REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 23 de septiembre de 2021
210º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL: 2U-1183-2021

DECISIÓN N° 262-21

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del anuncio del recurso de apelación de sentencia, bajo la modalidad de efecto suspensivo, realizado por el profesional del derecho JAIRO VARGAS, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto (25°) del Ministerio Público, contra los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 18 de agosto de 2021, con ocasión de la finalización del juicio oral y público, en el asunto seguido al ciudadano ANTONY ENRIQUE VILLA NAVARRO, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DE USO y DESCARGA DE ARMAS DE FUEGO EN LUGARES HABITADOS O PÚBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 56 de la Ley Contra la Corrupción y 109 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acto en el cual la Instancia efectuó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declaró inculpable, y en consecuencia, absolvió al ciudadano ANTONY ENRIQUE VILLA NAVARRO, por la comisión de los delitos de PECULADO DE USO y DESCARGA DE ARMAS DE FUEGO EN LUGARES HABITADOS O PÚBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 56 de la Ley Contra la Corrupción y 109 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Acordó el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado de autos, desde la Sala, y en consecuencia ordenó su inmediata libertad. TERCERO: Eximió de costa al Estado, debido a la redacción del fallo (sic). CUARTO: Se dejó constancia que se logró la finalidad del proceso, esto es, el establecer la verdad de los hechos, por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho. QUINTO: Acordó diferir la publicación del texto integro de la sentencia, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se acogió al lapso de ley.

Se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 20 de septiembre de 2021, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con el anuncio y formalización del recurso de apelación de sentencia interpuesto, bajo la modalidad de efecto suspensivo, a los fines de decidir sobre su la admisibilidad o no, de conformidad con lo previsto en los artículos 428, 430 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido consideran pertinente, quienes aquí deciden, realizar los siguientes pronunciamientos:

DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

A los efectos de la mejor comprensión del presente fallo, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, consideran propicio destacar las siguientes actuaciones procesales, insertas en el asunto:

En fecha 18 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, concluyó el juicio oral y público seguido al ciudadano ANTONY ENRIQUE VILLA NAVARRO, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DE USO y DESCARGA DE ARMAS DE FUEGO EN LUGARES HABITADOS O PÚBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 56 de la Ley Contra la Corrupción y 109 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acto en el cual la Instancia realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declaró inculpable, y en consecuencia, absolvió al ciudadano ANTONY ENRIQUE VILLA NAVARRO, por la comisión de los delitos de PECULADO DE USO y DESCARGA DE ARMAS DE FUEGO EN LUGARES HABITADOS O PÚBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 56 de la Ley Contra la Corrupción y 109 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Acordó el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado de autos, desde la Sala, y en consecuencia ordenó su inmediata libertad. TERCERO: Eximió de costa al Estado, debido a la redacción del fallo (sic). CUARTO: Se dejó constancia que se logró la finalidad del proceso, esto es, el establecer la verdad de los hechos, por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho. QUINTO: Acordó diferir la publicación del texto integro de la sentencia, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se acogió al lapso de ley. (Folios 131-141 del asunto principal).

En fecha 18 de agosto de 2021, una vez culminado el debate y realizados los correspondientes pronunciamientos por el Tribunal de Juicio, el Representante Fiscal procedió a anunciar la apelación en efecto suspensivo, indicando lo siguiente:

“…En este mismo acto, ciudadano Juez con el debido respeto, vista la decisión emitida, ocurro y expongo según lo establecido en los artículos 111 numeral 14 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal y 285 ordinal 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic) y en el siguiente criterio jurisprudencial: “se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza el Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia a fin de asegurar la posibilidad de aplicar posteriormente la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada ello, a objeto de garantizar la aplicación de la Ley (sic) penal y por tanto, los bienes jurídicos que a través de ella se protegen”. (Sentencia 25 de marzo de 2003 dictada en el expediente N° 021746) (sic), así como las sentencias que a continuación (sic) para mayor ilustración del juzgado de juicio a su cargo: con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, en base a los distintos pronunciamientos de la aplicación del efectos suspensivo estableció lo siguiente “Cuando el Juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Publico (sic) ejerza el Recurso de Apelación (sic), la misma se suspenderá provisionalmente, y la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada…”. De igual manera, la Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal (sic) de Justicia reitera la decisión esgrimida por la sala constitucional (sic) y (sic) mencionada con anterioridad y por ello en fecha 11-08-08, bajo decisión N° 447, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, se estableció lo siguiente “…Cuando el Juzgador acuerde la liberación del Imputado (sic) y el Ministerio Publico (sic) ejerza el Recurso de Apelación contra la decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada…(sic). Por lo que en este sentido, vista la decisión que se toma para acordar la libertad inmediata del imputado (sic) de autos. En este acto procedo a interponer y formalizar (sic) LA APELACIÓN EN EFECTO SUSPENSIVO, que contrae el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece…Recurso que se interpone en contra de la Decisión Definitiva (sic) que otorga la libertad plena a favor del acusado acusados (sic) ANTONY ENRIQUE VILLA NAVARRO…ya que se trata de delitos que atentan contra el Estado Venezolano y la colectividad venezolana, donde se evidencia que son delitos pluriofensivos, por los razonamientos antes explanados, por lo que una vez publicada la sentencia definitiva, se procederá a formalizar el presente recurso de apelación…”. (Folios 139-140 del expediente).(El destacado es del recurrente).(Negrillas de la Sala)

En fecha 01 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó el texto integro de la sentencia, mediante la cual absolvió al ciudadano ANTONY ENRIQUE VILLA NAVARRO, en el asunto seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de de PECULADO DE USO y DESCARGA DE ARMAS DE FUEGO EN LUGARES HABITADOS O PÚBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 56 de la Ley Contra la Corrupción y 109 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Debe destacarse que el fallo fue publicado en el lapso de ley. (Folios 145-185 de la causa).

En fecha 02 de Septiembre, el Tribunal de Instancia publicó auto, mediante el cual acordó fijar acto de imposición de sentencia del acusado, para el día viernes 03 de septiembre de 2021, quien se encuentra privado de libertad en virtud del anuncio del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, por el Ministerio Público, ordenando la citación de su abogado defensor, a los efectos que el ciudadano ANTONY ENRIQUE VILLA NAVARRO, pudiera imponerse del contenido de la resolución conjuntamente con su defensa técnica. (Folio 142 del asunto).

En fecha 03 de Septiembre el Juzgado de Juicio, llevó a cabo el acto de imposición de sentencia, con la presencia de las partes convocadas al efecto, esto es, defensa y acusado de autos. (Folio 186 del expediente).

En fecha 17 de Septiembre de 2021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, una vez computado y vencido el lapso para que la Representación Fiscal formalizara el recurso de apelación de sentencia bajo la modalidad de efecto suspensivo, y no obstante, que ésta no lo hizo, cumplió con lo pautado en el ordenamiento jurídico, y ordenó la remisión de la causa a la Alzada, con su correspondiente cómputo de días laborados, desde el 18 de agosto de 2021, fecha en la que se dictó el dispositivo de la decisión, hasta el día viernes 17 de Septiembre de 2021. (Folios 188-190 del asunto).

Una vez plasmada la anterior cronología de las actuaciones que integran la causa, esta Sala de Alzada, consideran pertinente realizar las siguientes consideraciones, tomando en cuenta que el anuncio del recurso de apelación de sentencia bajo la modalidad de efecto suspensivo, por parte del despacho Fiscal se realizó antes de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal:
El efecto suspensivo propiamente dicho supone que la resolución judicial que es objeto de impugnación no puede ejecutarse; y al Juzgado de Primera Instancia que dictó la decisión cuyo efecto se suspende, le es imposible desarrollar actividad alguna con relación a lo decidido, hasta que el superior resuelva el recurso.
Ahora bien, en materia penal, antes de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial N° 6.644, de fecha 17 de septiembre de 2021, los dos supuestos que acordaban la libertad del procesado, se encontraban dispuestos en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que se refiere al efecto suspensivo contenido en el artículo 430 del Texto Adjetivo Penal, se encuentra dispuesto en el Libro Cuarto, relativo a los Recursos, y del texto del mismo se desprende que operará en cualquiera de las etapas en la cual un juzgado resuelva sobre la libertad de una persona sometida a una medida de privación judicial preventiva de libertad, con excepción de la libertad acordada en la audiencia de presentación del aprehendido dispuesta en el artículo 373 ejusdem, la cual deberá tramitarse a tenor de la disposición contenida en el artículo 374 del mismo Código.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha hecho referencia a dicho mecanismo en los términos siguientes:

“... cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión en alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal, y por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen” (vid. sentencia número: 592, del 25 de marzo de 2003).(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Por su parte, la Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 17 de marzo de 2021, con ponencia de la Magistrada Francia Coello, estableció:
“…Ahora bien, lo excepcional del recurso de apelación con efecto suspensivo radica en el hecho que se suspende la ejecución del mandamiento que otorga la libertad de la persona encausada, la cual debe ser ejecutada de forma inmediata salvo en los casos que veremos más adelante. Dado que por la naturaleza del recurso de apelación con efecto suspensivo, la competencia material para decidir sobre los hechos disputados en la primera instancia pasan a un juzgado superior, se da una cualidad preventiva de violaciones al debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues la decisión debatida (recurrida) quedará en suspenso hasta tanto un segundo órgano de conocimiento de su apreciación sobre lo debatido en la primera instancia.
Por otra parte, se desprende de los artículos supra citados, que el recurso de apelación con efecto suspensivo es una facultad dada de forma única, exclusiva y excluyentemente al Ministerio Público en los casos en los cuales el Juzgado de Instancia dictamine la libertad plena o condicionada del encausado, ateniendo a los tipos penales, entiéndase delitos graves, que se le hayan imputado o acusado a la persona objeto del proceso penal, para que el Ministerio Público pueda ejercer recurso de apelación con efecto suspensivo y, valga la redundancia, suspender la decisión del juez que otorgue la libertad del encausado.
En este sentido, para que proceda la suspensión de la ejecución del mandamiento de libertad (plena o condicionada) es necesario cumplir con los requisitos de procedibilidad que establecen las normativas sub examine, a saber:
1. En primer término, debe tratarse de una decisión que decrete la libertad del encausado, bien sea plena o condicionada, es decir, que se decreten alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad previstas en el artículo 242 del texto ritual penal.
2. En segundo lugar, deben ventilarse delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo (estos últimos aplican únicamente para el artículo 374 ibidem).
3. En tercer lugar, el recurso de apelación debe ejercerse directamente de forma oral en la audiencia a que haya lugar. En el caso del artículo 374 deberá fundamentarse en la misma audiencia, mientras que en relación al artículo 430, el recurso se fundamentará en los lapsos previstos en la ley…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).
En lo que respecta al caso bajo estudio y de la revisión realizada al expediente, resulta evidente para este Cuerpo Colegiado que el Ministerio Público ejerció su derecho de recurrir de la decisión dictada el 18 de agosto de 2021, pues en ese acto anunció su acción recursiva a tenor del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, luego que fuera publicado el texto íntegro del fallo el 01 de septiembre del mismo año, por Tribunal de Primera Instancia, decisión que absolvió al acusado y que a juicio de quien recurre le fue adversa, la Representación Fiscal no formalizó su recurso de apelación.
En criterio de los integrantes de esta Sala de Alzada, la parte recurrente se encontraba en la obligación de fundamentar o motivar el recurso de apelación que de forma oral había anunciado en sala, dentro del plazo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, que está referido a la interposición de la apelación de sentencia definitiva.
En efecto, cuando la parte in fine del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, que la fundamentación y contestación del recurso de apelación con efecto suspensivo, se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o de sentencias, se destaca que el término empleado por el legislador “se hará”, indica que la fundamentación del recurso es de carácter imperativo y no facultativo, por lo que el Ministerio Público una vez que interpone en sala de forma oral el recurso de apelación con efecto suspensivo, está obligado a cumplir dicha formalidad sin excepción.

Es de aclarar, que en el presente caso, el hecho de anunciar el Ministerio Público en sala el recurso de apelación con efecto suspensivo, es con el objeto de suspender la ejecución de la decisión, en cuanto a la materialización de la libertad otorgada al acusado como consecuencia de la decisión absolutoria dictada por el Juzgado de Juicio, por lo que el Representante de la Vindicta Pública está en la obligación de formalizar dicho recurso en el lapso de ley, con la respectiva indicación de forma concreta y por separado de los motivos con sus fundamentos y la solución que pretende a cada uno de ellos, lo que se conoce como impugnación objetiva.
Al respecto, establece el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (El destacado es de la Sala).
Igualmente, dispone el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o Tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código.
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de este oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
De modo pues, la fundamentación del recurso de apelación es de estricto cumplimiento conforme lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).
En el presente caso, el Ministerio Público anunció en la finalización del debate oral público, llevado a cabo en la causa seguida al ciudadano ANTONY ENRIQUE VILLA NAVARRO, el recurso de apelación con efecto suspensivo, a tenor del citado artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, G. O. No. 6.078, Ext. Del 15 de junio de 2012, vigente para ese momento, con el objeto de suspender la ejecución o materialización de la libertad inmediata dictaminada por la Instancia a favor del procesado de autos, no obstante, estaba en la obligación de formalizar dicha acción recursiva, en el lapso de ley, con la respectiva indicación de forma concreta y por separado de los motivos, con sus fundamentos y la solución que pretendía, por lo que no puede pretender la Representación Fiscal que la Alzada se pronuncie para resolver las pretensiones que nunca esbozó.
En el caso bajo análisis, no solo se puede plantear un incumplimiento de los artículos 426 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que el recurso no cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva, sino que violenta los lapsos procesales, para su formalización.
Así las cosas, con relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:
“La Sala ha dejado asentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”. (Destacado de la Sala).
Por lo que concluyen, quienes aquí deciden, que el recurso de apelación interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo por el Representante del Estado, antes de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, no solo deviene INADMISIBLE POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITO DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, a tenor de los artículos 426 y 430 del Texto Adjetivo Penal, sino que incluso se plantea una INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN RECURSIVA, POR EXTEMPORÁNEA, por cuanto la misma no fue formalizada en el lapso establecido en el ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 430 en concordancia con el 455 y 428 particular “b” ejusdem.
Quienes aquí deciden, no pueden pasar por alto la modificación de la cual fue objeto el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, con la reforma del Texto Penal Adjetivo, que se llevó a cabo y que entró en vigencia desde el 17 de septiembre de 2021, con aplicación inmediata.
Así se tiene que el novísimo artículo 430 establece:
“Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario. Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se adopte en la audiencia preliminar y tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia y en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las 24 horas siguientes a la corte de apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones. Si la respuesta al recurso de apelación no se produce dentro de los lapsos, decae la medida de privación de libertad y el recurso continúa su trámite.”. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).
Puede colegirse de la transcripción del contenido del nuevo artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que la interposición del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, quedó sin efecto para las causas que se encuentran en fase preparatoria y de juicio, por tanto, en este asunto se plantea o decanta en una causal de INADMIBILIDAD POR EXPRESA DISPOSICIÓN DE LA LEY, a tenor del artículo 428 particular “c” del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 430 ejusdem.
En mérito de las consideraciones anteriormente esbozadas, concluyen los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que lo ajustado a derecho es declarar: INADMISIBLE el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Representación Fiscal bajo la modalidad de efecto suspensivo, contra los pronunciamientos realizados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 18 de agosto de 2021, con ocasión de la finalización del juicio oral y público, en el asunto seguido al ciudadano ANTONY ENRIQUE VILLA NAVARRO, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DE USO y DESCARGA DE ARMAS DE FUEGO EN LUGARES HABITADOS O PÚBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 56 de la Ley Contra la Corrupción y 109 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITO DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA y DE LOS LAPSOS ESTABLECIDOS EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO, a tenor de los artículos 426 430, 455 en concordancia con el artículo 428 particular “b” del Texto Adjetivo Penal, destacándose que bajo la vigente reforma del Código Orgánico Procesal, la acción recursiva también resulta INADMISIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DE LA LEY, a tenor del artículo 428 particular “c” del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 430 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Representación Fiscal bajo la modalidad de efecto suspensivo, contra los pronunciamientos realizados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 18 de agosto de 2021, con ocasión de la finalización del juicio oral y público, en el asunto seguido al ciudadano ANTONY ENRIQUE VILLA NAVARRO, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DE USO y DESCARGA DE ARMAS DE FUEGO EN LUGARES HABITADOS O PÚBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 56 de la Ley Contra la Corrupción y 109 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITO DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA y DE LOS LAPSOS ESTABLECIDOS EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO, a tenor de los artículos 426 430, 455 en concordancia con el artículo 428 particular “b” del Texto Adjetivo Penal, destacándose que bajo la vigente de la reforma del Código Orgánico Procesal, la acción recursiva también resulta INADMISIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DE LA LEY, a tenor del artículo 428 particular “c” del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 430 ejusdem


LOS JUECES PROFESIONALES




ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente



MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Ponente


LA SECRETARIA
Abg. GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 262-21 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS