REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 02 de Septiembre de 2021
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-19798-20

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ
Decisión No. 241-2021

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de los recursos de apelación de autos presentados, el Primero, por la profesional del derecho ARGILEXIS CHOURIO VILLASMIL, en su carácter de Fiscal Auxiliar, adscrita a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, y el Segundo, interpuesto por el Abogado CARLOS ALFREDO MARTINEZ HOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 228.306, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos LUÍS GABRIEL GRISALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.925.155; ROBERT JAVIER ROBERTIS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.284.371; JUAN CARLOS FERNÁNDEZ FALCÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.102.353 y SOGHEL HAESAM CHAAR GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.030.833; ejercidos en contra de la decisión Nro. 389-21, de fecha 22 de Junio de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual en ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara la NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio, interpuesta por la Fiscalia 20° del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos LUIS GABRIEL GRISALES, JUAN CARLOS FERNANDEZ FALCON, ROBERT JAVIER ROBERTIS JIMENEZ y SOGHEL HAESAM CHAAR GÓMEZ, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Ordenó reponer el proceso al estado que el Ministerio Público se pronuncie en cuanto a la admisión o no de las diligencias de investigación solicitadas por la defensa privada, antes de presentar el acto conclusivo que en merito del resultado de esas diligencias pudiesen arrojar, en un lapso de VEINTE (20) DIAS continuos contados a partir de que sean recibidas las presentes actuaciones en la fiscalia del Ministerio Público correspondiente. Tercero: Se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los ciudadanos LUIS GABRIEL GRISALES, JUAN CARLOS FERNANDEZ FALCON, ROBERT JAVIER ROBERTIS JIMENEZ y SOGHEL HAESAM CHAAR GÓMEZ.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 19-08-2021, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 23-08-2021. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA VINDICTA PÚBLICA

La profesional del derecho ARGILEXIS CHOURIO VILLASMIL, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar, adscrita a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

Luego de citar los argumentos del Juez de Instancia en el fallo recurrido, la apelante adujo, que disiente de la decisión dictada, por cuanto la misma causa un gravamen irreparable al Ministerio Público como titular de la acción penal y como tal a la administración de justicia, ya que de las actas que conforman las actuaciones fiscales se evidencia, que la solicitud planteada en la fase de investigación por el Abog. Carlos Alfonso Chacin, defensor privado de los ciudadanos LUÍS GABRIEL GRISALES, ROBERT JAVIER ROBERTIS JIMENEZ, JUAN CARLOS FERNÁNDEZ FALCÓN y SOGHEL HAESAM CHAAR GÓMEZ, realizada en fecha 26 de Noviembre de 2020, donde solicita mediante escrito ante el Despacho Fiscal, se libren oficios a la empresa de telecomunicaciones MOVISTAR, a los fines de que proporcione información sobre la titularidad de los números telefónicos celulares involucrados, así como la identificación de sus usuarios, listados de llamadas entrantes y salientes de los números telefónicos involucrados en el presente caso, a efectos de probar la comunicación entre dos o mas teléfonos en la cual se indique día, fecha y hora de los mismos, desde el día 10 de Octubre del 2020; el Ministerio Público dio la debida contestación a las diligencias de investigación solicitada, haciendo del conocimiento a la defensa que dicha diligencia de investigación ya había sido solicitada de “Oficio”, en fecha 22 de Octubre de 2020, en la que se solicita al Comandante de la U.I.C. Machiques Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, entre las cuales se solicitó la practica de Experticia de Reconocimiento Vaciado de Contenido y Análisis Telefónico, por lo que a juicio de la representación fiscal, en ningún momento ha sido vulnerado el derecho a la defensa a los imputados de autos, evidenciándose de igual manera, que el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal cumple con los extremos legales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las formalidades que debe tener un escrito acusatorio correspondiendo al Tribunal su análisis para verificar estas exigencias de Ley, siendo innecesario retrotraer el proceso a la fase de investigación el Ministerio Público dio oportuna contestación a la solicitud requerida por la defensa en su oportunidad ordenando de oficio la practica del mismo y en virtud a ello, no debió declarar la nulidad del escrito acusatorio.

PETITORIO: La profesional del derecho ARGILEXIS CHOURIO VILLASMIL, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la decisión dictada, y en consecuencia, retrotraer el proceso a que un juzgado de Control distinto al de la recurrida celebre nuevamente la audiencia preliminar prescindiendo de los vicios alegados en el presente recurso.

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DEFENSA PRIVADA
El profesional del Derecho CARLOS ALFREDO MARTINEZ HOMEZ, quien actúa en su carácter de defensor privado de los ciudadanos LUÍS GABRIEL GRISALES, ROBERT JAVIER ROBERTIS JIMENEZ, JUAN CARLOS FERNÁNDEZ FALCÓN y SOGHEL HAESAM CHAAR GÓMEZ, plenamente identificados en las actuaciones, interpuso recurso de apelación de autos contra la decisión No. 389-21, de fecha 22 de Junio de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, que contiene el acta de audiencia preliminar, bajo los siguientes planteamientos:

Inicia su escrito recursivo realizando una exposición cronológica de los antecedentes que componen la presente causa, desde el día 22 de Junio de 2021, cuando se celebró la audiencia preliminar y se dicta el fallo impugnado. Continuó el apelante presentando argumentos de hecho y derecho para sustentar las violaciones constitucionales cometidos por el Tribunal de control.

Denuncia el apelante, que el Juez de Instancia al decretar la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, ciertamente corrigió las violaciones que se estaban cometiendo en contra de sus defendidos, pero que esa acción, no fue suficiente para restablecer los derechos de los mismos, toda vez que aun siguen privados de libertad y mantener la medida cautelar impuesta no tiene sentido, en virtud a ello se debió decretar el decaimiento de la medida como consecuencia de la anulación de la acusación viciada, la cual era el único sustento para mantener la medida de coerción personal en contra de sus patrocinados.

Alegó el abogado, que a pesar de que el escrito acusatorio, presentado en contra de sus representados fue declarado nulo debido a los múltiples vicios y defectos que presentaba, aun así, el Juez a quo otorgó una segunda oportunidad para su presentación, a sabiendas que los lapsos procesales para la interposición de la misma se encuentra evidentemente prescritos, vulnerando los lapsos procesales que son de estricto orden publico, propiciando con esto una ruptura del necesario equilibrio que debe existir entre las partes intervinientes en el proceso, subvirtiendo el orden procesal y en franca violación de los derechos y garantías constitucionales.

Finaliza quien recurre, solicitando se admita el recurso de apelación y se le dé el trámite de ley en cuanto a los argumentos planteados, asimismo, solicita se ordene la libertad inmediata de los imputados de autos y en consecuencia, se declare el sobreseimiento de la causa en virtud de la nulidad declarada por el Tribunal de Instancia.

IV
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada ARGILEXIS CHOURIO VILLASMIL, en su carácter de Fiscal Provisorio Auxiliar Interina (E) Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

Argumenta la profesional del derecho, que no estamos ante una violación de derechos constitucionales tal como fue debidamente fundamentado en el escrito recursivo, por lo que considera que, fue igualmente acreditada por la sala Primera de la Corte de Apelaciones en su Decisión N° 007-2021, de fecha 29-01-2021, en la cual deja claramente establecido que en el caso de marras, no se han violado garantías ni mucho menos derechos civiles decretando en esa oportunidad la detención en flagrancia de los imputados de autos. De igual manera, la Vindicta Pública deja claro que el escrito acusatorio interpuesto en contra de los imputados de autos fue interpuesto en tiempo hábil y al momento de tomar la Decisión el Tribunal de Control toma en consideración una presunta NO CONTESTACIÓN de diligencia planteada por la defensa de los imputados, más no hace referencia a violaciones de derechos fundamentales, ni menos aun de la tutela judicial efectiva tal como lo quiere hacer ver la defensa técnica, de lo cual, bajo ningún supuesto pudiera el Tribunal de Instancia otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, ni mucho menos, decretar el Sobreseimiento, toda vez, que en el extremo negado que el Ministerio Público no se haya pronunciado con relación a las diligencias solicitadas por la defensa con el solo hecho del pronunciamiento negando o acordando, las mismas cesarían toda presunta violación del derecho a la defensa de los imputados; por lo cual no puede hablarse de “no presentar a tiempo la acusación fiscal”, tal como lo señala la defensa en su escrito que por el contrario se trata de una decisión que presuntamente tiene como finalidad garantizar el derecho a la defensa que le asisten a los imputados de autos, otorgando así el juzgado a quo un lapso de veinte (20) días para que la representación fiscal subsane la presunta violación de derecho existente que a consideración de quien contesta, no existe.

En el aparte titulado “PETITORIO”, solicita la Representante Fiscal, a la Alzada, declare sin lugar el recurso de apelación y sea resuelto el RECURSO DE APELACION, interpuesto por la Vindicta Pública.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal de los presentes recursos de apelación se centran en impugnar la Decisión No. 389-21, de fecha 22 de Junio de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en la causa seguida en contra de los ciudadanos LUIS GABRIEL GRISALES, JUAN CARLOS FERNANDEZ FALCON, ROBERT JAVIER ROBERTIS JIMENEZ y SOGHEL HAESAM CHAAR GÓMEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, acto en el cual el Juzgado de instancia declaró la nulidad del escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público, asimismo, ordenó reponer el proceso al estado que la Vindicta Pública se pronuncie en cuanto a la admisión o no de las diligencias de investigación solicitadas por la defensa privada, antes de presentar el acto conclusivo que en merito del resultado de esas diligencias pudiesen arrojar, en un lapso de VEINTE (20) DIAS continuos contados a partir de que sean recibidas las presentes actuaciones en la fiscalia del Ministerio Público correspondiente, y en consecuencia, decidió mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los ciudadanos antes mencionados.

Ahora bien, una vez analizados los recursos de apelación interpuestos por la profesional del derecho ARGILEXIS CHOURIO VILLASMIL, Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia; y el Abogado CARLOS ALFREDO MARTINEZ HOMEZ, actuando como defensa privada de los ciudadanos LUIS GABRIEL GRISALES, JUAN CARLOS FERNANDEZ FALCON, ROBERT JAVIER ROBERTIS JIMENEZ y SOGHEL HAESAM CHAAR GÓMEZ; consideran los integrantes de este Cuerpo Colegiado, resolver por separado cada uno de los recursos de apelación con sus respectivas denuncias, para mayor entendimiento y comprensión del presente fallo judicial.

En este sentido, se constata que el primer recurso incoado por la profesional del derecho ARGILEXIS CHOURIO VILLASMIL, en su carácter de Fiscal Auxiliar, adscrita a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, se aparta de la nulidad decretada por el Tribunal de Instancia, puesto que el escrito acusatorio cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Texto Adjetivo Penal; aunado a que la recurrida carece de fundamento legal para decretar dicha nulidad. Asimismo, alegó quien apela que, contrariamente a lo establecido por el a quo, no se violentó el derecho a la defensa de los imputados de autos por cuanto el Ministerio Público dio oportuna respuesta a las solicitudes requeridas por la defensa durante la etapa de investigación.

Una vez determinadas por esta Sala las denuncias contentivas en el presente recurso de apelación, considera oportuno este Tribunal Superior traer a colación los fundamentos exteriorizados por el Órgano Judicial al momento de dictaminar el fallo que hoy es impugnado por la Representación Fiscal, observando que el juez de instancia para declarar la nulidad del escrito acusatorio dejó establecido lo siguiente:

“De la revisión exhaustiva realizada por este juzgador de las actas que conforman el presente asunto penal y hecho el debido control judicial -material y formal- de las actuaciones de investigación contenidas en el expediente Nro. MP-198665-2020, en ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, constata este Tribunal que en fecha 26-11-2020, del expediente de investigación fiscal se observa escrito de proposición de diligencias de investigación interpuesta por el profesional del derecho ABG. ALFONSO JOSÉ CHACIN CHOURIO, mediante el cual, solicita entre otras cosas: "de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, libre los correspondientes oficios a la empresa prestadora de servicios de telecomunicaciones MOVISTAR, a los fines de que la misma proporcione a esta investigación información sobre: titularidad de las líneas telefónicas de los teléfonos celulares involucrados, signadas con el N° 0424-232-1887 y N° 0414-778-3429, así como la identificación de sus usuarios y particulares, las bitácoras o listados de llamadas entrantes y salientes de los números involucrados a efectos de probar la comunicación entre dos o más teléfonos, indicando el día, fecha, hora de los mismos, así como la bitácora de mensajes de texto entrantes y salientes, todo esto contado desde el día 10 de Octubre del año 2020 hasta la fecha en que se realice la actuaciones solicitada. Todo ello con el fin, y de allí la pertinencia de la prueba, para constatar el manejo de la evidencia colectada y manipulada por los expertos, verificando este Tribunal que luego de la formal diligencia de proposición de investigación el Ministerio Público, muy a pesar de encontrarse en la obligación de dictar un auto de admisión o no admisión para determinar la necesidad y pertinencia, conforme lo exige la interpretación del artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, la vindicta pública en relación a este particular, solo se limitó a establecer: "se hace del conocimiento de la defensa que dicha diligencia de investigación ya fue solicitada por el Ministerio Público..."; observando este juzgador, que en el Orden de inicio de la Investigación, de fecha 22-10-2020, entre las diligencias de investigación que ordenó practicar, la profesional del derecho ABG. ARGILEXIS CHOURIO VILLASMIL, se encuentran, 1.- trasladar la evidencia colectada (cédulas de identidad, carnet militar, pasaporte), al departamento de documentología de la delegación estatal Zulia del CICPC a los fines de que les sea practicada EXPERTICIA DE ORIGINALIDAD O FALSEDAD. 2.- trasladar los teléfonos celulares colectados en el procedimiento a la UlC MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, a los fines de que le sea practicada EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICOY VACIADO DE CONTENIDO; 3.- verificar por ante el sistema SIIPOL los posibles antecedentes y/o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos, LUIS GABRIELGRISALES LUGO, JUAN CARLOS FERNANDEZ FALCON, ROBERT JAVIER ROBERTIS JIMÉNEZ, SOGHEL HAESSAM CHAAR GÓMEZ; 4.- verificar por ante los órganos competentes de la fuerza armada nacional si el ciudadano LUIS GABRIEL GRISALES LUGO pertenece o perteneció a alguna institución castrense, en caso de ser positiva sírvase informar a que órgano perteneció o pertenece y; 5.- Practicar RESEÑA a los imputados (subrayado propio del tribunal), evidenciándose así, que la diligencia de investigación propuesta por el defensor privado, está orientada en principio, a que se verificada con la empresa prestadora de servicio telefónica MOVISTAR, la titularidad de las líneas telefónicas de los teléfonos que fueron incautados, por lo que, mal pudo haber establecido la representación fiscal, que ya esa diligencia de investigación había sido ordenada a practicar, por cuanto, con la experticia de reconocimiento técnico y vaciado de contenido, no se busca, verificar o dejar constancia, a nombre de quien registra las líneas telefónicas señaladas por el solicitante de la diligencia, en su escrito de proposición, por lo que, hierra el Ministerio Público al haber dejado sentado que esa diligencia de investigación ya había sido solicitada, siendo que esa falta de pronunciamiento del Ministerio Público, en cuanto a la admisión o no de las diligencias de investigación propuestas por la defensa, acarrea parte de violación de la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, la posibilidad de que se logre el objeto y alcance de la fase preparatoria de la investigación, dirigida a la colección de todo los elementos de convicción que arrojen la investigación...
Por lo que analizadas las actas que integran la presente causa, evidencian este Juzgador, que el Ministerio Público al no dejar de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión o no de las diligencias solicitadas por la defensa, se violentaron derechos constitucionales tales como el debido proceso, y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- En consecuencia, en fuerza del razonamiento jurídico antes realizado, permiten concluir forzosamente, en virtud de haberse conculcado en el presente caso normas de rango constitucional, lo procedente en derecho es DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD Absoluta del escrito de acusación presentado por la Fiscalía 20° del Ministerio Público, en fecha 26-11-2020, en contra de los imputados, LUIS GABRIEL GRISALES, JUAN CARLOS FERNANDEZ, ROBERT JAVIER ROBERTIS Y SOGHEL HAESSAM CHAAR...
En consecuencia, este Juzgador, estima que en aras de garantizar el acceso a la justicia, así como el debido proceso, el derecho a la defensa, los cuales se erigen como el conjunto de garantías mínimas para que haya un juicio totalmente imparcial y justo, que el presente caso, debe ser declarado de oficio la nulidad del escrito de acusación presentado por la Fiscalía 20° del Ministerio Público, en fecha 26/11/2020, en contra de los imputados... y conforme al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se ACUERDA reponer el proceso al estado que el Ministerio Público se pronuncie en cuanto a la admisión o no de las diligencias de investigación solicitadas por la defensa privada, antes de presentar el acto conclusivo que en mérito del resultado de esas diligencias pudiesen arrojar, para lo cual se concede como lapso prudencial para llevar a cabo lo ordenado, VEINTE (20) DÍAS, continuos contados a partir de que sean recibidas las presentes actuaciones en la fiscalía del ministerio público correspondiente...".


Se constata así, del precitado fallo que el Juez de Control una vez iniciado el acto de audiencia preliminar, e impuesto cada uno de los imputados de los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; otorgó el derecho a intervenir al representante del Ministerio Público quien ratificó el escrito de acusación fiscal presentado contra los ciudadanos LUIS GABRIEL GRISALES, JUAN CARLOS FERNANDEZ FALCON, ROBERT JAVIER ROBERTIS JIMENEZ y SOGHEL HAESAM CHAAR GÓMEZ, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; así como los medios probatorios ofertados en dicho escrito, quien a su vez solicitó el enjuiciamiento de los mismos. Igualmente, observa esta Sala que el juez le concedió el derecho de palabra a cada procesado, quienes tuvieron la oportunidad de rendir declaración sin ningún tipo de coacción o apremio.

Del mismo modo, constatan estos Jueces de Alzada que la Instancia le dio oportunidad a la defensa privada a realizar los alegatos que estimara pertinentes a los fines de desvirtuar la acusación realizada contra sus patrocinados, como en efecto lo hizo, pues la misma ratificó en cada una de sus partes el escrito de contestación a la acusación fiscal, y las excepciones opuestas, requiriendo la nulidad de la acusación y el sobreseimiento de la causa, al estimar que la misma no cumple con los requisitos de Ley.

Dentro de esta perspectiva, evidencian estos Jurisdicentes de la recurrida, que el Juez de Control al analizar el asunto en concreto y una vez escuchadas las intervenciones de cada una de las partes del proceso, decidió que lo ajustado a derecho era decretar la nulidad absoluta del acto conclusivo presentado por la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público, puesto que al tomar el control material y formal del escrito acusatorio evidenció que el mismo no cumple con los parámetros contemplados en nuestra legislación, al no emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión o no de las diligencias solicitadas por la defensa; vulnerando así el derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva a cada uno de ellos; situación que a criterio del jurisdicente de control no podía ser subsanada en dicho acto; convergiendo en la nulidad absoluta de la acusación; y como consecuencia de ello le concedió al Ministerio Público un lapso de veinte (20) días para la interposición de un nuevo acto conclusivo, prescindiendo de los vicios detectados por la Instancia.

Después de lo expuesto anteriormente, es conveniente para quienes conforman este Cuerpo Colegiado indicar que la fase intermedia se inicia con la presentación de un acto conclusivo, a saber del archivo fiscal, sobreseimiento o escrito acusatorio; en el caso bajo estudio el representante del Estado presentó la acusación, lo que supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar, es decir, que haya logrado esclarecer el o los hechos, obteniendo tanto los elementos que sirven para fundar la acusación, como la defensa del imputado.

A este tenor, al momento de llevarse a cabo la correspondiente audiencia preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa intermedia, el Juzgador y la Juzgadora tienen el deber de ejercer el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo. Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:

“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo””.

Por su parte, la doctrina enseña lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

Podemos inferir así de los anteriores criterios, que al momento de efectuarse la Audiencia Preliminar, el Juez de la causa tiene el deber de resolver además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del escrito acusatorio, interpuesto por el Ministerio Público o querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, el Juez puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; asimismo, puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, el cual expresamente dispone:

Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de la forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos
7. Aprobar los acuerdos reparatorios
8. Acordar la suspensión condicional del proceso
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”

En armonía con lo anterior, debe esta Sala indicar que el control de la acusación abarca necesariamente, la realización por parte del Juzgado de Instancia, de un análisis sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo así esta fase del proceso como un filtro, a fin de impedir la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Dicho control, comprende un aspecto formal y otro material o sustancial; es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. En el segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio.

Ahora bien, es preciso resaltar que con la entrada en vigencia del nuevo sistema de juzgamiento penal, el Código Orgánico Procesal Penal, implantó en Venezuela, un sistema de enjuiciamiento penal, que adoptó como una de sus características fundamentales el principio acusatorio, según el cual por regla general, dejando a salvo las excepciones que deviene de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada, el proceso penal resulta inviable sin la acusación del Ministerio Público, en este sentido el ejercicio del ius puniendi del Estado, corresponde a la Vindicta Pública, tal como se desprende del contenido del artículo 285 numerales 3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Cabe agregar, que el Ministerio Público conforme a lo dispuesto en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “…Corresponde al Ministerio Publico en el proceso penal: (…) 1. Dirigir la Investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y participes (…) 2. Ordenar y Supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción (…) 3.- Requerir de organismos públicos o privado, altamente calificados la practica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales …”; tiene asignado el ejercicio de la acción penal, en nombre del Estado; pero, a su vez, es el garante del respeto de los derechos y garantías constitucionales, en el proceso penal en general, tal y como lo establece el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A mayor abundamiento en relación con el objeto de la fase de investigación, es oportuno traer a colación la opinión de la autora Luz María Desimoni (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág. 360):

“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto.
En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo. (Las negrillas son de la Sala).

Así pues, la ley procesal penal venezolana establece como objeto de la fase de investigación que dirige el titular de la acción penal, la preparación del juicio oral y público, mediante la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado o imputada.
De este modo, el Ministerio Público esta obligado a ejercer la acción penal, salvo las excepciones de ley, es precisamente por esto que a tal institución se le atribuye también por mandato legal, la dirección de la primera fase del proceso penal, como lo es, la fase preparatoria también conocida por su finalidad como la investigación, que obliga al Ministerio Publico, una vez que tenga por cualquier medio conocimiento de la comisión de un hecho punible a practicar las diligencias tendientes a investigar y a hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
En tal sentido el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

“El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

De lo anterior se deduce que el Fiscal del Ministerio Público, en atención al principio de legalidad que rige su actuación, el carácter acusatorio del proceso y la titularidad de la acción penal que ejerce en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, lo cual comporta la investigación no sólo aquello que incrimine al imputado sino también todo aquello que lo exculpe.

Ahora bien, el cumplimiento a cabalidad de esta labor de parte acusadora que corresponde al Ministerio Público, sólo es posible a través de la practica de diligencias ordenadas y dirigidas por las autoridades encargadas de la persecución penal, a los fines de establecer la existencia o no del hecho delictivo investigado, los medios de comisión, el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el delito investigado y la identidad de los autores y participes que presuntamente han cometido el delito investigado; sin embargo tales diligencias de investigación no poseen de valor probatorio, por carecer las mismas de contradicción e intervención judicial; en tal sentido la Dra. Magaly Vásquez ha señalado:

“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realce bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial...” (Magali Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal).

En este sentido las diligencias de investigación constituyen actos iniciales del proceso, encaminados a conseguir elementos y circunstancias que rodean el hecho que se está investigando y que se aportan al proceso penal, de tal manera que sirvan en primer instante al representante fiscal, como elementos de convicción que le permitirán a posteriori determinar cual va a ser el acto conclusivo a dictar en aquella investigación por el desarrollada.

En este orden de ideas en la fase preparatoria se realizan actividades de investigación para traer al proceso elementos de convicción que luego de estimados por el fiscal del Ministerio Público le servirán de soporte o fundamento al acto conclusivo que dicte, al respecto la citada autora Dra. Magaly Vásquez ha sostenido que:

“... De análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya practica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos último ante el Juez de Control...”. (Magaly Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal) (Destacado de la Sala)

En armonía con lo señalado, debe precisarse que las diligencias de investigación son actividades probatorias que surgen específicamente de esta etapa indagatoria, entendida ésta como aquellas actividades de campo encargadas de recabar informaciones o datos, que deben procesarse con inmediatez, con la finalidad de esclarecer el hecho y descubrir la verdad, desde el mismo momento de conocerse la perpetración de un hecho punible de acción pública y durante el desarrollo de la investigación.

En dicha fase, tanto el imputado como la víctima, poseen derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con la posibilidad de que todas las partes puedan solicitarle al Ministerio Público la práctica de diligencias y actuaciones durante la investigación, para el esclarecimiento de los hechos, el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente establece:

“Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”. (Destacado de la Sala)

Asimismo, el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en relación a los derechos del imputado que:

“Derechos. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
…omissis…
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen….”


De allí que, si bien el imputado o la víctima pueden solicitar la práctica de cualquier diligencia, se infiere de dichos dispositivos normativos que las mismas deben ser requeridas antes de culminar la investigación; pues son esas actividades las que ayudaran al Ministerio Público al esclarecimiento de los hechos, y determinar así el acto conclusivo a presentar, de acuerdo a las resultas obtenidas durante la investigación. No obstante a ello, resulta menester indicar que la Vindicta Pública, no está obligada a practicar todas las diligencias que le han sido solicitadas, sino sólo aquellas que considere “pertinentes y útiles”, sin embargo sí tiene el deber de dejar constancia sobre su opinión contraria, en los casos en que niegue la realización de alguna actuación solicitada por alguna de las partes o la víctima, debiendo entonces expresar las razones y motivos por los cuales rechaza la practica de tal diligencia, indicando el por qué considera impertinente, innecesaria o inútil dicha actuación o diligencia de investigación.
Al respeto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 418, de fecha 28.04.2009, ha establecido lo siguiente:
“…La proposición de diligencias que efectúen las partes no implica que las mismas se llevarán acabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste estará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente las razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas acabo…”. (Destacado de Sala)

Más recientemente, la misma Sala, mediante sentencia No. 628, de fecha 22.06.2010, estableció:
“…El imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se formulen y, el Ministerio Público las llevara a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada…”. (Destacado de la Sala)

Ahora bien, en el caso de marras, el Órgano Subjetivo decidió declarar la nulidad de la escrito acusatorio por no cumplir con los requisitos establecidos en la norma procesal; en especial porque el Ministerio Público formuló un acto conclusivo, omitiendo actividades de investigación ofertadas por la defensa de los encausados durante la etapa de investigación, lo cual a su criterio constriñe ineludiblemente el derecho a la defensa de los procesados; pues el representante fiscal solo tomó en cuenta aquellas pruebas que servían para inculparlos en los delitos por los cuales se había iniciado el proceso; decisión a la cual se opone el Ministerio Pública, al indicar que la defensa privada presentó escrito de solicitud de diligencias durante la fase preparatoria, sobre las cuales ese despacho le otorgó respuesta, negando una de ellas, por haber sido ordenadas de oficio su práctica.

De lo anterior, quienes conforman este Tribunal Colegiado, constatan de la revisión del asunto, que en fecha 22.10.2020, la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público dio formalmente el inicio de la investigación, solo limitándose a establecer la orden de la práctica de una seria de actividades de investigación, entre las cuales se observan:

-Trasladar la evidencia colectada (cédulas de identidad, carnet militar, pasaporte) al Departamento de Documentologia de la Delegación Estatal Zulia del C.I.C.P.C. a los fines de que les sea practicada EXPERTICIA DE ORIGINALIDAD O FALSEDAD.

- Trasladar los teléfonos celulares colectados en el procedimiento a la UIC MACHIQUES DE PERIJA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, a los fines de que le sea practicada EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO.

- Verificar por ante el sistema SIIPOL los posibles antecedentes y/o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos LUIS GABRIEL GRISALES, JUAN CARLOS FERNANDEZ FALCON, ROBERT JAVIER ROBERTIS JIMENEZ y SOGHEL HAESAM CHAAR GÓMEZ.

- Verificar por ante los Órganos competentes de la Fuerza Armada Nacional si el ciudadano LUIS GABRIEL GRISALES LUGO, pertenece o perteneció a alguna institución castrense, en caso de ser positiva informar a que órgano perteneció o pertenece.

- Practicar Reseña a los imputados de autos.

De igual forma, quienes conforman este Tribunal Colegiado constatan de la revisión del asunto que, en fecha 26.11.2020, en escrito la Fiscalia Vigésimo del Ministerio Público dio respuesta a la solicitud de la defensa en cuanto a librar oficio a la empresa MOVISTAR a los fines de que proporcione los titulares de la líneas asignadas con el Nro. 0424-232.1887 y 014-778.3429 y bitácora de los mismo, en la que declara sin lugar por cuanto dicha diligencia fue solicitado de oficio por el ministerio publico, siendo que para el día de la audiencia preliminar no constara dichas resultas.

Vista esta perspectiva, hace inferir a estos jueces de Alzada que el Juzgador de Instancia, amparado bajo las atribuciones que le han sido conferidas por nuestra legislación, tomó el control material y formal del escrito de acusación, evidenciando las omisiones e irregularidades cometidas por el Titular de la Acción Penal al momento de presentar su acto conclusivo; que conllevó a dictaminar que la acusación fiscal no cumplía con los requisitos de Ley para solicitar el enjuiciamiento de los encausados de marras; estableciendo al respecto el Juez a quo una motivación adecuada conforme al acto que se llevaba a cabo, pues como es bien sabido, en la Audiencia Preliminar el Juzgador o Juzgadora de Control tiene la potestad exclusiva de verificar si la acusación fiscal o particular propia, según sea el caso, rebasa las exigencias delimitadas en nuestra Legislación.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, consideran quienes conforman este Tribunal ad quem que el pronunciamiento realizado por el juez de la causa, resulta atinente toda vez que, como ya se ha hecho saber, en la audiencia preliminar tomó el control formal y material del escrito de acusación fiscal, para determinar que el mismo no cumplía con los requisitos exigidos por nuestro legislador, por lo que decidió anular el mismo, y le otorgó un lapso de veinte (20) días al Ministerio Público para presentar el acto conclusivo que estime pertinente con ocasión a los elementos de convicción insertos en autos; prescindiendo de los vicios observados por la Instancia en la audiencia preliminar; asimismo, el juez dio respuesta a cada uno de los planteamientos y peticiones formuladas por las partes intervinientes en el presente asunto; constatándose de actas que fueron preservados los derechos y garantías que les asiste los involucrados en el proceso, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto el Juez de Control, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resolvió las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, siendo lo procedente en derecho declarar SIN LUGAR el único particular denunciado por la representación fiscal. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al segundo recurso de apelación interpuesto por la defensa privada el cual abarca como único punto denunciando la violación flagrante del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela por parte de la Instancia de Control al conceder mas tiempo al Ministerio Publico para la investigación, por lo que solicitó a la Corte que lo procedente en derecho era DESESTIMAR el lapso de 20 días otorgado por el Tribunal de Control, por cuanto dicha acción no fue suficiente para restablecer los derechos de sus patrocinados toda vez que los mismos continúan privados de libertad sin ningún sentido, y en virtud de la nulidad declarada, solicita se declare el sobreseimiento de la causa.
Una vez analizadas las denuncias efectuadas por la defensa, esta Sala de Alzada realiza las siguientes consideraciones:

Ahora bien, el Juez de Control adujo que lo procedente era LA NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio por la falta de un requisito de procedibilidad, en cuanto a la admisión o no de las diligencias solicitadas por la defensa, sin embargo, estiman estos jurisdicentes tal y como lo ha señalado el máximo tribunal de la República que no toda infracción de una norma procesal supone violación de una garantía constitucional y una situación de indefensión para una de las partes, por ello, para mayor entendimiento se trae a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N.° 1100, de fecha 25 de julio de 2012, caso: Edgar Brito Guedez, en la cual, respecto de la garantía de las formas procesales, dejó aclarado lo siguiente:

(…) nuestro proceso penal y, en fin, todo proceso penal, está diseñado para reconstruir los hechos mediante juicios de valor, basados en procedimientos cognoscitivos sujetos a controles objetivos y racionales, realizados mediante reglas que garanticen la verdad procesal, toda vez que la única justificación que dicho proceso tiene es la de encontrar la verdad, pero la verdad sólo como correspondencia lo más aproximadamente posible, en su motivación, a las normas fijadas legalmente.
De esta manera, surge la diferencia entre los principios y las garantías, pues de su violación dependerá la consecuente nulidad. Los principios son considerados como el núcleo central de un Estado de Derecho, en razón de lo cual se han constitucionalizados y consagrados en todos los pactos internacionales de derechos humanos, como por ejemplo: el derecho a la defensa.
Las garantías, por su parte, son el medio para avalar el cumplimiento o la vigencia del principio, lo cual lleva a expresar que: las garantías son el medio y los principios el fin, ya que poco importa los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o en los tratados y convenios internacionales, si nuestras leyes no establecen normas que tiendan a asegurar el pleno respeto de tales principios.
En tal sentido, la garantía respecto del cumplimiento de un principio emerge de los requisitos que deben cumplirse para la realización de los actos procesales y su continuidad mediante las formas procesales, lo cual conlleva a que cuando no se cumple una forma, esto es: se incumple un requisito legal o se rompe una secuencia necesaria, la actividad procesal se vuelve inválida o defectuosa, y por ello, es que se afirma que: "las formas son la garantía".
De esta manera, no toda infracción de una norma procesal supone violación de una garantía constitucional y una situación de indefensión para una de las partes, por cuanto se debe comprobar que: a) la infracción tenga suficiente entidad que afecte el derecho fundamental a la defensa; y, b) la infracción afecte la regularidad del acto impidiendo que produzca los efectos que le son propios.
Por tanto, de la progresiva importancia que han ido adquiriendo los principios constitucionales relacionados con el sistema procesal penal, se imponen criterios antiformalistas que obligan a tener en cuenta circunstancias distintas a la mera infracción de la norma procedimental. La violación de una forma lo que trae como consecuencia es una advertencia sobre el posible irrespeto a un principio, que de verse afectado, sin lugar a dudas debe ser anulado.
De allí, que resulte entonces determinante establecer cuándo, a pesar, de la violación de una forma procesal, el principio fundamental no ha sido menoscabado y, por ende, no surge la nulidad. La primera posibilidad implica determinar que tan efectiva es la forma para garantizar la vigencia del principio, vale decir: cuando una formalidad no es esencial en un proceso, y la segunda está referida al caso en el cual, pese la violación de la forma procesal, se toman otras previsiones para garantizar el principio que se protege.
Finalmente, hay que destacar que en materia de nulidades rige como principio el de la:" trascendencia aflictiva", atinente al perjuicio por la ausencia de las formalidades del acto, y conforme al cual la nulidad por la nulidad misma no es admisible, pues las nulidades no tienen por finalidad satisfacer deseos formales. La nulidad, por el solo hecho de que la ley disponga esa consecuencia, debe ser declarada solo si la lesión ocasionada a las partes es insalvable, y ello es así, por cuanto no hay cabida a la nulidad sin constatación del perjuicio (Subrayado de la Sala).


Ratificando el criterio reiterando de la Sala Constitucional sobre el carácter restrictivo de las nulidades:
“La Sala ratifica el carácter taxativo de la enumeración de las actividades absolutas, que son las únicas declarables de oficio, y el carácter restrictivo de la interpretación de las normas que la regulan. El sistema de nulidades, por razones de estricta justicia y de seguridad jurídica, no es abierto o “virtual”, como lo pretendió la sentencia que ahora se revisa, si bien resulta abierta el listado de los derechos y garantías constitucionales y legales cuya violación es susceptible de nulidad de oficio de acuerdo con expresa disposición de ley, por cuantos estos como lo reconoce el artículo 22 de la Constitución no están totalmente enunciados en el texto de la misma y corresponderá entonces al interprete determinar si el derecho que resulta lesiona corresponde aquellos que por inherentes a la persona humana, deben ser considerados con rango constitucional y por consiguientes tutelables mediante la nulidad de oficio de acuerdo con lo que establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal (Vid. Sentencia 3242 del 12.12.2002)


Incluso en sentencia de fecha 16.08.2013 la misma Sala Constitucional precisó:

“… cabe igualmente indicar lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone que el juez, en aquellos casos en los cuales “no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación”, deberá, de oficio o a instancia de parte, declarar su nulidad por auto razonado. No obstante, dicha declaración, tal y como lo preceptúa el segundo aparte de dicha disposición normativa, no procede cuando se trate de defectos insustanciales en la forma, en razón de lo cual “solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento”, en la medida en que dichas actuaciones ocasionen a las partes un perjuicio que solo puede ser reparado por la nulidad. Perjuicio que, de acuerdo con la norma en comento, surge en la medida en que la inobservancia de las formas procesales violente “las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento”.

La excepción en cuestión se basa en el hecho de que la actividad procesal inválida o defectuosa que conlleva la violación de una garantía constitucional, es aquella que se origina por la infracción grave de una norma procesal que afecta el derecho fundamental a la defensa, impide los efectos del acto y ocasiona a la parte un perjuicio insalvable y constatable…”
De manera que, atendiendo al criterio plasmado y aplicándolo al caso en estudio, se observa que el Juez de Instancia al ejercer el control formal y Material de la acusación, determinando que el mismo no cumplía con los requisitos exigidos por nuestro legislador, por ende decidió anular el mismo, y le otorgó un lapso de veinte (20) días al Ministerio Público para presentar el acto conclusivo que estime pertinente con ocasión a los elementos de convicción insertos en autos; prescindiendo de los vicios observados por la Instancia en la audiencia preliminar; asimismo, el juez dio respuesta a cada uno de los planteamientos y peticiones formuladas por las partes intervinientes en el presente asunto; constatándose de actas que fueron preservados los derechos y garantías que les asiste los involucrados en el proceso, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley.
Ahora bien, la defensa alego que el juez a quo realizó la audiencia preliminar en fecha 22.06.2021, denunciando la defensa que el representante del Ministerio Publico no subsanó las violaciones que tenía el escrito acusatorio, por ello el Juez de Control declaró su nulidad, concediendo un lapso al Ministerio Publico para la interposición de un nuevo acto conclusivo, considerando que el lapso otorgado es excesivo, por cuanto la vindicta Publica tuvo su lapso para la investigación, circunstancia a su criterio atenta contra los derechos constitucionales.
Bajo estas premisas, esta Alzada observa del expediente principal que para la presente fecha se encuentra inserto escrito acusatorio fiscal presentado en fecha 14.07.2021, por ante la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en el presente caso que ocupa para resolución de la presente incidencia recursiva se constata que el lapso otorgado por el Juez de la Instancia fue cumplido, por haberse transcurrido los veintes (20) días concedido por la Instancia, observando de igual forma que la diligencia de investigación solicitada por la defensa en cuanto a la experticia y análisis técnico de los números de teléfonos 0424-232.1887 y 014-778.3429 y titularidades de los mismos, constan junto con el nuevo escrito acusatorio, experticia Nro. 088-21 de fecha 07-07-2021, como elemento de convicción, lo que es inoficiosa la pretensión del defensor privado de la desestimación del mencionado lapso, por cumplimiento del mismo.
En consecuencia, es criterio de los integrantes de este Tribunal Colegido, que en la recurrida se motivaron los pronunciamientos judiciales dictados durante la Audiencia Oral Preliminar, puesto que se consideraron los elementos presentados en ese acto por las partes, circunstancia que conlleva a determinar que no se vulneraron derechos, garantías y/o principios constitucionales, denunciados por la defensa en su escrito recursivo; concluyendo quienes aquí deciden, que los postulados contenidos en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Carta Magna; fueron debidamente resguardados; por lo tanto, esta Alzada considera que no le asiste la razón al recurrente, ya que, la Jueza de Instancia, actuó conforme a derecho como garante y fiel cumplidor de la norma, la cual tiene como fin último hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, coadyuvando en preservar el derecho difuso o de la colectividad, desprendiéndose de las actas el cumplimiento de ley, en resguardo de los principios y garantías; constatándose que no se violentaron los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Fundamental y las normas procesales previstas en el artículo 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes explanadas, al constatar los integrantes de este Tribunal ad quem, que el pronunciamiento del Juez de la causa se encuentra ajustado a Derecho, es por lo que esta Sala de Alzada considera que lo procedente es declarar SIN LUGAR los recursos de apelaciones de autos, interpuestos el Primero, por la profesional del derecho ARGILEXIS CHOURIO VILLASMIL, en su carácter de Fiscal Auxiliar, adscrita a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, y el Segundo por el Abogado CARLOS ALFREDO MARTINEZ HOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 228.306, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos LUÍS GABRIEL GRISALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.925.155; ROBERT JAVIER ROBERTIS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.284.371; JUAN CARLOS FERNÁNDEZ FALCÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.102.353 y SOGHEL HAESAM CHAAR GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.030.833, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión No. 389-21, de fecha 22 de Junio de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual en ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Declaró la NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio, interpuesta por la Fiscalia 20° del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos LUIS GABRIEL GRISALES, JUAN CARLOS FERNANDEZ FALCON, ROBERT JAVIER ROBERTIS JIMENEZ y SOGHEL HAESAM CHAAR GÓMEZ, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Ordenó reponer el proceso al estado que el Ministerio Público se pronuncie en cuanto a la admisión o no de las diligencias de investigación solicitadas por la defensa privada, antes de presentar el acto conclusivo que en merito del resultado de esas diligencias pudiesen arrojar, en un lapso de VEINTE (20) DIAS continuos contados a partir de que sean recibidas las presentes actuaciones en la fiscalia del Ministerio Público correspondiente. Del mismo modo, acordó mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los ciudadanos LUIS GABRIEL GRISALES, JUAN CARLOS FERNANDEZ FALCON, ROBERT JAVIER ROBERTIS JIMENEZ y SOGHEL HAESAM CHAAR GÓMEZ. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelaciones de autos, interpuestos el Primero, por la profesional del derecho ARGILEXIS CHOURIO VILLASMIL, en su carácter de Fiscal Auxiliar, adscrita a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, y el Segundo por el Abogado CARLOS ALFREDO MARTINEZ HOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 228.306, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos LUÍS GABRIEL GRISALES, ROBERT JAVIER ROBERTIS JIMENEZ, JUAN CARLOS FERNÁNDEZ FALCÓN, y SOGHEL HAESAM CHAAR GÓMEZ.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión No. 389-21, de fecha 22 de Junio de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, a través de la cual el referido Tribunal entre otros pronunciamientos Declaró la NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio, interpuesta por la Fiscalia 20° del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos LUIS GABRIEL GRISALES, JUAN CARLOS FERNANDEZ FALCON, ROBERT JAVIER ROBERTIS JIMENEZ y SOGHEL HAESAM CHAAR GÓMEZ, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Publíquese, regístrese y remítase.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Septiembre de año 2021. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

JUECES DE CORTE DE APELACIÓN

ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala

MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente

LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 241-21, en el libro de Decisiones interlocutorias llevado por esta Corte de Apelaciones.

LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS