REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 15 de Septiembre de 2021
210º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL: C02-62166-20

DECISIÓN N° 256-2021

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos JHON JOSE IRDANETA FUENMAYOR y MARIA BELEN MORENO CHIRINOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Provisorio (E) y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara; en contra de la Decisión Nro. 0744-21 (sic), dictada en fecha 23 de Julio de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara; mediante la cual, Declaró admisible la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JHANMAR EDUARDO ORELLANA AFANADOR y ORLANDO DE JESUS RAMIREZ OLLARVES, titulares de la cédula de identidad N° V-25.963.048 y V-21.008.769, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ordenó mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad recaída sobre los imputados de autos y ordenó la apertura a juicio oral.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 10 de septiembre de 2021, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose al Juez ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO, suscribiendo con tal carácter la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Evidencian los integrantes de esta Alzada, que el único motivo planteado en el escrito recursivo, interpuesto por los ciudadanos JHON JOSE IRDANETA FUENMAYOR y MARIA BELEN MORENO CHIRINOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Provisorio (E) y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara; va dirigido a cuestionar negativa de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad recaída sobre los imputados de autos para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado en el escrito de acusación, por lo que en aras de dar respuesta a este particular, este Cuerpo Colegiado realiza las siguientes observaciones:

El Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 256-21, de fecha 15 de julio de 2021, mantuvo la medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos JHANMAR EDUARDO ORELLANA AFANADOR Y ORLANDO DE JESUS RAMIREZ OLLARVES, expresando en su decisión lo siguiente:

“…“…Pasa esta juzgadora a resolver las situaciones planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: …omissis…En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento de la causa bajo examen, toda vez que, a juicio de quien decide, los planteamientos efectuados por la abogada defensora, tocan el fondo a dilucidar en la audiencia oral y pública y como quiera que en esta fase del proceso no le está permitido al Juzgador entrar a analizarlos, habida cuenta con la incorporación y el control de los medios y órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público se determinará con certeza los hechos imputados como la responsabilidad penal de la procesada de autos, pues como ya se indicó existen fundamentos serios que motivan el Ministerio Público a acusar formalmente a su representada, y el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento hasta este momento procesal, constituyen elementos serios para sostener la pretensión del Estado. Así se decide.
…Omissis…En relación con el numeral 5, se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos JHANMAR EDUARDO ORELLANA AFANADOR Y ORLANDO DE JESUS RAMIREZ OLLARVES, toda vez que las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta para acordarla no han variado y los imputados han acudido al llamado del Tribunal, siendo suficiente las medidas impuestas para asegurar la finalidad del proceso. Así se decide…omissis…” (Subrayado de la Sala).

Por otra parte, los ciudadanos JHON JOSE IRDANETA FUENMAYOR y MARIA BELEN MORENO CHIRINOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Provisorio (E) y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, en fecha 28 de julio de 201, interpusieron recurso de apelación contra la decisión del Juzgado a quo, argumentando lo siguiente:

“…Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, este representante del estado en esta única denuncia, lo que desea plasmar en el presente recurso como aspecto medular es la decisión mediante la cual el A quo, negó revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad y no fueran decretadas privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos JHANMAR EDUARDO ORELLANA AFANADOR Y ORLANDO DE JESUS RAMIREZ OLLARVES, la cual fue solicitado mediante acusación presentaba por los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en concordancia con las agravantes del artículo 2017 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Al respecto, los integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:
“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.(Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).


Por lo que al ajustar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al caso de autos, puede concluirse que el legislador estableció la inimpugnabilidad de las decisiones que nieguen la revocatoria de la medida de coerción personal.

A tal efecto, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omisis…)
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…omisis…)”. (Las negrillas son de la Sala).


En consecuencia, esta Sala de Alzada, constata que la decisión 0744-21 (sic), dictada en fecha 23 de Julio de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en la cual la Juzgadora acordó mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad recaída sobre los imputados EDUARDO ORELLANA AFANADOR y ORLANDO DE JESUS RAMIREZ OLLARVES, titulares de la cédula de identidad N° V-25.963.048 y V-21.008.769, respectivamente, resulta inapelable, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que la Jueza de instancia, mantuvo la medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto, no han variado las circunstancias y los imputados han acudido al llamado del Tribunal, siendo suficiente las medidas impuestas para asegurar la finalidad del proceso.

En virtud de lo anteriormente explicado este Tribunal de Alzada, considera que en el caso que nos ocupa el único punto de apelación, contenido en el escrito recursivo, se encuentra incurso dentro del contenido del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, radicando ello en una causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 literal “c” ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que de acuerdo a todo lo anteriormente expuesto, los integrantes de esta Alzada concluyen, que el recurso de apelación presentado por los ciudadanos JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR y MARIA BELEN MORENO CHIRINOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Provisorio (E) y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara; en contra de la Decisión Nro. 0744-21 (sic), dictada en fecha 23 de Julio de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, resulta INADMISIBLE de conformidad con el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c” ejusdem, por cuanto la decisión impugnada es IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto los ciudadanos JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR y MARIA BELEN MORENO CHIRINOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Provisorio (E) y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara; en contra de la Decisión Nro. 0744-21 (sic), dictada en fecha 23 de Julio de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, de conformidad con el aparte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el particular “c” del artículo 428 ejusdem, por cuanto la decisión impugnada es IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

JUECES DE CORTE DE APELACIÓN


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala/Ponente


MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ MAURELYS VILCHEZ PRIETO


LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 256-21, en el libro de Decisiones interlocutorias llevado por esta Corte de Apelaciones.

LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
ASUNTO PRINCIPAL: C02-62166-20