REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA PRIMERA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 17 de Septiembre de 2021
209º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL: 2C-23048-2020
DECISIÓN N° 258-2021
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Se recibieron las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el ciudadano LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTEROS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.946, en su carácter de defensor privado del ciudadano ARNOLDO JUAN ORTEGA MORAN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.394.417, en contra de la Decisión Nro. 445-2021, dictada en fecha 29 de julio de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual acordó; ANULAR el Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía 49° Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra el ciudadano ARNOLDO JUAN ORTEGA MORAN, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones; y se ordenó a la representación fiscal emita un nuevo acto conclusivo en un lapso de cuarenta y cinco (45) días, manteniendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída sobre los imputados de autos.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 30 de Agosto de 2021, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Luego, en fecha 03 de Septiembre del presente año, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÒN INTERPUESTO POR LA DEFENSA
El abogado LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTEROS, en su carácter de defensor privado del ciudadano ARNOLDO JUAN ORTEGA MORAN; interpuso su recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició el abogado privado planteando como primer motivo de impugnación, que a su juicio el fallo impugnado violentó criterios vinculantes y de la doctrina penal, así como postulados constitucionales y legales, estimando que la Jueza de control señaló de manera vaga e imprecisa la declaración de nulidad del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público.
En tal sentido arguye el apelante, que la decisión recurrida se fundamenta en la extemporaneidad del lapso para la presentación del escrito acusatorio, y ante la falta de práctica de diligencias de investigación e inobservancia de una decisión anterior de fecha 26 de mayo de 2021 en la cual se anuló de la misma manera la acusación fiscal, ordenó el Tribunal de instancia retrotraer el proceso a la fase de investigación a los fines de subsanar lo vicios cometidos, otorgando un lapso de cuarenta y cinco (45) días para una nueva investigación, acordando en consecuencia mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída sobre su defendido, considerando el defensor que la Jueza a quo no estableció los fundamentos de hecho y de derecho para dicho dictamen.
Precisa el recurrente, que el fallo impugnado adolece del vicio de inmotivación, violentando lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la Jueza de control, violentó el derecho a la defensa, al no respetar el lapso para la presentación del escrito acusatorio y la práctica de las diligencias ordenadas en fecha 26.05.2021 por parte del Ministerio Público, basando su decisión en la extemporaneidad del lapso para la presentación de la acusación fiscal, sin una fundamentación detallada que se explique por sí sola, carente de un enunciamiento expreso de cuales fueron los motivos para decretar la nulidad absoluta del escrito de acusación.
Prosiguió exponiendo el Defensor privado, que la extemporaneidad del lapso de presentación del acto conclusivo no es susceptible de nulidad, siendo deber del Ministerio Público dar cumplimiento a los lapsos legales que resguardan el debido proceso, siendo que el incumplimiento del lapso de presentación del acto conclusivo menoscaba los derechos de su patrocinado, considerando el recurrente que lo conducente en el presente caso fue el decreto de la libertad del imputado de autos, bajo la imposición de medidas cautelares menos gravosas.
Reitera quien recurre, que la decisión impugnada adolece de inmotivación, toda vez que a su juicio la misma carece de fundamentos de hecho y de derecho, para que la decisión no sea un invento o arbitrariedad del juez, por tal motivo señala que el fallo apelado acarrearía su nulidad. En tal sentido, destacó el abogado defensor, que el presente caso se ha ordenado en tres oportunidades la celebración de la audiencia preliminar, inobservando la Vindicta Pública lo ordenado por el Tribunal de instancia, enfatizando que el incumplimiento del Ministerio Público no es responsabilidad de su defendido.
Continuó señalando el Defensor, que en el presente caso, se han realizado cuatro audiencias preliminares y se han presentando tres escritos acusatorios, sin que cese la medida de privación de libertad recaída sobre su patrocinado, concediendo el Tribunal a quo un lapso de cuarenta y cinco días al Ministerio Público para llevar a cabo por cuarta vez una investigación, violentando el derecho a la celeridad procesal y a un proceso sin dilaciones indebidas, la tutela judicial efectiva y los derechos y garantías que derivan de ella.
Planteó el apelante como segundo motivo de impugnación, la violación a los principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su juicio deviene del mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta a su defendido, considerando que la misma ha debido ser cesada o decaída como consecuencia jurídica de la extemporaneidad del escrito acusatorio, denunciando que la Jueza de control incurrió en denegación de justicia al imputado de autos, violentando las garantías procesales constitucionales y jurisprudenciales.
Finalmente, solicitó el Abogado privado se declare admisible el recurso de apelación interpuesto, y se declare con lugar revocando en consecuencia la decisión impugnada.
DE LA CONTESTACIÒN AL RECURSO DE APELACIÒN
En la decisión relativa a la admisibilidad del recurso de apelación, esta Sala dejó constancia que la Representación Fiscal Quincuagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no dio contestación al recurso de apelación de autos, interpuesto por la Vindicta Pública, una vez emplazada conforme a lo previsto en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Sala, que la decisión recurrida se dictó en ocasión de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 29 de julio de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Anuló el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Publico, para que emita nuevo acto conclusivo en el lapso de cuarenta y cinco días.
En ese orden de ideas, el apelante denunció como primer punto, que el fallo impugnado adolece del vicio de inmotivación, violentando lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la Jueza de control, violentó el derecho a la defensa, al emitir una decisión carente de un enunciamiento expreso de cuales fueron los motivos para decretar la nulidad absoluta del escrito de acusación; en este sentido el defensor privado indicó que la extemporaneidad del lapso de presentación del acto conclusivo no es susceptible de nulidad, siendo deber del Ministerio Público dar cumplimiento a los lapsos legales que resguardan el debido proceso, estimando que el incumplimiento del lapso de presentación del acto conclusivo menoscaba los derechos de su patrocinado. Como segundo punto de impugnación, el recurrente denunció la violación a los principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su juicio deviene del mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta a su defendido, considerando que la misma ha debido ser cesada o decaída como consecuencia jurídica de la extemporaneidad del escrito acusatorio.
Así las cosas, en relación la primera denuncia, procede esta Instancia Judicial a efectuar un breve recorrido procesal para constatar la actuación judicial y verificar si el recurrente posee la razón en la denuncia formulada, observando que en las fechas que a continuación se destacan existen los actos procesales descritos:
- En fecha 19-01-2020 fueron presentados los ciudadanos ARNOLDO JUAN MORAN ORTEGA y EMILY ESTHER SERRANO HERNANDEZ, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, imputándole los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones, oportunidad en la cual se decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 17-29 de la causa principal).
- En fecha 03-03-2020 El Fiscal Auxiliar Interino Décimo Tercero del Ministerio Público presenta acusación fiscal, de la cual se desprende que los ciudadanos ARNOLDO JUAN MORAN ORTEGA y EMILY ESTHER SERRANO HERNANDEZ, son acusados por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones. (Folios 38-47 de la causa principal)
- En fecha 30.09.2020 el Juzgado Cuarto de Control de esta sede Judicial, estampa auto dejando constancia de la comisión recaída en ese órgano subjetivo para realizar la Audiencia Preliminar en este caso, de conformidad con la resolución 014-2020 emitida por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Ver folio 66 de la causa principal), abocándose al conocimiento del caso.
- En fecha 21.10.2021 se efectuó el acto de audiencia preliminar acordándose mediante decisión 485-20, admitir parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía 13° del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ARNOLDO JUAN MORAN ORTEGA y EMILY ESTHER SERRANO HERNANDEZ, son acusados por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones. (Ver folio del 69 al 77 de la pieza principal).
- En fecha 27.10.2021 el abogado LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO, en su carácter de defensor privado del ciudadano ARNOLDO JUAN MORAN ORTEGA, presenta escrito de apelación en contra de la decisión N° 485-20 de fecha 21.102021, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control. (Ver folio del 86 al 96 de la pieza principal).
- En fecha 16.12.2021 La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 258-2020 declara admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa privada. (Ver folio del 106 al 112 de la pieza principal).
- En fecha 16.12.2021 La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 275-2020, declara Nulidad de Oficio de la decisión N° 485-20 de fecha 21.10.2020 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control y ordena reponer la causa al estado de realizar el acto de audiencia preliminar por ante un Juez en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia distinto a quien dictó el fallo anulado. (Ver folio del 113 al 126 de la pieza principal).
- En fecha 02.02.2021 el Juzgado Segundo de Control de esta sede Judicial, estampa auto dejando constancia de la comisión recaída en ese órgano subjetivo para realizar la Audiencia Preliminar en este caso, de conformidad con la resolución 275-2020 emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. (Ver folio 183 de la causa principal), abocándose al conocimiento del caso.
- En fecha 09.03.2021 mediante decisión 195-21 el mismo Juzgado Segundo de Control ANULA EL ESCRITO DE ACUSACION presentado por el Ministerio Público el 03.03.2020 contra los ciudadanos ARNOLDO JUAN MORAN ORTEGA y EMILY ESTHER SERRANO HERNANDEZ, en atención a la nulidad decretada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, otorgando un lapso de 20 días al Ministerio Público a fin de que subsane los vicios señalados. (Ver folios del 147 y 148 de la causa principal).
- En fecha 06.04.2021 El Fiscal Auxiliar Interino Décimo Tercero del Ministerio Público presenta acusación fiscal, de la cual se desprende que los ciudadanos ARNOLDO JUAN MORAN ORTEGA y EMILY ESTHER SERRANO HERNANDEZ, son acusados por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones. (Ver folios del 151 al 158 de la pieza principal).
- En fecha 26.05.2021 mediante decisión 309-21 el mismo Juzgado Segundo de Control ANULA EL ESCRITO DE ACUSACION presentado por el Ministerio Público el 06.05.2021 contra los ciudadanos ARNOLDO JUAN MORAN ORTEGA y EMILY ESTHER SERRANO HERNANDEZ, por segunda vez en atención a la nulidad decretada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, otorgando un lapso de 20 días al Ministerio Público a fin de que subsane los vicios señalados. (Ver folios del 188 y 189 de la causa principal).
- En fecha 12.07.2021 El Fiscal Auxiliar Interino Décimo Tercero del Ministerio Público presenta acusación fiscal, de la cual se desprende que los ciudadanos ARNOLDO JUAN MORAN ORTEGA y EMILY ESTHER SERRANO HERNANDEZ, son acusados por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones. (Ver folios del 191 al 202 de la causa).
- En fecha 29.07.2021 mediante decisión 445-21 el mismo Juzgado Segundo de Control ANULA EL ESCRITO DE ACUSACION presentado por el Ministerio Público el 12.07.2021 contra los ciudadanos ARNOLDO JUAN MORAN ORTEGA y EMILY ESTHER SERRANO HERNANDEZ, por no haber subsanado los vicios indicados con anterioridad, otorgando un lapso de 45 días al Ministerio Público a fin de que los repare. (Ver folios del 213 y 214 de la causa principal).
En primer lugar, quiere este Tribunal Colegiado señalar como punto de partida, y siguiendo el criterio asentado en la sentencia N° 1.303/2005, de fecha 20 de junio de 2005 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, constituye una etapa que se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno. Así, esta segunda fase del procedimiento penal ordinario, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez o Jueza ejerza el control de la acusación.
Es el caso, que el control de la acusación abarca necesariamente, la realización por parte del Juzgado de Control, de un análisis sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo así esta fase del proceso como un filtro, a fin de impedir la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Ahora bien, el control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
De la misma manera, en la fase intermedia (específicamente, en la audiencia preliminar) el Juez de Control debe analizar la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que hayan ofrecido las partes, a fin de su producción en la fase de juicio. Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 314 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
De la lectura de las disposiciones legales mencionadas en el párrafo anterior, se desprende que al finalizar la audiencia preliminar, el Juzgado de Control, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio. En este mismo sentido, igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:
…en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza a obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…. (Sentencia No. 554 de fecha 16 de octubre de 2007).
Esta Alzada observa, que el argumento del recurrente, en cuanto a la extemporaneidad del lapso de presentación del acto conclusivo contentivo de la acusación fiscal, no es susceptible de nulidad absoluta, si no al contrario como consecuencia jurídica es el decaimiento o cese de la medida privación de libertad tal como lo establece el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, sin que haya presentado acusación fiscal el detenido quedara en libertad mediante decisión del Tribunal del Natural, situación que no se ha dado en el presente proceso penal, con el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y por ende la acusación fiscal, peticionando directamente el sobreseimiento definitivo según lo establecido en la Sentencia No. 487 del 04.12.2019, de la Sala Constitucional de carácter vinculante, por lo que la Juzgadora consideró de oficio la nulidad del referido acto conclusivo otorgando un plazo de cuarenta y cinco (45) días y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad a quien le fue atribuido la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones. Ahora bien, se advierte, que estas presuntas irregularidades, son propias de ser denunciadas en la audiencia preliminar, para que sean revisadas, analizadas y debatidas, ante el Tribunal de Control (que es el competente para hacerlo). Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, ha expresado lo siguiente:
… En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio….
En el caso bajo análisis, la Juzgadora a quo, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos para resolver las pretensiones de las partes:
“…Una vez escuchadas todas y cada una de las exposiciones de las partes y enunciados como han sido vicios de nulidad, cabe poner de relieve el contenido del articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el Legislador penal Venezolano, previo las nulidades absolutas, con el objeto de garantizar la regularidad en el proceso, así como también brindar la protección de los derechos y garantías constitucionales, procesales y legales a las partes intervinientes en un proceso penal instaurado, a tal efecto la referida norma contempla lo siguiente:
Cabe poner de relieve el contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el Legislador penal venezolano, previo las nulidades absolutas, con el objeto de garantizar la regularidad en el proceso, así como también brindar la protección de ios derechos y garantías constitucionales, procesales y legales a las partes intervinientes en un proceso penal instaurado, a tal efecto la referida norma contempla lo siguiente:
"ART. 175. —Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República".
Se colige de la supra transcrita disposición legal, que el Legislador penal venezolano, pone coto a través de la Institución o remedio procesal de la nulidad absoluta de las actuaciones Judiciales, cuando se lesionen o menoscaben derechos y garantías constitucionales, por lo que a la luz del derecho Constitucional y de! derecho Penal, en su concepción formal, donde se exige un proceder determinado observando parámetros jurídicamente establecidos, cuyo fin inequívoco es deslastrar al proceso de todo vicio que pudiera afectar su validez.
Analizando minuciosa y detalladamente, la institución procesal de la nulidad derivada por contravención delios derechos y garantías constitucionales, es menester citar textualmente el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual plantea como un fin esencial del Estado, la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en La Constitución, dicha norma constitucional reza:
"Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines".
Del análisis de la norma transcrita ut supra, se colige que el Estado venezolano, tiene como fin esencial la protección, resguardo, y defensa de los derechos y garantías contempladas en la Carta Magna.
Por su parte el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, plantea:
"Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarías públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa ordenadores".
Por lo que puede inferirse, de la norma constitucional estada anteriormente, que el espíritu, propósito, razón de ser e intención del constituyente, es proteger íntegramente los derechos y garantías contempladas, partiendo del hecho cierto de que se prohíbe inclusive a los Órganos de! Poder Público, y a la colectividad fraguar violaciones o menoscabo de los mismos, en pro al mantenimiento y amparo la orden jurídico interno venezolano.
En perfecta sintonía, con lo hasta ahora planteado, es necesario traer a colación el criterio pacífico, uniforme y reiterado en el tiempo, con respecto a lo que configura la Tutela Judicial Efectiva, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como por la Sala de Casación Pena! del Máximo Tribunal de la República, en los términos siguientes:
Sentencia N° 72 de la Sala Constitucional, Expediente N° 00-2806 de fecha 26/01/2001, estableció:
"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos". (Resaltado propio).
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 247 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C06-0210 de fecha 30/05/2006, estableció:
"..Ja función del juez de primera instancia, es imperante que bajo ningún concepto se incurra en la violación de! debido proceso, por cuanto la Ley Adjetiva Penal establece de forma clara, sin lugar a dudas o a cualquier otra interpretación, las facultades inherentes a cada función de estos Tribunales, para que de esta manera no se violente el orden procesal dispuesto, ni la estructura lógica que regula la materia; aceptar lo contrario seria fomentar la anarquía en el proceso penal".
De la trascripción anteriormente realizada, se evidencia que el debido proceso ai ser violado, traería como condición síne qua non, el que tenga asidero dentro de ese orden lógico procesal, la inobservancia de esa sucesión consecutiva de actos procesales, produciendo indefectiblemente una apatía al cumplimiento de los derechos y garantías Constitucionales y Legales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano.
En tal sentido en la Sentencia H" 221, N° Expediente: 11-0098, de Fecha: 04/03/2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, conforme la doctrina anteriormente reproducida, reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. (...) La nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. (...) La nulidad se solicita la juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo-que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia N° 206 de! 05 de noviembre de 2007, caso: "Edgar Brito Quedes"). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal
Ahora bien este Juzgado observa la extemporaneidad del escrito acusatorio evidenciando la violación del derecho a la defensa al no respetar el lapso otorgado por el tribunal y falta de practica de diligencia de investigación e inobservancia de ordenanza emitidas por este tribunal mediante de decisión 309-2021 de fecha 26 de mayo del 2021 por parte de la fiscalía es por lo que este tribunal ordena oficiar a la presidencia de este circuito judicial penal, a la fiscalía superior y al fiscal general de la república bolivariana de Venezuela con atención inspección y disciplina del ministerio publico de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 265 de la norma adjetiva penal y asimismo este tribunal decide de conforme a derecho a anular el escrito interpuesto por la fiscalía, en consecuencia RETROTRAER EL PROCESO a la fase de investigación a los fines de que el Ministerio Público subsane los puntos anteriormente señalados a los fines de garantizar el debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución Nacional en concordancia con los preceptos establecidos en la norma adjetiva penal, otorgando un lapso de CUARENTA Y CINCO 45 DÍAS siguientes al recibido de las presentes actuaciones por parte del titular de la acción penal a los fines legales consiguientes. ASI SE DECIDE
Asimismo se cuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al momento de la audiencia de individualización de imputado a los ciudadanos 1.-ALRNOLDO JUAN MORAN ORTEGA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-19.394.417 Y 2.-EMILY ESTHER SERRANO HERNÁNDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-29563.633 quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, adicionalmente para la imputada EIMILY ESTHER SERRANO HERNÁNDEZ, la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, asimismo, adicionalmente para el imputado ARNOLDO JUAN ORTEGA MORAN, la comisión del delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. ASÍ SE DECIDE… (Lo resaltado por esta Sala)
Ahora bien, evidencia esta Sala de Alzada, que en fecha 16.12.2020, bajo decisión No. 275-20, en la cual declaró la Nulidad de oficio de la Audiencia Preliminar de Apertura a Juicio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por no encontrarse a derecho, ordenado que otro órgano sujetivo conociera del presente asunto, se observa que en fecha 06.03.2021, decisión No. 195-2021, decreta la Nulidad absoluta del escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Décima tercera del Ministerio Público, retrotrae hasta la fase de investigación, para lo cual concede un plazo de veinte (20) días y declara sin lugar la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en el mismo sentido en fecha 28.05.2021, según decisión No. 309-2021, se declara por segunda vez de oficio la Nulidad Absoluta sobre el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima tercera del Ministerio Público, bajo los mismos términos y se retrotrae hasta la fase de investigación, para lo cual concede un plazo de veinte (20) días, y se mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, y finalmente el Tribunal de Control por tercera vez en fecha 29.07.2021, de oficio la Nulidad Absoluta sobre el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, por la falta de practica de diligencia de investigación e inobservancia de ordenanza emitidas por este Tribunal, otorgando un lapso de cuarenta y cinco (45) días y así mismo se constata la Alzada que la Juzgadora dentro de su funciones jurisdiccionales estableció un llamado de atención por los abusos jurídicos de parte del representante del Ministerio Publico, ordenando informar a través de oficio sobre la actuación del Ministerio Público que no fue congruente antes los mandatos emitidos por el Tribunal de instancia, y de presentar a destiempo el acto conclusivo, en tal sentido le participó a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a la Fiscalía Superior y al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela con atención Inspección y Disciplina del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal Colegiado comparte el criterio del A quo, por cuanto no basta con anular la acusación Fiscal, sino que se debe reponer la causa a los fines de que el Ministerio Público cumpla con su deber de investigar y fundamentar sus actos conclusivos, y esto no es otra cosa que garantizar que el proceso continúe con el debido resguardo de los derechos de todos los intervinientes cumpliendo con los objetivos del Estado.
En este sentido evidencian los integrantes de este Órgano Colegiado, que en el fallo impugnado no existe ilogicidad de la motivación, ya que se aprecia que la Jueza decretó de oficio la Nulidad absoluta en cuanto a la inobservancia del mandato judicial emitido por el A quo, por tanto, cumplió con la obligación que tienen todos los Jueces de darle respuesta a las partes, garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así las cosas, en el caso de autos, la Juzgadora ofreció a la defensa privada, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas y seguras, que permiten conocer el criterio de la Juzgadora, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de inmotivación o ilogicidad denunciado por la recurrente, que no es más que el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, estimando esta Sala que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la referida denuncia contenida en el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
En otro orden, en relación a la segundo denuncia planteada por el recurrente argumentado la violación a los principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su juicio deviene del mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta a su defendido; destacan estos Jueces de Alzada, respecto al punto focal denunciado, acerca de la presentación del acto conclusivo por parte de la Representación Fiscal de forma extemporánea, no tiene sanción en la norma adjetiva que solo comporta la libertad tal como lo establece articulo 236 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de la defensa privada, hacía de suyo procedente la declaratoria sin lugar de su admisión y por ende el otorgamiento de una medida menos gravosa a favor de su defendido, lo cual al no haber ocurrido solicita la nulidad absoluta de la recurrida por violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 49 ordinal 1° y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal virtud esta Alzada considera oportuno señalar lo que ha manifestado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca del carácter restrictivo en materia de nulidades, lo cual debe ser observado por los jueces y juezas de la República, siendo que la referida Sala, en fecha 12 de diciembre de 2002, se pronunció en la sentencia N° 3242, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, en el juicio de G.A.G.L., expediente N° 02-0468, en la cual se señaló lo siguiente:
“…..1.8 La Sala ratifica el carácter taxativo de la enumeración de las nulidades absolutas, que son las únicas declarables de oficio, y el carácter restrictivo de la interpretación de las normas que la regulan. El sistema de nulidades, por razones de estricta justicia y de seguridad jurídica, no es abierto o “virtual”, como lo pretendió la sentencia que ahora se revisa, si bien resulta abierta el listado de los derechos o garantías constitucionales y legales cuya violación es susceptible de nulidad de oficio, de acuerdo con expresa disposición de Ley, por cuanto éstos, como lo reconoce el artículo 22 de la Constitución, no están totalmente enunciados en el texto de la misma y corresponderá, entonces, al intérprete determinar si el derecho que resulta lesionado corresponde a aquéllos que, por inherentes a la persona humana, deben ser considerados con rango constitucional y, por consiguiente, tutelables, mediante la nulidad de oficio, de acuerdo con lo que establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal….omissis….1.10. Además del efecto que acaba de explicarse, el dispositivo bajo análisis ordenó una reposición que, por ser ilegal y sujeta, por tanto, a una eventual declaratoria de nulidad, conformó una reposición inútil y, si se efectuara, sometería al p.p. en cuestión a una dilación indebida, con grave e injustificado daño para los procesados y un claro desconocimiento de la garantía fundamental del debido proceso, en los términos de los artículos 26 y 257 de la Constitución; este último, por cierto, señalado como uno de los soportes normativos del fallo bajo análisis.1.11. La censura que se expresó en el fallo de casación antes mencionado indicó supuestos defectos o vicios en el referido fallo de reenvío, sobre los cuales sólo era legalmente admisible pronunciarse cuando los mismos hubieran sido expresamente impugnados por el recurrente, según se ha afirmado previamente. En estas circunstancias, se debe concluir que la máxima instancia penal del país obvió, igualmente, su deber constitucional de garantizar la efectiva vigencia del derecho fundamental al debido proceso y, consiguientemente, del de la tutela judicial efectiva, desarrollados, respectivamente, en los artículos 49 y 26 de la Constitución. Por otra parte, con su preseñalada extralimitación, la Sala de Casación Penal actuó fuera del marco de su competencia y, en consecuencia, se apartó de la condición de juez natural; así, obvió la garantía fundamental que contiene el artículo 49.4 de la Constitución. Así se declara. 1.12 Esta Sala, en definitiva, concluye que en el fallo que dictó la Sala de Casación Penal de este M.T., el 10 de enero de 2002, pertinente al recurso de nulidad que ejerció el Ministerio Público, contra la sentencia que, el 11 de julio de 2001, pronunció la Sala Accidental Primera de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dentro de la referida causa penal contra los solicitantes de autos, fue obviada la interpretación de las disposiciones que contienen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, lo cual conduce a la estimación de que el fallo en cuestión se encuentra incluido en el cuarto supuesto de los que, según ha establecido esta Sala (ver ut supra), son pasibles de ser impugnados por vía de la solicitud extraordinaria de revisión. Así se declara….”
En el mismo orden de ideas, en el caso de las nulidades absolutas, por regla general, constituyen categorías procesales excepcionales que pueden hacerse valer de oficio por el órgano jurisdiccional, cuando se trata de la revisión de un fallo dictado por un tribunal de inferior jerarquía, y debe ser interpretado de manera restrictiva, esto quiere decir, en beneficio del imputado y en los casos de actos procesales que lesionen el debido proceso. Tal criterio lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, entre las cuales se encuentra la sentencia Nº 1401 de fecha 14/08/2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en la cual asentó:
Así lo ha referido esta Sala cuando en su sentencia N° 1115/2004, caso G.E.B.Á. reiteró su criterio jurisprudencial respecto a las nulidades en el p.p., disponiendo a tal efecto lo que sigue:
“…Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide…”
Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que
“…existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito…” (Sentencia n° 1044/2000 del 25 de julio, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, caso: D.A.M.T.).
De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables.
A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y sólo estas nulidades pueden ser apreciadas ex officio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto; al respecto, esta Sala sostiene que:
‘2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;
2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal…(Sentencia n° 2541/2002 del 15 de octubre, caso: E.S.A.)’.
Por lo tanto, como un supuesto de excepción, le está permitido al juez de alzada o al de casación evidenciar la nulidad de un acto procesal, sin necesidad de solicitud de parte, cuando se trata de alguno de los supuestos indicados en el fallo parcialmente transcrito, que determinan la nulidad absoluta del acto”. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados, en sintonía con el estudio y la revisión de la recurrida, colige este Órgano Jurisdiccional, que en atención a la tercera nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, por no dar cumplimiento a los mandatos judiciales dictaminados por el Tribunal de Control, lo ajustado a derecho es reponer el asunto a los fines de que el Ministerio Público cumpla con su deber de investigar y fundamentar su acto conclusivo por cuanto su error no puede ser convalidado por la instancia.
Por otra parte, queda claro para los integrantes de este Tribunal Superior que la Jueza de Instancia no anuló el acto conclusivo por la presentación extemporánea del escrito acusatorio, sino por la falta de práctica de algunas diligencias de investigación, además, tomó las medidas necesarias ante la Fiscalía Superior, sobre tal omisión e inobservancia, puesto que el despacho Fiscal no acató el pronunciamiento realizado por el Juzgado de Control, a fin de evitar dilaciones indebidas en el presente proceso.
En el mismo orden de ideas conforme lo establecido en el cuarto aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y observando lo denunciado por la Defensa Privada, acerca del incumplimiento por parte de la Jueza A quo del referido aparte, consideran quienes aquí deciden, que si bien el referido acto conclusivo fue presentado fuera del lapso que estableció la jueza mediante decisión 309-21 de fecha la 26.05.2021, constituye una situación grave que atenta contra el debido proceso puesto que dicho lapso procesal es de orden público y no puede ser relajado por las partes, siendo la acusación fiscal, el documento fundamental del proceso penal del cual depende el desarrollo del juicio oral y público, por lo que no debe presentarla observando las formalidades establecidas en la ley.
Del mismo modo, colige esta Alzada que el delito atribuido al hoy acusado de marras, se trata de un ilícito penal de grave entidad, puesto que está considerado como delitos socioeconómico, ya que se considera que violenta el bien protegido por el estado como lo es el derecho social, siendo que en el presente caso se constata que la Defensa Privada dirige su ataque a la interposición del acto conclusivo el día 27, y no a vicios en la investigación efectuada por la Representación Fiscal, persiguiendo la libertad del encausado ARNOLDO JUAN ORTEGA MORAN.
En tal sentido, este Tribunal colegiado ha verificado que la Jueza de Control tomó en consideración que en el caso que nos ocupa, se calificó la presunta existencia de dos hechos punibles graves, por lo que se observa, que el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es desproporcionada a los hechos, pues el delito de mayor pena, imputado al acusado en el proceso de marras, implica una pena que sobrepasa los diez (10) años de prisión, no habiendo sido excedido dicho límite hasta la fecha, tal y como lo establece el texto del referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando el mantenimiento de tales medidas de coerción necesarios para garantizar la comparecencia del acusado ARNOLDO JUAN ORTEGA MORAN al proceso, estimando que acordar el decaimiento de las antes referidas, pueden poner en riesgo el proceso, convirtiéndose en una trasgresión al derecho constitucional y al deber del Estado de impartir justicia.
En tal virtud, considera este órgano colegiado que en el caso de autos, retrotraer el proceso a la etapa en que se presente nuevo escrito de Acusación Fiscal en razón de la inobservancia cometida por los Representantes de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en delito de tan grave entidad como sanción a su incumplimiento, en virtud de ello, la circunstancia fáctica alegada por la Defensa Privada, no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, por violación de derechos constitucionales del encausado, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual se requiere aplicar medidas de aseguramiento, para garantizar las resultas del proceso, además de que el fin del proceso es la búsqueda de la verdad para la aplicación del derecho, por lo que los alegatos de la recurrente carecen de fundamento alguno.
En razón de ello, el Juez no puede desconocer su contexto histórico y social, siendo el precedente la herramienta más cercana que demuestra que el operador judicial le permite decidir conforme a derecho. De modo que este tipo de delitos es considerado de indudable gravedad y repercusión social, a los fines de evitar impunidad, y en resguardo a la finalidad del proceso que hace que se mantenga la medida privativa judicial de libertad todo lo cual hace concluir que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, en tal sentido, es por lo que esta Sala de Alzada considera que le asiste la razón a la Jueza de Instancia al mantener la medida privativa de libertad decretada en contra del ciudadano ARNOLDO JUAN MORAN ORTEGA, en el acto de presentación de Imputados; por lo que no le asiste la razón a la defensa privada y se declara SIN LUGAR la segunda denuncia interpuesta. Y ASI SE DECIDE.
Una vez realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal Colegiado estima que lo Razones en atención a las cuales, estos Jurisdicentes consideran, que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, siendo lo procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto por la defensa privada, y por vía de consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.
ADVERTENCIA AL MINISTERIO PÚBLICO
En razón de lo evidenciado por este Tribunal Colegiado al resolver el presente recurso de apelación, quedó demostrado que el Tribunal Segundo en funciones de Control dio cumplimento a la decisión No. 275-20, de fecha 16.12.2020, de esta Sala de Alzada, en la cual declaró la Nulidad de oficio de la Audiencia Preliminar de Apertura a Juicio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por no encontrarse a derecho, así mismo, se observó que en fecha 06.03.2021, decisión No. 195-2021, decreta la Nulidad absoluta del escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Décima tercera del Ministerio Público, retrotrae hasta la fase de investigación, para lo cual concede un plazo de veinte (20) días y declara sin lugar la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en el mismo sentido en fecha 28.05.2021, según decisión No. 309-2021, se declara por segunda vez de oficio la Nulidad Absoluta sobre el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima tercera del Ministerio Público, bajo los mismos términos y se retrotrae hasta la fase de investigación, para lo cual concede un plazo de veinte (20) días, y se mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, y finalmente el Tribunal de Control por tercera vez en fecha 29.07.2021, de oficio la Nulidad Absoluta sobre el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima tercera del Ministerio Público, por la falta de practica de diligencia de investigación e inobservancia de ordenanza emitidas por este tribunal; por lo que denota grave el actuar de la representación del Ministerio Público, en no sanear los actos defectuosos indicado por el Tribunal de Control, el cual ha generado una dilación o retardo indebido dentro del debido proceso. Por lo que este Tribunal Colegiado el llamado de atención del A quo, por cuanto no basta con anular la acusación Fiscal, sino que se debe reponer la causa a los fines de que el Ministerio Público cumpla con su deber de investigar y fundamentar sus actos conclusivos, y esto no es otra cosa que garantizar que el proceso continúe con el debido resguardo de los derechos de todos los intervinientes cumpliendo con los objetivos del Estado, es decir, como titular de la acción penal que ejerce en nombre del Estado, por cuanto debe asegurar a las partes sus derechos y garantías constitucionales y legales, tal como lo establece artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De este modo, inexorablemente debe cumplir con los lapsos legales que resguardan el debido proceso; apercibimiento que se hace en razón del retardo en la presentación del acto conclusivo en la presente causa, lo cual pudiera incidir en el derecho del justiciable a un juicio sin dilaciones indebidas, además en el derecho de las partes a la tutela judicial efectiva, lo cual patentizaría su incumplimiento al aludido mandato constitucional.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTEROS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.946, en su carácter de defensor privado del ciudadano ARNOLDO JUAN ORTEGA MORAN.
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro. 445-2021, dictada en fecha 29 de julio de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual acordó; ANULAR el Escrito Acusatorio y se ordenó a la Fiscalía 49° del Ministerio Público emita un nuevo acto conclusivo en un lapso de cuarenta y cinco (45) días.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
Regístrese, publíquese, remítase.
JUECES PROFESIONALES
ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente/Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 258-2021 del libro copiador de decisiones interlocutorias llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
ASUNTO PRINCIPAL 2C-23048-2020.