REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de septiembre de 2021
210º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL: 3C-S-1666-13

DECISION N° 260-21


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARYORIE PLAZAS HERNÁNDEZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud de los recursos de apelación de autos, interpuestos por la profesional del derecho ERICA PARRA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Novena en colaboración con la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público del estado Zulia, y por los abogados en ejercicio FREDDY FERRER MEDINA y LUIGGI GRANADILLO BOSCÁN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 53.682 y 195.770, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano ALEXANDER ANTONIO MELEÁN CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° 19.098.242, contra la decisión Nro.479-21, de fecha 18 de agosto de 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió la acusación, presentada por el Ministerio Público, en contra del acusado ALEXANDER ANTONIO MELEÁN CASTELLANO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de HALBERT LUÍS HERNÁNDEZ MOLERO, declarando sin lugar las solicitudes y excepciones opuestas por la defensa. SEGUNDO: Admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, los cuales hace suyo la defensa, por el principio de comunidad de la prueba, así como los ofrecidos en el acto, por la defensa, a los efectos del esclarecimiento de los hechos, durante el juicio oral y público, los cuales se dan reproducidos, por ser legales, útiles, lícitos, pertinentes y necesarios para ser debatidos en el contradictorio, todo en cumplimiento del artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ordenó el auto de apertura a juicio, en contra del acusado de autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de HALBERT LUÍS HERNÁNDEZ MOLERO. CUARTO: Admitió la acusación Fiscal, presentada por el Ministerio Público en contra del acusado ALEXANDER ANTONIO MELEÁN CASTELLANO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, en grado de AUTOR INTELECTUAL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO JOSÉ CORDERO BALL, declarando sin lugar las solicitudes y excepciones opuestas por la defensa. QUINTO: Admitió los medios de prueba, ofrecidos por el Ministerio Público, los cuales hace suyo la defensa, por el principio de comunidad de la prueba, así como los ofrecidos por la defensa en el acto, a los efectos del esclarecimiento de los hechos, durante el juicio oral y público, los cuales se dan por reproducidos, por ser legales, útiles, lícitos, pertinentes y necesarios para ser debatidos en el contradictorio, todo en cumplimiento del artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Ordenó el auto de apertura a juicio, en contra del acusado de autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, en grado de AUTOR INTELECTUAL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO JOSÉ CORDERO BALL. SÉPTIMO: Admitió la acusación Fiscal, presentada por el Ministerio Público en contra del acusado ALEXANDER ANTONIO MELEÁN CASTELLANO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en la modalidad de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELIQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 (sic) de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos DANILO ALBERTO COLMENARES AGUILAR, JUAN CARLOS BURGOS CUEVA, DAYANA PATRICIA MENDOZA BAEZ, ANDRY JAFET ALVARADO VELASQUEZ, declarando sin lugar las solicitudes y excepciones opuestas por la defensa. OCTAVO: Admitió los medios de prueba, ofrecidos por el Ministerio Público, los cuales hace suyo la defensa, por el principio de comunidad de la prueba, así como los ofrecidos por la defensa en el acto, a los efectos del esclarecimiento de los hechos, durante el juicio oral y público, los cuales se dan por reproducidos, por ser legales, útiles, lícitos, pertinentes y necesarios para ser debatidos en el contradictorio, todo en cumplimiento del artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: Ordenó el auto de apertura a juicio, en contra del acusado de autos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en la modalidad de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELIQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 (sic) de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos DANILO ALBERTO COLMENARES AGUILAR, JUAN CARLOS BURGOS CUEVA, DAYANA PATRICIA MENDOZA BAEZ, ANDRY JAFET ALVARADO VELASQUEZ. DÉCIMO: Acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ALEXANDER ANTONIO MELEÁN.

Se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 16 de agosto de 2021, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con los recursos de apelación de autos interpuestos, a los fines de decidir sobre su admisibilidad o no, de conformidad con lo previsto en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Esta Alzada, a los efectos de la mejor compresión de la presente decisión pasa, en primer lugar, a pronunciarse con respecto al recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho FREDDY FERRER MEDINA y LUIGGI GRANADILLO BOSCÁN, en su carácter de defensores del ciudadano ALEXANDER ANTONIO MELEÁN CASTELLANO.

Una vez realizado un minucioso análisis de los argumentos explanados por los apelantes, evidencian quienes aquí deciden, que el escrito recursivo se encuentra integrando por tres particulares, los cuales están dirigidos a atacar, la admisibilidad de la acusación, la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, la inmotivación del fallo y que el imputado no se encontraba en el país para el momento de los hechos.

Con respecto al primer particular relativo a la admisión de la acusación y a la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto del presente asunto, se tiene que:

En fecha 18 de agosto de 2021, en el acto de audiencia preliminar, el Juzgado a quo realizó, entre otros los siguientes pronunciamientos:

“…En este estado este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del Escrito Acusatorio…“4 .La expresión de los preceptos jurídicos aplicables”. Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTLES (sic) (sic) previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 (sic) del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de HALBERT LUÍS HERNÁNDEZ MOLERO, todo lo cual guarda relación con uno de los pilares fundamentales del Derecho Penal Moderno, como es el principio de Legalidad (sic) de los Delitos (sic) y las Penas (sic), consagrado en el artículo 49.6 de nuestra Carta Magna, a objeto que la acusación cumpla con los requisitos de legalidad material y procesal previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la subsistencia del presente proceso, ya que ellos relegan aún dentro de esta fase la preexistencia de causales de atipicidad, no punibilidad, o de imposibilidad de seguir intentando la acción penal… estima esta Juzgadora que lo procedente en derecho es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Undecima (sic) 11° y ratificada en este acto por la Fiscalía 50° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado: ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANO…por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1(sic) del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de HALBERT LUIS (sic) HERNANDEZ (sic) MOLERO, por considerar que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos previsto por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal…
…En este estado este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del Escrito Acusatorio……“4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables”. Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en el tipo penal de AUTOR INTELECTUAL (sic) del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIL (sic), previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 (sic) del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO CORDERO BALL, todo lo cual guarda relación con uno de los pilares fundamentales del Derecho Penal Moderno, como es el principio de Legalidad (sic) de los Delitos (sic) y las Penas (sic), consagrado en el artículo 49.6 de nuestra Carta Magna, a objeto que la acusación cumpla con los requisitos de legalidad material y procesal previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la subsistencia del presente proceso, ya que ellos relegan aún dentro de esta fase la preexistencia de causales de atipicidad, no punibilidad, o de imposibilidad de seguir intentando la acción penal… estima esta Juzgadora que lo procedente en derecho es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Undecima (sic) 11° y ratificada en este acto por la Fiscalía 50° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado: ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANO…por la presunta comisión del delito de AUTOR INTELECTUAL (sic) del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIL (sic), previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 (sic) del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO CORDERO BALL, por considerar que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos previsto por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal…
…En este estado este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del Escrito Acusatorio……“4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables”. Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en el tipo penal de COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 (sic) del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de los ciudadanos DANILO ALBERTO COLMENARES AGUILAR, JUAN CARLOS BURGOS CUEVA, DAYANA PATRICIA MENDOZA BAEZ, ANDRY JAFET ALVARADO VELASQUEZ… todo lo cual guarda relación con uno de los pilares fundamentales del Derecho Penal Moderno, como es el principio de Legalidad (sic) de los Delitos (sic) y las Penas (sic), consagrado en el artículo 49.6 de nuestra Carta Magna, a objeto que la acusación cumpla con los requisitos de legalidad material y procesal previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la subsistencia del presente proceso, ya que ellos relegan aún dentro de esta fase la preexistencia de causales de atipicidad, no punibilidad, o de imposibilidad de seguir intentando la acción penal… estima esta Juzgadora que lo procedente en derecho es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Undecima (sic) 11° y ratificada en este acto por la Fiscalía 50° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado: ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANO…por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 (sic) del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 (sic) de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de los ciudadanos DANILO ALBERTO COLMENARES AGUILAR, JUAN CARLOS BURGOS CUEVA, DAYANA PATRICIA MENDOZA BAEZ, ANDRY JAFET ALVARADO VELASQUEZ, por considerar que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos previsto por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (El destacado es de esta Sala de Alzada).

En fecha 26 de agosto de 2021, los representantes del ciudadano ALEXANDER ANTONIO MELEÁN CASTELLANO, en el primer motivo de impugnación, contenido en su acción recursiva, rebaten la admisibilidad del escrito acusatorio y la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, esgrimiendo, entre otras cosas, lo siguiente:

“…En fecha 16 de Agosto de 2019, se celebró ante ese Juzgado de Control a su cargo, Audiencia Oral de Imputación por Orden de Aprehensión (sic), en la cual la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, imputó a nuestro representado el Delito (sic) de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de HALBERT LUIS (sic) HERNÁNDEZ…el Ministerio Público, presenta Escrito de Acusación (sic) en contra del prenombrado imputado como AUTOR del Delito (sic) de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° (sic) del Código Penal. Dicha situación comporta una violación al Debido Proceso (sic) y al Derecho a la Defensa (sic), toda vez que para el momento del Acto de Presentación de Imputado no se le informó cuál de las ocho calificantes de ese tipo penal se le estaba atribuyendo, dejando al imputado en estado de indefensión, ano no saber con certeza las circunstancias calificante del Homicidio por el cual estaba siendo señalado como Autor…
…En fecha 16 de Agosto de 2019, se celebró ante ese Juzgado de Control a su cargo, Audiencia Oral de Imputación por Orden de Aprehensión, en la cual la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, imputó a nuestro representado el Delito (sic) de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO JOSÉ CORDENO BALL…el Ministerio Público, presenta Escrito de Acusación (sic) en contra del prenombrado imputado como AUTOR INTELECTUAL del Delito (sic) de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES. Dicha situación comporta una violación al Debido Proceso (sic) y al Derecho a la Defensa (sic) toda vez que no hay congruencia entre el delito imputado y el delito por el cual fue acusado, dejando al imputado de auto en estado de indefensión, al no saber con certeza si tiene que defenderse como AUTOR MATERIAL o como AUTOR INTELECTUAL…
…Siguiendo el orden cronológico, en fecha 28 de Agosto de 2019, se celebró ante ese Juzgado de Control a su cargo, Audiencia Oral de Imputación (sic) por Orden de Aprehensión (sic), en la cual la Fiscalía Séptima del Ministerio Público imputó a nuestro representado ALEXANDER ANTONIO MELEÁN CASTELLANO, como AUTOR del Delito (sic) de HOMICIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos DANILO ALBERTO COLMENARES, JUAN CARLOS BURGOS CUEVA, DAYANA PATRICIA MENDOZA BÁEZ y ANDRY JAFET ALVARADO VELASQUEZ; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano…el Ministerio Público presenta Escrito Acusatorio en contra del prenombrado imputado como COOPERADOR INMEDIATO del Delito (sic) de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Dicha situación comporta una violación al Debido Proceso (sic) y al Derecho a la Defensa (sic) toda vez que no hay congruencia entre el delito imputado y el delito por el cual se es acusado, dejando al imputado en estado de indefensión, al no saber con certeza si tiene que defenderse como AUTOR o como COOPERADOR INMEDIATO…
…Es de hacer notar ciudadanos Magistrados, que en los tres (03) Escritos Acusatorios existe un denominador común; la incongruencia entre los grados de participación en los delitos atribuidos a nuestro representado en el acto de imputación y aquellos sindicados en los actos conclusivos acusatorios presentados en su contra…
…Estima la defensa técnica, que la Decisión N° 479-21, proferida por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 18 de Agosto de 2021… la misma causa un gravamen irreparable a nuestro defendido…al admitir los escritos acusatorios pese a que los mismos están viciado de NULIDAD ABSOLUTA, al existir una evidente y manifiesta incongruencia entre los delitos atribuidos inicialmente, la autoría y los grados de participación por los cuales fue imputado nuestro representado y aquellos por los cuales fundamentó el Ministerio Público sus escritos acusatorios, aduciendo que dicha circunstancia no le agrava la situación al imputado por lo que no se violenta el derecho a la defensa, y de igual modo hace referencia a que en los escritos acusatorios no existen vicios de nulidad, dejando a nuestro representado en un completo estado de indefensión, y así pedimos a la Corte de apelaciones (sic) que lo declare…”. (El destacado es de la Sala).

Por lo que en virtud de tales denuncias, los integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente traer a colación la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:
“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:…
…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”: (Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).

Al concordar el anterior criterio jurisprudencial con el caso bajo estudio, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que el primer particular, plasmado en el escrito recursivo, resulta INADMISIBLE con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto los mismos versan sobre la admisión de la acusación, y la tipificación de los hechos, argumentos que no resultan apelables, ya que no podrá impugnarse ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, por cuanto en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el Juez de Juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, e inclusive, si la defensa de autos estiman que sus pretensiones no fueron resueltas en el desarrollo del debate pueden interponer el recurso de apelación de sentencia.

Destacan, quienes aquí deciden, que los delitos por los cuales fue acusado el procesado de autos, fueron los mismos por los cuales fue imputado, variando en el acto conclusivo, presentado por el Ministerio Público, en un caso la calificante y en otros la forma de participación, contando la defensa técnica con el contradictorio para dilucidar la responsabilidad de su patrocinado, por lo que tal situación no causa un gravamen irreparable en los derechos que le son inherentes al ciudadano ALEXANDER ANTONIO MELÉAN CASTELLANO, como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa.

De lo expuesto, concluyen quienes integran este Órgano Colegiado, que el primer punto de impugnación contenido en la acción recursiva presentada por la defensa del ciudadano ALEXANDER ANTONIO MELEÁN CASTELLANO, relativos a la admisión de la acusación y a la calificación jurídica atribuida a los hechos, resultan INADMISIBLES, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

En el tercer motivo de apelación esgrimieron los abogados defensores, que el ciudadano ALEXANDER ANTONIO MELEÁN CASTELLANO, no se encontraba en el país al momento de los hechos, ya que había salido con destino a Panamá el 01 de septiembre de 2013, retornando al país el 14 octubre de 2014, y posteriormente, salió en fecha 11 de noviembre de 2016 y entró a la República de Colombia, retornando a Venezuela en fecha 18 de diciembre de 2018, en vuelo procedente de los Estados Unidos de Norteamérica, tal como se evidencia de los registro migratorios expedidos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y así piden a la Corte de Apelaciones que lo declare; en tal sentido apuntan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que los recurrentes alegan una serie de argumentos en el desarrollo del particular tercero contenido en su escrito recursivo, los cuales deben dilucidarse en el juicio oral y público a verificarse en el presente asunto, y tales planteamientos, forman parte del auto de apertura a juicio, el cual es INAPELABLE de conformidad con la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, ya citada.

Por lo que concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el tercer motivo de apelación es INADMISIBLE a tenor de la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto segundo particular que integra el escrito recursivo presentado por los profesionales del derecho FREDDY FERRER MEDINA y LUIGGI GRANADILLO BOSCÁN, el cual denuncian la INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN IMPUGNADA, en este orden de ideas, quienes aquí deciden, estiman propicio puntualizar lo siguiente:

Se evidencia de actas que, los abogados en ejercicio, hoy recurrentes, FREDDY FERRER MEDINA y LUIGGI GRANADILLO BOSCÁN, actúan con el carácter de defensores del ciudadano ALEXANDER ANTONIO MELEÁN CASTELLANO, demostrándose dicha cualidad, a los folios cincuenta y tres (53) y noventa y uno (91) de la incidencia de apelación, a los cuales riela la designación, aceptación y juramentación de los citados profesionales del derecho, a los fines de ejercer la defensa de su patrocinado; razones por la cual los apelantes se encuentra legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación interpuestos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, se constata que el escrito de apelación, fue presentado al quinto (5°) día siguiente al dictamen del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 18 de agosto de 2021, verificándose que la parte recurrente se dio por notificada en la misma fecha, según se evidencia de la precitada decisión impugnada, presentando su recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de agosto de 2021, según consta de sello húmedo emanado del Departamento de Alguacilazgo, que corre inserto al folio once (11) de la incidencia de apelación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto a los folios trescientos ochenta y uno y trescientos ochenta y dos (381-382) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso de apelación fue interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que la decisión objeto de impugnación es recurrible, pues la acción recursiva va dirigida a cuestionar la inmotivación del fallo impugnado.

Se deja expresa constancia que los apelantes promovieron como pruebas en su acción recursiva: 1.-Copias certificadas de las actas que recogen la totalidad de la audiencia preliminar, de fecha 18 de agosto de 2021. 2.- Copias certificadas del acto de imputación fiscal, de fecha 16 de agosto de 2019. 3.- Copias certificadas del acto de imputación, por orden de aprehensión, de fecha 28 de agosto de 2019. 4.- Copias certificadas de los tres escritos acusatorios presentados por el Ministerio Público en el presente asunto. 5.- Copias certificadas de los tres escritos de contestación a los actos conclusivos, presentados por la defensa técnica. 6.- Copias certificadas del escrito de archivo Fiscal interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2019, por la Fiscalía del Ministerio Público; medios probatorios que se admiten cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarios para resolver el recurso interpuesto, y por cuanto fueron enviados a esta Sala de Alzada, anexos a la incidencia recursiva, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho. Con respecto a las pruebas: 1.- Copia certificada del pasaporte del ciudadano ALEXANDER ANTONIO MELEÁN CASTELLANO. 2.- Copia certificada de los movimientos migratorios del procesado de autos y 3.- Copia certificada de la comunicación emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) dirigido a la Fiscalía, informando los movimiento migratorios correspondientes al acusado de autos; tales medios probatorios este Cuerpo Colegiado no los admite, por no ser pertinentes ni necesarios para resolver la acción recursiva, por cuanto esta Sala de Alzada conoce de derecho y no de hechos.

Asimismo, se observa que en fecha 02 de septiembre de 2021, hubo contestación al recurso de apelación de autos presentado por la defensa técnica, por parte de la Representación Fiscal, escrito que corre inserto a los folios cuarenta y nueve al cincuenta y dos (49-52) del cuaderno de apelación, el cual fue interpuesto de manera tempestiva, según se evidencia de resulta de boleta de emplazamiento, que corre inserta al folio cuarenta y ocho (48) de dicho cuaderno, y del cómputo que riela a los folios trescientos ochenta y uno y trescientos ochenta y dos (381-382) de la incidencia de apelación. Constatándose adicionalmente, que el Ministerio Público no promovió pruebas en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por los representantes del acusado.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el segundo particular contenido en el recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados en ejercicio FREDDY FERRER MEDINA y LUIGGI GRANADILLO BOSCÁN, en su carácter de defensores del ciudadano ALEXANDER ANTONIO MELEÁN CASTELLANO, contra la decisión Nro.479-21, de fecha 18 de agosto de 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala aclara a la parte recurrente, que en el desarrollo, del tercer motivo de apelación, si bien ataca la inmotivación del fallo, también esboza argumentos con los cuales rebate la admisibilidad de la acusación y la calificación jurídica, y tales motivos precedentemente fueron declarados inadmisibles por quienes integran este Cuerpo Colegiado, por tanto, la admisibilidad de este motivo de impugnación versa exclusivamente sobre el vicio de inmotivación. ASÍ SE DECIDE.

Los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consonancia con todo lo precedentemente explicado, concluyen ajustado a derecho, realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: INADMISIBLES los particulares primero y tercero contenidos en el recurso de apelación presentado por los abogados en ejercicio FREDDY FERRER MEDINA y LUIGGI GRANADILLO BOSCÁN, en su carácter de defensores del ciudadano ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANO, contra la decisión Nro.479-21, de fecha 18 de agosto de 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero. SEGUNDO: ADMISIBLE el segundo motivo de apelación, en consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Este Cuerpo Colegiado, pasa a pronunciarse en torno a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por la abogada ERICA PARRA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Novena en colaboración con la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público del estado Zulia, el cual está integrado por un único motivo de apelación:

Se evidencia de actas, que la profesional del derecho ERICA PARRA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Novena en colaboración con la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público del estado Zulia, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue presentado por el Ministerio Público, dentro del lapso legal, esto es, al cuarto (4°) día hábil siguiente a la publicación del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue emitido en fecha 18 de agosto de 2021, consignando la Representación Fiscal el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de agosto de 2021, según consta del sello colocado por dicho departamento y que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia de apelación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela inserto a los folios trescientos ochenta y uno y trescientos ochenta y dos (381-382) del cuaderno de apelación; lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala evidencia que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que del análisis de las actas se determina que al tratarse de la causal establecida en el mencionado numeral del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión es recurrible, por cuanto la acción recursiva va dirigida a cuestionar que no se contó con la presencia de la víctima, en el acto de audiencia preliminar, situación que en criterio de la parte recurrente, se traduce en la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y del el principio de igualdad de las partes para acceder al proceso.

De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto la recurrente no promovió pruebas en su escrito recursivo.

Asimismo, se observa que no fue presentado por parte de la defensa del procesado, escrito de contestación al recurso de apelación de autos, interpuesto por el Ministerio Público, no obstante, que fue debidamente emplazada, tal como se evidencia al folio cuarenta y cinco (45) de la incidencia recursiva.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ERICA PARRA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Novena en colaboración con la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público del estado Zulia, contra la decisión Nro.479-21, de fecha 18 de agosto de 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

A tenor de lo expresado, los integrantes de esta Sala de Alzada, estiman ajustado a derecho, dictaminar lo siguiente : PRIMERO: ADMISIBLE el único punto contenido en el escrito recursivo interpuesto por la profesional del derecho ERICA PARRA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Novena en colaboración con la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público del estado Zulia, contra la decisión Nro.479-21, de fecha 18 de agosto de 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

De acuerdo con todo lo anteriormente explicado, los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estiman conforme a derecho, realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: INADMISIBLES los particulares primero y tercero contenidos en el recurso de apelación presentado por los abogados en ejercicio FREDDY FERRER MEDINA y LUIGGI GRANADILLO BOSCÁN, en su carácter de defensores del ciudadano ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANO, contra la decisión Nro.479-21, de fecha 18 de agosto de 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero. SEGUNDO: ADMISIBLE el segundo motivo de apelación, en consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ADMISIBLE el único punto contenido en el escrito recursivo interpuesto por la profesional del derecho ERICA PARRA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Novena en colaboración con la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público del estado Zulia, contra la decisión Nro.479-21, de fecha 18 de agosto de 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. CUARTO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLES los particulares primero y tercero contenidos en el recurso de apelación presentado por los abogados en ejercicio FREDDY FERRER MEDINA y LUIGGI GRANADILLO BOSCÁN, en su carácter de defensores del ciudadano ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANO, contra la decisión Nro.479-21, de fecha 18 de agosto de 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero.

SEGUNDO: ADMISIBLE el segundo motivo de apelación, en consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ADMISIBLE el único punto contenido en el escrito recursivo interpuesto por la profesional del derecho ERICA PARRA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Novena en colaboración con la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público del estado Zulia, contra la decisión Nro.479-21, de fecha 18 de agosto de 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

CUARTO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo


LOS JUECES PROFESIONALES



ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente




MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Ponente


LA SECRETARIA
Abg. GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 260-21 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.



LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS