba que demostrara su culpabilidad, tal como quedó demostrado en el debate del juicio oral, donde la representación fiscal realizo una acusación sin fundamento alguno en contra de los mismos sin existir una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, por lo tanto, no quedo demostrado la comisión de ninguno de los delitos imputados, por lo que de ninguna manera debió presentar acusación para los mismos, pero que si quedo demostrado que hubo una flagrante violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a las garantías constitucionales del juzgamiento en libertad.
Para culminar, en el aparte denominado “PETITORIO” la abogada defensora solicitó se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuestos por el representante de la Fiscalía del Ministerio publico, en consecuencia se confirme la decisión N° 031-2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, Extensión Santa Bárbara, en fecha 08 de Julio del 2021.
IV
AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

En fecha 23 de Septiembre de 2021 de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto audiencia oral telemática ante este Tribunal Colegiado, conforme resolución Nº 2020-009, de fecha 04 de Noviembre de 2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual …ACUERDA, Autorizar el uso de los medios telemáticos disponibles para la ejecución de los actos de comunicación y demás actos de carácter jurisdiccional inherentes a las fases de investigación e intermedia del Proceso Penal en los Tribunales Penales a Nivel Nacional...; en la que con conexión con la extensión de Santa Bárbara y en presencia de la Abogada Wendy Marina Hernández Carly, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Santa Bárbara, estuvieron presentes el profesional del derecho JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Provisorio (E) adscrito a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público (recurrente), los acusados ALEJANDRO ANTONIO PANACHIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.211.290 y ALEXIS DE JESUS BERTUZ DURAN, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.291.507, conjuntamente con la abogada ANGELA ESMERALDA CARIDAD PEÑA, Defensora Pública Primera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara. Acogiéndose esta Sala de Alzada al lapso de diez (10) días para dictar la correspondiente sentencia, en atención a lo previsto en el artículo 448 del Texto Adjetivo Penal.

V
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA
Analizado como ha sido el escrito contentivo del recurso de apelación, ejercido contra la sentencia Nro. 031-2021, dictada en fecha 08 de julio de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, constata esta Alzada, que el mismo fue interpuesto con fundamento a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, ello sobre la base de las razones de hecho y de derecho expuestas en los particulares anteriores.

Esta Alzada, luego de un detenido análisis efectuado a la decisión recurrida, observa, que contrario a lo expuesto por el apelante, la decisión impugnada efectivamente sí cumple con estas menciones, pues a los folios 237 al 253, en los que riela inserto parte del contenido completo de la decisión hoy recurrida, la a quo precisó en un particular, debidamente detallado, cuáles fueron los hechos y circunstancias que constituyeron el objeto del presente juicio, señalando de manera descriptiva las circunstancias de hecho que dieron lugar al juicio sometido a su jurisdicción así como las connotaciones más relevantes respecto de lo expresado por funcionarios y testigos durante el desarrollo de las audiencias del juicio oral y público, con lo cual estima esta Sala cumplida la exigencia contenida en la Ley Adjetiva Penal, pues ésta va referida, como lo hizo el a quo, a la enunciación y descripción de los hechos que dieron origen a la formación del juicio, y no a la valoración de los medios de prueba, a la determinación de las razones que sirvieron de fundamento para soportar la dispositiva de la sentencia.

En otras palabras, a juicio de esta Alzada, se encuentra acreditado en la recurrida, que efectivamente, el a quo, sí efectuó un análisis concatenado de lo más resaltante del dicho de cada uno de los testigos, determinando los hechos que individualmente dio por acreditados, como aquellos que desestimó, explicando de manera clara, puntual y concisa las razones por las cuales valoraba o no las pruebas que fueron practicadas durante el desarrollo del juicio oral y público.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal, ha señalado en decisión No. 656 de fecha 15 de noviembre de 2005, lo siguiente

“… Este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además, debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.”

En este orden, el Dr. Ramón Escobar León, refiriéndose a la labor de motivación, ha señalado:

“… Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…”. (La motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica).


Atendiendo a los razonamientos expuestos, considera necesario esta Sala de Alzada traer a colación lo explanado por el Juez a quo en su dispositiva, quien en el punto referente a los hechos que el Tribunal estima acreditados, explanó lo siguiente:
“Así las cosas, y recibidas las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la Defensa, evacuadas en el Juicio Oral y Público con plena garantía del derecho de defensa, de igualdad y equilibrio procesal, así como del principio de control y contradicción este Tribunal al comparar las pruebas, los alegatos y argumentos de las partes y confrontarlos con los hechos narrados en la acusación Fiscal, conforme a la Sana Crítica que involucra las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, según lo dispuesto en el artículo 22 del Código Penal Adjetivo, llega a la conclusión que NO HA QUEDADO DEMOSTRADA LA RESPONSABILIDAD PENAL ni LA CULPABILIDAD de los acusados ALEJANDRO ANTONIO PANACHIA RODRÍGUEZ Y ALEXIS DE JESÚS BERTUZ DURAN, en los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIA, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 (ENCABEZADO) de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado y castigado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Conclusión a la que se llega con apoyo en las siguientes probanzas:
1.- DECLARACIÓN RENDIDA POR EL FUNCIONARIO ENMANUEL JOSÉ CARDOZA CERVANTES, (…), cargo o rango Sargento Mayor de Tercera Departamento de Inteligencia, adscrito al Batallón Caribe Fuete Motilón del Ejecito Nacional Bolivariano, quien fue juramentado y al ser interrogado por el Juez si existe algún impedimento legal que le imposibilite declarar en el presente asunto, ésta señaló no tenerlo, así como no tener ningún grado de afinidad y consanguinidad con los acusados de autos, y que estaba dispuesto a rendir declaración: En este estado el Juez Profesional pone a la vista del testigo y de las partes acta de investigación penal de fecha 28 de Marzo de 2019, (…), y le preguntó si reconoce el contenido y la firma que la suscribe, a lo manifestó: "Bueno la firma si es, pero la firma porque era una orden, por lo que no reconozco su contenido porque no estuve en ese procedimiento y ese es el sello de la institución. Seguidamente el testigo expuso: "Bueno los muchachos cuando los montaron yo no me encontraba en el procedimiento porque eso fue en el cruce, una comisión de la 12 Brigada que fue la que efectuó el Coronel de Brigada Lapadula Cira, en aquel tiempo era el Comandante General de la 12 Brigada de Caribe, ellos fueron los que realizaron el procedimiento y trajeron el procedimiento hasta Fuerte Motilón, entonces no tengo conocimiento en sí, que fue lo que sucedieron en los hechos, a ellos lo llevaron al Batallón y nos dieron la orden de que lo presentaran por ante la Fiscalía de ahí, desconozco para acá, lo que habla de la pista eso es mentira y una escopeta que la pusieron ahí eso fue orden del Coronel, también eso es mentira ellos no tenían escopeta es lo único que sé porque yo no estaba en el momento estaba el Comandante Galván Molina que fue quien dijo corno sucedieron los hechos que ellos lo que estaban era en una cisterna de agua y el General para dar resultado le coloco que trabajaban en una finca con una pista, es todo". Seguidamente el Fiscal XVI del Ministerio Público, (…), pregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted lugar, fecha y hora de lo que acaba de narrar? CONTESTÓ: “No recuerdo la fecha, pero fue cuando trajeron a los ciudadanos a Fuerte Motilón que lo trasladaron hasta allá". OTRA: ¿Diga usted si se encontraba de servicio el día en que ocurrieron los hechos? CONTESTO: "No". OTRA: ¿Donde se encontraba ese día? CONTESTO: "En las instalaciones del Batallón". OTRA: ¿Que funcionarios realizaron el procedimiento? CONTESTO: "El jefe de la sección de investigaciones que era el Teniente Marín". OTRA: ¿Porque motivo usted suscribe el acta policial? CONTESTO: "A mí me dieron la orden de que firmara el acta como yo le dije que no era funcionario actuante, me dijeron que era orden del General, porque decía que tenía que cumplir la orden. No fue más interrogado por el Ministerio Publico, Seguidamente la Defensa Publica (…) deja pregunta al testigo y pide se deje constancia de las preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted que conocimiento tuvo de cuando llevaron a los detenidos para haya para el Batallón diga por qué los llevaron? CONTESTO: "Lo que le dije ahorita Lapadula Cira él ordenaba todo para donde salían a realizar procedimientos, él a todo el que agarrara lo montaba y se lo traía, yo me encontraba en la unidad es lo único que sé", OTRA: ¿El día que llevan a los detenidos haya al Fuerte, usted estaba trabajando de guardia? CONTESTO: "De guardia no estaba, estaba era cumpliendo horario". OTRA: ¿Recuerda usted que funcionarios realizaron ese procedimiento quienes llevaron a los detenidos? CONTESTO: "El General Lapadula que era el que realizaba los procedimientos". OTRA: ¿Realizo usted la inspección del sitio del suceso? CONTESTO: "Como le dije toda la firma era porque el General daba la ordenes, porque sí no decía que era cómplice, el superior decía que era una orden que tenia que cumplir". OTRA: ¿Tiene conocimiento sí en el procedimiento donde los agarraron de que hubiera una
aeronave incautada o retenida a la orden de la fiscalía? CONTESTO: "No tengo conocimiento porque yo no estaba ahí". OTRA: ¿Diga usted si escucho entre los moradores de la comunidad y entre sus compañeras funcionarios como habían sucedido los hechos de como detuvieron a mis defendidos? CONTESTO: "Lo único que supe es que estaban patrullando, pero no especificaron nada, de cuál era el sitio donde sucedió eso no explicaron nada". OTRA: ¿Ratifique al tribunal si usted fue parte de la comisión que realizo el procedimiento de la detención de los detenidos? CONTESTO: "No. OTRA: ¿Ratifica usted si es su firma, si la reconoce, en el acta policial folio 04 del expediente en el reverso? CONTESTO: "Parecida, pero esa no es". OTRA: ¿En el folio 7 del expediente riela el acta de inspección técnica del sitio del suceso es su firma la que se exhibe? CONTESTO: "No es" Seguidamente el Juez profesional interroga al testigo en la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Usted ese día cuando tuvo conocimiento que los acusados aquí presentes fueron llevados por una comisión detenidos a usted, le mostraron esas actas, las tuvo en sus manos, la leyó? CONTESTO: "No, el que llevaba los casos era el jefe de la sección no tuve conocimiento de las actuaciones, era el jefe de la sección". OTRA: ¿Usted llegó a recibir orden de su superior jerárquico para que suscribiera ese día el acta de investigación? CONTESTO: "Sí". OTRA: ¿Usted da fe al Tribuna de no haber participado en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los hoy acusados Alejandro Antonio Panachía Rodríguez y Alexis De Jesús Pertuz Duran? CONTESTO: “No, yo no participe en ese procedimiento". OTRA: ¿Tiene conocimiento si el Teniente Antoni Ángel Marín Romero participó en el referido procedimiento? CONTESTO: "Tengo conocimiento que era el jefe de la sección y era el jefe de investigación y era el que recibía la orden de mi General y de mi Comandante Galván cada vez que traían un procedimiento era el que transcribía, era el que hacia los procedimientos y los traslados". OTRA: ¿Que otro funcionario puede dar fe, si recuerda de lo que usted ha manifestado hoy en esta sala? CONTESTO: "Lo único que puedo decir es que el General y el Comandante eran los que daban las ordenes Comandante Galván Molina y el General Lapadula". Culmino el interrogatorio".
El Tribunal al analizar la presente deposición que deviene de un funcionario adscrito al Batallón Caribe Fuete Motilón del Ejecito Nacional Bolivariano, quien de acuerdo a su dicho no participó en el procedimiento donde resultó ser aprehendido los acusados de autos, aún cuando suscribió el acta de investigación penal de fecha 28 de Marzo de 2019. al indicar que suscribió la misma porque había sido obligado a firmarla, es decir, se observa que con el presente medio no se puede establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde practicaron la aprehensión de los acusados de autos; y según su versión refiere, entre otras circunstancias, que cuando imputaron a los muchachos no había participado en el procedimiento, que eso fue en el cruce, que fue una comisión de la 12 Brigada efectuada por el Coronel de Brigada Lapadula Cira, que en aquel tiempo era el Comandante General de la 12 Brigada de Caribe, que ellos fueron los que realizaron el procedimiento y posteriormente trajeron el procedimiento hasta Fuerte Motilón, que no tiene conocimiento en sí de cómo sucedieron los hechos, que a ellos lo llevaron al Batallón y les dieron la orden de que los presentaran por ante la Fiscalía de ahí, que desconoce de lo que se habla sobre una pista, que eso es mentira y que la escopeta que le pusieron fue orden del Coronel, pero que eso también era mentira, que ellos no tenían escopeta, que es lo único que sabe porque él no estaba en el momento, para el momento estaba era el Comandante Galván Molina que fue quien dijo como habían sucedido los hechos, que ellos lo que estaban era en una cisterna de agua y que el General para dar resultado le coloco que trabajaban en una finca con una pista quien durante el interrogatorio realizado por las partes respondió lo siguiente: ¿Diga usted lugar, fecha y hora de lo¬
que acaba de narrar? CONTESTO: "No recuerdo la fecha, pero fue cuando trajeron a los ciudadanos a Fuerte Motilón que lo trasladaron hasta ya". OTRA: ¿Diga usted si se encontraba de servicio el día en
que ocurrieron los hechos? CONTESTO: "No". OTRÁ: ¿Donde se encontraba ese día? CONTESTO: "En las instalaciones del Batallón". OTRA: ¿Que funcionarios realizaron el procedimiento? CONTESTO: "El jefe de la sección de investigaciones que era el Teniente Marín". OTRA: ¿Porque motivo usted suscribe el acta policial? CONTESTO: "A mí me dieron la orden de que firmara el acta como yo le dije que no era funcionario actuante, me dijeron que era orden del General, porque decía que tenía que cumplir la orden". ¿Diga usted que conocimiento tuvo de cuando llevaron a los detenidos para haya para el
Batallón diga porque los llevaron? CONTESTO: “Lo que le dije ahorita Lapadula Cira él ordenaba todo para donde salían a realizar procedimientos, él a todo que agarrara lo montaba y se lo traía, yo me encontraba en la unidad es lo único que sé". OTRA: ¿El día que llevan a los detenidos haya al Fuerte, usted estaba trabajando de guardia? CONTESTO: "De guardia no estaba, estaba era cumpliendo horario". OTRA: ¿Realizo usted la inspección del sitio del suceso? CONTESTO: "Como te dije toda la firma era porque el General daba la ordenes, porque si no decía que era cómplice, el superior decía que era una orden que tenía que cumplir". OTRA: ¿Tiene conocimiento si en el procedimiento donde los agarraron de que hubiera una aeronave incautada o retenida a la orden de la fiscalía? CONTESTO: "No tengo conocimiento porque yo no estaba ahí". OTRA: ¿Diga usted si escucho entre los moradores de la comunidad y entre sus compañeros funcionarios como habían sucedido los hechos de como detuvieron a mis defendidos? CONTESTO: "Lo único que supe es que estaban patrullando, pero no especificaron nada, de cuál era el sitio donde sucedió eso no explicaron nada". OTRA: ¿Ratifique al tribunal si usted fue parte de la comisión que realizó el procedimiento de la detención de los detenidos? CONTESTO: "No. ¿Usted da fe al tribunal de no haber participado en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los hoy acusados Alejandro Antonio Panachia Rodríguez y Alexis De Jesús Pertuz Duran? CONTESTO: "No, yo no participe en ese procedimiento". OTRA: ¿Tiene conocimiento sí el Teniente Antoni Ángei Marín Romero participó en el referido procedimiento? CONTESTO: "Tengo conocimiento que era el jefe de la sección y era el Jefe de investigación y era el que recibía la orden de mi General y de mi Comandante Galvari cada vez que traían un procedimiento era el que transcribía, era el que hacía los procedimientos y los traslados". El Tribunal al apreciar y valorar la presente declaración, observa que la misma proviene de un funcionario adscrito al Batallón Caribe Fuete Motilón del Ejecito Nacional Bolivariano, quien manifiesta no haber estado presente en el procedimiento que dio origen al presente proceso y donde resultaron aprehendidos los acusados de autos; y nos explica que tenía conocimiento que había salido una comisión efectuada por el Coronel de Brigada Lapadula Cira, patrullando la zona, pero que no habían explicado nada, ni el sitio donde supuestamente, habían detenido a los acusados de autos, que había suscrito el acta policial así como el acta de inspección del sitio, porque había recibido orden de que tenía que firmarla, pero que no había participado en dicho procedimiento, que lo que tenía entendido era que los acusados estaban en una cisterna de agua y que el General para dar resultado le coloco que trabajaban en una finca con una pista, pero que no tiene conocimiento de esos hechos, por lo que con el presente medio no se puede establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde practicaron la aprehensión de los acusados de autos, máxime cuando el mismo refiere no haber participado en dicho procedimiento, tampoco se puede dejar establecido la existencia de la supuesta pista clandestina utilizada para el tráfico de droga, ni mucho menos la existencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y del arma de fuego, es decir, que con el presente medio no se da por probado la comisión de delito alguno, por lo que el Tribunal no le da valor probatorio al presente medio en contra de los acusados de autos, ya que en ningún momento los vincula o relaciona de que estos sean responsables de delito alguno. Y ASÍ SE DECLARA.
En este mismo orden de ideas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de delitos cometidos CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previstos en el Título IV, Capítulos II, IV del Código Penal de Venezuela, así como en el Código Orgánico de Justicia Militar, y cualquier otro u Otros hechos punibles que puedan surgir al respecto, que merecen ser investigados y esclarecidos; en razón de ello, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, este Tribunal remitirá copias certificadas de la presente sentencia, así como de las actas pertinentes, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, así como a la Fiscalía General de la República, para que se proceda a realizar la investigación correspondiente…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal Colegiado).

Ahora bien, analizados los fundamentos del Juez de instancia en la decisión impugnada con referencia a los razonamientos expuestos en la recurrida, considera esta Alzada que el apelante de autos yerra al invocar el supuesto de falta de motivación en la sentencia, por cuanto del análisis integral realizado a la recurrida se evidencia que el Juez de instancia llegó al convencimiento de los hechos controvertidos, adminiculando de forma concatenada todos los elementos de prueba aportados por las partes en el presente asunto, tal como se evidencia del punto referente a los hechos que el Tribunal estimó acreditados en el contradictorio, donde el Juez de mérito valoró de forma detallada y adminiculada el testimonio del funcionario ENMANUEL JOSE CARDOZA CERVANTES, portador de la cédula de identidad Nro. V-23.747.417, Sargento Mayor de Tercera del Departamento de Inteligencia, adscrito al Batallón Caribe Fuerte Motilón del Ejercito Nacional Bolivariano; así como las pruebas documentales descritas como: 1.- Acta Policial, de fecha (28) de Marzo de 2019, levantada por el funcionario Teniente ANGEL ANTHONY MARIN ROMERO y ENMANUEL JOSE CARDOZA CERVANTES. 2.- Acta DE inspección Técnica, de fecha (28) de Marzo de 2019. 3.- Acta de Derechos de los Imputados, de fecha (28) de Marzo de 2019.

Observa este Órgano Colegiado que el Juez de instancia al valorar el mérito probatorio de los testimonios de cada uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, en el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO PANACHIA RODRIGUEZ y ALEXIS DE JESUS BERTUZ DURAN, así como las pruebas documentales evacuadas en el contradictorio, determinó en el presente asunto que no existió responsabilidad penal de los precitados ciudadanos en los hechos acaecidos en fecha 28-03-2019, y que fueron atribuidos por la Vindicta Pública, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción de los testigos, confrontando la deposición de los mismos con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle o no la credibilidad y eficacia probatoria para dictar su pronunciamiento.

En este sentido, esta Sala considera oportuno señalar que es labor del Juez o Jueza de Juicio discriminar el contenido de cada prueba, analizarlas, compararlas con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados, para luego encuadrarlos en la norma típica penal. Cabe acotar que para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

En efecto, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 127, de fecha 05-04-2011, dejó plasmado que:
“…la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia.”

En armonía con lo anteriormente plasmado, del contenido de la recurrida, este Tribunal Colegiado constató que en el capítulo referido a los fundamentos de hechos que el Tribunal estima acreditados en el debate, la juez a quo realizó un análisis comparativo y valorativo de las pruebas existentes, adminiculando unas pruebas con otras, a través de los principios que rigen el proceso penal acusatorio venezolano, los criterios de la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, valoración efectuada de acuerdo a lo alegado y probado por las partes durante el debate del juicio oral y público celebrado. Pruebas éstas que llevaron a establecer a la Juez de merito, como ciertamente lo expuso en la sentencia recurrida, la inocencia e inculpabilidad de los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO PANACHIA RODRIGUEZ y ALEXIS DE JESUS BERTUZ DURAN, en los hechos que le atribuyera el Misterio Público, donde se le acusó por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 (Encabezado) de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Luego del estudio de la presenta causa, no verifica esta Alzada, que fuera incorporado al debate oral y público, ningún testigo, ni prueba técnica alguna, que determinara con certeza, la participación de los acusados en los delitos por el cual fueron procesados. Siendo que esta alzada lo evidencia, cuando en el capítulo referente a los fundamentos de hecho y de derecho, el Juzgador de Instancia expresa lo siguiente:

“…observa que del desarrollo de los actos procesales celebrados en audiencia oral y público, con especial mención al acto de la recepción de las pruebas ofertadas por los sujetos procesales, aunado al correspondiente equilibrio valorativo de cada medio probatorio decepcionado en la Audiencia Oral, con los principios rectores del proceso penal, como lo constituye los principios de la Mediación, Concentración, y Contradicción, todo de que en aras de este Tribunal Unipersonal pueda comprobar de que los alegatos y pruebas incorporadas y desarrolladas (…)respondan a las reglas establecidas en las normas programáticas constitucionales y adjetivas procesales para otorgarle la eficacia, con total armonía apreciativa a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, , que en su conjunto aportan las garantías procesales al acusado (…).

Así las cosas, antes de comenzar a exponer los motivos por los cuales este Tribunal considero NO CULPABLE a los acusados ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO PANACHIA RODRIGUEZ y ALEXIS DE JESUS BERTUZ DURAN, en la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 (Encabezado) de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; es necesario destacar el criterio de nuestro máximo Tribunal de justicia, en cuanto a la forma de cómo se debe realizar el correspondiente pronunciamiento en este caso ABSOLUTORIA. (…).Luego de escuchadas las conclusiones y réplicas de las partes, declarándose finalmente cerrado el debate convo9cando a las partes para la lectura de la Dispositiva del fallo, como consta en el acta de debate.

En las audiencias Orales y Públicas, fueron suficientemente debatidas las pruebas que las partes ofrecieron y controvirtieron, así como aquellas que el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere la Ley, consideró procedente su recepción, siempre garantizando los derechos fundamentales de defensa, debido proceso y control y contradicción de las pruebas, todo dentro de marco de artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prescribe que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución Nacional, Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente, que con la apreciación por separado de cada uno de estos elementos de pruebas, antes analizados, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad penal o inculpabilidad por parte de los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO PANACHIA RODRÍGUEZ Y ALEXIS DE JESÚS BERTUZ DURAN, en la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROP1CAS EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIA, previsto y sancionado en e! encabezado del articulo 149 (ENCABEZADO) de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado y castigado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y PORTE ILÍCITO DE AIMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; es decir, estas pruebas por sí solas no permiten establecer un nexo de vinculación entre el delito perpetrado, como resultado de su acción; sin embargo, al adminicular todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, se puede establecer perfectamente la falta del elemento esencial para la existencia del delito, como lo es LA CULPABILIDAD, entendida ésta como la responsabilidad del agente en la comisión del hecho punible o también llamado juicio de reproche, en tal sentido, queda desvirtuada totalmente su participación en el delito imputado, emitiendo a favor de los ciudadanos arriba mencionados SENTENCIA ABSOLUTORIA, En consecuencia, se procede a emitir el siguiente pronunciamiento, haciéndolo en los siguientes términos:
Este sentenciador al analizar en forma conjunta y realizar el correspondiente equilibrio valorativo-comparativo se observa de la testimonial rendida en la sala de audiencias por el funcionario ENMANUEL JOSÉ CARDOZA CERVANTES, (…), cargo o rango Sargento Mayor de Tercera departamento de Inteligencia, adscrito al Batallón Caribe Fuete Motilón del Ejecito Nacional Bolivariano, quien de acuerdo a su dicho no participó en el procedimiento donde resultó ser aprehendido los acusados de autos, aún cuando suscribió el acta de investigación penal de fecha 28 de Marzo de 2019. Al indicar que suscribió la misma porque había sido obligado a firmarla, es decir, se observa que con el presente medio no se puede establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde practicaron la aprehensión de los acusados de autos: y según su versión refiere, entre otras circunstancias, Bueno la firma sí es, pero la firma porque era una orden, por lo que no reconozco su contenido porque no estuve en ese procedimiento y ese es el sello de la institución. Seguidamente el testigo expuso: "Bueno los muchachos cuando los imputaron yo no me encontraba en el procedimiento porque eso fue en el cruce, una comisión de la 12 Brigada que fue la que efectuó el Coronel de Brigada Lapadula Cira, en aquel tiempo era el Comandante General de la 12 Brigada de Caribe, ellos fueron los que realizaron el procedimiento y trajeron el procedimiento hasta Fuerte Motilón, entonces no tengo conocimiento en sí, que fue o ce sucedieron en los hechos, a ellos lo llevaron al Batallón y nos dieron la orden de que lo presentaran por ante la Fiscalía de ahí, desconozco para acá, lo que habla de la pista eso es mentira y una escopeta que le pusieron ahí eso fue orden del Coronel, también eso es mentira ellos no tenían escopeta es lo único que sé porque yo no estaba en el momento estaba el Comandante Galván Molina que fue quien dijo como sucedieron los hechos que ellos lo que estaban era en una cisterna de agua y el General para dar resultado le coloco que trabajaban en una finca con una pista; (…). Al realizar el análisis de dicha prueba y al someterla al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, este Tribunal en torno a los hechos constitutivos del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y porte Ilícito de arma de fuego, atribuido a los acusados, así como su responsabilidad penal en el mismo, no le confiere pleno valor
probatorio al testimonio del funcionario ENMANUEL JOSÉ CARDOZA CERVANTES, toda vez que el mismo manifiesta no haber estado presente en el procedimiento que dio origen al presente proceso y donde resultaron aprehendidos los acusados de autos: indicando además que tenia conocimiento que habían salido de comisión patrullando la zona, pero que no habían explicado nada, ni el sitio donde supuestamente habían detenido a los acusados de autos, que había suscrito el acta policial así como el acta de inspección del sitio, porque había recibido orden de que tenía que firmarla, pero que no había participado en dicho procedimiento, que lo que tenía entendido era que los acusados estaban en una cisterna de agua y que el General para dar resultado le coloco que trabajaban en una finca con una pista, pero que no tiene conocimiento de esos hechos, por lo que con el presente medio no se puede establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde practicaron la aprehensión de los acusados de autos, máxime cuando el mismo refiere no haber participado en dicho procedimiento, tampoco se puede dejar establecido la existencia de la supuesta pista clandestina utilizada para el tráfico de droga, ni mucho menos la existencia de sustancias estupefaciente y psicotrópicas y de arma de fuego alguna, es decir, que con el presente medio no se da por probado la comisión de delito alguno, aunado al hecho de que no fue incorporado al juicio oral y público registro de cadena de custodia de evidencia física, donde se dejara constancia sobre la existencia física de la supuesta droga y del arma de fuego; de igual modo, advierte este sentenciador que no consta inspección practicada por el órgano competente que nos determinen la existencia de la presunta pista clandestina, como tampoco la existencia de rastros de la misma; para que sean tomadas como indicio de los delitos por los cuales están siendo acusados los justiciables de autos, por ;c tanto, no puede ser considerado corno e! resultado de un procedimiento cierto y objetivo, toda vez que manifiesta no haber participado en dicho procedimiento.

Este Tribunal de instancia en funciones de juicio constituido de manera Unipersonal, tomando en consideración el análisis anteriormente explanado mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas presentadas durante el desarrollo de todos los actos procésales realizados en audiencia oral y pública, en franca atención a lo establecido en el articulo 22 del texto procesal adjetivo, observa: Que durante el desarrollo del debate y al momento y estadio procesal de valoración de las pruebas por esté Juzgador, se cumplió con las normas procesales adjetivas llegando a la conclusión siguiente:

El análisis de los elementos de pruebas que han sido presentados y debatidos durante la audiencia pública del juicio oral, no permiten establecer a este tribunal constituido de manera Unipersonal con certeza, que ha quedado plenamente demostrado que: "el día 28 de mayo de 2019, siendo las 08:00 horas de la mañana, los funcionarios Teniente MARÍN MORENO ÁNGEL ANTONY, y Sargento Primero CARDOZA CERVANTES ENMANUEL JOSÉ, efectivos militares adscritos al 123 B Batallón de Caribe ''Coronel CELEDONIO SÁNCHEZ", del Ejército Bolivariano de Venezuela, quienes se encontraban cumpliendo funciones de patrullase para la prevención del tráfico de combustible, sustancias psicotrópicas y estupefacientes, se hayan constituyeron en comisión con cinco tropas profesionales pertenecientes a distintos Batallones de Operaciones, en una Aeronave de ala rotatoria. Helicóptero V412, perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana, de serial 97115, y salieran con ¡as coordenadas de vuelo de pista N° 4,9,9,10,72,19,5, donde presuntamente se encontraba una pista clandestina, y al llegar a la zona antes descrita, pudieron observar en el área boscosa conocida como "CAÑO TIBÍ", cerca de la población de El Cruce, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, una pista clandestina en construcción en donde se encontraban personas, vehículos y maquinarias pesadas, logrando capturar a los acusados ALEJANDRO ANIONIO PANACHIA RODRÍGUEZ y ALEXIS DE JESÚS BERTUZ DURAN, a bordo de varios vehículos, el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO PANACHIA RODRÍGUEZ, a bordo de un vehículo tipo camión 350, y el ciudadano ALEXIS DE JESÚS BERTUZ DURAN, a bordo de un vehículo tipo camión cisterna, quien al momento de ser chequeado tenía en su poder un armamento tipo escopeta de fabricación venezolana, covaveca, de serial 10667-06-01, Calibre 12, indicando dichos funcionarios que informaron por radio la situación, recibieron ordenes del comando superior que accionara destruyendo dicha pista y realizar la extracción vía aérea de los ciudadanos (…).

De manera que, durante el devenir del debate se evidencia que no se observa comprometida la responsabilidad penal de los acusados ALEJANDRO ANTONIO PANACH1Á RODRÍGUEZ Y ALEXIS DE JESÚS BERTUZ DURAN, (…), toda vez que con el análisis efectuado a los órganos de pruebas en el debate, le resultó imposible al Ministerio Público como titular de la acción penal, comprobar con elementos serios, precisos y concordantes la participación de los acusados en los hechos constitutivo de los ilícitos penales; circunstancia que evidencia que el Ministerio Público no pudo destruir o enervar la garantía de orden constitucional y lega! de la Presunción de Inocencia en el estadio procesal del Juicio Oral y Público, ya que dichos argumentos encuentra fundamento en el hecho de que los distintos elementos de pruebas constitutivos de la testimonial del funcionario, adscrito al Batallón Caribe Fuete Motilón del Ejercito Nacional Bolivariano, sostuvo no haber estado presente en el procedimiento que dio origen al presente proceso y donde resultaron aprehendidos los acusados de autos; indicando además que tenía conocimiento que habían salido de comisión patrullando la zona, pero que no habían explicado nada, ni el sitio donde supuestamente habían detenido a los acusados de autos, que había suscrito el acta policial así como el acta de inspección del sitio, porque había recibido orden de que tenia que firmarla, pero que no había participado en dicho procedimiento, que lo que tenía entendido era que los acusados estaban en una cisterna de agua y que el General para dar resultado le coloco que trabajaban en una finca con una pista, pero que no tiene conocimiento de esos hechos, por lo que con el presente medio no se puede establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde practicaron la aprehensión de los acusados de autos, máxime cuando el mismo refiere no haber participado en dicho procedimiento, tampoco se puede dejar establecido la existencia de la supuesta pista clandestina utilizada para el tráfico de droga, ni mucho menos la existencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de arma de fuego alguna, es decir, que con el presente medio no se da por probado la comisión de delito alguno, aunado al hecho de que no fue incorporado al juicio oral y público registro de cadena de custodia de evidencia física, donde se dejara constancia sobre la existencia física de la supuesta droga y del arma de fuego, para que¬sean tornadas como indicio de los delitos por los cuales están siendo acusados los justiciables de autos; por lo tanto, no puede ser considerado como el resultado de un procedimiento cierto y objetivo, toda vez que el testigo manifiesta no haber participado en dicho procedimiento, por lo que no podemos determinar que en el caso que nos ocupa exista el cuerpo del delito necesario para establecer relación de causalidad que conecta el núcleo del hecho (acción) con el resultado típico y antijurídico que lesiona el bien jurídico tutelado, conducentes a comprobar la responsabilidad criminal del sujeto activo del delito, por cuya circunstancia a criterio de quien suscribe, no se verifica el elemento de la Tipicidad del delito; lo que significa que, al no existir la confiabilidad o garantía legal, sobre la existencia de una pista clandestina, y que en la misma se hubiera encontrado droga, así como la existencia de un arma de fuego tipo escopeta, surgiendo la duda razonable de que se esté traficando con la indicada sustancia prohibida, generándose lo que la doctrina califica como el Indubio Pro Reo, que prohíbe el dictamen de una condena cuando no existe la certeza sobre la críminalización de la conducta del sujeto; toda vez que, en el presente caso no quedó demostrada la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIA, previsto y sancionado en e! encabezado del articulo 149 (ENCABEZADO) de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado y castigado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, imputado a los acusados de autos.

En relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo:
De acuerdo al análisis exegético de la norma contenida en el artículo 37 de la citada Ley Especial, para que se configure la comisión del delito bajo examen, resulta menester que la asociación de grupos estructurados de delincuencia organizada, se dediquen a cometer los delitos por tiempo determinado, (…),de manera que, en el caso que nos ocupa, la investigación fiscal no logró establecer que el acusado de autos (…) SIP, conjuntamente con los autores del delito (que son sujetos Indeterminados al no poderse establecer sus identificaciones) formara parte como miembro activo de una organización criminal, que se dedicara bajo cierto tiempo a cometer delitos previstos en la Ley, siendo que ese aspecto esencial de la temporalidad que exige la norma sustantiva penal no pudo ser comprobada por el Ministerio Público, en consecuencia ante la falta de ese elemento objetivo del delito no se determina una adecuación entre los presupuestos tácticos objetos de la investigación fiscal y la conducta prohibida contenida en el tipo penal que tipifica el artículo 37 de la Ley especial, y a la luz de la Teoría General del Delito al faltar el elemento tipicidad, no podríamos estar en presencia de la comisión de un ilícito penal de acuerdo a la doctrina que estudia el tema en cuestión.

…(omissis)…

De manera que, en el caso bajo examen, so pretexto esgrimido por el Ministerio Público para fundamentar que los hechos constituyen el delito de Asociación para Delinquir, sin realizar ningún tipo de argumentación acerca de que los acusados ALEJANDRO ANTONIO PANACHIA RODRÍGUEZ Y ALEXIS DE JESÚS BERTUZ DURAN, pertenezcan a un banda de delincuencia organizada, ya que es menester que el grupo en cuestión forme parte de una estructurada organizada cierto tiempo cuyo oficio cotidiano seria dedicarse a cometer delitos de delincuencia organizada, y en el caso de marras esa característica de la MEMBRESIA no fue objeto de comprobación con los elementos de pruebas que fueron presentados durante el desarrollo del debate probatorio; y como tercer argumento, para rebatir jurídicamente que se configura el delito de la asociación, la sola enunciación de que en el hecho aparecen identificados varios sujetos, no es suficiente para que se cumpla con ese elementos constitutivo de la descripción de la tipología penal, ya que si el Ministerio Público durante la investigación no pudo lograr la comprobación de que ese grupo se encontraba dedicado de forma permanente a formar parte como integrantes de una supuesta banda criminal, mal puede sostener una imputación sobre la base de sospechas infundadas en cuanto a ese elemento constitutivo de la tipología del delito.

De manera que, durante el devenir del debate se evidencia con el establecimiento de los hechos que se encuentran acreditados, donde no se observa comprometida la responsabilidad penal de los acusados ALEJANDRO ANTONIO PANACHIA RODRÍGUEZ ¥ ALEXIS DE JESÚS BERTUZ DURAN, en la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 (ENCABEZADO) de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y PORTE ¡LICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, iodos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que con el análisis efectuado a los órganos de pruebas en el debate, le resulto imposible al Ministerio Público como titular de lo acción penal, comprobar con elementos serios, precisos y concordantes la participación de los acusados en los hechos constitutivo de los ilícitos penales; circunstancia que evidencia que el Ministerio Público no pudo destruir o enervar la garantía de orden constitucional y legal de la Presunción de Inocencia en el estadio procesal del juicio Oral y Público, ya que dichos argumentos encuentra fundamento en el hecho de que los distintos elementos de pruebas constitutivos de la testimonial del funcionario, adscrito al Batallón Caribe Fuete Motilón del Ejecito Nacional Bolivariano, sostuvo no haber estado presente en el procedimiento que dio origen al presente proceso y donde resultaron aprehendidos los acusados de autos; indicando además que tenía conocimiento que habían salido de comisión patrullando la zona, pero que no habían explicado nada, ni el sitio donde supuestamente habían detenido a los acusados de autos, que había suscrito el acta policial así como el acta de inspección del sitio, porque había recibido orden de que tenia que firmarla, pero que no había participado en dicho procedimiento, que lo que tenía entendido era que los acusados estaban en una cisterna de agua y que el General para dar resultado te coloco que trabajaban en una finca con una pista, pero que no tiene conocimiento de esos hechos, por lo que con el presente medio no se puede establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde practicaron la aprehensión de los acusados de autos, máxime cuando el mismo refiere no haber participado en dicho procedimiento, tampoco se puede dejar establecido la existencia de la supuesta pista clandestina utilizada para el tráfico de droga, ni mucho menos la existencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de arma de fuego alguna, es decir, que con el presente medio no se da por probado la comisión de delito alguno, aunado al hecho de que no fue incorporado al juicio oral y público registro de cadena de custodia de evidencia física, donde se dejara constancia sobre la existencia física de la supuesta droga y del arma de fuego, para que sean tornadas como indicio de los delitos por los cuales están siendo acusados los enjuiciados de autos, por lo tanto, no puede ser considerado como el resultado de un procedimiento cierto y objetivo, toda vez que manifiesta no haber participado en dicho procedimiento.

En conclusión ente la ausencia de actividad probatoria suficiente para comprobar la participación de los acusados en los delitos que le fueron imputados por el Ministerio Público, es menester traer a colación el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, en la que se establece (…).

La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acosado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza, suficiente de su culpabilidad.. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesa! Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, corno todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en ¡a solución de conflictos que acarrea el proceso penal.

Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de eso presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en las que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del Juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de ¡a prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.
…(omissis…)
Por lo anteriormente expuesto la sentencia definitiva que ha de recaer en el presente asunto es una muestra del desarrollo y análisis de toda lo que sucedió en el debate y que llevan a la convicción a este juzgador que lo procedente en derecho es dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA. ASÍ SE DECIDE…” (Subrayado de este Tribunal).

Expuesto lo anterior, conviene esta Sala en señalar, que el Juzgado a quo al momento de motivar la sentencia recurrida tomó en consideración, según las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la testimonial de uno de los funcionarios actuantes, no demostrando la participación de los precitados ciudadanos en los hechos que atribuye el Ministerio Público, razón por la cual, el Juzgador de instancia, en atención al principio de apreciación de las pruebas, antes citado, procedió a declarar inculpable a los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO PANACHIA RODRIGUEZ y ALEXIS DE JESUS BERTUZ DURAN, de la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 (Encabezado) de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Estiman, quienes aquí deciden, que en actas se evidencia que el Juzgador de instancia dejo claro que existe una insuficiencia probatoria por cuanto de los hechos debatidos y comprobados durante el desarrollo del debate, conllevando ha no determinarse la responsabilidad de los acusado, procediendo la instancia a motivar de manera lógica, congruente y adminiculada su pronunciamiento judicial, pues analizó y valoró cada una de las pruebas técnicas, testimoniales y documentales que fueron incorporadas al proceso, adminiculándolas unas con las otras, y determinando de esta manera las razones de hecho y de derecho por las cuales no se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que ampara a los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO PANACHIA RODRIGUEZ y ALEXIS DE JESUS BERTUZ DURAN, en los hechos acaecidos en fecha 28-03-2019, y que fueron atribuidos por la Vindicta Pública, mediante escrito acusatorio en la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 (Encabezado) de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Destacan quienes aquí deciden, que la motivación de la sentencia definitiva viene a ser el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, para de esta manera ir estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos acreditados ser subsumidos en las respectivas normas legales, que son las razones en las cuales se funda la convicción del Juzgador o Juzgadora, y en el caso bajo análisis, quedaron algunas situaciones por dilucidar, con las cuales quedaría comprometida la responsabilidad de los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO PANACHIA RODRIGUEZ y ALEXIS DE JESUS BERTUZ DURAN siendo que no quedó establecido fehacientemente que los acusados formaran parte de un grupo de delincuencia organizada dedicadas al trafico de sustancias de estupefacientes y psicotrópicas, por cuanto el funcionarios actuante que hiciere acto de presencia ante el tribunal de juicio, indicara que aún cuando suscribió el acta de investigación de manera obligado, no participó en el procedimiento donde resultó ser aprehendido los acusados de autos, siendo que no se pudo establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde practicaron la aprehensión de los acusados, resultando como evidente la no posibilidad de establecer responsabilidad penal o inculpabilidad por parte de los ciudadanos, siendo que dicha acta por sí solas no permiten establecer un nexo de vinculación entre el delito perpetrado, como resultado de su acción; y siendo adminiculado con todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, se pudo establecer la falta de elemento esencial para la existencia del delito, como lo es LA CULPABILIDAD, entendida ésta como la responsabilidad del agente en la comisión del hecho punible, para poder establecer al menos un indicio que indicara responsabilidad penal por parte de los acusados, por tanto, puede colegirse de lo expuesto, que el Ministerio Público no aportó elementos suficientes que demuestren la responsabilidad penal de los acusados de autos.

Para que una determinada acción o conducta humana, pueda causar un determinado resultado, es necesario que haya una verdadera conexión o vinculación entre la acción y el resultado, es decir, una relación de causa y efecto, esta vinculación o conexión es precisamente lo que se conoce en doctrina como relación de causalidad, cuya verificación es imperativa para poder afirmar que una determinada acción humana ha causado un determinado resultado, que permite atribuírselo al autor de dicha conducta o acción. La inexistencia del nexo causal siempre presupone la ausencia de la culpa penal.

Vislumbrándose así en el mundo del derecho el llamado nexo causal, es decir, debe existir una relación de causalidad entre la conducta activa u omisiva del procesado y el resultado fatal, existiendo pues la causalidad humana, la cual significa que el hecho puede ser atribuido al hombre materialmente en la medida que éste domina el proceso de producción del hecho, situación que no puede constatarse en el caso bajo estudio, y así lo dejó asentado la Juzgadora en su fallo, argumentos que comparten los integrantes de este Órgano Colegiado.

Es importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, por tanto, no pueden valorarse los medios probatorios de manera aislada, ni tampoco podía la Juzgadora realizar conclusiones por las partes, su labor tal como se evidencia en este asunto, era el análisis de las pruebas producidas en el juicio, para luego arribar a una conclusión, la cual fue que no podía subsumir la conducta de los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO PANACHIA RODRIGUEZ y ALEXIS DE JESUS BERTUZ DURAN, en el tipo penal de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 (Encabezado) de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, pues el acervo probatorio traído al proceso, no es suficiente, tanto para ubicar a los acusados en el lugar de los hechos, como para hacerlo responsable del hecho atribuido por la vindicta publica, por tanto, los miembros de este Tribunal Colegiado estiman que no le asiste la razón al recurrente por cuanto fue aplicado lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de analizar las pruebas traídas al juicio oral y público.
Razones en atención a las cuales, estima esta Alzada, que en el presente caso la decisión impugnada cumple con el fundamental requisito de motivación, pues en ella se expresan un cúmulo de razones, que han permitido conocer el criterio adoptado por la Jueza de Instancia, al momento de dictar la absolución, el cual no ha sido otro que la aplicación del principio general in dubio pro reo, ante la ausencia de auténtico acto de pruebas que permitiera demostrar la culpabilidad de los acusados de autos en el hecho delictivo imputado.

Así las cosas, afirma esta Alzada, que quedó establecido por parte de la sentencia definitiva de manera fehaciente, categórica y fundada la inocencia de los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO PANACHIA RODRIGUEZ y ALEXIS DE JESUS BERTUZ DURAN, en los hechos acaecidos en fecha 28-03-2019, por lo que este Tribunal Colegiado considera que en el caso sub-examine, contrariamente a lo denunciado por el recurrente, el Juez a quo cumplió efectivamente con su deber constitucional de motivar la sentencia dictada, toda vez que el mismo realizó un análisis concatenado del dicho de cada uno de los deponentes en la audiencia constitutiva del juicio oral y público, comparándolos y adminiculándolos entre sí, para luego valorarlos, determinando de esta manera las razones de hecho y de derecho por las cuales declaró inculpable a los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO PANACHIA RODRIGUEZ y ALEXIS DE JESUS BERTUZ DURAN.

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el abogado JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Provisorio (E) adscrito a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara y con Competencia Plena, contra la Sentencia No. 031-2021, emitida en fecha ocho (08) de Julio de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual el referido Juzgado absolvió a los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO PANACHIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.211.290 y ALEXIS DE JESUS BERTUZ DURAN, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.291.507, por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida y se ORDENA la LIBERTAD INMEDIATA de los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO PANACHIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.211.290 y ALEXIS DE JESUS BERTUZ DURAN, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.291.507, la cual no se había hecho efectiva, en virtud de la apelación en efecto suspensivo ejercida por el Ministerio Público, recurso tramitado, de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el abogado JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Provisorio (E) adscrito a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara y con Competencia Plena.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia No. 031-2021, emitida en fecha ocho (08) de Julio de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara.

TERCERO: Ordena la LIBERTAD INMEDIATA de los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO PANACHIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.211.290 y ALEXIS DE JESUS BERTUZ DURAN, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.291.507, la cual no se había hecho efectiva, en virtud de la apelación en efecto suspensivo ejercida por el Ministerio Público, recurso tramitado, de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en tal sentido se le participa al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese y remítase.
Dada, firmada y sellada, en la sala de audiencias de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de 2021. AÑOS: 211º de la Independencia y 162º de la Federación. Regístrese.
LOS JUECES DE APELACIÓN



ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ
Ponente

LA SECRETARIA

ABG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS


La anterior decisión quedó registrada bajo el Nº 007-21, en el Libro de Registro de Sentencias llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

ABG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS




MEPH/la*-*
ASUNTO PRINCIPAL : J01-3118-2021