REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 17 de septiembre de 2021
210º y 162º


ASUNTO PRINCIPAL: 11C-8120-21
DECISIÓN N° 259-21


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SÁNCHEZ, en su carácter de Defensor Público Décimo Octavo (18°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano ROWUERD JAVIER MARTÍNEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 14.005.532, contra la decisión Nº 404-2021, de fecha 19 de agosto de 2021, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Carta Magna. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ROWUERD JAVIER MARTÍNEZ VARGAS, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN AGRAVADA y EVASIÓN FAVORECIDA DE DETENIDO, previstos y sancionados en los artículos 64, primer aparte, de la Ley Contra la Corrupción y 265 del Código Penal, respectivamente. TERCERO: Acordó la tramitación del asunto, conforme al procedimiento ordinario, de acuerdo con lo previsto en los artículos 262, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa, en fecha 13 de septiembre de 2021, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO.

En fecha 14 de septiembre de 2021, esta Alzada declaró admisible el recurso interpuesto por la defensa del imputado de autos, por lo que encontrándose, este Cuerpo Colegiado, dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Se evidencia en actas, que el profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SÁNCHEZ, en su carácter de Defensor Público Décimo Octavo (18°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano ROWUERD JAVIER MARTÍNEZ VARGAS, interpuso acción recursiva contra la decisión Nº 404-2021, de fecha 19 de agosto de 2021, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:

En primer lugar el recurrente, realizó un resumen de los hechos acaecidos en la presente causa, luego explanó los alegatos que expuso en el acto de presentación de imputado, en el capítulo denominado “MOTIVACIÓN DEL RECURSO”, esbozó lo expuesto la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, para luego indicar en el capítulo del recurso denominado “DECIDIDO POR LA JUEZ”, que la Jueza de Control decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ROWUERD JAVIER MARTÍNEZ VARGAS, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN AGRAVADA y EVASION FAVORECIDA DE DETENIDO, previstos y sancionados en los artículos 64, primer aparte, de la Ley Contra la Corrupción y 265 del Código Penal, respectivamente.

Finalizó su escrito el abogado defensor, solicitando a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, decretando una medida menos gravosa a favor de su patrocinado.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Los abogados MARIA CAROLINA ACOSTA y JOSÉ RAFAEL CARRERO VERGEL, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Interino Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, procedieron a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Manifestaron los Representantes Fiscales, que de la simple lectura del escrito de apelación, se puede evidenciar que carece de motivación alguna, ello sin mencionar lo vago del mismo, toda vez que la defensa se dedicó a la transcripción de la decisión N° 404-2021, de fecha 19 de agosto de 2021, emanada del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solicitando como único punto se revoque la citada resolución, y se otorgue una medida menos gravosa a favor de su patrocinado.

El Ministerio Público citó el contenido del fallo impugnado, para luego indicar que considera que la resolución proferida por la Instancia, no incurre en una violación del debido proceso, toda vez que en la misma se dejó plasmado de manera motivada, cada uno de los elementos y las razones por las cuales se acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ROWUERD JAVIER MARTÍNEZ VARGAS, evidenciando que la acción recursiva es una maniobra para hacer incurrir en error, por cuanto para el momento existían suficientes elementos, de los cuales se presumía la participación del procesado, en los hecho objeto de la presente causa.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitaron los Representantes de la Vindicta Pública, a la Alzada, declare sin lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia confirmen la decisión impugnada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Realizado el análisis del recurso interpuesto por la Defensa Pública, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene un único particular, el cual está dirigido a cuestionar la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por el Tribunal de Instancia, en contra del ciudadano ROWUERD JAVIER MARTÍNEZ VARGAS, solicitando el apelante la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor del procesado de autos, a tenor del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Delimitado el único motivo de apelación, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, pasan a resolverlo de la manera siguiente:

Tal como se indicó anteriormente, en el único particular de impugnación, rebate la defensa técnica el decreto de la medida privativa de libertad, impuesto por la Instancia al ciudadano ROWUERD JAVIER MARTÍNEZ VARGAS; por lo que a los fines de determinar si el dictamen de la medida de coerción estuvo ajustada a derecho, esta Sala de Alzada traer a colación los fundamentos del fallo impugnado:

“…siendo que de las actas se evidencia la existencia de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que resulta acredita la existencia de un (sic) hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual (sic) no se encuentra evidentemente prescrito, hechos que la Fiscalía del Ministerio Público ha precalificado y que se subsumen en el tipo penal (sic) de CORRUPCIÓN AGRAVADA…y el delito de EVASIÓN FAVORECIDA DE DETENIDO…Asimismo se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción recabados y que corren insertos a la presente causa entre los cuales se encuentran: 1.-ACTA POLICIAL…2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS…3.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA…4.- RESEÑA FOTOGRÁFICA…5.- OFICIO N° PSF-0052021…elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que los hoy procesados (sic), es (sic) presuntamente autor o partícipe en el delito de CORRUPCIÓN AGRAVADA…y el delito de EVASIÓN FAVORECIDA DE DETENIDO…En cuanto al peligro de fuga este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegar a imponer (sic), además de la magnitud del daño causado, por lo que a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del imputado al mismo, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es la imposición de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, resultado ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponden con los supuestos de derecho previsto (sic) en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal considerando que la medida aquí decretada puede subsistir paralelamente con los principios de Presunción de Inocencia(sic) y Afirmación de Libertad (sic), previsto (sic) en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal…considera quien aquí decide que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora de merito (sic) observa que nos encontramos en el inicio de la fase de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y los argumentos de los medios de prueba, que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar el acto conclusivo, por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados (sic), por lo que analizada como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que la conducta asumida por el hoy imputado encuadra en el tipo penal (sic) de CORRUPCIÓN AGRAVADA…y el delito de EVASIÓN FAVORECIDA DE DETENIDO…tal y como quedó evidenciado del contenido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos (sic)…”..(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Una vez esbozados los fundamentos de la resolución impugnada, quienes integran esta Sala de Alzada, estiman propicio realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, además, consideró la magnitud del daño causado, y la posible pena a imponer, y es en virtud de tales circunstancias que surge el convencimiento para quienes integran esta Sala, que efectivamente, en el caso bajo estudio, se encuentra acreditada la existencia de dos hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos que comprometen la autoría o participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, considerando la Juzgadora a quo que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada; basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.

De igual manera se evidencia, con respecto al ciudadano ROWUERD JAVIER MARTÍNEZ VARGAS, una presunción razonable de peligro de fuga, por la posible pena a imponer, así como por la magnitud del daño causado, no obstante, la Representación Fiscal, debe practicar todas las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que ratifican los integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por la Juzgadora de la Instancia cuando expresó que en la presente causa se encontraban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de lo transcrito precedentemente, se evidencian los fundamentos que utilizó para estimar que se encontraban cumplidos los extremos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar lo anteriormente esbozado, los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por el autor Luís Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien indicó lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).

El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, en sentencia 1728, de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:
“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 069, de fecha 07 de marzo de 2013, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…
…la medida de privación judicial preventiva de liberad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación…”. (Las negrillas son de esta Alzada).

La misma Sala en sentencia N° 218, de fecha 06 de junio de 2013, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, señaló:

“…el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima…”. (Las negrillas son de esta Sala).


Se deduce de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencias precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión de los hechos punibles objeto de la presente causa, así como para estimar el peligro de fuga y la magnitud del daño causado, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ROWUERD JAVIER MARTÍNEZ VARGAS, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.

En el caso bajo estudio, no se violentó el derecho a la libertad personal y el principio de presunción de inocencia que ampara al procesado de autos, por cuanto la Jueza de Control estimó procedente el decreto de medida de coerción personal impuesta al imputado, no sólo porque se encontraban colmados los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino por que de de otra manera podría verse frustrada la realización del proceso y los fines de la justicia, adicionalmente, el dictamen de la medida de coerción personal, en esta fase del proceso, no se traduce en modo alguno en un pronunciamiento sobre la responsabilidad del procesado, pues su naturaleza es meramente cautelar, por tanto, en este asunto, no se constata la violación de ningún principio, ni de otro derecho fundamental consagrado en la Carta Magna, por cuanto la medida de privación judicial preventiva de libertad fue dictada bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, resultando ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el único punto del escrito recursivo, haciéndose improcedente la solicitud de una medida menos gravosa, planteada por la apelante a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente explicado, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SÁNCHEZ, en su carácter de Defensor Público Décimo Octavo (18°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano ROWUERD JAVIER MARTÍNEZ VARGAS, contra la decisión Nº 404-2021, de fecha 19 de agosto de 2021, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente el decreto de una medida menos gravosa, planteada por la apelante a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SÁNCHEZ, en su carácter de Defensor Público Décimo Octavo (18°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano ROWUERD JAVIER MARTÍNEZ VARGAS, contra la decisión Nº 404-2021, de fecha 19 de agosto de 2021, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente el decreto de una medida menos gravosa, planteada por la apelante a favor de su representado.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, ofíciese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente

MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Ponente

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 259-21 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
LA SECRETARIA