REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 16 de Septiembre de 2021
211º y 162º


ASUNTO PRINCIPAL: 9C-18232-21

DECISIÓN N° 257-2021


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES
MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho YELITZA HUNG, Defensora Público Duodécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado LUIS EMIRO FERNANDEZ SUAREZ, portador de la cédula de identidad N° V-7.780.431, en contra la decisión Nº 575-21, de fecha 21 de Agosto del 2021, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, decretó: Primero: la Aprehensión en Flagrancia del referido imputado, Segundo: Con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia impone medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado LUIS EMIRO FERNANDEZ SUAREZ, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y se declara sin lugar lo peticionado por la defensa técnica en relación a la imposición de una medida menos gravosa a favor de su representado, Tercero: Acuerda la tramitación del asunto por el Procedimiento Ordinario.

Se ingresó la presente causa, en fecha 08 de Septiembre de 2021, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 09 de Septiembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Se evidencia en actas que la abogada YELITZA HUNG, Defensora Público Duodécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano LUIS EMIRO FERNANDEZ SUAREZ, interpuso escrito recursivo contra la decisión Nº 575-21, de fecha 21 de Agosto del 2021, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:

En el único motivo contenido en el escrito recursivo titulado "VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR INMOTIVACION DE LA DECISION RECURRIDA", argumentó, quien ejerció la acción recursiva, que la decisión in comento le causa un gravamen irreparable a su defendido, por cuanto se violenta no solo su derecho a la libertad personal, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, debidamente consagrados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al decretar el Juez a quo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, basándose en presunciones carentes de sentido y lógica; sin pronunciarse respecto a lo alegado y solicitado por la defensa, incumpliendo con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, colocando de manifiesto que no existían argumentos para debatir lo solicitado.

Expreso la defensa técnica, que en lo que respecta al análisis de los elementos de convicción que fundamentan la solicitud del Ministerio Público, considera que no se encuentran llenos los parámetros exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existen fundados elementos de convicción para estimar que su patrocinado es autor o partícipe en la comisión del hecho que se le imputa.

Sostuvo, que no obtuvo respuestas a los planteamientos realizados en relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la representación fiscal, y que si bien es cierto, que durante el acto de presentación se realiza una imputación provisional, no es menos cierto, que debe la misma corresponderse con el tipo penal adecuado y a las circunstancias que se desprenden del contenido de los elementos de convicción consignados por la Vindicta Pública.

Afirmó la profesional del derecho, que al recaer sobre su representado una medida de privación judicial preventiva de libertad, por un delito que evidentemente no cuenta con elementos de convicción suficientes, por cuanto el Ministerio Público no ha recabado las diligencias de investigación que comprometan seria y fundadamente la responsabilidad penal del mismo en los hechos que se le imputan, su defendido está siendo gravemente afectado por dicha medida de coerción personal, no obstante, que la misma no puede ser decretada sin fundados y serios elementos de convicción que hagan presumir su participación en los sucesos atribuidos.

Señaló la recurrente, que no solo denuncia la omisión de pronunciamiento en la decisión dictada por la Jueza de Control, sino que precisamente con una resolución acéfala de fundamento, se impuso una medida de privación judicial preventiva de libertad, sin encontrarse llenos los extremos de ley, establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la Defensora Pública a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en consecuencia, se anule la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En la Decisión Nro. 247-2021, dictada por esta Sala en fecha 09 de Septiembre de 2021, relativa a la admisibilidad del presente recurso, se dejó establecido que la representación fiscal del Ministerio Público, no dió contestación al recurso de apelación de autos, interpuesto por la defensa, una vez emplazado conforme a lo previsto en el lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, esta Corte de Apelaciones deja constancia que en fecha 09 de Septiembre del presente año, la Vindicta Pública presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, contestación al recurso de apelación de autos, evidenciándose que el mismo fue presentado intempestivamente.


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en atacar la decisión No. 575-21, de fecha 21 de Agosto del 2021, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado LUIS EMIRO FERNANDEZ SUAREZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En ese sentido, se observa que la defensa pública denuncia que la decisión impugnada no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto a su juicio no existen suficientes elementos de convicción para estimar acreditado los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo a su criterio la instancia en el vicio de falta en la motivación, al no pronunciarse sobre los argumentos de la defensa, y de no explicar de manera lógica y articuladas los motivos por los cuales decretaba su fallo, cuestionando de igual forma la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público y ratificada por el Tribunal de instancia en la audiencia de presentación de imputado, al no tener sustento legal en el presente caso, razón por la cual considera improcedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por el Juez de Control.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones el día 21-08-2021, se celebró ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual el Ministerio Público solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano LUIS EMIRO FERNANDEZ SUAREZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo acordada dicha medida por el Juzgador de instancia, al considerar llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer término, debe referir esta Sala, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al imputado; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer la necesidad o justificación procesal para el decreto de medidas cautelares nominadas e innominadas, a objeto de asegurar las resultas del proceso, en caso que sean requeridas.

Ahora bien, en relación a la denuncia presentada por la apelante, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó en fecha 21-08-2021, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano LUIS EMIRO FERNANDEZ SUAREZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en base a los siguientes argumentos:
“…. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que le Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia do la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 149, PRIMER APARTE de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio Constitucional, (…), por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputado en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS EMIRO FERNÁNDEZ SUÁREZ, INDOCUMENTADO, por la presunta comisión del delito de: IRAFICC ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 PRIMER APARTL de lo Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y de la Defensa, este Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: la defensa técnica del ciudadano LUIS EMIRO FERNÁNDEZ SUÁREZ, INDOCUMENTADO, solicita al tribunal que, mientras se aclararan las circunstancias ciertas de su participación, se le otorguen a favor de su defendido MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD. En el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto han sido presentados por el Ministerio Publico, vale decir del ciudadano LUIS EMIRO FERNÁNDEZ SUÁREZ, INDOCUMENTADO, son presunta mente participe de dichos delitos. Por lo que, considere quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantía constitucionales y dos de los principios rectores del actual, sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que no. ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respete al derecho del procesado penalmente a ser juzgado en libertad, como al derecho de asegurar lo intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre e proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción persone a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por I defensa pública del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de auto existen plurales elementos do convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión del delito por los cuales ha sido presentado. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo Índice a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en o conjunto de actas y actos procesales que so practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las aducciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañan en su requerimiento, resulta en efecto la existencia de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, PRIMER APARTE de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,. Asimismo, en este oportunidad procesal SE IMPUTA al ciudadano LUIS EMIRO FERNANDEZ SUAREZ, INDOCUMENTADO,(…) como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el hoy imputado ciudadano LUIS EMIRO FERNÁNDEZ SUÁREZ, INDOCUMENTADO, es autor o partícipe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: 1.- DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 20-08-20? 1, por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCIÓN NACIONAL ANTIDROGAS BASE ESTATAL ZULIA. 2.- ACTA POLICIAL, de fecha 20-08-2021, por los funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCIÓN NACIONAL ANTIDROGAS BASE ESTATAL ZULIA, donde se deja constancia del modo, lugar y tiempo que sucedieron los hechos.2 INFORME MEDICO DEL CIUDADANO LUÍS EMIRO FERNÁNDEZ SUÁREZ, INDOCUMENTADO, de fecha 20-08-2021, por los funcionarios adscritos a CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCIÓN NACIONAL ANTIDROGAS BASE ESTATAL ZULIA. 4.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 20-08-202, por los funcionarios adscritos al CUERPO
POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCIÓN NACIONAL ANTIDROGAS BASE ESTATAL ZULIA, deja constancia del lugar de los hechos. 5.- ENTREVISTA AL TESTIGO CIUDADANO NELSON ESTRADA, de fecha 20-08-2021, por los funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCIÓN NACIONAL DE ANTIDROGAS BASE ESTATAL ZULIA.

En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia de los hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera este Juzgador que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público por las razones antes expuestas. Ahora bien con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Representante del Ministerio Publico, este Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funcione de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que se encuentran sancionados con una pena que en su limite máximo excede de los diez años de prisión, con lo cual se presume que existe peligro de fuga y obstaculización do la búsqueda de la verdad en el presente proceso conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesa Pena; así mismo se evidencia de la existencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio con suficientes elementos de convicción, y en cuanto a la magnitud del daño producido lo cual no sólo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño causado; por lo que en el presente caso, se considera el daño que le fue ocasionado al Estado Venezolano, En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; a sabiendas de que la detención preventiva es une medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal. (…).. Por lo que considera esta juzgadora que en los actuales momentos nos encontramos en la primera fase de la investigación, en donde el Representante Fiscal, así como la defensa del investigado, tienen la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del procesado; y el objeto de estudio en este momento, es si es o no procedente decretar una medida en contra de su representado pare asegura las resultas del proceso., por lo que el Ministerio Publico de conformidad al articulo 111 de Código Orgánico Procesal penal, debe dirigir la investigación del presente hecho punible para establecer la identidad plena de sus autores, o autoras y participes, todo esto concatenado con el articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Aunado a que existen en esta fase suficientes elementos de convicción que hacen presumir a la imputada como posible participe en el hecho punible imputado por la vindicta pública. Como consecuencia de lo anterior y no es procedente la libertad del ciudadano imputado por las razones que considera este Tribunal para decretar la medida judicial privativa de libertad, siendo estos suficientes elementos para negar tal pedimento de nulidad invocado por la defensa; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal al cual es sometido. Decisión esta que se sustenta atendiendo el Principio fundamental de Exhaustividad sostenida en jurisprudencia reiterada emitida por la Sala Constitucional con Ponencia del DR. PEDRO RONDÓN HAAZ, de fecha 14/04/2015, sentencia 499 (…), esta Juzgadora considera adecuada la precalificación dada por el Ministerio Público y que acogió este tribunal, por lo que se declara sin lugar su solicitud de la defensa de la imposición de una medidas menos gravosa y por cuanto fundamentan su solicitud en hechos que deben ser sin duda esclarecidos durante la investigación que apenas hoy comienza, y la medida hoy acordada se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Asimismo se DECLARA SIN LUGAR EL PLANTEAMIENTO DE LA DEFENSA en cuanto a la solicitud de una medida de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal…”.

De conformidad con lo anteriormente transcrito, se observa que la motivación explanada por el Juez de Instancia al momento de imponer la medida de coerción personal en contra del ciudadano LUIS EMIRO FERNANDEZ SUAREZ, en el fallo impugnado está ajustada a derecho, pues el a quo realizó un sucinto análisis acerca de las circunstancias del procedimiento, ratificando que el mismo cumple con las exigencias legales para ser considerado como lícito, constatando esta Alzada acertada la tesis de la instancia cuando afirma que, la aprehensión del hoy encausado se realizó en flagrancia, pues el hoy encartado, según testigos acostumbraba presuntamente a pernoctar constantemente en plena vía pública del sector Negro Primero y mantenía conversaciones con transeúntes y motociclistas quienes recibían de manos del ciudadano LUIS EMIRO FERNANDEZ SUAREZ, pequeños envoltorios de presunta DROGA, en virtud de ello, los cuerpos policiales fueron alertados para que realizara seguimiento al mismo, de lo cual una vez en el lugar antes descrito, en comisión los funcionarios actuantes abordaron al ciudadano antes mencionado quien al notar la presencia policial se puso nervioso y arrojó un objeto de material sintético no identificado a un callejón adyacente, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a indicarle si poseía entre sus pertenencias algún objeto de interés criminalístico de lo cual manifestó que no, seguidamente en vista de las circunstancias, dichos funcionarios realizaron una inspección en el callejón antes descrito de lo cual lograron incautar un envase de material sintético de color traslucido contentivo en su interior de ochenta y seis (86) envoltorios tipo cebolla de presunta droga denominada COCAINA; razón por la cual los funcionarios actuantes procedieron a la captura flagrante del encartado de autos.

Por otra parte, se observa en relación a los elementos de convicción estudiados por el Juez de Control que, en el caso in comento el Juez de Instancia verificó de las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido, el primer supuesto previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia y presunta participación del ciudadano LUIS EMIRO FERNANDEZ SUAREZ, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tipo penal éste que no se encuentra evidentemente prescrito; en segundo lugar, los elementos de convicción que surgen de las siguientes actuaciones: 1) Acta Policial, de fecha 20-08-2021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección Nacional Antidrogas, Base Estadal Zulia. 2) Acta de Inspección Técnica y Fijación Fotográfica, de fecha 19-08-2021, emanada por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Investigaciones Penales, donde se deja constancia del sitio de aprehensión. 3) Planilla de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 20-08-2021, suscrita por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección Nacional Antidrogas, donde se deja constancia de la incautación en poder del imputado. 4) Acta de Entrevista Testifical, rendida por el ciudadano Nelson Estrada, ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección Nacional Antidrogas; surgiendo así los elementos de convicción, que tuvo el Juzgado de Instancia para corroborar el hecho, en donde se señala la fecha y hora de la actuación policial, así como las circunstancias de la aprehensión.

En tal sentido, estiman estos juzgadores, que de las actas puestas a disposición del Ministerio Público, se desprenden elementos convincentes que soportan el procedimiento de aprehensión del imputado, e indicios que permiten la satisfacción del supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; máxime, si se tiene en consideración que conforme lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades; la presente investigación se encuentra en su fase inicial, por lo cual a priori mal podrían desestimarse los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, cuando nos encontramos frente a un presunto hecho delictivo pluriofensivo, como lo es, el precalificado por el Ministerio Público.
En consonancia con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).

Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que el a quo, valoró y así lo dejo establecido en su fallo, la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del ciudadano LUIS EMIRO FERNANDEZ SUAREZ, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; toda vez que, conforme lo señaló el Juez de Instancia y constató este Tribunal de Alzada, se derivan elementos de convicción, que vinculan al imputado de autos, en la presunta comisión del delito que le fuera atribuido por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido, presumiendo el peligro de fuga, en virtud de las circunstancias del caso, tal como se verificó ut supra. Ahora bien, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

Por otro lado, esta Alzada evidencia, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, pues el mismo pudiera influir en el posterior testimonio de la víctimas o testigos, siendo menester apreciar la magnitud del daño que causa el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, al ser un delito de lesa humanidad, tal como lo ha señalado la jurisprudencia nacional.

Aunado a ello, es menester para estos Jurisdicentes reiterar que debe considerarse la fase incipiente en la que se encuentra el proceso, como lo es la fase preparatoria –en el acto de presentación de detenidos-, donde debe puntualizarse, que si bien por mandato expreso de nuestro legislador, previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, mas aún cuando en la mismas, se decreten medidas de coerción personal, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta que a las decisiones ordenadas en una audiencia de presentación, donde se valora la procedencia de una medida de coerción personal, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se haya el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar o las tomadas en la fase de Juicio o Ejecución, pues, los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que posee un Juez en Audiencia de Presentación, en consecuencia el Juez de instancia, en criterio de esta Alzada dio respuesta a la Defensa de acuerdo a las actuaciones llevadas por el Ministerio Público a la Audiencia de Presentación, no verificándose entonces, omisión de pronunciamiento en la decisión recurrida, y por consiguiente, tampoco inmotivación.

Por tanto, estos Juzgadores afirman que en el caso de autos, no se verifica inmotivación, ni incumplimiento en el análisis de los requisitos previstos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en atención a lo ya señalado y a la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, donde la motivación de la decisión en la audiencia de presentación no exige ser exhaustiva, aunado al hecho que el Juez de Mérito para decretar la medida de coerción personal en contra del imputado de autos, verificó la concurrencia de los extremos de ley previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

De otra parte con respecto a la segunda denuncia de la defensa, atinente a que en caso de autos no se encuentra acreditada en actas la precalificación de los hechos por parte del Ministerio Público, discurren estos jurisdicentes que no le asiste la razón a la defensa respecto al presente punto de impugnación, toda vez que en la etapa en que se encuentra el proceso, todavía es necesaria la recolección de elementos de convicción, y de diligencias de investigación que esclarezcan los hechos procesales, motivos por los cuales, deberá la defensa mediante el contenido del artículo 287 del texto penal adjetivo, proponer las diligencias pertinentes para ello, advirtiendo este Tribunal colegiado que la conducta desplegada por el hoy imputado constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, aunado al hecho que, se está en presencia de elementos de convicción y no de pruebas, concepto éste que el doctrinario Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, expresa:
“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48). (Subrayado de esta Alzada).

Por consiguiente, en atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Sala de Alzada considera, que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, ni legales por lo que resulta pertinente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho YELITZA HUNG, Defensora Público Duodécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano LUIS EMIRO FERNANDEZ SUAREZ; contra la decisión signada con el No. 575-21, de fecha 21 de Agosto del 2021, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YELITZA HUNG, Defensora Público Duodécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano imputado LUIS EMIRO FERNANDEZ SUAREZ, Indocumentado.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 575-21, de fecha 21-08-2021, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala



MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente


LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 257-21, en el libro de Decisiones interlocutorias llevado por esta Corte de Apelaciones.


LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS

MEPH/la*-*
ASUNTO PRINCIPAL: 9C-18232-21