REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 10 de septiembre de 2021
210º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL: 8C-19263-21

DECISIÓN N° 249-21


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JAIRO VARGAS YORIS, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en Materia Contra la Corrupción, contra la decisión No. 299-2021, dictada en fecha 28 de julio de 2021, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta Nacional con Competencia contra la Corrupción y Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de los ciudadanos ANDRI LIBIS REYES BRITO, AMERICA MARÍA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y WALTER ANTONIO NEGRÓN DONADO, titulares de las cédulas de identidad Nos.14.946.035, 15.391.609 y 12.802.105, respectivamente, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme al artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaró sin lugar el sobreseimiento de la causa solicitado por la defensa. SEGUNDO: Admitió totalmente los medios de prueba, ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por el abogado Manuel Araujo, defensa privada de las ciudadanas ANDRI LIBIS REYES BRITO y AMERICA MARÍA RODRIGUEZ MARTINEZ, excepto los números 14 y 15 señalados en el escrito de contestación a la acusación Fiscal, y por la abogada Lucy Blanco, en su condición de defensora pública del ciudadano WALTER ANTONIO NEGRÓN DONADO, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como las que hace suya la defensa, por el principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Declaró sin lugar la solicitud de nulidad invocada por las defensas técnicas, en el escrito de contestación a la acusación, en el capítulo primero, por cuanto el Ministerio Público no vulneró el derecho a la defensa. CUARTO: Declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento, por cuanto existe una relación de causalidad entre los hechos y el derecho, y la fundamentación de la acusación llenando los requisitos de exigibilidad establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Ordenó el auto de apertura a juicio, en la causa seguida a los ciudadanos ANDRI LIBIS REYES BRITO, AMERICA MARÍA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y WALTER ANTONIO NEGRÓN DONADO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: En relación a la revisión de la medida solicitada por las defensas técnicas, a favor de sus patrocinados, indicó ese Juzgado, que recibió por parte de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decisión N° 176-2021, donde modificó solo el punto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta a los ciudadanos ANDRI LIBIS REYES BRITO, AMERICA MARÍA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y WALTER ANTONIO NEGRÓN DONADO, y en su lugar decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los citados ciudadanos, por lo que ejecutó el citado fallo, y ordenó el egreso de los mencionados ciudadanos, y su traslado hasta sus residencias.

Ingresó la presente causa, en fecha 24 de agosto de 2021, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 27 de agosto del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Se evidencia en actas, que el abogado JAIRO VARGAS YORIS, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en Materia Contra la Corrupción, interpuso acción recursiva contra la decisión No. 299-2021, dictada en fecha 28 de julio de 2021, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basado en los siguientes argumentos:
En primer lugar, el apelante plasmó la decisión recurrida, alegando a continuación como “PRIMERA DENUNCIA: DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN”, indicando que observa que la decisión impugnada no se encuentra ajustada a derecho, por lo cual solicita a la Alzada, la anule, ya que la Jueza Octavo de Control, incurrió en un error de derecho, en su equivoca valoración y falta de motivación, lo cual causa un gravamen irreparable en el presente proceso penal, ya que la realizó sin hacer el debido análisis o mínima revisión de todas y cada una de las actas que componen el asunto, que fueron utilizadas por la parte recurrente, en conjunto con la Fiscalía Cuarta Nacional Contra la Corrupción, como fundamento para solicitar el enjuiciamiento por los delitos de CONCUSIÓN, CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA y AGAVILLAMIENTO, en contra de los acusados ANDRI LIBIR REYES BRITO, AMERICA MARÍA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y WALTER ANTONIO NEGRON DONADO, tipos penales que se adecuan a la conducta desarrollada por los sujetos activos del delito, por lo que en un eventual juicio oral y público el debate probatorio deben ir en armonía los tipos penales y la acción desarrollada por los acusados, estimando que la decisión del Tribunal a quo causa un gravamen irreparable al proceso, así como al correcto, responsable y buen ejercicio de la acción penal por parte del Estado.

Estimó el Representante Fiscal, que la Jueza de Instancia no realizó una motivación exhaustiva, en la cual explique jurídicamente, las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a su decisión, ya que la calificación dada a los hechos por el Ministerio Público la desestima, sin explicar los motivos por los cuales no fue acogida por el órgano jurisdiccional, y como a su parecer no se constituyen, en acciones dolosas, típicas y antijurídicas, dejando en incertidumbre al lector de dicha motiva, todo lo cual deslegitima la decisión impugnada, sin hacer por lo menos mención de los elementos que le dieron convicción de lo decidido.

Expresó, quien presentó la acción recursiva, que la decisión impugnada es ilógica y contradice el criterio emanado por el Tribunal de Instancia, el cual en fecha 29 de mayo de 2021, en audiencia de presentación de imputados, decretó con lugar la calificación jurídica, por los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA y AGAVILLAMIENTO, los cuales sin lugar a dudas en la fase preparatoria del proceso penal, fueron ratificados y fortalecidos a través de los distintos y numerosos elementos de convicción y probatorios promovidos, en los cuales se robustece la tesis inicial del despacho Fiscal, por lo que no dejó claro la Jueza a quo, como es que habiendo tantos elementos de convicción, se desvirtúa la tesis Fiscal, procediendo a la desestimación de los citados delitos, lo cual también contradice la resolución N° 176-21, de fecha 28 de julio de 2021, emanada de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual si bien es cierto, admite parcialmente los escritos de apelaciones de las distintas defensas, en razón de realizar una sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el ordinal 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual discrepa la Fiscalía, sin embargo, es dable destacar que en la misma decisión en su particular “CUARTO” de su parte dispositiva, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, coherentemente ratifica la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, a saber: CONCUSIÓN, CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA y AGAVILLAMIENTO.

Indicó el Representante Fiscal, que aunado a la falta de motivación, denuncia con énfasis el error de derecho, y vacío jurídico, en el que incurre la Jueza Octava en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ya que en su parte motiva solo se limitó a mencionar referente al delito de CORRUPCIÓN AGRAVADA, lo siguiente: “es por ello que se considera que lo procedente en derecho es la DESESTIMACIÓN del delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, a favor de los acusados WALTER NEGRON, ANDRY LIBIS REYES BRITO y AMERICA MARÍA RODRÍGUEZ. ASÍ SE DECLARA”; así mismo referente al delito de AGAVILLAMIENTO menciona lo siguiente: “es por lo cual se considera que lo procedente en derecho es la DESESTIMACIÓN del delito de AGAVILLAMIENTO, considerando (sic) que cualquier otra circunstancia debe ser debatida en un eventual juicio oral y público, por lo que cumple con este requisito”.

Explicó el Ministerio Público, que la Jueza solo hace mención al vocablo “Desestimación”, sin hacer referencia a la institución o norma jurídica a la cual se refiere, por lo que deja una laguna jurídica en su fallo, llevando a las partes al plano de la especulación, ya que es evidente que por la fase procesal en la cual se encuentra el asunto, mal podría estar haciendo referencia a la desestimación prevista en los artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, y más grave aún llevando el proceso a la fase de juicio oral y público con una incertidumbre jurídica, en la cual el Juez de Juicio no tendrá certeza del auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para ilustrar sus alegatos, el Representante del Estado citó el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego agregar, que la Jueza de Control en aras de una tutela judicial efectiva, apegada al principio de legalidad, debió hacer referencia sobre dichos delitos en el marco de la institución del sobreseimiento, previsto en el artículo 300 ejusdem, toda vez que esto traía consigo la obligatoriedad de fundamentar lo infundable, en el marco de las causales previstas en los ordinales 1°, 2°, 3° o 4° del citado artículo, en el cual se expondría con mayor manifiesto la ilogicidad y contradicción de lo decidido, ante la contundencia de los hechos, preceptos jurídicos y elementos probatorios, que avalan la tesis Fiscal en el escrito acusatorio.

En la “SEGUNDA DENUNCIA: DE LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO”, esgrimió el recurrente, que el proceso penal venezolano acoge el sistema acusatorio oral, para el enjuiciamiento criminal, es por ello, que está conformado por sujetos procesales con funciones procesales bien definidas, el Juez de juzgar y decidir conforme a los planteamientos de las partes, el Fiscal del Ministerio Público, ejercer la acción penal en nombre del Estado, y la defensa la de defender (sic) los intereses del imputado; conformándose con ello, lo que la doctrina denomina la dialéctica del proceso penal, donde el Fiscal presenta una tesis, la defensa una antítesis y el Juez una síntesis, que no viene a ser otra que la decisión solo de lo argumentado entre las partes, recordando el principio dispositivo del derecho procesal, que limita al Juez pronunciarse sobre lo manifestado por las partes en actas, por lo que al hacer un análisis de la decisión de la Jueza de Control, queda evidenciado que la misma incurrió en OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, referente a la solicitud del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, peticionada por la Representación Fiscal, ya que no realizó pronunciamiento alguno, ni con lugar, ni sin lugar.

Consideró el Fiscal, que en este asunto, se constata una irregularidad procesal, de proporciones colosales y reprochables, que no es fundamentada por ninguna norma jurídica, en la cual la Jueza a quo raya en lo grotesco, se adjudicó funciones propias del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al limitar su pronunciamiento, como se evidencia en su particular “SEXTO” a simplemente leer el oficio N° 288-21, de fecha 28 de julio de 2021, procedente de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dirigido al Tribunal Octavo de Control, en la cual admite parcialmente los escritos de apelaciones de autos incoados por las respectivas defensas, en razón que realiza una sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el ordinal 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, dicha decisión fue emanada por la Corte de Apelaciones, en segunda instancia, y no por el Tribunal en Funciones de Control, manteniendo la omisión de pronunciamiento jurídico a lo peticionado por el Ministerio Público, referente al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En la “TERCERA DENUNCIA: DE LA OMISIÓN DE NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES”, argumentó la parte recurrente, que uno de los objetivos del proceso penal, es la protección a la víctima, por parte del Ministerio Público y del Órgano Jurisdiccional, lo cual se garantizó plenamente desde el inicio del proceso penal, y se ve cercenado con la celebración de la audiencia preliminar, al verificarse el acto, sin la presencia de la ciudadana YUSNARY ELIZABETH GÓMEZ SOTO, lo cual indefectiblemente se resume o conlleva a la transgresión del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, ya que no fue debidamente notificada del acto.

Manifestó, quien interpuso la acción recursiva, que de la sola lectura de los hechos se evidencia la cualidad de víctima, por lo que quienes forman parte del sistema de justicia, se deben orientar, con base en el principio de protección y reconocimiento de la víctima, el cual funge como uno de los principios del proceso penal, evidenciando con ello su relevancia, que en este asunto, la ciudadana YUSNARY ELIZABETH GÓMEZ SOTO, víctima de conformidad con el articulo 121 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, esperaba de los acusados quienes ejercían funciones en el Ministerio Público, tuvieran una conducta correcta en el ejercicio de sus funciones, que no es otra cosa, que la forma en que los mismos deben ajustar su comportamiento durante su gestión, entendiéndose que éste debe estar comprometido con los parámetros de honestidad, incolumidad, probidad, legalidad y responsabilidad, lo cual fue todo lo contrario al deber que sus cargos les imponen, tomando acciones que al no ser debidamente encausadas y subsumidas dentro de los conceptos antes indicados, ocasionaron la concurrencia de los tipos penales de CONCUSIÓN, CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA y AGAVILLAMIENTO, pues la víctima fue constreñida, y a quien los acusados perjudicaron en un proceso penal, por cuanto efectuaron actos contrarios al deber que se les imponen, para lo cual se agavillaron, y con eso afectaron los resultados certeros de la investigación MP-15096-2020.

Consideró el Fiscal del Ministerio Público, que en el presente caso, se mantiene la cualidad de víctima, para la ciudadana YUSNARY ELIZABETH GÓMEZ SOTO, quien con su participación activa hasta la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, ha coadyuvado al despacho Fiscal en el esclarecimiento de los hechos, por lo que su falta de notificación ocasiona un gravamen irreparable para el proceso penal.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó el Representante de la Vindicta Pública, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, revocando (sic) la decisión apelada y en consecuencia, ordene se realice una nueva audiencia preliminar, ante un órgano subjetivo distinto, que subsane los vicios denunciados.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA

La profesional del derecho LUCY BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano WALTER NEGRÓN DONADO, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

Señaló la defensa, que la Jueza de Instancia con su decisión ajustada a derecho explicó de forma detallada, clara, hilada y coherente los motivos por los cuales desestimó los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA y AGAVILLAMIENTO, y no como lo pretende hacer ver el Ministerio Público en su escrito recursivo, al denunciar en el primer punto la falta de motivación, en cuanto a que se dictó la decisión sin hacer el debido análisis, ni mínima revisión de todas y cada una de las actas que componen la causa, que fueron utilizadas por la Representación Fiscal para solicitar el enjuiciamiento de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, AGAVILLAMIENTO y CONCUSIÓN, indicando igualmente la Fiscalía que la Juzgadora no realizó una motivación exhaustiva, en la que explique jurídicamente las razones de hecho y de derecho, que dieron lugar a su decisión, ya que la calificación jurídica dada a los hechos por el despacho Fiscal la desestima, sin explicar los motivos por los cuales no fue acogida por el órgano jurisdiccional y como a su parecer no se constituyen, en acciones dolosas, típicas y antijurídicas, indicando que la resolución es ilógica y contradictoria, ya que en audiencia del 29 de mayo de 2021 en la presentación de imputados, decretó con lugar la calificación jurídica, además, que la Jueza no dejó claro, como es que habiendo tantos elementos de convicción desvirtúa la tesis Fiscal, procediendo a la desestimación de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA y AGAVILLAMIENTO, y que el fallo impugnado contradice la decisión N° 176-21, de fecha 28 de julio de 2021, emanado de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, en la que si bien es cierto, admite parcialmente los escritos de apelaciones, en razón que realiza la sustitución de la medida privativa de libertad por la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, contemplada en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, ratifica en su particular cuarto de su parte dispositiva la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público.

Consideró, quien contestó el recurso interpuesto, que la Jueza Octava de Control dictó su decisión desestimando los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA y AGAVILLAMIENTO, luego de analizar detalladamente los hechos y medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal en la acusación presentada, luego de haber finalizado la fase preparatoria, en la que se encontraba en la obligación de buscar tanto los elementos que inculparan como lo que exculparan, sin haber logrado ratificar la tesis presentada en el acto de imputación, por ello la Juzgadora concluyó asertivamente que no existían bases suficientes para decretar fundadamente el enjuiciamiento de su patrocinado en los delitos desestimados, encontrándose dentro de sus competencias otorgadas por el legislador en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad de admitir total o parcialmente la acusación, y luego de un estudio minucioso proceder a su desestimación por considerar no fundada la acción, en el entendido que la calificación acogida por la Juzgadora en el acto de audiencia preliminar, no es más que una calificación provisional, en razón que puede ser variada o recompuesta en el juicio oral y público, producto de un incidente de nueva calificación o de ampliación de la acusación, lo dicho demuestra que la Jueza, en la audiencia preliminar, ejerció el control jurisdiccional sobre la acusación y por ende actuó como regulador de la acción penal, motivando fundadamente su fallo e indicando clara y sin duda alguna las razones por las cuales se apartó parcialmente de la calificación jurídica de la acusación, por cuanto los hechos narrados y medios de pruebas ofertados no aportaron sólidas bases para considerar la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA y AGAVILLAMIENTO.

Indicó la defensa pública, que es evidente que el Representante Fiscal irracionalmente denunció el vicio de inmotivación, frente a una decisión en la que la Juzgadora tomó en consideración todo lo alegado y los medios probatorios ofertados, explicando las razones que la llevaron a tomar su decisión, motivando de manera precisa y razonada del por qué consideró desestimar los delitos mencionados, luego de haber realizado una operación lógica de subsunción de los hechos y del derecho, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido, en tal sentido, en la decisión recurrida se encuentran los motivos de la resolución, sin existir lagunas, vacíos, lo que hace posible su compresión.

Expresó la representante del ciudadano WALTER NEGRON, que la Jueza Octava de Control, al desestimar los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA y AGAVILLAMIENTO, indicó detalladamente el cumplimiento de los numerales contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente con relacionado con el ordinal 4°, relativo a los preceptos jurídicos aplicables, citando los fundamentos del fallo impugnado en cuanto a este particular, para luego esgrimir que cualquier otra circunstancia debe ser debatida en el eventual juicio oral y público, ya que con los fundamentos expuestos por la Juzgadora quedó perfectamente motivada la resolución impugnada, siendo improcedente el vicio denunciado en cuanto a la falta de motivación.

En relación a la segunda denuncia contenida en la acción recursiva, alegó la defensa técnica, que las afirmaciones del Ministerio Público son completamente falsas, y distan de la realidad, toda vez que la a quo en el particular sexto de su fallo ordenó la ejecución de la decisión N° 176-21, dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que modifica la medida privativa de libertad, por una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la detención domiciliaria, por lo que en tal sentido, hubo pronunciamiento en cuanto a la solicitud de medida de coerción personal peticionada por el despacho Fiscal y por la defensa, dando oportuna respuesta a las pretensiones de las partes, cumpliendo cabalmente con el artículo 26 de la Carta Magna, al ordenar el cumplimiento inmediato dictado por la Corte de Apelación, como órgano jurisdiccional de superior jerarquía, ya que lo contrario se traduciría en incumplimiento de una orden emanada por la máxima autoridad jurisdiccional del Estado, que conllevaría a sanciones civiles, penales y administrativas, por tanto, no le asiste la razón a la Vindicta Pública en su escrito recursivo.

En referencia a la tercera denuncia del recurso, la defensora estimó que no se cercenó el principio de protección a la víctima, en el acto de audiencia preliminar, por haberse realizado el acto sin su presencia, pues en su representación estuvo el representante del Ministerio Público, y siendo que la rapidez del proceso, es una condición que se debe cumplir, y más aún en el penal, a los fines de no resultar injusto o arbitrario, por cuanto tiene que ver con la celeridad del mismo.

Para ilustrar sus argumentos, la profesional del derecho, trajo a colación la sentencia emanada de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Silvia Carroz de Pulgar, relativa a la tutela judicial efectiva, indicando a continuación, que el hecho que la presunta víctima, YUNARYS GÓMEZ, no haya estado presente en el acto procesal de la audiencia preliminar no implica que estuviera desamparada o desasistida, ya que sus derechos estaban siendo protegidos por quien tiene el poder punitivo del Estado, en este caso el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, encontrándose todas las partes presentes, se procedió conforme a derecho a la celebración del acto, cumpliendo con el sagrado principio de preclusividad, garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté paralizada en una fase del proceso por la no realización del acto, sin que el Juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través del fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es quien repercute en definitiva, una buena o mala administración de justicia, por lo expuesto, considera que esta denuncia, no tiene asidero jurídico, ya que el Tribunal de Control actuó y decidió conforme a derecho y apegado a la ley y a la justicia, con equidad, objetividad e imparcialidad, por tanto, solicita que este particular contenido en el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público sea declarado sin lugar.

Esgrimió la representante del acusado de autos, que en el presente caso, no ha existido violación de derechos constitucionales, pues no se ha verificado la existencia de actos concretos de parte del Tribunal de Instancia que de alguna manera hayan causado perjuicio a los derechos de alguna de las partes, aunado a que el recurrente no planteó debidamente su recurso al no señalar el agravio que reclama.

Destacó la abogada defensora, que el Juzgado de Control procedió a precisar con claridad los motivos de hecho y de derecho por los cuales no procedió la solicitud del Ministerio Público, cuando oportunamente emitió una decisión debidamente fundada en la legislación vigente.

Finalizó su escrito la defensa pública, solicitando a la Alzada, declare sin lugar el recurso interpuesto por la Representación Fiscal, y en consecuencia, confirme la decisión N° 299-21, de fecha 28-07-2021, dictada por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA

El abogado en ejercicio MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, en su carácter de defensor de las ciudadanas ANDRI LIBIS REYES BRITO y AMERICA RODRÍGUEZ, procedió a contestar el recurso interpuesto, indicando lo siguiente:

En primer lugar, el abogador defensor realizó consideraciones en torno a la finalidad de la audiencia preliminar, para luego expresar, que yerra el Ministerio Público al afirmar que la Jueza de Control incurrió en una valoración equívoca, puesto que en este caso, aun cuando el despacho Fiscal hizo una narración de lo que a su parecer son los preceptos jurídicos aplicables, y a su vez indicó que existían elementos probatorios para fundamentarlos, estos planteamientos no permiten establecer una relación de causalidad entre los delitos atribuidos y la conducta que se dice fue asumida por las ciudadanas ANDRI LIBIS REYES BRITO y AMERICA RODRÍGUEZ, plasmando extractos de la recurrida, para ilustrar sus argumentos.

Afirmó, quien contestó el recurso interpuesto, que en este asunto, las actas que a juicio del Ministerio Público fungen como elementos de convicción, no cuenta con fundamentos serios para demostrar que realmente las ciudadanas ANDRI LIBIS REYES BRITO y AMERICA RODRÍGUEZ, son responsables de la comisión de los hechos atribuidos, puesto que simplemente su conducta no se adecua a los tipos penales, de manera que el simple señalamiento de los preceptos y los supuestos elementos de convicción no son suficientes cuando no se subsumen en la conducta que se dice asumida por las imputadas.

Procedió el representante de las acusadas de autos, a realizar un análisis de los tipos penales atribuidos por la Representación Fiscal, los cuales son CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, CONCUSIÓN y AGAVILLAMIENTO, argumentando a continuación, que sin duda alguna la conducta de sus defendidas no se adecua a los tipos penales atribuidos, y esta circunstancia tiene una incidencia directa dentro de la denominada teoría del delito, puesto que se está ante la ausencia de uno de sus elementos constitutivos, como lo es la “tipicidad”, de manera que contrario a lo alegado por el Ministerio Público aún con la indicación de los preceptos jurídicos y de los supuestos elementos de convicción, existe una circunstancia que va más allá de ellos, como lo es que, la conducta que se dice asumida por las ciudadanas ANDRI LIBIS BRITO y AMERICA RODRÍGUEZ, no se subsume dentro del patrón de conducta de los tipos penales de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA y AGAVILLAMIENTO, de manera que no existe una adecuación entre ella y la materialización del acto, en consecuencia, no existe armonía entre estos elementos con los que se pretende fundamentar y la conducta plasmada o recogida dentro del derecho positivo.

Argumentó la defensa técnica, que concuerda con lo plasmado por la Juzgadora en la decisión recurrida, pues no se aprecian los fundamentos necesarios para sostener la imputación, puesto que los supuesto elementos de convicción que la motivan, los cuales se suponen deben constituir la herramienta epistemológica eficaz, que permita realizar un juicio de valor respecto al llamado pronóstico de condena, no permiten establecer algún grado de participación en los hechos punibles, e incluso vulneran el principio de legalidad, consagrado en el artículo 49 numeral 6 de la Carta Magna, debido a que el Ministerio Público de manera errónea ha subsumido la conducta plasmada en actas en los tipos penales de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA y AGAVILLAMIENTO, a sabiendas que la acción que se dice desplegada por las ciudadanas ANDRI LIBIS REYES BRITO y AMERICA RODRÍGUEZ no encuadra de forma alguna en los supuestos de hecho consagrados en los artículos 64 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y 286 del Código Penal.

Estimó la defensa, que no le asiste la razón al Ministerio Público, en esta primera denuncia, puesto que contrario a todo lo argumentando, la Jueza de Control cumplió con su deber, ejerciendo el control formal y material de la acusación, analizó detalladamente el acto conclusivo presentado por la Fiscalía, y en tal sentido dictó una decisión en la cual plasmó una apreciación objetiva del presente caso, llegando a la conclusión que los elementos de convicción que la motivaban eran insuficientes para demostrar la participación de las ciudadanas ANDRI LIBIS REYES BRITO y AMERICA RODRÍGUEZ, en los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA y AGAVILLAMIENTO, siendo ajustado a derecho desestimar los mismos, fallo en el cual se plasmaron clara y detalladamente los motivos que llevaron a admitir parcialmente el escrito acusatorio.

Refirió la defensa técnica, que el recurrente pretende hacer uso de unos argumentos que carecen totalmente de lógica, al referir que la Juzgadora no indicó una institución o norma jurídica que sirva de base para el uso del vocablo “DESESTIMAR”, así pues, se pregunta ¿Acaso no es evidente que esto es el resultado de una admisión parcial del escrito acusatorio?, es decir, en el acto conclusivo se solicitó el enjuiciamiento de sus patrocinadas, por los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, CONCUSIÓN y AGAVILLAMIENTO, de estos tres tipos penales, solo fue admitido el de CONCUSIÓN, puesto que los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA y AGAVILLAMIENTO fueron desestimado, entendiéndose el término “DESESTIMAR”, según la Real Academia de la Lengua Española como “denegar”, “desechar”, es decir, la imputación de estos dos tipos penales fue desechada por el Juzgado de Instancia al considerar que no existen elementos de convicción suficientes para las ciudadanas ANDRI LIBIS REYES BRITO y AMERICA RODRÍGUEZ como partícipes de estos hechos, actuación que es propia de la etapa procesal, como lo es la fase intermedia, es por lo que la impugnación de este término por parte del recurrente no tiene fundamento, e incluso puede considerarse como algo impertinente.

Con respecto al segundo motivo de apelación, argumentó el defensor privado, que el recurrente pareciera olvidar que para el momento en la cual se celebró la audiencia preliminar las ciudadanas ANDRI LIBIS REYES BRITO y AMERICA RODRÍGUEZ, no se encontraban sometidas a la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que la Corte de Apelaciones, mediante decisión N° 176-2021, había emitido el pronunciamiento correspondiente al recurso de apelación ejercido por la defensa, contra la decisión N° 239-21, dictada en fecha 29/05/2021, fallo que modificó la medida de coerción personal imponiendo la prevista en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que yerra la Fiscalía al formular sus planteamientos al estimar que la Juzgadora incurrió en una omisión de pronunciamiento en referencia a su pedimento de mantener la privación de libertad, por lo que no le asiste la razón al plantear este punto de impugnación, ya que tal como se indicó anteriormente, para el momento de emitir su decisión sus patrocinadas gozaban de una medida cautelar decretada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, resolución que si bien no había sido ejecutada, al haberse dictado previo a la audiencia preliminar, materializó una variación desde el punto de vista procesal, puesto que no puede hablarse de mantenimiento de una medida que por decisión judicial, ya que había sido REVOCADA o MODIFICADA previamente.

Consideró el profesional del derecho, que el Juzgado a quo simplemente acató la decisión dictada por el órgano jurisdiccional de Alzada, de manera que resulta incontrovertible la ejecución de la medida cautelar, tomando en cuenta además, que si bien la Corte de Apelaciones consideró la procedencia de una medida menos gravosa sobre la base de las actas cursantes en el expediente durante la fase incipiente, con mayor fundamento debía imponerse una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, luego de desestimar los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA y AGAVILLAMIENTO, puesto que este particular por si solo implica una variación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que conllevaron a la imposición de la medida privativa de libertad.

Señaló el representante de las acusadas de autos, que no le asiste la razón al recurrente quien denuncia el vicio de omisión de pronunciamiento, en relación al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que como ya se indicó, al momento de la celebración de la audiencia preliminar ya existía un mandato por parte de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, el cual ordenaba la ejecución de la medida cautelar prevista en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esto implica que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el marco de la audiencia de presentación de imputados, había sido REVOCADA o MODIFICADA por lo cual no existe fundamento alguno que sustente la denuncia argüida por el recurrente.

Con respecto a la tercera denuncia esbozada en el escrito recursivo, manifestó el abogado privado de las acusadas, que la ciudadana YUSNARY ELIZABETH GÓMEZ SOTO, está como denunciante en el presente asunto, ya que justamente la denuncia por ella formulada ante la Fiscalía Cuarta Nacional con Competencia en Materia de Corrupción, dio inicio a la investigación, es de recordar que esta condición no le concede la cualidad de parte en el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que no puede verse como titular de derechos, puesto que esta condición no le concede la cualidad de víctima.

Sostuvo, quien contestó la acción recursiva, que en este asunto, los tipos penales que atribuyó el Representante del Ministerio Público o al menos los de mayor connotación se encuentran consagrados en la Ley Orgánica Contra la Corrupción, norma que tiene por objeto establecer las pautas que deben seguir aquellas personas que se encuentran sometidas a sus disposiciones, en aras de salvaguardar el patrimonio público y sancionar a quienes las infrinjan, pudiendo afirmarse que todos los actos ejecutados en menoscabo de los principios de honestidad, probidad, participación, transparencia, eficiencia, eficacia, legalidad, rendición de cuentas y responsabilidad que rigen el ejercicio de la función pública, van en detrimento del propio Estado Venezolano, siendo el único a quien se le debe reconocer como víctima.

Alegó la defensa, que el Ministerio Público pretende hacer valer la supuesta cualidad de víctima de la ciudadana YUSNARY ELIZABETH GÓMEZ SOTO, mediante un recurso de apelación, cuando no es mencionada como tal en su acto conclusivo, es decir, en el capítulo I, en el cual se supone debe estar plasmada la identificación de los intervinientes, no fue incluida, esto no se trata de una simple omisión por parte de los Representantes de las Fiscalías Cuarta Nacional y Vigésima Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, puesto que como Fiscales en materia de Corrupción bien saben que la única víctima en los hechos tipificados como delitos de esta índole es “EL ESTADO VENEZOLANO”, sin embargo, de manera contradictoria y poco profesional formularon esta denuncia, en medio de la desesperación ante la falta de fundamentos serios, pretendiendo una nulidad, por una supuesta omisión en la notificación de dicha ciudadana, a quien ni siquiera el propio Ministerio Público reconoció como víctima, aunado a ello, tampoco hizo oposición a la celebración de la audiencia preliminar sin la presencia de la ciudadana YUSNARY ELIZABETH GÓMEZ SOTO, es por lo que mal puede pretender que se le reconozca esta cualidad.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó el representante de las ciudadanas ANDRI LIBIS REYES BRITO y AMERICA RODRÍGUEZ, a los Magistrados de la Corte de Apelaciones, que les corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare sin lugar, y en consecuencia confirmen la decisión impugnada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, así como el recurso de apelación interpuesto, esta Alza pasa a decidir, realizando las siguientes consideraciones:

Evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la acción recursiva intentada por la Representación Fiscal, está integrada por tres particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar la falta de motivación del fallo emitido por la Juez Octava de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 28 de julio de 2021, bajo el N° 299-21, específicamente rebate la desestimación de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 64 de la Ley Contra la Corrupción y 286 del Código Penal, respectivamente, así como también denuncia el vicio de omisión de pronunciamiento en torno a su solicitud de mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos ANDRI LIBIS REYES BRITO, AMERICA MARÍA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y WALTER ANTONIO NEGRÓN DONADO, en el acto de presentación de imputados, y la omisión de notificación de la víctima, ciudadana YUSNARY ELIZABETH GÓMEZ SOTO, para que concurriera al acto de audiencia preliminar.

Delimitados los motivos de impugnación, y a los fines de resolver las pretensiones de la parte recurrente, quienes aquí deciden pasar a resolverlos de la manera siguiente:

En el primer motivo de impugnación denunció el Representante del Ministerio Público, la falta de motivación del fallo apelado, esgrimiendo como soporte de tal vicio, que la Jueza de Control en el acto de audiencia preliminar, desestimó los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 64 de la Ley Contra la Corrupción y 286 del Código Penal, respectivamente, situación que le causa un gravamen irreparable, puesto que la Juzgadora de Control no explicó los motivos por los cuales no acogió la calificación jurídica endilgada por el despacho Fiscal, y como a su parecer no constituye el comportamiento de los procesados acciones dolosas, típicas y antijurídicas, adicionalmente, rebate que la Instancia desestimó dos delitos, y no procedió al dictamen del sobreseimiento, a tenor del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en el marco de las causales en él contempladas.

Este Cuerpo Colegiado, con el objeto de determinar si la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, trae a colación lo expuesto por la Juzgadora de Control, para apartarse de los delitos atribuidos en el escrito acusatorio, presentado en contra de los ciudadanos ANDRI LIBIS REYES BRITO, AMERICA MARÍA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y WALTER ANTONIO NEGRÓN DONADO:

“…En relación al numeral 4° (sic) evidencia esta Juzgadora que el Ministerio Público, en su escrito de acusación fiscal, relativo al precepto jurídico aplicable, encuadra la conducta desplegada por los imputados (sic), en los hechos acaecidos, en el tipo penal de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción (sic), CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 numeral 2 del decreto con rango valor y fuerza de ley contra la corrupción (sic) y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. De seguidas, esta Juzgadora cumpliendo la labor encomendada por el legislador Venezolano (sic) ejerciendo el control formal y material del escrito de acusación presentado por la fiscalía (sic) Cuarta Nacional y Vigésima Quinta en materia contra la corrupción del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, considera que los elementos de convicción traídos al proceso resultan insuficientes para estimar la existencia del delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, tipo penal que se encuentra dirigido a sancionar los actos realizados por funcionarios públicos consistentes en retardar u omitir algún acto propio de las funciones inherentes al cargo que desempeñan. Al analizar los fundamentos de la imputación plasmados por la vindicta Publica (sic) en su acto conclusivo, se observa que estos se encuentran basados en la inobservancia de disposiciones internas del Ministerio Público, es decir el régimen administrativo de dicha institución, en ello se hace referencia a la Circular DFGR-DVFGR-DRD-003-2009 de fecha 19/05/2009, atinente a los mecanismos preexistentes para el conocimiento de las investigaciones, por otra parte al calificar como punible un hecho, sin tener clara la propiedad y proceder a una imputación sin previa distribución por parte de la Fiscalía Superior. Estima esta Juzgadora que los elementos de convicción señalados por la propia vindicta Publica (sic) permiten establecer una conclusión distinta a la plasmada en el escrito de acusación Fiscal, puesto que de la investigación durante la fase preparatoria se puede corroborar que las acusadas ANDRY LIBIS REYES BRITO y AMERICA MARIA RODRIGUEZ (sic), en su carácter de Fiscales Cuadragésimas Primera del Ministerio Público, conocieron de la investigación Nro. MP-15096-2020, con ocasión a la Recusación ejercida contra el acusado WALTER NEGRON DONADO, en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, de manera que no existe sustento alguno respecto (sic) afirmación del escrito de acusación Fiscal, puesto que no se aprecia irregularidad alguna en su referencia a la distribución de la investigación antes mencionada dado que esta actuación fue realizada por el organismo facultado para ello, a saber la Fiscalía Superior del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Por otra parte, observa esta administradora de Justicia (sic), que el segundo argumento del Ministerio Publico (sic), para calificar el delito de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, se centra en la actuación de los acusados WALTER NEGRON, ANDRY LIBIS REYES BRITO y AMERICA MARIA RODRIGUEZ (sic), particularmente en la solicitud de imputación de la ciudadana YUSNARY GOMEZ (sic), en virtud de la implantación de chips de ubicación en los semovientes en disputa en la causa Nro. 1C-19471-20, respecto a ello, puede indicarse luego de una detallada revisión a las actas que conforman la investigación Fiscal, que tal solicitud en su momento fue realizada por las acusadas ANDRY LIBIS REYES BRITO y AMERICA MARIA RODRIGUEZ (sic), en base a las irregularidades detectadas relacionadas a la condición de depositaria de la antes mencionada, referida al resguardo del ganado que se encontraba a su cargo, lo cual bien puede considerarse como una actuación propia del Ministerio Público, puesto que es una facultad del Titular de la acción penal (sic), ejercer las acciones pertinentes y necesarias al tener conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, de manera que mal puede estimarse la existencia de un tipo penal en materia de corrupción por el hecho de solicitar una imputación formal, mas aun cuando esta le concede la oportunidad a la investigada de ejercer todos los recursos necesarios para su defensa. De igual forma, aprecia este Órgano jurisdiccional (sic), que en el caso que nos ocupa la actuación de cada uno de los acusados en el ejercicio de sus funciones como Fiscales del Ministerio Público se encuentra claramente delimitada, de manera que no existe fundamento para sostener la imputación del delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, tanto que en primer lugar no se observa irregularidad alguna respecto a la distribución de la investigación Nro. MP-15096-2020, por otra parte el hecho que funge como pilar para sustentar este tipo penal no permite establecer una relación de causalidad, puesto que cada uno de los imputados ejercicio (sic) las acciones inherentes al cargo que ostentaban, de manera que no se observa elemento de convicción alguno para considerar la consumación de este tipo penal, dado que la actuación del acusado WALTER NEGRON DONADO, fue desplegada previamente a la solicitud de imputación, la cual fue suscrita por la acusada ANDRY LIBIS REYES BRITO, de manera que cada acto por ellos ejecutado fue realizado de manera independiente y autónoma, en ejercicio de sus funciones como representantes del Ministerio Público, aunado a ello no guardan relación directa entre sí, es por ello que se considera que lo procedente en derecho es la DESESTIMACION del delito de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, a favor de los acusados WALTER NEGRON, ANDRY LIBIR REYES BRITO y AMERICA MARIA RODRIGUEZ (sic). ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, en relación al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, considera esta Juzgadora que con el resultado de la investigación, no se logró establecer una relación que permita considerar la existencia de una asociación con fines delictuales, constituida entre los acusados WALTER NEGRON DONADO, ANDRY LIBIS REYES BRITO y AMERICA MARIA RODRIGUEZ (sic), así pues se observa que el común denominador entre ellos es el hecho cierto de haber actuado como Fiscales del Ministerio Público en la causa Nro. 1C-19471-20, mas sin embargo se aprecia con notoria claridad que el primero de los antes mencionados se encontraba adscrito a un despacho Fiscal distinto al de las otras acusadas, gozando de autonomía en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, recordando a demás (sic) que la actuación del ciudadano WALTER NEGRO DONADO, fue llevar a cabo inspecciones en la hacienda “El Tigre”, lo cual fue previo al conocimiento de la investigación por parte de las demás acusadas. Por otra parte, en relación a la acusada ANDRY LIBIS BRITO, se observa que su actuación fue posterior a la del antes mencionado, acatando esta las instrucciones emitidas por su superior jerárquico, a saber el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOG. ALFREDO NICOLAS NAVARRO ARAMBULO. Finalmente, tampoco se aprecia algún elemento de convicción que permita establecer un vinculo directo entre la acusada AMERICA MARIA RODRIGUEZ (sic) y el acusado WALTER NEGRON DONADO, puesto que como ya se dicho anteriormente, ambos representan despachos de adscripción distintos y si bien entre esta y la acusada ANDRY LIBIS REYES BRITO, si existe una relación laboral directa, no se aprecia al menos un indicio para estimar que este vinculo se encuentre dirigido a llevar a cabo actos delictivos, es por lo cual se considera que lo procedente en derecho es la DESESTIMACIÓN del delito de AGAVILLAMIENTO, considerando que cualquier otra circunstancia debe ser debatida en un eventual juicio oral y pública (sic), por lo que se cumple con este requisito…”.(Las negrillas y el subrayado son de esta Sala de Alzada).


Una vez plasmados los basamentos de la resolución impugnada, en cuanto al cambio en la calificación jurídica de los hechos objeto de la presente causa, los integrantes de este Órgano Colegiado, realizan las siguientes acotaciones:

Es importante destacar que el proceso Penal se encuentra dividido en fases, etapas o grupos a saber, totalmente diferentes, así lo ha precisado la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, al indicar que son: la fase preparatoria o de Investigación, la fase intermedia o preliminar y la fase de juicio oral y público.

Tenemos que, la finalidad fundamental de la fase intermedia, es la celebración y desarrollo de la audiencia preliminar, la cual se encuentra regulada en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual las partes expondrán los fundamentos de sus peticiones, el imputado o imputada podrá solicitar se tome su declaración, con las formalidades previstas en la ley, donde el Juez o Jueza de Control, informará a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso si fuere el caso, sin permitir cuestiones propias de un eventual juicio oral y público, emitiendo pronunciamientos una vez culminada la respectiva audiencia y en presencia de las partes, entre ellos, puede requerir subsanar, en caso de existir un defecto de forma en la acusación presentada por el Fiscal o el querellante, o solicitar la suspensión del acto, en caso de ser necesario para continuarlo dentro del menos tiempo posible; admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima, dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley, resolver las excepciones opuestas, decidir acerca de medidas cautelares, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, aprobar los acuerdos reparatorios, acordar la suspensión condicional del proceso, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, ello con fundamento en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo dicha fase intermedia una especie de filtro purificador y de decantación tanto del escrito de acusación fiscal, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como de la acusación particular propia, y es el Órgano Jurisdiccional a quien corresponde el control efectivo de las mismas, pues el Juez o Jueza no es simple tramitador o validador de la acusación Fiscal o del querellante, siendo así, la fase intermedia no tendría sentido.

Luego del acto de la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el sentenciador debe emitir determinados pronunciamientos que están relacionados con las garantías judiciales del imputado o imputada, del Representante del Ministerio Público y de la víctima, los cuales deben plasmarse en una resolución motivada, razonable, congruente y fundada en leyes vigentes, pues de lo contrario no se percibirán las razones que indujeron al Juez o Jueza a fundar su fallo, y en consecuencia, se desconocerá el enlace que existe entre las pretensiones de las partes, y el dispositivo de la decisión.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señaló:

“…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que corresponda. Así tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem, y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal…”. (Criterio que fue reiterado por la misma Sala, mediante sentencia N° 443, del 18 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales). (En decisión N° 415, de fecha 27 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, ratificó el criterio que la fase intermedia se inicia con la interposición de la acusación). (El destacado es de esta Alzada).

Así se tiene que, el control de la acusación Fiscal o de la parte querellante, comprende necesariamente, la realización por parte del Juzgado de Instancia, de un análisis sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el o los escritos acusatorios, a fin de impedir la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, comprendiendo dicho control un aspecto formal y otro material o sustancial. En el primero, el Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público y/o la víctima para presentar la acusación, en otras palabras, si dichos pedimentos tienen basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.
Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta propicio traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 634, de fecha 21/04/08, en la cual se estableció:
…Sobre este particular, esta Sala ha señalado que el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.
Por su parte, el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (Sentencia n° 1.303/2005, del 20 de junio de 2005). (El destacado es de este Órgano Colegiado).
Por lo que realizado el citado control formal y material, y una vez finalizada la audiencia preliminar, el Tribunal de Control debe emitir una serie de pronunciamiento, pues el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley, (numeral 3); resolver las excepciones opuestas (numeral 4); resolver sobre las medidas cautelares (numeral 5); sentenciar conforme al procedimiento de admisión de los hechos (numeral 6); aprobar acuerdos reparatorios (numeral 7); acordar la suspensión condicional del proceso (numeral 8); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9); estableciéndose en el artículo 314 ejusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros, que debe realizar el Juzgador de Instancia.

A los efectos de ilustrar lo anteriormente expresado, resulta propicio traer a colación, el contenido de la sentencia N° 1156, de fecha 22 de junio de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, del 22 de junio de 2007). (Subrayado de la Sala de Casación Penal).
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 435, de fecha 28 de noviembre de 2013, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, dejó asentado lo siguiente:
“…es evidente que la fase intermedia es una especie de filtro purificador y de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 (hoy 308) del Código Orgánico Procesal Penal, y es el órgano jurisdiccional –Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma. El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, porque siendo así, la fase intermedia no tendría sentido…”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

Al ajustar al caso bajo estudio, las consideraciones anteriormente expuestas, que giran en torno a la finalidad de la fase intermedia, al control material y formal que sobre la acusación Fiscal y/o del querellante debe realizar la Instancia, y a los pronunciamientos que conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponden hacer al Juez o Jueza de Control, una vez finalizada la audiencia preliminar, evidencian quienes aquí deciden, que en el caso bajo estudio, los ciudadanos ANDRI LIBIS REYES BRITO, AMERICA MARÍA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y WALTER ANTONIO NEGRÓN DONADO, fueron acusados por el despacho Fiscal, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, CONCUSIÓN y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 64 y 62 de la Ley Contra la Corrupción y 286 del Código Penal, respectivamente, y luego que la Juzgadora en el acto de audiencia preliminar ejerciera el control formal y material del citado acto conclusivo, llegó a la conclusión que la pre calificación jurídica que se ajustaba al caso bajo análisis era por el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 62. El funcionario público que abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que dé o prometa para sí mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebida, será penado con prisión de dos (2) a seis (06) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de la cosa dada o prometida”.


Desechando la Juzgadora de Instancia, los tipos penales de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 64 de la Ley Contra la Corrupción y 286 del Código Penal, respectivamente, al estimar que no existía un nexo causal entre el presunto comportamiento desplegado por los ciudadanos ANDRI LIBIS REYES BRITO, AMERICA MARÍA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y WALTER ANTONIO NEGRÓN DONADO y estas dos normas jurídicas, las cuales les fueron endilgadas por el despacho Fiscal, luego de llevada a cabo la labor investigativa.

De manera que, los hechos delictivo cuya atribución pretende en el presente asunto la Representación Fiscal, deben estar en relación causal adecuada con el hecho de la persona o de personas a las cuales se atribuye su producción, de allí resulta necesaria la existencia de ese nexo de causalidad, pues de otro modo se estaría atribuyendo a una persona el daño causado por otro o por la acción u omisión de otro, por ello, la relación causal es un elemento del delito, que vincula el daño directamente con el hecho, e indirectamente con el elemento de imputación subjetiva o de atribución objetiva.

Para que una determinada acción o conducta humana, pueda causar un determinado resultado, es necesario que haya una verdadera conexión o vinculación entre la acción y el resultado, es decir, una relación de causa y efecto, esta vinculación o conexión es precisamente lo que se conoce en doctrina como relación de causalidad, cuya verificación es imperativa para poder afirmar que una determinada acción humana ha causado un determinado resultado, que permite atribuírselo al autor de dicha conducta o acción. La inexistencia del nexo causal siempre presupone la ausencia de la culpa penal.

Así tenemos que no puede haber culpa sin nexo de causalidad porque éste es la sustancia de aquélla, la culpa es la calificación jurídica de una conducta que ha producido u ocasionado un daño, luego, si la conducta o la omisión no es la causa del daño resulta ab initio resulta intrascendente determinar su carácter culposo.

Vislumbrándose así en el mundo del derecho el llamado nexo causal, es decir, debe existir una relación de causalidad entre la conducta activa u omisiva del imputado y el resultado fatal, existiendo pues la causalidad humana, la cual significa que el hecho puede ser atribuido al hombre materialmente en la medida que éste domina el proceso de producción del hecho.

Observan estos Juzgadores, que en el presente caso no le asiste la razón al recurrente, puesto que de las actas que integran la causa y de la decisión recurrida, se desprende que tal como lo indicó la Jueza de Control, la conducta desplegada por los ciudadanos ANDRI LIBIS REYES BRITO, AMERICA MARÍA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y WALTER ANTONIO NEGRÓN DONADO, hasta este estadio procesal, se subsume en el tipo penal de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, tal y como se desprende de la relación de los hechos esbozada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, el cual corre inserto a los folios trescientos setenta al cuatrocientos treinta y uno (370-431) de la pieza denominada “Acusación”, del cual se desprende que en fecha 27 de mayo de 2021, la Fiscalía Cuarta Nacional en Materia Contra la Corrupción, recepcionó denuncia interpuesta por la ciudadana YUSNARY ELIZABETH GÓMEZ SOTO, en la cual expuso que en fecha 13 de enero de 2020, el ciudadano GIOVANNY MORÁN, quien es trabajador de la FINCA AGROPECUARIA LOS TIGRES, C. A., propiedad de la citada ciudadana, le confesó que su hermano JOHAN MORÁN en conjunto con unos trabajadores de una finca vecina, le había hurtado un lote de ganado bufalino, por lo que decidió trasladarse a la finca de su propiedad, ya que tenía una semana en búsqueda de los animales, por no estar completos, y uno de los trabajadores de nombre MANUEL GONZÁLEZ, le manifestó que no buscará más esos animales, porque los trabajadores vecinos los sacaron y lo llevaron a la finca PUERTO RICO, luego de obtener dicha información se dirigió a la sede del Destacamento 114 Comando Zona No. 11 de la Guardia Nacional, donde hizo del conocimiento a los funcionarios lo acontecido en su finca, no obstante éstos le manifestaron que por ser un hurto debía formular denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, denuncia que realizó, motivo por el cual dicho organismo envió una comisión el día 14 de enero de 2020, a la FINCA AGROPECUARIA LOS TIGRES, C. A., con el fin de buscar los animales hurtados, es por ello que los funcionarios se percatan que en la FINCA PUERTO RICO, se encontraban ciento cincuenta (150) animales, ya con hierro remarcados, siendo los propietarios de la citada finca los ciudadanos DIEGO ANDRES LUZARDO y PAMELA ROMERO PEÑA, y los funcionarios adscritos al CICPC toman la decisión de comenzar a interrogar a todos los trabajadores de finca, quienes manifestaron que esos animales, los habían sacado de la FINCA AGROPECUARIA LOS TIGRES C. A., por el camino externo, por decisión de su patrón ciudadano DIEGO LUZARDO, que el mismo se había comprometido a pagarle por sacar los animales, en razón de ello, los funcionarios proceden a realizar las correspondientes aprehensiones flagrantes, y el Fiscal WALTER NEGRON DONADO, realizó una serie de actos procesales, que distaron de la buena fe y objetividad que indica el desarrollo de sus funciones, en detrimento de la víctima, y en beneficio del ciudadano DIEGO LUZARDO, el citado Fiscal se trasladó en dos oportunidades hasta la FINCA AGROPECUARIA LOS TIGRES C. A., a fin de realizar Experticia de Reconocimiento y Detalles, las cuales fueron efectuada a favor del ciudadano DIEGO LUZARDO, posteriormente se cambió el sitio de depósito del ganado, para el resguardo de los animales, y la ciudadana YUSNARY ELIZABETH GÓMEZ SOTO recusa el Fiscal WALTER NEGRON DONADO, correspondiendo el conocimiento del asunto a la Representantes Fiscales ANDRI LIBIS REYES BRITO y AMERICA MARÍA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quienes en fecha 28 de enero de 2021, presentaron imputación contra la mencionada ciudadana YUSNARY GÓMEZ, actuando de manera parcializada a favor de los ciudadanos DIEGO ANDRÉS LUZARDO y PAMELA ROMERO PEÑA, posteriormente, el Fiscal del Ministerio Público WALTER NEGRÓN le exigió a YUSNARY GÓMEZ, una suma de dinero, para detener su procesamiento penal, siéndole cancelado la cantidad de 5.000 dólares, requiriendo el citado Representante Fiscal una nueva suma de dinero, esto es, 50.000 dólares, porque tenía que darle 20.000 $ a la Presidenta del Circuito, 10.000$ al Fiscal Superior, 10.000 $ a las Fiscales de la Villa y 10.000 $ a la Jueza de la Villa, para ayudarla a salir del problema, manifestando YUSNARY GÓMEZ no tener ese dinero, indicando el citado ciudadano que fuera matando los animales de 10 en 10, que puestos en el gancho del matadero, no se saben de quienes son, después guardara el cuero, que él buscaría que la Fiscal de la Villa le firmara el libro como que se murieron por enfermos en la finca, y dado que la ciudadana YUSNARY GÓMEZ no acordó dar el dinero peticionado, el despacho Fiscal a cargo de la investigación le libró orden de aprehensión, por lo que la misma se trasladó hasta la ciudadana de Caracas a escondidas para formular denuncia.

En sintonía con lo esbozado, coligen quienes aquí deciden, que la Jueza a quo una vez realizado el análisis correspondiente, desechó los tipos penales de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción y 286 del Código Pena, respectivamente, los cuales establecen:

“Artículo 64. El funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, será penado con prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido.
La prisión será de cuatro (4) a ocho (8) años y la multa de hasta el sesenta por ciento (60%), sin la conducta ha tenido por efecto:
1. Conferir empleos públicos, subsidios, pensiones u honores, o hacer que se convenga en contratos relacionados con la administración a la que pertenezca el funcionario.
2. Favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquier naturaleza.
Si el responsable de la conducta fuere un juez, y de ello, resultare una sentencia condenatoria restrictiva de la libertad que exceda de seis (6) meses, la pena de prisión será de cinco (5) a diez (10) años.
Con la misma pena en cada caso, será castigada la persona interpuesta de la que se hubiere valido el funcionario público para recibir o hacerse prometer el dinero u otra utilidad, y la persona que diere o prometiere el dinero u otra utilidad indicados en este artículo.”.

“Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será pena, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.”.

Al concatenar los sucesos acaecidos en la presente causa, con las normas penales plasmadas, concluyó la Jueza Octava de Control, que no existía la relación de causalidad entre la conducta desplegada por los ciudadanos ANDRI LIBIS REYES BRITO, AMERICA MARÍA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y WALTER ANTONIO NEGRÓN DONADO, con los tipos penales de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción y 286 del Código Pena, respectivamente, y así lo esbozó en su fallo, por tanto, realizó una admisión parcial del escrito acusatorio, acogiendo parcialmente la pre calificación jurídica, a tenor del artículo 313 ordinal 2° del Texto Adjetivo Penal.

Es por lo que estos Juzgadores comparten el criterio sostenido por la Juzgadora de Instancia, ya que hasta este estadio procesal, se observa que la conducta desplegada por los procesados de autos se encuentra tipificada en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, que consagra el delito de CONCUSIÓN, la cual es una calificación jurídica provisional, que es el resultado del análisis previo de los medios probatorios recabados en el desarrollo de la investigación, y sobre los cuales fueron establecidos los hechos, verificando el o la Jueza de Control en el acto de audiencia preliminar, la correspondencia o no entre los mismos y los tipos penales endilgados por el despacho Fiscal, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica, ello en el marco del artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
…2.- Admitir total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima…”.

En armonía con lo explicado, resulta propicio traer a colación, la sentencia N° 103, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de octubre de 2020, en la cual se dejó sentado:

“…No puede un Juez de Control cambiar la calificación jurídica en la celebración de la audiencia preliminar cuando no pueda explicar, con argumentos claros, por qué la acusación presentada por el Ministerio Público no puede ser admitida por los tipos penales que fueron invocados inicialmente en el acto conclusivo…”.

En el caso bajo estudio, la Juzgadora a quo al apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos, explicó de manera detallada sus argumentos, procediendo a cambiar la calificación jurídica, y si bien no utilizó el término legal acorde, de la lectura de sus fundamentos se colige que no desestimó los delitos en sentido estricto, por cuanto, debía en todo caso dictar un sobreseimiento con respecto a los hechos punibles que descartó, desprendiéndose de los basamentos explanados en el fallo impugnado, que el Órgano Jurisdiccional realizó un cambió de calificación jurídica, situación que no causa además un gravamen irreparable a la parte recurrente, puesto que la etapa de juicio será donde se dilucide la calificación jurídica definitiva, además, la Juzgadora a quo descartó el dictamen de la solicitud de sobreseimiento, planteada por la defensa, al estimar que existía una relación de causalidad entre los hechos y el derecho, y que la acusación llenaba los requisitos de exigibilidad establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Debe ratificar esta Corte de Apelaciones que la calificación jurídica que se dirime en las fases preparatoria e intermedia es provisional, y sobre tal planteamiento han sido reiteradas las jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ilustran al respecto, cuando han dispuesto: Sentencia N° 2305, del 14 de diciembre de 2006, caso: María Mercedes González:

“…En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad…” (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

En esta misma sentencia se fijó la doctrina jurisprudencial que refiere que la: “… calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y el Juez de Control es provisional, es decir, no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso…”.

También resulta necesario, referir otro criterio jurisprudencial, emanado por la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 856 del 07/06/2011, que ilustra sobre el particular, al expresar:

“… debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…” (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Finalmente, de todas esas posturas jurisprudenciales se concluye entonces que la calificación jurídica que el Ministerio Público dé a los hechos en la audiencia de presentación por los cuales se investigará a los imputados y en el acto conclusivo, es “provisional”, así como la que acoge el Juez en ambas audiencias (presentación y preliminar), porque están sujetas a modificación o variación en fases posteriores del proceso, incluso, por la propia actividad del imputado y su defensa en la proposición de práctica de diligencias de investigación, conforme a los señalados artículos 125.5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara SIN LUGAR este motivo del recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.

En el segundo motivo de impugnación, contenido en la acción recursiva interpuesta por la Representación Fiscal, alude la parte recurrente, que existe en la decisión apelada, el vicio de omisión de pronunciamiento, por cuanto la Jueza de Control nada indicó con respecto a la solicitud de mantenimiento de medida de privación judicial preventiva de libertad planteada por la Fiscalía en contra de los ciudadanos ANDRI LIBIS REYES BRITO, AMERICA MARÍA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y WALTER ANTONIO NEGRÓN DONADO; en tal sentido se trae a colación lo expuesto por la Juzgadora a quo en lo que a este particular se refiere:

“…se recibió por parte de la SEGUNDA SALA (sic) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en el (sic) cual informan a este juzgado que mediante decisión N° 176-2021, en razón de (sic) RECURSO DE APELACIÓN presentado por la defensa técnica de la decisión (sic) DONDE SE MODIFICA solo el punto de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en contra de los imputados 1) ANDRI LIBIS REYES BRITO…2) AMERICA MARIA RODRIGUEZ MARTINEZ (sic)…3) WALTER ANTONIO NEGRON (sic) DONADO…y en su lugar se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 1° (sic) a favor de los ciudadanos antes mencionados, por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de…CONCUSIÓN…CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA…
AGAVILLAMIENTO…referente a la detención domiciliaria en su propio domicilio (sic) quienes deberán permanecer bajo supervisión de funciones (sic) de seguridad (rondas de patrullaje permanentes), y del cual (sic) no deberán de (sic) egresar de las viviendas, sin la debida autorización del tribunal, todo ello en armonía con el criterio sostenido por nuestro máximo tribunal (sic) de la República en Sala Constitucional (SENTENCIA n° 1198, del 22-06-2007). Por lo que se ejecuta la presente decisión y se ordena el EGRESO de los mencionados ciudadanos del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DIVISION (sic) CONTRA SECUESTRO EJE ZULIA, así mismo se ordenó el traslado hasta las residencias…”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

La figura de la omisión como forma materializada de la inactividad jurisdiccional, que en un momento dado pueden activar el derecho de los administrados de accionar y recurrir por ante los órganos de administración de justicia, presupone en el ámbito jurisdiccional la ejecución de conductas abstencionistas de parte de los órganos encargados de administrar justicia que en uno u otro caso se materializan de formas totalmente distintas.

Así la omisión comporta, un abandono total de la obligación primordial que tienen los Jueces de decidir con relación a un asunto sometido a su conocimiento, esto es, una abstención prolongada, definitiva y perenne en el tiempo, es decir, el Juez sencillamente ni oportuna, ni tardíamente se pronuncia con relación a lo planteado por las partes –caso de la omisión-; o sencillamente se trata de un retraso temporal que justificado o no, se perpetúa en el tiempo -caso del retardo-.

En este orden de ideas, nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión de fecha 19 de diciembre de 2003, con ocasión al vicio de omisión, dejó sentado:

“... la lesión constitucional que pudiera generar al interesado, la inactividad del órgano jurisdiccional en cuanto al pronunciamiento oportuno de sus decisiones, se materializa de dos formas distintas a saber, bien sea por omisión, entendiendo por esta la abstención de hacer, la dejación de decidir o declarar, lo cual no implica sino, la ausencia absoluta de pronunciamiento por parte de quien viene obligado a hacerlo, o bien por retardo, en relación al cual se debe entender, el retraso en la fecha para hacer algo. Este último supuesto implica la existencia del acto requerido, lo cual, en casos como el aquí analizado, sería el pronunciamiento del Tribunal, pero en una fecha no prevista, fuera de los plazos legalmente establecidos, o superando considerablemente el lapso prudencial para hacerlo...” (Las negritas y el subrayado son de esta Sala de Alzada).

Por su parte, el autor Rodrigo Rivera Morales en su obra “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, páginas 173 al 174, en cuanto a la omisión de pronunciamiento señala:

“…Debe incluirse en esta hipótesis de retardo u omisiones injustificados: la abstención de los jueces de emitir pronunciamientos o de ejecutar una decisión definitivamente firme, la falta de otorgamiento de las medidas cautelares procedentes o su otorgamiento insuficiente. Estos son supuestos de conducta imputables directamente a los Jueces…Hay en estas situaciones, violación de normas específicas y de las obligaciones de su cargo. Estas conductas del funcionario judicial son obviamente violatorias de derechos constitucionales, por ejemplo el derecho de justicia, a la justicia imparcial, a ser oído, etc. Debe recordarse que el Estado es garante de la justicia y el Juez, de las garantías procesales…” (Las negrillas son de la Sala).

Ahora bien, en el presente asunto, donde el recurrente le atribuye a la decisión recurrida la existencia de una omisión de pronunciamiento, resulta necesario precisar, que contrariamente a lo expuesto por el Ministerio Público, la conducta desplegada por el Tribunal de Instancia, en ningún momento puede asimilarse a una omisión, entendida ésta como una falta de pronunciamiento rotundo y permanente en el tiempo, ya que de la lectura de la recurrida se evidencia que la Jueza de Control, de forma diligente procedió a contestar todos y cada uno de los alegatos planteados en la audiencia preliminar, y en lo atiente a la solicitud de mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la Jueza Octava de Control, indicó que procedería a ejecutar la decisión emitida por su Superior Jerárquico, el cual confirmó la decisión emanada del acto de presentación de imputados, modificando solo el particular relativo a la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictaminando la Sala 2 de la Corte de Apelaciones medida de arresto domiciliario a favor de los ciudadanos ANDRI LIBIS REYES BRITO, AMERICA MARÍA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y WALTER ANTONIO NEGRÓN DONADO, a tenor del artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

De no ejecutar el Tribunal de Instancia el fallo de la Alzada, si incurriría la Instancia en una omisión, pues este vicio también contempla la abstención de los Jueces de ejecutar una decisión definitivamente firme y la falta de otorgamiento de medidas cautelares procedentes, por tanto, no le asiste la razón al Representante del Estado, y en tal sentido debe declararse SIN LUGAR este segundo motivo de apelación, contenido en la acción recursiva intentada por el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, quienes aquí deciden, estiman preciso aclarar a la parte recurrente, que la vía para denunciar las omisiones de pronunciamiento, es el amparo constitucional, sin embargo, al no evidenciar esta Sala de Alzada, tal vicio procedió a admitir y resolver tal particular contenido en el recurso interpuesto.

En el tercer particular de impugnación, denunció el Representante de la Vindicta Pública, la omisión por parte del Tribunal de Instancia en cuanto a la citación de la víctima, ciudadana YUSNART ELIZABETH GÓMEZ SOTO, para que asistiera al acto de audiencia preliminar, situación que en opinión del apelante, violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva; en relación a este argumento los integrantes de este Órgano Colegiado, precisan lo siguiente:

Los derechos consagrados a la víctima nacen del mandato contenido en el artículo 30 de la Carta Magna, referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes, y de procurar que los culpables reparen los daños causados, desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

“Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal...”

Como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 120 ejusdem, se establece:
“La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas sus fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir”.(El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

Es por ello que, la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse.

En el nuevo proceso penal venezolano, la víctima del delito tiene extremo interés en las resultas del proceso debido a la lesión que recibe, por lo que en todo caso, debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la ley no lo prohíbe, sino que por el contrario lo establece como principio del proceso en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del derecho a la igualdad procesal de las partes como expresión del derecho a la defensa.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 21 y 49, consagra el principio de igualdad de las partes ante la ley, así como el derecho al debido proceso y a la defensa.

El principio de igualdad entre las partes aparece también consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica -aplicable dentro de nuestro ordenamiento jurídico, con rango constitucional, por así disponerlo el artículo 23 del texto fundamental- establece en su artículo 8 lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

En correspondencia, con el derecho a la igualdad como expresión del derecho a la defensa y el debido proceso coexiste el derecho a la tutela judicial efectiva, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia del 10 de mayo de 2001 (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), asentó:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”(Resaltado de la Sala)…”.

De allí que, a juicio de esta Alzada, en el ámbito del derecho procesal penal, los Órganos Jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor la ley adjetiva penal, en varias de sus disposiciones normativas, las cuales, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, se garanticen los referidos derechos y garantías constitucionales.

En el presente caso, la Representación Fiscal indica que el Tribunal de Control, no citó a la víctima, ciudadana YUSNARY ELIZABETH GÓMEZ SOTO, situación que llama poderosamente la atención a quienes integran este Cuerpo Colegiado, por cuanto del estudio de las actuaciones puede evidenciarse, que la citada ciudadana funge como denunciante, pero nunca el Ministerio Público le dio la cualidad de víctima en los actos que desplegó, como lo son, la presentación de imputados, el desarrollo de la investigación, el acto conclusivo, entre otros, siempre señaló como víctima al ESTADO VENEZOLANO, en virtud de dos de los delitos que atribuyó a los procesados de autos, los cuales están contemplados en la Ley Contra la Corrupción, y en todo caso, el apelante en la audiencia preliminar no se opuso a la realización del acto, en virtud de la falta de convocatoria de la mencionada ciudadana, además, en caso de considerar el Ministerio Público a la ciudadana YUSNARY ELIZABETH GÓMEZ SOTO, como víctima en el presente asunto, está representada por su despacho, de conformidad con el artículo 111 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, quienes aquí deciden, no constatan en el caso sometido a examen, violaciones de rango constitucional, como del debido proceso y la tutela judicial efectiva con respecto a la ciudadana YUSNARY ELIZABETH GÓMEZ SOTO, resultando ajustado a derecho declarar SIN LUGAR este tercer motivo contenido el escrito de apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.

Una vez realizadas las anteriores consideraciones, concluye este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida se encuentra en armonía con las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, por tanto, lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JAIRO VARGAS YORIS, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en Materia Contra la Corrupción, contra la decisión No. 299-2021, dictada en fecha 28 de julio de 2021, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JAIRO VARGAS YORIS, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en Materia Contra la Corrupción, contra la decisión No. 299-2021, dictada en fecha 28 de julio de 2021, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente/ Ponente

MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 249-21 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
LA SECRETARIA