REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 24 de septiembre de 2021
210º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL: 2C-23650-21

DECISIÓN N° 263-21


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARYORIE PLAZAS HERNÁNDEZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por el abogado JOSÉ FRANCISCO BERTHE BARBOZA, en su carácter de Fiscal 26° del Ministerio Público, contra la decisión No. 577-21, dictada en fecha 21 de septiembre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Dictó el sobreseimiento definitivo de la causa, en audiencia preliminar, a tenor del artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, segundo supuesto, en concordancia con los artículos 28 numeral 4 literal I de la norma adjetiva penal, 34 numeral 4 y 264 ejusdem, así como 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la causa seguida al ciudadano WILLIAN ANTONIO PARRA MATHEUS, titular de la cédula de identidad N° 11.860.233, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO y OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previstos y sancionados en los artículos 54 y 74 de la Ley Contra la Corrupción, pues con lo traído al proceso el Ministerio Público no puede atribuirle responsabilidad penal por los delitos acreditados, en consecuencia, ordenó el cese de las medidas de coerción personal, interpuesta con anterioridad, y acordó la LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIÓN del imputado de autos.

Ingresó la presente causa, en fecha 23 de septiembre de 2021, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.


Encontrándose la presente causa, en la oportunidad legal para admitir y resolver la acción recursiva intentada por el Ministerio Público, bajo la modalidad de efecto suspensivo, a tenor del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, luego del estudio de las actuaciones, estiman pertinente realizar, quienes aquí deciden, las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Se evidencia en actas, que la Representación Fiscal interpuso su recurso contra la decisión N° 577-21, dictada en fecha 21 de septiembre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en base a los siguientes argumentos:

Esgrimió el Ministerio Público, que ejerce el recurso de apelación en efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, recientemente reformado, ya que se opone a la decisión de la Instancia, que otorga la libertad del acusado, en virtud de considerar que se lograron recabar todos los elementos de convicción en el lapso de investigación, que demostraban la comisión de los delitos imputados en la audiencia de imputación del ciudadano WILLIAN PARRA MATHEUS, ya que consta en actas, señalamiento directo por parte de varias personas que manifiestan en su denuncia, que el ciudadano acusado obtuvo ingreso ilícito por la venta de un transformador que pertenece a la empresa del Estado, CORPOELEC, a su vez haciendo entrega a los mismos de un protocolo de prueba ilícita y una factura de la misma procedencia, ya que en actas consta que la empresa mencionada no realiza protocolo de pruebas particulares, como se envilecía (sic) en la culminación de la mencionada empresa (sic), consignada en el escrito de ofrecimiento de prueba de fecha 01-09-2021.

Igualmente, alegó el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, que también se dejó constancia, que de haber algún elemento de convicción que no fue recabado en la fase de investigación, el Juzgado de Control, debería realizar una anulación del escrito acusatorio y otorgar un tiempo prudencial para recabar los elementos que a bien considere, por lo que el fallo impugnado, vulnera el debido proceso, al no encontrarse ajustado a la normativa la decisión del sobreseimiento de la presente causa, ya que el despacho Fiscal atribuyó los elementos de convicción que demuestran la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO y OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previstos y sancionados en la Ley Contra la Corrupción.

Estimó importante el apelante, hacer énfasis, en que los delitos objeto del presente asunto, atentan no solamente contra el patrimonio público, sino contra los intereses colectivos, siendo estos hechos graves, es por lo que solicita sea revocada la decisión apelada, y se mantenga la medida cautelar, que fue decretada en el acto de presentación del ciudadano WILLIAN PARRA MATHEUS, de las previstas en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

El abogado en ejercicio ALIRIO LEAL, en su carácter de defensa privada del ciudadano WILLIAN ANTONIO PARRA MATHEUS, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

Alegó el abogado defensor, que rechaza en toda forma el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, ya que durante la fase de investigación, en la cual se contó con el tiempo establecido en la ley, no se logró establecer con claridad los elementos de convicción y las pruebas fehacientes, para acreditar la comisión de los delitos endilgados, de igual manera, la Vindicta Pública hace énfasis en una nulidad que en nada beneficiaria a su patrocinado, tal y como lo establece la norma, pues ello causaría un daño irreparable, asimismo, en la propuesta de diligencia de investigación por parte de la defensa se le solicitó al Ministerio Público verificara la veracidad con la compañía estatua (sic) de CORPOELEC, desde un lapso de enero a julio, y si atendió una pérdida de transformadores que tengan las características del referido en actas.

Hizo hincapié la defensa técnica, que la Fiscalía no logró aportar en su escrito de acusación, pruebas y elementos de convicción, que realmente acrediten o justifiquen la imputación de los delitos objeto de la presente causa.

Solicitó el profesional del derecho, a la Alzada, confirme la decisión apelada, contentiva del SOBRESEIMIENTO de la causa, ya que evidentemente en la fase de investigación el Ministerio Público, no logró recabar todos los elementos de convicción suficientes para lograr acusar al ciudadano WILLIAN PARRA MATHEUS, por los delitos tipificados en la Ley contra la Corrupción.

Finalizó su escrito la defensa técnica, indicando que se apega a la decisión dictada por el Tribunal de Control, por estar ajustada a derecho, y cumplir con todas las formalidades establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano.

NULIDAD DE OFICIO

Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a realizar una revisión minuciosa de las actas que integran la incidencia de apelación, así como del asunto principal, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Evidencian, quienes aquí deciden, que este asunto se inició en virtud de las denuncias interpuestas por los ciudadanos JOHAN BOZO, NAYIBI VILLAREAL, JUAN LARREAL, ERWIN MONTERO, CELESTINO COLMENARES, JEAN RIVERO, JOSÉ SEMPRUM y MEBELIS PIZARRO, por cuanto en la urbanización donde habitan, explotó el transformador que les proporcionaba el servicio eléctrico, y el ciudadano WILLIAN PARRA, les ofreció en venta un transformador nuevo y garantizado por CORPOELEC, ya que, él había sido empleado de la citada empresa del Estado, presentándoles un presupuesto de 1.300 dólares, procediendo los mencionados ciudadanos a darle en dos oportunidades un adelanto, tal y como lo había solicitado WILLIAN PARRA MATHEUS, para asegurar el negocio, quien procedió a su instalación, no obstante, el transformador duró en funcionamiento solo dos (02) meses, pues explotó, no haciéndose responsable el ciudadano WILLIAN PARRA, al alegar que el transformador se había dañado, y la garantía no cubría tal daño, que no se podía hacer nada, y que él tenía otro, de 100KVA y lo estaban vendiendo en 1.700 dólares, que el podía cuadrar para que lo dejaran en 1.500 dólares, y que al día siguiente enviaría a otras personas para ver si el transformador dañado tenía arreglo, pero eso nunca ocurrió.

Igualmente, constatan quienes aquí deciden, que el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados, en el desarrollo de la investigación y en el acto conclusivo, los delitos que atribuyó al ciudadano WILLIAN ANTONIO PARRA MATHEUS fueron PECULADO DOLOSO y OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previstos y sancionados en los artículos 54 y 74 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Por su parte, la Jueza de Control en el acto de audiencia preliminar, indicó lo siguiente:

“…En relación al numeral 4 observa este tribunal que no se encuentra ajustada a derecho la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, por cuanto en la fase de investigación no se preocupó por verificar que el objeto del delito que dio origen a la denuncia, se trata del mismo objeto que se encuentra en actas, ya que el mismo pose (sic) una serie de características de seriales propias e individuales que debió el Ministerio Público verificar a los fines de presentar escrito acusatorio por los delitos que se indican en el mismo, en consecuencia se declara CON LUGAR la excepción interpuesta por la defensa en relación a este punto, de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal I de la norma adjetiva penal respecto a este punto. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Observando con preocupación, quienes aquí deciden, que se violentaron los derechos de las víctimas de autos, puesto que este proceso se inició con ocasión a la denuncia que realizaran los ciudadanos JOHAN BOZO, NAYIBI VILLAREAL, JUAN LARREAL, ERWIN MONTERO, CELESTINO COLMENARES, JEAN RIVERO, JOSÉ SEMPRUM y MEBELIS PIZARRO, y la Representación Fiscal no los hizo parte de este asunto con lo delitos imputados, ya que en criterio del despacho Fiscal, la única víctima es el ESTADO VENEZOLANO, atribuyendo delitos establecidos en la Ley Contra la Corrupción, y la Jueza de Control, estimó que la calificación jurídica no se encontraba ajustada a derecho, pero solo para apoyar un sobreseimiento a favor del acusado, dejando a los ciudadanos mencionados sin la tutela de sus derechos.

En tal sentido, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente precisar lo siguiente:

Los derechos consagrados a la víctima nacen del mandato contenido en el artículo 30 de la Carta Magna, referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes, y de procurar que los culpables reparen los daños causados, desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

“Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal...”. (El destacado de este Cuerpo Colegiado)

Como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 120 ejusdem, se establece:
“La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas sus fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir”.(El destacado es de este Órgano Colegiado).

Es por ello que, la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse.

En el nuevo proceso penal venezolano, la víctima del delito tiene extremo interés en las resultas del proceso debido a la lesión que recibe, por lo que en todo caso, debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la ley no lo prohíbe, sino que por el contrario lo establece como principio del proceso en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del derecho a la igualdad procesal de las partes como expresión del derecho a la defensa.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 21 y 49, consagra el principio de igualdad de las partes ante la ley, así como el derecho al debido proceso y a la defensa.

El principio de igualdad entre las partes aparece también consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica -aplicable dentro de nuestro ordenamiento jurídico, con rango constitucional, por así disponerlo el artículo 23 del texto fundamental- establece en su artículo 8 lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

En correspondencia, con el derecho a la igualdad como expresión del derecho a la defensa y el debido proceso coexiste el derecho a la tutela judicial efectiva, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia del 10 de mayo de 2001 (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), asentó:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”(Resaltado de la Sala)…”.



De allí que, a juicio de esta Alzada, en el ámbito del derecho procesal penal, los Órganos Jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor la ley adjetiva penal, en varias de sus disposiciones normativas, las cuales, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, se garanticen los referidos derechos y garantías constitucionales.

En el presente caso, llama poderosamente la atención, de quienes aquí deciden, que los ciudadanos JOHAN BOZO, NAYIBI VILLAREAL, JUAN LARREAL, ERWIN MONTERO, CELESTINO COLMENARES, JEAN RIVERO, JOSÉ SEMPRUM y MEBELIS PIZARRO, no obstante, ser víctimas en virtud de los hechos objeto de la presente causa, fungen solo como denunciantes, y ni la Representación Fiscal ni la Juzgadora advirtieron y corrigieron tal situación, lo que a todas luces se traduce en la violación del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, durante el desarrollo del presente proceso penal con relación a los citados ciudadanos.

En tal sentido, es pertinente recordar que el debido proceso, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 842 de fecha 4 de julio de 2013, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, debe entenderse como:


“…Sobre la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, esta Sala en sentencia n.° 5 del 24 de enero de 2001, señaló lo siguiente:
“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia No. 2045-03, de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que se cercena cuando:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).


De igual forma, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Las negrillas son de esta Sala).

Siguiendo este mismo orden de ideas, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 26 del Texto Constitucional, de la manera siguiente:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”.


A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

En este orden de ideas, debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona acceder a los órganos jurisdicciones, a obtener una oportuna respuestas, de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano.

Así las cosas, al estar en el presente caso acreditada la violación de derechos y garantías de orden constitucional y legal, tales como, el debido proceso, la tutela judicial efectiva inherentes a las víctimas, ciudadanos JOHAN BOZO, NAYIBI VILLAREAL, JUAN LARREAL, ERWIN MONTERO, CELESTINO COLMENARES, JEAN RIVERO, JOSÉ SEMPRUM y MEBELIS PIZARRO, en virtud de las actuaciones desplegadas por el Ministerio Público y por la Instancia, los cuales no cumplieron con las pautas determinadas en el ordenamiento jurídico, esta Sala estima que lo procedente en derecho es decretar PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de la decisión No. 577-21, dictada en fecha 21 de septiembre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENA la reposición de la causa al estado que se desarrolle nuevamente la fase de investigación, y se imputen delitos donde las víctimas, esto es, El Estado Venezolano y los denunciantes, puedan tutelar sus derechos y obtener la satisfacción de sus pretensiones, tal como lo expresa el articulo 120 del Texto adjetivó. TERCERO: MANTIENE LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO, impuesta al ciudadano WILLIAN ANTONIO PARRA MATHEUS, a tenor del artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que debe realizarse un nuevo acto de imputación. ASÍ SE DECIDE.

Los integrantes de este Cuerpo Colegiado, no pueden pasar por alto los basamentos en los cuales reposa la decisión de sobreseimiento, dictaminada por la Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia:
“…observa este tribunal respecto al artículo 308 de la norma adjetiva penal que…Respecto al numeral 3 considera este tribunal salvo mejor criterio que la acusación presentada por el Ministerio Público no cumple con este requisito, ya que no se evidencian fundados elementos de convicción para demostrar en un eventual juicio oral y público el cuerpo del delito, por cuanto no fue traído a este proceso penal la experticia del objeto del proceso o cuerpo del delito, observándose un gran descuido de la fiscalía en su función de dirigir la investigación como parte de buena fe, toda vez que hasta la fecha el referido transformador presuntamente se encuentra instalado en el lugar en el que se encontraba al momento de realizar las denuncias, evidenciándose que ni siquiera se preocupó por incautar la más importante evidencia de interés criminalístico, lo cual en nada afectaría por cuanto del dicho de los denunciantes se encuentra fuera de servicio, así como tampoco trajo al proceso el evalúo (sic) real del referido objeto, siendo que de los delitos imputados, aparte de la posible pena a imponer, se debe imponer un porcentaje como multa del valor del objetó (sic), y que si bien es cierto realizó inspección técnica del sitio, no puede pasarse por alto que son varios los dispositivos de seguridad que presentan objetos como este y que son imprescindibles para diferenciarlos a unos de otros y que no quede duda alguna que el objeto traído al proceso es el mismo que aparee en las facturas presentadas al momento de la denuncia, considerando este tribunal que efectivamente el escrito acusatorio no cumple con el referido requisito por lo que se declara CON LUGAR la excepción interpuesta por la defensa en relación a este punto, de conformidad con el artículo 28 numeral 4 Literal (sic) I de la norma adjetiva penal…”.(Las negrillas son de la Instancia).

Se deduce de lo expuesto por la Juzgadora a quo, que su decisión de sobreseimiento obedeció a que la acusación presentada por el Ministerio Público, no cumplía con el requisito relativo a “la expresión los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”, y si bien es cierto el despacho Fiscal, no cumplió correctamente con su labor investigativa, pues resulta primordial presentar la experticia del objeto de proceso o cuerpo del delito y el avalúo real del transformador, sin embargo, podía la Instancia tal como lo indicó el Representante Fiscal, dictaminar una nulidad del escrito acusatorio, para corregir la incorporación al proceso, de la experticia del transformador, y el correspondiente avalúo, en un plazo prudencial, y no de manera ligera indicar que no se evidenciaban fundados elementos de convicción para demostrar en el juicio oral y público el cuerpo del delito, ya que existen en actas, otro elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano WILLIAN ANTONIO PARRA MATHEUS, en los hechos objeto de la presente causa, en tal sentido, evidencia este Cuerpo Colegiado que tanto la Representación Fiscal, en su fase de investigación, y la Instancia en su función de controlar la fase intermedia, no actuaron ajustados a derecho.

Finalmente, resaltan los integrantes de esta Sala de Alzada, que la nulidad dictaminada por la presente resolución, no constituye una reposición inútil, ya que los vicios detectados, vulneran el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, situación que no puede ser subsanada o inadvertida en modo alguno por este Órgano Colegiado.

A tal efecto, es oportuno citar la sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, en la cual con respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…”. (Destacado original)

Por lo que resulta para esta Alzada inoficioso, pronunciarse respecto a los pedimentos de la parte recurrente luego de la nulidad aquí decretada, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservando las normas y los procedimientos antes citados se declaran inexistentes procesalmente, ya que la nulidad aquí decretada es a favor de los derechos y garantías que le asisten a las víctimas de actas, y contribuyen con el correcto desenvolvimiento de este asunto penal, ello a tenor de lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

En el marco de las argumentaciones expresadas, consideran los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que en el presente caso lo ajustado a derecho es declarar: PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de la decisión No. 577-21, dictada en fecha 21 de septiembre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENA retrotrae el proceso a la fase de investigación, y se imputen delitos donde las víctimas, esto es, El Estado Venezolano y los denunciantes, puedan tutelar sus derechos y obtener la satisfacción de sus pretensiones, tal como lo expresa el articulo 120 del Texto adjetivó. TERCERO: MANTIENE LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO, impuesta al ciudadano WILLIAN ANTONIO PARRA MATHEUS, a tenor del artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que debe realizarse un nuevo acto de imputación. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de la decisión No. 577-21, dictada en fecha 21 de septiembre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA retrotrae el proceso a la fase de investigación, y se imputen delitos donde las víctimas, esto es, El Estado Venezolano y los denunciantes, puedan tutelar sus derechos y obtener la satisfacción de sus pretensiones.

TERCERO: MANTIENE LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO, impuesta al ciudadano WILLIAN ANTONIO PARRA MATHEUS, a tenor del artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que debe realizarse un nuevo acto de imputación. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.


LOS JUECES PROFESIONALES




ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente





MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Ponente


LA SECRETARIA
Abg. GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 263-21 de la causa No. 2C-23650-21, se libró oficio.


Abg. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
La secretaria