REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 14 de septiembre de 2021
210º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL: 7C-34053-21

DECISIÓN N° 253-21

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho JHOVANA RENE MARTÍNEZ ARRIETA y DANILO ERNESTO GONZÁLEZ CASTILLO, en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Tercera del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Interino Segundo en Colaboración con la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, respectivamente, ambos con competencia en Materia Penal Ordinario Victimas Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 281-21, dictada en fecha 23 de junio de 2021, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, a tenor de lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertada, a tenor de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano GABRIEL EMILIO MOSQUERA RUIZ, titular de la cédula de identidad N° E.-8.333.454, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del adolescente ARMANDO SOTO, colocando como sitio de reclusión del imputado de autos, su residencia. TERCERO: Declaró con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, acordando tramitar el asunto por el procedimiento ordinario, a tenor del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Declaró sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto al cambio de calificación, en vista que el Ministerio Público aclaró la calificación jurídica (sic), así como también declaró sin lugar, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de agosto de 2021, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 31 de septiembre de 2021, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA REPRESENTANCIÓN FISCAL

Los abogados JHOVANA RENE MARTÍNEZ ARRIETA y DANILO ERNESTO GONZÁLEZ CASTILLO, en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Tercera del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Interino Segundo en Colaboración con la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, respectivamente, ambos con competencia en Materia Penal Ordinario Victimas Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpusieron acción recursiva contra la decisión N° 281-21, dictada en fecha 23 de junio de 2021, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:

La Representación Fiscal inició su recurso de apelación, realizando un resumen de los hechos acaecidos en la presente causa, para luego agregar, que debido a que el delito presuntamente cometido por el ciudadano GABRIEL EMILIO MOSQUERA RUIZ, es de orden público, no se encuentra prescrito, y por la entidad de la pena del mismo, lo correspondiente en derecho era dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad, al encontrarse cubiertos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, es por lo que la solicitaron en la audiencia de presentación, exponiendo además, que el imputado decidió declarar ante el Juzgado Séptimo de Control, en la audiencia, en la cual fue impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, a lo cual el ciudadano en mención, sin coacción alguna y en conocimiento del precepto constitucional, previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna, procede a ratificar en presencia de su abogado de confianza, los hechos que se plasmaron en las actas policiales, lo cual la Jueza a quo pudo verificar al momento de realizar las preguntas que efectuó.

Señaló la parte recurrente, que al finalizar la audiencia de presentación, la Juzgadora acordó la privación judicial preventiva de libertad, pero utilizando el cambio de sitio de reclusión, para tergiversar la medida sustitutiva prevista en el ordinal 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ordenar como centro de reclusión el Parcelamiento La Chinita, Finca Mi Esperanza, carretera vía La Cañada de Urdaneta, parroquia Chiquinquirá, municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, lugar este donde ocurrieron los hechos.

Afirmaron los apelantes, que aun cuando existen repetidas sentencia que confirman la postura del Tribunal Supremo de Justicia, donde se expresa que se debe considerar la medida de arresto domiciliario como privativa de libertad, también es cierto, que es deber del Estado Venezolano velar por el debido proceso y dictar decisiones apegadas al principio de la tutela judicial efectiva, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que consideran los Representantes del Ministerio Público que la medida dictada por el Juzgado Séptimo de Control, incurre en un gravamen irreparable y atenta contra el libre desarrollo de la investigación, debido a que el ciudadano GABRIEL EMILIO MOSQUERA RUIZ, se encuentra recluido en el Parcelamiento La Chinita, Finca Mi Esperanza, carretera vía La Cañada de Urdaneta, parroquia Chiquinquirá, municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, lugar donde ocurrieron los hechos que se investigan, lo cual representada una obstaculización evidente en la búsqueda de la verdad, respecto al hecho que se investiga.

Destacaron los Representantes del Estado, que el ciudadano GABRIEL EMILIO MOSQUERA RUIZ, posee conducta predelictual al haber sido condenado en el año 1987, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y por poseer la nacionalidad colombiana, se configura el peligro de fuga, al encontrarse llenos los supuestos de ley previstos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, además, el Juzgado de Control decidió como centro preventivo de reclusión, un lugar que colinda fronterizamente con la República de Colombia.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la Fiscalía del Ministerio Público a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, dejando sin efecto el cambio de sitio de reclusión, ordenado por la Juez Séptima de Control, y ordene el traslado del ciudadano GABRIEL EMILIO MOSQUERA RUIZ a un centro de reclusión preventivo.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Los abogados en ejercicio FREDDY FERRER MEDINA y LUIGGI GRANADILLO BOSCÁN, en su carácter de defensores del ciudadano GABRIEL EMILIO MOSQUERA RUIZ, procedieron a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

Esgrimió la defensa técnica, que la Jueza de Control decretó el arresto del imputado en su domicilio, pero nunca acordó su libertad personal, por tanto, la apelación formulada por los Representantes Fiscales es inadmisible, por estar infundada legalmente y por haberse interpuesto con base a un falso supuesto, o falso positivo, ya que su patrocinado no fue liberado por la Jueza de Control, sino arrestado, y al ejecutarse su arresto personal, el mismo día 23 de junio de 2021, tal como consta en actas, el imputado fue privado de su libertad personal, porque el arresto es una pena corporal, que también se denomina restrictiva de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 9 numeral 3 del Código Penal, y así solicitan a la Corte de Apelaciones lo declare.

Señalaron los abogado defensores, que conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión apelada por el Ministerio Público, no es subsumible en ninguno de los numerales indicados en dicha norma, ya que los apelantes solicitaron en la audiencia de presentación, que se privara de libertad a su defendido, y la Jueza de Control le aplicó el arresto, como medida restrictiva de libertad, concediéndoles lo peticionado, y en esta situación jurídica le correspondía apelar al imputado o sus defensores, pero no a los Fiscales del Ministerio Público.

Estimaron, quienes contestaron el recurso interpuesto, que la decisión que ordenó el arresto de su patrocinado, según lo dispuesto en el artículo 9 numeral 3 del Código Penal, se traduce en que dicha decisión resultó favorable al pedimento de la Fiscalía, y en tal sentido debe invocarse el articulo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…Las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…”; por lo que la norma in commento prohíbe a los Fiscales del Ministerio Público apelar de la decisión judicial que ordena el arresto domiciliario del imputado, y así piden a la Corte de Apelaciones que lo declare.

Consideraron oportuno señalar los representantes del imputado de autos, que el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de manera reiterada y pacífica, con carácter vinculante y de obligatorio cumplimiento por parte de todos los Jueces de la República, ha considerado la medida de arresto domiciliario, otorgada al imputado por el Juez de Control, como una privación judicial preventiva de libertad, pues únicamente cambia el sitio de reclusión de la misma; para ilustrar sus argumentos invocaron la sentencia N° 1046, de fecha 06 de mayo de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado José Manuel Delgado Ocando.

Finalizaron su escrito los defensores privados, solicitando a la Alzada declare INADMISIBLE el recurso interpuesto por el Ministerio Público, por no estar fundado en la respectiva causa legal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

La Sala procede a dilucidar el recurso de apelación presentado por la Representación Fiscal, el cual se encuentra integrado por un único particular, el cual va dirigido a cuestionar la decisión del Tribunal de Instancia, mediante la cual luego de dictaminada la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó como sitio de reclusión del imputado GABRIEL EMILIO MOSQUERA RUIZ, su domicilio, con la finalidad de preservar su derecho a la salud, y tomando en consideración que es una persona de edad avanzada.

Con el objeto de dar respuesta a las pretensiones de la parte recurrente, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, consideran oportuno destacar los basamentos del fallo impugnado, en cuanto a la medida de coerción dictaminada:

“…Por otra, observa esta Juzgadora, que la vindicta publica realiza la precalificación en contra del Ciudadano (sic) GABRIEL EMILIO MOSQUERA RUIZ…por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del Adolescente (sic) ARMANDO SOTO, específicamente atenta contra la seguridad jurídica de las personas y el bien jurídico tutelado como lo es la vida. Asimismo, es importante resaltar y como anteriormente se dijo, que el límite superior de la pena aplicable al tipo penal imputado en la presente audiencia, excede en su límite superior de 10 años de privación de libertad, lo que da cabida a la reafirmación al peligro de fuga por la cuantía del límite superior del tipo penal precalificado en el día de hoy por el Ministerio Público, teniendo muy presente a su vez, el tipo de evidencias colectadas en el procedimiento policial, siento tal situación un delito grave y complejo que amerita ser investigado por el Ministerio Público a fin de determinar el grado de participación del imputado, y como estamos en la etapa incipiente el Ministerio Público como órgano investigador y garante de justicia debe por todos los medios verificar si los hechos narrados son ciertos o no tanto por el imputado de autos como los testigos y los funcionarios actuantes. Igualmente la Fiscalía como órgano investigador debe practicar todas las diligencias necesarias (experticias, inspecciones, etc) y aclarar cualquier duda que se presente en el proceso de investigación y una vez presentado el acto conclusion (sic), resolver todas las dudas planteadas, para eso es la etapa incipiente. Dado contesta (sic) a los cinco puntos planteados por la defensa ya que todo lo planteado por el mismo (sic) es resuelto en el proceso de investigación (etapa incipiente) o en su defecto en un Juicio Oral (sic) y publico (sic) donde se valora y se entra a conocer al fondo la causa todas las actuaciones (sic) considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso, es declarar CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 en concordancia con los artículo 237 Y (sic) 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pero colocando como sitio de reclusión del ciudadano GABRIEL EMILIO MOSQUERA RUIZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD E.-8.333.454, quien reside (sic) en FINCA MI ESPERANZA UBICADA EN EL PARCELAMIENTO LA CHINITA CARRETERA LA CAÑADA, PARROQUIA CHIQUINQUIRÁ, MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA; en virtud de la edad avanzada del referido ciudadano y en resguardo de su salud…”.(El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

Igualmente resulta necesario resaltar que en fecha 07 de agosto de 2021, fue interpuesto escrito acusatorio por parte de la Representación Fiscal, contra el ciudadano GABRIEL EMILIO MOSQUERA RUIZ, por la presunta comisión del delito del delito de HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del adolescente quien en vida respondiera al nombre de ARMANDO DE JESÚS SOTO IZARA, solicitando el Ministerio Público el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el procesado de autos. (Folios 134-148 de la pieza principal).

Una vez revisada y analizada la decisión recurrida, y destacada una de las actuaciones que rielan en el asunto, ambas relevantes para resolver el recurso interpuesto, la Sala considera procedente efectuar las siguientes consideraciones, a fin de dar respuesta al argumento esgrimido por la parte recurrente en su acción recursiva, el cual gira en torno a que la Jueza de Instancia, dictaminó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano GABRIEL EMILIO MOSQUERA RUIZ, acordando el lugar donde reside como sitio de reclusión:

Es conocido el hecho que el Estado tiene la obligación de proteger y garantizar los derechos humanos de los ciudadanos, especialmente de aquellos que por alguna razón se encuentran en custodia directa del mismo, como en el presente caso.

El artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana establece:

“El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentran privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier forma”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Por su parte, el artículo 46 numeral 2 de la Carta Magna, estatuye:

“Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia:

…2.- Toda persona privada de su libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…”.(Las negrillas son de esta Alzada).


Enfatiza este Tribunal Colegiado, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amplía conceptualmente la protección de los derechos humanos con una marcada influencia ius naturalista, al disponer que la enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, no debe entenderse como negación de otros, que siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos.

En este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación un extracto de la sentencia N° 1356, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Julio de 2004, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual dejó establecido que:

“…El Estado tiene la obligación de garantizar a toda persona el ejercicio y goce de los derechos a través de los órganos de Poder Público; asimismo, tiene el deber de contribuir a la observancia y realización de tales derechos. Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, porque es un órgano del Poder Público, y su Sala Constitucional, porque es guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, están en la obligación de vigilar cualquier hecho, acto u omisión que pueda menoscabar una garantía o derecho constitucional, que, a su vez, pueda desembocar en una vulneración incontestable del orden público constitucional. Así, este órgano jurisdiccional puede y debe, de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse quebrantado por una decisión judicial de cualquier tribunal de la República, dejar sin efectos dichas resoluciones judiciales, con el propósito de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución…”.

El Estado debe velar por la integridad y la vida de los internos en los centros de detenciones (retén, cárcel, entre otros) desde el momento de su ingreso al respectivo centro de reclusión y hasta cuando recuperan su libertad, es por ello que se les debe proporcionar los elementos esenciales que se requieran para su estadía, acorde con las condiciones mínimas que aseguren una vida digna.

Por estas mismas razones, es deber de las directivas de los establecimientos carcelarios velar por el mantenimiento de condiciones ambientales, de seguridad y sanitarias adecuadas, con el fin de lograr que quienes se encuentran privados de libertad, mantengan estables e inalteradas sus condiciones de seguridad y de salud y se les pueda proporcionar una existencia digna. Con ello se logra el bienestar de los reclusos, se evitan las permanentes remisiones de éstos a los centros médico-hospitalarios o a otros recintos carcelarios, y se contribuye a la organización y seguridad del establecimiento penitenciario.

Así se tiene que el sistema de justicia penal acusatorio, entre otras cosas busca humanizar la justicia penal, en la cual el Juzgador no pueda vivir a espaldas de la realidad, y si fuere el caso, debe cuestionar y resolver en caso de ser necesario las situaciones que se le presenten, por tanto, no pueden los imputados o acusados ser tratados como simples elementos que se subsumen en normas, sino que deben analizarse las situaciones en su texto y contexto.

Al ajustar las consideraciones anteriormente esbozadas, al caso bajo análisis y sólo para este caso en particular, coligen quienes aquí deciden, que en este asunto, la Juzgadora a quo estimó procedente en el acto de presentación de imputado, dictaminar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano GABRIEL EMILIO MOSQUERA RUIZ, a tenor de los artículos 26, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, determinó como sitio de reclusión su residencia, tomando en consideración el estado de salud del imputado de autos, quien de conformidad con la evaluación medica que le fue practicada, presenta dolor en la región lumbar sacra, (la cual riela inserto al folio Nueve (09) de la Pieza Principal), tomando en cuenta además su edad avanzada (66) años, y por ende no debe entenderse como que se impuso una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.

Por lo que la Jueza de Control, con su fallo garantizó el contenido de los artículos 43 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es la vida e integridad del ciudadano GABRIEL EMILIO MOSQUERA RUIZ, pues el Estado está en la obligación de velar por el derecho a la vida, a la salud y a la integridad física de las personas privadas de libertad, y al tener conocimiento por cualquier medio que esos derechos fundamentales se encuentran en peligro, es de obligatorio cumplimento tomar todas las acciones que sean necesarias para proteger tales derechos humanos, y es por ello que al resultar evidente en el caso bajo estudio, que en razón de la edad y condiciones de salud del imputado de autos, podría traducirse en el menoscabo de los derechos antes mencionados, al ser enviado a un centro de arresto preventivo, procedió la Instancia a determinar su residencia como sitio de reclusión, por razones de política criminal.

Así se tiene que los Jueces deben velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los fines de garantizar la salud e integridad física del ciudadano GABRIEL EMILIO MOSQUERA RUIZ, tal como lo ordena la Carta Magna, la Jueza de Instancia dictaminó el lugar donde reside como su sitio de reclusión, decisión que se encuentra ajustada derecho, ya que a juicio de quienes integran esta Sala de Alzada la Instancia hizo una valoración acertada sopesando las actuaciones insertas en el asunto, evidenciando además, quienes aquí deciden, que uno de los argumentos de la Fiscalía para solicitar que el procesado de autos fuera enviado a un centro de reclusión preventivo, era el hecho que podía interferir en el desarrollo de la investigación, argumento que quedó descartado, por cuanto, tal como se indicó anteriormente en este asunto, ya fue presentado el correspondiente acto conclusivo.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, se trae a colación la sentencia N° 780, de fecha 06 de Abril de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se estableció que:

“La dignidad humana consiste en la supremacía que ostenta la persona como atributo inherente a su ser racional, lo que le impone a las autoridades públicas el deber de velar por la protección y salvaguarda de la vida, la libertad y la autonomía de los hombres por el mero hecho de existir, independientemente de cualquier consideración de naturaleza o de alcance positivo…
La mera existencia del hombre le atribuye a éste el derecho a exigir y a obtener la vigencia de todas las garantías necesarias para asegurar su vida digna, es decir, su existencia adecuada, proporcional y racional al reconocimiento de su esencia como un ser racional. Al mismo tiempo que le impone al Estado el deber de adoptar medidas de protección indispensables para salvaguardar los bienes jurídicos que definen al hombre como persona, es decir, la vida, la integridad, la libertad, la autonomía, etc.”. (Las negrillas son de la Sala).

Los miembros de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, quieren dejar sentado que lo que se busca con esta decisión, es garantizar que en este caso, se cumplan los fines del proceso, resguardando el derecho a la vida e integridad física del ciudadano GABRIEL EMILIO MOSQUERA RUIZ, considerando que con la medida de coerción personal dictada por la A quo, no causó un gravamen irreparable al recurrente, de acuerdo a lo denunciado, ya que no se impuso una medida cautelar de arresto domiciliario que obstaculizara la investigación, sino una medida de privación judicial preventiva de libertad, dictaminando el lugar donde reside como su sitio de reclusión, que no es el mismo lugar de residencia de la víctima, por las consideraciones antes analizadas, por lo que este Tribunal de Alzada mediante la presente resolución ha verificado que los citados derechos se han protegido y salvaguardado, por tanto, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JHOVANA RENE MARTÍNEZ ARRIETA y DANILO ERNESTO GONZÁLEZ CASTILLO, en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Tercera del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Interino Segundo en Colaboración con la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, respectivamente, ambos con competencia en Materia Penal Ordinario Victimas Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 281-21, dictada en fecha 23 de junio de 2021, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JHOVANA RENE MARTÍNEZ ARRIETA y DANILO ERNESTO GONZÁLEZ CASTILLO, en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Tercera del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Interino Segundo en Colaboración con la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, respectivamente, ambos con competencia en Materia Penal Ordinario Victimas Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 281-21, dictada en fecha 23 de junio de 2021, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES

ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Ponente


GREIDY URDANETA VILLALOBOS
LA SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el N° 253-21 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA

ABG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS