REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 22 de Septiembre de 2021
210 y 162º

ASUNTO PRINCIPAL : 6U-850-17
DECISIÓN N° 261-21

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud de la recusación interpuesta, en fecha 15 de septiembre de 2021, por el profesional del derecho JAVIER RAMIREZ GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.195, en el asunto signado con el N° 6U-850-17, en su carácter de defensor privado del ciudadano NERIO ENRIQUE ROMERO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.405.709, por la presunta comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 y 239 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JEFFERPTH FRANSERLY RAMIREZ; incidencia interpuesta contra la abogada ANDREA RIAÑO ROMERO, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 89 ordinales 6°, y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Cuerpo Colegiado, recibió la presente incidencia en fecha 21 de Septiembre de 2021, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Llegada la oportunidad para resolver sobre la admisión o no de la presente incidencia, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado, estima pertinente, realizar las siguientes consideraciones:

ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE

El profesional del derecho JAVIER RAMIREZ GOMEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano NERIO ENRIQUE ROMERO DIAZ, en el asunto signado con el N° 6U-850-17, interpuso escrito de recusación en contra de la abogada ANDREA RIAÑO ROMERO, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, alegando entre otras cosas, lo siguiente:
“…Respecto a esta primera causal previsto en el numeral 6 de la mencionada norma, ponemos en conocimiento de esa instancia superior, que tanto mi persona como defensa, mi representado NERIO ROMERO DIAZ, e incluso personas ajenas al caso, se han percatado del trato diferente, complaciente, que ha mostrado la ciudadana Juez ANDREA RIAÑO ROMERO, una vez que se hizo cargo del caso, con la víctima por extensión ciudadano FRANK KAHUSASTY.
Llama poderosamente la atención de esta defensa, que una vez que la Juez ANDREA RIAÑO ROMERO, fue designada para asumir las funciones como Juez Sexto de Juicio, en sustitución del Abogado DANIEL JOSE SEQUERA YAÑEZ, quien presento la renuncia faltando pocas audiencias para concluir el juicio de mi representado NERIO ROMERO DIAZ; en casi todas las audiencias que se han fijado para la reapertura de este juicio, se ha hecho presente el Abogado DANIELJOSE SEQUERA YAÑEZ, en el Despacho de la Juez, sin tener audiencias en causas donde el aparezca como parte para ese día, procediendo a reunirse en la oficina con la Juez ANDREA RIAÑO, con la víctima FRANK KAHUASTY, mostrando la juez antes mencionada una evidente familiaridad con ambos ciudadanos, por cuanto el ex Juez DANIEL JOSE SEQUERA YAÑEZ fue su compañero de trabajo en la Corte de Apelaciones, y ahora se ha mostrado sumamente interesado en apoyar al ciudadano FRANK KAHUASTY e influenciar en la psiquis de la juzgadora ANDREA RIAÑO, para obtener una decisión que lo beneficie, sin poder saber bajo que oscuros fines.
Esta circunstancia, consideramos mancha y afecta la transparencia que debe tener el órgano subjetivo en su función de juzgar, ya que desconocemos que planteamientos o argumentos han utilizado estos dos ciudadanos DANIEL SEQUERA y FRANK KAHUASTY, para verse beneficiados por la juez, en detrimento o perjuicio de mi representado NERIO ROMERO DIAZ, quien tiene derecho a ser juzgado por un Juez objetivo, que produzca una vez realizado el juicio, una sentencia apegada a la Constitución, la Ley y el derecho.
En cuanto a esta segunda causal de recusación, consideramos que la ciudadana Juez Abg. ANDREA RIAÑO ROMERO, con su actuar en el desarrollo de las audiencias para la apertura del juicio, que han resultado en diferimientos por distintos motivos no imputables a esta defensa técnica, ni a mi representado NERIO ROMERO DIAZ, ha vulnerado la garantía del Debido Proceso en su vertiente del Juez Natural, puesto que ha dejado ver su parcialidad, falta de equilibrio y ponderación en la dirección del asunto; más sin embargo, esta defensa técnica actuando con ética y buena fé en este proceso, había dejado pasar dichas situaciones donde la Juez ha denotado su total parcialidad hacia la víctima por extensión ciudadano FRANK KAHUASTY, en espera que su actitud fuera depuesta, pero la situación ya ha traspasado los límites de la tolerancia para mí persona, que tiene el sagrado deber de defender los derechos de nuestro representado NERIO ROMERO DIAZ, por lo que no podemos avalar los hechos suscitados en las distintas audiencias fijadas para la apertura del juicio, especialmente lo ocurrido en la audiencia de los días 25-07-21 en la que se hizo presente casualmente, una vez más el ex Juez abogado DANIEL SEQUERA, reuniéndose a solas con la juzgadora en su despacho, y la del día jueves 29-07-21, en especial en esta última fecha, en la cual la mencionada juzgadora no sólo reforzó su actitud sesgada, totalmente inclinada a ser complaciente con la víctima por extensión reuniéndose en el despacho con este y el ciudadano DANIEL SEQUERA, lo cual fue presentado por el acusado NERIO ROMERO DIAZ, y también notado por las colegas DANIELA VILLARROEL y AURA GONZALEZ que se encontraban en el tribunal, sino que aunado a ello, dejó en evidencia su interés en el caso…
…omissis…De otra parte, esta defensa ha notado un trato desigual con mi defendido NERIO ROMERO DIAZ, quien tiene arresto domiciliario y custodia designada al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia con el Municipio La Cañada de Urdaneta, pues a pesar que hemos estado presente las veces que el tribunal ha convocado el acto de apertura juicio, y colaborado para que el traslado de nuestro representado sea efectivo, fue sorpresivo para esta defensa, que para el acto fijado para el día jueves 16-09-21, no senos ha designado correo especial para llevar el oficio y coordinar el traslado, informándonos el secretario del tribunal que la juez solicito de manera intempestiva, y sin motivos, la colaboración para el traslado a un funcionario presuntamente de su confianza de la Policía Municipal de la Cañada de Urdaneta, aun cuando este no es el cuerpo policial que tiene a carga su custodia.
Todo lo antes expuesto y que puede ser corroborado por esa instancia superior, vulnera de manera flagrante como se viene alegando la garantía de un juicio previo, el debido proceso y del juez natural, con la finalidad de obtener una sentencia acorde con lo que establece la ley; no es ni será nunca, la pretensión de esta defensa dilatar el proceso, ni obrar de manera maliciosa, por el contrario, nuestra pretensión no es otra, que se respete el debido proceso y los derechos y garantías constitucionales y legales en el presente juicio, no sólo de nuestro representado, sino de todos los intervinientes, situación que hasta ahora ha sido vulnerada por la Juez Abg. ANDREA RIAÑO ROMERO…
…omissi…Ciudadanos Magistrados, la Jurisdicente entredicha y tachada de parcial, lejos de velar por el efectivo respeto a los derechos y garantías que asisten al justiciable por asegurar un trato igualitario y no discriminatorio entre las partes intervinientes en esta etapa de juicio, ha propiciado y avalado su vulneración en una actitud que pone de bulto su clara inclinación hacia la víctima por extensión, desatendiendo por completo los derechos de nuestro defendido…”. (Destacado propio del escrito de recusación).


CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA

La profesional del derecho ANDREA RIAÑO ROMERO, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación indicando, entre otros argumentos, los siguientes:
“… Así las cosas, de la lectura del escrito de recusación, se desprende que establece el profesional del derecho, ciudadano Abogado JAVIER RAMIREZ GOMEZ, en su condición de defensor privado de los ciudadanos NERIO ENRIQUE ROMERO DIAZ, “lo ocurrido en la audiencia de los días 25-07-21 en la que se hizo presente casualmente, una vez mas el ex Juez abogado DANIEL SEQUEDA reuniéndose a solas con la juzgadora en su despecho y la del día jueves 29-07-21, en especial … reuniéndose en el despacho con este y el ciudadano DANIEL SEUQEDA”, Siendo lo mismo falso, sorprende a esta juzgadora lo manifestado por la defensa, careciendo su exposición de prueba, por cuanto las partes son atendidas fuera del despacho y la víctima por extensión siempre ha comparecido acompañado por su representante legal Dr. JUAN CUELLO, siendo que cualquier duda que el mismo ha tenido, ha sido trasmitida por medio de su representante y dado respuesta en presencia de otras partes del asunto 6U-850-17, así como personal que labora en el Juzgado. Por ello niego, rechazo y contradigo tal afirmación, ya que tengo por norte de mis actos la verdad, que procuro conocer en el límite de mi oficio, atendiéndome a las normas de derecho.
Respecto a la presencia del Dr. Daniel Sequeda, es de aclarar que mismo ejercicio funciones como juez durante largo tiempo, donde tuvo conocimiento aproximadamente 300 causas con y sin detenido, siendo el caso que este juzgado así como otros de la sede, carecen de materiales de papelería e impresión, pasando el mismo por este tribunal para firmar libros diarios, actas y autos pendientes por impresión y en consecuencia su firma, los cuales paulatinamente este tribunal va logrando imprimir.
De igual forma expone el recusante que el Dr. Daniel Sequeda, “se ha presentado sin tener audiencias donde el aparezca como parte para ese día” sorprende a esa juzgadora dicha afirmación, por cuanto no es de comprender como conoce el recusante la agenda e inventario de asuntos de este tribunal, así como las partes intervinientes en los mismos, para afirmar que el defensor antes mencionado, no tiene causas en este juzgado, acotándoles ciudadanos jueces de la corte de apelaciones que el mismo ha tenido asuntos en este tribunal, siendo defensa técnica del asunto signado con el Numero 6u-1075-21, junto otros defensores privados, pudiendo el mismo tener acceso a los expedientes donde sea parte, en las fechas que considere garantizado el derecho a la defensa y debido proceso.
Con respecto a lo anterior, indica el recusante “lo ocurrido en la audiencia de los días 25-07-21 en la que se hizo presente casualmente, una vez mas el ex Juez abogado DANIEL SEQUEDA”; este tribunal verifica la fecha aportada por el recusante que ese día no hubo audiencia en la causa 6U-850-18, por cuanto fue domingo lo cual es por calendario judicial no laborable por ser fin de semana, pero verificando este tribunal en fecha 25 pero de mes de junio si celebró audiencia en el presente caso, fecha en la cual se le dio entrada a la causa 6U-1075-21 y de igual forma se le dio respuesta a una solicitud de traslado medico urgente planteada por el Abg. Daniel Sequeda, en beneficio de su defendido.
Asimismo, respecto a lo expresado por el profesional del derecho Dr. JAVIER RAMIREZ, en cuanto: “obviando que el debido proceso está regido por normas de estricto cumplimiento, sobre todo en atención de los lapsos de realización de los actos y el tiempo de espera para las partes intervinientes, en total inobservancia del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal”, este juzgado es de acorta que la norma no dispone lapso de espera, es de pleno conocimiento que en la practica algunas veces se prorroga la hora establecida, visto a problemas de traslado de las partes, averías de unidades que practican los traslados de los detenidos, y por poner en contexto, en la agenda de este juzgado se realizan tres continuaciones diarias, y a su vez dispone en agenda de 10 audiencias de Apertura de Juicio, las cuales en la mayoría de los casos tiene como hora de inicio una vez comparezcan todas las partes intervinientes conforme el artículo 327 del C.O.P.P, siendo este ultimo un requisito sine qua non, …
…omissis…En relación al abordaje, es un hecho cierto las constituciones de los distintos juzgados en sedes policiales, y demás, por ello no impedía el inicio del mismo, una vez retornara el tribunal a la sede, teniendo este juzgado que presido total disposición en toda y cada una de las causas que están a mi conocimiento y más aun tomando en cuenta la fecha de entrada de las mismas, por cuanto antes que todo debe ser una jueza constitucional y no ir en detrimento, siendo que los abordajes son organizados por la comisión presidencia a fines de atender y dar respuesta a los asuntos, pero no con ello deben causar un retado en los asuntos que lleve el juzgado en agenda, siendo estos argumentos de conocimiento de las partes; por lo que si bien es cierto, alguna de las partes no podía esperar, la exposición del mismo, bastaría para que este juzgado difiriera la audiencia para una próxima oportunidad, donde todas las partes pudieran estar presentes.
Respecto, a la exposición “esta defensa ha notado un trato desigual con mi defendido NERIO ROMERO DIAZ, quien tiene arresto domiciliario y custodia designada al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia con el Municipio cañada de Urdaneta…y colaborado para el traslado de nuestro representado sea efectivo, fue sorpresivo para la defensa, que para el acto fijado para el día 16-09-21, no se ha designado como correo especial para llevar el oficio y coordinar el traslado, informándonos el secretario del tribunal que la juez solicito de manera intempestiva, y sin motivos, la colaboración para el traslado a un funcionario de su confianza de la Policía Municipal de la Cañada de Urdaneta, aun cuando no es el cuerpo policial que tiene a su cargo su custodia”. Para esta juzgadora no queda clara la desigualdad alegada por cuanto no establece el defensor con que asunto o quien compara a su defendido, sin embargo considero que dicha exposición es inoficiosa e inútil, visto a que este juzgado siempre da respuesta a las solicitudes planteadas por las partes, así como la emisión de oficios de correo especial o copia certificada de los mismos siempre y cuando sean solicitados y acordados previamente, y referida comunicación se remitió vía ordinaria hasta la cañada de Urdaneta, el fin ultimo es el efectivo traslado de los acusados y es el caso que para la presente fecha, antes de recibirse el escrito de recusación, este juzgado había diferido la apertura del juicio evidenciando la presencia de las partes, incluido los ciudadanos 1) NERIO ENRIQUE ROMERO DIAZ, 2) LERVY ANTONIO PABON RIVERA y 3) JHONATAN ENRIQUE BARRIOS CARDOZO, quienes se encuentran detenidos, siendo los mismo para esta fecha 16/09/2021 debidamente trasladados.
Asimismo llama la atención la palabra utilizada por el recusante cuando dice “que la juez de manera intempestiva y sin motivos, la colaboración para traslado”; como anteriormente fue expuesto en actas no con consta solicitud planteada donde la defensa haya solicitado ser correo especial para llevar el oficio del ciudadano NERIO ROERO para la audiencia que se llevaría acabo en esta fecha, sin embargo este tribunal aclara que en fecha 08-09-2021 compareció el abogado JAVIER RAMIREZ, donde solicitó al secretario de sal Jorge Guerrero oficio de traslado, sin embargo el mismo expuso que ya el oficio había salido con un funcionario de la cañada el cual retiro distintas comunicaciones de este juzgado que van hasta referida localidad, sin embargo se le podía emitir una copia certificada del oficio de traslado, porque este tribunal no puede emitir distintos oficios en estado original, sino que si el mismo ya se fue emitido, solo puede ser otorgado previa solicitud una copia certificada del mismo. Siendo obligación netamente del tribunal la emisión de comunicaciones para notificación o citación de las partes, así como los oficios donde se solicita el traslado de los detenidos, como lo dispone el artículo 163 y 168 del Código Orgánico Procesal Penal. Desconociendo el fin ultimo de esa denuncia.
Es importante precisar, que esta Juzgadora no entiende la actitud tomada por la defensa, porque como profesionales del derecho es importante ejercer las acciones legales que le da ley, pero NO BAJO FALSOS ARGUMENTOS, estando la defensa obligada a litigar de buena fe.
Así las cosas, claramente se puede apreciar la falsedad de los dichos expuestos, por lo que se observa su litigar de mala fe; contraviniendo lo dispuesto en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal…”.(Las negrillas y el subrayado son de la Jueza Recusada).


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizados los fundamentos expuestos tanto en el escrito de recusación, como en el informe de contestación a la incidencia recusatoria, esta Sala para decidir estima pertinente realizar los siguientes pronunciamientos:

Es necesario para este Cuerpo Colegiado destacar, que los Jueces al administrar justicia, deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez. Es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez imparcial, y para lograrlo, la ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del Juzgador del conocimiento de una causa, cuando existan dudas sobre su imparcialidad.

Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación como:
“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420). (El destacado es de este Órgano Colegiado).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3192, de fecha 25/10/2005, dejó establecido con respecto a la recusación:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


De lo anterior, se desprende que la recusación es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, sin embargo, deben cumplirse con ciertos requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico.

En el caso sub iudice, se observa que la recusación interpuesta por el profesional del derecho JAVIER RAMIREZ GOMEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano NERIO ENRIQUE ROMERO DIAZ, se encuentra fundamentada en base a lo previsto en los numerales 6 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

“Causales de Inhibición y Recusación
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…Omissis…)
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad... "


En este sentido, resulta propicio transcribir el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estatuye lo siguiente:

“Inadmisibilidad
Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.(Las negrillas son de esta Sala).

Considera esta Alzada que tratándose la recusación una forma de dirimir la competencia de un funcionario para conocer un determinado asunto, puede ser intentada como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contra “los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial”; pero no debe entenderse la recusación como la simple manifestación de unos hechos o circunstancias, sino que debe cumplir ciertos requisitos de ley, tales como expresar los motivos en que se funde y dentro del lapso de ley, ya que de no cumplirlos, acarrea la inadmisibilidad a tenor de lo establecido en el precitado artículo 95 de la Norma Adjetiva Penal citada, pero también, dentro de esa fundamentación, exige la presentación de la prueba que la motiva, porque lo contrario es una simple manifestación que atentaría, contra la potestad y autonomía del Juez o Jueza, que se vería en estado de indefensión ante la parte que lo recusa sin prueba alguna de la cual se pueda defender, lo cual no debe confundirse con ciertas circunstancias que por sí solas no requieren de prueba alguna, y el caso, por ejemplo sería, cuando el Juez o Jueza manifiesta su voluntad de inhibirse porque es amigo desde hace años de una de las partes, con quien comparte en eventos sociales, con su familia, entre otros; ese hecho no requiere mayor prueba, en cambio, cuando la recusación va dirigida a que el Juez o Jueza no continúe conociendo porque ha mantenido comunicación con alguna de las partes sin que estén presentes las otras, esta circunstancia debe estar acompañada de un medio idóneo que evidencie tal circunstancia, es decir, la prueba.

Ahora bien, quienes aquí deciden, deben necesariamente señalar que en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y además las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerja plena convicción que la o las causales esgrimidas se encuentran perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio, e indicadas su utilidad, pertinencia y necesidad, con el fin que el recusado pudiese presentar su descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocarían a los Jueces recusados en desventaja, si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.

En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, cuyo criterio ha sido reiterado por la misma Sala en sentencia No. 164, de fecha 28.02.2008, cuando señaló:

“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.

Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)” (Destacado de la Sala).
La misma Sala, en sentencia N° 1139, de fecha 03 de agosto de 2012, en cuanto a las pruebas que se presentan con la recusación expresó:
"(,..)...Como se observa entonces, sí resultaba fundamental expresar la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas en la recusación, como principios indispensables de toda prueba que pretenda proponerse para sustentar un hecho y una pretensión, ya que no sólo hasta con su mención en el escrito, pues es imprescindible que la parte señale la prueba respecto a los hechos, que se pretenden demostrar: y debe a su vez, indicar la pertinencia para acreditar la causal alegada que refiera la relación lógica o jurídica entre el medio y como directa o indirectamente incide en los hechos denunciados, sin que dicha carga pueda ser suplida por el conocimiento personal del juez llamado a conocer."" (Las negrillas y el subrayado son de esta Sala).


Así las cosas, observan quienes aquí deciden, que en la presente incidencia el recusante sólo se limitó a alegar una serie de consideraciones, promoviendo como medio probatorio el registro en el libro de entrada a la Sede del Palacio de Justicia y el registro fílmico de las cámaras de seguridad ubicadas en el piso 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ubicadas frente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, lo cual debía ser recabado por la Alzada, supliendo su oferta probatoria, sin señalar la necesidad, utilidad y pertinencia de los soportes promovidos, así como tampoco los vinculó para corroborar los fundamentos de la recusación; ofertando de manera genérica como testigos al ciudadano NERIO ROMERO DIAZ, las abogadas DANIELA VILLARROEL y AURA GONZALEZ, circunscribiéndose a indicar: “Vale decir, que dichas pruebas resultan necesarias, útiles y pertinentes para la acreditación de la parcialidad de la juez con la víctima del presente proceso, que materializa el motivo de apartamiento que se demanda”; situaciones que no constituyen razones suficientes para proceder a recusar a la abogada ANDREA RIAÑO ROMERO, y con mayor razón cuando las causales esgrimidas están vinculadas a haber mantenido directa o indirectamente sin la presencia de todas las partes alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas, y finalmente refiere a una causal genérica, que requiere ser enmarcada en una situación determinada.

Así se tiene que el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultará inadmisible la que se proponga sin brindar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, y sin indicar su pertinencia, utilidad y necesidad, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas certeras que permitan sin que medie duda alguna comprobar la presunta imparcialidad del Jurisdicente, como lo sería en este asunto.

Cabe agregar, que siendo las argumentaciones del recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, éstas deben ser demostradas por el mismo, pues, la enunciación de los hechos y las causales en la cual fundamenta la recusación presentada, no permite a esta Alzada verificar la veracidad de sus alegatos, por lo que, a juicio de quienes aquí deciden, resulta necesario fundamentar la incidencia así como la promoción de las pruebas correspondientes, y que se establezca su necesidad, utilidad y pertinencia, con el objeto de poder verificar los medios probatorios con respecto a las causales invocadas, toda vez que la sola recusación, no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos, por cuanto no existe soporte alguno en la incidencia que avale que la Jueza Sexta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abogada ANDREA RIAÑO ROMERO, en el asunto N° 6U-850-17, tiene comprometida su imparcialidad.
Quiere dejar sentado esta Sala, respecto a la procedencia de las causales invocadas por el recusante, que quien la alega está en la obligación de fundamentarla y demostrarla, a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del o los motivos en los cuales basa su incidencia, es decir, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar, situación que no se constató en el presente caso, adicionalmente, se le hizo imposible a este Tribunal de Alzada conocer el basamento de la recusación, al no demostrar además la necesidad, utilidad y pertinencia de las pruebas promovidas, ello a tenor del artículo 89, en armonía con el artículo 95, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En mérito de las razones expuestas, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar INADMISIBLE la recusación interpuesta en fecha 15 de septiembre de 2021, ; incidencia interpuesta en contra de la abogada ANDREA RIAÑO ROMERO, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual el recusante no estableció la necesidad, utilidad y pertinencia respecto a las pruebas promovidas en la incidencia de recusación, a los fines de fundamentar su pretensión, ello conforme al criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Precédase con sujeción a la decisión dictada por la Sala Constitucional de! Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Noviembre del 2010 (Exp. No. 08/1497 Ciro Francisco Toledo en amparo), donde resolvió con carácter vinculante:
"...La celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsó la reforma al Código de Procedimiento Civil en 1987, tal como se aprecia de ¡a Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, celeridad que, estima esta Sala, incluso debe abarcar la etapa posterior a la decisión de la incidencia de recusación o inhibición, específicamente en cuanto a la remisión inmediata del expediente se refiere, tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que, en caso de que la recusación o la inhibición sean declaradas sin lugar, se ...pasará los autos al inhibido o recusado ". Sin embargo, la Sala advierte que la norma es imperfecta al no regular los efectos de su incumplimiento.
Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
... 1- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o pieza inhibido o recusado y al sustituto temporal... 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser consultable objetivamente de la actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta cansa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.... ".

Notifíquese, mediante oficio, a la Jueza recusada y a la Jueza o Juez que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de octubre de 2010, y remítase la incidencia de recusación en la oportunidad legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación interpuesta en fecha 15 de septiembre de 2021, por el profesional del derecho JAVIER RAMIREZ GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.195, en el asunto signado con el N° 6U-850-17, en su carácter de defensor privado del ciudadano NERIO ENRIQUE ROMERO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.405.709, por la presunta comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 y 239 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JEFFERPTH FRANSERLY RAMIREZ; incidencia interpuesta contra la abogada ANDREA RIAÑO ROMERO, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual el recusante no estableció la necesidad, utilidad y pertinencia respecto a las pruebas promovidas en la incidencia de recusación, a los fines de fundamentar su pretensión, ello conforme al criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, notifíquese y remítase la presente causa, al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año 2021. Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.

LOS JUECES DE CORTE DE APELACIONES


ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente/Ponente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

La anterior decisión quedó registrada bajo el NRO. 261-2021, en el Libro de Registro de Sentencia Definitivas llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS